Códigos y Estatutos Legales
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Ley 57 de 1887, Código Civil
CÓDIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución. Sancionado el 26 de mayo de 1873 El Congreso de los Estados Unidos de Colombia DECRETA: TITULO PRELIMINAR Título III (arts. 19-52) de la Constitución de 1886. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma 87Constitución. CAPITULO I OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO ARTICULO 1o. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. ARTICULO 2o. APLICABILIDAD. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra. ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional. CAPITULO II DE LA LEY ARTICULO 4o. DEFINICION DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. ARTICULO 5o. PENAS EN LA LEY CIVIL. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas. ARTICULO 6o. SANCION Y NULIDAD. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. ARTICULO 7o. SANCION CONSTITUCIONAL. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior. ARTICULO 8o. FUERZA DE LA COSTUMBRE. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea. ARTICULO 9o. IGNORANCIA DE LA LEY. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. ARTICULO 10. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 10. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente: 1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento; 2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal; 3°. El adjetivo judicial. CAPITULO III. EFECTOS DE LA LEY ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. ARTICULO 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores. ARTICULO 13. Derogado por el art. 49, Ley 153 de 1887. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 13. La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena.
ARTICULO 14. DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. ARTICULO 15. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. ARTICULO 16. DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. ARTICULO 17. FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 2013, en el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos de las sentencias que deciden las acciones constitucionales. ARTICULO 18. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ARTICULO 20. APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión. ARTICULO 21. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión. La forma se refiere a las solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. ARTICULO 22. FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. ARTICULO 23. NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza. ARTICULO 24. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 24. APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta.
CAPITULO IV. INTERPRETACION DE LA LEY ARTICULO 25. INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820 de 2006. ARTICULO 26. INTERPRETACION DOCTRINAL. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina. ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054 de 2016. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. ARTICULO 31. INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes. ARTICULO 32. CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. CAPITULO V. DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES ARTICULO 33. PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS. La palabras hombre persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino no se aplicaran a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a el. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804 de 2006 ARTICULO 34. Modificado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-534 de 2005. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varon que no ha cumplido catorce años i la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiun años, i menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Las espresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las Leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas i casos en que las Leyes no hayan exceptuado espresamente a estos.
ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. ARTICULO 36. TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo. ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. ARTICULO 38. PARENTESCO LEGÍTIMO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común. ARTICULO 39. CONSANGUINIDAD ILEGITIMA. La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1996. ARTICULO 40. LEGITIMACION DE LOS HIJOS. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima. ARTICULO 41. LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. ARTICULO 42. CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas. ARTICULO 43. LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. ARTICULO 44. LINEA COLATERAL. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo. ARTICULO 45. LINEAS PATERNA Y MATERNA. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre. ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. ARTICULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. ARTICULO 48. INEXEQUIBLE. AFINIDAD ILEGITIMA Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-595 de 1996. ARTICULO 49. LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima. ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas. ARTICULO 51. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 51. HIJO LEGITIMO – CONCEPTO Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.
ARTICULO 52. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. Otras modificaciones: Inciso 2 derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 52. HIJO ILEGITIMO - CLASES. Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos. Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento. Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos. Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles. Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio
ARTICULO 53. EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres. ARTICULO 54. HERMANOS. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos. Nota: La expresión subrayada "o uterinos" fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-154 de 2022. ARTICULO 55. HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre. ARTICULO 56. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 56. HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto.
ARTICULO 57. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 57. HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto.
ARTICULO 58. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 58. HIJO ESPURIO. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento.
ARTICULO 59. Derogado por el artículo 30, Ley 45 de 1936. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 59. CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la legítima y la ilegítima.
ARTICULO 60. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 60. RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo o tercer grado transversal de consanguinidad.
ARTICULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1. Los descendientes legítimos. 2. Los ascendientes legítimos falta de descendientes legítimos 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o. 5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. ARTICULO 62. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> REPRESENTANTES DE INCAPACES. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, (no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio). Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. NOTA 1: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-145 de 2010. El texto entre paréntesis, fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio de interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentre los padres, si resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001. 2. Modificado por el art. 59, Ley Nacional 1996 de 2019.<El nuevo texto es el siguiente> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad.
El texto original era el siguiente: 2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 13, Decreto 2820 de 1974.
NOTA 2: En el texto original el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-983 de 2002.
El texto original era el siguiente: Artículo 62. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.
ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ARTICULO 65. CAUCIONES. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. ARTICULO 66. PRESUNCIONES. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. ARTICULO 68. ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. ARTICULO 69. MEDIDAS Y PESOS Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión. ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados. CAPITULO VI. DEROGACION DE LAS LEYES ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS TITULO I. DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO CAPITULO I. DIVISION DE LAS PERSONAS ARTICULO 73. PERSONAS NATURALES O JURIDICAS. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro. ARTICULO 74. PERSONAS NATURALES. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición ARTICULO 75. PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes. CAPITULO II. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA ARTICULO 76. DOMICILIO. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. ARTICULO 77. DOMICILIO CIVIL. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio. ARTICULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad ARTICULO 79. PRESUNCION NEGATIVA DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. ARTICULO 80. PRESUNCION DEL ÁNIMO DE PERMANENCIA. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. ARTICULO 82. PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito. ARTICULO 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. ARTICULO 84. EFECTOS DE LA RESIDENCIA. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. ARTICULO 85. DOMICILIO CONTRACTUAL. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. ARTICULO 86. DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. CAPITULO III. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA ARTICULO 87. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 87. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA. La mujer casada sigue el domicilio del marido.
ARTICULO 88. DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. ARTICULO 89. DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTE. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1998.
TITULO II. DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C-327 de 2016. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. ARTICULO 91. PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. ARTICULO 92. PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004 de 1998. ARTICULO 93. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. CAPITULO II. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ARTICULO 94. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La persona termina en la muerte natural.
ARTICULO 95. CONMORIENCIA. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos (sic) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. CAPITULO III. DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. ARTICULO 96. AUSENCIA. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales. ARTICULO 97. CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años. 2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación. 4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial. 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. ARTICULO 98. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 98. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del desaparecido, si viviese.
ARTICULO 99. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 99. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos No presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3º,Título 7º., De la apertura de la sucesión.
ARTICULO 100. HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. ARTICULO 101. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 101. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
ARTICULO 102. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 102. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.
ARTICULO 103. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 103. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
ARTICULO 104. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 104. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
ARTICULO 105. Derogado por el art. 698, Ley 1400 de 1970. Otras modificaciones: Inciso 2 del texto original fue derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente: Artículo 105. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes segun las reglas jenerales, se decretará la posesión definitiva, i se cancelarán las cauciones.
ARTICULO 106. Derogado por el art. 689, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Artículo 106. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
ARTICULO 107. PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. ARTICULO 108. RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época. ARTICULO 109. REGLAS DE LA RESCISION. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: 1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia. 2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos. 5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. TITULO III. DE LOS ESPONSALES ARTICULO 110. CONCEPTO. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. ARTICULO 111. IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución. ARTICULO 112. RESTITUCION DE COSAS DONADAS. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado. TITULO IV. DEL MATRIMONIO ARTICULO 113. DEFINICION. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. NOTA 1: Expresión subrayada la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-577 de 2011 NOTA 2: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-358 de 2016. ARTICULO 114. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 114. MATRIMONIO POR PODER. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido.
ARTICULO 115. CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. Inciso adicionado art. 1, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. Inciso adicionado art. 1, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. Inciso adicionado art. 1, Ley 25 de 1992. <El texto adicionado es el siguiente> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales. ARTICULO 116. Modificado por el art. 3, Ley 2447 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Tendrán capacidad para contraer matrimonio sólo los mayores de 18 años. Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente.
ARTICULO 117. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerán todo caso la voluntad del padre.
NOTA 1: Texto subrayado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974 En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptante para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. NOTA 2: El texto subrayado fue desarrollado y modificado por el art. 2 de la Ley 27 de 1977, y precisa que se deberá entender que se refiere a los mayores de 18 años. NOTA 3: El artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-039 de 2025. ARTICULO 118. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 118. FALTA DE LOS PADRES. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 119. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto 2820 de 1974.
El texto original era el siguiente: Artículo 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos.
ARTICULO 120. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 120. CONSENTIMIENTO DEL CURADOR. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
ARTICULO 121. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 121. EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
ARTICULO 122. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 122. RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas: 1a) La existencia de cualquier impedimento legal. 2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso. 3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole. 4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse. 5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión. 6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
ARTICULO 123. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 123. AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
ARTICULO 124. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
NOTA 1: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-552 de 2014
NOTA 2: El artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-039 de 2025.
ARTICULO 125. Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 125. REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos. ARTICULO 126. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. NOTA. El aparte subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-112 de 2000. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 126. LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
ARTICULO 127. TESTIGOS INHABILES. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) Derogado por el art. 4, Ley 8 de 1922. Las mujeres . 2o) Los menores de dieciocho años. 3o) Derogado por el art. 61, Ley Nacional 1996 de 2019. El texto derogado era el siguiente: 3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o) Los ciegos. Inexequible según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 1999. 6o) Los sordos. Inexequible según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 1999. 7o) Los mudos. Inexequible según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 1999. 8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. NOTA 1: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725 de 2015. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república. NOTA 2: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725 de 2015. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. ARTICULO 128. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 128. SOLICITUD ANTE JUEZ. Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.
ARTICULO 129. ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. ARTICULO 130. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 130. INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio. En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.
ARTICULO 131. CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-112 de 2000. ARTICULO 132. PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia. ARTICULO 133. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 133. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.
ARTICULO 134. FIJACION DE FECHA Y HORA Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130 y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. ARTICULO 135. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio. ARTICULO 136. INMINENTE PELIGRO DE MUERTE. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. NOTA: El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448 de 2015. ARTICULO 137. CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos. ARTICULO 138. CONSENTIMIENTO. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda. ARTICULO 139. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto.
TITULO V DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: 1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. 2o) Modificado por el art. 4 De la Ley 2447 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se ha contraído con un menor de 18 años o entre menores de 18 años.
El texto original era el siguiente 2o) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
NOTA 1: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-507 de 2004.
NOTA 2: El artículo fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Sentencia C-039 de 2025, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años. 3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. "Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio". NOTA 1: La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el texto subrayado mediante el artículo 1 de la sentencia C-478 de 2003. NOTA 2: La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del artículo 140 mediante sentencia C-095 de 2019. 4o) Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 4o) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. 6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. 7o)Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio NOTA 3: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082 de 1999. 8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 10) Se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra.
11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 13) Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 13o) Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez.
14) Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: 14) Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan
ARTICULO 141. SANEAMIENTO. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
ARTICULO 142. NULIDAD POR ERROR. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.
ARTICULO 143. Modificado por el art. De la Ley 2447 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> La nulidad a que se contrae el número 20 del mismo artículo 140, mientras uno o ambos contrayentes sea menor de 18 años, puede ser promovida por el padre a la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis: por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez el niño, niña o adolescente alcance los 18 años, la acción de nulidad sólo la podrá ejercer éste o el otro contrayente. En los casos en que haya violencia, podrá ser ejercida también por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia.
La nulidad a la que se refiere este artículo podrá ser demandada en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Parágrafo. En todo caso el juez deberá establecer medidas que eliminen obstáculos para que los niños, niñas y adolescentes estén habilitados para promover directamente la nulidad, entre estas, la presentación verbal de la demanda, así como otras medidas para garantizar los derechos de los niños. niñas y adolescentes.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140 puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; más si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-008 de 2010. ARTICULO 144. NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores. ARTICULO 145. NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar. ARTICULO 146. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS. Modificado por el art. 3, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión. Otras modificaciones: Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años. La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior.
ARTICULO 147. EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS. Modificado por el art. 4, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución. Otras modificaciones: Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca
ARTICULO 148. EFECTOS DE LA NULIDAD. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento. ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 2015. ARTICULO 150. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. ARTICULO 151. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 151. SENTENCIA DE NULIDAD. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.
TITULO VI. DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO ARTICULO 152. Modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: Artículo 152. Causales y efectos de la disolución. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.
TITULO VII Modificado por el art. 2, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS El texto original era el siguiente: TITULO VII Del divorcio, sus causas y efectos.
PARAGRAFO 1o. DEL DIVORCIO ARTICULO 153. Derogado por el art. 3, Ley 1 de 1976. El texto derogado era el siguiente: Artículo 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.
PARAGRAFO 2o. CAUSAS DEL DIVORCIO ARTICULO 154. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonando NOTA 1: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-660 de 2000. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. NOTA 2: Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2002, en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. 10. Adicionado por el art. 2, Ley 2442 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
Otras modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto 2820 de 1974., Modificado por el art. 4, Ley 1 de 1976. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio: 1ª) El adulterio de la mujer; 2ª) El amancebamiento del marido; 3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges; 4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, i el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo i de padre; 5ª) Los ultrajes, el trato cruel i los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz i el sosiego doméstico.
ARTICULO 155. Derogado por el art. 15, Ley 25 de 1992. El texto derogado era el siguiente: Artículo 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado.
ARTICULO 156. Modificado por el art. 3, Ley 2442 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.
Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales la. y 7a. del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y5ª del artículo 154. En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones, podrá presentarse en cualquier tiempo.
La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.
Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo. El demandado sólo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta.
PARÁGRAFO 1. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso: disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.
Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma cómo contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El juez deberá revisar de oficio la asignación de la obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarse involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre las partes, a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Asimismo, el juez deberá revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal, su vida o su propiedad.
En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las partes, siempre que se garanticen los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia.
PARÁGRAFO 2. Los contrayentes que suscriban capitulaciones matrimoniales podrán regular el tema de las indemnizaciones por terminación unilateral del matrimonio. Otras modificaciones: Modificado por el art. 6, Ley 1 de 1976., Modificado por el art. 10, Ley 25 de 1992. El texto original era el siguiente: Artículo 155. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, i en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión.
ARTICULO 157. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Modificado por el art. 7, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: Artículo 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el Juez, i sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes 1.ª Separar los cónyuges en todo caso; 2.ª Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, i por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez; 3.ª Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 i 161; 4.ª Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos i de los hijos que quedan en su poder i para espensas de la litis, i; 5.ª Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2,º Título 10, Libro 1.ª de este Código.
ARTICULO 158. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 158. MEDIDAS CAUTELARES. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido, con la obligación a que se contrae el inciso 4.º. del artículo anterior. Podrá el Juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta.
ARTICULO 159. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 159. FIN DEL PROCESO. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, i deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Juez o Tribunal que conozca del negocio, o del Juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido.
PARAGRAFO 3o. EFECTOS DEL DIVORCIO ARTICULO 160. Modificado por el art. 4, Ley 2442 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DEL DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos.
Cuando el divorcio fuere solicitado bajo la causal 10, los efectos del divorcio le serán extensibles. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la sentencia de divorcio, de acuerdo con el inciso primero de este artículo." Otras modificaciones: Modificado por el art. 10, Ley 1 de 1976., Modificado por el art. 11, Ley 25 de 1992. El texto original era el siguiente: Artículo 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años i las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre.
ARTICULO 161. Modificado por el art. 11, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil. El texto original era el siguiente: Artículo 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1.º i 4.º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos i educación, que serán regulados por el Juez.
ARTICULO 162. Modificado por el art. 12, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES. En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal. El texto original era el siguiente: Artículo 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos i se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse:
ARTICULO 163. Modificado por el art. 13, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado. El texto original era el siguiente: Artículo 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, i el marido tendrá la administración i el usufructo de los bienes de ella, escepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes i los que adquiera a cualquier título después del divorcio. En este caso el, marido asegurará siempre, a satisfacción del Juez, el valor de los bienes que administre. Esta administración no tendrá lugar cuando no haya habido secesion en el matrimonio.
ARTICULO 164. Modificado por el art. 14, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIO. El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos. El texto original era el siguiente: Artículo 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable.
PARAGRAFO 4o. DE LA SEPARACION DE CUERPOS ARTICULO 165. Modificado por el art. 15, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: 1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código. 2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente. Otras modificaciones: Aclarado por el art. 2, Ley 67 de 1930. El texto original era el siguiente: Artículo 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
ARTICULO 166. Modificado por el art. 16, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia. Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos. El texto original era el siguiente: Artículo 166. El marido que ha dado causa al divorcio, conserva la obligación de contribuir a la congrua i decente sustentación de su mujer divorciada, i el Juez fijará la cantidad i forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos.
PARAGRAFO 5o. DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. ARTICULO 167. Modificado por el art. 17, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. El texto original era el siguiente: Artículo 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal i a la administración de bienes, al estado que tenían ántes del divorcio, como si éste no hubiere existido. Esta restitución se decretará por el Juez, a petición de ambos cónyuges i producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código.
ARTICULO 168. Modificado por el art. 18, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella. El texto original era el siguiente: Artículo 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos legítimos de los divorciados, se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el Libro 1.º Título 12, De los derechos i obligaciones entre los padres i los hijos legítimos
TITULO VIII. DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS ARTICULO 169. Modificado por el art. 5, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-289 de 2000. El texto original era el siguiente: Artículo 169. El varón viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando i les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
ARTICULO 170. Modificado por el art. 6, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. El texto original era el siguiente: Artículo 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
ARTICULO 171. Modificado por el art. 7, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces. La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C-289 de 2000. El texto original era el siguiente: Artículo 171. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio asta cuando la persona que pretenda contraer nueva nupcias les presente copia auténtica de la providencia de la cual se designo curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces. La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida de usufructo legal de los bienes de los hijos y la multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Publico, del Defensor de Menores o de la Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
ARTICULO 172. Modificado por el art. 8, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> SANCION POR MALA ADMINISTRACION. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato. El texto original era el siguiente: Artículo 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169, perderá el derecho de suceder como lejitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado
ARTICULO 173. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad . Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1440 de 2000. ARTICULO 174. PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente. Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1440 de 2000. ARTICULO 175. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 175. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509.
TITULO IX. OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 176. Modificado art. 9, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES. Los cónyuges están obligados a guardase fe, a socorrerse y ayudasen mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El texto original era el siguiente: Artículo 176. Los cónyujes están obligados a guardarse fe, a socorrerse i ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido debe protección a la mujer, i la mujer obediencia al marido.
ARTICULO 177. Modificado por el art. 10, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> DIRECCION DEL HOGAR. El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe. El texto original era el siguiente: Artículo 177. La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer.
ARTICULO 178. Modificado por el art. 11, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACION DE COHABITACION. Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibidos en la casa del otro. El texto original era el siguiente: Artículo 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera que traslade su residencia Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa.
ARTICULO 179. Modificado por el art. 12. Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RESIDENCIA DEL HOGAR. El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad, o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia. Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domesticas en proporción a sus facultades. Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades. El texto original era el siguiente: Artículo 179. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, i la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes.
ARTICULO 180. Modificado por el art. 13, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> SOCIEDAD CONYUGAL. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Titulo 22, Libro IV, del Código Civil. Los que se hallan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaren se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente. El texto original era el siguiente: Artículo 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyujes, i toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el Título 22, Libro 4.º De las capitulaciones matrimoniales i de la sociedad conyugal Los que se hayan casado fuera de un Territorio, i pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
ARTICULO 181. Modificado por el art. 5º, Ley 28 de 1932.<El nuevo texto es el siguiente> CAPACIDAD DE LA MUJER. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal. El texto original era el siguiente: Artículo 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose. Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litijios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer. El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales.
ARTICULO 182. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 182. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar.
ARTICULO 183. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 183. La autorización del marido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismos, expresa y directamente, en el acto. No podrá presumirse la autorización del marido sino en los casos que la ley ha previsto.
ARTICULO 184. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 184. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.
ARTICULO 185. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 185. La autorización del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.
ARTICULO 186. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 186. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer.
ARTICULO 187. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 187. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial.
ARTICULO 188. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 188. La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicio a la mujer. Podrá así mismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
ARTICULO 189. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 189. Ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal.
ARTICULO 190. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 190. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De la sociedad conyugal.
ARTICULO 191. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 191. La autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse. La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste. Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto. Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación.
ARTICULO 192. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia. Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido.
ARTICULO 193. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 193. NECESIDAD DE CURADOR. El marido menor de diez y ocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
ARTICULO 194. EXCEPCIONES. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes: 1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio. 2a) La separación de bienes. CAPITULO II. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER ARTICULO 195. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 195. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer.
ARTICULO 196. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 196. CONYUGE COMERCIANTE. La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio. CAPITULO III. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES ARTICULO 197. SEPARACION DE BIENES. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley. ARTICULO 198. Modificado por el art. 19, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes. Otras modificaciones: Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2820 de 1974., Modificado por el art. 198, Decreto 772 de 1975. El texto original era el siguiente: Artículo 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
ARTICULO 199. Modificado por el art. 20, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial. Otras modificaciones: Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 199. Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debe designársele un curador especial.
ARTICULO 200. Modificado por el art. 21, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES - SEPARACION DE BIENES. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos: 1o) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos. 2o) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. Otras modificaciones: Derogado por el art. 698, Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto original era el siguiente: Artículo 200. El Juez decretará la separación de bienes en el caso de solvencia o administración fraudulenta del marido. Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separaciones, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.
ARTICULO 201. MEDIDAS CAUTELARES. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de esta, mientras dure el juicio derogado.
ARTICULO 202. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 202. CONFESION INEFICAZ. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba.
ARTICULO 203. Modificado por el art. 16, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS - SEPARACION DE BIENES. Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro. El texto original era el siguiente: Artículo 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, i en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en el caso de la disolución del matrimonio. La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido; i el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer
ARTICULO 204. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 204. La mujer separada de bienes no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra. Pero necesita de esta autorización. o la del juez en subsidio, para estar en juicio aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos excepcionales del artículo 181.
ARTICULO 205. EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución. ARTICULO 206. ACREDEDORES (sic) DE LA MUJER. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Será así mismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. ARTICULO 207. CONYUGE MANDATARIO. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario ARTICULO 208. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 208. NECESIDAD DE CURADOR. A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos. No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204.
ARTICULO 209. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación.
ARTICULO 210. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 210. El restablecimiento legal de la administración del marido restituye las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración.
ARTICULO 211. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 211. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes: 1ª) El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación 2ª)Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las disposiciones de los artículos 204 a 207 3ª) Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los bienes que separadamente administra. 4ª) Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191; 5ª) Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.
ARTICULO 212. Derogado por el art. 9, la Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente: Artículo 212. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
TITULO X. DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 213. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> PRESUNCION DE LEGITIMIDAD. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. El texto original era el siguiente: Artículo 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.
ARTICULO 214. Modificado por el art. 2, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto original era el siguiente: Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
ARTICULO 215. Derogado por el art. 3, Ley 1060 de 2006. El texto derogado era el siguiente: Artículo 215. IMPUGNACIÓN POR ADULTERIO. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.
ARTICULO 216. Modificado por el art. 4, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. El texto original era el siguiente: Artículo 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.
ARTICULO 217. Modificado por el art. 5, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> PLAZO PARA IMPUGNAR. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras Modificaciones: Inciso 3° adicionado por el art, 5. Ley 95 de 1890. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
ARTÍCULO 218. Modificado por el art. 6, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 218. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente
ARTICULO 219. Modificado por el art. 7, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUGNACION POR TERCEROS. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 219. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
ARTICULO 220. DECLARACION DE ILEGITIMIDAD. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad. Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio. ARTICULO 221. Derogado por el art. 14, Ley 1060 de 2006. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 221. PLAZO PARA IMPUGNAR. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer Decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.
ARTICULO 222. Modificado por el art. 8, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUGNACION POR ASCENDIENTES. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 222. Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.
ARTICULO 223. Modificado por el art. 9, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 223. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él. La madre será citada, pero no obligada a parecer (sic) en el juicio No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.
ARTICULO 224. Modificado por el art. 10, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD. Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 224. Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.
CAPITULO II. REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO ARTICULO 225. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 225. DENUNCIA DE EMBARAZO. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual. Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta. Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.
ARTICULO 226. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Modificado por el art. 17, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 226. VERIFICACION DE EMBARAZO. El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección. La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.
ARTICULO 227. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 227. Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta i de su confianza; i la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el Juez, oídas las razones de la mujer i del marido, tenga a bien designar otra.
ARTICULO 228. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 228. EFECTOS DEL OCULTAMIENTO. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.
ARTICULO 229. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Otras modificaciones: Derogado por el artículo 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 229. Si no se realizaren la guarda e inspeccion porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitacion, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraido al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspeccion, o porque de cualquier modo ha eludido su vijilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho i circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.
ARTICULO 230. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 230. FACULTAD DE IMPUGNACION. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.
ARTICULO 231. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 231. No pudiendo ser hecha al marido la denunciacion prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendientes lejítimos; i aquel a quien se hiciere la denunciacion podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 226 i 227. CAPITULO III. REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO ARTICULO 232. HIJO POSTUMO. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o. Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas. ARTICULO 233. DERECHOS DE LA MADRE. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.
CAPITULO IV. REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS ARTICULO 234. DUDA SOBRE LA PATERNIDAD. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente. ARTICULO 235. INDEMNIZACION. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido. TITULO XI. DE LOS HIJOS LEGITIMADOS ARTICULO 236. Derogado por el art. 14, Ley 1060 de 2006. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 236. HIJOS LEGITIMOS. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
ARTICULO 237. Modificado por el art. 13, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> LEGITIMACION DE DERECHO. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Otras modificaciones: Modificado por el art, 52. Ley 153 de 1887., Modificado por el art. 22, Ley 1 de 1976. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de espirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales. Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, i si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo i forma que se expresan en el Capítulo precedente
ARTICULO 238. LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. El matrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
ARTICULO 239. LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos. ARTICULO 240. NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial. ARTICULO 241. LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente. ARTICULO 242. LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa. Inciso Derogado por el artículo 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación.
ARTICULO 243. PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil. ARTICULO 244. EFECTOS DE LA LEGITIMACION. La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. ARTICULO 245. DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce. ARTICULO 246. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados. ARTICULO 247. IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio. ARTICULO 248. Modificado por el art. 11, Ley 1060 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES DE IMPUGNACION. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes 1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada. No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.
ARTICULO 249. IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. TITULO XII. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451 de 2016. ARTICULO 250. Modificado por el art. 18, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES DE LOS HIJOS. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Inciso adicionado por el art. 1, Ley 29 de 1982. <El texto adicionado es el siguiente> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 250. Los hijos lejítimos deben respecto i obediencia a su padre i su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.
ARTICULO 251. CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. ARTICULO 252. DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451 de 2016. ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1026 de 2004 ARTICULO 254. CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos. ARTICULO 255. PROCEDIMIENTO. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
ARTICULO 256. Modificado por el art.1, Ley 2229 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
Parágrafo. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga.
El texto original era el siguiente: ARTICULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. ARTICULO 257. CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán. Inciso segundo modificado por el art. 19, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades. El texto original era el siguiente: Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporcion que el Juez designare; i estará obligada a contribuir aún la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. ARTICULO 258. GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo. ARTICULO 259. REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. ARTICULO 260. OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. ARTICULO 261. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 20, Decreto 2820 de 1974., modificado por el art. 3, Decreto 772 de 1975. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración a la forma y rango social del padre. Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre, lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad del padre. Lo dicho del padre en los incisos precedentes, se extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo
ARTICULO 262. Modificado por el art. 3, Ley 2089 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Vigilancia, corrección y sanción sin violencia. Las familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos.
Queda prohibido el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina.
Otras modificaciones: Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 262. El padre tendrá la facultad de correjir i castigar moderadamente a sus hijos, i cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detencion, hasta por un mes, en un establecimiento correccional. Bastará al efecto la demanda del padre, i el Juez, en virtud de ella, espedira la órden de arresto. Pero si el hijo hubiere cumplido los dieziseis años, no ordenará el Juez el arresto, sino despues de calificar los motivos, i podrá estenderlo hasta por seis meses a lo más.
ARTICULO 263. Modificado por el art. 22, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION. Los derechos conferidos a los padres en artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente se estienden, en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiun años, o habilitado de edad.
ARTICULO 264. DIRECCION DE LA EDUCACION. Modificado por el art. 4º, Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 23, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él. Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad. Ni , llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.
ARTICULO 265. CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere. ARTICULO 266. CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO. Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera. NOTA: La expresión subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2018. ARTICULO 267. CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada. ARTICULO 268. REEMBOLSO A TERCEROS. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez. TITULO XIII. DE LA ADOPCION Ver los artículos 61 al 78 de la Ley 1098 de 2006. ARTICULO 269. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 269.La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar del hijo, del que no lo es por naturaleza. El que hace la adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o adoptado.
ARTICULO 270. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 270. Para adoptar se requiere que el adoptante no esté bajo el poder o dependencia de otra persona; pero la mujer casada sí podrá adoptar como lo permite este Código
ARTICULO 271. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 271. Requiérase también para adoptar, que el adoptante haya cumplido veintiún años, i que sea quince años mayor que el adoptivo.
ARTICULO 272. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 272. No podrán adoptar los que tengan descendientes lejítimos.
ARTICULO 273. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo; el padre adoptante debe serlo de un varon, i la madre adoptante de una mujer .
ARTICULO 274. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.
ARTICULO 275. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 275. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, i en este único caso podrá hacerse la adopción indistintamente en favor de personas de uno i otro sexo.
ARTICULO 276. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 276. El tutor o curador no puede adoptar al que tiene o ha tenido en guarda, hasta que éste haya cumplido la edad de dieciocho años, i aquel le hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela o curaduría, i quedando a paz i salvo en su administración.
ARTICULO 277. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 277. Para la adopción de un mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, se necesita de su expreso consentimiento: para la de un menor, o la de persona sujeta al poder de otro, necesitase, además, el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda el menor casarse, o el de la persona bajo cuyo poder o guarda esté el que se pretende adoptar.
ARTICULO 278. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 278. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes i sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo éste bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que por el adoptante se dé caución, a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes : la caución deberá, además, ser aprobada por el Juez, i deberán también recibirse los bienes con inventario solemne o judicial, protocolizándose este ultimo.
ARTICULO 279. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste. La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.
ARTICULO 280. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 280.Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo Notario la correspondiente escritura, sin la cual no tendrá efecto la adopcion. Esta escritura será firmada por el Juez que concede el permiso, el adoptante, el adoptado i, en su caso también, por la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, autorizándola el Notario i dos testigos.
ARTICULO 281. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 281. Después de otorgada legalmente la escritura de adopcion adquieren respectivamente el adoptante i el adoptado los derechos i obligaciones de padre o madre e hijos lejítimos. Si el adoptado estuviere bajo el poder de tutor o curador, saldrá de él i quedará bajo la patria potestad del padre adoptante, o bajo la tutela o curaduría de la madre adoptante, en su caso.
ARTICULO 282. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 282. El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes lejítimos, i si los hubiere solo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado.
ARTICULO 283. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 283. El padre y la madre adoptantes podrán nombrar tutor o curador por testamento o por acto entre vivos, al adoptado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450.
ARTICULO 284. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 284. La adopción no es revocable sin causa. Son causas para revocar la adopción las mismas que sirven de fundamento para el desheredamiento de un lejitimatario.
ARTICULO 285. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 285. Si el adoptado no conviniere en la certeza de la causa en que se apoya la revocación de la adopción, no valdrá tal revocación si no se probare judicialmente.
ARTICULO 286. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 286. Revocada válidamente la adopción, volverán la persona i los bienes del adoptivo al poder o a la guarda de la persona de quien dependía el adoptivo antes de la adopción, si dicho adoptivo no tuviere la libre administración de sus bienes.
ARTICULO 287. Derogado por el art. 217, Ley 1098 de 2006. Otras modificaciones: Derogado por el art. 2, Ley 140 de 1960., Modificado por el art. 1, Ley 5 de 1975. Derogado por la Ley 5 de 1975., Derogado por el art. 353, Decreto 2737 de 1989. El texto original era el siguiente: Artículo 287. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo. También fenece por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima.
TITULO XIV. DE LA PATRIA POTESTAD ARTICULO 288. DEFINICION DE PATRIA POTESTAD. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Inciso modificado por el art. 24, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404 de 2013. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. Otras modificaciones: Subrogado por el art. 19, Ley 75 de 1968 El texto original era el siguiente: Artículo 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la lei da al padre lejítimo sobre sus hijos no emancipados. Estos derechos no pertenecen a la madre. Los hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, i el padre con relacion a ellos, padre de familia.
ARTICULO 289. Modificado por el art. 25, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare. El texto original era el siguiente: Artículo 289. La lejitimacion pone fin a la guarda en que se hallare el lejitimado, i da al padre lejítimamente la patria potestad sobre el menor de veintiun años no habilitado de edad.
ARTICULO 290. LIMITACION POR RAZON DEL CARGO. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos. ARTICULO 291. Modificado por el art. 26, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos lo bienes del hijo de familia, exceptuados: 1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2. El de los bienes adquiridos por el hijo a titulo de donación, herencia o legado, cuando el donante o testado haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuera excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3. El de las herencias y legados que hallan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forma el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
El texto original era el siguiente: Artículo 291. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, esceptuando los siguientes: 1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesion liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico; 2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donacion, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, i no el padre; 3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado. Los bienes comprendidos bajo el número 1.º forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad i el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números 2 i 3, el peculio adventicio extraordinario. Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la lei.
ARTICULO 292. Modificado por el art. 27, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL. Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo. El texto original era el siguiente: Artículo 292. El padre no goza de usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.
ARTICULO 293. Modificado por el art. 28, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> CAUCIONES. Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal. El texto original era el siguiente: Artículo 293. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.
ARTICULO 294. PECULIO PROFESIONAL. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial. ARTICULO 295. Modificado por el artículo 29, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición. El texto original era el siguiente: Artículo 295. El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo. No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre. Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado
ARTICULO 296. Modificado por el art. 30, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS. La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador. El texto original era el siguiente: Artículo 296. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que la priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador
ARTICULO 297. Modificado por el art. 31, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE. Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración. El texto original era el siguiente: Artículo 297. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.
ARTICULO 298. Modificado por el artículo 32, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION. Inciso modificado por el art. 5, Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo. El texto original del inciso era el siguiente: Los administradores de los bienes del hijo son responsables, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aun leve o dolo.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios. El texto original era el siguiente: Artículo 298. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.
ARTICULO 299. Modificado por el art. 33, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera. Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada. El texto original era el siguiente: Artículo 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia habitual. Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.
ARTICULO 300. Modificado por el art. 34, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACION POR CURADOR. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. Inciso modificado art. 6, Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. El texto original del inciso era el siguiente: Pero quitadas los padres la administración de aquellos bienes de hijo en que la ley les da el usufructo, no dejaran por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración". Cuando quienes ejerzan la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
El texto original era el siguiente: Artículo 300. No teniendo el padre la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
ARTICULO 301. Modificado por el art. 35, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos. El texto original era el siguiente: Artículo 301. Los actos i contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interes, ni comprar al fiado (escepto en el jiro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita del padre. I si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
ARTICULO 302. Modificado por el art. 36, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios. El texto original era el siguiente: Artículo 302. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
ARTICULO 303. Adicionado por el art. 1, Ley 67 de 1930. <El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa. El texto original era el siguiente: Artículo 303. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorizacion del Juez, con conocimiento de causa.
ARTICULO 304. Modificado por el art. 37, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION. No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. El texto original era el siguiente: Artículo 304. No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
ARTICULO 305. Modificado por el artículo 38, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
El texto original era el siguiente: Artículo 305. Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.
ARTICULO 306. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem. El texto original era el siguiente: Artículo 306. El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre. Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la acción civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.
ARTICULO 307. Modificado por el art. 40, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes. El texto original era el siguiente: Artículo 307. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.
ARTICULO 308. Modificado por el art. 41, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA. No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa. El texto original era el siguiente: Artículo 308. No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
ARTICULO 309. CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte. ARTICULO 310. SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. Modificado por el art. 7, Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-262 de 2016, y sustituir la expresión subrayada por padres. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 42, Decreto 2820 de 1974.
El texto original era el siguiente: Artículo 310. La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.
ARTICULO 311. DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores. TITULO XV. DE LA EMANCIPACION ARTICULO 312. DEFINICION DE EMANCIPACION. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial. NOTA: Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia aprobada por acta número 28 de 11 de septiembre de 1975. ARTICULO 313. Modificado por el artículo 43, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EMANCIPACION VOLUNTARIA. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Inciso adicionado por el art. 8 del Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud. El texto original era el siguiente: Artículo 313. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello. No valdrá la emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
ARTICULO 314. Modificado por el art. 9, Decreto 772 de 1975. EMANCIPACION LEGAL. <El nuevo texto es el siguiente> La emancipación legal se efectúa: 1o. Por la muerte real o presunta de los padres. 2o. Por el matrimonio del hijo. 3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 44, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 314. La emancipación legal se efectúa: 1º) Por la muerte natural del padre; 2º) Por el matrimonio del hijo; 3º) Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún años; 4º) Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido
ARTICULO 315. Modificado por el art. 45, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EMANCIPACION JUDICIAL. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1003 de 2007. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4a) Numeral adicionado por el art. 10, Decreto 772 de 1975.<El texto adicionado es el siguiente> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5a) Adicionado por el art. 92, Ley 1453 de 2011.<El texto adicionado es el siguiente> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio. El texto original era el siguiente: Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez: 1.º Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; 2.º Cuando el padre ha abandonado al hijo; 3.º Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad; 4.º Cuando por una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha declarado al padre culpable de un hecho a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra igual o mayor gravedad. En los cuatro casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquiera consanguíneo del hijo, i a un de oficio. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena, a menos que en el indulto se comprenda expresamente la conservación de la patria potestad.
ARTICULO 316. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 316. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición. Tampoco tendrá la administración de estos bienes si así lo exige expresamente el donante o testador.
ARTICULO 317. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 317. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud.
TITULO XVI. Derogado por el art. 65, Ley 153 de 1887. Otras modificaciones: Art 318, Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887., Art 328, Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887., Art. 329 Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887., Art. 332 Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente: DE LOS HIJOS NATURALES ARTICULO 318. Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrá la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario ARTICULO 319. El hijo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre le reconozca ARTICULO 320. Podrá entablar la demanda a nombre de un impúber cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza. ARTICULO 321. Por parte del hijo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez a declarar, bajo juramento, si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella. ARTICULO 322. Si el demandado no compareciere pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad. ARTICULO 323. Son comunes a la comprobación de maternidad las disposiciones de los artículos 321 y 322. ARTICULO 324. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo. La partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad ARTICULO 325. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién o de quién hubo el hijo. ARTICULO 326. El reconocimiento del hijo natural, hecho espontáneamente por su padre, madre o ambos, o sin necesidad de demanda del hijo o de otra persona de las que pueden hacerlo en su nombre, debe ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación , según el capítulo De los legitimados por matrimonio posterior a la concepción. ARTICULO 327. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas porque puede impugnarse la legitimación, según los incisos 1º y 2º del artículo 248. ARTICULO 328. Los hijos de la concubina de un hombre serán tenidos como hijos de éste, a menos que compruebe que durante el tiempo en que debió verificarse la concepción estuvo imposibilitado para tener acceso a la mujer. ARTICULO 329. Para los efectos del artículo anterior no se tendrá como concubina de un hombre sino la mujer que vive públicamente con él, como si fueran casados, siempre que uno o otro sean solteros o viudos. ARTICULO 330. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto, y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, se tendrá a éste como padre del hijo. En este caso el raptor será obligado, además, a suministrar a la madre los alimentos que competen a su rango social. El hecho de seducir a una menor, haciéndole dejar la casa de la persona a cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza. La acción que por este artículo se concede, expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse. ARTICULO 331. No es admisible la indagación o presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos precedentes ARTICULO 332. Los hijos reconocidos a virtud de demanda judicial, en conformidad a lo dispuesto en este artículo, y los que prueben hallarse en alguno de los casos de los artículos 328 a 330, adquieren la calidad legal de hijos naturales, como los reconocidos por instrumento público o por acto testamentario. TITULO XVII Derogado por el art. 65, Ley 153 de 1887. El texto derogado era el siguiente. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES. ARTICULO 333. Los hijos naturales tiene para con sus padres las mismas obligaciones que para con los suyos tiene los legítimos, conforme a los artículos 250 y 251, y los padres naturales están obligados a cuidar personalmente de sus hijos, en los mismos términos que lo estarían los legítimos según el artículo 253. Para la persona casada no podrá tener un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer o marido. ARTICULO 334. Incumbe a los padres naturales los gastos de crianza y educación de sus hijos. Se incluirán en esta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio. En caso necesario, el juez reglará lo que cada uno de los padres, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo. El inciso 2º del artículo 257 es aplicable a los bienes de los hijos naturales. Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261 a 267. TITULO XVIII. DE LA MATERNIDAD DISPUTADA. ARTICULO 335. IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo. ARTICULO 336. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR. Derogado por el art. 12, Ley 1060 de 2006. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho. ARTICULO 337. TERCEROS TITULARES DE LA ACCION. Modificado por el artículo 13, Ley 1060 de 2006. Así: Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Texto original Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquél en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento. ARTICULO 338. FALSO PARTO. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte. TITULO XIX. DE LA HABILITACION DE LA EDAD. NOTA: Respecto del presente título, debe tenerse en cuenta que la Ley 27 de 1977 fijó la mayoría de edad a los 18 años y determinó que en todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se refiere a los mayores de 18 años. ARTICULO 339. La habilitación de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz. ARTICULO 340. Modificado por el art. 46, Decreto 2820 de 1974.<El nuevo texto es el siguiente> Quienes han cumplido dieciocho años pueden ser habilitados de edad mediante sentencia judicial, si un interés legítimo lo justifica. Los varones o las mujeres casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por ministerio de la ley. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 340. Los varones casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley. En los demás casos la habilitación de edad es otorgada por el competente magistrado a petición del menor.
ARTICULO 341. Modificado por el art. 11, Decreto 772 de 1975.<El nuevo texto es el siguiente> No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 47, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 341. No puede obtener habilitación de edad por el magistrado las mujeres que viven bajo potestad marital, aunque estén separadas de bienes; ni los hijos de familia; ni los menores de dieciocho años, aunque hayan sido emancipados.
ARTICULO 342. No podrá el magistrado conceder habilitación de edad sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su curador y al defensor de menores. ARTICULO 343. La habilitación de edad pone fin a la curaduría del menor. ARTICULO 344. Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos. ARTICULO 345. El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin autorización judicial; no se concederá esta autorización sin conocimiento de causa. La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el juez, se hará en pública subasta. TITULO XX. DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL ARTICULO 346. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 346. El estado civil es la calidad de in individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
ARTICULO 347. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 347.Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado.
ARTICULO 348. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 348. Los notarios públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas. Lo que en este título se dice de los notarios es aplicable a los que deben llenar sus funciones en los territorios.
ARTICULO 349. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 349. En dicho registro se asentarán: 1º) Los nacimientos; 2º) Las defunciones; 3º) Los matrimonios; 4º) El reconocimiento de hijos naturales, y 5º) Las adopciones.
ARTICULO 350. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. . El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 350. En los territorios todo padre de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al notario o corregidor respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona.
ARTICULO 351. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 351. Deberá indicar el notario, en presencia de dos testigos: 1º) Que día tuvo lugar el nacimiento; 2º) El sexo y nombre del recién nacido; 3º) Quién es la madre y su estado, si la madre puede aparecer; 4º) Quién es e padre, si fuere conocido o pudiere aparecer, y lo mismo quiénes son los abuelos, así paternos como maternos
ARTICULO 352. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 351. La persona en cuya casa se exponga un recién nacido, está obligada a cumplir, en cuanto pueda, lo prescrito en los artículos anteriores.
ARTICULO 353. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 353. El notario extenderá el acta de nacimiento, la leerá a los interesados y testigos, y la firmarán todos. de dicha acta el notario dará gratis un certificado, si se le pidiere.
ARTICULO 354. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 354. La muerte del recién nacido antes de hacerse la manifestación del nacimiento, no exime de la obligación de hacer poner las actas correspondientes en los registros de nacimiento y de defunción.
ARTICULO 355. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 355. Si el nacimiento tiene lugar en un viaje o en un lugar en donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el notario ante quien se extienda pasar una copia al prefecto o corregidor, para que por su conducto se dirija al notario del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimiento (sic) y se archive el acta remitida.
ARTICULO 356. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 356. En los territorios el padre de familia en cuya casa muera alguna persona, lo participará al notario dentro de treinta días.
ARTICULO 357. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 357. El notario extenderá en el respectivo registro, y en presencia de dos testigos, un acta en que se expresará: 1º) El nombre y apellido del muerto; 2º) El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte, y si esta ha sido natural o violenta; 3º) La edad, el domicilio y el estado del muerto, expresándose el nombre del cónyuge, si hubiere sido casado; 4º) El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos; 5º) Si testó o no, cómo y ante quién. Los parientes o vecinos, o las personas que conciernan al finado, servirán de testigos con preferencia.
ARTICULO 358. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 358. Cualquiera persona que encuentre un cadáver fuera de habitación, o en una casa que no tenga habitantes ni vecinos, tiene la obligación de dar el aviso de que trata el artículo 356, ya sea al notario, juez-notario, o a cualquier agente de policía, para que este lo haga al notario respectivo. ARTICULO 359. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 359.En el caso de muerte de alguna persona, en una comunidad, hospital, cuartel, cárcel u otro establecimiento semejante, dará cuenta de ella al notario, para que extienda el acta de la defunción, el jefe, director o administrador del establecimiento.
ARTICULO 360. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 360. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas que corresponden a la Unión, será obligación del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto de la Unión donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al registrador existente en el lugar en que la misma autoridad resida, que proceda a extender el acta de defunción en el correspondiente registro.
ARTICULO 361. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 361. Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro, es obligación del general, jefe u oficial que mande en jefe, o de cualquiera que tenga el mando de la tropa, si el jefe, comandante u oficial estuviere al servicio de la Unión, dar noticia al notario respectivo de las muertes ocurridas en las fuerzas que mande alguno de ellos, para que este funcionario pueda asentar las actas correspondientes en el registro de defunciones.
ARTICULO 362. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 362. Los notarios o prefectos o corregidores-notarios darán a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida de defunción de que se trata, para que aquellos la presenten al director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver.
ARTICULO 363. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 363. En ningún cementerio, sea público o privado, se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al portero o sepulturero la boleta de que habla el artículo anterior. Los que contravengan a esta disposición serán penados por el corregidor o prefecto respectivo con multas de uno a diez pesos, o arresto de uno a tres días.
ARTICULO 364. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 364. El corregidor en los territorios ante quien se celebre un matrimonio, tiene obligación de pasar al notario respectivo el expediente creado para celebrar el contrato, y el notario, antes de protocolizarlo, como se previene en el artículo 137 de este Código, extenderá en el registro de matrimonios el acta correspondiente en la cual se expresará: 1º) La fecha del contrato; 2º) El nombre del funcionario que lo autorizó; 3º) El nombre de los contrayentes, su vecindad, edad, y 4º) El nombre de los testigos que presenciaron el contrato. Esta acta será firmada solamente por el notario. Si el mismo corregidor hiciere las veces de notario, allí mismo, en su oficina, se registrará el acta de matrimonio y se protocolizará el expediente
ARTICULO 365. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 365. Las actas de matrimonios celebrados por colombianos en alguno de los Estados de la Unión, o en país extranjero, se copiarán íntegramente en el registro, y se autorizarán con la firma del notario, las de los contrayentes y dos testigo.
ARTICULO 366. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 366. Luego que se celebre el matrimonio de personas que antes o al tiempo de casarse hubieren reconocido un hijo, se pondrá nota marital de la legitimación de este en el acta de su nacimiento; pero no podrá oponerse a su calidad de legitimado la falta de dicho requisito.
ARTICULO 367. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 367. Cuando de un juicio civil o criminal resulte la celebración legal de un matrimonio que no se hallare inserto en el registro, o lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en él copia de la ejecutoria, que servirá de prueba del matrimonio.
ARTICULO 368. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 368. Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta del nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento.
ARTICULO 369. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 369. El notario o corregidor ante quien se otorgue una escritura de reconocimiento de un hijo natural, extenderá y firmará un acta en el registro, en que se exprese: la fecha de la escritura, el nombre de los otorgantes, el del hijo reconocido, su edad, el lugar donde nació y el nombre de los testigos instrumentales de la escritura. A la margen de la partida de nacimiento del hijo reconocido se pondrá una nota, citando la escritura de reconocimiento. Si el nacimiento fue inscrito en otra notaría o corregimiento diferente, el notario que autoriza el reconocimiento dará aviso a aquel en donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.
ARTICULO 370. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 370. Cuando el reconocimiento fuere hecho a virtud de demanda judicial, el prefecto que conozca en el asunto lo avisará al notario respectivo para que extienda el acta en el registro.
ARTICULO 371. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 371. El notario ante quien se otorgue una escritura de adopción extenderá y firmará un acta en el registro, en los mismos términos establecidos, para el caso de reconocimiento, en el artículo 369.
ARTICULO 372. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 372. Las actas de registro del estado civil se extenderán el mismo día en que se dé el aviso o se tenga noticia del acontecimiento; se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada que les sea extraño. ARTICULO 373. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 373. Al frente de cada partida inscrita en los registros se pondrán, en caracteres notables, el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayente o legitimado, según el caso.
ARTICULO 374. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 374. Extendida el acta en el registro, se leerá por el notario a los interesados o a sus representantes y a los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos.
ARTICULO 375. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 375. Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará en el día de la fecha de la nueva acta, y no a la margen de la anterior.
ARTICULO 376. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 376. Al fin de cada libro se apartarán las fojas que se consideren suficientes para formar un índice alfabético de los nombres de las personas a que se refieren las partidas de cada registro con referencia a la página en que se encuentre inscrita. Este índice se llevará a la vez con el registro.
ARTICULO 377. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 377. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte que se ha verificado un año antes, es preciso que los interesados comprueben el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el notario bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció.
ARTICULO 378. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 378. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos registros, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el prefecto y notario respectivos.
ARTICULO 379. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 379. Los poderes y demás documentos que deben estar unidos a las actas, se firmarán por el notario y los testigos, y se archivarán junto con los registros.
ARTICULO 380. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 380. Cualquiera persona puede pedir certificaciones de dichas actas a los notarios, pagando veinte centavos por todo derecho.
ARTICULO 381. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 381. En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ello se dieren, y declaradas bastantes por el juez, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia a la margen del lugar en que fue omitida.
ARTICULO 382. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 382. Las actas de registro del estado civil, extendidas en otro de los Estados de la Unión o en país extranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el Estado o país donde se extendieren, o si se han extendido observando las disposiciones del Código Civil, ante un agente diplomático o consular de la Unión.
ARTICULO 383. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 383. Todos los registros del estado civil de las personas se conservarán en las oficinas de los notarios, a cuyo efecto los prefectos o corregidores remitirán en el mes de enero los que hayan formado y tengan a su cargo del año anterior. Los notarios, jueces o corregidores son responsables de toda alteración en los indicados registros.
ARTICULO 384. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 384. Toda alteración o falsificación de las actas del estado civil, hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los registros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la pena que contra el falsario se establece en el Código Penal.
ARTICULO 385. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 385. Además de las personas indicadas en los artículos 350, 352, 356, 358, 359, 360 y 361, están también obligados a dar el aviso que en ellos se dispone, los parientes inmediatos del recién nacido o del difunto en su caso, las comadronas, los ministros del culto, sacristanes, sepultureros y demás personas que, por razón de su oficio o profesión, hayan tenido conocimiento del nacimiento o defunción de un individuo.
ARTICULO 386. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 386. Los agentes de policía que por cualquier motivo tengan noticia de que haya nacido o muerto una persona en el distrito o sección en que ellos ejercen su empleo, tienen el deber de dar por sí, o hacer que se dé por quien corresponda, el aviso indicado al notario respectivo, o al prefecto o corregidor.
ARTICULO 387. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 387. Cuando se halle ausente de la cabecera de la prefectura o corregimiento el notario, en ejercicio de las funciones de su empleo, se dará al prefecto o corregidor el aviso de que tratan los dos artículos que preceden; quien hará dar la sepultura, si se tratara de una defunción, y tomará los apuntamientos del caso y los pasará al notario a su regreso, para que la correspondiente partida en el registro respectivo.
ARTICULO 388. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 388. El prefecto o corregidor vigilará en que se lleven fiel y cumplidamente los registros de nacimientos y defunciones, pudiendo con tal fin competer a los individuos o empleados públicos obligados a dar los avisos de que se trata en los precedentes artículos, con multas de uno a diez pesos, o arrestos hasta por tres días para que cumplan con el deber que queda establecido.
ARTICULO 389. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 389. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notaria posesión de este estado civil.
ARTICULO 390. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 390. En los primeros seis días de cada mes remitirán los notarios y jueces-notarios al prefecto un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos y legitimados que se hayan inscrito en los registros del estado civil, en el mes inmediatamente anterior, con expresión de tantos varones, tantas mujeres.
ARTICULO 391. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 391. En todo el mes de enero de cada año formarán los prefectos o corregidores y remitirán a la secretaría de lo anterior y relaciones exteriores, para su publicación en el Diario Oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en cada uno de los territorios en el año inmediatamente anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 392. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 392. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.
ARTICULO 393. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 393. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar.
ARTICULO 394. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 394. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
ARTICULO 395. Derogado por el art. 123, Decreto 1260 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 395. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notaria posesión de este estado civil.
ARTICULO 396. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. NOTA: el aparte subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203 de 2019. ARTICULO 397. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres. ARTICULO 398. Modificado por el art. 9, Ley 75 de 1968. <El nuevo texto es el siguiente> LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos. PARÁGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso El texto original era el siguiente. Artículo 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
ARTICULO 399. PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse. ARTICULO 400. ATRIBUCION DE LA EDAD. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas. ARTICULO 401. EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea. La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna. ARTICULO 402. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 402.REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1o) Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. 2o) Que se hayan pronunciado contra legítimos contradictor. 3o) Que no haya habido colusión en el juicio.
ARTICULO 403. LEGITIMO CONTRADICTOR. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad. ARTICULO 404. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 404. HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.
ARTICULO 405. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 405. PRUEBA DE COLUSION. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
ARTICULO 406. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. ARTICULO 407. INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL. Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada. La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio. ARTICULO 408. ACTA DE LEGITIMACION. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura. A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación. Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior. ARTICULO 409. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 409. PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1o. de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose con este fin de los apremios legales.
ARTICULO 410. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 410. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código.
TITULO XXI. DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS. ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes legítimos NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994. 3o) A los ascendientes legítimos. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994. 4o) Modificado por el art. 23, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. El texto original era el siguiente: 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. <El nuevo texto es el siguiente> A los hijos naturales, su posteridad legitima y a los nietos naturales. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: 5) A los hijos naturales i a su posteridad legítima.
6o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. <El nuevo texto es el siguiente> A los Ascendientes Naturales. El texto original era el siguiente: 6) A los padres naturales.
7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. 11. Adicionado por el art. 9, Ley 2388 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> A los hijos de crianza.
12. Adicionado por el art. 9, Ley 2388 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> A los padres de crianza.
13). Adicionado por el art. 5, Ley 2442 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10°, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho.
Parágrafo. Adicionado por el art. 9, Ley 2388 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente>Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos
ARTICULO 412. REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas. ARTICULO 413. CLASES DE ALIMENTOS. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. ARTICULO 414. ALIMENTOS CONGRUOS. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben el nuevo texto es el siguientemismo alimentos congruos en el caso del artículo 330. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos. ARTICULO 415. CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos. ARTICULO 416. ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia. En primer lugar, el que tenga según el inciso 10. En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o. En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o. En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro. ARTICULO 417. ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. ARTICULO 418. RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo. ARTICULO 419. TASACION DE ALIMENTOS. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. ARTICULO 420. MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida. ARTICULO 421. MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido. ARTICULO 422. DURACION DE LA OBLIGACION. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C 875 de 2003, bajo la condición que también se entienda referida a "ninguna mujer". ARTICULO 423. Modificado por el art. 24, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación. Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro. Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia. El texto original era el siguiente. Artículo 423. El Juez reglará la forma i cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, i podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, i se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.
ARTICULO 424. INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. ARTICULO 425. IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. ARTICULO 426. LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. ARTICULO 427. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. TITULO XXII. DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL. CAPITULO I. DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL ARTICULO 428. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 428. DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.
ARTICULO 429. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 429.PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
ARTICULO 430. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 430. EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas.
ARTICULO 431. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 431. TUTELA DE IMPUBERES. Están sujetos a tutela los impúberes.
ARTICULO 432. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: En el texto derogado el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-983 de 2002. El texto derogado era el siguiente. Artículo 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
ARTICULO 433. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 433. CURADORES DE BIENES. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
ARTICULO 434. CURADORES ADJUNTOS. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 48, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente. Artículo 434. CURADORES ADJUNTOS. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o marido, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada
ARTICULO 435. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 435. CURADOR ESPECIAL. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
ARTICULO 436. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 436. PUPILOS. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
ARTICULO 437. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 437. PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
ARTICULO 438. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 438. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315. Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.
ARTICULO 439. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 439. INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD. No se puede dar curador a la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, mientras los administra el marido. Se dará curador a la mujer divorciada en los mismos casos en que, si fuere soltera, necesitaría de curador para la administración de lo suyo. La misma regla se aplicará a la mujer separada de bienes, respecto de aquellos a que se extienda la separación. La curaduría de que hablan los precedentes incisos no obstará a los derechos que conserva el marido de la mujer separada de bienes, según el artículo 204.
ARTICULO 440. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 440. PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.
ARTICULO 441. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 441. PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor. El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.
ARTICULO 442. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 442. DONACION O HERENCIA A PUPILO. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.
ARTICULO 443. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 443. CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.
CAPITULO II. DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA ARTICULO 444. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 444. TUTELA POR TESTAMENTO. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
ARTICULO 445. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 445.CURADORIA POR TESTAMENTO. Puede así mismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.
ARTICULO 446. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 446. CURADURIA PARA EL HIJO POSTUMO. Pueden así mismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
ARTICULO 447. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 447. PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315 o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
ARTICULO 448. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 49, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente. Artículo 448. AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES. A falta del padre podrá ejercer los mismos derechos la madre, con tal que no haya estado divorciada por adulterio, o que por su mala conducta no haya sido privada del cuidado personal del hijo, o que no haya pasado a otras nupcias. ARTICULO 449. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009 Otras modificaciones: Modificado por el art. 50, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 448.DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. El padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo.
ARTICULO 450. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 450. EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima. Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
ARTICULO 451. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 451. GUARDADORES SIMULTANEOS. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
ARTICULO 452. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 452. EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.
ARTICULO 453. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 453. DIVISION DE FUNCIONES. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
ARTICULO 454. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 454. SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES. Podrán así mismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.
ARTICULO 455. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente. Artículo 455. GUARDAS SUJETAS A CONDICION. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
CAPITULO III. DE LA TUTELA O CURADURIA LEGÍTIMA ARTICULO 456. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Inciso 2 derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 456. GUARDA LEGÍTIMA. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto judicial.
ARTICULO 457. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 51, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 457.PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGÍTIMA. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: primeramente el padre del pupilo. En segundo lugar, la madre. En tercer lugar, demás ascendientes de uno y otro sexo. En cuarto lugar, los hermanos varones del pupilo, y los hermanos varones de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. Los parentescos designados en este artículo, se entienden legítimos.
ARTICULO 458. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 458. Es llamado a la guarda legítima del hijo natural, el padre o madre que primero le reconozca, o a quien primero se le asigne ese carácter, y si ambos le reconocen o son declarados a un tiempo padres naturales del menor, es llamado a la guarda de este, preferentemente, el padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el menor, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.
ARTICULO 459. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 459. REEMPLAZO DEL GUARDADOR. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
CAPITULO IV. DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA ARTICULO 460. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 460. CURADURIA DATIVA. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
ARTICULO 461. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 461. GUARDADOR INTERINO. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
ARTICULO 462. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 462. ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO. El magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.
TITULO XXIII. DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA. ARTICULO 463. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 463. DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR. Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
ARTICULO 464. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 464. REQUISITO DE PRESTAR CAUCION. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes sin que preceda inventario solemne.
ARTICULO 465. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 465. EXCEPCIONES. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores exceptuados solamente: 1o) El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos. 2o) Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo. 3o) Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.
ARTICULO 466. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 466. CAUCION HIPOTECARIA. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.
ARTICULO 467. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 467. NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
ARTICULO 468. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 468. INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.
ARTICULO 469. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 469. PROHIBICION DE EXENCION DE LA OBLIGACION. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
ARTICULO 470. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 470. INVENTARIO PRIVADO. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos.
ARTICULO 471. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 471. FORMALIDADES DEL INVENTARIO. El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el Código de enjuiciamiento se prescribe.
ARTICULO 472. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 472. CONTENIDO DEL INVENTARIO. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá, así mismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.
ARTICULO 473. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 473. INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
ARTICULO 474. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 474. INVENTARIO DE COSAS AJENAS. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
ARTICULO 475. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 475. PRUEBA DEL DOMINIO. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
ARTICULO 476. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 476. ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
ARTICULO 477. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 477. INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO. El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
ARTICULO 478. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 478. INTERPRETACION DEL INVENTARIO. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.
ARTICULO 479. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 479. INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
TITULO XXIV. DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES. ARTICULO 480. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 480. OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
ARTICULO 481. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 481. RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
ARTICULO 482. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 482. CONSULTOR DEL GUARDADOR. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.
ARTICULO 483. Derogado por el art.119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Ley 67 de 1930. El texto original era el siguiente. Artículo 483. PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tenga valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
ARTICULO 484. Derogado por el art.119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Ley 67 de 1930. El texto original era el siguiente. Artículo 484. VENTA DE BIENES DEL PUPILO. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores se hará en pública subasta. No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.
ARTICULO 485. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 485. PARTICION DE BIENES. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso. Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.
ARTICULO 486. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 486. REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
ARTICULO 487. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 487. REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
ARTICULO 488. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 488. APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.
ARTICULO 489. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 489. TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO. Se necesita así mismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
ARTICULO 490. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 490. DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
ARTICULO 491. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 491. PROHIBICION DE DONACIONES. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial. Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición
ARTICULO 492. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 492. REMISION GRATUITA DE DERECHOS. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
ARTICULO 493. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 493. PUPILO COMO FIADOR. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.
ARTICULO 494. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 494. PAGO A TUTORES Y CURADORES. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
ARTICULO 495. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 495. ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
ARTICULO 496. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 496. LIMITES AL ARRENDAMIENTO. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
ARTICULO 497. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 497. CREDITOS DEL PUPILO. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
ARTICULO 498. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 498. DEBER DE INTERRUPCION DE PRESCRIPCIONES. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.
ARTICULO 499. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 499. PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio. Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio.
ARTICULO 500. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 500. ACTOS DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL PUPILO. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a este, y no de otro modo.
ARTICULO 501. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 501. LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.
ARTICULO 502. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 502. ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo. Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.
ARTICULO 503. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 503. REEMBOLSOS AL GUARDADOR. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.
ARTICULO 504. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 504. CUENTAS DE LOS GUARDADORES. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
ARTICULO 505. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 505. EXHIBICION DE CUENTAS. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
ARTICULO 506. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 506. ENTREGA DE BIENES. Expirados su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
ARTICULO 507. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 507.CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración se presentará una cuenta por cada administración separada.
ARTICULO 508. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 508. RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505 hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales está sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.
ARTICULO 509. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 509. EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administren en diversos departamentos.
ARTICULO 510. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 510. RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA ADMINISTRACION. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
ARTICULO 511. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 511. APROBACION DE LA CUENTA. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
ARTICULO 512. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 512. IRREGULARIDADES EN LA CUENTA. Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.
ARTICULO 513. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 513. INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.
ARTICULO 514. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 514. PRESCRIPCION DE ACCIONES. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
ARTICULO 515. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 515. GUARDADOR PUTATIVO. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo (sic) verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y, privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
ARTICULO 516. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 516. GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO. El que en caso de necesidad, y por amparar el pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá el prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos del tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto le hará responsable hasta de la culpa levísima.
TITULO XXV. REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA. ARTICULO 517. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 517. CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII (sic); sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente. Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.
ARTICULO 518. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 518. OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL PUPILO. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá prefecto o juez.
ARTICULO 519. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE en la Sentencia C-857 de 2008. El texto derogado era el siguiente: Artículo 519. LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS. (El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes). No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales.
ARTICULO 520. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 520. GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
ARTICULO 521. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 521. BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
ARTICULO 522. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 522. INDIGENCIA DEL PUPILO. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
ARTICULO 523. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 523. NEGLIGENCIA DEL TUTOR. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
TITULO XXVI. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR. ARTICULO 524. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 524. PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
ARTICULO 525. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 525. MENOR HABILITADO. Al menor que ha obtenido habilitación no puede darse curador. Ninguna de las disposiciones de este título le comprende.
ARTICULO 526. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 525. SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio. El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
ARTICULO 527. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 527. FACULTADES DEL CURADOR. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
ARTICULO 528. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 528. EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJETA CURADURIA. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria. Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.
ARTICULO 529. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 529. CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR. El curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anejos a ella.
ARTICULO 530. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 530. ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos de curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.
TITULO XXVII. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR. ARTICULO 531. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 531. CURADOR DEL DISIPADOR. A los que por pródigos o disipadores han sido puesto en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.
ARTICULO 532. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 532. JUICIO DE INTERDICCION. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público. El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
ARTICULO 533. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 533. DISIPADOR EXTRANJERO. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.
ARTICULO 534. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 534.PRUEBA DE LA DISIPACION. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
ARTICULO 535. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 535. DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA. Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
ARTICULO 536. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 536. REGISTRO Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el Diario Oficial o periódico de la nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes (sic) del territorio. El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
ARTICULO 537. Derogado por el art. 119, ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Ordinal 1 modificado por el art. 52, Decreto 2820 de 1974. Nota: En el texto original la Corte Constitucional a través de la sentencia C-742 de 1998 declaro la exequibilidad de todo el artículo con excepción de las expresiones “padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo, contenida en el numeral 2°, y “legítimos” y “o a los hermanos naturales”, contenidas en el numeral 3°. El texto original era el siguiente: Artículo 537. Se deferirá la curaduría: 1.° Al marido no divorciado, si la mujer no estuviere totalmente separada de bienes; 2.°.A los ascendientes (lejítimos) o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo; 3. A los colaterales lejítimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales; El Juez o Prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2,° i 3,° la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
ARTICULO 538. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 538. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.
ARTICULO 539. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 539. La mujer no puede ser curadora de su marido disipador. Pero si fuere mayor de veintiún años, o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes. Separada de bienes, los administrará libremente; mas para enajenar o hipotecar los bienes raíces, necesitará previo decreto judicial.
ARTICULO 540. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 540. CURADURIA TESTAMENTARIA. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
ARTICULO 541. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 541. DERECHO DEL DISIPADOR. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.
ARTICULO 542. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. . El texto derogado era el siguiente: Artículo 542. GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios
ARTICULO 543. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 543. REHABILITACION DEL DISIPADOR. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
ARTICULO 544. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 544. DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
TITULO XXVIII. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE ARTICULO 545. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: Apartes del texto original declarados INEXEQUIBLES mediante el art. 2 de la Sentencia C-478 de 2003. El texto derogado era el siguiente: Artículo 545. CURADOR DEL DEMENTE. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
ARTICULO 546. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art 53, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 546. Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.
ARTICULO 547. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 547. EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
ARTICULO 548. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA. Texto original del código civil subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1088 de 2004.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 548. PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría. Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.
ARTICULO 549. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009.
El texto original era el siguiente: Artículo 549. PRUEBA DE LA DEMENCIA. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.
ARTICULO 550. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Numeral primero modificado por el art. 54 del decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 550. CURADOR DEL DEMENTE. Se deferirá la curaduría del demente: 1o) A su cónyuge no divorciado; pero si la mujer demente estuviere separada de bienes, según los artículos 200 y 211, se dará al marido curador adjunto para la administración de aquellos a que se extienda la separación. 2o.)550.n.2 A sus descendientes legítimos. 3o.)550.n.3 A sus ascendientes legítimos. 4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. 5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneos le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
ARTICULO 551. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 551. CONYUGE CURADORA. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal, y la guarda de sus hijos menores. Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
ARTICULO 552. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 552. PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse, el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes. El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.
ARTICULO 553. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 553. ACTOS Y CONTRATOS DEL INTERDICTO POR DEMENCIA. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
ARTICULO 554. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA. Texto original del código civil subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante el art. 3 de la sentencia C- 478 de 2003.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 554. LIBERTAD PERSONAL DEL DEMENTE. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser traslado a una casa de locos, encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.
ARTICULO 555. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 555. DESTINACION DE LOS BIENES DEL DEMENTE. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento.
ARTICULO 556. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 556. REHABILITACION DEL DEMENTE. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa. Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.
TITULO XXIX. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO ARTICULO 557. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 557. CLASES DE CURADURIA DEL SORDOMUDO. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
ARTICULO 558. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 558. EXTENSION NORMATIVA. Los artículos 546, 547, 550, 551, y 552 se extienden al sordomudo.
ARTICULO 559. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 559. DESTINACION DE LOS BIENES DEL SORDOMUDO. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
ARTICULO 560. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. NOTA: En el texto derogado el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-983 de 2002. El texto derogado era el siguiente: Artículo 560. CESACION DE LA CURADURIA DEL SORDOMUDO. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes.
TITULO XXX. DE LA CURADURIA DE BIENES ARTICULO 561. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 561. CURADURIA DE BIENES. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1a.) Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a (sic) falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros. 2a.) Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
ARTICULO 562. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 562. PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA CURADURIA. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
ARTICULO 563. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 563. CURADORES DE BIENES. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para curaduría del demente, en conformidad al artículo 537 y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.
ARTICULO 564. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 564. ACTUACION DEL DEFENSOR. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
ARTICULO 565. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974., Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 565. Si el ausente ha dejado mujer divorciada, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.
ARTICULO 566. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974., Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 566. Si la persona ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido, sino en los términos del artículo 537, número 1º.
ARTICULO 567. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 567. PROCURADOR. El procurador constituido por (sic) ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.
ARTICULO 568. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 568. BUSQUEDA DEL AUSENTE. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
ARTICULO 569. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 569. CURADOR DE HERENCIA YACENTE. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa.
ARTICULO 570. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 570. CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
ARTICULO 571. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 571. DESIGNACION DEL CURADOR. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuesto por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
ARTICULO 572. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 572. VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la nación.
ARTICULO 573. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 55, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 573. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, i en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez o Prefecto, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Podrá nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
ARTICULO 574. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 574. CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO POSTUMO. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.
ARTICULO 575. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 575. LIMITES DEL CURADOR DE BIENES. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
ARTICULO 576. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 576. PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
ARTICULO 577. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 577. VALIDACION DE ACTOS PROHIBIDOS. Sin embargo de los dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
ARTICULO 578. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 578. OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES DE BIENES. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra las respectivos curadores.
ARTICULO 579. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 579. CESACION DE LA CURADURIA DE BIENES. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la nación.
ARTICULO 580. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 580. CESACION DE LA CURADURIA DEL HIJO POSTUMO Y DE BIENES. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes, cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
TITULO XXXI. DE LOS CURADORES ADJUNTOS ARTICULO 581. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 581. FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
ARTICULO 582. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Modificado por el art. 56, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 582. INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES ADJUNTOS. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se estiende a los respectivos padres, maridos o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
TITULO XXXII. DE LOS CURADORES ESPECIALES ARTICULO 583. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 583. CURADURIA AD – LITEM. Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito.
ARTICULO 584. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 584. OBLIGACIONES DEL CURADOR ESPECIAL. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.
TITULO XXXIII. DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURIA ARTICULO 585. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 585. PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
CAPITULO I. DE LAS INCAPACIDADES PARAGRAFO 1o. REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES ARTICULO 586. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Numeral 10 Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: Artículo 586. INCAPACIDADES. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría: 1o.) Los ciegos. 2o.) Los mudos. 3o.) Los dementes, aunque no estén bajo interdicción. 4o.) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores. 5o.) Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación. 6o.) Los que carecen de domicilio en la nación. 7o.) Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales. 8o.) Los de mala conducta notoria. 9o.) Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, numero 4o, aunque se les haya indultado de ella. 10) La mujer que ha sido divorciada por adulterio. 11.) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310, y 12.) Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
PARAGRAFO 2o. REGLAS RELATIVAS AL SEXO ARTICULO 587. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 587. Las mujeres son incapaces del ejercicio de la tutela o curaduría, salvas las excepciones siguientes: 1ª) La mujer que no tiene marido vivo, puede ser guardadora de sus descendientes legítimos o de sus hijos naturales; 2ª) La mujer no divorciada puede ser curadora de su marido demente o sordomudo; 3ª) La mujer, mientras vive su marido, puede ser guardadora de los hijos comunes, cuando en conformidad al capítulo 4º, título De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, se le confiere la administración de la sociedad conyugal; 4ª) La madre adoptante puede ser guardadora de la hija adoptiva. Estas excepciones no excluyen las inhabilidades provenientes de otra causa que el sexo.
PARAGRAFO 3o. REGLAS RELATIVAS A LA EDAD ARTICULO 588. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 588. INCAPACIDAD POR MINORIA DE EDAD. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún* años, aunque hayan obtenido habilitación de edad. Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún* años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
ARTICULO 589. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 589. INCERTIDUMBRE SOBRE LA EDAD. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad.
PARAGRAFO 4o. REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA ARTICULO 590. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 590. INCAPACIDAD DEL PADRASTO. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
ARTICULO 591. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974., Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 591. El marido no puede ser tutor o curador de sus hijos naturales, sin el consentimiento de su mujer.
ARTICULO 592. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 592. INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE DISIPADOR. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.
PARAGRAFO 5o. REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICION DE INTERES O DIFERENCIA DE RELIGION ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO ARTICULO 593. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 593. INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.
ARTICULO 594. Derogado por el art. 119, Ley 1309 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 594. INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos. El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le (sic) agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
ARTICULO 595. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 595. EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.
ARTICULO 596. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 596. INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
PARAGRAFO 6º REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE ARTICULO 597. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 597. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
ARTICULO 598. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 598. NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL GUARDADOR. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.
ARTICULO 599. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Artículo 599. Si el ascendiente legítima o madre natural o adoptiva, tutora o curadora, quisiere casarse, lo denunciará previamente al juez o prefecto, para que nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun a los actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio.
PARAGRAFO 7o. REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES ARTICULO 600. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 600. OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
ARTICULO 601. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 601. PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe. La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquier persona del pueblo.
CAPITULO II. DE LAS EXCUSAS ARTICULO 602. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. Otras modificaciones: Numeral 5 del texto original fue derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 602. EXCUSAS. Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1o.) Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales. 2o.) Los administradores y recaudadores de rentas nacionales. 3o.) Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda. 4o.) Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio. 5o.) Las mujeres. 6o.) Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años. 7o.) Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario. 8o.) Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa. 9o.) Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo la banderas de la Unión.
ARTICULO 603. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 603.EJERCICIO DE VARIAS GUARDAS. En el caso del artículo precedente, número 8o, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
ARTICULO 604. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 604.IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS. La excusa del número 9o, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.
ARTICULO 605. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 605. AUSENCIA DE FIADORES. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
ARTICULO 606. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 606. EXCUSA POR TIEMPO. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.
ARTICULO 607. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 607. ALEGACION DE LA EXCUSA. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.
ARTICULO 608. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 608. PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes: Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de (sic) cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.
ARTICULO 609. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 609. RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.
ARTICULO 610. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 610. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS. Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
ARTICULO 611. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 611. AUSENCIA DE LOS GUARDADORES. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.
CAPITULO III. REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS ARTICULO 612. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 612. JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.
ARTICULO 613. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 613. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo. No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
TITULO XXXIV. DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES ARTICULO 614. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 614. REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra. Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle. Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos. Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
ARTICULO 615. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 615. DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su inciso 1o, mientras en conformidad a los incisos 2o. y 3o. no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.
ARTICULO 616. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 616. REEMBOLSO DE GASTOS. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.
ARTICULO 617. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 617. ABONOS. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.
ARTICULO 618. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 618. EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.
ARTICULO 619. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 619. EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.
ARTICULO 620. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 620. REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima. Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.
ARTICULO 621. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 621. ADMINISTRACION FRAUDULENTA. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la décima y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo. Si administra descuidadamente no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos. En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
ARTICULO 622. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 622. GUARDA GRATUITA. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.
ARTICULO 623. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 623. COBRO DE LA REMUNERACION. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
ARTICULO 624. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 624. FRUTOS PENDIENTES. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
ARTICULO 625. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 625. BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados. La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
ARTICULO 626. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 626. REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
TITULO XXXV. DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES ARTICULO 627. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 627. CAUSALES DE REMOCION. Los tutores o curadores serán removidos: 1o.) Por incapacidad. 2o.) Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 523. 3o.) Por ineptitud manifiesta. 4o.) Por actos repetidos de administración descuidada. 5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.
ARTICULO 628. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 628. PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.
ARTICULO 629. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 629. REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
ARTICULO 630. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 629.SOLICITUD DE REMOCION. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor. El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público.
ARTICULO 631. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 631. GUARDADOR INTERINO. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
ARTICULO 632. Derogado por el art. 119, Ley 1306 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 632. EFECTOS DE LA REMOCION. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo. Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.
TITULO XXXVI. DE LAS PERSONAS JURIDICAS ARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURIDICA Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. ARTICULO 634. FUNDACIONES. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley. ARTICULO 635. REMISION NORMATIVA. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional. ARTICULO 636. REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES. Derogado tácitamente por los art. 40, 42 y 43, Decreto 2150 de 1995. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles. Ver la Sentencia de la Corte constitucional C- 670 de 2005 ARTICULO 637. PATRIMONIO DE LA CORPORACION. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad. Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente. ARTICULO 638. MAYORIAS. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto. ARTICULO 639. REPRESENTACION LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter. ARTICULO 640. ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante. ARTICULO 641. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan. ARTICULO 642. DERECHO DE POLICIA CORRECCIONAL. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos. ARTICULO 643. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 643. ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases s cualquier título, pero no pueden conservar la posesión de los bienes raíces que adquieran, sin permiso especial del Congreso de la Unión. Sin este permiso estarán obligados a enajenar dichos bienes raíces, dentro de los cinco años subsiguientes al día en que hayan adquirido la posesión de ellos; y si no lo hicieren, caerán en comiso los referidos bienes. Esta prohibición no se extiende a los derechos de usufructo, uso o habitación u otros asegurados sobre bienes raíces.
ARTICULO 644. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 644. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS. Las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas son absolutamente incapaces de adquirir bienes raíces, aunque tales comunidades, corporaciones, asociaciones o entidades tengan el carácter de personas jurídicas.
ARTICULO 645. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 645. REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO DEL CONGRESO. Los bienes raíces que las corporaciones posean con permiso del Congreso, están sujetos a las reglas siguientes: 1ª) No pueden enajenarse ni gravarse con hipoteca, usufructo o servidumbre, ni arrendarse por más de ocho años, si fueren predios rústicos, ni por más de cinco, si fueren urbanos, sin previo decreto de juez o de prefecto, con conocimiento de causa, y por razón de necesidad o utilidad manifiesta. 2ª) Enajenados, puede adquirirlos otra vez la corporación, y conservarlos sin especial permiso, si vuelven a ella por la resolución de la enajenación y no por un nuevo título; por ejemplo, cuando el que los ha adquirido con ciertas obligaciones deja de cumplirlas, y es obligado a la restitución, o cuando ella los ha venido, reservándose el derecho de volver a comprarlos dentro de cierto tiempo, y ejercita este derecho.
ARTICULO 646. ACCIONES DE LOS ACREEDORES. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela. ARTICULO 647. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto original era el siguiente. Artículo 647. Las corporaciones pueden ser disueltas a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses de la Unión o no corresponden al objeto de su institución.
ARTICULO 648. DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. ARTICULO 649. DISOLUCION DE UNA CORPORACION. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos. ARTICULO 650. NORMATIVIDAD DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión. ARTICULO 651. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 651. Lo que en los artículos 637 hasta 649 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.
ARTICULO 652. TERMINACION DE LAS FUNDACIONES. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención. LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE TITULO I. DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES ARTICULO 653. CONCEPTO DE BIENES. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CAPITULO I. DE LAS COSAS CORPORALES ARTICULO 654. LAS COSAS CORPORALES. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. ARTICULO 655. Modificado por el art. 2, Ley 1774 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. El texto original era el siguiente. Artículo 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza esterna, como las cosas inanimadas. Esceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
ARTICULO 656. INMUEBLES. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y veredas se llaman predios o fundos. ARTICULO 657. INMUEBLES POR ADHESION. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro. ARTICULO 658. INMUEBLES POR DESTINACION. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento. Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-467 de 2016. ARTICULO 659. MUEBLES POR ANTICIPACION. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera. ARTICULO 660. COSAS DE COMODIDAD Y ORNATO. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. ARTICULO 661. COSAS ACCESORIAS A INMUEBLES. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. ARTICULO 662. COSA MUEBLE. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. ARTICULO 663. COSAS MUEBLES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. CAPITULO II. DE LAS COSAS INCORPORALES ARTICULO 664. LAS COSAS INCORPORALES. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. ARTICULO 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales ARTICULO 666. DERECHOS PERSONALES O CREDITOS. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. ARTICULO 667. DERECHOS Y ACCIONES. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. ARTICULO 668. HECHOS DEBIDOS. Los hechos que se deben se reputan muebles. a acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles. TITULO II. DEL DOMINIO ARTICULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1999. ARTICULO 670. DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. ARTICULO 671. PROPIEDAD INTELECTUAL. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales ARTICULO 672. USO Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS. El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos. ARTICULO 673. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. TITULO III. DE LOS BIENES DE LA UNION ARTICULO 674. BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. ARTICULO 675. BIENES BALDIOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. ARTICULO 676. OBRAS DE PARTICULARES. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño. ARTICULO 677. PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños. ARTICULO 678. USO Y GOCE DE BIENES DE USO PUBLICO. El uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. ARTICULO 679. PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PUBLICO Y FISCALES. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión. ARTICULO 680. LIMITE DE LAS CONSTRUCCIONES PRIVADAS. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión. Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren. ARTICULO 681. LIMITE A LAS CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios. ARTICULO 682. DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PUBLICOS. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión. ARTICULO 683. APROVECHAMIENTO DE AGUAS. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas. ARTICULO 684. DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE BIENES PUBLICOS. No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este Código. TITULO IV. DE LA OCUPACION ARTICULO 685. CONCEPTO DE OCUPACION. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. ARTICULO 686. CAZA Y PEZCA COMO TIPOS DE OCUPACION. La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. ARTICULO 687. ANIMALES BRAVIOS, DOMESTICOS Y DOMESTICADOS. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos. ARTICULO 688. RESTRICCIONES A LA CAZA. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición. ARTICULO 689. CAZA SIN AUTORIZACION. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio. ARTICULO 690. Modificado por el art. 32, Ley 84 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACION DE PESCA. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible. La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 694. Se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
ARTICULO 691. PROHIBICIONES EN LA PESCA. A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas. ARTICULO 692. PESCA SIN AUTORIZACION. La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas. ARTICULO 693. OCUPACION DE ANIMAL BRAVIO. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo. ARTICULO 694. PERSECUCION DE ANIMAL BRAVIO POR OTRO CAZADOR O PESCADOR. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo. ARTICULO 695. PROPIEDAD DE ANIMALES BRAVIOS. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688. ARTICULO 696. PROPIEDAD SOBRE LAS ABEJAS. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas. ARTICULO 697. PROPIEDAD SOBRE LAS PALOMAS. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas. En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio. ARTICULO 698. DOMINIO DE LOS ANIMALES DOMESTICOS. Los animales domésticos están sujetos a dominio. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario. ARTICULO 699. INVENCION O HALLAZGO COMO TIPO DE OCUPACION. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave. ARTICULO 700. DESCUBRIMIENTO DE TESORO. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. ARTICULO 701. DIVISION DEL TESORO ENCONTRADO EN TERRENO AJENO. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno. ARTICULO 702. BUSQUEDA DE DINEROS O ALHAJAS. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas. ARTICULO 703. FALTA DE PRUEBAS DEL DERECHO SOBRE DINERO O ALHAJAS. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción. ARTICULO 704. HALLAZGO DE COSA CON DUEÑO APARENTE. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa. ARTICULO 705. OMISION DE ENTREGA. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión. ARTICULO 706. BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso. ARTICULO 707. DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Modificado por el art. 66, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 (sic) del la Ley 153 de 1887. Texto original. ARTÍCULO 707. Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Unión. ARTICULO 708. APARICION DEL DUEÑO DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida. ARTICULO 709. ENAJENACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño. ARTICULO 710. Reglamentado por el Decreto Nacional 012 de 1984. ESPECIES NAUFRAGAS Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento. Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente. ARTICULO 711. SALVAMENTO DE ESPECIES NAUFRAGAS. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies. Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento. ARTICULO 712. DECLARATORIA DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión. TITULO V. DE LA ACCESION ARTICULO 713. DEFINICION DE LA ACCESION. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. CAPITULO I. DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS ARTICULO 714. FRUTOS NATURALES. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana. ARTICULO 715. FRUTOS NATURALES PENDIENTES, PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado. ARTICULO 716. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos. ARTICULO 717. FRUTOS CIVILES. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. ARTICULO 718. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS CIVILES. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. CAPITULO II. DE LAS ACCESIONES DEL SUELO ARTICULO 719. ALUVION. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. ARTICULO 720. ACCESION DE ALUVION. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. ARTICULO 721. LINEAS DIVISORIAS. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades. ARTICULO 722. AVULSION. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada. ARTICULO 723. RESTITUCION DE TERRENO INUNDADO Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños. ARTICULO 724. ACCESION POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720. Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo. ARTICULO 725. ACCESION POR BIFURCACION DE UN RIO. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente. ARTICULO 726. REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes: 1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas. 2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724. 3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras. 4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese. 5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas. 6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia. CAPITULO III. DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA ARTICULO 727. CONCEPTO DE ADJUNCION. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio. ARTICULO 728. PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. ARTICULO 729. COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección. ARTICULO 730. COSA ACCESORIA. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria. ARTICULO 731. DETERMINACION DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen. ARTICULO 732. ESPECIFICACION COMO TIPO DE ACCESION. Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura. ARTICULO 733. MEZCLA Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante. ARTICULO 734. SEPARACION DE LA MEZCLA. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella. ARTICULO 735. DERECHOS DEL PROPIETARIO. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero. ARTICULO 736. PRESUNCION DEL CONSENTIMIENTO. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor. ARTICULO 737. USO DE LA MATERIA SIN AUTORIZACION. El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas. CAPITULO IV. DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES ARTICULO 738. CONSTRUCCION Y SIEMBRA CON MATERIALES AJENOS. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. ARTICULO 739. CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. TITULO VI. DE LA TRADICION CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 740. DEFINICION DE TRADICION. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. ARTICULO 741. TRADENTE Y ADQUIRENTE. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante ARTICULO 742. CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño. ARTICULO 743. CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación. ARTICULO 744. VALIDEZ DE LA TRADICION REALIZADA POR MANDATARIOS O REPRESENTANTES. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal. ARTICULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. ARTICULO 746. AUSENCIA DE ERROR. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición. ARTICULO 747. ERROR EN EL TITULO. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación. ARTICULO 748. ERROR EN MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición. ARTICULO 749. SOLEMNIDADES PARA LA ENAJENACION. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. ARTICULO 750. CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. ARTICULO 751. EXIGIBILIDAD DE LA TRADICION. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario. ARTICULO 752. TRADICION DE COSA AJENA. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición. ARTICULO 753. ADQUISICION DEL DOMINIO POR PRESCRIPCION. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. CAPITULO II. DE LA TRADICION DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES ARTICULO 754. FORMAS DE LA TRADICION. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. ARTICULO 755. TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño. CAPITULO III. DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICION ARTICULO 756. TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. ARTICULO 757. POSESION DE BIENES HERENCIALES. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1o.) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: 1) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y
2o.) Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: 2) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.
ARTICULO 758. TITULO POR PRESCRIPCION DE DOMINIO. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas. ARTICULO 759. REGISTRO DEL TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos. ARTICULO 760. TRADICION DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre. ARTICULO 761. TRADICION DE DERECHOS PERSONALES. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario. TITULO VII. DE LA POSESION CAPITULO I. DE LAS POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES ARTICULO 762. DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. ARTICULO 763. COEXISTENCIA DE TITULOS. Se puede poseer una cosa por varios títulos. ARTICULO 764. TIPOS DE POSESION. La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. ARTICULO 765. JUSTO TITULO. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. ARTICULO 766. TITULOS NO JUSTOS. No es justo título: 1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. 4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.
ARTICULO 767. VALIDACION DEL TITULO. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. ARTICULO 769. PRESUNCION DE BUENA FE. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse. ARTICULO 770. POSESION IRREGULAR. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764. ARTICULO 771. POSESIONES VICIOSAS. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. ARTICULO 772. POSESION VIOLENTA. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente. ARTICULO 773. VIOLENCIA POR ADQUISICION EN AUSENCIA DEL DUEÑO. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento. ARTICULO 774. POSESION VIOLENTA Y CLANDESTINA. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. ARTICULO 775. MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. ARTICULO 776. POSESION DE COSAS INCORPORALES. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal. ARTICULO 777. MERA TENENCIA FRENTE A LA POSESION. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. ARTICULO 778. ADICION DE POSESIONES. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. ARTICULO 779. POSESION DE COSA PROINDIVISO. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. ARTICULO 780. PRESUNCIONES EN LA POSESION. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio. ARTICULO 781. POSESION POR MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL. La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales. CAPITULO II. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESION ARTICULO 782. POSESION A NOMBRE DE OTRO. Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre. ARTICULO 783. POSESION DE LA HERENCIA. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás. ARTICULO 784. Modificado por el art. 58, Ley Nacional 1996 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> INCAPACES POSEEDORES. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 784. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad i la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes i los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.
ARTICULO 785. POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio. ARTICULO 786. CONSERVACION DE LA POSESION. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio. ARTICULO 787. PERDIDA DE LA POSESION. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. ARTICULO 788. PERDIDA DE LA POSESION DE MUEBLES. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. ARTICULO 789. CESACION DE LA POSESION INSCRITA. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente. ARTICULO 790. POSESION NO INSCRITA. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde. ARTICULO 791. USURPACION DE LA POSESION. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. ARTICULO 792. RECUPERACION DE LA POSESION. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. TITULO VIII. DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA ARTICULO 793. MODOS DE LIMITACION. El dominio puede ser limitado de varios modos: 1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. 2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3o.) Por las servidumbres. ARTICULO 794. PROPIEDAD FIDUCIARIA. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. ARTICULO 795. OBJETO DEL FIDEICOMISO. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. ARTICULO 796. CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro. ARTICULO 797. FIDEICOMISO Y USUFRUCTO. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra. ARTICULO 798. FIDEICOMISARIO FUTURO. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista. ARTICULO 799. CONDICIONES DEL FIDEICOMISO. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente. ARTICULO 800. TERMINO DE LAS CONDICIONES. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria. ARTICULO 801. DISPOSICIONES A DIA. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso. ARTICULO 802. NOMBRAMIENTO DE VARIOS FIDUCIARIOS Y FIDEICOMISARIOS. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios. ARTICULO 803. FIDEICOMISARIOS SUSTITUTOS. El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa. Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc. ARTICULO 804. RECONOCIMIENTO DE SUSTITUTOS. No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento. ARTICULO 805. FIDEICOMISOS SUCESIVOS. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros. ARTICULO 806. FIDEICOMISOS DE PRIMER GRADO. Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario. ARTICULO 807. AUSENCIA DE FIDUCIARIO. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos. ARTICULO 808. TENEDOR FIDUCIARIO Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes. ARTICULO 809. DERECHO DE ACRECER. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839 ARTICULO 810. ENAJENACION Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución. ARTICULO 811. ADMINISTRACION DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación. ARTICULO 812. PROPIEDAD Y FIDUCIA SOBRE BIENES INDIVISOS. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división. Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820. ARTICULO 813. DERECHOS Y CARGAS DEL PROPIETARIO FIDUCIARIO. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan. ARTICULO 814. CAUCIONES DE CONSERVACION Y RESTITUCION. No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820. ARTICULO 815. OBLIGACION A EXPENSAS. Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse: 1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución. 2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa. ARTICULO 816. ASIMILACION DE LA FIDUCIA A LA TUTELA O CURADURIA. En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos. ARTICULO 817. LIBRE ADMINISTRACION DEL FIDUCIARIO. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa. ARTICULO 818. RECLAMO POR MEJORAS NO NECESARIAS. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere. ARTICULO 819. DERECHOS DEL FIDUCIARIO. Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro. Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución. ARTICULO 820. SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-046 de 2017. ARTICULO 821. FALLECIMIENTO DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere. ARTICULO 822. CAUSALES DE EXTINCION DEL FIDEICOMISO. El fideicomiso se extingue: 1o.) Por la restitución. 2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa. 3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866. 4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos. 5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil. 6o.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario. TITULO IX. DEL DERECHO DE USUFRUCTO ARTICULO 823. CONCEPTO DE USUFRUCTO. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. ARTICULO 824. DERECHOS EN EL USUFRUCTO. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. ARTICULO 825. MODOS DE CONSTITUCION. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo. 2o.) Por testamento. 3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos. 4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. ARTICULO 826. USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito. ARTICULO 827. PLAZOS O CONDICIONES. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno. Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo. ARTICULO 828. USUFRUCTOS SUCESIVOS O ALTERNATIVOS. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado. ARTICULO 829. DURACION DEL USUFRUCTO. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años. ARTICULO 830. CONDICION PARA CONSOLIDACION DEL USUFRUCTO CON LA PROPIEDAD. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita. ARTICULO 831. SIMULTANEIDAD DE USUFRUCTO. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere. ARTICULO 832. TRANSFERENCIA DE DERECHOS. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. ARTICULO 833. RECIBO DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario. ARTICULO 834. CAUCION E INVENTARIO SOLEMNE. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario. Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución. ARTICULO 835. AUSENCIA DE CAUCION E INVENTARIO. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario. ARTICULO 836. INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION DE CAUCION. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración. Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan. Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado. ARTICULO 837. SUPERVISION DEL INVENTARIO POR EL PROPIETARIO. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto. ARTICULO 838. PROHIBICION AL PROPIETARIO DE OBSTRUIR DEL EJERCICIO DEL USUFRUCTO. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario. Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese. ARTICULO 839. DERECHO DE ACRECER. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad. ARTICULO 840. USUFRUCTO DE FRUTOS NATURALES. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario. ARTICULO 841. USUFRUCTO DE SERVIDUMBRES. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella. ARTICULO 842. USUFRUCTO DE BOSQUES Y ARBOLADOS. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos. ARTICULO 843. USUFRUCTO DE MINAS Y CANTERAS. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya. ARTICULO 844. USUFRUCTO DE ACCESIONES NATURALES. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales. ARTICULO 845. TESOROS. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo. ARTICULO 846. USUFRUCTO DE MUEBLES. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. ARTICULO 847. USUFRUCTO DE GANADOS. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. ARTICULO 848. USUFRUCTO DE COSAS FUNGIBLES. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. ARTICULO 849. USUFRUCTO DE FRUTOS CIVILES. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día. ARTICULO 850. PRIMACIA DE CONVENCIONES. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario. ARTICULO 851. ARRENDAMIENTO DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo. ARTICULO 852. ARRENDAMIENTO Y CESION DEL USUFRUCTO El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo. ARTICULO 853. RESOLUCION DEL CONTRATO. Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato. ARTICULO 854. EXPENSAS ORDINARIAS. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo. ARTICULO 855. CARGAS E IMPUESTOS PERIODICOS. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo. Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido. Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo. ARTICULO 856. EXPENSAS POR OBRAS O REFACCIONES MAYORES DE CONSERVACION. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se Las reembolsará sin interés. ARTICULO 857. CONCEPTO DE OBRAS Y REFACCIONES MAYORES. Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. ARTICULO 858. DESTRUCCION FORTUITA DE EDIFICIOS. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo. ARTICULO 859. DERECHO DE RETENCION POR EL USUFRUCTUARIO. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario. ARTICULO 860. MEJORAS VOLUNTARIAS. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían. Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo. ARTICULO 861. RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar. Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo. ARTICULO 862. ACREDEDORES DEL USUFRUCTUARIO. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda. Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos. ARTICULO 863. EXTINCION DEL USUFRUCTO POR CONDICION RESOLUTORIA. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido. ARTICULO 864. COMPUTO DEL TÉRMINO DE DURACION DEL USUFRUCTO. En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa. ARTICULO 865. OTRAS CAUSALES DE EXTINCION DEL USUFRUCTO. El usufructo se extingue también: Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación. Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución. Por consolidación del usufructo con la propiedad. Por prescripción. Por la renuncia del usufructuario. ARTICULO 866. DESTRUCCION DE LA COSA FRUCTUARIA. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella. ARTICULO 867. INUNDACION DE LA COSA FRUCTUARIA. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación. ARTICULO 868. EXTINCION DEL USUFRUCTO POR SENTENCIA JUDICIAL. El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria. El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario (sic) una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo. ARTICULO 869. USUFRUCTO DEL PADRE DE FAMILIA Y DEL CONYUGE. El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la sociedad conyugal. TITULO X. DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION ARTICULO 870. CONCEPTO DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. ARTICULO 871. CONSTITUCION Y PERDIDA. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo. ARTICULO 872. CAUCION E INVENTARIO. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. ARTICULO 873. EXTENSION DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación en el titulo, se regla por los artículos siguientes. ARTICULO 874. LIMITACION AL USO Y HABITACION. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos NOTA. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante sentencia C-552 de 2019, y dispuso que en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones “trabajadores” o “empleados”. ARTICULO 875. NECESIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS PERSONALES. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa. Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes. A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas. ARTICULO 876. DERECHOS DEL USUARIO DE UNA HEREDAD. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso. ARTICULO 877. OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas. ARTICULO 878. INTRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales. TITULO XI. DE LAS SERVIDUMBRES ARTICULO 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. ARTICULO 880. SERVIUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva. ARTICULO 881. SERVIDUMBRES CONTINUAS Y DISCONTINUAS. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. ARTICULO 882. SERVIDUMBRES POSITIVAS, NEGATIVAS, APARENTES E INAPARENTES. Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura. Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas. ARTICULO 883. INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DEL PREDIO. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. ARTICULO 884. PERMANENCIA E INALTERABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES. Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía. Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella. ARTICULO 885. DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR LA SERVIDUMBRE. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título. ARTICULO 886. DERECHO DE REALIZAR OBRAS INDISPENSABLES PARA USAR LA SERVIDUMBRE. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras. ARTICULO 887. ALTERACIONES EN LA SERVIDUMBRE. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas. ARTICULO 888. SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. ARTICULO 889. REGULACION DE LA SERVIDUMBRE EN EL CODIGO DE POLICIA. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes. ARTICULO 890. DIVISION DEL PREDIO DOMINANTE. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. CAPITULO I. DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES ARTICULO 891. SERVIDUMBRE DE AGUAS. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni (sic) el predio dominante, que la grave. ARTICULO 892. USO DE AGUAS NATURALES. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales. Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo. ARTICULO 893. LIMITACIONES AL USO DE AGUAS. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita: 1o.) En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior. 2o.) En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos. 3o.) Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato. Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda. ARTICULO 894. USO COMUN DE LAS AGUAS. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1o. ARTICULO 895. CAUSES ARTIFICIALES. Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce. ARTICULO 896. USO DE AGUAS LLUVIAS. El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso. CAPITULO II. SERVIDUMBRES LEGALES ARTICULO 897. CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por las leyes respectivas. ARTICULO 898. SERVIDUMBRE DE USO DE RIVERAS. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas. El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa. ARTICULO 899. SERVIDUMBRES DETERMINADAS POR LEY. Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres. ARTICULO 900. DEMARCACION DE PREDIOS. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. ARTICULO 901. REMOCION DE MOJONES. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito. ARTICULO 902. DERECHO DE CERRAMIENTO. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas. ARTICULO 903. APROCECHAMIENTO DE LA CERCA. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio. ARTICULO 904. CERCAS DIVISORIAS DE PREDIO COLINDANTES. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso. La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería. ARTICULO 905. DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-544 de 2007; el resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido que deben ponderarse los derechos que existen sobre predio dominante y sirviente. ARTICULO 906. PERITOS EN LA REGULACION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre. ARTICULO 907. EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno. ARTICULO 908. CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna. ARTICULO 909. SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA. La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse. ARTICULO 910. EXISTENCIA DEL DERECHO DE MEDIANERIA. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes. ARTICULO 911. PRESUNCION DE MEDIANERIA. Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos. Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente. ARTICULO 912. IMPOSICION DE MEDIANERIA. En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende. ARTICULO 913. APROVECHAMIENTO DE LA PARED MEDIANERA. Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino. En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos. ARTICULO 914. APLICACION DE LAS NORMAS DE POLICIA. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad e los edificios. ARTICULO 915. REGIMEN PARA ELEVAR PARED MEDIANERA. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes: 1a.) La nueva obra será enteramente a su costa. 2a.) Pagará al vecino a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva. 3a.) Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera. 4a.) Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera. 5a.) Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella. 6a.) Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva. 7a.) El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior. ARTICULO 916. EXPENSAS DE LAS OBRAS DE CERRAMIENTO. Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia. ARTICULO 917. ÁRBOLES MEDIANEROS. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento. ARTICULO 918. CONCESION DE AGUAS POR AUTORIDAD COMPETENTE. Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas. ARTICULO 919. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas. Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse. ARTICULO 920. EXCEPCION A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto. ARTICULO 921. ESPECIFICACIONES DEL CONDUCTO. Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes. ARTICULO 922. CONDICIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes. ARTICULO 923. DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción. ARTICULO 924. MANTENIMIENTO DEL ACUEDUCTO. El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio. Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare. ARTICULO 925. PLANTACIONES U OBRAS NUEVAS. El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923 ARTICULO 926. ALTERNATIVA FRENTE A UN NUEVO ACUEDUCTO. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto. Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923, a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo. ARTICULO 927. MAYOR VOLUMEN DE AGUA. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923 ARTICULO 928. REMISION NORMATIVA Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe. ARTICULO 929. ABANDONO DE ACUEDUCTO. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo. ARTICULO 930. OBSTRUCCION DE LA COMUNICACION ENTRE PREDIOS VECINOS. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente. ARTICULO 931. SERVIDUMBRE DE LUZ. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no. ARTICULO 932. REQUISITOS PARA LA SERVIDUMBRE DE LUZ. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño. El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera. Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta. No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino. ARTICULO 933. CONDICIONES DE LA SERVIDUMBRE DE LUZ. La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse: 1a.) La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos. 2a.) La parte inferior de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo menos. ARTICULO 934. EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LUZ. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños. ARTICULO 935. ESPECIFICACIONES DE LAS DISTANCIAS ENTRE CONSTRUCCIONES. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos. ARTICULO 936. SERVIDUMBRE DE AGUAS LLUVIAS. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño. CAPITULO III. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ARTICULO 937. SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes. ARTICULO 938. PERMANENCIA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa. ARTICULO 939. Subrogado por el art. 9, Ley 95 de 1890. <El nuevo texto es el siguiente> ADQUISICION DE SERVIDUMBRES. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos. El texto subrogado era el siguiente: ARTÍCULO 939. Las servidumbres discontinuas de todas clases, y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio de fundos.
ARTICULO 940. TITULO CONSTITUTIVO Y SUPLETIVO. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.
ARTICULO 941. DERECHOS Y OBLIGACIONES. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.
CAPITULO IV. DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES ARTICULO 942. EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres se extinguen: 1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido. 2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. 3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona. 4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante. 5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre. ARTICULO 943. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno. ARTICULO 944. USO IMPOSIBLE DE LA SERVIDUMBRE. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años. ARTICULO 945. ADQUISICION Y PERDIDA POR PRESCRIPCION. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma. TITULO XII. DE LA REIVINDICACION ARTICULO 946. CONCEPTO DE REIVINDICACION La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. CAPITULO I. QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE ARTICULO 947. OBJETOS DE LA REIVINDICACION. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. ARTICULO 948. REIVINDICACION DE DERECHOS REALES Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o. ARTICULO 949. REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. CAPITULO II. QUIEN PUEDE REIVINDICAR ARTICULO 950. TITULAR DE LA ACCION. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. ARTICULO 951. ACCION PUBLICIANA. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho CAPITULO III. CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR ARTICULO 952. PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. ARTICULO 953. OBLIGACION DE DENUNCIA. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. ARTICULO 954. FALSO POSEEDOR. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor. ARTICULO 955. REIVINDICACION DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación. ARTICULO 956. ACCION DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias. ARTICULO 957. ACCION DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella. El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento. ARTICULO 958. SECUESTRO DE BIEN MUEBLE. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir. ARTICULO 959. MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. ARTICULO 960. ACCION REIVINDICATORIA POR EMBARGO. La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa. CAPITULO IV. PRESTACIONES MUTUAS ARTICULO 961. RESTITUCION. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. ARTICULO 962. COSAS INCLUIDAS EN LA RESTITUCION. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el titulo De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente. En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor. ARTICULO 963. RESPONSABILIDAD POR DETERIORO. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo. ARTICULO 964. RESTITUCION DE FRUTOS. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. ARTICULO 965. ABONO DE EXPENSAS NECESARIA. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. ARTICULO 966. ABONO DE MEJORAS UTILES. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. ARTICULO 967. MEJORAS VOLUPTUARIAS. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles. Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante. ARTICULO 968. SEPARACION DE MATERIALES. Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello. ARTICULO 969. BUENA O MALA FE DEL POSEEDOR. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas. ARTICULO 970. DERECHO DE RETENCION DEL POSEEDOR. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción. ARTICULO 971. RETENCION INDEBIDA. Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor. TITULO XIII. DE LAS ACCIONES POSESORIAS ARTICULO 972. ACCIONES POSESORIAS. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. ARTICULO 973. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POSESORIA. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. ARTICULO 974. TITULAR DE LA ACCION POSESORIA. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. ARTICULO 975. ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL HEREDERO. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese. ARTICULO 976. Aclarado por el art. 3, Ley 201 de 1959. PLAZOS DE PRESCRIPCION. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias. ARTICULO 977. DERECHOS DEL POSEEDOR. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme. ARTICULO 978. EL USUFRUCTUARIO, USUARIO Y BENEFICIARIO DE HABITACION. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio. ARTICULO 979. JUICIOS POSESORIOS. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera. ARTICULO 980. PRUEBA DE POSESION DE DERECHOS INSCRITOS. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. ARTICULO 981. PRUEBA DE LA POSESION DEL SUELO. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. ARTICULO 982. RESTITUCION DE LA POSESION. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios. ARTICULO 983. PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION. La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum. ARTICULO 984. DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan. ARTICULO 985. ACTOS DE VIOLENCIA. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan. TITULO XIV. DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES ARTICULO 986. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc. ARTICULO 987. OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él. ARTICULO 988. QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. ARTICULO 989. CONDICIONES DE LA REPARACION. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro. Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella. ARTICULO 990. DERRUMBE DE LA EDIFICACION. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. ARTICULO 991. INDEMNIZACION. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella. ARTICULO 992. OTRAS AMENAZAS DE RUINA. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. ARTICULO 993. PERJUICIOS POR DESVIACION DE AGUAS. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios. ARTICULO 994. PERJUICIOS CAUSADOS POR OBRAS. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre. Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso. ARTICULO 995. OBRAS PARA DETENCION DE AGUAS. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos. ARTICULO 996. ESTANCAMIENTO O CAMBIO DE CURSO DE AGUAS. Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua. ARTICULO 997. PERJUICIOS POR DERRAME DE AGUAS. Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darle salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare. ARTICULO 998. DISTANCIAS ESPECÍFICAS DE DEPOSITOS, CORRIENTES Y PLANTACIONES. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla. Tiene así mismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros. Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros. Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes. ARTICULO 999. RAMAS Y RAICES EN PREDIO AJENO. Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se extiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida. ARTICULO 1000. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS EN TERRENO AJENO Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño. ARTICULO 1001. CONSTRUCCION DE INGENIO O MOLINO. El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas. ARTICULO 1002. EXCAVACION DE POZO. Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo. ARTICULO 1003. PLURALIDAD DE QUERELLADOS Y QUERELLANTES. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a los otros. ARTICULO 1004. ACCIONES POSESORIAS CONTRA SERVIDUMBRES LEGÍTIMAS. Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida. ARTICULO 1005. ACCIONES POPULARES O MUNICIPALES. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. ARTICULO 1006. CONCURRENCIA DE ACCIONES. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados. ARTICULO 1007. PLAZOS DE PRESCRIPCION DE ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho. LIBRO TERCERO DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TITULO I. DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES ARTICULO 1008. SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. ARTICULO 1009. SUCESION TESTAMENTARIA O INTESTADA. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. ARTICULO 1010. ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación ARTICULO 1011. HERENCIAS Y LEGADOS. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. ARTICULO 1012. APERTURA DE LA SUCESION. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales. ARTICULO 1013. DELACION DE ASIGNACIONES. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. ARTICULO 1014. TRANSMISION DE DERECHOS SUCESORIOS. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite. ARTICULO 1015. SUCESION EN CASO DE CONMORIENCIA Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. ARTICULO 1016. DEDUCCIONES. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ARTICULO 1017. IMPUESTOS FISCALES. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios. REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER ARTICULO 1018. CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. ARTICULO 1019. CAPACIDAD SUCESORAL. Modificado por el art. 1, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. Otras modificaciones: Modificado por el la Ley 50 de 1936. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1019. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
ARTICULO 1020. INCAPACIDAD POR CARENCIA DE PERSONALIDAD JURIDICA. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación. ARTICULO 1021. Subrogado por el art. 27, Ley 57 de 1887. <El nuevo texto es el siguiente> CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1021. Son incapaces de toda herencia o legado las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, aunque tengan el carácter de personas jurídicas.
ARTICULO 1022. Subrogado por el art. 84, Ley 153 de 1887.<El nuevo texto es el siguiente> INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada. El texto original era el siguiente: Artículo 1022. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión o culto no pueden recibir por testamento a título de herencia o legado, ni aun como albaceas fiduciarios, sino lo que, si no hubiese habido testamento, habrían heredado abintesto. En la misma prohibición quedan comprendido los parientes, por consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado, del sacerdote que hubiere sido confesor del testador durante la última enfermedad, o habitualmente en los últimos dos años.
ARTICULO 1023. DISPOSICIONES EN FAVOR DE INCAPACES. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.
ARTICULO 1024. ADQUISICION DE HERENCIA O LEGADO POR EL INCAPAZ. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello. ARTICULO 1025. Modificado por el art. 1, Ley 1893 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. 6. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio. 7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata. 8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad. Jurisprudencia: La Corte Consitucional mediante Sentencia C-156 de 2022 declara la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1025. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 1.° El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla ; 2.° El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesion se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes lejítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada ; 3.° El consanguíneo dentro del sesto grado inclusive que en el estado de demencia o destitucion de la persona de cuya sucesion se trata, no la socorrió pudiendo ; 4.° El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicion testamentaria del difunto, o le impidió testar ; 5.° El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto ; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detencion u ocultacion.
ARTICULO 1026. Modificado por el art. 57, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. Inciso modificado por el art. 12, Decreto 772 de 1975. <El nuevo texto es el siguiente> Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive. El texto original del inciso 2 era el siguiente: Esta causa de indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge; ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o ascendente o descendiente, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta del segundo grado, inclusive.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1026. Es indigno de suceder el que siendo varón y mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es marido de la persona cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
ARTICULO 1027. INDIGNIDAD DEL INCAPAZ POR OMISION DE SOLICITUD DE GUARDADOR. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada. Inciso modificado por el art. 58, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. El texto original del inciso 4 era el siguiente: La obligación no extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría o bajo potestad marital.
ARTICULO 1028. INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. ARTICULO 1029. INDIGNIDAD DEL ASIGNATARIO POR PROMESA DE HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. ARTICULO 1030. PERDON DE LA INDIGNIDAD. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después. ARTICULO 1031. DECLARACION JUDICIAL DE INDIGNIDAD. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. ARTICULO 1032. PURGA DE LA INDIGNIDAD. La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado. ARTICULO 1033. ACCION DE INDIGNIDAD Y TERCEROS DE BUENA FE. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. ARTICULO 1034. TRANSMISION DE VICIO DE INDIGNIDAD. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años. ARTICULO 1035. EXCEPCIONES DE INCAPACIDAD E INDIGNIDAD. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. ARTICULO 1036. PRIVACION DE ALIMENTOS. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán ningún derecho a alimentos. TITULO II. REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA ARTICULO 1037. APLICACION NORMATIVA. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. ARTICULO 1038. ORIGEN DE LOS BIENES. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas. ARTICULO 1039. SEXO Y PRIMOGENITURA. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura. ARTICULO 1040. Modificado por el art. 2, Ley 29 de 1982. <El nuevo texto es el siguiente> PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE de manera Condicionada por la Corte Constitucional mediante C-238 de 2012, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. Otras modificaciones: Modificado por el art, 85. Ley 153 de 1887. El texto original era el siguiente: Artículo 1040. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente y el fisco.
ARTICULO 1041. SUCESION ABINTESTATO. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación. ARTICULO 1042. SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente. ARTICULO 1043. REPRESENTACION DE LA DESCENDENCIA. Modificado por el art. 3, Ley 29 de 1982. <El nuevo texto es el siguiente> Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. El texto original era el siguiente: Artículo 1043. Hai siempre lugar a representacion en la descendencia lejítima de sus hermanos lejítimos i en la descendencia lejítima de sus hijos o hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hai lugar a la representacion.
ARTICULO 1044. REPRESENTACION DE LA ASCENDENCIA. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto. ARTICULO 1045. Modificado por el art. 1, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> PRIMER ORDEN SUCESORAL - LOS DESCENDIENTES. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. Otras Modificaciones: Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887., Modificado por el art. 4, Ley 29 de 1982. El texto original era el siguiente: Artículo 1045. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos i naturales ; la herencia se dividirá en cinco partes, cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, iyuna para todos los naturales. Estos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho, según la ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin prejuicio de la porción conyugal que corresponde al cónyuge sobreviviente.
ARTICULO 1046. Modificado por el art. 5, Ley 29 de 1982. <El nuevo texto es el siguiente> SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PROXIMO. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238 de 2012, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. Otras modificaciones: Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. El texto original era el siguiente: Artículo 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales. No habiendo cónyuje sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes : tres para los ascendientes lejítimos i otra para los hijos naturales o para el cónyuje. No habiendo cónyuje ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes lejítimos. Habiendo un solo escendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria de los ascendientes.
ARTICULO 1047. Modificado por el art. 6, Ley 29 de 1982. <El nuevo texto es el siguiente> TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238 de 2012, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. Otras modificaciones: Modificado y derogado por el art. 20 y 30, Ley 45 de 1936. El texto original era el siguiente: Artículo 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lejítimos, le sucederán sus hermanos lejítmos, su cónyuje, i sus hijos naturales : la herencia se dividirá en tres partes, una para los hermanos lejítimos, otra para el cónyuje i otra para los hijos naturales. No habiendo cónyuje, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos lejítimos, i en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuje. No habiendo no hijos naturales, no cónyuje sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos. Entre los hermanos lejítimo de que habla este artículo se comprenderán aun que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porcion del hermano paterno o materno será la mitad de la porcion del hermano carnal. No habiendo hermanos carnales, los hermanos lejítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.
ARTICULO 1048. Derogado por el art. 10 de la Ley 29 de 1982. Otras modificaciones: Modificado y derogado por el art. 21 y 30, Ley 45 de 1936. El texto original era el siguiente: Artículo 1048. DE CUANDO LA HERENCIA CORRESPONDE A LOS HIJOS NATURALES. Si el difunto no ha dejado descendientes, ni ascendientes ni hermanos lejítimos, llevará la mitad de los bienes el cónyuje sobreviviente i la otra mitad los hijos naturales. A falta de éstos llevará todos los bienes el cónyuje, i a falta de cónyuje los hijos naturales.
ARTICULO 1049. Derogado por el art. 88, Ley 153 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Articulo 1049. SUCESION DE OTROS COLATERALES LEGITIMOS. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes: a.) El colateral o los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros. 2a.) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del octavo grado. 3a.) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. ARTICULO 1050. Modificado por el art. 7. Ley 29 de 1982. <El nuevo texto es el siguiente> SUCESION DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo. Otras modificaciones: Modificado y derogado por el art. 22 y 30, Ley 45 de 1936. El texto original era el siguiente: Artículo 1050. Muerto un hijo natural que no deje descendientes legítimos, se deferirá su herencia, en el orden y según las reglas siguientes: Primeramente a sus hijos naturales. En segundo lugar a sus padres. Si solamente uno de ellos tuviere la calidad legal de padre o madre natural, a este sólo se deferirá la herencia. En tercer lugar a aquellos de los hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno. La calidad de hijo legítimo no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre. Habiendo cónyuge sobreviviente concurrirá con los padres o hermanos naturales: en concurrencia de los primeros o de uno de ellos le cabrá la cuarta parte de los bienes, y en concurrencia de uno o más de los segundos, la mitad.
ARTICULO 1051. Modificado por el art. 8, Ley 29 de 1982. <El nuevo texto es el siguiente> CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS – ICBF. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Otras Modificaciones: Derogado por el art, 85 de la ley 153 de 1887. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1051. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco.
ARTICULO 1052. SUCESION POR TESTAMENTO Y ABINTESTATO. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. ARTICULO 1053. HEREDEROS EXTRANJEROS. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él. ARTICULO 1054. SUCESION ABINTESTATO DE EXTRANJEROS. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero. TITULO III. DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO ARTICULO 1055. DEFINICION DE TESTAMENTO. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. ARTICULO 1056. DONACIONES Y TESTAMENTO. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. ARTICULO 1057. REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita. ARTICULO 1058. PAPELES Y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían. ARTICULO 1059. CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL DEL TESTAMENTO. El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona. ARTICULO 1060. INDELEGABILIDAD. La facultad de testar es indelegable. ARTICULO 1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS. No son hábiles para testar: 1o.) El impúber. 2o.) Derogado por el art. 61, Ley Nacional 1996 de 2019. El texto derogado era el siguiente: 2o) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. 4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. ARTICULO 1062. NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. ARTICULO 1063. NULIDAD POR FUERZA. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. ARTICULO 1064. CLASES DE TESTAMENTOS. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas. ARTICULO 1065. LUGAR DE APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO. La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento. ARTICULO 1066. CERTEZA SOBRE LA MUERTE DEL TESTADOR. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte. CAPITULO II. DEL TESTAMENTO SOLEMNE Y PRIMERAMENTE DEL OTORGADO EN LOS TERRITORIOS ARTICULO 1067. TESTAMENTO SOLEMNE. El testamento solemne es siempre escrito. ARTICULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: 1o.) Derogado por el art. 4º, Ley 8a. de 1922. Las mujeres. 2o.) Los menores de dieciocho años. 3o.) Derogado por el art. 61, Ley Nacional 1996 de 2019. El texto derogado era el siguiente: 2o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o.) Los ciegos NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 065 de 2003. 6o.) Los sordos NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 065 de 2003. 7o.) Los mudos NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 065 de 2003. 8o.) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C- 230 de 2003, bajo el entendido que la prohibición de ser testigo en un testamento solemne tendrá como tiempo máximo de duración el equivalente al término de la pena prevista para el hecho punible. 9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento. 10.) Los extranjeros no domiciliados en el territorio. 11.) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081 12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento. 13.) Modificado por el art. 59, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> El cónyuge del testador. El texto original era el siguiente: 13º) El marido de la testadora.
14.) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17. 15.) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14. 16.) El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad. 17.) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento. Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco. ARTICULO 1069. INHABILIDAD OCULTA. Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. ARTICULO 1070. TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos. Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso. ARTICULO 1071. TESTAMENTO NUNCUPATIVO. En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código. ARTICULO 1072. ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos. ARTICULO 1073. CONTENIDO DEL TESTAMENTO. En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno. ARTICULO 1074. OBLIGACION DE LECTURA DEL TESTAMENTO ABIERTO. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. Nota: La Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones «en alta voz» y «oirán» en el entendido de que, en el caso de las personas en situación de discapacidad, con el fin garantizar el cumplimiento de las formalidades previstas para el otorgamiento de testamentos abiertos, el notario deberá, según el caso, mediante sentencia C-260 de 2023. ARTICULO 1075. FINALIZACION DEL ACTO. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así. ARTICULO 1076. TESTAMENTO DEL CIEGO. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento. ARTICULO 1077. PUBLICACION DE TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS. Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente: El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro. ARTICULO 1078. TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos. ARTICULO 1079. INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. ARTICULO 1080. ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos. El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere. Inciso adicionado por el art 1, Ley 36 de 1931. <El texto adicionado es el siguiente> Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública "en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la nación a que pertenece.
Inciso adicionado por el art 2, Ley 36 de 1931. <El texto adicionado es el siguiente> En el mismo instrumento le consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.
Inciso adicionado por el art 3, Ley 36 de 1931. <El texto adicionado es el siguiente> La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.
Inciso adicionado por el art 4, Ley 36 de 1931. <El texto adicionado es el siguiente> Copia de esta escritura debe acompañar se a la solicitud de apertura y publicación del testamento.
ARTICULO 1081. OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR TESTAMENTO CERRADO. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente. Nota: La Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso primero del presente artículo, mediante sentencia C-260 de 2023. ARTICULO 1082. APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez. No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado, como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. No pudiendo comparecer el notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el notario que el juez elija. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3° del artículo 1077. ARTICULO 1083. Subrogado por el art. 11, Ley 95 de 1890. <El nuevo texto es el siguiente> TESTAMENTO INVÁLIDO. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo. El texto subrogado era el siguiente: ARTÍCULO 1083. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 5°. del 1080 y en el inciso 2°. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.
CAPITULO III. DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN LOS ESTADOS O EN PAIS EXTRANJERO ARTICULO 1084. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LEY EXTRANJERA. Valdrá en los territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del país o Estado en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. ARTICULO 1085. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGÚN LA LEY COLOMBIANA. Valdrá, asimismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1o.) Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio. 2o.) Que sea autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el presidente de la república, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul. En el testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y patente; 3o.) Que los testigos sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento. 4o.) Que se observen en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios. 5o.) Que el instrumento lleve el sello de la legación o consulado. 6o.) Que el testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere abierto. 7o.) Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la república, y que abonando este la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio respectivo. ARTICULO 1086. PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO. Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio. No conociéndose al testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe. CAPITULO IV. DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS ARTICULO 1087. TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS. Son testamentos privilegiados: 1o.) El testamento verbal. 2o.) El testamento militar. 3o.) El testamento marítimo. ARTICULO 1088. TESTIGOS DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir. Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069. ARTICULO 1089. FORMALIDADES. En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan. ARTICULO 1090. TESTAMENTO VERBAL. El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos. ARTICULO 1091. DECLARACIONES DE VIVA VOZ. En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan. ARTICULO 1092. CIRCUNSTANCIAS PARA TESTAR VERBALMENTE. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. ARTICULO 1093. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO VERBAL. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte. ARTICULO 1094. ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes: 1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente. 2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio. 3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento. ARTICULO 1095. TESTIGOS INSTRUMENTALES. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1o.) Si el testador aparecía estar en su sano juicio. 2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos. 3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias. ARTICULO 1096. APROBACIÓN JUDICIAL DEL TESTAMENTO. La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto. No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes. ARTICULO 1097. IMPUGNACIÓN. El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico. ARTICULO 1098. TESTAMENTO MILITAR. En tiempo de guerra, el testamento de los militares, y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán. ARTICULO 1099. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO MILITAR. El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, y por los testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento. ARTICULO 1100. CIRCUNSTANCIAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MILITAR. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada. ARTICULO 1101. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MILITAR. Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. ARTICULO 1102. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO MILITAR. Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la república, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación, o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio. Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez superior respectivo. ARTICULO 1103. TESTAMENTO MILITAR VERBAL. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro. La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal. Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente. ARTICULO 1104. TESTAMENTO MILITAR CERRADO. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1o. del artículo 1098. La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según el mismo artículo. ARTICULO 1105. TESTAMENTO MARÍTIMO. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar. Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original. ARTICULO 1106. CUIDADO DEL TESTAMENTO MARÍTIMO. El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave. ARTICULO 1107. ENTREGA DEL TESTAMENTO EN CONSULADO. Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los incisos 5o., 6o. y 7o. del artículo 1085 y en el artículo 1086. Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior. ARTICULO 1108. PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARÍTIMO. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar. ARTICULO 1109. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARÍTIMO. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. ARTICULO 1110. TESTAMENTO MARÍTIMO VERBAL. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro. La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103 ARTICULO 1111. TESTAMENTO MARÍTIMO CERRADO. Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107. ARTICULO 1112. TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE. En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107. TITULO IV. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 1113. ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador. Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior. Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes: 1o.) Cuando el testador lo prohíba expresamente. 2o.) Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad. ARTICULO 1114. CAPITALIZACIÓN E INVERSIÓN DE LAS ASIGNACIONES. Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan. ARTICULO 1115. ASIGNACIONES A POBRES. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito. Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquéllos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el juez. ARTICULO 1116. ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD DEL ASIGNATARIO. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona. ARTICULO 1117. ERROR EN LAS ASIGNACIONES Y DISPOSICIONES CAPTATORIAS. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita. Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. ARTICULO 1118. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES POR NO PROVENIR DEL TESTADOR. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta. ARTICULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. NOTA: El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-190 de 2017 ARTICULO 1120. ACREEDOR ASIMILADO A LEGATARIO. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente. ARTICULO 1121. ELECCIÓN DEL ASIGNATARIO. La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno. ARTICULO 1122. ASIGNACIONES INDETERMINADAS. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-110 DE 2023"bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles." ARTICULO 1123. ASIGNACIÓN A PERSONA INCIERTA. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella. ARTICULO 1124. ASIGNACIONES DETERMINADAS O DETERMINABLES. Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita. Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador. ARTICULO 1125. ASIGNACIÓN REHUSADA. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario. ARTICULO 1126. TRANSFERENCIA DE ASIGNACIONES POR AUSENCIA DEL ASIGNATARIO La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente. La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes. ARTICULO 1127. LA VOLUNTAD DEL TESTADOR. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. CAPITULO II. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES ARTICULO 1128. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo. Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse. ARTICULO 1129. CONDICIÓN DE HECHO PRESENTE O PASADO. La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa. ARTICULO 1130. CONDICIÓN FUTURA. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. ARTICULO 1131. CONDICIÓN DE NO IMPUGNAR EL TESTAMENTO. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma. ARTICULO 1132. Subrogado por el art. 12, Ley 95 de 1890. <El nuevo texto es el siguiente> CONDICIÓN DE NO CONTRAER MATRIMONIO. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos, o con determinada persona. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1132. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veinticinco años o menos.
ARTICULO 1133. CONDICIÓN DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-513 y C-529 de 2013. ARTICULO 1134. INEXEQUIBLE. DERECHOS DE LA MUJER SOLTERA O VIUDA. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica. Declarado Inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-101 de 2005 ARTICULO 1135. CONDICIONES RELATIVAS A UN MATRIMONIO DETERMINADO Y A LA PROFESIÓN. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán. ARTICULO 1136. CONDICIÓN SUSPENSIVA. Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. ARTICULO 1137. DISPOSICIONES CONDICIONALES RELATIVAS A FIDEICOMISOS. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título de la propiedad fiduciaria. CAPITULO III. DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DIA ARTICULO 1138. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A TÉRMINO. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el titulo De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen. ARTICULO 1139. CLASES DE TÉRMINOS. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años. Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case. ARTICULO 1140. ASIGNACIÓN A DÍA ANTES DE LA MUERTE DEL TESTADOR. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión. ARTICULO 1141. ASIGNACIÓN A DÍA INCIERTO E INDETERMINADO. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones. ARTICULO 1142. ASIGNACIÓN A DÍA CIERTO Y DETERMINADO. La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día. Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales. ARTICULO 1143. ASIGNACIÓN A DÍA CIERTO E INDETERMINADO. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del artículo precedente. ARTICULO 1144. ASIGNACIÓN A DÍA INCIERTO DETERMINADO O NO. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. ARTICULO 1145. Modificado por el art. 1, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> ASIGNACIÓN A DÍA CIERTO Y USUFRUCTO. La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario. La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario. Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 50 de 1936. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1145. La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario. La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario. Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de treinta años.
ARTICULO 1146. ASIGNACIÓN A DÍA INCIERTO Y DETERMINADO. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas. Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día. CAPITULO IV. DE LAS ASIGNACIONES MODALES ARTICULO 1147. DEFINICIÓN DE ASIGNACIÓN MODAL. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada. ARTICULO 1148. CLAUSULA RESOLUTORIA. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa. ARTICULO 1149. FIANZA O CAUCIÓN DE RESTITUCIÓN. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo. ARTICULO 1150. MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ASIGNATARIO. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria. ARTICULO 1151. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1151. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados. Si el modo, sin el hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.
ARTICULO 1152. DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL MODO. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada. ARTICULO 1153. TRANSMISIBILIDAD DE LA ASIGNACIÓN MODAL. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario. ARTICULO 1154. CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa. El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente. CAPITULO V. DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL ARTICULO 1155. HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. ARTICULO 1156. PRESUNCIÓN DE HEREDERO UNIVERSAL. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como sea Fulano, mi heredero, o Dejo mis bienes a fulano, es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero. Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque. ARTICULO 1157. ASIGNATARIO DEL REMANENTE. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad. ARTICULO 1158. HEREDEROS ABINTESTATO COMO HEREDEROS DEL REMANENTE O UNIVERSALES. Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales. ARTICULO 1159. CUOTAS QUE COMPLETAN O EXCEDEN LA UNIDAD. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá. ARTICULO 1160. CUOTAS CON DISTINTO NUMERADOR. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo. ARTICULO 1161. ACCIÓN DE REFORMA. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente. CAPITULO VI. DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR ARTICULO 1162. LEGATARIOS. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma. ARTICULO 1163. LEGADO DE BIENES PÚBLICOS. No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado. ARTICULO 1164. LEGADO DE ESPECIE AJENA. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie. Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo. ARTICULO 1165. LEGADO NULO DE COSA AJENA. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente. NOTA: El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2020. ARTICULO 1166. ADQUISICIÓN DE LA COSA AJENA LEGADA. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado. ARTICULO 1167. RECLAMO DEL LEGADO DE COSA AJENA ADQUIRIDA. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164. ARTICULO 1168. LEGADO DE CUOTA, PARTE O DERECHO. Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho. ARTICULO 1169. LEGADO DE ESPECIE. Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165. ARTICULO 1170. LEGADO DE COSA FUNGIBLE. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá. Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones: 1a.) Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165. 2a.) No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible. Así, el legado de treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los treinta hectolitros de trigo que se hallarán en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta hectolitros. ARTICULO 1171. LEGADO DE COSA FUTURA. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir. ARTICULO 1172. LEGADO DE ESPECIES INDETERMINADAS. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado. ARTICULO 1173. LEGADO DE GENERO. Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género. ARTICULO 1174. LEGADOS INEXISTENTES O DE VALOR ILIMITADO. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección. Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165. ARTICULO 1175. ELECCIÓN DE LA COSA LEGADA. Inciso primero Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquella o este ofrecer o elegir a su arbitrio.
Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172. Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo. Inciso primero derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. ARTICULO 1176. ESTADO EN QUE SE DEBE EL LEGADO. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella. ARTICULO 1177. LEGADO DE TERRENOS. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones. Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga. Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar. ARTICULO 1178. INCLUSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN EL PREDIO LEGADO. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le sean necesarias. ARTICULO 1179. COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE INMUEBLES. Si se lega una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2o. del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, y se encuentran en ella. En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare. ARTICULO 1180. COSAS INCLUIDAS EN EL LEGADO DE CARRUAJE. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él. ARTICULO 1181. ANIMALES INCLUIDOS EN EL LEGADO DE REBAÑO. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más. ARTICULO 1182. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 11182. DIVISIÓN DE LEGADO DE CUOTAS. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán, para la división de esta, las reglas del párrafo precedente.
ARTICULO 1183. INCLUSIÓN DE CARGOS REALES EN LA ESPECIE LEGADA. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargos reales. ARTICULO 1184. CLAUSULA DE NO ENAJENACIÓN. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. ARTICULO 1185. LEGADO DE DERECHOS Y ACCIONES. Pueden legarse no sólo las cosas corporales sino los derecho y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador. ARTICULO 1186. LEGADO DE COSAS EMPEÑADAS. Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda. ARTICULO 1187. CONDONACIÓN DE DEUDAS POR TESTAMENTO. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado. ARTICULO 1188. SUMAS CONDONADAS. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento. ARTICULO 1189. LEGADO A ACREEDORES. Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento. ARTICULO 1190. PAGO DE LO NO DEBIDO POR TESTAMENTO. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo. ARTICULO 1191. CONFESIÓN DE DEUDAS EN EL TESTAMENTO. Las deudas confesadas en el testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase. ARTICULO 1192. MONTO DEL LEGADO DE ALIMENTOS VOLUNTARIOS. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún* años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad. ARTICULO 1193. DESTRUCCIÓN, ENAJENACIÓN, REVOCACIÓN, PRENDA, HIPOTECA O CENSO DE LA ESPECIE LEGADA. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado. La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador. La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo. Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado. CAPITULO VII. DE LAS DONACIONES REVOCABLES ARTICULO 1194. DEFINICIÓN DE DONACIONES REVOCABLES. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. ARTICULO 1195. VALIDEZ DE LAS DONACIONES REVOCABLES. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse. ARTICULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. ARTICULO 1197. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1197. NORMATIVIDAD SOBRE OTORGAMIENTO DONACIONES REVOCABLES. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetarán a las reglas del artículo 1050.
ARTICULO 1198. DONATARIO CON DERECHOS Y OBLIGACIONES DE USUFRUCTUARIO. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante. ARTICULO 1199. DONACIONES REVOCABLES ASIMILABLES A LEGADOS ANTICIPADOS. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable. ARTICULO 1200. PREFERENCIA DE LEGADOS. Las donaciones revocables, inclusos los legados, en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos. ARTICULO 1201. DONACIÓN REVOCABLE TOTAL O PARCIAL. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante. Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado. ARTICULO 1202. CADUCIDAD DE LAS RELACIONES REVOCABLES. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante. ARTICULO 1203. CONFIRMACIÓN DE LA DONACIONES REVOCABLES. Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2o. ARTICULO 1204. REVOCACIÓN EXPRESA O TACITA. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados. ARTICULO 1205. EXCEPCIONES DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas. CAPITULO VIII. DEL DERECHO DE ACRECER ARTICULO 1206. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE ACRECER. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas. ARTICULO 1207. IMPROCEDENCIA. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota. Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer. ARTICULO 1208. LLAMAMIENTO DE LOS COASIGNATARIOS. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario. Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior. ARTICULO 1209. COASIGNATARIOS CONJUNTOS. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro. ARTICULO 1210. CONSERVACIÓN Y REPUDIO. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda. ARTICULO 1211. GRAVÁMENES Y ACRECIMIENTO. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta. ARTICULO 1212. EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE ACRECER. El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer. ARTICULO 1213. DERECHO DE ACRECER DE USUFRUCTUARIOS, USUARIOS Y BENEFICIARIOS DE HABITACIÓN O PENSIÓN. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario. ARTICULO 1214. PROHIBICIÓN DEL ACRECIMIENTO. El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento. CAPITULO IX. DE LAS SUSTITUCIONES ARTICULO 1215. CLASES DE SUSTITUCIÓN. La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación. ARTICULO 1216. EXTENSIÓN DE LA SUSTITUCIÓN. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. ARTICULO 1217. GRADOS. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto. ARTICULO 1218. MODALIDADES DE SUSTITUCIÓN. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno. ARTICULO 1219. RESTITUCIÓN RECIPROCA. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones. ARTICULO 1220. SUSTITUTO DE SUSTITUTO. El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto. ARTICULO 1221. SUSTITUCIÓN DE DESCENDIENTE LEGITIMO. Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-046 de 2017. ARTICULO 1222. EXCLUSIÓN DE TRANSMISIÓN. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. ARTICULO 1223. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. Sustitución fideicomisaria es aquélla en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria. ARTICULO 1224. SUSTITUTO DE FIDEICOMISARIO. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltan. ARTICULO 1225. PRESUNCIÓN DE SUSTITUCIÓN VULGAR. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar. TITULO V. DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS ARTICULO 1226. Modificado por el art. 2, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> DEFINICIÓN Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2. La porción conyugal. 3. Las legítimas NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, i que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1.º Los alimentos que se deben por la lei a ciertas personas. 2.º La porción conyugal. 3.º Las legítimas. 4.º La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos. CAPITULO I. DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN A CIERTAS PERSONAS ARTICULO 1227. OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DEL TESTADOR. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión. ARTICULO 1228. DEVOLUCIÓN Y REBAJAS DE ALIMENTOS. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo. ARTICULO 1229. IMPUTACIÓN DE ALIMENTOS A LA CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Y si las que se hacen a alimentarios forzosos, fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes. CAPITULO II. DE LA PORCIÓN CONYUGAL ARTICULO 1230. DEFINICIÓN DE PORCIÓN CONYUGAL. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ARTICULO 1231. DERECHO DEL CÓNYUGE DIVORCIADO. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ARTICULO 1232. CARENCIA DE BIENES ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ARTICULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 238 de 2012, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho. ARTICULO 1234. PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare. ARTICULO 1235. RENUNCIA O ACEPTACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ARTICULO 1236. MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ARTICULO 1237. LEGADO QUE EXCEDE EL MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. ARTICULO 1238. RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal. En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. CAPITULO III. DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS ARTICULO 1239. DEFINICIÓN DE LEGÍTIMA RIGUROSA. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos. ARTICULO 1240. Modificado por el art. 3, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> LEGITIMARIOS. Son legitimarios: - Los descendientes personalmente o representados. - Los ascendientes Otras modificaciones: Modificado por el art, 9. Ley 29 de 1982. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1240. Son legitimarios: 1°) Los hijos legítimos personalmente, o representados por su descendencia legítima; 2°) Las ascendientes legítimos; 3°) Los hijos naturales personalmente, o representados por su descendencia legítima; 4°) Los padres naturales.
ARTICULO 1241. APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE SUCESIÓN INTESTADA. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. ARTICULO 1242. Modificado por el art. 4, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. PARÁGRAFO 1°. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios. Otras modificaciones: Modificado y derogado por el art. 23 y 30 respectivamente, Ley 45 de 1936. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1242. La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el artículo 1016, y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes legítimos con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.
ARTICULO 1243. Derogado por el art. 20, Ley 1934 de 2018. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de lejítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, i las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.
ARTICULO 1244. Modificado por el art. 5, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> VALOR DE LAS DONACIONES. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1244. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, i el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor i al del acervo imajinario, tendrán derecho los lejitimarios para que este esceso se agregue también imajinariamente al acervo, para la computación de las legítimas i mejoras.
ARTICULO 1245. Modificado por el art. 6, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> RESTITUCIONES POR DONACIÓN EXCESIVA. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1245. RESTITUCIONES POR DONACIÓN EXCESIVA Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
ARTICULO 1246. OBJETOS QUE NO SE INCLUYEN EN LA DONACIÓN. No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada. Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor. ARTICULO 1247. Modificado por el art. 7, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1247. Si la suma de lo que se ha dado en razon de lejítima no alcanzare a la mitad del acervo imajinario, el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión.
ARTICULO 1248. Modificado por el art. 8, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2°. Volverán de la misma manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1248.Si un lejitimario no lleva el todo o parte de su lejítima, por incapacidad, indignidad o exheredacion, o porque la ha repudiado, i no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, i contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, i la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2.º Volverán de la misma manera a la mitad lejitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.
ARTICULO 1249. Modificado por el art. 9, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> LEGÍTIMAS EFECTIVAS. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2°”. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1249. Acrece a las lejítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, i no ha dispuesto i si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las lejítimas rigorosas, se llaman lejítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2.º
ARTICULO 1250. IMPOSIBILIDAD DE GRAVAR LA LEGITIMA RIGUROSA. La legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1253. ARTICULO 1251. Modificado por el art. 10, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> EXCESO EN EL MONTO DE LAS LEGÍTIMAS. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2°, todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el difunto las haya destinado. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de lejítimas, escediere a la mitad del acervo imajinario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2.º
ARTICULO 1252. Derogado por el art. 20, Ley 1934 de 2018. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1252. EXCESO EN EL MONTO DE LA CUARTA DE MEJORAS. Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente en su caso) no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.
ARTICULO 1253. Derogado por el art. 20, Ley 1934 de 2018. Otras modificaciones: Modificado y derogado por el art. 24 y art. 30 respectivamente, Ley 45 de 1936. Nota: Del texto modificado por el art. 24 de la Ley 45 de 1936, fue declarado el inciso 1 del artículo 1253 INEXEQUIBLE por la Corte constitucional a través de la sentencia C-641 de 2000. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1253. ASIGNATARIOS DE LA CUARTA DE MEJORAS. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos; podrá, pues, asignar a uno o más de sus descendientes legítimos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros. Las gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de uno o más de los otros descendientes legítimos.
ARTICULO 1254. Modificado por el art. 11, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> REBAJAS DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1254. Si no hubiere cómo completar las lejítimas i mejoras, calculadas en conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán unas i otras a prorrata.
ARTICULO 1255. DEUDOR DE LEGÍTIMA. El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies. ARTICULO 1256. Modificado por el art. 12, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición. Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1256. IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora. Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
ARTICULO 1257. Modificado por el art. 13, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO. La acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al de legítima. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1257. BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO. La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o mejoras para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.
ARTICULO 1258. RESOLUCIÓN DE DONACIÓN A TITULO DE LEGITIMA. Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación. Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho. Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos. ARTICULO 1259. Derogado por el art. 20, Ley 1934 de 2018. NOTA. Del texto original el texto subrayado fe declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 1994. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1259. RESOLUCIÓN DE DONACIÓN A TITULO DE MEJORA. Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente legitimo del donante, y no lo era, se resolverá la donación. Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente legitimo, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.
ARTICULO 1260. DONACIONES Y ASIGNACIONES NO IMPUTABLES A LA LEGITIMA. No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, inciso 3o. ARTICULO 1261. Modificado por el art. 14, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> PAGOS IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA O MEJORA. Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1261. PAGOS IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA O MEJORA. Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, descendiente legitimo, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas. Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora. Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a titulo de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.
ARTICULO 1262. Derogado por el art. 20, Ley 1934 de 2018. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1262. ESTIPULACIÓN DE NO DONAR O ASIGNAR. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.
ARTICULO 1263. Modificado por el art. 15, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS DE LA COSA DONADA. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario, desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1263. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS DE LA COSA DONADA. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que éste le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.
ARTICULO 1264. Modificado por el art. 16, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> DONACIÓN DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA O MEJORA. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero. Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1264. DONACIÓN DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero. Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.
CAPITULO IV. DE LOS DESHEREDAMIENTOS ARTICULO 1265. DEFINICIÓN DE DESHEREDAMIENTO. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan. ARTICULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1a.) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. 2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. 3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. 4a.) Derogado por el art. 20, Ley 2447 de 2025. El texto original era el siguiente: 4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. 5a.) Por haber cometido un delito a que se halla aplicado alguna de las penas designadas en el numero 4º del articulo 315 o por haberse abandonado a los vicios o ejercicio de granjerías infames a menos que se pruebe que el testador no cuido la educación del desheredado. NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 430 de 2003. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. ARTICULO 1267. REQUISITOS DEL DESHEREDAMIENTO. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte. Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. ARTICULO 1268. EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz. ARTICULO 1269. REVOCACIÓN DEL DESHEREDAMIENTO. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo. TITULO VI. DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO CAPITULO I. DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ARTICULO 1270. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador. Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley. La revocación puede ser total o parcial. ARTICULO 1271. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO SOLEMNE. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior. ARTICULO 1272. REVOCACIÓN DE TESTAMENTO QUE REVOCA. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria. ARTICULO 1273. COEXISTENCIA DE TESTAMENTOS. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas. CAPITULO II. DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO ARTICULO 1274. ACCIÓN DE REFORMA. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración. ARTICULO 1275. Modificado por el art. 17, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> OBJETO DE RECLAMO DE LA ACCIÓN DE REFORMA. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1275. OBJETO DE RECLAMO DE LA ACCIÓN DE REFORMA. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa o la efectiva en su caso. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.
ARTICULO 1276. DERECHOS DEL LEGITIMARIO. El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. ARTICULO 1277. Modificado por el art. 18, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> INTEGRACIÓN DE LA LEGÍTIMA. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado. NOTA: El texto subrayado en el texto original fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-105 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1277. INTEGRACIÓN DE LA LEGÍTIMA. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado. Si el que tiene descendientes legítimos dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras, a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.
ARTICULO 1278. ACCIÓN DE REFORMA PARA INTEGRAR LA PORCIÓN CONYUGAL. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes. NOTA: Declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 de 2011, siempre y cuando se entienda que la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. TITULO VII. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 1279. GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales. ARTICULO 1280. ORDENES DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso. ARTICULO 1281. COSTOS DE LA GUARDA Y SELLADURA. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte. ARTICULO 1282. DERECHOS DE ACEPTACIÓN O REPUDIO DE LA HERENCIA. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario. La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191. ARTICULO 1283. TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR. No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella. ARTICULO 1284. REPUDIO O ACEPTACIÓN CONDICIONAL. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. ARTICULO 1285. REPUDIO O ACEPTACIÓN PARCIAL. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota. ARTICULO 1286. REPUDIO Y ACEPTACIÓN SIMULTÁNEA. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente. ARTICULO 1287. ACEPTACIÓN TACITA. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta. ARTICULO 1288. EFECTOS DE LA SUSTRACCIÓN DE BIENES SUCESORALES. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan. ARTICULO 1289. DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. ARTICULO 1290. REPUDIO PRESUNTO. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. ARTICULO 1291. CASOS DE RESCISION DE LA ACEPTACION. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad. ARTICULO 1292. PRESUNCION DE DERECHO DEL REPUDIO. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley. ARTICULO 1293. INCAPACIDAD PARA REPUDIAR. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa. Inciso derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original del inciso 2 era el siguiente: El marido no puede repudiar una asignación deferida a su mujer sino con el consentimiento de esta, si fuere capaz de prestarlo, o con autorización de la justicia en subsidio.
Inciso derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original del inciso 3 era el siguiente: Repudiando de otra manera, la repudiación será nula, y la mujer tendrá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el marido; quedándole a salvo el derecho que contra terceros hubiere.
ARTICULO 1294. RESCISION DEL REPUDIO. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar. ARTICULO 1295. RESCISION DEL REPUDIO A FAVOR DE ACREEDORES. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste. ARTICULO 1296. RETROACTIVIDAD DE LA ACEPTACION O EL REPUDIO. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Otro tanto se aplica a los legados de especies. CAPITULO II. REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS ARTICULO 1297. HERENCIA YACENTE. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes. ARTICULO 1298. ACEPTACION DE LA HERENCIA. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero. ARTICULO 1299. ADQUISICION DEL TITULO DE HEREDERO. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial. ARTICULO 1300. ACTOS QUE NO SUPONEN ACEPTACION. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación. ARTICULO 1301. ACTOS DE HEREDERO. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal. ARTICULO 1302. ACTO DE HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA. El que hace acto al (sic) heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda. Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario. ARTICULO 1303. DECLARACION JUDICIAL DE HEREDERO. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con beneficio de inventario. CAPITULO III. DEL BENEFICIO DE INVENTARIO ARTICULO 1304. DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado. ARTICULO 1305. BENEFICIO DE INVENTARIO OBLIGATORIO PARA COHEREDEROS. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario. ARTICULO 1306. LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario. ARTICULO 1307. OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras. No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas. ARTICULO 1308. ACEPTACION DE LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario. ARTICULO 1309. FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero. ARTICULO 1310. ELABORACION DEL INVENTARIO. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes. ARTICULO 1311. INCLUSION DE LOS BIENES SOCIALES EN EL INVENTARIO. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna. ARTICULO 1312. PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. ARTICULO 1313. OMISIONES POR MALA FE El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario. ARTICULO 1314. RESPONSABILIDAD POR ACEPTACION CON BENEFICIO DEL INVENTARIO El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario. Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron. ARTICULO 1315. RESPONSABILIDAD DE LOS CREDITOS POR ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos. ARTICULO 1316. SEPARACION DE DEUDAS Y CREDITOS DEL HEREDERO. Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. ARTICULO 1317. RESPONSABILIDAD DE CONSERVACION. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados. ARTICULO 1318. EXONERACION DE OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. ARTICULO 1319. RENDICION DE CUENTAS. Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior. ARTICULO 1320. EXCEPCION DE BIENES CONSUMIDOS. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho. CAPITULO IV. DE LA PETICION DE HERENCIA, Y DE OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO ARTICULO 1321. ACCION DE PETICION DE HERENCIA. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. ARTICULO 1322. EXTENSION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA A LOS AUMENTOS. Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. ARTICULO 1323. RESTITUCION DE FRUTOS Y ABONO DE MEJORAS. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria. ARTICULO 1324. OCUPACION DE LA HERENCIA DE BUENA FE. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros. ARTICULO 1325. ACCION REINVIDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. ARTICULO 1326. Modificado por el art. 12, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 50 de 1936. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1326. El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.
TITULO VIII. DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS ARTICULO 1327. DEFINICION DE EJECUTORES TESTAMENTARIOS O ALBACEAS. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones. ARTICULO 1328. EJECUCION TESTAMENTARIA EN AUSENCIA DE ALBACEA. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos. ARTICULO 1329. INHABILIDADES DEL ALBACEA. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad Ni las personas designadas en el artículo 586. ARTICULO 1330. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1330. La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorización de su marido o de la justicia en subsidio. De cualquiera de estos dos modos que lo ejerza, obliga solamente sus bienes propios.
ARTICULO 1331. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1331. La viuda que fuere albacea de su marido difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias.
ARTICULO 1332. TERMINACION DEL ALBACEAZGO POR INCAPACIDAD. La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo. ARTICULO 1333. PLAZO PARA LA COMPARENCENCIA DEL ALBACEA. El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento. ARTICULO 1334. RECHAZO DEL CARGO DE ALBACEA. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2o. ARTICULO 1335. ACEPTACION Y DIMISION DEL CARGO DE ALBACEA. Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo. La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio. ARTICULO 1336. INTRANSMISIBILIDAD DEL CARGO DE ALBACEA. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea. ARTICULO 1337. INDELEGABILIDAD DEL CARGO DEL ALBACEA. El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo. El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos. ARTICULO 1338. RESPOSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ALBACEA. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban. ARTICULO 1339. DIVISION JUDICIAL DE ATRIBUCIONES. El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión. ARTICULO 1340. ACTUACION CONJUNTA DE ALBACEAS POR ATRIBUCIONES COMUNES. Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502. El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos. El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria. ARTICULO 1341. OBLIGACIONES DEL ALBACEA. Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne. ARTICULO 1342. AVISO DE APERTURA DE LA SUCESION Y CITACION DE ACREEDORES. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera. ARTICULO 1343. OBLIGACIONES DEL ALBACEA EN EL PAGO DE DEUDAS. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. ARTICULO 1344. RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores. Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes. ARTICULO 1345. CANCELACION DE DEUDAS POR EL ALBACEA. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso. ARTICULO 1346. ACCION DE LOS ACREEDORES CONTRA LOS HEREDEROS POR MORA. Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles. ARTICULO 1347. PAGO DE LEGADOS. Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies. Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio. ARTICULO 1348. LEGADOS A LA BENFICIENCIA. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal si fuere el caso del artículo 1115 si los legados fueren para objetos de utilidad pública; y asimismo les denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados. ARTICULO 1349. CAUCION EXIGIDA POR EL ALBACEA. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución. ARTICULO 1350. VENTA DE BIENES POR EL ALBACEA. Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto. ARTICULO 1351. NORMAS APLICABLES LAS VENTAS Y CONTRATOS REALIZADOS POR EL ALBACEA. Lo dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas. ARTICULO 1352. ACTUACION DEL ALBACEA EN JUICIO. El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente. ARTICULO 1353. OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ALBACEA TENEDOR DE BIENES El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos. El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. ARTICULO 1354. SEGURIDADES SOBRE LOS BIENES EN TENENCIA. Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades. ARTICULO 1355. IMPERATIVIDAD DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES LEGALES DEL ALBACEA. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título. ARTICULO 1356. RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA. El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo. ARTICULO 1357. REMOCION DEL ALBACEA. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. ARTICULO 1358. ACTUACIONES ILEGALES DEL ALBACEA POR ENCARGO DEL TESTADOR. Se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo. ARTICULO 1359. FIJACION DE LA REMUNERACION DEL ALBACEA. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo. ARTICULO 1360. DURACION DEL ALBACEAZGO. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador. ARTICULO 1361. DURACION LEGAL DEL ALBACEAZGO. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo. ARTICULO 1362. PRORROGA DEL TERMINO DE DURACION DEL ALBACEAZGO. El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él. ARTICULO 1363. AMPLIACION DEL TERMINO DE DURACION DEL ALBACEAZGO. El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes. ARTICULO 1364. SOLICITUD DE TERMINACION DEL ALBACEAZGO. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez para su desempeño. ARTICULO 1365. MOTIVOS QUE NO GENERAN LA PROLONGACION O NO TERMINACION DEL ALBACEAZGO. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia. Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes. ARTICULO 1366. RENDICION DE CUENTAS DEL ALBACEA. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola. No podrá el testador relevarle de esta obligación. ARTICULO 1367. PAGO O COBRO DE SALDOS POR EL ALBACEA. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos. TITULO IX. DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS ARTICULO 1368. ALBACEA FIDUCIARIO. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario. ARTICULO 1369. DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS ENCARGOS AL ALBACEA FIDUCIARIO. Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes: 1a.) Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario. 2a.) El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 1022. 3a.) Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición. ARTICULO 1370. LIMITES AL MONTO DEL ENCARGO. No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio. ARTICULO 1371. JURAMENTOS DEL ALBACEA FIDUCIARIO. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito. Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador. La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo. Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo. ARTICULO 1372. CAUCION DEL ALBACEA FIDUCIARIO El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea general o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley. Podrán aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados. Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución. ARTICULO 1373. SECRETO INVIOLABLE SOBRE EL ENCARGO. El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración. TITULO X. DE LA PARTICION DE LOS BIENES ARTICULO 1374. DERECHOS DE LOS COASIGNATARIOS. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. ARTICULO 1375. PARTICION DE BIENES POR EL TESTADOR. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. ARTICULO 1376. PARTICION CUANDO PENDE CONDICION SUSPENSIVA. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda. Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria. ARTICULO 1377. DERECHO DE PARTICION DEL COMPRADOR O CESIONARIO DE CUOTA. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella. ARTICULO 1378. FALLECIMIENTO DE COASIGNATARIO. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común. ARTICULO 1379. AUTORIZACION JUDICIAL PARA PARTICION DE HERENCIA. Los tutores y curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial. Inciso derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Pero el marido no habrá menester de esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer; le bastará el consentimiento de su mujer, si esta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.
ARTICULO 1380. INCAPACIDAD PARA SER PARTIDOR No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata. ARTICULO 1381. PARTIDOR DESIGNADO POR EL TESTADOR. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo. ARTICULO 1382. PARTICION POR LOS COASIGNATARIOS. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo. Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario. ARTICULO 1383. APROBACION JUDICIL DEL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada*, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes. ARTICULO 1384. ACEPTACION DEL CARGO DEL PARTIDOR. El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso. ARTICULO 1385. JURAMENTO EN LA ACEPTACION DEL CARGO DEL PARTIDOR. El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. ARTICULO 1386. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDOR. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357. ARTICULO 1387. CONTROVERCIAS SUCESORALES. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. ARTICULO 1388. CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. ARTICULO 1389. PLAZO PARA EFECTUAR LA PARTICIPACION. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo. Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador. ARTICULO 1390. COSTAS COMUNES DE LA PARTICION. Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata. ARTICULO 1391. NORMAS QUE RIGEN LA PARTICION. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa. ARTICULO 1392. PERITAZGO SOBRE EL VALOR DE LAS ESPECIES. El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley. ARTICULO 1393. FORMACION DEL LOTE E HIJUELA DE DEUDAS. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. ARTICULO 1394. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION HEREDITARIA. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2a.) No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. 3a.) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario. 4a.) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. 5a.) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. 6a.) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación. 7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible. 8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. 9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes. 10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes. ARTICULO 1395. DIVISION DE LOS FRUTOS. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción. ARTICULO 1396. ADJUDICACION DE FRUTOS PENDIENTES. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. ARTICULO 1397. ACEPTACION DE MAYORES DEUDAS BAJO CONDICION. Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello. Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas. ARTICULO 1398. CONFUSION DEL PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes. ARTICULO 1399. APROBACION JUDICIAL DE LA PARTICION. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. ARTICULO 1400. ENTREGA DE TITULOS. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido. Los títulos de cualquier objeto que hubieren sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan. En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo. ARTICULO 1401. EFECTOS DE LA PARTICION. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. ARTICULO 1402. SANEAMIENTO POR EVICCION. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción. ARTICULO 1403. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR EVICCION. No hay lugar a esta acción: 1o) Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición. 2o) Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado. 3o) Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa. ARTICULO 1404. PAGO DEL SANEAMIENTO. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado. ARTICULO 1405. ANULACION Y RESCISION DE LAS PARTICIONES. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. ARTICULO 1406. OMISION DE BIENES EN LA PARTICION. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. ARTICULO 1407. OFRECIMIENTOS PARA IMPEDIR LA ACCION RESCISORIA. Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario. ARTICULO 1408. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD O RESCISORIA. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio. ARTICULO 1409. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD O DE RESCISION. La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de estas especies de acciones. ARTICULO 1410. RECURSOS LEGALES PARA OBTENER INDEMNIZACION. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan. TITULO XI. DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS ARTICULO 1411. DIVISION DE DEUDAS HEREDITARIAS Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.. ARTICULO 1412. INSOLVENCIA DE UN HEREDERO. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, inciso 2o. ARTICULO 1413. IGUALDAD DE LOS HEREDEROS EN LA DIVISION DE LAS DEUDAS. Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos. ARTICULO 1414. CONFUSIÓN HERENCIAL POR DEUDA O CRÉDITO. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda. ARTICULO 1415. DIVISIÓN DE LAS DEUDAS POR EL CAUSANTE. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados sus coherederos. ARTICULO 1416. DISTRIBUCIÓN CONSENSUAL DE LAS DEUDAS por. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos. ARTICULO 1417. CARGAS TESTAMENTARIAS. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular. Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos. ARTICULO 1418. LEGADOS DE PENSIONES PERIODICAS. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador. Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador. ARTICULO 1419. RESPONSABILIDADES DE LOS LEGATARIOS FRENTE A LOS ACREEDORES Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es un subsidio de la que tienen contra los herederos. ARTICULO 1420. CONTRIBUCION DEL LEGATARIO AL PAGO DE LEGITIMAS O DEUDAS Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador. Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros. ARTICULO 1421. MONTO DE LA OBLIGACION DEL LEGATARIO EN EL PAGO DE LEGADOS. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. ARTICULO 1422. INMUEBLES SUCESORIOS SUJETOS A HIPOTECA Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda. Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata. ARTICULO 1423. SUBROGACION DEL LEGATARIO POR PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos. ARTICULO 1424. LEGADOS CON CAUSA ONEROSA. Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse: 1a.) Que se haya efectuado el objeto. 2a.) Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido. ARTICULO 1425. OBLIGACIONES HEREDITARIAS RELATIVAS A LOS BIENES FRUCTUARIOS. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1a.) Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo. 2a.) Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno. 3a.) Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423. ARTICULO 1426. CARGAS TESTAMENTARIAS DEL USUFRUCTUARIO Y NUDO PROPIETARIO. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno. ARTICULO 1427. DISTRIBUCION DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS RELATIVAS A BIENES FRUCTUARIOS. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425. Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario. ARTICULO 1428. NORMAS QUE RIGEN EL USUFRUCTO CONSTITUIDO EN LA PARTICION. El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa. ARTICULO 1429. DISTRIBUCION DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS ENTRE EL PROPIETARIO FIDUCIARIO Y EL FIDEICOMISARIO. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente: El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno. Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna. ARTICULO 1430. ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo1417, o en conformidad al convenio de los herederos. ARTICULO 1431. PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas. No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios. ARTICULO 1432. INCLUSION DE LOS GASTOS DE ENTREGA EN EL LEGADO. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados. ARTICULO 1433. DISMINUCION DE LOS LEGADOS. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata. ARTICULO 1434. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1434. TITULOS EJECUTIVOS CONTRA EL CAUSANTE Y HEREDEROS. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
TITULO XII. DEL BENEFICIO DE SEPARACION ARTICULO 1435. BENEFICIO DE SEPARACION. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. ARTICULO 1436. REQUISITOS PARA IMPETRARLO. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición. ARTICULO 1437. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACION. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos: 1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda. 2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos. ARTICULO 1438. ACREEDORES FRENTE AL BENEFICIO DE SEPARACION. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes. ARTICULO 1439. EXTENSION DEL BENEFICIO A OTROS ACREEDORES. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o, artículo 1437. El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneficio. ARTICULO 1440. EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACION DE ACREEDORES. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1o. del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos. ARTICULO 1441. RESCISION DE ENAJENACIONES E HIPOTECAS. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales. ARTICULO 1442. REGISTRO DEL DECRETO DE BENEFICIO DE SEPARACION. Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas que el beneficio se extienda. TITULO XIII. DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS ARTICULO 1443. DEFINICION DE DONACION ENTRE VIVOS. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. ARTICULO 1444. PERSONAS HABILES PARA DONAR. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil. ARTICULO 1445. PERSONAS INHABILES PARA DONAR Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben. ARTICULO 1446. CAPACIDAD PARA RECIBIR DONACION. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz. ARTICULO 1447. DONACION DE PERSONA INEXISTENTE Y BAJO CONDICION SUSPENSIVA. No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los incisos 3o. y 4o. del artículo 1020. ARTICULO 1448. EXTENSION DE LAS INCAPACIDADES PARA RECIBIR HERENCIAS O LEGADOS. Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos. ARTICULO 1449. NULIDAD DE DONACION HECHA AL CURADOR. Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra. ARTICULO 1450. PRESUNCION DE DONACION ENTRE VIVOS. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes. ARTICULO 1451. ACTOS QUE NO CONSTITUYEN DONACION. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero. Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero. ARTICULO 1452. INEXISTENCIA DE DONACIONES EN EL COMODATO Y MUTUO SIN INTERES. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo. Tampoco lo (sic) hay en el mutuo sin interés. Pero lo (sic) hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo. ARTICULO 1453. INEXISTENCIA DE DONACION EN SERVICIOS PERSONALES GRATUITOS. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan. ARTICULO 1454. INEXISTENCIA DE DONACION EN FIANZA, PRENDA O HIPOTECA. No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe. ARTICULO 1455. INEXISTENCIA DE DONACION POR AUSENCIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero. ARTICULO 1456. INEXISTENCIA DE DONACION POR PRESCRIPCION. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción. ARTICULO 1457. DONACION DE INMUEBLES. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes. ARTICULO 1458. Modificado por el art. 1º, Decreto 1712 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACION DE DONACIONES EN RAZON AL MONTO. Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1458. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.
ARTICULO 1459. DONACION DE CANTIDADES PERIODICAS. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos. ARTICULO 1460. DONACION A PLAZO O BAJO CONDICION. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente. ARTICULO 1461. OTORGAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA DE LAS DONACIONES CON CAUSA ONEROSA. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458,1459 y 1460. ARTICULO 1462. DONACIONES QUE IMPONEN GRAVAMEN PECUNIARIO. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen. ARTICULO 1463. DONACIONES EN LAS CAPITULACIONES. Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas. ARTICULO 1464. FORMALIDADES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad. Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos. ARTICULO 1465. DONACION DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados. ARTICULO 1466. LIMITES DE LAS DONACIONES A TITULO UNIVERSAL. Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario. ARTICULO 1467. DONACIONES FIDEICOMISARIAS O CON CARGO DE RESTITUIR A UN TERCERO. Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero. ARTICULO 1468. ACEPTACION DE DONACIONES. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones. NOTA: El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 2020. ARTICULO 1469. REVOCACION DE LA DONACION. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio. ARTICULO 1470. ACEPTACION DEL FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO. Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468. El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento. ARTICULO 1471. ALTERACION DE LAS DONACIONES FIDEICOMISARIA. Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario. Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto enteramente nuevo. ARTICULO 1472. TRANSMISION EN LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se extiende a las donaciones entre vivos. ARTICULO 1473. NORMAS QUE RIGEN LA DONACION ENTRE VIVOS. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos. En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos. ARTICULO 1474. BENEFICIO DE COMPETENCIA. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente. ARTICULO 1475. OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO UNIVERSAL. El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación. ARTICULO 1476. ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL DONANTE. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1. ARTICULO 1477. OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TITULO SINGULAR. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen. Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente. ARTICULO 1478. LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO ANTE LOS ACREEDORES DEL DONANTE. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico. Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto. ARTICULO 1479. ACCION DE SANEAMIENTO. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa. ARTICULO 1480. ACCION DE SANEAMIENTO EN DONACIONES CON CAUSA ONEROSA Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas. Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas. Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante. ARTICULO 1481. RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación. NOTA: El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 2020. ARTICULO 1482. RESCISION DE LAS DONACIONES. Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245. ARTICULO 1483. MORA DEL DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante. ARTICULO 1484. PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA. La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta. ARTICULO 1485. REVOCATORIA DE LA DONACION POR INGRATITUD. La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante. ARTICULO 1486. RESTITUCION DE LA COSA DONADA. En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación. ARTICULO 1487. PRESCRIPCION DE LA ACCION REVOCATORIA. La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella. En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos. ARTICULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge. NOTA: El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 2020. ARTICULO 1489. ACCIONES DE RESOLUCION, RESCISION Y REVOCACION CONTRA TERCEROS POSEEDORES. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1o.) Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición. 2o.) Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario. 3o.) Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación. ARTICULO 1490. DONACIONES REMUNERATORIAS. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita. ARTICULO 1491. RESCISION Y REVOCACION DE DONACIONES REMUNERATORIAS. Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán insinuarse. ARTICULO 1492. DERECHOS DEL DONATARIO ANTE EVICCION DE LA COSA RECIBIDA POR DONACION REMUNERATORIA. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos. ARTICULO 1493. NORMAS QUE RIGEN LAS DONACIONES REMUNERATORIAS. En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título. LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS TITULO I. DEFINICIONES ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. ARTICULO 1496. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. ARTICULO 1497. CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. ARTICULO 1498. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. ARTICULO 1499. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. ARTICULO 1500. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. TITULO II. DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. ARTICULO 1503. PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. ARTICULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Modificado por el art. 57, Ley Nacional 1996 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Otras modificaciones: Inciso 3 del texto original fue modificado por el art. 60, Decreto 2820 de 1974. NOTA: En el texto original el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-983 de 2002. El texto orignal era el siguiente: Artículo 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
ARTICULO 1505. EFECTOS DE LA REPRESENTACION. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. ARTICULO 1506. ESTIPULACION POR OTRO. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. ARTICULO 1507. PROMESA POR OTRO. Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. ARTICULO 1508. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. ARTICULO 1509. ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. ARTICULO 1510. ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. ARTICULO 1511. ERROR DE HECHO SOBRE LA CALIDAD DEL OBJETO. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. ARTICULO 1512. ERROR SOBRE LA PERSONA. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. ARTICULO 1513. Aclarado por el art. 1, Ley 201 de 1959. FUERZA. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. ARTICULO 1514. PERSONA QUE EJERCE LA FUERZA. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. ARTICULO 1515. DOLO. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. ARTICULO 1516. PRESUNCION DE DOLO. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse. ARTICULO 1517. OBJETO DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. ARTICULO 1518. REQUISITOS DE LOS OBJETOS DE LAS OBLIGACIONES. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. ARTICULO 1519. OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto. ARTICULO 1520. Modificado por el art. 19, Ley 1934 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL. Por regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Sin embargo, las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas. La prohibición general del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1520. CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.
ARTICULO 1521. ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 4o.) Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: 4o.) De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
ARTICULO 1522. CONDONACION. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale. ARTICULO 1523. OBJETO ILICITO POR CONTRATO PROHIBIDO. Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. CAUSA LICITA ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. ARTICULO 1525. ACCION DE REPETICION POR OBJETO O CAUSA ILICITA. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. ARTICULO 1526. INVALIDEZ LEGAL. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad. TITULO III. DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES ARTICULO 1527. DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: 1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. NOTA. Aparte tachado derogado tácitamente de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-857 de 2005 ARTICULO 1528. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS SOBRE LA OBLIGACION NATURAL. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. ARTICULO 1529. GARANTIAS DE OBLIGACIONES NATURALES. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas en (sic) terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. TITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES ARTICULO 1530. DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no ARTICULO 1531. CONDICION POSITIVA O NEGATIVA. La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca. ARTICULO 1532. POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES POSITIVAS. La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. ARTICULO 1533. POSIBILIDAD Y MORALIDAD DE LAS CONDICIONES NEGATIVAS. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. ARTICULO 1534. CONDICION POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. ARTICULO 1535. CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. ARTICULO 1536. CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. ARTICULO 1537. CONDICION FALLIDA. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita. ARTICULO 1538. CONDICION FALLIDA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. La regla del artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla. Con todo, si la persona que debe prestar la asignación, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida. ARTICULO 1539. NO OCURRENCIA DEL ACONTECIMIENTO DE LA CONDICION. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado. ARTICULO 1540. MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa. ARTICULO 1541. CUMPLIMIENTO LITERAL DE LA CONDICION. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. ARTICULO 1542. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONDICIONAL. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. ARTICULO 1543. Aclarado por el art. 9, Ley 201 de 1959. EXISTENCIA DE LA COSA PROMETIDA BAJO CONDICION. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa. ARTICULO 1544. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION RESOLUTORIA. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. ARTICULO 1545. EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA RESPECTO A FRUTOS. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. ARTICULO 1547. ENAJENACION DE MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICION. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. ARTICULO 1548. ENAJENACION O GRAVAMEN DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICION. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. ARTICULO 1549. TRANSMISION DE DERECHOS SOMETIDOS A CONDICION El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias. ARTICULO 1550. APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS. Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes. TITULO V. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ARTICULO 1551. DEFINICION DE PLAZO. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. ARTICULO 1552. PAGO ANTICIPADO. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. ARTICULO 1553. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION ANTES DEL PLAZO. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. ARTICULO 1554. RENUNCIA DEL PLAZO POR EL DEUDOR. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225. ARTICULO 1555. APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS. Lo dicho en el título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones. TITULO VI. DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS ARTICULO 1556. DEFINICION DE OBLIGACION ALTERNATIVA. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. ARTICULO 1557. PAGO DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. ARTICULO 1558. DEMANDA DEL ACREEDOR DE OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. ARTICULO 1559. DERECHO DE DESTRUCCION O ENAJENACION DE COSA ALTERNATIVAMENTE DEBIDA. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas. Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes. ARTICULO 1560. OBLIGACION ALTERNATIVA DE COSA DESTRUIDA O NO DEBIDA. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella. ARTICULO 1561. DESTRUCCION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSAS DEBIDAS ALTERNATIVAMENTE. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección. TITULO VII. DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS ARTICULO 1562. DEFINICION DE OBLIGACION FACULTATIVA. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. ARTICULO 1563. DERECHOS DEL ACREEDOR EN OBLIGACIONES FACULTATIVAS. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. ARTICULO 1564. DUDAS SOBRE LA OBLIGACION. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. TITULO VIII. DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO ARTICULO 1565. DEFINICION DE OBLIGACIONES DE GENERO. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. ARTICULO 1566. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. ARTICULO 1567. PERDIDAS DE COSAS DEBIDAS POR OBLIGACION DE GENERO. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. TITULO IX. DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS ARTICULO 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. ARTICULO 1569. IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros. ARTICULO 1570. SOLIDARIDAD ACTIVA. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor. ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. ARTICULO 1572. DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. ARTICULO 1573. RENUNCIA DE LA SOLIDADRIDAD POR EL ACREEDOR. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda. ARTICULO 1574. RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PENSIONES PERIODICAS. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa. ARTICULO 1575. CONDONACION DE DEUDA SOLIDARIA. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda. ARTICULO 1576. NOVACION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. ARTICULO 1577. EXCEPCIONES DEL DEUDOR. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho. ARTICULO 1578. DESTRUCCION DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso. ARTICULO 1579. SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. ARTICULO 1580. RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DE DEUDORES SOLIDARIOS. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. TITULO X. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ARTICULO 1581. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible. ARTICULO 1582. SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible. ARTICULO 1583. EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: 1o.) La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. 2o.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. 3o.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. 4o.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. 5o.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción. 6o.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos. ARTICULO 1584. DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total. ARTICULO 1585. DERECHOS Y DEBERES DE LOS HEREDEROS EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total. ARTICULO 1586. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. ARTICULO 1587. DEMANDA CONTRA DEUDOR DE OBLIGACIONES INDIVISIBLES. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban. ARTICULO 1588. EXTINCION DE LA OBLIGACION POR CUMPLIMIENTO. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. ARTICULO 1589. PROHIBICIONES A LOS ACREEDORES. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa. ARTICULO 1590. DIVISIBILIDAD DE LA ACCION DE PERJUICIOS. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios. ARTICULO 1591. RESPONSABILIDAD DEL CODEUDOR INCUMPLIDO. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor. TITULO XI. DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL ARTICULO 1592. DEFINICION DE CLAUSULA PENAL La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. ARTICULO 1593. NULIDAD Y VALIDEZ DE LA CLAUSULA PENAL. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. ARTICULO 1594. TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ARTICULO 1595. CAUSACION DE LA PENA. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse. ARTICULO 1596. REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. ARTICULO 1597. LA PENA EN DE OBLIGACIONES DE COSA DIVISIBLE. Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación. Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando la obligación contraía con cláusula penal es de cosa indivisible. ARTICULO 1598. GARANTIA HIPOTECARIA DE LA PENA. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. ARTICULO 1599. EXIGIBILIDAD DE LA PENA. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. ARTICULO 1600. PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena. ARTICULO 1601. CLAUSULA PENAL ENORME. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él. La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular. En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme. TITULO XII. DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. ARTICULO 1603. EJECUCION DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. ARTICULO 1605. OBLIGACION DE DAR. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. ARTICULO 1606. OBLIGACION DE CONSERVAR LA COSA. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. ARTICULO 1607. RIESGOS EN LA DEUDA DE CUERPO CIERTO. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega. ARTICULO 1608. MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. ARTICULO 1610. MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. ARTICULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA. Subrogado por el art. 89, Ley 153 de 1887. <El nuevo texto es el siguiente>La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511, 1502 del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. El texto original era el siguiente: Articulo 1611.La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
ARTICULO 1612. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos. El acreedor quedará de todos modos indemne. ARTICULO 1613. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. ARTICULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. ARTICULO 1615. CAUSACION DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. ARTICULO 1616. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. TITULO XIII. DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS ARTICULO 1618. PREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. ARTICULO 1619. LIMITACIONES DEL CONTRATO A SU MATERIA. Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. ARTICULO 1620. PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE EFECTOS. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. ARTICULO 1621. INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. ARTICULO 1622. INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRACTICA. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. ARTICULO 1623. INTERPRETACION DE LA INCLUSION DE CASOS DENTRO DEL CONTRATO Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. ARTICULO 1624. INTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. TITULO XIV. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. CAPITULO I. EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL ARTICULO 1626. DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. ARTICULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. ARTICULO 1628. PAGOS PERIODICOS. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. ARTICULO 1629. GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. CAPITULO II. POR QUIEN PUEDE HACER SE EL PAGO ARTICULO 1630. PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. ARTICULO 1631. PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. ARTICULO 1632. PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción. ARTICULO 1633. PAGO DE TRANSFERANCIA DE PROPIEDAD. El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar. CAPITULO III. A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO ARTICULO 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. ARTICULO 1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio. ARTICULO 1636. NULIDAD DEL PAGO. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747. 2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago. 3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. ARTICULO 1637. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. ARTICULO 1638. DIPUTACION PARA RECIBIR EL PAGO. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor. ARTICULO 1639. PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla. ARTICULO 1640. FACULTADES DEL APODERADO. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda. ARTICULO 1641. INTRANSMISIBILIDAD DE LA FACULTAD DE RECIBIR DEL DIPUTADO. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor. ARTICULO 1642. REVOCACION DE LA FACULTAD PARA RECIBIR. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello. ARTICULO 1643. PAGO AL ACREEDOR O A UN TERCERO. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello. ARTICULO 1644. INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE LA PERSONA DIPUTADA PARA EL PAGO. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato. CAPITULO IV. DONDE DEBE HACERSE EL PAGO ARTICULO 1645. LUGAR DEL PAGO. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. ARTICULO 1646. LUGAR DE PAGO NO ESTIPULADO. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor. ARTICULO 1647. CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. CAPITULO V. COMO DEBE HACERSE EL PAGO ARTICULO 1648. PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño. ARTICULO 1649. PAGO TOTAL Y PARCIAL. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. ARTICULO 1650. CONTROVERCIA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. ARTICULO 1651. PAGO DE OBLIGACION A PLAZOS. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. ARTICULO 1652. CONCURRENCIA DE DEUDAS. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros. CAPITULO VI. DE LA IMPUTACION DEL PAGO ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ARTICULO 1654. IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. ARTICULO 1655. IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. CAPITULO VII. DEL PAGO POR CONSIGNACION ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. ARTICULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. ARTICULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: 1a.) Subrogado por el art. 13, Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: Que sea hecha por una persona capaz de pagar. Texto original. ARTÍCULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil. 1a) La consignación debe ser precedida de oferta, y para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen; 2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. 3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. 4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. 5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. 6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante. ARTICULO 1659. AUTORIZACION JUDICIAL DE LA CONSIGNACION. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse. ARTICULO 1660. FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACION. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación. Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada. ARTICULO 1661. AUSENCIA DEL ACREEDOR Y SU REPRESENTANTE. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1o, 3o, 4o y 5o. del artículo 1685. La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse. En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente. ARTICULO 1662. EXPENSAS DE LA CONSIGNACION. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor. ARTICULO 1663. EFECTOS DE LA CONSIGNACION. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación. ARTICULO 1664. RETIRO DE LA CONSIGNACION. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores. ARTICULO 1665. RETIRO DE LA CONSIGNACION POR EXTINCION DE LA OBLIGACION. Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción. CAPITULO VIII. DEL PAGO CON SUBROGACION ARTICULO 1666. DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACION. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. ARTICULO 1667. FUENTES DE LA SUBROGACION. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. ARTICULO 1668. SUBROGACION LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. ARTICULO 1669. SUBROGACION CONVENCIONAL. Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago. ARTICULO 1670. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito. ARTICULO 1671. IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ACREEDORES. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones. CAPITULO IX. DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES ARTICULO 1672. DEFINICIÓN DE CESIÓN DE BIENES. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. ARTICULO 1673. ADMISIÓN DE LA CESIÓN DE BIENES. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario. ARTICULO 1674. PRUEBA DE INCULPABILIDAD POR EL ESTADO DE LOS NEGOCIOS. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija. ARTICULO 1675. EXCEPCIONES A LA ACEPTACIÓN DE LA CESION DE BIENES. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos: 1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas. 2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta. 3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. 4o.) Si ha dilapidado sus bienes. 5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. ARTICULO 1676. PRESUNCIÓN DE DILAPIDACIÓN. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación. ARTICULO 1677. BIENES INCLUIDOS EN LA CESIÓN. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1o.) Modificado por el art. 3º, Ley 11 de 1984. <El nuevo texto es el siguiente> Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional. Otras modificaciones: Modificado por el art. 13, Ley 34 de 1936. El texto original era el siguiente: 1) Las dos terceras partes del sueldo, renta o pensión, que por su empleo, oficio, profesión o cualquier otro motivo goce el deudor.
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 3o.) Derogado tácitamente por el numeral 11, art. 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2007. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor. 4o.) Derogado tácitamente numeral 11 art. 684 del Código de Procedimiento Civil, según Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2007. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección. 5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. 6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes. 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. 9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. ARTICULO 1678. EFECTO DE LA CESION DE BIENES. La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1o.) Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos. 2o.) Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. ARTICULO 1679. ARREPENTIMIENTO DE LA CESION. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores. ARTICULO 1680. ADMINISTRACION DE LOS BIENES CEDIDOS. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes. ARTICULO 1681. DECISIONES DE LOS ACREEDORES El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar. ARTICULO 1682. PESONAS EXCLUIDAS DE LA CESION. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario. ARTICULO 1683. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION AL EMBARGO DE BIENES. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores. CAPITULO X. DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA ARTICULO 1684. DEFINICION DE BEBEFICIO DE COMPETENCIA. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna. ARTICULO 1685. Subrogado por el art. 14, Ley 95 de 1890. <El nuevo texto es el siguiente> CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia: 1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. 2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa. 3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y 6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1685. El acreedor es obligado a conceder esta beneficio; 1°) A sus descendientes o ascendientes 2°) A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa. 3°) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causas de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4°) A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad 5°) Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida. 6°) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
ARTICULO 1686. LOS ALIMENTOS Y EL BENEFICIO DE COMPETENCIA SON EXCLUYENTES. No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá. TITULO XV. DE LA NOVACION ARTICULO 1687. DEFINICION DE NOVACION. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. ARTICULO 1688. FACULTAD DEL PROCURADOR O MANDATARIO PARA NOVAR. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda. ARTICULO 1689. VALIDEZ DE LA NOVACION. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente. ARTICULO 1690. MODOS DE NOVACION. La novación puede efectuarse de tres modos: 1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. ARTICULO 1691. CAMBIOS NO CONSTITUTIVOS DE NOVACION. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación. Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor. ARTICULO 1692. NOVACION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación. Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes. ARTICULO 1693. CERTEZA SOBRE LA INTENCION DE NOVAR. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera. ARTICULO 1694. LA SIMPLE SUSTITUCION DE DEUDOR NO CONSTITUYE NOVACION. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. ARTICULO 1695. AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL DELEGADO. Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones. ARTICULO 1696. ACCIONES CONTRA EL ANTIGUO ACREEDOR. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo. ARTICULO 1697. PROMESA DE PAGO DEUDA INEXISTENTE. El que delegado por alguien de quién creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado. ARTICULO 1698. PAGO DE DEUDAS INEXISTENTES. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado. ARTICULO 1699. EXTINCIÓN DE INTERESES POR NOVACIÓN. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario. ARTICULO 1700. EXTINCIÓN DE PRIVILEGIOS POR NOVACIÓN. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación. ARTICULO 1701. EFECTO DE LA NOVACIÓN SOBRE LAS GARANTÍAS. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva. Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación. Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses. ARTICULO 1702. INEFICACIA DE RESERVAS EN LA NOVACIÓN POR NUEVO DEUDOR. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento. Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación. ARTICULO 1703. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación. ARTICULO 1704. LIBERACIÓN DE CODEUDORES POR NOVACIÓN. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella. ARTICULO 1705. OBLIGACIÓN DE LOS CODEUDORES. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen ARTICULO 1706. CLAUSULA PENAL DE LA NUEVA OBLIGACIÓN. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Más, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá (sic) novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal. ARTICULO 1707. CAMBIO DEL LUGAR DE PAGO. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistente los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen. ARTICULO 1708. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACIÓN. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación. ARTICULO 1709. LA REDUCCIÓN DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACIÓN. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado. ARTICULO 1710. NOVACION CONDICIONAL. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha. TITULO XVI. DE LA REMISION ARTICULO 1711. VALIDEZ DE LA REMISION O CONDONACION. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella. ARTICULO 1712. REMISION VOLUNTARIA. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita. ARTICULO 1713. REMISION TACITA. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. TITULO XVII. DE LA COMPENSACION ARTICULO 1714. COMPENSACION. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. ARTICULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACION. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. ARTICULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACION. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido. ARTICULO 1717. COMPENSACION POR MANDATARIO. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante. ARTICULO 1718. CESION Y COMPENSACION El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. ARTICULO 1719. CONSERVACION DE GARANTIAS. Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad. ARTICULO 1720. PROHIBICION DE COMPENSAR EN PERJUICIO DE TERCEROS La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero. Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo. ARTICULO 1721. IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION POR COMPENSACION. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, a un cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables. ARTICULO 1722. NORMAS APLICABLES EN LA COMPENSACION DE VARIAS DEUDAS. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago. ARTICULO 1723. COMPENSACION DE DEUDAS PAGADERAS EN LUGARES DISTINTOS. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. TITULO XVIII. DE LA CONFUSION ARTICULO 1724. CONCEPTO DE CONFUSION. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. ARTICULO 1725. EFECTOS DE LA CONFUSION RESPECTO A LA OBLIGACION PRINCIPAL Y LA FIANZA. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal. ARTICULO 1726. CONFUSION PARCIAL. Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión ni se extingue la deuda, sino en esa parte. ARTICULO 1727. CONFUNSION EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito. ARTICULO 1728. INEXISTENCIA DE LA CONFUSION EN LA ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios. TITULO XIX. DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE ARTICULO 1729. PERDIDA DE LA COSA DEBIDA. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes. ARTICULO 1730. PRESUNCION DE CULPA DEL DEUDOR. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya. ARTICULO 1731. PERDIDA POR CULPA DEL DEUDOR O DURANTE LA MORA. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora. ARTICULO 1732. RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado. ARTICULO 1733. PRUEBA DEL CASO FORTUITO. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega. Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo. ARTICULO 1734. REAPARICIÓN DE LA COSA PERDIDA. Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio. ARTICULO 1735. PERDIDA DE LA COSA HURTADA O ROBADA. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o perdida del cuerpo cierto en poder del acreedor. ARTICULO 1736. DERECHOS DEL ACREEDOR DE LA COSA PERDIDA POR ACCIÓN DE UN TERCERO. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa. ARTICULO 1737. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR DE COSA PERDIDA POR SUS HECHOS VOLUNTARIOS. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios. ARTICULO 1738. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LOS ACTOS DE PERSONAS A SU CARGO. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. ARTICULO 1739. PERDIDA DE LA COSA DURANTE LA MORA DEL ACREEDOR. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo. TITULO XX. DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN ARTICULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. ARTICULO 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. ARTICULO 1742. Subrogado por el art. 2, Ley 50 de 1936. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 90. Ley 153 de 1887., Modificado por el art, 15. Ley 95 de 1890. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez o prefecto, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo y debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
ARTICULO 1743. DECLARACION DE NULIDAD RELATIVA. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
La incapacidad de la mujer casada* que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.
ARTICULO 1744. CONTRATO REALIZADO POR DOLO DE UN INCAPAZ. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. ARTICULO 1745. ACTOS Y CONTRATOS DE INCAPACES. Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría. ARTICULO 1746. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. ARTICULO 1747. RESTITUCIONES POR NULIDAD DE CONTRATOS CON INCAPACES. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. ARTICULO 1748. NULIDAD JUDICIAL EN RELACION CON TERCEROS POSEEDORES. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. ARTICULO 1749. EFECTOS RELATIVOS DE LA NULIDAD. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras. ARTICULO 1750. Aclarado por el art. 9, Ley 201 de 1959. PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCION RESCISION. El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato. Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo. ARTICULO 1751. PLAZO DE LA ACCION RESCISORIA DE HEREDEROS. Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato. ARTICULO 1752. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR RATIFICACION. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita. ARTICULO 1753. SOLEMNIDADES DE LA RATIFICACION EXPRESA. Para que la ratificación expresa sea valida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. ARTICULO 1754. RATIFICACION TACITA. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. ARTICULO 1755. REQUISITO DE VALIDEZ DE LA RATIFICACION. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán validas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad. ARTICULO 1756. CAPACIDAD PARA RATIFICAR. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar. TITULO XXI. DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES ARTICULO 1757. PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Inciso segundo derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez o prefecto.
ARTICULO 1758. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1758. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgando ante el notario o el que haga sus veces, e incorporado en el respectivo protocolo, se llama escritura pública.
ARTICULO 1759. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1759. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
ARTICULO 1760. NECESARIEDAD DE LA PRUEBA POR INSTRUMENTO PÚBLICO. La falta de instrumento publico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. ARTICULO 1761. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1761. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se ha transferido las obligaciones y derechos de estos.
ARTICULO 1762. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1762. La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él, o le haya inventariado un funcionario competente en el carácter de tal.
ARTICULO 1763. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1763. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
ARTICULO 1764. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1764. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.
ARTICULO 1765. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1765. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
ARTICULO 1766. SIMULACION. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. ARTICULO 1767. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1767. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.
ARTICULO 1768. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1768. Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 66. Las que deduce el Juez deberán ser graves, precisas y concordantes.
ARTICULO 1769. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1769. La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra ella, y no se admitirá prueba contra tal confesión sino en el caso de que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho, o que no estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de rendirla.
ARTICULO 1770. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1770. Sobre el juramento deferido por el juez o prefecto o por una de las partes a la otra y sobre la inspección personal del juez o prefecto, se estará a lo dispuesto en el Código judicial.
TITULO XXII. DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 1771. DEFINICIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. ARTICULO 1772. FORMALIDADES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán. ARTICULO 1773. LIMITACIONES A LAS ESTIPULACIONES. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. ARTICULO 1774. PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título. ARTICULO 1775. Modificado por el art. 61, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RENUNCIA A LOS GANANCIALES. Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros. El texto original era el siguiente: Artículo 1775. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad. Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separación de bienes y del divorcio.
ARTICULO 1776. ESTIPULACIONES APLICABLES EN LAS CAPITULACIONES. Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas dadas en el título 9o., capítulo 3o. del libro 1o. Se podrá también estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado o comprar fiado sobre dicha suma o pensión. ARTICULO 1777. CAPITULACIONES DEL MENOR HABIL. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor. No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula. ARTICULO 1778. IRREVOCABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES. Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas. ARTICULO 1779. ALTERACIONES O ADICIONES A LAS CAPITULACIONES. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas. Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura. ARTICULO 1780. RELACIÓN DE BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO. Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes. CAPITULO II. DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS ARTICULO 1781. COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2014. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2014. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas. NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2014. ARTICULO 1782. ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge. ARTICULO 1783. BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social: 1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa. 4. Adicionado por el art. 8, de la Ley 2447 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente>Los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que contrajo matrimonio mientras tenía esta condición, sin importar la fecha de disolución de la sociedad conyugal, ni la fuente de los recursos. ARTICULO 1784. DISPOSICIONES SOBRE TERRENO VECINO A LA FINCA DE UNO DE LOS CÓNYUGES ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges y adquirido por él durante el matrimonio, a cualquier título que lo haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. ARTICULO 1785. PORCION DE LOS BIENES PROINDIVISO QUE INGRESAN AL HABER SOCIAL. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto. ARTICULO 1786. EL HABER SOCIAL INCLUYE LAS MINAS DENUNCIADAS. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social. ARTICULO 1787. DISPOSICIONES SOBRE EL INGRESO DE TESOROS AL HABER SOCIAL. La parte del tesoro que, según la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno. ARTICULO 1788. EL HABER SOCIAL NO INCLUYE LAS DONACIONES GRATUITAS. Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro. ARTICULO 1789. SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar. ARTICULO 1790. SUBROGACION DE FINCAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad. Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad. La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores. Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación comprando otra finca. ARTICULO 1791. La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige, además, autorización judicial con conocimiento de causa. ARTICULO 1792. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. 2o.) Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal. 3o.) Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación. 4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. 5o.) Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. 6o.) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. o mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después. ARTICULO 1793. BIENES ADQUIRIDOS UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE SE INCLUYEN EN ELLA. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad. ARTICULO 1794. DONACIONES REMUNERATORIAS A LOS CONYUGES. Las donaciones remuneratorias, hechas a uno de lo cónyuges, o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna. ARTICULO 1795. PRESUNCION DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento. La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar. Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todo los muebles de su uso personal necesario. Parágrafo. Adicionado por el art. 9, de la Ley 2447 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> En consideración de lo señalado en el artículo 1783 del Código Civil, se excluyen del haber social los bienes que fueran adquiridos por niños, niñas y adolescentes mientras tenía esta condición sin importar el momento de la disolución de la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 10° Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así: ARTICULO 1796. DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) Modificado por el art. 62, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges. El texto original era el siguiente: 2o) De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda contraída por el marido.
3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido. Texto original: NUMERAL 2°. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda contraída por el marido ARTICULO 1797. VENTA DE BIENES DE LOS CONYUGES. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior. ARTICULO 1798. DEUDAS CON LA SOCIEDAD POR DONACIONES. El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber. ARTICULO 1799. ASIGNACIONES DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador. ARTICULO 1800. Modificado por el art. 63, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> EXPENSAS QUE SE IMPUTAN A LOS GANANCIALES. Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios. Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1800. Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecer o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria. En el caso de haberse hecho estas expensas por el marido, sin contradicción o reclamación de la mujer, y no constando de un modo auténtico que el marido quiso hacerlas de los suyos, el marido o sus herederos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez o prefecto acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los patrimonios, y la discrepancia y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el marido. Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer debidamente autorizada, o ambos de consumo, quisieron hacerlas de lo suyo.
ARTICULO 1801. EXPENSAS QUE SE PRESUMEN PAGADAS POR LA SOCIEDAD CONYUGAL. En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente: El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo. ARTICULO 1802. RECOMPENSA POR GASTOS EN BIENES DE LOS CÓNYUGES. Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas. ARTICULO 1803. RECOMPENSA POR EROGACIONES EN FAVOR DE TERCEROS. En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común. ARTICULO 1804. RECOMPENSA POR PERJUICIOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito. CAPITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ARTICULO 1805. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto original era el siguiente. ARTÍCULO 1805. El marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. ARTICULO 1806. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto original era el siguiente. ARTÍCULO 1806. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido..>. Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio. ARTICULO 1807. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto original era el siguiente. ARTÍCULO 1807. Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial, o con autorización expresa o tácita del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido, y por consiguiente de la sociedad, y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente. Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno, o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2º. ARTICULO 1808. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto original era el siguiente. ARTÍCULO 1808. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el artículo 191. ARTICULO 1809. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto original era el siguiente. ARTÍCULO 1809.Aunque la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes según después se dirá. Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes. ARTICULO 1810. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 67 de 1930. El texto original era el siguiente. ARTÍCULO 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa. Podrá suplirse por el Juez o Prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad. Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas: 1ª Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales; 2ª Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.
ARTICULO 1811. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente. ARTÍCULO 1811. Para enajenar otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez o prefecto, cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.
ARTICULO 1812. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente. ARTÍCULO 1812. Si la mujer o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de sus bienes de aquella sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que por regla general se concedan estas acciones. Tendrán asimismo el derecho de ser indemnizados sobre los bienes del marido en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros. Los terceros edictos tendrán acción de saneamiento contra el marido, y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá el marido reintegrarlos.
ARTICULO 1813. Derogado por el art. 9, Ley 28 de 1932. El texto derogado era el siguiente. ARTÍCULO 1813. El marido no podrá dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco; y ella sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los límites aquí señalados. Sin embargo, el arrendamiento podrá durar más tiempo, si así lo hubieren estipulado el marido y la mujer de consuno, y podrá suplirse por el juez o prefecto la intervención de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de prestarla
CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ARTICULO 1814. ADMINISTRACIÓN POR LA MUJER. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal. ARTICULO 1815. FACULTADES DE LA MUJER ADMINISTRADORA. La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del juez o prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla. Pero no podrá sin autorización especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido. Todo acto en contravención a estas restricciones será nulo, y la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades administrativas. ARTICULO 1816. EFECTOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRADORA. Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán, en consecuencia, a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer. ARTICULO 1817. FACULTADES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO. La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, y éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso lo del artículo 1813. Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad. ARTICULO 1818. SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE BIENES. La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en este caso se observarán las disposiciones del título IX, capítulo III, libro I, sustituyéndose la aprobación de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere esta última. ARTICULO 1819. CESACIÓN DE LA CAUSA DE ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial. CAPITULO V. DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA PARTICIÓN DE GANANCIAS ARTICULO 1820. Modificado por el art. 25, Ley 1 de 1976. <El nuevo texto es el siguiente> CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados. El texto original era el siguiente. Artículo 1820. La sociedad conyugal se disuelve: 1ª Por la disolución del matrimonio;. 2ª Por la presunción de muerte de uno de los conyugues, según lo prevenido en el Titulo Del principio i fin de las personas; 3ª Por la sentencia de divorcio perpetuo o de separación toral de bienes; se la separación es parcial, continuara la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella; 4ª Por la declaración de nulidad del matrimonio
ARTICULO 1821. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. ARTICULO 1822. Derogado por el art. 698 del Decreto 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1822. El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.
ARTICULO 1823. Derogado por el art. 70 Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1823. La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.
ARTICULO 1824. OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada. ARTICULO 1825. ACUMULACION IMAGINARIA DE DEUDAS CON EL HABER SOCIAL. Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas. ARTICULO 1826. DERECHO DE EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber. La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados previo conocimiento de causa. ARTICULO 1827. RIESGO DE LAS PERDIDAS Y DETERIOROS DE LAS ESPECIES. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad. ARTICULO 1828. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS PENDIENTES. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad. ARTICULO 1829. PRELACION DE LA MUJER EN LAS DEDUCCIONES. La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma. La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose elegirá el juez o prefecto. ARTICULO 1830. DIVISION DEL RESIDUO. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges. ARTICULO 1831. IMPUTACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A GANANCIALES. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición. ARTICULO 1832. NORMAS QUE RIGEN LA DIVISION DE BIENES SOCIALES La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. ARTICULO 1833. RESPONSABILIDAD DE LA MUJER EN LAS DEUDAS SOCIALES La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos. ARTICULO 1834. RESPONSABILIDAD DEL MARIDO EN LAS DEUDAS SOCIALES. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente. ARTICULO 1835. ACCIONES DE REINTEGRO CONTRA EL CONYUGE. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare. ARTICULO 1836. DERECHOS DE LOS HEREDEROS. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan. CAPITULO VI. DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES, HECHA POR PARTE DE LA MUJER, DESPUES DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD ARTICULO 1837. Modificado por el art. 64, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> RENUNCIA A GANANCIALES POR INCAPAZ. Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial. Lo dicho en los artículos1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 1837. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores sino con aprobación judicial.
ARTICULO 1838. RENUNCIA DE LA MUJER Y ACCION RESCISORIA. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad. ARTICULO 1839. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1839. Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella.
ARTICULO 1840. RECOMPENSAS E INDEMNIZACIONES DE LA MUJER QUE RENUNCIA. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas. ARTICULO 1841. RENUNCIA PARCIAL POR LOS HEREDEROS. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido. CAPITULO VII. DE LA DOTE DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO ARTICULO 1842. CONCEPTO DE DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio. ARTICULO 1843. PROMESA DE DONACION POR CAUSA DE MATRIMONIO. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero. ARTICULO 1844. LIMITES DE LA DONACION. Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare. ARTICULO 1845. ESTIPULACIONES EN LA DONACION. Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título. En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio. ARTICULO 1846. REVOCACION DE DONACIONES POR NULIDAD DEL MATRIMONIO. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública. En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe. ARTICULO 1847. CONDICIONES EN LAS ASIGNACIONES O DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba. ARTICULO 1848. REVOCACIÓN DE DONACIONES POR DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO NO CONSUMADO. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio. TITULO XXIII . DE LA COMPRAVENTA ARTICULO 1849. CONCEPTO DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. ARTICULO 1850. VENTA Y PERMUTA. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. CAPITULO I. DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA ARTICULO 1851. CAPACIDAD. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. ARTICULO 1852. VENTA ENTRE CÓNYUGES Y ENTRE PADRE E HIJO. Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados y entre el padre y el hijo de familia. NOTA. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-068 de 1999. ARTICULO 1853. PROHIBICIÓN DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS POR LOS ADMINISTRADORES. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente. ARTICULO 1854. PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES CON LOS QUE HAN TENIDO RELACIÓN EN RAZÓN DEL CARGO. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta. Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad. ARTICULO 1855. PROHIBICIÓN DE COMPRA PARA TUTORES Y CURADORES. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores. ARTICULO 1856. RÉGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS, SÍNDICOS Y ALBACEAS. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170. CAPITULO II. FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA ARTICULO 1857. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. ARTICULO 1858. DERECHO DE RETRACTACIÓN. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida. ARTICULO 1859. ARRAS DE RETRACTACIÓN. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas. ARTICULO 1860. OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega. ARTICULO 1861. ARRAS CONFIRMATORIAS. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. ARTICULO 1862. COSTAS DE LA ESCRITURA DE VENTA. Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa. ARTICULO 1863. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA. La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título. ARTICULO 1864. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa. ARTICULO 1865. DETERMINACIÓN POR UN TERCERO. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes. CAPITULO IV. DE LA COSA VENDIDA ARTICULO 1866. OBJETO DE LA VENTA. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. ARTICULO 1867. VENTA DE UNIVERSALIDADES Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula. ARTICULO 1868. VENTA DE CUOTAS DE COSA COMÚN. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. ARTICULO 1869. VENTA DE COSA FUTURA. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. ARTICULO 1870. VENTA DE COSA INEXISTENTE. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. ARTICULO 1871. VENTA DE COSA AJENA.La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. ARTICULO 1872. COMPRA DE COSA PROPIA. La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes. CAPITULO V. DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE VENTA ARTICULO 1873. PREFERENCIA EN LA VENTA DE COSA A DOS PERSONAS. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá. ARTICULO 1874. RATIFICACIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. ARTICULO 1875. EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA COSA AJENA POR EL VENDEDOR. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. ARTICULO 1876. RIESGOS EN LA VENTA DE CUERPO CIERTO. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador. ARTICULO 1877. RIESGOS EN LA VENTA DE COSAS FUNGIBLES. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio. Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte. ARTICULO 1878. DESISTIMIENTO DE VENTA DE COSAS FUNGIBLES. Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato. ARTICULO 1879. VENTA A PRUEBA. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo. CAPITULO VI. DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y PRIMERAMENTE DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ARTICULO 1880. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II. ARTICULO 1881. ASIGNACIÓN DE LOS COSTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada. ARTICULO 1882. TIEMPO DE ENTREGA Y RETARDO. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago. ARTICULO 1883. MORA DEL COMPRADOR EN RECIBIR. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave. ARTICULO 1884. OBJETO DE LA ENTREGA. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. ARTICULO 1885. VENTA DE SEMOVIENTES HEMBRAS. La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo. ARTICULO 1886. VENTA DE FINCA. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles. ARTICULO 1887. VENTA DE PREDIO RUSTICO. Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto. Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato. Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida. Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total. Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto. ARTICULO 1888. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LA CABIDA. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales. Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso. ARTICULO 1889. VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente. ARTICULO 1890. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RELATIVAS A LA VENTA DE PREDIOS. Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega. ARTICULO 1891. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS NORMAS A LOS CONJUNTOS DE EFECTOS O MERCADERÍAS. Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías. ARTICULO 1892. ACCIÓN DE LESIÓN ENORME EN LA VENTA DE PREDIOS. Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso. CAPITULO VII. DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO Y PRIMERAMENTE DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN ARTICULO 1893. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. ARTICULO 1894. EVICCIÓN DE LA COSA COMPRADA. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. ARTICULO 1895. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. ARTICULO 1896. INDIVISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO. La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa. ARTICULO 1897. ACCIÓN DE SANEAMIENTO CONTRA VENDEDORES ANTERIORES. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa. ARTICULO 1898. NULIDAD DEL PACTO QUE EXIME AL VENDEDOR DE SANEAMIENTO POR EVICCION. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya. ARTICULO 1899. DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCION. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa. ARTICULO 1900. EXTENCION DE LAS NORMAS A OTRAS SITUACIONES DEL COMPRADOR. Lo dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente. ARTICULO 1901. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1901. Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda, pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.
ARTICULO 1902. ALLANAMIENTO DEL VENDEDOR. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño. ARTICULO 1903. CASOS DE LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes: 1o.) Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador. 2o.) Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción. ARTICULO 1904. EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende: 1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos. 2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador. 3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902. 4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo. 5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo. Todo con las limitaciones que siguen. ARTICULO 1905. DESCUENTOS EN LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio. ARTICULO 1906. REEMBOLSO POR MEJORAS. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias. ARTICULO 1907. REEMBOLSO POR AUMENTO DE VALOR. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga. ARTICULO 1908. RESTITUCIÓN POR SANEAMIENTO DE VENTA FORZADA En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. ARTICULO 1909. ESTIPULACIONES EXIMENTES DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAR. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido. Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro. Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo. Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta. ARTICULO 1910. EFECTOS DE LA RESCISION. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador. ARTICULO 1911. SANEAMIENTO DE LA EVICCION PARCIAL. En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes. ARTICULO 1912. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EVICCION. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor. ARTICULO 1913. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales. Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa. CAPITULO VIII. DEL SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS ARTICULO 1914. CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. ARTICULO 1915. VICIOS REDHIBITORIOS. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. ARTICULO 1916. SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador. ARTICULO 1917. DERECHO DE RESCISION O REBAJA DEL PRECIO. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere. ARTICULO 1918. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio. ARTICULO 1919. EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA COSA. Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente. ARTICULO 1920. VICIOS REDHIVITORIOS POR CONVENCION. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son. ARTICULO 1921. ACCION REDHIBITORIA EN LA VENTA DE COSAS CONJUNTAS. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles. ARTICULO 1922. ACCION REDHIBITORIA EN LAS VENTAS FORZADAS. La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios. ARTICULO 1923. PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real. ARTICULO 1924. REBAJA DEL PRECIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes. ARTICULO 1925. VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio. ARTICULO 1926. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REBAJA DE PRECIO. La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces. ARTICULO 1927. PRESCRIPCION CUANDO LA COSA VENDIDA IBA A SER ENVIADA A LUGAR DISTANTE. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia. Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte. CAPITULO IX. DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR ARTICULO 1928. OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido. ARTICULO 1929. LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario. Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio. ARTICULO 1930. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios. ARTICULO 1931. Derogado por el art. 2, Ley 45 de 1930. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 1931. PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.La cláusula de no transferir el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda, alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirá en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.
ARTICULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. ARTICULO 1933. EFECTOS DE LA RESOLUCION FRENTE A TERCEROS POSEEDORES. La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548. ARTICULO 1934. CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA. Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. CAPITULO X. DEL PACTO COMISORIO ARTICULO 1935. CONCEPTO DE PACTO COMISORIO Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse. ARTICULO 1936. EFECTOS DEL PACTO COMISORIO RESPECTO A LAS ACCIONES. Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930 ARTICULO 1937. PACTO COMISORIO CON EFECTOS DE RESOLUCION IPSO FACTO. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. ARTICULO 1938. PRESCRIPCION DEL PACTO COMISORIO. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. CAPITULO XI. DEL PACTO DE RETROVENTA ARTICULO 1939. CONCEPTO DE PACTO DE RETROVENTA. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra. ARTICULO 1940. EFECTOS RESPECTO A TERCEROS. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículo 1547 y 1548 ARTICULO 1941. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales. Tendrá, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador. Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento. ARTICULO 1942. PROHIBICION DE CESION. El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse. ARTICULO 1943. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RETROVENTA. El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato. Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le de noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos. CAPITULO XII. DE OTROS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA ARTICULO 1944. PACTO DE RETRACTO. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra. La disposición del artículo 1940 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa. ARTICULO 1945. OTROS PACTOS ACCESORIOS. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos. CAPITULO XIII. DE LA RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME ARTICULO 1946. RESCISION POR LESION ENORME. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme. ARTICULO 1947. CONCEPTO DE LESION ENORME. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A LA RESCISIÓN El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-236 de 2014. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato. ARTICULO 1949. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto derogado era el siguiente. Artículo 1949. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.
ARTICULO 1950. CLAUSULAS INVALIDAS. Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita. ARTICULO 1951. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PERDIDA O VENTA. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. ARTICULO 1952. DETERIORO DE LA COSA VENDIDA. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos. ARTICULO 1953. NO AFECTACION DE LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE LA COSA OBJETO DE RESTITUCIÓN. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. ARTICULO 1954. PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA. La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato. TITULO XXIV. DE LA PERMUTACION ARTICULO 1955. DEFINICION DE PERMUTA. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. ARTICULO 1956. PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública. ARTICULO 1957. OBJETO Y CAPACIDAD. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta. ARTICULO 1958. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LA COMPRAVENTA A LA PERMUTA. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. TITULO XXV. DE LA CESION DE DERECHOS CAPITULO I. DE LOS CREDITOS PERSONALES ARTICULO 1959. FORMALIDADES DE LA CESION. Subrogado art. 33, Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. Texto original. ARTÍCULO 1959. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. ARTICULO 1960. NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste ARTICULO 1961. FORMA DE NOTIFICACION. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. ARTICULO 1962. ACEPTACION. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. ARTICULO 1963. AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. ARTICULO 1964. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESION. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente. ARTICULO 1965. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa. ARTICULO 1966. LIMITES A LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION DE CREDITOS. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales. CAPITULO II. DEL DERECHO DE HERENCIA ARTICULO 1967. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario. ARTICULO 1968. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CESIONARIO. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa. Se aplicarán las mismas reglas al legatario. CAPITULO III. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS ARTICULO 1969. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no e hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. ARTICULO 1970. INESPECIFICIDAD DE LA CESION. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho. ARTICULO 1971. DERECHO DE RETRACTO. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. ARTICULO 1972. OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia. TITULO XXVI. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ARTICULO 1973. DEFINICION DE ARRENDAMIENTO. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. CAPITULO I. DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS ARTICULO 1974. COSAS OBJETO DE ARRENDAMIENTO. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción. ARTICULO 1975. PRECIOS DEL ARRENDAMIENTO. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta cuando se paga periódicamente. ARTICULO 1976. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta. ARTICULO 1977. DENOMINACIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario. ARTICULO 1978. ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley. ARTICULO 1979. DERECHO DE RETRACTO Y EXISTENCIA DE ARRAS. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa. ARTICULO 1980. PREFERENCIA EN EL ARRENDAMIENTO DE LA MISMA COSA A DOS PERSONAS. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá. ARTICULO 1981. ARRENDAMIENTO DE BIENES PÚBLICOS. Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales. CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS ARTICULO 1982. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. El arrendador es obligado: 1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada. ARTICULO 1983. DESISTIMIENTO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios. Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito. ARTICULO 1984. MORA EN LA ENTREGA. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio. Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito. ARTICULO 1985. RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones. ARTICULO 1986. LIMITES A LAS REPARACIONES. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella. Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere. Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla. Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario. ARTICULO 1987. INDEMNIZACION POR PERTURBACION. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. ARTICULO 1988. PERTURBACION POR TERCEROS. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño. Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante. Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento. Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella. Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante. ARTICULO 1989. TERCEROS QUE ALEGAN DERECHOS SOBRE LA COSA ARRENDADA. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado a notificarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador. ARTICULO 1990. TERMINACION O RESCISION POR MAL ESTADO O CALIDAD DE LA COSA. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario. Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta. ARTICULO 1991. INDEMNIZACION POR VICIOS DE LA COSA. Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato. Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante. ARTICULO 1992. AUSENCIA DE DERECHO A LA INDEMNIZACION. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo. ARTICULO 1993. REEMBOLSO DE LAS MEJORAS NECESARIAS NO LOCATIVAS. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad. ARTICULO 1994. MEJORAS UTILES. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados. ARTICULO 1995. DERECHO DE RETENCION DEL ARRENDATARIO. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador. Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada. CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSAS ARTICULO 1996. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo. ARTICULO 1997. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro. ARTICULO 1998. REPARACIONES LOCATIVAS. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc. ARTICULO 1999. RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL ARRENDATARIO. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes. ARTICULO 2000. OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria. ARTICULO 2001. DISPUTAS SOBRE EL PRECIO. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales. ARTICULO 2002. DETERMINACION DE LOS PERIODOS DE PAGO DEL PRECIO O RENTA. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años. Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento. ARTICULO 2003. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA FINALIZACION DEL CONTRATO. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente. ARTICULO 2004. FACULTADES SOBRE CESION Y SUBARRIENDO. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo. ARTICULO 2005. RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable. ARTICULO 2006. FORMA DE RESTITUCION. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa. ARTICULO 2007. CONSTITUCION EN MORA DE LA RESTITUCION. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador CAPITULO IV. DE LA EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS ARTICULO 2008. CAUSALES DE EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 1. Por la destrucción total de la cosa arrendada. 2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. 3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán. 4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto. ARTICULO 2009. DESAHUCIO CUANDO NO SE FIJA EL TIEMPO DEL ARRIENDO. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos V y VI de este título. ARTICULO 2010. IRREVOCABILIDAD DEL DESAHUCIO. El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte. ARTICULO 2011. CESACION DEL ARRIENDO A VOLUNTAD. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho. ARTICULO 2012. INNECESARIEDAD DEL DESAHUCIO. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio. ARTICULO 2013. PAGO DE LA RENTA EN LA OCURRENCIA DE DESHAUCIO. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día. ARTICULO 2014. INTENCION DE RENOVACION. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera. Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera. ARTICULO 2015. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS GARANTIAS A LAS OBLIGACIONES SURGIDAS POR RENOVACION. Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación. ARTICULO 2016. EXTINCION DEL DERECHO DEL ARRENDADOR SOBRE LA COSA. Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aún antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado. Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 853, inciso 2o. ARTICULO 2017. ARRENDAMIENTO DE DURACION INCIERTA. Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la del usufructuario o la del propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto. ARTICULO 2018. EXPROPIACION POR UTILIDAD PÚBLICA. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: 1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. 2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien haga la expropiación. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988, inciso 3o. ARTICULO 2019. EXTINCION DE LA COSA POR CULPA DEL ARRENDADOR. Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo. ARTICULO 2020. RESPETO DEL ARRIENDO POR TERCEROS. Estarán obligados a respetar el arriendo: 1. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo. 2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios. 3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura. ARTICULO 2021. INDEMNIZACIONES AL SUBARRENDATARIO. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte. El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario. El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas. ARTICULO 2022. CLAUSULA DE NO ENAJENACION DE LA COSA ARRENDADA. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural. ARTICULO 2023. EMBARGO DE LA COSA ARRENDADA. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho y obligaciones del arrendador. Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020. ARTICULO 2024. CESACION POR REPARACIONES DE LA COSA ARRENDADA. Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986 ARTICULO 2025. IMPROCEDENCIA DE LA CESACION. El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí. ARTICULO 2026. INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO. La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo. El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador. No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales. ARTICULO 2027. ARRENDAMIENTO POR REPRESENTANTES DE INCAPACES. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración marital o paternal), a los artículos 496 y 1813. CAPITULO V. REGLAS PARTICULARES AL ARRENDAMIENTO DE CASAS, ALMACENES U OTROS EDIFICIOS ARTICULO 2028. REPARACIONES LOCATIVAS A CARGO DEL ARRENDATARIO. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción. ARTICULO 2029. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL INQUILINO. Será obligado especialmente el inquilino: 1. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen. 2. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques. 3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario. ARTICULO 2030. OTRAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. El inquilino es, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas. La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves. ARTICULO 2031. DESTINACION ILICITA O SUBARRIENDO INDESEADO. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas. ARTICULO 2032. ARRIENDO DE INMUEBLE AMUEBLADO. Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio, a menos de estipulación contraria. ARTICULO 2033. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR DE TIENDA O ALMACEN. El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa. erá especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario. ARTICULO 2034. TERMINO DEL DESAHUCIO. El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta. ARTICULO 2035. Derogado por el art. 43, Ley 820 de 2003. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2035. MORA EN EL PAGO DE LA RENTA. La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
CAPITULO VI. REGLAS PARTICULARES, RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS ARTICULO 2036. ENTREGA DE PREDIO RUSTICO. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el titulo De la compraventa. ARTICULO 2037. GOCE DEL FUNDO. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves. ARTICULO 2038. CONSERVACION DE ÁRBOLES Y BOSQUES. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados. No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón. ARTICULO 2039. LIMITACIONES A FACULTAD DE SEMBRAR Y PLANTAR. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato. ARTICULO 2040. PROTECCION CONTRA LA USURPACION. El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad. ARTICULO 2041. SOLICITUD DE REBAJA DEL PRECIO O RENTA. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha. Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos. ARTICULO 2042. ARRENDAMIENTO DEL PREDIO CON GANADO. Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero. El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio. ARTICULO 2043. TERMINO DEL DESAHUCIO DEL PREDIO. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar. El año se entenderá del modo siguiente: El día del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes. Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente. ARTICULO 2044. TIEMPO DEL PAGO DE LA RENTA. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar. CAPITULO VII. DEL ARRENDAMIENTO DE CRIADOS DOMESTICOS ARTICULO 2045. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2045. En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio determinado por el contrato o por la costumbre del país.
ARTICULO 2046. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2046. El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste la estipulación por escrito; y ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por más de cinco años contados desde la fecha de la escritura. La escritura podrá renovarse indefinidamente. El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes, a menos de estipulación contraria.
ARTICULO 2047. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2047. Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes. Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio. El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposición, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas.
ARTICULO 2048. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2048. La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño.
ARTICULO 2049. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2049. El criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al salario de un mes.
ARTICULO 2050. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2050. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ellos sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo.
ARTICULO 2051. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. . El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2051. Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del criado, el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de este o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral. Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato. Tendrá igual derecho el amo si el criado, por cualquiera causa, se inhabilitare para el servicio por más de una semana
ARTICULO 2052. Subrogado por el art. 22 y ss. del C.S.T. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2052. Falleciendo el amo, se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán estos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto. CAPITULO VIII. DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL ARTICULO 2053. NATURALEZA DE LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen. ARTICULO 2054. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos. ARTICULO 2055. FIJACIÓN DEL PRECIO POR TERCERO. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos. ARTICULO 2056. INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra. ARTICULO 2057. RIESGO POR PERDIDA DE LA MATERIA. La pérdida de la materia recae sobre su dueño. Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, si no es en los casos siguientes: 1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada. 2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra. 3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquéllos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno. ARTICULO 2058. RECONOCIMIENTO DE LA OBRA. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes. ARTICULO 2059. EJECUCION INDEBIDA DE LA OBRA. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero. ARTICULO 2060. CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041,2057 inciso final. 4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario. ARTICULO 2061. EXTENSION DE LA NORMATIVIDAD A LA CONSTRUCCION POR ARQUITECTO. Las reglas 3, 4, y 5. del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos. ARTICULO 2062. RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION POR MUERTE DEL ARTIFICE. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra. Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato. CAPITULO IX. DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES ARTICULO 2063. NORMATIVIDAD SOBRE OBRAS INMATERIALES. Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059. ARTICULO 2064. SERVICIOS INMATERIALES. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen. ARTICULO 2065. NORMATIVIDAD SOBRE LAS OBRAS PARCIALES DEL SERVICIO. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063 ARTICULO 2066. TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIO. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos. ARTICULO 2067. GASTOS DE TRANSPORTE POR TRASLADO. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta. ARTICULO 2068. TERMINACION DEL CONTRATO POR CULPA DE QUIEN PRESTA EL SERVICIO. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razón de desahucio o de gastos de viaje. ARTICULO 2069. NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS QUE SE SUJETAN A LAS REGLAS DEL MANDATO. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas. CAPITULO X. EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE ARTICULO 2070. DEFINICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro. El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte. El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas, se llama empresario de transportes. La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía consignatario. ARTICULO 2071. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea. ARTICULO 2072. RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte. Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes. NOTA: La expresión subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2017, explicando que en lo sucesivo la misma debe ser sustituida por la expresión “empleados” o “trabajadores. ARTICULO 2073. OBLIGACION DE ENTREGA. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse. ARTICULO 2074. CONDUCCION DE MUJER EMBARAZADA. El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta. ARTICULO 2075. PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA CARGA. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga. NOTA: La palabra "sirvientes" fue declarada INEXEQUIBLE por medio de la Sentencia C-383 de 2017 de la Corte Constitucional, y fue sustituida por la expresión " trabajadores o empleados" ARTICULO 2076. NO PRESENTACION EN EL TIEMPO SEÑALADO. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete. Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos. ARTICULO 2077. MUERTE DEL ACARREADOR O PASAJERO. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito. ARTICULO 2078. SUDSIDIARIEDAD DE LAS NORMAS CIVILES. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio. TITULO XXVII. DE LA SOCIEDAD CAPITULO I. REGLAS GENERALES ARTICULO 2079. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2079. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD. La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
ARTICULO 2080. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2080. MAYORIAS EN LAS DELIBERACIONES. En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios. Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros. A unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato; salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.
ARTICULO 2081. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2081. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD. No hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efecto, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.
ARTICULO 2082. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2082. SOCIEDAD A TITULO UNIVERSAL. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros. Se prohíbe, asimismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges. Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
ARTICULO 2083. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2083. SOCIEDAD DE HECHO. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores, y de sacar lo que hubiere aportado. Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto.
ARTICULO 2084. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2084. NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD FRENTE A TERCEROS. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
CAPITULO II. DIFERENTES ESPECIES DE SOCIEDAD ARTICULO 2085. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2085. SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.
ARTICULO 2086. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2086. SOCIEDADES CIVILES SUJETAS A LAS NORMAS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL. Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
ARTICULO 2087. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2087. SOCIEDADES COLECTIVAS, ENCOMANDITA O ANONIMAS. La sociedad, sea civil o comercial puede ser colectiva, en comandita o anónima. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de lo que hubieren aportado a la sociedad. Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina.
ARTICULO 2088. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2088. PROHIBICIONES A LOS SOCIOS COMANDITARIOS. Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración. La contravención a la una o a la otra de estas disposiciones, les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.
ARTICULO 2089. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2089. SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDADES COLECTIVAS. Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros entre sí y respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva.
ARTICULO 2090. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2090. REGIMEN DE LAS SOCIEDADES COMANDITARIAS ANONIMAS. Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas. CAPITULO III. CLAUSULAS PRINCIPALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD ARTICULO 2091. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2091. FECHA DE INICIO Y TERMINACION DE LA SOCIEDAD. No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia. Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio.
ARTICULO 2092. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2092. DIVISION DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS. Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.
ARTICULO 2093. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2093. DIVISION DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR ARBITRIO AJENO. Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aún por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él. A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio. Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo cumple, se considerará insubsistente aquella cláusula, y los interesados podrán confiar el encargo a otra persona.
ARTICULO 2094. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2094. DIVISION A PRORRATA.A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.
ARTICULO 2095. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2095. DETERMINACION DE LA CUOTA POR CONTRIBUCION DE INDUSTRIA, SERVICIO O TRABAJO. Si uno de los socios contribuyese solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en caso necesario, por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.
ARTICULO 2096. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2096. CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DE PÉRDIDAS Y BENEFICIOS. La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular. Los negocios en que la sociedad sufre pérdida, deberán compensarse con aquéllos en que reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales. Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos, no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe.
CAPITULO IV. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA ARTICULO 2097. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2097. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado. En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.
ARTICULO 2098. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2098. RENUNCIA Y REMOCION DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO EN LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD. El socio, a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios. No podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave, y se tendrá por tal la que haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.
ARTICULO 2099. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2099. JUSTA RENUNCIA O REMOCION. En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuarse la sociedad siempre que todos los socios convengan en ello, y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios. Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan.
ARTICULO 2100. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2100. RENUNCIA Y REMOCION DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD. La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador, y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.
ARTICULO 2101. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2101. ACTUACIONES DEL ADMINISTRADOR. El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad, o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato. Podrá, con todo, la mayoría de los socios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.
ARTICULO 2102. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2102. PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES. Si la administración es conferida por el contrato de sociedad, o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo; salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato. Si se les prohíbe obrar separadamente no podrán hacerlo, ni aún a pretexto de urgencia.
ARTICULO 2103. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2103. LIMITES DE LA ADMINISTRACION. El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
ARTICULO 2104. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2104. OBLIGACIONES RESPECTO AL CAPITAL FIJO DE LA SOCIEDAD. Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.
ARTICULO 2105. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2105. ACTOS DEL ADMINISTRADOR QUE OBLIGAN A LA SOCIEDAD. En todo lo que obre dentro de los límites legales, o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
ARTICULO 2106. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2106. RENDICION DE CUENTAS DEL ADMINISTRADOR. El socio administrador es obligado a dar cuenta de su administración, en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a falta de ésta designación anualmente.
ARTICULO 2107. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2107. AUSENCIA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR. No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las reglas que siguen: 1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución, o no hayan producido efectos legales. 2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. 3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales. 4. Ninguno de los socios podrá hacer innovación en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.
CAPITULO V. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI ARTICULO 2108. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2108. APORTES EN PROPIEDAD O EN USUFRUCTO AL FONDO SOCIAL. Lo que se aporta al fondo social puede hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento en que a ella se aporta el respectivo contingente.
ARTICULO 2109. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2109. RETARDO EN EL APORTE. El socio que aún por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo. Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste lo que debe aportar.
ARTICULO 2110. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2110. RIESGO EN LA PÉRDIDA DEL APORTE. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie. Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputables a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que ha aportado sólo el usufructo de las cosas. Si lo que se aportó consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta, con la obligación de restituir al socio su valor. Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo en que se aportaron; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
ARTICULO 2111. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2111. SANEAMIENTO POR EVICCION DEL APORTE EN ESPECIE. El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.
ARTICULO 2112. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2112. PAGO POR APORTE EN INDUSTRIA. Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente, aún cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio. Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho en cuanto a ella a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria.
ARTICULO 2113. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2113. LIMITES A LA OBLIGACION DE APORTAR. A ningún socio podrá exigírsele que aporte al fondo social un contingente más considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias, no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los contingentes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
ARTICULO 2114. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2114. INCLUSION DE TERCERO EN LA SOCIEDAD. Ningún socio, aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
ARTICULO 2115. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2115. DERECHO A REEMBOLSE E INDEMNIZACION. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado, con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado. Cada uno de los socios será obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se repartirá de la misma manera entre todos.
ARTICULO 2116. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2116. CUOTAS DE CREDITOS RECIBIDAS. Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota, y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella
ARTICULO 2117. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2117. PROPIEDAD SOBRE EL PRODUCTO DE LAS GESTIONES DE LOS SOCIOS. Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella.
ARTICULO 2118. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2118. IMPUTACIONES DEL PAGO DE CREDITOS. Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad. Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago. Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.
ARTICULO 2119. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2119. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR PERJUICIOS A LA SOCIEDAD. Todo socio es responsable de los perjuicios que, aún por culpa leve, haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.
CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS ARTICULO 2120. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2120. CONTRATACION DEL SOCIO ADMINISTRADOR A NOMBRE DE LA SOCIEDAD. El socio que contrata a su propio nombre, y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aún en razón del beneficio que ella reporta del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor. No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio, y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio. Las disposiciones de este artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la administración.
ARTICULO 2121. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2121. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COLECTIVA FRENTE A TERCEROS. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente gravará a los otros. No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos.
ARTICULO 2122. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2122. ACREEDORES DE LOS SOCIOS FRENTE A LA SOCIEDAD. Los acreedores de un socio no tienen acción contra los bienes sociales, sino por hipoteca anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior cuando el acto de aportar el inmueble no conste por registro en la competente oficina de registro. Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2120. Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales, o de lo que el deudor hubiere aportado a la sociedad, o de las acciones del mismo deudor en la sociedad.
ARTICULO 2123. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2123. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS O ACCIONISTAS. La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se regula por lo prevenido en el capítulo II del presente título.
CAPITULO VII. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD ARTICULO 2124. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2124. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD. La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios, y con las mismas formalidades que, para la constitución primitiva. Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.
ARTICULO 2125. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2125. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD POR CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO POR EL QUE FUE CONSTITUCION. La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prórroga se disuelve la sociedad.
ARTICULO 2126. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2126. DISOLUCION POR INSOLVENCIA O EXTINCION DEL OBJETO. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción de la cosa o de las cosas que forman su objeto total. Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.
ARTICULO 2127. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2127. DISOLUCION POR INCUMPLIMIENTO EN LOS APORTES. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derechos para dar la sociedad por disuelta.
ARTICULO 2128. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2128. DISOLUCION POR PERDIDA DE APORTES. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente. Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que estos determinen continuar la sociedad sin ella.
ARTICULO 2129. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2129. DISOLUCION POR MUERTE DE LOS SOCIOS. Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevinientes, con los herederos del difunto o sin ellos. Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte. Aún después de recibida por estos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.
ARTICULO 2130. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2130. CONTINUACION DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forma para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, o en las anónimas.
ARTICULO 2131. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2131. DERECHOS DE LOS HEREDEROS DE SOCIO. Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas. Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o sexo, o por otra calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato. Fuera de este caso, los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales.
ARTICULO 2132. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2132. DISOLUCION POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE O INSOLVENCIA. Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente, o la insolvencia de uno de los socios. Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales. El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará de la misma manera a la mujer que, siendo socio, se casare.
ARTICULO 2133. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2133. DISOLUCION POR CONSENTIMIENTO UNANIME. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
ARTICULO 2134. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2134. DISOLUCION POR RENUNCIA DE SOCIO. La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios. Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otras de igual importancia.
ARTICULO 2135. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2135. REQUISITOS DE LA RENUNCIA. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros. La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos. Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
ARTICULO 2136. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2136. RENUNCIA DE MALA FE O INTEMPESTIVA. No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.
ARTICULO 2137. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2137. CONCEPTO DE RENUNCIA DE MALA FE. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad: en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito. Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.
ARTICULO 2138. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2138. CONCEPTO DE RENUNCIA INTEMPESTIVA. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante. Aún cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno. Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.
ARTICULO 2139. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2139. RETIRO SIN RENUNCIA. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hechos se retira de la sociedad sin renuncia.
ARTICULO 2140. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2140. DISOLUCION OPONIBLE A TERCEROS. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes: 1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato. 2. Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de la imprenta, o por carteles fijados en tres de los parajes más frecuentados del respectivo lugar. 3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.
ARTICULO 2141. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2141. DIVISION DEL HABER SOCIAL. Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios, y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social, y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.
TITULO XXVIII. DEL MANDATO CAPITULO I. DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. ARTICULO 2143. MANDATO GRATUITO O REMUNERADO. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. ARTICULO 2144. EXTENSION DEL REGIMEN DEL MANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. ARTICULO 2145. MERO CONSEJO. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna. ARTICULO 2146. MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. ARTICULO 2147. SIMPLE RECOMENDACION. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación. ARTICULO 2148. CONSTITUCION DE AGENCIA OFICIOSA POR NULIDAD DE MANDATO. El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso. ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. ARTICULO 2151. PRESUNCION DE ACEPTACION DEL MANDATO. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. ARTICULO 2152. PLURALIDAD DE MANDANTES Y MANDATARIOS. Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. ARTICULO 2153. DIVISION DE LA GESTION. Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo. ARTICULO 2154. MANDATARIO INCAPAZ. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas. NOTA. Texto subrayado derogado según lo establece la Corte Constitucional mediante Sentencia C-857 de 2005 . ARTICULO 2155. RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga. ARTICULO 2156. MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen. CAPITULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MANDATO ARTICULO 2157. LIMITACIÓN DEL MANDATO. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo. ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. ARTICULO 2159 CLAUSULA DE LIBRE ADMINISTRACIÓN. Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula. ARTICULO 2160. DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato. ARTICULO 2161. FACULTAD DE DELEGACIÓN DEL ENCARGO. El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios. Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente. ARTICULO 2162. DELEGACIÓN NO AUTORIZADA. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado. ARTICULO 2163. MANDATO NUEVO POR DELEGACIÓN AUTORIZADA. Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario. ARTICULO 2164. ACCIONES DEL MANDANTE CONTRA EL DELEGADO. El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo. ARTICULO 2165. DONACIONES DEL MANDATARIO. En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio. ARTICULO 2166. ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS POR EL MANDATARIO. La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación. ARTICULO 2167. FACULTAD DE TRANSIGIR. La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa. El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba. ARTICULO 2168. PODER ESPECIAL PARA VENDER. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio. ARTICULO 2169. FACULTAD DE DE HIPOTECAR. La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa. ARTICULO 2170. PROHIBICIONES AL MANDATARIO RESPECTO A LA COMPRAVENTA. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. ARTICULO 2171. ENCARGO DE SOLICITUD O COLOCACIÓN DE DINERO A INTERÉS. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante. ARTICULO 2172. AUTORIZACIÓN PARA COLOCACIÓN DE DINERO A INTERÉS. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización. Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se la haya autorizado para apropiarse el exceso. ARTICULO 2173. EJECUCIÓN DEL ENCARGO CON MAYOR BENEFICIO. En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato. Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. ARTICULO 2174. AMPLIACIÓN DE FACULTADES POR INTERPRETACIÓN Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante. ARTICULO 2175. ABSTENCIÓN DE EJECUCIÓN PERJUDICIAL AL MANDANTE. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante. ARTICULO 2176. EJECUCIÓN IMPOSIBLE DEL MANDATO. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante. ARTICULO 2177. CONTRATACIÓN DEL MANDATARIO. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar (sic) a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. ARTICULO 2178. RESPONSABILIDAD POR LA SOLVENCIA DE LOS DEUDORES Y CIRCUNSTANCIAS REFERENTES AL COBRO. El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. ARTICULO 2179. RIESGOS POR PERDIDAS DE ESPECIES METÁLICAS. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad. ARTICULO 2180. RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DEL MANDATO. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino: 1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. 2. Cuando se ha obligado personalmente. ARTICULO 2181. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. ARTICULO 2182. INTERÉSES DEBIDOS. Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia. Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora. ARTICULO 2183. RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa. CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa. ARTICULO 2185. DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. ARTICULO 2186. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL MANDATARIO. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. ARTICULO 2187. EJECUCION PARCIAL DEL MANDATO. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2193 ARTICULO 2188. DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte. CAPITULO IV. DE LA TERMINACION DEL MANDATO ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina: 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdicción del uno o del otro. 8. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto derogado era el siguiente: Por el matrimonio de la mujer mandataria.
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. ARTICULO 2190. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. ARTICULO 2191. REVOCACION ARBITRARIA. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. ARTICULO 2192. RESTITUCION POR REVOCATORIA. El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere. ARTICULO 2193. RENUNCIA DEL MANDATARIO. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios. ARTICULO 2194. MUERTE DEL MANDANTE. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada. ARTICULO 2195. EJECUCION DE MANDATO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. ARTICULO 2196. MUERTE DEL MANDATARIO. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz. ARTICULO 2197. MANDATO CONTRAIDO ANTES DEL MATRIMONIO. Si la mujer ha contraído (sic) un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio. ARTICULO 2198. MANDATARIOS CONJUNTOS. Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato. ARTICULO 2199. EXPIRACIÓN DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será valido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante. Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante. TITULO XXIX. DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO ARTICULO 2200. DEFINICIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. ARTICULO 2201. DERECHOS DEL COMODANTE. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. ARTICULO 2202. LIMITACIONES DEL COMODATARIO. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo. ARTICULO 2203. RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO EN EL CUIDADO DE LA COSA. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario. Pero no es responsable de caso fortuito, si no es: 1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora. 2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima. 3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya. 4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos. ARTICULO 2204. LIMITES A LA RESPONSABILIDAD POR BENEFICIO MUTUO DEL COMODATO. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata. ARTICULO 2205. TERMINO PARA LA RESTITUCIÓN DE LA COSA PRESTADA. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos: 1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. 2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. 3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. ARTICULO 2206. PERSONA A QUIEN SE RESTITUYE LA COSA. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz. ARTICULO 2207. IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante. ARTICULO 2208. SUSPENSIÓN DE LA RESTITUCIÓN. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez. ARTICULO 2209. SUSPENSIÓN DE LA RESTITUCIÓN DE ARMAS OFENSIVAS. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez. Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio, y carece de curador. ARTICULO 2210. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada. Con todo, si el comodante le disputa el dominio deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece. ARTICULO 2211. TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1o. ARTICULO 2212. ENAJENACIÓN DE LA COSA PRESTADA POR PARTE DE LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO. Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle. Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho. ARTICULO 2213. COMODATO DE COSA AJENA. Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario. ARTICULO 2214. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables. ARTICULO 2215. MUERTE DEL COMODANTE. El comodato no se extingue por la muerte del comodante. ARTICULO 2216. INDEMNIZACIÓN DEL COMODATARIO POR EXPENSAS. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: 1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo. 2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas. ARTICULO 2217. INDEMNIZACIÓN POR MALA CALIDAD DE LA COSA PRESTADA. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias: 1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios. 2. Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante. 3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios. ARTICULO 2218. DERECHOS DE RETENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare. ARTICULO 2219. COMODATO PRECARIO. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo. ARTICULO 2220. OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. TITULO XXX. EL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO ARTICULO 2221. DEFINICIÓN DE MUTUO PRÉSTAMO DE CONSUMO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. ARTICULO 2222. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. ARTICULO 2223. PRESTAMOS DE COSAS FUNGIBLES DISTINTAS A DINERO Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. ARTICULO 2224. PRÉSTAMO DE DINERO. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato. Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren. Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria. ARTICULO 2225. TERMINO PARA EL PAGO. Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega. ARTICULO 2226. TERMINO PARA EL PAGO FIJADO JUDICIALMENTE. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término. ARTICULO 2227. MUTUO DE COSA AJENA. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad. Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225 ARTICULO 2228. RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DE LA COSA OBJETO DE MUTUO. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217. Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda. ARTICULO 2229. PAGO ANTICIPADO. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 de 1998, bajo el entendido que para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están regulados por normas específicas de intervención del Estado, como se ha dicho anteriormente. ARTICULO 2230. ESTIPULACIÓN DE INTERESES. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles. ARTICULO 2231. EXCESO DEL INTERÉS. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor. ARTICULO 2232. PRESUNCIÓN DE INTERESES LEGALES. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual. ARTICULO 2233. PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital. ARTICULO 2234. PRESUNCIÓN DE PAGO DE INTERESES. Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados. ARTICULO 2235. ANATOCISMO. Se prohíbe estipular intereses de intereses. TITULO XXXI. DEL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO ARTICULO 2236. CONCEPTO DE DEPÓSITO. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie. La cosa depositada se llama también depósito. ARTICULO 2237. PERFECCIONAMIENTO DEL DEPÓSITO. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. ARTICULO 2238. ENTREGA DE LA COSA OBJETO DEL DEPOSITO. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite. Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa. ARTICULO 2239. MODALIDADES DEL DEPÓSITO. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro. CAPITULO I. DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO ARTICULO 2240. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o (sic) mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante. ARTICULO 2241. ERRORES EN EL CONTRATO. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito. ARTICULO 2242. FALTA DE CONTRATO ESCRITO. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución. ARTICULO 2243. CAPACIDAD CONTRATAR DEPOSITO. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal. Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo. ARTICULO 2244. NATURALEZA GRATUITA DEL DEPOSITO. El depósito propiamente dicho es gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal. ARTICULO 2245. PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante. Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes. Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso. ARTICULO 2246. DEPOSITO DE DINERO. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda. ARTICULO 2247. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa. A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave. Pero será responsable de la leve en los casos siguientes: 1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario. 2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración. ARTICULO 2248. RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene. ARTICULO 2249. ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba. Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento. ARTICULO 2250. DEPOSITO DE CONFIANZA. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo. ARTICULO 2251. TIEMPO DE RESTITUCION DEL DEPOSITO. La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan. ARTICULO 2252. DURACION DE LA OBLIGACION DE GUARDA DE LA COSA. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales. ARTICULO 2253. RESTITUCION DE LA COSA. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206, 2246. La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos. ARTICULO 2254. RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado. ARTICULO 2255. VENTA DE LA COSA POR LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan. ARTICULO 2256. COSTOS DE TRANSPORTE PARA RESTITUCIÓN DE LA COSA. Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante. ARTICULO 2257. NORMAS QUE POR EXTENSIÓN SE APLICAN AL DEPOSITO. Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito. ARTICULO 2258. DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo. ARTICULO 2259. INDEMNIZACIÓN POR EXPENSAS Y PERJUICIOS. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito. CAPITULO II. DEL DEPÓSITO NECESARIO PARAGRAFO 1o. ARTICULO 2260. CONCEPTO DEL DEPÓSITO NECESARIO. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. ARTICULO 2261. PRUEBA DEL DEPÓSITO NECESARIO. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba. ARTICULO 2262. CUASICONTRATO DE DEPÓSITO. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal. ARTICULO 2263. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve. ARTICULO 2264. NORMATIVIDAD APLICABLE AL DEPOSITO NECESARIO. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario. PARAGRAFO 2o. ARTICULO 2265. DEPOSITO EN POSADAS. Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, y se le aplican los artículos 2261 y siguientes. ARTICULO 2266. RESPONSABILIDAD DEL POSADERO. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo. ARTICULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado. NOTA: La expresión subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-001 de 2018. En lo sucesivo se sustituye por las expresiones "trabajadores" o "empleados". ARTICULO 2268. PRUEBA DE DAÑO O HURTO. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos. ARTICULO 2269. DEPOSITO DE COSAS DE GRAN VALOR. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda. ARTICULO 2270. LA NEGLIGENCIA DEL ALOJADO EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL POSADERO. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero. ARTICULO 2271. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD POR CONVENCION. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella. ARTICULO 2272. APLICACION DE LA NORMATIVIDAD A ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes. CAPITULO III. DEL SECUESTRO ARTICULO 2273. DEFINICION DE SECUESTO. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. ARTICULO 2274. APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPÓSITO. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento. ARTICULO 2275. BIENES OBJETO DE SECUESTRO. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces. ARTICULO 2276. SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba. ARTICULO 2277. OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro. ARTICULO 2278. RECLAMO POR PERDIDA DE LA TENENCIA. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere. ARTICULO 2279. FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. ARTICULO 2280. CESACION DEL CARGO DE SECUESTRE. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo. Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario. ARTICULO 2281. RESTITUCION DE LA COSA. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario. TITULO XXXII. DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS ARTICULO 2282. CLASES DE CONTRATOS ALEATORIOS. Los principales contratos aleatorios son: 1. El juego. 2. La apuesta; y 3. La Constitución de renta vitalicia. CAPITULO I. DEL JUEGO Y DE LA APUESTA ARTICULO 2283. Modificado por el art. 95, Ley 153 de 1887. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DEL JUEGO Y APUESTA. El juego y apuesta no producen acción ni excepción. El que gana no puede exigir pago. Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2283. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
ARTICULO 2284. DOLO EN LA APUESTA. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
ARTICULO 2285. PAGO POR PERSONAS INCAPACES. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores.
ARTICULO 2286. ACCIONES DE LOS JUEGOS DE FUERZA O DESTREZA CORPORAL. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.
En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.
CAPITULO II. DE LA CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA ARTICULO 2287. DEFINICION DE RENTA VITALICIA. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero. ARTICULO 2288. CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato. ARTICULO 2289. EXISTENCIA DEL BENEFICIARIO. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato. ARTICULO 2290. PRECIO Y PENSION DE LA RENTA VITALICIA. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles. La pensión no podrá ser sino en dinero. ARTICULO 2291. LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENSION. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio. ARTICULO 2292. FORMALIDAD Y PERFECCIONAMIENTO DE LA RENTA VITALICIA. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio. ARTICULO 2293. NULIDAD DEL CONTRATO. Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes. ARTICULO 2294. RESCISION DEL CONTRATO. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa. ARTICULO 2295. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PENSION. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro. ARTICULO 2296. INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACION DE SEGURIDADES. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato. ARTICULO 2297. TRANSMISIBILIDAD DE LA PENSION. Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte. ARTICULO 2298. EXIGENCIA DEL PAGO. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende. ARTICULO 2299. MUERTE DE LA PERSONA DE CUYA EXISTENCIA DEPENDE LA PENSIÓN. Muerta de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos. ARTICULO 2300. PRESCRIPCIÓN DE LA RENTA VITALICIA. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20 años continuos. NOTA. De conformidad con lo establecido en el art. 1 de la ley 791 de 2002, las prescripciones de 20 años (adquisitiva de dominio, extintiva, petición de herencia, saneamiento de nulidades absolutas) fueron reducidas a 10 años. ARTICULO 2301. RENTA VITALICIA GRATUITA. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio. Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables. TITULO XXXIII. DE LOS CUASICONTRATOS ARTICULO 2302. Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. El texto subrogado era el siguiente: Artículo 2302. DEFINICIÓN DE CUASICONTRATO. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
ARTICULO 2303. CLASES DE CUASICONTRATOS. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad. CAPITULO I. DE LA AGENCIA OFICIOSA O GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS ARTICULO 2304. DEFINICIÓN DE AGENCIA OFICIOSA. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. ARTICULO 2305. OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO. Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario. ARTICULO 2306. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE OFICIOSO. Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión. Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa. ARTICULO 2307. OTRAS OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO. Debe, así mismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro. Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan. ARTICULO 2308. OBLIGACIONES DEL INTERESADO. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias. El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente. Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios. ARTICULO 2309. EFECTOS DE LA AGENCIA OFICIOSA CONTRA LA VOLUNTAD DEL INTERESADO. El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado. El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo. ARTICULO 2310. AGENCIA OFICIOSA INVOLUNTARIA. El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda. ARTICULO 2311. ERROR SOBRE EL INTERESADO. El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado. ARTICULO 2312. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL AGENTE. El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes. CAPITULO II. DEL PAGO DE LO NO DEBIDO ARTICULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. ARTICULO 2314. PAGO DE OBLIGACIONES NATURALES. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527. ARTICULO 2315. PAGO POR ERROR DE DERECHO DE OBLIGACIÓN SI FUNDAMENTO. Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural. ARTICULO 2316. PRUEBA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO.Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido. ARTICULO 2317. PRESUNCIÓN DE DONACIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO. Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. ARTICULO 2318. PAGO DE COSA FUNGIBLE NO DEBIDA. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes. ARTICULO 2319. RECIBO DE BUENA FE. El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico. Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe. ARTICULO 2320. VENTA DE BUENA FE DE LA ESPECIE NO DEBIDA. El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente. Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. ARTICULO 2321. PAGO DE LO NO DEBIDO FRENTE A TERCEROS. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, y existe en su poder. Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319. CAPITULO III. DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD ARTICULO 2322. CUASICONTRATO DE COMUNIDAD. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. ARTICULO 2323. DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social. ARTICULO 2324. COMUNIDAD DE COSA UNIVERSAL. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. ARTICULO 2325. DEUDAS CONTRAÍDAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda. ARTICULO 2326. DEUDAS DE LOS COMUNEROS CON LA COMUNIDAD. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes. ARTICULO 2327. CONTRIBUCIONES POR OBRAS Y REPARACIONES. Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota. ARTICULO 2328. DIVISIÓN DE LOS FRUTOS. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas. ARTICULO 2329. OBLIGACIONES ENTRE COMUNEROS. En las prestaciones a que son obligados ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros. ARTICULO 2330. COMUNIDAD SOBRE PREDIO. Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren. ARTICULO 2331. COMUNIDAD SOBRE TERRENOS PARA CRÍA DE ANIMALES. Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho. ARTICULO 2332. COMUNIDAD SOBRE BOSQUES Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados. ARTICULO 2333. COMUNIDAD POR DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE PASTOS. Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por cercas, y por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el solo efecto de mantenimiento de bestias y ganados. ARTICULO 2334. DERECHO DE DIVISIÓN. En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto. La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones. ARTICULO 2335. REGLAS DE LA DIVISIÓN DE COSAS COMUNES. La división de las cosas comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia. ARTICULO 2336. VENTA PARCIAL DE LA COSA COMÚN. Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa. ARTICULO 2337. VENTA DE COSA COMÚN. Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en lotes, si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta y dé probabilidades de mayor rendimiento. ARTICULO 2338. PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN. Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes: 1a. El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor. 2a. Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno. 3a. Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará. 4a. Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto. ARTICULO 2339. COMUNIDAD SOBRE CAUCES El cauce común de desagüe de la laguna o pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, y cuando alguno o algunos de los interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de procederse a la operación. ARTICULO 2340. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD. La comunidad termina: 1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. 2. Por la destrucción de la cosa común. 3. Por la división del haber común. TITULO XXXIV. RESPONSABILIDAD COMÚN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. ARTICULO 2342. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ARTICULO 2343. PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado. ARTICULO 2344. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. ARTICULO 2345. RESPONSABILIDAD POR EBRIEDAD. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa. ARTICULO 2346. Modificado por el art. 60, Ley Nacional 1996 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Responsabilidad por daños causados por impúberes. Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2346. Los menores de diez años i los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia.
ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Inciso modificado por el art. 65, Decreto 2820 de 1974.<El nuevo texto es el siguiente> Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. El texto original del inciso 2 era el siguiente: Así, el padre, y a falta de este la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Inciso derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974.
El texto derogado del inciso 4 era el siguiente: Así, el marido es responsable de la conducta de su mujer
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. ARTICULO 2348. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir. ARTICULO 2349. DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores. NOTA. Texto subrayado en el artículo original fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1235 de 2005, y fue sustituido por las expresiones empleadores y trabajadores. El texto original era el siguiente: ARTICULO 2349. DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.
ARTICULO 2350. RESPONSABILIDAD POR EDIFICIO EN RUINA. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio. ARTICULO 2351. DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCIÓN. Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060 ARTICULO 2352. INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEPENDIENTE. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346 ARTICULO 2353. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. ARTICULO 2354. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. ARTICULO 2355. RESPONSABILIDAD POR COSA QUE CAE O SE ARROJA DEL EDIFICIO. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola. Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción. ARTICULO 2356. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. ARTICULO 2357. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. ARTICULO 2359. TITULAR DE LA ACCIÓN POR DAÑO CONTINGENTE. Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción. ARTICULO 2360. COSTAS POR ACCIONES POPULARES. Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados. TITULO XXXV. DE LA FIANZA CAPITULO I. DE LA CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE LA FIANZA ARTICULO 2361. CONCEPTO DE FIANZA La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador. ARTICULO 2362. FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL. La fianza puede ser convencional, legal o judicial. La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez. La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa. ARTICULO 2363. SUSTITUCIÓN DE LA FIANZA. El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Si la fianza es exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituir a ella una prenda o hipoteca suficiente. ARTICULO 2364. FIANZA DE OBLIGACIONES CIVILES O NATURALES. La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural. ARTICULO 2365. OBLIGACIONES AFIANZABLES. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo. Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199. ARTICULO 2366. TÉRMINOS DE LA FIANZA. La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o resolutoria. ARTICULO 2367. FIANZA REMUNERATORIA. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta. ARTICULO 2368. Modificado por el art. 66, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> FIADORES INCAPACES. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2368. Todo individuo puede obligarse como fiador por otro con las excepciones siguientes: 1ª) Los menores de edad; 2ª) Los furiosos, pródigos, sordomudos y mentecatos; 3ª) Las mujeres casadas.
ARTICULO 2369. LIMITACIONES Y FACULTADES DEL FIADOR. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a menos. Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva. La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza. ARTICULO 2370. OTRAS LIMITACIONES. El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos. Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aún cuando la obligación principal no la tenga. La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal. En caso de duda se aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria. ARTICULO 2371. FIANZA SIN LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor. ARTICULO 2372. FIANZA DE PERSONA JURIDICA Y HERENCIA YACENTE. Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente. ARTICULO 2373. ALCANCE DE LA FIANZA. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha. ARTICULO 2374. OBLIGACIÓN DE PRESTAR FIANZA. Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor: 1. El deudor que lo haya estipulado. 2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación. 3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones. ARTICULO 2375. INSOLVENCIA SOBREVINIENTE DEL FIADOR. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza. ARTICULO 2376. REQUISITOS DEL FIADOR Y SUFICIENCIA DE LOS BIENES. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o territorio de la Unión. Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica. Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio, o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias. Si el deudor estuviere encargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos. ARTICULO 2377. RESPONSABILIDAD DEL FIADOR. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado. ARTICULO 2378. TRANSMISIBILIDAD DE LA FIANZA Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos. CAPITULO II. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR ARTICULO 2379. PAGO DE LA DEUDA POR EL FIADOR. El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal. ARTICULO 2380. EXCEPCIONES DEL FIADOR. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal. ARTICULO 2381. DERECHOS DE REBAJA DEL FIADOR POR IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACIÓN DE ACCIONES. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal. ARTICULO 2382. REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR POR EL FIADOR. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo. ARTICULO 2383. BENEFICIO DE EXCUSIÓN. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. ARTICULO 2384. REQUISITOS DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes: 1. Que no se haya renunciado expresamente. 2. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario. 3. Que la obligación principal produzca acción. 4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez. 5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera. 6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. ARTICULO 2385. BIENES EXCLUIDOS DE LA EXCUSION. No se tomarán en cuenta para la excusión: 1. Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor. 2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro. 3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria. 4. Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas. Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador. ARTICULO 2386. DERECHO AL ANTICIPO DE LOS COSTOS DE LA EXCUSIÓN. El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión. El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo. Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído. ARTICULO 2387. BENEFICIO DE EXCUSIÓN EN DEUDAS SOLIDARIAS. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no sólo para que se haga la excusión en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores. ARTICULO 2388. OPOSICIÓN DEL BENEFICIO DE EXCUSION. El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez. Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador, no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal. ARTICULO 2389. OBLIGACION DE ACEPTAR PAGO PARCIAL CON BIENES EXCUTIDOS. Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta. ARTICULO 2390. RESPONSABILIDAD DEL FIADOR POR OMISION O NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado. Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes: 1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar. 2. Que haya sido negligente en servirse de ellos. ARTICULO 2391. BENEFICIO DE EXCUSION DEL SUBFIADOR. El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal. ARTICULO 2392. PLURALIDAD DE FIADORES Y BENEFICIO DE DIVISION. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa. La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está. El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota. ARTICULO 2393. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE DIVISION. La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas. CAPITULO III. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR ARTICULO 2394. DERECHOS DEL FIADOR. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes: 1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes. 2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo. 3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte. 4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas. 5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda. Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor. ARTICULO 2395. ACCIONES DE REEMBOLSO E INDEMNIZACION DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR. El fiador tendrá acción contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor. Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales. Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador. ARTICULO 2396. FIANZA POR MANDATO. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor. ARTICULO 2397. ACCIONES DEL FIADOR FRENTE A PLURALIDAD DE DEUDORES SOLIDARIOS. Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado. ARTICULO 2398. PAGO ANTICIPADO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo. ARTICULO 2399. CONDONACION DE LA DEUDA. El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto. ARTICULO 2400. EXCEPCION A LAS ACCIONES DE REEMBOLSO E INDEMNIZACION. Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes: 1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o por el lapso de tiempo. 2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales. 3. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda. ARTICULO 2401. PAGO SIN AVISO AL FIADOR. El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido. ARTICULO 2402. PAGO SIN AVISO AL DEUDOR. Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago. Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, le pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido. CAPITULO IV. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES ARTICULO 2403. SUBROGACIÓN EN FAVOR DEL FIADOR. El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores. ARTICULO 2404. IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERSONALES. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse. ARTICULO 2405. RESPONSABILIDAD DEL SUBFIADOR POR INSOLVENCIA DEL FIADOR. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores. CAPITULO V. DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA ARTICULO 2406. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA FIANZA. La fianza se extingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales, y además: 1. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador. 2. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse. 3. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte ARTICULO 2407. EXTINCIÓN POR PAGO CON OBJETO DISTINTO AL DEBIDO. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto. ARTICULO 2408. EXTINCIÓN POR CONFUSIÓN DE CALIDADES. Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá. TITULO XXXVI. DEL CONTRATO DE PRENDA ARTICULO 2409. DEFINICIÓN DEL EMPEÑO O PRENDA . Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario. ARTICULO 2410. NATURALEZA ACCESORIA DE LA PRENDA. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede ARTICULO 2411. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor. ARTICULO 2412. CAPACIDAD PARA EMPEÑAR. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla. ARTICULO 2413. CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA POR TERCERO. La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor. ARTICULO 2414. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2414. PRENDA DE CREDITO. Se puede dar en prenda un crédito, entregando el título, pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.
ARTICULO 2415. PRENDA DE COSA AJENA. Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208 ARTICULO 2416. EFECTOS DE LA RESTITUCION DE COSA AJENA EMPEÑADA Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago. ARTICULO 2417. CARACTER VOLUNTARIO DE LA PRENDA. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan. ARTICULO 2418. ACCION DE RECOBRO DE TENENCIA DE LA COSA OBJETO DE LA PRENDA. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido. Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida. Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426. ARTICULO 2419. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO RESPECTO A LA COSA. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa. ARTICULO 2420. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO PARA USAR LA COSA DADA EN PRENDA. El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario. ARTICULO 2421. DERECHO DE RETENCION DEL ACREEDOR Y RESTITUCION DE LA PRENDA. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia. Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído. Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada. ARTICULO 2422. EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado del inciso 2 era el siguiente: Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
ARTICULO 2423. PARTICIPACION DEL DEUDOR Y ACREEDOR EN LA SUBASTA A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor. ARTICULO 2424. PAGO DE LA DEUDA DURANTE EL REMATE. Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado. ARTICULO 2425. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2425. ADJUDICACION JUDICIAL DE LA COSA EMPEÑADA. Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ciento cincuenta pesos podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.
ARTICULO 2426. RETENCION DE LA PRENDA POR CREDITOS DISTINTOS AL QUE DIO LUGAR A ELLA. Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda. Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes: 1. Que sean ciertos y líquidos. 2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda. 3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior. ARTICULO 2427. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2427. IMPUTACION DE PAGOS EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRODUCTO DEL REMATE. Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título de los modos de extinguirse las obligaciones, capítulo De la imputación el pago.
ARTICULO 2428. VALORIZACION Y FRUTOS DE LA COSA EMPEÑADA. El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante. ARTICULO 2429. VENTA DE LA COSA EMPEÑADA POR EL DEUDOR. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño. Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda. En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426. ARTICULO 2430. INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA. La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados. ARTICULO 2431. EXTINCION DEL DERECHO DE PRENDA. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada. Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título. Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416. TITULO XXXVII. DE LA HIPOTECA ARTICULO 2432. DEFINICION DE HIPOTECA. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. ARTICULO 2433. INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA. La hipoteca es indivisible. n consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. ARTICULO 2434. SOLEMNIDADES DE LA HIPOTECA. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede. ARTICULO 2435. REGISTRO DE LA HIPOTECA. La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción. ARTICULO 2436. HIPOTECAS CELEBRADAS EN EL EXTRANJERO. Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro. ARTICULO 2437. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES HIPOTECARIAS. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción. ARTICULO 2438. HIPOTECAS SUJETAS A CONDICION O PLAZO. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción. Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba. ARTICULO 2439. CAPACIDAD PARA HIPOTECAR. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella. ARTICULO 2440. ENAJENACION E HIPOTECA DE BIENES HIPOTECADOS. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario. ARTICULO 2441. HIPOTECA CONDICIONADA Y LIMITADA. El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese. Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548. ARTICULO 2442. HIPOTECA DE CUOTA POR EL COMUNERO. El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca. Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria. ARTICULO 2443. BIENES HIPOTECABLES. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio. ARTICULO 2444. HIPOTECA DE BIENES FUTUROS. La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera. ARTICULO 2445. EXTENSION DE LA HIPOTECA A BIENES INMUEBLES POR ACCESION, AUMENTOS Y MEJORAS. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros. La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada. ARTICULO 2446. EXTENSION DE LA HIPOTECA A PENSIONES E INDEMNIZACIONES También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes. ARTICULO 2447. HIPOTECAS SOBRE USUFRUCTO, MINAS Y CANTERAS. La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo. ARTICULO 2448. DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO RESPECTO AL PAGO. El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda. ARTICULO 2449. Subrogado por el art. 28, Ley 95 de 1890. <El nuevo texto es el siguiente> COEXISTENCIA DE LA ACCION HIPOTECARIA Y LA PERSONAL. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera. El texto subrogado era el siguiente: ARTÍCULO 2449. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no el han sido hipotecados; pero aquella no comunica a esta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
ARTICULO 2450. RECOBRO DE FINCA HIPOTECADA MEDIANTE PAGO. El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor. ARTICULO 2451. PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO. Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado. ARTICULO 2452. DERECHO DE PERSECUCION DEL BIEN HIPOTECADO. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda. El juez, entretanto, hará consignar el dinero. ARTICULO 2453. TERCERO POSEEDOR RECONVENIDO. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella. ARTICULO 2454. FIANZA HIPOTECARIA. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente. La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca. La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza. ARTICULO 2455. LIMITACIÓN DE LA HIPOTECA. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda. ARTICULO 2456. REGISTROS DE LA HIPOTECA. El registro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título Del registro de instrumentos públicos. ARTICULO 2457. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. TITULO XXXVIII. DE LA ANTICRESIS ARTICULO 2458. DEFINICIÓN DE ANTICRESIS. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos. ARTICULO 2459. PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN ANTICRESIS. La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis. ARTICULO 2460. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble. ARTICULO 2461. DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRETICO. La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020. No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca. ARTICULO 2462. ANTICRESIS E HIPOTECA DEL MISMO BIEN. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis. ARTICULO 2463. APLICACION DE NORMAS SOBRE EL ARREDAMIENTO A LA ANTICRESIS El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa. ARTICULO 2464. EFECTOS DE LA OMISION EN EL PAGO RESPECTO AL ACREEDOR El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula. ARTICULO 2465. IMPUTACION DE FRUTOS A LOS INTERESES. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos. ARTICULO 2466. COMPENSACION DE FRUTOS CON LOS INTERESES. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo. ARTICULO 2467. RESTITUCION DE LA COSA DADA EN ANTICRESIS. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario. ARTICULO 2468. ANTICRESIS JUDICIAL. En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial. TITULO XXXIX. DE LA TRANSACCION ARTICULO 2469. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Ver Fallo del Consejo de Estado 21080 de 2012 ARTICULO 2470. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. ARTICULO 2471. PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. ARTICULO 2472. TRANSACCION DE LA ACCION CIVIL. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal. ARTICULO 2473. PROHIBICION DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas. ARTICULO 2474. TRANSACCION SOBRE ALIMENTOS FUTUROS. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425. ARTICULO 2475. TRANSACCION SOBRE DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen. ARTICULO 2476. NULIDAD DE LA TRANSACCION. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia. ARTICULO 2477. TRANSACCION SOBRE TITULO NULO. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título. ARTICULO 2478. TRANSACCION SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. ARTICULO 2479. ERROR SOBRE LA PERSONA DE LA TRANSACCION. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho. ARTICULO 2480. ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA TRANSACCION. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción. ARTICULO 2481. ERROR DE CÁLCULO DE LA TRANSACCION. El error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo. ARTICULO 2482. RESCISION DE LA TRANSACCION. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas. En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria. Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto. ARTICULO 2483. EFECTOS DE LA TRANSACCION. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. ARTICULO 2484. PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad. ARTICULO 2485. LIMITACION DE LA RENUNCIA GENERAL DE DERECHOS AL OBJETO QUE SE TRANSIGE. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. ARTICULO 2486. ESTIPULACION DE CLAUSULA PENAL. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes. ARTICULO 2487. ADQUISICION DE LA MISMA COSA TRANSIGIDA CON POSTERIORIDAD A LA TRANSACCION. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido. TITULO XL. DE LA PRELACION DE CREDITOS ARTICULO 2488. PERSECUCION BIENES. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. ARTICULO 2489. SUBROGACION DE ACCIONES Y DERECHOS. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026. Inciso tercero derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre de familia sobre los bienes del hijo, ni los derechos reales de uso o de habitación.
ARTICULO 2490. NULIDAD DE LOS ACTOS SOBRE BIENES CEDIDOS O ABIERTOS A CONCURSO. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores. ARTICULO 2491. ACCION DE RESCISION. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato. ARTICULO 2492. VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. ARTICULO 2493. CAUSAS DE LA PREFERENCIA. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera. ARTICULO 2494. CREDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase. ARTICULO 2495. CREDITOS DE PRIMERA CLASE La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. Modificado por el art. 1, Ley 165 de 1941. <El nuevo texto es el siguiente> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo. El texto original era el siguiente: 4. Los salarios de los dependientes y criados por los últimos tres meses.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El Juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. NOTA: El artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 hoy derogado por el art. 217 de la Ley 1098 de 2006, disponía que los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase adicionado por el art. 33 de la Ley 75 de 1968, no obstante la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092 de 2002, había declarado inexequible la expresión "la quinta causa de" y exequible en forma condicionada el resto de la misma disposición, siempre y cuando se entendiese que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. ARTICULO 2496. AFECTACIÓN DE LOS BIENES POR LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE. Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores. ARTICULO 2497. CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta. 3. El acreedor prendario sobre la prenda. ARTICULO 2498. EXCLUSIÓN DE CRÉDITOS ENTRE SI. Afectando a una misma especie crédito de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495 ARTICULO 2499. CRÉDITOS DE TERCERA CLASE. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él. ARTICULO 2500. EXTENSIONES DE LOS CREDITOS DE PRIMERA CLASE A FINCAS HIPOTECADAS. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 2495. ARTICULO 2501. EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones. ARTICULO 2502. CRÉDITOS DE CUARTA CLASE. La cuarta clase de créditos comprende: 1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales. 2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas. 3. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: 3. Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este.
4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste. 5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores. 6. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. El texto original era el siguiente: 6. Los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 59.
7. Adicionado por el art. 124, Ley 1116 de 2006.<El texto adicionado es el siguiente> Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios. ARTICULO 2503. PRELACION ENTRE CREDITOS DE CUARTA CLASE SEGUN LA FECHA. Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los números 1o. y 2o. La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3o. y 6o. La del nacimiento del hijo en los del número 4o. La del discernimiento de la tutela por curatela en los del número 8. ARTICULO 2504. EXTENSION DE LA PREFERENCIA DE CUARTA CLASE. Las preferencias de los números 3, 4, 5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad. Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehacientes. ARTICULO 2505. Modificado por el art. 67, Decreto 2820 de 1974. <El nuevo texto es el siguiente> PRUEBA DE CONFESION CONTRA LOS ACREEDORES. La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2505. La confesión del marido, del padre de familia o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra acreedores
ARTICULO 2506. ALCANCE DE LOS CREDITOS DE LA CUARTA CLASE. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean. ARTICULO 2507. AFECTACION DE LOS BIENES DE LOS HEREDEROS CON LAS PREFERENCIAS DE PRIMERA Y CUARTA CLASE. Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados. La misma regla se aplicará a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios del inventario o de separación y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios. ARTICULO 2508. TAXATIVIDAD DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes. ARTICULO 2509. CREDITOS DE QUINTA CLASE. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. ARTICULO 2510. CREDITOS NO CUBIERTOS. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata. ARTICULO 2511. INTERESES DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS. Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales. TITULO XLI. DE LA PRESCRIPCION CAPITULO I. DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Inciso adicionado por el art. 2, Ley 791 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. ARTICULO 2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar. ARTICULO 2516. OPOSICION DE PRESCRIPCION POR PARTE DEL FIADOR. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor. ARTICULO 2517. EXTENCION DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. CAPITULO II. DE LA PRESCRIPCION CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS ARTICULO 2518. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. ARTICULO 2519.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. ARTICULO 2520. ACTOS DE MERA FACULTAD O TOLERANCIA. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. ARTICULO 2521. SUMA DE POSESIONES. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. ARTICULO 2522. POSESION INTERUMPIDA. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil. ARTICULO 2523. INTERRUPCION NATURAL DE LA POSESION. La interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído. ARTICULO 2524. Derogado por el art. 698 del Decreto Nacional 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 2524. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.
ARTICULO 2525. PRESCRIPCION ENTRE COMUNEROS. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras. ARTICULO 2526. PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. ARTICULO 2527. CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. ARTICULO 2528. PRESCRIPCION ORDINARIA. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. ARTICULO 2529. Modificado por el art. 4, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces. El texto original era el siguiente: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años. Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero. ARTICULO 2530. Modificado por el art. 3, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Otras modificaciones: Ordinal 1 modificado por el art. 68, Decreto 2820 de 1974., Derogado el inciso 5 del texto original por el art. 70, Decreto 2820 1974. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin estinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: 1.° Modificado por el art. 68 del Decreto 2820 de 1974, el nuevo testo es el siguiente. Los menores, los dementes, los sordomudos i quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría. 2.° La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyujes.
ARTICULO 2531. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Modificado por el art. 5, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. El texto original era el siguiente: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. ARTICULO 2532. Modificado por el art. 6, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466 de 2014, en el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20* años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.
ARTICULO 2533. Modificado por el art. 7, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> PRESCRIPCIONES ESPECIALES. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: 1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2533. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1a.) El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 20 años. 2a.) El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
ARTICULO 2534. EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LA PRESCRIPCION. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. ARTICULO 2536. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.
ARTICULO 2537. PRESCRIPCION DE LA ACCION HIPOTECARIA Y DE OBLIGACIONES ACCESORIA. La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. ARTICULO 2538. EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. ARTICULO 2539. INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. ARTICULO 2540. Modificado por el art. 9, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2540. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo1573.
ARTICULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Inciso modificado por el art. 10, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente. Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Ley 50 de 1936. El texto original era el siguiente: Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.
CAPITULO IV. DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO ARTICULO 2542. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal. ARTICULO 2543. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo. Inciso modificado por el art. 4, Ley 165 de 1941. <El nuevo texto es el siguiente> Ampliase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo. El texto original era el siguiente: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 2544. Modificado por el art. 11, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> SUSPENSION E INTERRUPCION DE LAS PRESCRIPCIONES A CORTO TIEMPO. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente. 2o. Desde que interviene requerimiento. En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor. 2. Desde que interviene requerimiento. En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2536.
ARTICULO 2545. PRESCRIPCIONES DE ACCIONES ESPECIALES. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla. TITULO XLII. Derogado por el art. 232, Decreto 960 de 1970 DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS EN LOS TERRITORIOS Otras modificaciones: Art. 2598, Derogado por el art. 45, Ley 57 de 1887. Art. 2590 derogado por el art. 6, Decreto Nacional 328 de 1903., Incisos segundo y tercero del ordinal 4º del art. 2603 derogados por el Art. 698, Decreto 1400 de 1970. El texto derogado era el siguiente: TITULO XLII. DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS EN LOS TERRITORIOS ARTICULO 2546. En los Territorios que administra el Gobierno General de la Unión habrá notarios públicos, según se establece en el Código Administrativo. ARTICULO 2547. La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del notario público. ARTICULO 2548. La porción de territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario se denomina circuito de notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del notario es la cabecera del circuito de notaría. ARTICULO 2549. Los notarios están obligados a residir en la cabecera del circuito de notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones, y con licencia del prefecto o corregidor, cuando la ausencia debiere pasar de veinticuatro horas. En los casos de licencia, esta la concederá el respectivo prefecto del Territorio, cuidando de que tan luego como el notario se separe de la oficina, se haga cargo de ella el funcionario llamado a subrogar al notario. A los notarios que no residan en el mismo lugar que el respectivo prefecto, puede darles licencia hasta por ocho días, el corregidor de la cabecera del circuito de notaría, disponiendo lo conveniente para que el respectivo suplente se encargue del despacho. ARTICULO 2550. Las funciones del notario sólo pueden ejercerse por cada notario dentro de la circunscripción del respectivo circuito de notaría; todos los actos y contratos que fuera de tal circunscripción autorizare un notario, en su carácter oficial, son nulos. ARTICULO 2551. Cada notario tendrá un suplente que lo reemplazará en los casos de falta o impedimento. Si la falta fuere absoluta, esto es, que cause la vacante del destino, el suplente ejercerá las funciones del notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad conforme a la ley. ARTICULO 2552. Los notarios de circuito, principales y suplentes, serán nombrados según lo dispone el Código Administrativo ARTICULO 2553. Para ser notario principal, suplente o interino, se requiere ser ciudadano de notoria honradez. ARTICULO 2554. No pueden ser notarios los que hayan sido condenados a pena grave o a las de destitución o suspensión de empleo público ARTICULO 2555. El destino de notario es incompatible con cualquier otro de la Unión. ARTICULO 2556. Prohíbese a los notarios el que se encarguen de la gestión particular u oficial de negocios ajenos. En los casos que se contravenga a esta disposición, los respectivos funcionarios levantarán el correspondiente comprobante y lo pasarán al juez competente o al prefecto. ARTICULO 2557. Los notarios durarán en sus destinos por dos años, contados desde e1 1º de enero siguiente a su elección, y podrán ser reelectos. ARTICULO 2558. Los notarios tendrán sus despachos en los lugares más públicos de la población donde residen. ARTICULO 2559. Los notarios tendrán las horas de despacho público que señalare el respectivo prefecto, y harán saber el señalamiento por medio de anuncios, de los cuales fijarán uno en la puerta de su oficina. Dentro de las horas señaladas para el despacho, tiene los notarios la obligación de prestar su ministerio a las personas que para ello los requieran, y serán responsables las partes o interesados de los perjuicios que a unas y a otras se sigan por la no extensión o formalización oportuna de los instrumentos o diligencias en que deben intervenir los notarios, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas señaladas para el despacho, o de otro hecho imputable a los mismos notarios. ARTICULO 2560. Tienen también los notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la oficina, pero dentro del distrito cabecera de circuito de notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de pasar a la oficina de la notaría, y tratándose de actos urgentes o cuya demora su perjudicial ARTICULO 2561. Fuera de los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente. ARTICULO 2562. Prohíbese al notario la autorización de escrituras o instrumentos peculiares a su oficio, de los cuales resulte algún provecho directo al mismo notario o a sus ascendientes, descendientes o hermanos y a los cónyuges de estos y de aquellos, o a la mujer del notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer. Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el provecho directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso: lo demás contenido en la escritura o instrumento no se anulará por el motivo expresado; salvo, empero, la responsabilidad que deberá exigirse al notario contraventor. ARTICULO 2563. Los notarios llevarán dos libros denominados minutario el primero y protocolo el segundo. ARTICULO 2564. El minutario será un libro de papel común, encuadernado y foliado. Al principio tendrá una nota, suscrita con firma entera por el notario, expresando el número de folios que contiene. El período de la vigencia del minutario es el mismo que el del protocolo al cual se refiere. ARTICULO 2565. El minutario está destinado para la sucinta anotación de las cláusulas y condiciones del acto o contrato cuya redacción encargan los interesados al notario. ARTICULO 2566. Las notas que se extienden en el minutario deberán formar una serie, esto es, una continuación ordenada y sucesiva, sin dejar entre las mismas notas blancos o vacíos de consideración. ARTICULO 2567. La anotación en el minutario tendrá lugar cuando los interesados la exijan, en cuyo caso ellos y el notario suscribirán la anotación con firma entera. ARTICULO 2568. Cuando han sido firmadas las anotaciones del minutario por los interesados, tienen legalmente el valor de documentos privados, con tal que en las mismas anotaciones no aparezcan añadidas, enmendadas o borradas palabras que varíen el sentido, y que alguno de los interesados niegue que al firmar existiera lo añadido, enmendado o borrado. ARTICULO 2569. El minutario se cierra al vencimiento del período de su vigencia, por medio de una nota expresiva de la fecha en que se practica la clausura y del número de anotaciones contenidas en el minutario. Esta nota será suscrita con firma entera por el notario ARTICULO 2570. El protocolo es el libro que se forma con los instrumentos originales que se otorgan por ante el notario, y con aquellos cuya inserción en el mismo protocolo ordena la ley o el magistrado. ARTICULO 2571. El período de la vigencia o duración del protocolo es el de un año común. ARTICULO 2572. Cuando por la copia de instrumentos que pasan ante un notario, durante el período de vigencia, estimare, aquel que la formación definitiva de un solo libro protocolo sería molesta para el manejo de este, por lo abultado del volumen, podrá en dicho período abrirse dos o más libros protocolos que se denominarán primero, segundo, etc. ARTICULO 2573. Sea que se haga la apertura de un nuevo protocolo, como lo permite el artículo que precede, o que haya terminado el período de la vigencia del protocolo, será en uno y en otro caso foliado el anterior protocolo, y se pondrá al fin de él una nota de clausura, suscrita con firmas enteras por el respectivo prefecto o corregidor y por el notario, expresando las fechas y el contenido del primero y del último de los instrumentos contenidos en el protocolo, el número de los folios escritos y el total de los instrumentos, con expresión de tantos vigentes, tantos cancelados, tantos que quedaron sin que las partes los firmaran. La nota de clausura de que se trata se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo protocolo, y dentro de los ocho siguientes, a más tardar, deberá haberse cosido el anterior protocolo, y encuadernándolo o empastándolo en donde hubiere proporción para lo último, colocando de todos modos al fin del volumen el número de pliegos de papel común que se estime necesario para redactar el índice de que se trata en el siguiente inciso, y ejecutando estas operaciones a vista del notario, o bajo su responsabilidad. Formando así el protocolo, se pondrá x continuación de él un índice cronológico de los instrumentos, con expresión de los otorgantes y del contenido en general de cada instrumento, mencionando los vigentes, los cancelados, y los que quedaran sin ser firmados por las partes con las remisiones a los correspondientes folios. Este índice, que deberá quedar terminado a más tardar dentro de ocho días, contados desde el de la encuadernación del protocolo, será también suscrito con firmas enteras por el prefecto o corregidor y por el notario, y de él se sacará una copia autorizada por el notario para enviarla a la oficina de la prefectura. ARTICULO 2574. Los protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los notarios, de cuyas oficinas no deberán sacarse. Si el magistrado tuviere que practicar una inspección ocular en algún protocolo, se trasladará con su secretario a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia. ARTICULO 2575. Corresponde también al notario llevar y custodiar el registro del estado civil de las personas en los términos prevenidos en el título 20, libro 1º de este Código. ARTICULO 2576. En el notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos intervinieron, y la especie y naturaleza y la circunstancia de los mismos actos y contratos. Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los instrumentos que ante él pasan y de las piezas y diligencias que, por precepto de la ley u orden del magistrado, se mandan insertar en los protocolos de las notarías, o que sean custodiados en la misma notaría. ARTICULO 2577. Los instrumentos que se otorgan ante el notario y que este custodia en el respectivo protocolo, son escrituras públicas. Deberán, por tanto, pasar u otorgarse por ante notario los actos y contratos relativos a la enajenación o mutación de propiedad de bienes inmuebles y a la constitución de hipoteca, imposición de cualquier gravamen, responsabilidad o servidumbre, y generalmente todo contrato o acto entre vivos, que ponga limitaciones al derecho de propiedad sobre inmuebles, y los demás actos y contratos respecto de los cuales la ley exige que su constancia quede consignada en escritura o instrumento público. ARTICULO 2578. También se deberá otorgar en todos casos ante el notario el testamento cerrado o secreto, y el nuncupativo ordinario cuando en el lugar del otorgamiento de este último testamento hubiere notario expedito. ARTICULO 2579. Lo dicho en los artículos anteriores no excluye el que también se otorguen por ante notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no haya la ley ordenado semejante formalidad. ARTICULO 2580. Los instrumentos que se extiendan en el protocolo deberán serlo uno en pos de otro, sin dejar blancos o vacíos en el cuerpo de cada instrumento; pero entre el instrumento que anteceda y el que siga, se dejará el espacio estrictamente necesario para las firmas que debe llevar, en caso de que el respectivo instrumento no se haya firmado inmediatamente después de haber sido extendido. ARTICULO 2581. Todos los instrumentos extendidos en una notaría en el período de la vigencia de los libros, se numerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento. Esta numeración será la primera operación que se practicará al extenderse un instrumento, y la numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia, aun cuando con los instrumentos se formen diferentes libros protocolos. ARTICULO 2582. Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales. Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras. ARTICULO 2583. Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa algún error o equivocación en lo escrito se enmendará o subrayará, colocándose entre paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deben añadirse. En todos los casos de este artículo, se pondrá a la margen del respectivo instrumento y en frente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas, o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con firma entera por los otorgantes, por los testigos instrumentales y por el notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota a la margen, se pondrá aquella al fin del instrumento; y si ya estuviere este firmado, en seguida de él, firmando la nota, como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el notario. ARTICULO 2584. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo que precede, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el notario o el que resulte haber hecho las correcciones. ARTICULO 2585. Si después de haberse extendido un instrumento quedare sin ser firmado, por desistimiento de los otorgantes o por otro motivo, el notario, sin borrar el número que corresponde al instrumento, pondrá y suscribirá con firma entera, al pie del mismo instrumento, una nota expresiva del motivo por qué no se firmó. ARTICULO 2586. Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con firmas enteras por los otorgantes, por dos testigos varones mayores de veintiún años, vecinos del circuito de la notaría, y de buen crédito, y por el notario, que dará fe de todo: los dos testigos se llaman testigos instrumentales. Los testigos instrumentales deben estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueban, y ver que lo firman. Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren. ARTICULO 2587. No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del notario, las personas a quienes resulte un provecho directo del instrumento de que se trate, y los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del notario y de las otras personas mencionadas en este artículo. ARTICULO 2588. En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el título 3º del libro 3º de este Código. ARTICULO 2589. El notario debe conocer a las personas que le piden la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo, a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes y que se llaman como estos expresan; estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de estas circunstancias, nombrando a los testigos de abono que suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el notario. ARTICULO 2590. Los notarios no responden sino de la parte formal, y no de la sustancial de los actos y contratos que autorizan. Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato les pareciere ilegal, deberán advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización. ARTICULO 2591. No responden tampoco los notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige. ARTICULO 2592. Sin embargo de lo dispuesto en el anterior artículo si al notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el notario lo extenderá y autorizará dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos. ARTICULO 2593. Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al notario su incapacidad para obligarse naturalmente, como el impúber, o para obligarse civilmente, como el menor adulto, que no ha obtenido habilitación de edad, la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, el notario no les prestará su oficio para la celebración de contratos. Tampoco prestará su oficio el notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz, para obligarse, como el demente o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta, o legalmente comunicada al notario ARTICULO 2594. Por regla general los instrumentos que se otorguen ante el notario contendrán: el número que les corresponda en la serie instrumental; el lugar y la fecha del otorgamiento; la denominación legal del notario por ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, vecindad y edad de los otorgantes o de sus representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, o por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los representantes legales de las personas naturales); la especie o naturaleza del acto o contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del enajenante. Las cosas y las cantidades serán determinadas de una manera inequívoca, y si en el instrumento se tratare principal o accesoriamente de inmuebles, se pondrá constancia de la situación de estos y de sus linderos, expresándose si el inmueble fuere rural, su nombre y el distrito o distritos de la situación; y si urbano, además, la calle en que estuviere situado, y el número del inmueble si lo tuviere. Las designaciones del nombre, de la situación y de los linderos de una finca se harán aun cuando sólo se trate de la enajenación, hipoteca o gravamen de la parte de una finca que se posea proindiviso. En tal caso, se designarán el nombre, la situación y los linderos de la finca común, expresándose que en ella está contenida la parte enajenada, hipotecada o gravada. Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga. Respecto de las mujeres se expresará si son casadas o solteras, y siendo casadas, si proceden con licencia de sus maridos o con la del juez o prefecto en subsidio, y si están legalmente divorciadas o separadas de bienes. Terminará todo con las firmas enteras de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono en su caso, de los testigos instrumentales y del notario. El testamento contendrá las designaciones prevenidas en el libro 3º, título 3º, De la ordenación del testamento. ARTICULO 2595. Son formalidades sustanciales en las escrituras públicas cuya falta invalida el instrumento, sin perjuicio de los motivos legales de nulidad de los actos o contratos que pasan ante los notarios, las siguientes: la expresión del lugar y fecha del otorgamiento; la, denominación legal del notario ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, edad y vecindad de los otorgantes o de sus representantes legales; las firmas enteras de los otorgantes, de los testigos de abono en su caso, y de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato o de las que firman por ruego de aquellos que no puedan o no sepan hacerlo; y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del notario. ARTICULO 2596. Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga. ARTICULO 2597. Si la redacción del instrumento se encarga al notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se le hayan manifestado, sin insertar cláusulas innecesarias y teniendo presentes las reglas generales contenidas en el artículo 2594. ARTICULO 2598. Los notarios y los jueces notarios, para la redacción de una escritura de venta de finca raíz, según que los otorgantes dieren o no redactado el instrumento, se ceñirán a los modelos insertos al fin de este Código. ARTICULO 2599. Pueden los otorgantes expresar en el instrumento el número de copias que de él deben expedirse, expresando las personas para quienes se destinan las copias y deberá el notario darlas. ARTICULO 2600. Si los otorgantes no expresaren nada sobre expedición de copias del instrumento, dará, con todo, el notario una copia a cada uno de los otorgantes. ARTICULO 2601. Aun cuando nada hayan expresado los otorgantes acerca del número de copias que deban darse, o aun cuando a cada uno se haya dado su respectiva copia, según el antecedente artículo, tratándose de un instrumento que no daría acción para exigir el cumplimiento de una obligación tantas veces cuantas el instrumento pareciere, o del cual no puede resultar perjuicio a la otra parte, el notario dará a los interesados y no a otras personas las copias que le pidieren. ARTICULO 2602. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de la obligación cada vez que el instrumento fuere presentado, de tal instrumento no dará el notario una segunda o más copias sin mandamiento del juez o prefecto del respectivo circuito o territorio. ARTICULO 2603. Para que en el caso del anterior artículo pueda mandar el juez o prefecto que se dé copia de un instrumento deben preceder los siguientes requisitos: 1º) Que el que solicita la copia represente al juez o prefecto, bajo juramento, que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder, o que esta copia obra en otro expediente (mencionándolo), y que el solicitante necesita una nueva copia para diferente uso, incompatible con el que dio a la copia que existía en su poder; 2º) Que ignora el paradero de la misma copia, si el caso, fuere de pérdida; 3º) Que la obligación no se ha extinguido en el todo, o en parte, según fuere el caso; 4º) Que si la copia perdida pareciere, si el caso fuere el de pérdida, se obliga a no usar de ella y entregarla al respectivo notario para que este la inutilice. Con tal solicitud se cita a la parte contraria, y si esta confiesa la deuda o no contradice la solicitud dentro de tercero día después de la citación, deferirá el juez o prefecto a la solicitud, y el notario expedirá la copia a continuación del auto del juez o prefecto. Si la contraparte excepcionare que la obligación está extinguida y que en consecuencia se opone a que se dé la copia, el juez o prefecto concederá, en calidad de común, un término prudencial no excedente de quince días, para la prueba de la excepción, y si en tal término no se probare, mandará el juez o prefecto que se dé la copia cual queda dispuesto en el precedente inciso. Del auto que el juez o prefecto pronunciare queda expedito el recurso de apelación para ante la Corte Suprema federal, quien oirá y resolverá el recurso, como de auto interlocutorio. ARTICULO 2604. . Las copias deberán extenderse en papel perfectamente blanco, rubricarse por el notario en la margen de todas las fojas, y autorizarse al fin con la firma entera del mismo notario, expresando la fecha en que las saca, el número de fojas que contiene, para quién se destina la respectiva copia, y en su caso por orden de qué juez o prefecto se ha dado. Si la copia contuviere alguna entrerrenglonadura, equivocación o enmendadura, se salvará al fin, antes de ser autorizada la copia, como se dispone respecto del instrumento original en el artículo 2583 A la margen del instrumento original se dejará constancia, por medio de notas que suscribirá con media firma el notario, de las copias que se han dado, a quiénes, en qué fecha y por orden de qué juez o prefecto, si para ello hubiere precedido mandato judicial, y al pie, o a la margen de las copias expresará el notario, también con media firma, el número de la respectiva copia y los derechos que ha llevado por el instrumento original y por la copia, citando la disposición de la ley en cuya virtud ha hecho el cobro. La última de las anotaciones a que se contrae el anterior inciso, la pondrá también el notario en todos los otros casos en que deba cobrar derechos por actos o diligencias que ante él pasen, o en que funcione, dejando la debida constancia del cobro en la diligencia o acto respectivo ARTICULO 2605. No se dará copia de ningún instrumento cancelado sino por orden del juez o prefecto competente y con inserción, precisamente, de la nota o diligencia de cancelación. ARTICULO 2606. Las personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el notario deberá proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda en el libro protocolo. Por la protocolización no adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originariamente tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado. ARTICULO 2607. Las sentencias ejecutoriadas de todas clases y las diligencias de remate que las partes o interesados quieran se inserten en el libro protocolo, se pasarán con tal fin en copia al notario para que haga la inserción en los términos del artículo precedente. Con el mismo fin se le pasará copia de las actas de partición de bienes, de los inventarios y demás antecedentes que sean necesarios para su inteligencia, tan luego como hayan obtenido la aprobación judicial. Los documentos expresados, que conforme a la ley necesiten del requisito del registro, no se protocolizarán si no llevan la competente nota de inscripción. ARTICULO 2608. En los casos de contraescrituras públicas en que conforme a este Código es necesario tomar razón de tales contraescrituras a la margen de la primera escritura a que aquellas se refieren, los notarios harán la debida advertencia a los otorgantes. También advertirán a los otorgantes la obligación que tienen de hacer inscribir en el registro los instrumentos que deben ser registrados conforme a la ley. En una palabra: el notario hará a las partes las advertencias necesarias para que el acto que ante él pasa no se anule o quede deficiente por omisión de alguna formalidad de derecho. ARTICULO 2609. La omisión por parte del notario de las advertencias que quedan prevenidas, no legitima el instrumento respecto del cual hubiere ocurrido la informalidad, pero el notario queda responsable conforme a las leyes. ARTICULO 2610. La cancelación de un instrumento es la declaratoria de quedar sin fuerza, por haber cesado los efectos legales de las obligaciones en él contenidas. ARTICULO 2611. La cancelación sólo tendrá lugar en los tres casos siguientes: 1º) Por manifestación de los mismos otorgantes del instrumento, de sus personeros o representantes legales, o de sus herederos que se presenten ante el notario a hacer la cancelación; 2º) Por la presentación de otro instrumento otorgado ante el mismo notario que autorizó el instrumento anterior, o ante otro notario, en que los otorgantes del primitivo instrumento, sus personeros, representantes legales o herederos, hayan declarado que debe cancelarse o estimarse cancelado el instrumento primitivo, y 3º) Por decreto de juez o de prefecto, declarando que debe hacerse la cancelación. ARTICULO 2612. Llevaráse a efecto la cancelación por medio de otro instrumento extendido en la misma oficina del notario en que fue ministro de fe en el instrumento primitivo, en el lugar y con el número que correspondan en el protocolo, expresando quedar cancelado dicho instrumento primitivo, que se citará por su número, fecha, folio que le corresponda, en el respectivo libro protocolo y contenido del instrumento. Si la cancelación se hiciere en el primero de los casos del artículo anterior, suscribirán el instrumento de cancelación con los testigos instrumentales y con el notario, los otorgantes, sus personeros o representantes legales, o sus herederos, agregando respectivamente el comprobante de carácter de personero, representante legal o heredero único, si uno solo fuere el heredero, o el de todos los herederos, si estos fueren varios. Si la cancelación se hiciere en el segundo o en el tercero de los casos del citado artículo anterior, se hará en el instrumento de cancelación referencia al instrumento o al decreto del juez o prefecto, expresando las personas que han solicitado la cancelación, las cuales firmarán con los testigos instrumentales y el notario. Quedarán agregadas al respectivo instrumento de cancelación las copias del instrumento o del decreto judicial en su caso. ARTICULO 2613. Los instrumentos que tengan la nota de cancelados, carecen de fuerza legal, salvo que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la nota. ARTICULO 2614. Los notarios expedirán a los otorgantes certificados de cancelación para que el registrador de instrumentos públicos cancele a su vez la inscripción o registro del título primitivo. ARTICULO 2615. Los notarios deben recibir el archivo de la notaría con inventario. El notario que omita esta solemnidad es responsable del archivo con arreglo al inventario con que lo haya recibido el último de los predecesores, inclusive el aumento que ha debido tener el archivo en tiempo de dicho predecesor y en el del notario de cuya responsabilidad se trate. ARTICULO 2616. En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo notario. En los casos de enfermedad u otra excusa grave que impida al notario cesante entregar personalmente el archivo y en los de demencia o muerte del mismo notario, hará la entrega el apoderado, el curador, el heredero o el albacea del notario cesante. En las diligencias que no excedan de treinta días no habrá necesidad de que el notario entregue con inventario el archivo de su cargo. ARTICULO 2617. El archivo deberá ser recibido por el mismo notario que sucede al cesante, y por falta de aquel, por otro notario designado por el prefecto o corregidor, si en el Territorio hubiere más de un notario, y si no lo hubiere, por el secretario de la municipalidad. ARTICULO 2618. La entrega y el inventario deberán ser autorizados por el respectivo prefecto. En la oficina de la prefectura se custodiará el inventario original suscrito por el prefecto, por el que entrega y por el que recibe, y del mismo inventario se dará una copia al notario que recibe para que la conserve en la oficina de la notaria. ARTICULO 2619. Si un notario cesare temporalmente en el ejercicio de sus funciones por suspensión, licencia por más de treinta días u otro motivo, cuando vuelva a encargarse del archivo lo hará recibiéndolo con inventario en los referidos términos. ARTICULO 2620. Los notarios conservarán en el mejor orden sus archivos y formarán al fin del período de la vigencia de los libros, un exacto y circunstanciado inventario de lo que en dicho período se haya aumentado el archivo. Cuidarán de que los documentos y libros no se destruyan ni deterioren; y serán responsables de los daños que sucedan, a menos que acrediten plenamente no haber sido por culpa u omisión de su parte. ARTICULO 2621. El prefecto o corregidor hará en la notaría dos visitas ordinarias anualmente: una en los últimos quince días del mes de enero y otra en los últimos quince días del de julio, y podrá visitarla extraordinariamente cuando a bien lo tuviere, o cuando el respectivo superior se lo ordenare. El prefecto puede visitar cuando a bien lo tuviere, y cuando para ello recibiere orden del Presidente de la Unión, las notarías existentes en la capital del Territorio; y al hacer la visita al Territorio la extenderá a las notarías que existan fuera de su capital, sin perjuicio de visitarlas también en cualquier otro tiempo que lo estimare conveniente, o en que el Presidente de la Unión lo ordenare. ARTICULO 2622. La visita se contraerá a examinar los libros y documentos del archivo, inclusive los inventarios que deben formarse con arreglo a este capítulo, y el orden, aseo y seguridad de la oficina; a observar el método que usa el notario en el otorgamiento de los instrumentos, y por último a indicarle las reformas y mejoras que puede hacer conforme a la ley; y a dictar las providencias que el funcionario visitador estime conducentes en el caso de encontrar alguna falta que haga responsable al notario visitado. ARTICULO 2623. En las notarías se llevará un libro o cuaderno destinado exclusivamente para las diligencias de visita, que se extenderán cada vez que se practique la visita, expresando la fecha, el estado en que en funcionario visitador halló la oficina, las providencias por él dictadas, etc., firmando dicho funcionario, el notario visitado y el secretario de aquel, si lo tuviere. De cada diligencia de visita se sacará una copia para legajarla y custodiarla en el archivo de la oficina del funcionario visitador. ARTICULO 2624. Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al notario serán los siguientes: 1º) Cuarenta centavos por el otorgamiento e inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante el mismo notario, si no pasa de una foja, y si pasa, otros cuarenta centavos por cada foja excedente. Las planas de estas fojas y las de las copias de que trata el número 3º deberán contener veinticuatro renglones, y cada renglón ocho palabras por lo menos; 2º) Veinte centavos por la protocolización de cualquier documento, sentencia ejecutoriada, testamento que no haya sido otorgado ante el notario, diligencias de división y partición de bienes, de remate, etc.; 3º) Ochenta centavos por cada una de las copias que sacare del instrumento otorgado ante él o protocolado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, cuarenta centavos por cada una de las fojas restantes; 4º) Cuarenta centavos por la nota de cancelación de cualquier instrumento; 5º) Cuarenta centavos por cada certificación de cancelación de un instrumento, y 6º) Un peso por el hecho de concurrir al otorgamiento de acto o contrato, fuera de su oficina, cuando por los motivos expresados en el artículo 2560 deba el notario ejecutarlo así. Este derecho se duplicará en caso de que el otorgamiento del acto o contrato se verifique durante las horas de la noche que transcurran desde las ocho de la misma noche. Cuando el notario concurra a solemnizar un acto o contrato fuera de su oficina, sin tener obligación de hacerlo, o fuera de la cabecera del circuito de la notaría, no tendrá derecho sino a la percepción de las cuotas asignadas en el número 1º, salvo que las partes hayan convenido voluntariamente en pagarle otras. ARTICULO 2625. Cuando en el instrumento que se otorga ante un notario hubiere una parte que transfiere cualquier derecho, y otra que acepta, la parte transferidora se obliga al pago de los derechos de la escritura que queda en el protocolo. En los casos en que las partes sean recíprocamente transferidoras y aceptantes, y en los otros no comprendidos en el anterior inciso, el pago de los derechos se hará en cuotas proporcionales, de suerte que todas las partes otorgantes contribuyan equitativamente al pago; en lo que fuere una sola la parte otorgante, es obligada esta al pago de los derechos. ARTICULO 2626. Las copias y certificaciones que se expidan a las partes serán pagadas por aquella a cuyo favor se expidan. ARTICULO 2627. Las reglas dadas en los precedentes artículos están sujetas a las modificaciones que resulten de los convenios entre las mismas partes, sin que tales convenios entre las partes obsten para que el notario cobre los derechos que le corresponden de la parte que debe respectivamente satisfacerlos, de conformidad con las expresadas reglas. ARTICULO 2628. En los casos en que conforme a las reglas que quedan establecidas, debiera corresponder el pago de todos los derechos, o el de una cuota de ellos, al fisco, a las corporaciones municipales o a los establecimientos de caridad, el notario no cobrará ni el total de los derechos en el primer caso, ni la respectiva cuota en el segundo. No cobrará tampoco derechos el notario por las copias y certificaciones que en tales casos expida a favor del fisco, de las corporaciones municipales y de los establecimientos de caridad. ARTICULO 2629. En los lugares que no fueren cabecera de notaría ejercerá las funciones del notario el secretario de la corporación municipal, en el despacho de lo civil, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos, cuya demora se prejudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del circuito de notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre sobre contratos cuyo valor principal no exceda de cincuenta pesos. En tales casos, los secretarios municipales cumplirán con los deberes que en el presente título se imponen a los notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a que se contrae este artículo. En la autorización a que se contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en el título De la ordenación del testamento. ARTICULO 2630. Los instrumentos que pasen por ante los secretarios municipales que necesiten de la inscripción o registro conforme a la ley, serán registrados en la oficina del respectivo lugar, cual deben serlo los instrumentos de su clase otorgados ante el notario. ARTICULO 2631. Los respectivos prefecto y corregidor visitarán las oficinas de los secretarios municipales, en su calidad de notarios, en los períodos y en los términos en que debe visitarse la oficina de los notarios, y ejercerán en tales visitas las atribuciones que le confiere este título respecto de las visitas hechas a las notarías. ARTICULO 2632. Los libros minutario y protocolo que deben llevar los secretarios municipales en calidad de notarios, se arreglarán también por períodos económicos, de la misma manera que los que deben llevar los notarios. Al vencimiento del respectivo período cerrará el secretario, municipal dichos libros, de la misma manera que el notario encuadernará el libro protocolo, le pondrá el correspondiente índice y lo remitirá junto con el respectivo minutario al notario del circuito, al terminar el mes siguiente al de la expiración del período económico. ARTICULO 2633. Recibidos por el notario los protocolos que deben remitirle los secretarios de las municipalidades, reunirá dichos libros en uno o más volúmenes, consultando la facilidad de su manejo, y los archivará y custodiará en la oficina de la notaría junto con los respectivos minutarios, del propio modo que debe custodiar los libros originariamente formados en la notaría. ARTICULO 2634. . Cuando el respectivo notario no reciba los libros a los ocho días de vencido el mes a cuya terminación deben los secretarios hacer la remisión de dichos libros lo hará presente al prefecto o corregidor respectivo, para que por este funcionario, se dicten en el particular las debidas providencias, o lo avisará al prefecto o corregidor en su caso, para que exija la responsabilidad al culpable. ARTICULO 2635. Las copias que se deban expedir y las cancelaciones que deban ejecutarse mientras los libros permanezcan en poder de los secretarios municipales se expedirán y se ejecutarán por este; las posteriores se expedirán y se ejecutarán por el notario respectivo. ARTICULO 2636. En los instrumentos públicos que se otorguen ante un secretario municipal, es formalidad cuya falta produce la nulidad de la escritura, además de las expresadas en el artículo 2595, la firma entera de dicho secretario municipal.
TITULO XLIII. Titulo derogado por el art. 96, Decreto Nacional 1250 de 1970. DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Otras modificaciones: Inciso 3 del art. 2665 modificado por el art. 19, Ley 39 de 1890. El texto derogado era el siguiente: TITULO XLIII. DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ARTICULO 2637. El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente los siguientes objetos: 1º) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, de que se ha hecho mención en el capítulo 3, título De la tradición; 2º) Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de estos, poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble; y 3º) Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse, haciendo intervenir en su guarda y confección un número mayor de funcionarios y precaviéndolos de los peligros a que quedarían expuestos si la constancia de tales actos, títulos y documentos existiera en sólo una oficina. ARTICULO 2638. En la capital de los territorios y en los demás lugares de ellos donde haya notario, desempeñará las funciones de registrador de instrumentos públicos el secretario del prefecto o del respectivo corregidor. ARTICULO 2639. Hácense extensivas al registrador de instrumentos públicos las disposiciones del título precedente, relativamente a las cualidades necesarias para obtener el destino; a su duración; a la prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos; a las horas de despacho público; a la concesión de licencias y a la admisión de renuncias y excusas, entendiéndose del registrador lo que en tales disposiciones se dice del notario. ARTICULO 2640. Son deberes del registrador: 1º) La puntual asistencia a la oficina en todos los días de despacho y durante las horas que fijare el respectivo prefecto o corregidor. El registrador hará saber al público, por medio de avisos, cuáles son las horas señaladas, y será responsable a las partes o interesados de los perjuicios que se les sigan por no inscribirse oportunamente los títulos que se lleven al registro, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas fijadas para el despacho, o de otro hecha imputable al mismo registrador; 2º) Hacer las inscripciones de los títulos, y llevar en los términos ordenados en la ley los libros relativos a las mismas inscripciones; 3º) Dar las noticias e informes oficiales que les pidan los funcionarios públicos, acerca de lo que conste en los libros de la oficina y tratándose de asuntos del interés de la Unión, de las corporaciones municipales y de los establecimientos costeados y sostenidos, con fondos públicos; 4º) Certificar, con vista de los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar y respecto de los cuales quieran los interesados saber tal situación; esto es, quién sea el propietario del inmueble o inmuebles; la libertad o gravámenes y limitaciones del dominio que pesen sobre los inmuebles, y las otras constancias que haya en las inscripciones. Las certificaciones que el registrador expidiere deberán ser claras y bien circunstanciadas; se expresarán en ellas los años a que correspondan y los libros que se hubieren consultado para expedirlas; y 5º) Los demás que la ley le imponga. ARTICULO 2641. El registrador llevará separadamente los libros que siguen: 1º) Uno titulado Libro de registro número 1º, para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos; 2º) Otro intitulado Libro de registro número 2º, para la inscripción de los títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no estén comprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede y del que sigue, y 3º) Otro intitulado Libro de anotación de hipotecas, para la inscripción de los títulos legalmente constitutivos de hipoteca. ARTICULO 2642. Si por la copia de inscripciones no bastare, durante la vigencia del respectivo período, un solo tomo o volumen de cómodo manejo para cada uno de los libros que en dicho período debe llevar el registrador, podrá hacerse el aumento de volúmenes que tendrán entonces la denominación de tomo 1º, 2º, etc., del libro número 1º o número 2º de registro o de anotación de hipotecas correspondiente al periodo tal. ARTICULO 2643. A cada uno de los tomos de los tres mencionados libros, corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo. ARTICULO 2644. Los folios del índice del libro de registro número 1º se dividirán en cinco columnas. Expresaráse en la primera columna el nombre o nombres, por orden alfabético, de los inmuebles a que se contraiga el título inscrito en la respectiva partida del libro de registro; en la segunda los nombres y apellidos de los contratantes o partes principales; en la tercera, la especie o naturaleza del acto o contrato; en la cuarta se citará el folio correspondiente al libro de registro; y la quinta se destinará para hacer constar las modificaciones que sufra el título registrado, como su cancelación u otras semejantes ARTICULO 2645. Los folios del índice del libro de registro número 2º se dividirán en cuatro columnas y contendrán; la primera los apellidos por el orden alfabético, y los nombres de los contratantes o interesados; la segunda la mención del título inscrito, y la tercera la cita o referencia al correspondiente folio del libro de registro. La cuarta columna tendrá el mismo objeto que la quinta del libro 1º. ARTICULO 2646. Los folios del índice de anotación se llevará por lugares, siguiendo el orden alfabético de estos. Cada folio se dividirá en cinco columnas. En la primera columna se pondrán por el mismo orden alfabético los nombres de las fincas hipotecadas; en la segunda, su situación; en la tercera, los nombres y apellidos de los dueños; en la cuarta, la referencia al folio del libro de anotación, y en la quinta, las modificaciones que sufra el título registrado, como su cancelación u otras semejantes. ARTICULO 2647. Los índices de los libros 1º y 2º de registro deberán estar concluidos, a más tardar, a la terminación del mes inmediatamente siguiente a aquel en que haya expirado el período de la vigencia de los libros principales. El índice del libro de anotación se irá formando día por día, a lo menos en borrador, y deberá estar en limpio en todo el mes expresado en el antecedente inciso. ARTICULO 2648. Los tres libros principales de registro y de anotación y los de los índices serán empastados, y contendrán las fojas que se calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el período de su vigencia. Los libros principales deberán, además, estar foliados y serán rubricados en cada foja por el prefecto de la cabecera del lugar de registro, quien al principio de cada libro, expresará, bajo su firma entera, el objeto a que se destina el libro, y el número de fojas de que se compone ARTICULO 2649. El período de duración o servicio de los libros que deben llevar los registradores será el mismo que el de la vigencia de los libros de las notarías. ARTICULO 2650. Los libros principales de los registradores se cierran, como los de los notarios, por medio de diligencia suscrita por el respectivo prefecto y expresiva del número de inscripciones contenidas en cada volumen. ARTICULO 2651. Los registradores no entregarán a los particulares los libros de la oficina, ni aun para el efecto de verlos, a no ser que esto último se verifique bajo la especial vigilancia de los mismos registradores, y sin que los libros salgan de la oficina en que deben estar custodiados. ARTICULO 2652. Están sujetos al registro o inscripción los títulos, actos y documentos siguientes: 1º) Todo contrato o acto entre vivos, que cause mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces, como donación, venta, permuta, transacción; 2º) Toda sentencia definitiva ejecutoriada que recayere en negocios civiles, bien haya sido pronunciada por un juez o tribunal de derecho, o por árbitros, y las decisiones protocolizadas de los arbitradores, especialmente las sentencias y decisiones que causen trasIación o mutación, de la propiedad de bienes raíces, o que declaren algún derecho en tales bienes raíces. No es obligatorio el registro de las sentencias definitivas por los corregidores en negocios civiles de su competencia, sino cuando en virtud de ellas hay mutación o cambio del dominio de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 3º) Los títulos constitutivos de hipoteca; 4º) Los títulos constitutivos sobre inmuebles de alguno de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y generalmente los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre inmuebles; 5º) Los testamentos; 6º) Las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles; 7º) Las diligencias de remate de bienes raíces; 8º) Los títulos de registro de minas; 9º) Los títulos de privilegios; 10) Todo documento que se otorgue o que se protocolice por ante un notario; 11) La cancelación dé todo título que haya sido registrado; y 12) Los demás títulos, actos y documentos, respecto de Ios cuales ordene la ley la formalidad del registro. ARTICULO 2653. El registro o inscripción de los títulos traslaticios del dominio de bienes raíces, de los constitutivos de hipoteca y demás relativos a inmuebles expresados en el anterior artículo, se verificará, en la oficina de registro del lugar en que el inmueble está situado, y si la situación del inmueble se extendiere a más de un circuito de registro, se verificará la inscripción en las oficinas de los circuitos a que se extienda el inmueble. Si el título fuere relativo a dos o más inmuebles, situado cada uno en diferente circuito deberá registrarse en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles. ARTÍCULO 2654. Si por un acto de partición se adjudicaren a varias personas, naturales o jurídicas, los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o a cada parte adjudicada, se registrará en la oficina u oficinas del circuito o circuitos a que por su situación corresponda o se extienda el inmueble o la parte de él de que se ha hecho adjudicación a cada partícipe o divisionario. ARTÍCULO 2655. Los títulos, actos y documentos de inscripción obligatoria que no estén comprendidos en los dos anteriores artículos, se registrarán en la oficina del circuito en que se hayan otorgado o ejecutado. ARTÍCULO 2656. Siempre que se varíe el nombre de una finca rural, es obligatorio al que hace la variación dar de ello noticia al registrado o registradores del circuito o circuitos a los cuales se extienda la situación de la finca, para que se registre la variación. Esta obligación deberá cumplirse, a más tardar, dentro de los veinte días, siguientes a aquel en que se haya hecho uso en documento público u oficial, o en alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado. La misma obligación tienen los divisionarios o partícipes de una finca rural, dividida o partida, en cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan cabido. ARTICULO 2657. Para llevar a efecto el registro, se exhibirá al registrador copia auténtica del título o documento, y la sentencia o decreto judicial en su caso. ARTICULO 2658. Todo título o documento que se presente al registro deberá designar claramente el nombre, apellido y domicilio de las partes; el nombre, la situación, los linderos y el valor de las fincas y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacer conocer perfectamente el acto o contrato. ARTICULO 2659. El registro o inscripción empezará por la fecha del día de la diligencia y expresará: 1º) La naturaleza y fecha del título o documento; 2º) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes o de los, que como apoderados o representantes legales requieran el registro. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los apoderados y representantes legales de las personas naturales; 3º) La designación de la cosa según aparezca en el título o documento; y 4º) La oficina o archivo en que se guarde el título o documento original. Terminará la diligencia con la firma entera del registrador. ARTICULO 2660. El registro o inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento y su especie, debiendo expresarse, el nombre del notario por ante quien se hubiere otorgado, si fue otorgado ante notario; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres y apellidos de los herederos y legatarios, expresando las cuotas de los primeros, esto es, si han sido instituidos herederos del todo o sólo de una parte, como la mitad, la tercera, cuarta o quinta parte del acervo líquido, y respecto de los legatarios, la especie o naturaleza de los respectivos legados. ARTICULO 2661. El registro de una sentencia o decisión comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado, prefecto o corregidor que la hubiere pronunciado, o los nombres de los árbitros o arbitradores y una copia literal de la parte resolutiva. ARTICULO 2662. El registro de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del partidor o partidores y la designación de las partes o hijuelas respectivas. Los registros o inscripciones a que se contrae este artículo y los dos que le preceden, se conformarán en lo demás a lo estatuido en el artículo 2659 ARTICULO 2663. El registro o anotación de una hipoteca deberá contener: 1º) La fecha en que se hace el registro; 2º) Los nombres, apellidos y domicilios del acreedor y del deudor, ajustándose para estas designaciones a lo que se previene en el número 2º del artículo 2636; 3º) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado del contrato a que accede la misma hipoteca, se expresará también la fecha del contrato y el archivo en que exista el instrumento comprobante de dicho contrato; 4º) El nombre y la situación de la finca hipotecada, sus linderos y todas las notas y señales con que el título se dé a conocer. Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará el lugar de su situación, y si esta se extiende a varios lugares, se expresarán todos ellos. Si la finca hipotecada fuere urbana se expresará el Iugar y la calle de su situación; 5º) La suma determinada a que se extienda la hipoteca, en caso, de que ella se limitare a una determinada suma; y 6º) La. firma entera del registrador. ARTICULO 2664. No se anulará el registro por falta de alguna o algunas de las designaciones prevenidas en los anteriores artículos de este capítulo, siempre que, por lo que del mismo registro conste y por lo que resulte del título al cual se refiere el registro, pueda venirse en conocimiento de lo que en tal registro se eche menos; pero la falta de la firma del registrador sí induce nulidad en la diligencia de registro en que ocurriere la falta. ARTICULO 2665. Con todo, no valdrá el registro de la hipoteca o de la constitución de cualquier otro gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles, cuando no se hubieren expresado claramente las circunstancias a que se contrae el artículo 2663, lo que tendrá lugar del registro de la hipoteca de parte de una finca poseída proindiviso, pues en tal caso las designaciones de nombre, situación y linderos deberán hacerse expresando los de la finca, y advirtiendo que la parte hipotecada corresponde a dicha finca poseída proindiviso. Cuando al registrador se presente un título constitutivo de hipoteca, o de cualquiera otro gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles, que carezca de las designaciones a que se contrae el precedente inciso, no lo registrará. Tampoco se registrará el título constitutivo de hipoteca cuando se le presente después del vigésimo día contado desde el otorgamiento del mismo título. ARTICULO 2666. El registro de la variación del nombre de una finca rural se hará extendiendo en el libro de registro número 1º una partida o diligencia haciendo constar la variación: diligencia que suscribirán el que haya hecho la variación y el respectivo registrador. El mismo registrador hará mención de las variaciones en los respectivos índices, por medio de notas puestas en los lugares en que los índices se refieren a la finca cuyo nombre se ha variado, y en las inscripciones que en lo adelante se extiendan respecto de dicha finca, cuidarán los registradores de mencionar unos y otros nombres de la finca, expresando primero el nuevo nombre impuesto a la finca y a continuación el que anteriormente tenía, precedido este último de la locución adverbial alias. ARTICULO 2667. Derogado por el art. 96, Decreto 1250 de 1970 Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador la copia o testimonio del título en que deba estar consignada la nota del anterior registro. ARTICULO 2668. Todo título que verse sobre dos o más actos o contratos que por su naturaleza requieran el registro en diferentes libros, será registrado en cada uno de tales libros en lo que concierna al respectivo acto o contrato. Si, por ejemplo, el título es relativo a la enajenación de un inmueble y a la constitución de una hipoteca, en lo que concierna a la enajenación del inmueble, se inscribirá en el Libro 1º de Registro, y en el Libro de anotación de hipotecas, en lo concerniente a la constitución de la hipoteca. ARTICULO 2669. Verificado el registro o inscripción de un título y firmada la diligencia que debe quedar en el libro o en los libros respectivos, pondrá el registrador una nota al pie del título expresando la fecha en que se ha verificado la inscripción o registro, y el folio o folios del libro o libros en que consta aquella diligencia conforme al artículo que antecede. Suscribirá el registrador con firma entera la nota, y con ella devolverá el título al interesado o a los interesados. ARTICULO 2670. Si después de registrar por primera vez un instrumento, se presentaren nuevas copias de él para que se inscriban o registren, no habrá necesidad de extender otra diligencia de registro sino en el caso de que así lo soliciten expresamente las partes interesadas; cuando no hagan esta solicitud, el registrador se limitará a poner en la copia presentada la nota de registro con referencia a la inscripción primitiva y a dejar constancia del hecho en la columna correspondiente a los índices, destinada a dar a conocer las variaciones o modificaciones que vayan sufriendo los títulos registrados. En todo caso el registrador tendrá derecho a los emolumentos que se le señalen por el registro o inscripción. ARTICULO 2671. Los registradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos que les satisfarán los respectivos interesados: 1º) Cuarenta centavos por cada inscripción que hagan en sus libros; 2º) Cuarenta centavos por la nota de cancelación de un título; 3º) Ochenta centavos por toda certificación que expidan; 4º) Cinco centavos por el examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación, pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiese determinando el año; y 5º) Diez centavos por el examen de cada libro, cuando los interesados quieran obtener una noticia privada. ARTICULO 2672. Son extensivas a los registradores las disposiciones contenidas en los artículos 2625 a 2628. ARTICULO 2673. Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en las respectivas o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código. ARTÍCULO 2674. Ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro. ARTÍCULO 2675. Cuando se compruebe la pérdida del protocolo o del expediente en que estaba consignado el título original registrado, y no existiere en poder del respectivo interesado la copia legalizada del título, ni de este hubiere constancia plena en expedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho título la certificación que expida el registrador acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título original perdido: esta certificación no la dará el registrador sino por orden de la autoridad competente. ARTÍCULO 2676. La cancelación de un registro o inscripción es el acto en virtud del cual se declara quedar ya sin efecto el registro o inscripción por haber sido también cancelado el título de que procedía la inscripción o registro. ARTICULO 2677. Para que el registrador proceda a dar por cancelado un registro o inscripción, debe presentársele el certificado o cancelación del título a que la inscripción se refiere. Expedirá este certificado el funcionario en cuya oficina esté archivado o se custodie el título original inscrito o registrado. ARTICULO 2678. Derogado por el art. 96, Decreto 1250 de 1970 La cancelación de un registro o inscripción se hará extendiendo a la margen de la partida de inscripción o registro una diligencia en estos términos: 'Cancelado según consta del folio o folios (tales) del libro corriente de cancelaciones'; terminará esta diligencia con la respectiva fecha y firma entera del registrador. El Libro de cancelaciones es el que debe formarse con las certificaciones de cancelación de que se trata en el precedente artículo, libro que se irá foliando sucesivamente, y al fin de la vigencia del período de los libros principales se encuadernará, y donde para ello hubiere proporción se empastará. Este libro será el comprobante de las cancelaciones que haga el registrador. ARTICULO 2679. Siempre que se haga la cancelación de un registro o inscripción, se anotará la cancelación en las partidas de los índices en que estos se refieran al primitivo registro, extendiendo las anotaciones en la columna de los índices destinada al efecto ARTICULO 2680. Si los interesados lo pidieren, les dará el registrador certificado de la cancelación del respectivo o de los respectivos registros. ARTICULO 2681. El registró o inscripción que haya sido cancelado carece de fuerza legal, a no ser que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la cancelación. Tal nulidad se estimará declarada de derecho, cuando la cancelación del registro o inscripción ha provenido de la cancelación del título original, y esta ha sido declarada nula por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también ARTICULO 2682. Respecto del archivo de la oficina de registro y de las visitas que deben hacerse en ella, son extensivas las disposiciones contenidas en el capítulo 5º, título Del Notario público.
TITULO XLIV. OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO ARTICULO 2683. El presente Código comenzará a regir desde su publicación, y quedarán desde entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este Código. En consecuencia, las controversias y los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciones contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicación relativos a las expresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de esté Código; pero las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contratos anteriores a la publicación del presente Código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato. ARTICULO 2684. CITA DE DISPOSICIONES. La cita de las disposiciones de los Códigos nacionales, se hará así: Artículo, capítulo o título tal, C. C. (Código Civil); C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código Penal); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código Judicial); C. Fo. (Código de Fomento); y así de los demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cita las palabras puestas aquí entre paréntesis. FIN DEL CÓDIGO. Dada en Bogotá, a 24 de mayo de 1873. El Presidente del Senado de Plenipotenciarios Manuel Plata Azuero El Presidente de la Cámara de Representantes José M. Maldonado N El Secretario del Senado de Plenipotenciarios Julio E. Pérez El Secretario de la Cámara de Representantes José María Quijano Otero Bogotá, 26 de mayo de 1873 Publíquese i ejecútese El Presidente de la Union (L. S.) MANUEL MURILLO El Secretario de lo Interior i Relaciones Exteriores, Jil Colunje |
ley 1437 de 2011, Código Administrativo y Contencioso Administrativo
LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
CAPÍTULO II
Derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones
Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Modificado por el art. 1, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.
El texto original era el siguiente: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana.
6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política.
7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.
9. Modificado por el art. 1 Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública.
El texto original era el siguiente: 9. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
10. Adicionado por el art. 1, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital.
11. Adicionado por el art. 1, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo 6°. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar la Constitución y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.
Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de policía que sean del caso según la ley.
Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción.
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.
3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención.
4. Establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de este Código.
5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente.
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público.
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
9. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
10. Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos.
Artículo 8°. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:
1. Las normas básicas que determinan su competencia.
2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.
3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.
4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.
5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate.
6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.
8.Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.
Parágrafo. Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado
Artículo 9°. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:
1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.
2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta.
3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija.
4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad.
5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello.
8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos.
9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.
10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación.
11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales.
13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración.
14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas.
15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad.
16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.
Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
La Corte Constitucional se declara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
Artículo 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
TÍTULO II
Sustituido por el art. 1, Ley 1755 de 2015
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades
Reglas generales
Ver Sentencia Corte Constitucional C-818 de 2011, Ver Concepto del Consejo de Estado 2243 de 2015 , Ver Circular Sec. General 015 de 2015,
Artículo 13. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
El texto original era el siguiente: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 14. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
El texto original era el siguiente: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. El texto original era el siguiente:
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
NOTA 2: El artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (aparte subrayado) ampliaba los términos para resolver peticiones, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, a treinta (30) días siguientes a su recepción, no obstante, esa disposición fue derogada por el art. 2 del Decreto 2207 de 2022.
Artículo 15. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
El texto original era el siguiente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
El texto original era el siguiente: Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 17. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
El texto original era el siguiente: Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 18. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
El texto original era el siguiente: Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 19. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
El texto original era el siguiente: Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 20. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
El texto original era el siguiente: Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 21. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015.<El nuevo texto es el siguiente> Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
El texto original era el siguiente: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 22. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
El texto original era el siguiente: Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
La Corte Constitucional se declara inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-088 de 2014.
Artículo 23. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
El texto original era el siguiente: Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades.
Reglas especiales
Artículo 24. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
El texto original era el siguiente: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: 1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. 2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. 5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 25. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
El texto original era el siguiente: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 26. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
El texto original era el siguiente: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 27. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
El texto original era el siguiente: Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 28. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El texto original era el siguiente: Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 29. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.
El texto original era el siguiente: Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 30. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
El texto original era el siguiente: Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 31. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.
El texto original era el siguiente: Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
CAPÍTULO III
Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.
El texto original era el siguiente: Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este Título. Las organizaciones privadas sólo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Artículo 33. Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
El texto original era el siguiente:
Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los
NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.
Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.
Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341 de 2014.
Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Inciso modificado por el art. 2, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
El texto original era el siguiente: En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
NOTA: Expresión subrayada declarada exequible por la Sentencia C-034 de 2014.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Ver Sentencia C-610 de 2012. Corte Constitucional.
Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.
Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.
CAPÍTULO II
Mecanismos de consulta previa
Artículo 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.
CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo sancionatorio
Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Modificado por el art. 3, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
El texto original era el siguiente: Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 2. Adicionado por el art. 3, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
Artículo 47A. Adicionado por el art. 4, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el funcionario · que lo esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
El acto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, previo a su cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicará la decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el término anterior, se remitirá de inmediato el proceso al superior, quien contará con diez (10) días para decidir sobre su procedencia o modificación. En todo caso, en sede de consulta no podrá agravarse la medida provisional impuesta.
Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional.
Parágrafo 1. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposición de sanción.
No obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.
Parágrafo 2. La facultad prevista en el presente artículo será ejercida exclusivamente por la Contraloría General de la República.
Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
Parágrafo. Adicionado por el art. 5, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.
Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
Parágrafo. Adicionado por el art. 6, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos.
Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
Artículo 49A. Adicionado por el art. 7, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificaciól1 del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir- de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.
Artículo 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.
Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-875 de 2011.
CAPÍTULO IV
Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo
Ver Decreto Nacional 2578 de 2012, Ver Decreto 1413 de 2017.
Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
Artículo 53A. Adicionado por el art. 8, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Uso de medios electrónicos. Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.
Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.
Artículo 54. Inciso modificado por el art. 9, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio.
El texto original era el siguiente: Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Inciso modificado por el art. 9, Ley 2080 de 2021. Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales.
El texto original era el siguiente: Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.
Artículo 55. Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.
Artículo 56. Modificado por el art. 10, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.
El texto original era el siguiente: Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
Artículo 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.
Artículo 58. Archivo electrónico de documentos. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo.
Artículo 59. Expediente electrónico. Modificado por el art. 11, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El expediente electrónico deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad.
La autoridad respectiva garantizará la seguridad digital del expediente y el cumplimiento de los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.
Las entidades que tramiten procesos a través de expediente electrónico trabajarán coordinadamente para la optimización de estos, su interoperabilidad y el cumplimiento de estándares homogéneos de gestión documental.
El texto original era el siguiente: Artículo 59. Expediente electrónico. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera. La autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.
Artículo 60. Modificado por el art. 12, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Sede electrónica. Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica.
El texto original era el siguiente: Artículo 60. Sede electrónica. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica. La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 60A. Adicionado por el art. 13, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Sede electrónica compartida. La sede electrónica compartida será el Portal Único del Estado colombiano a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades. La titularidad, gestión y administración de la sede electrónica compartida será del Estado colombiano, a través del Ministerio ·de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Toda autoridad deberá integrar su dirección electrónica oficial a la sede electrónica compartida, acogiendo los lineamientos de integración que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La sede electrónica compartida deberá garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Las autoridades usuarias de la sede electrónica compartida serán responsables de la integridad, confidencialidad, autenticidad y actualización de la información y de la disponibilidad de los servicios ofrecidos por este medio.
Artículo 61. Modificado por el art. 14, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de: 1. Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital. 3. Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o. salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado.
El texto original era el siguiente: Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán: 1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información. 3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.
Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Artículo 63. Sesiones virtuales. Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.
Artículo 64. Estándares y protocolos. Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.
CAPÍTULO V
Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones
Artículo 65. Modificado por el art. 15, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.
Ver Circular Conjunta 028 de 2024, MinTIC-MinJusticia.
El texto original era el siguiente: Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.
Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.
CAPÍTULO VI
Recursos
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248 de 2013.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-146 de 2015, en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 81. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Artículo 82. Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos. La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 de 2017.
Inciso adicionado por el art. 16, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El Gobierno Nacional podrá crear mesas de trabajo con carácter temporal o permanente, con funcionarios de distintas entidades públicas, para apoyarlas y asesorarlas en la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos proferidos por las entidades del orden nacional de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. Las entidades territoriales de conformidad con el reglamento podrán dar aplicación a lo previsto en el presente inciso. El apoyo y asesoramiento de las mesas de trabajo no es vinculante para el funcionario que resuelve el recurso de apelación.
CAPÍTULO VII
Silencio administrativo
Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-721 de 2015.
CAPÍTULO VIII
Conclusión del procedimiento administrativo
Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.
Artículo 90. Ejecución en caso de renuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.
Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.
CAPÍTULO IX
Revocación directa de los actos administrativos
Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO
Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.
TÍTULO V
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 102. Modificado por el art. 17, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
El texto original era el siguiente: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
NOTA 1: Los incisos 1° y 7° fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
NOTA 2: La expresión "sentencia de unificación" y el numeral 3° (inciso 11) fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-588 de 2012.
Adicionalmente la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-588 de 2012 se esta a lo resuelto por la sentencia C-816 de 2011, en relación a las expresiones "extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades", "sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado" y "sentencia de unificación".
PARTE SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Integración
Artículo 106. Integración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Estado
Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes.
Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.
Artículo 108. Elección de dignatarios. El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento interno.
El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno.
Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 109. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Darse su propio reglamento.
2. Elegir a los Magistrados que integran la Corporación.
3. Elegir al Secretario General.
4. Elegir los demás empleados de la corporación, con excepción de los de las salas, de las secciones y de los despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. Esta atribución podrá delegarse en la Sala de Gobierno.
5. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
6. Distribuir las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Salas de Decisión que organice la ley, las secciones y subsecciones que la constituyen, con base en los criterios de especialidad y de volumen de trabajo.
7. Integrar las comisiones que deba designar para el buen funcionamiento de la Corporación.
8. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magitrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos (2) años, al Auditor General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo.
10. Elegir el integrante de la terna para la elección de Procurador General de la Nación.
11. Elegir el integrante de la terna para la elección de Contralor General de la República.
12. Elegir los integrantes de tres (3) ternas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional.
13. Elegir tres (3) Magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
14. Emitir concepto en el caso previsto en el inciso 2° del numeral 3 del artículo 237 de la Constitución Política.
15. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.
Parágrafo. El concepto de que trata el numeral 14 del presente artículo no estará sometido a reserva.
Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento correponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.
Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.
Artículo 111. Modificado por el art. 18, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones.
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia.
3. Numeral modificado por el art. 18, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código.
El texto original era el siguiente: 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.
4. Modificado por el art. 18, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los términos del artículo 271 de este código.
El texto original era el siguiente: 4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones.
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 2015.
Artículo 112. Inciso modificado por el art. 19, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
El texto original era el siguiente: Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República.
3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.
4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación.
5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.
6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.
7. Numeral modificado por el art. 19, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno.
Cuando la solicitud no haya sido presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta podrá intervenir en el trámite del concepto.
La solicitud de concepto suspenderá todos los términos legales, incluida la caducidad del respectivo medio de control y la prescripción, hasta el día siguiente a la fecha de comunicación del concepto.
En el evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jurídica base del concepto, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o magistrado ponente que se solicitó concepto a la Sala. La comunicación suspenderá el proceso judicial.
El ejercicio de la función está sometido a las siguientes reglas:
a) El escrito que contenga la solicitud deberá relacionar, de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia, y acompañarse de los documentos que se estimen pertinentes. Asimismo, deberán precisarse los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia, en relación con los cuales se pida el concepto;
b) El consejero ponente convocará audiencia a las entidades involucradas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la controversia jurídica sometida a consulta y aporten las pruebas documentales que estimen procedentes;
c) Para el ejercicio de la función prevista en este numeral, el consejero ponente podrá decretar pruebas en los términos dispuestos en este código;
d) Una vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la información necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los noventa (90) días siguientes. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, de oficio. o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes o no conocidos por la Sala en el trámite del concepto.
El texto original era el siguiente: 7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.
8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
10. Modificado por el art. 19, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
El texto original era el siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
11. Presentar anualmente un informe público de labores.
12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
Parágrafo 1°. Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil estarán amparados por reserva legal de seis (6) meses. Esta podrá ser prorrogada hasta por cuatro (4) años por el Gobierno Nacional. Si transcurridos los seis (6) meses a los que se refiere este parágrafo el Gobierno Nacional no se ha pronunciado en ningún sentido, automáticamente se levantará la reserva.
En todo caso, el Gobierno Nacional podrá levantar la reserva en cualquier tiempo.
Parágrafo 2°. A invitación de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando este haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los Magistrados se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 113. Concepto Previo de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los siguientes asuntos:
1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.
2. Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Parágrafo. En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Artículo 114. Funciones de la Sala de Gobierno. Corresponde a la Sala de Gobierno:
1. Examinar la hoja de vida de los candidatos para desempeñar cualquier empleo cuya elección corresponda a la Sala Plena e informar a esta sobre el resultado respectivo.
2. Elegir conforme a la delegación de la Sala Plena los empleados de la corporación, con excepción de los que deban elegir las salas, secciones y despachos.
3. Asesorar al Presidente de la Corporación cuando este lo solicite.
4. Estudiar la hoja de vida de los candidatos al premio José Ignacio de Márquez y presentar las evaluaciones a la Sala Plena.
5. Cumplir las comisiones que le confiera la Sala Plena.
6. Cumplir las demás funciones que le señalen la ley y el reglamento interno.
Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación.
Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.
La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.
Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo mediante Sentencia C-688 de 2017.
Artículo 116. Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.
Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.
Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo mediante Sentencia C-688 de 2017.
Artículo 117. Comisión para la práctica de pruebas y diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan directamente.
Artículo 118. Labores del Consejo de Estado en vacaciones. El Consejo de Estado deberá actuar, aún en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquel las necesidades públicas lo exijan.
Artículo 119. Licencias y permisos. El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Magistrados del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.
El Presidente del Consejo de Estado o del respectivo tribunal administrativo podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en cada mes, a los magistrados de la corporación correspondiente.
Artículo 120. Auxiliares de los Magistrados del Consejo de Estado. Cada Magistrado del Consejo de Estado tendrá al menos dos Magistrados auxiliares de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 121. Órgano oficial de divulgación del Consejo de Estado. El Consejo de Estado tendrá los medios de divulgación necesarios para realizar la publicidad de sus actuaciones. Para cada vigencia fiscal se deberá incluir en el presupuesto de gastos de la Nación una apropiación especial destinada a ello.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Administrativos
Artículo 122. Jurisdicción. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres (3).
Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
Artículo 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley.
CAPÍTULO IV
De los Jueces Administrativos
Artículo 124. Régimen. Los juzgados administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sus características, denominación y número serán fijados por esa misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO V
Decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
El texto original era el siguiente: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
Artículo 126. Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 127. Quórum para elecciones en el Consejo de Estado. El quórum para las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones será el establecido por el reglamento de la Corporación.
Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación y decisión de los asuntos de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la designación de conjueces.
Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.
Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.
CAPÍTULO VI
Impedimentos y Recusaciones
Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
NOTA: Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496 de 2016.
Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Modificado por el art. 21, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
El texto original era el siguiente: Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Modificado por el art. 21, Ley 2080 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
El texto original era el siguiente: Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Modificado por el art. 21, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
El texto original era el siguiente: Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Modificado por el art. 22, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
El texto original era el siguiente: Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Modificado por el art. 22, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
El texto original era el siguiente: Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.
CAPÍTULO VII
Impedimentos y Recusaciones de los Agentes del Ministerio Público
Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.
La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador.
TÍTULO III
MEDIOS DE CONTROL
Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
NOTA: El inciso segundo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013, bajo el entendido de que a la Corte le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley.
NOTA: El Parágrafo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-415 de 2012.
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 136A. Adicionado por el art. 23, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo.
NOTA: EL artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional.
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
NOTA: Las expresiones demandadas del artículo 137 mediante la sentencia C-259 de 2015 fueron declaradas EXEQUIBLE por la Corte Constitucional .
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
NOTA: La Corte Constitucional declara exequible la expresión "o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma", mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida de fallar sobre la constitucionalidad de este inciso mediante Sentencia C-055 de 2016.
Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
Ver el Fallo del Consejo de Estado 45607 de 2016
Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo mediante Sentencia C-27 de 2020.
Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
NOTA: La expresión "sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos" fue declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011.
Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para pronunciarse sobre la expresión "de caracter particular" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-300 de 2012.
Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción. Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.
Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal.
Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
Artículo 148A. Adicionado por el art. 152, Decreto Nacional 403 de 2020. Derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de hábeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año.
Parágrafo. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior.
TÍTULO IV
DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Competencia del Consejo de Estado
Artículo 149. Modificado por el art. 24, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.
El texto original era el siguiente: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.
Artículo 149A. Adicionado por el art. 25, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos:
1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura , de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil , Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos secciona les de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.
En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción.
En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.
Jurisprudencia: Declarardo EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-414 de 2022, "en el entendido de que para garantizar la doble conformidad procederá la impugnación de todas las sentencias que declaren la responsabilidad en la acción de repetición. Cuando no se trate de los altos funcionarios que enuncia la norma examinada, la impugnación procederá ante el superior funcional de quien impuso la primera decisión declaratoria de la responsabilidad.".
Artículo 150. Inciso Modificado por el art. 25, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
El texto original era el siguiente: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.
CAPÍTULO II
Competencia de los Tribunales Administrativos
Artículo 151. Modificado por el art. 27, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
3. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.
6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;
b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores;
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);
c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde. al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.
7. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante, los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales. Esta competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
8. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
El texto original era el siguiente: Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. 3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. 4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas. 5. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. 6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá. 8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. 9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. 10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. 11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal. 12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. 13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
NOTA: El numeral 9 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-605 de 2019.
Artículo 152. Modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;
b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;
d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal;
e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
8. De la nulidad de actos administrativos expedidos por los departamentos y las entidades descentralizadas de carácter departamental, que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.
10. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
11. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
12. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.
13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
15. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
17. De la nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia Nacional de Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
18. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
19. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
20. De la nulidad de actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
21. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.
24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios.
25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro.
26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia.
El texto original era el siguiente: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.
14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.
15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
NOTA: Declara exequible la expresión "con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE" contenida en el numeral 8 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011, mediante la sentencia C-605 de 2019 de la Corte Constitucional.
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
CAPÍTULO III
Competencia de los Jueces Administrativos
Artículo 154. Modificado por el art. 29, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los juzgados administrativos en única instancia. Los juzgados administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.
2. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
El texto original era el siguiente: Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: 1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital. 2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales.
Artículo 155. Modificado por el art. 30, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: NOTA: Las disposiciones establecidas en el presente artículo entrarán a regir a partir del 25 de enero de 2022, conforme a lo indicado en el art. 86, Ley 2080 de 2021.
1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado.
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio.
13. De los de nulidad de los actos administrativos de los distritos y municipios y de las entidades descentralizadas de carácter distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
14. Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado.
15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
16. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.
17. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
El texto original era el siguiente: Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. 9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -. 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. 11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007. 12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz. 13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.
CAPÍTULO IV
Determinación de Competencias
Artículo 156. Modificado por el art. 31, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensiona les, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a I~ sanción.
9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia.
10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante.
11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.
El texto original era el siguiente: Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
Artículo 157. Modificado por el art. 32, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Parágrafo. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.
El texto original era el siguiente: Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ver art. 198, Ley 1450 de 2011.
Artículo 158. Modificado por el art. 33, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:
Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.
TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Capacidad, Representación y Derecho de Postulación
Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.
Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.
CAPÍTULO II
Requisitos de Procedibilidad
Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Numeral modificado por el art. 34, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. El texto original era el siguiente: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Declarado Inexequible por la Sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017.
El texto del numeral 6. declarado inexequible era el siguiente: Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
NOTA: La Corte Constitucional declara exequible el numeral 2 del artículo 161 mediante Sentencia C-007 de 2017. CAPÍTULO III
Requisitos de la Demanda
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. Modificado por el art. 35, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. El texto original era el siguiente: El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
8. Adicionado por el art. 35, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición;
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos;
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación;
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Corregido por el art. 1, Decreto 1463 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
El texto original era el siguiente: l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
NOTA: La Sala unificó el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo mediante Sentencia C-27 de 2020.
Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.
Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.
Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.
CAPÍTULO IV
Trámite de la Demanda
Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.
Artículo 174. Modificado por el art. 36, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.
El texto original es el siguiente: Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.
Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. Numeral modificado por el art. 37, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. El texto original es el siguiente: El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.
Parágrafo 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. El texto original es el siguiente: Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.
Parágrafo 3°. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 176. Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.
En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
CAPÍTULO V
Etapas del proceso y competencias para su instrucción
Artículo 179. Modificado por el art. 39, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.
El texto original es el siguiente: Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Modificado por el art. 40, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.
El texto original es el siguiente: Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Modificado por el art. 40, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
No se suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el acta del comité de conciliación.
El texto original es el siguiente: Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Modificado por el art. 40, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Medidas cautelares. En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
En los procesos de nulidad electoral la competencia será del juez, sala, subsección o sección.
El texto original es el siguiente: Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
Parágrafo 1. Adicionado por el art. 40, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso.
Parágrafo 2. Adicionado por el art. 40, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las audiencias relativas a procesos donde exista similar discusión jurídica podrán tramitarse de manera concomitante y concentrada.
Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Modificado por el art. 41, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Inmediatamente, el juzgador dictará sentencia oral, de no ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
El texto original es el siguiente: 2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.
Artículo 182A. Adicionado por el art. 42, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Artículo 182B. Adicionado por el art. 43, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Audiencias públicas potestativas. En los procesos donde esté involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.
Las entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés.
A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario.
En cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes en relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia.
Artículo 183. Actas y registro de las audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente. En el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen. Tratándose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento esta se celebrará de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión.
Para efectos de su registro se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. De cada audiencia se levantará un acta, la cual contendrá:
a) El lugar y la fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones;
b) El nombre completo de los jueces;
c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes;
d) Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los testigos, peritos, intérpretes y demás auxiliares de la justicia, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes y los recursos propuestos;
f) La constancia sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en la audiencia;
g) Las constancias que el Juez o el magistrado ponente, o la Sala, Sección o Subsección ordenen registrar y las que soliciten las partes sobre lo acontecido en la audiencia;
h) Cuando así corresponda, el sentido de la sentencia;
i) La firma de las partes o de sus representantes y del Juez o Magistrado Ponente y de los integrantes de la Sala, Sección o Subsección, según el evento. En caso de renuencia de los primeros, se dejará constancia de ello.
2. En los casos en que el juez lo estime necesario podrá ordenar la transcripción literal total o parcial de la audiencia o diligencia, para que conste como anexo.
3. Se deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse en los términos que ordenan las normas sobre retención documental.
Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:
1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena.
3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.
4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:
a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.
En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.
5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que las decrete.
6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto.
7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Parágrafo 1. Adicionado por el art. 44, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia.
Parágrafo 2. Adicionado por el art. 44, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerará la materia del acto administrativo.
Artículo 185A. Adicionado por el art. 45, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.
NOTA: EL artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-091 de 2022 de la Corte Constitucional.
Artículo 186. Modificado por el art. 46, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.
El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.
El texto original es el siguiente: Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso.
CAPÍTULO VI
Sentencia
Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Parágrafo. Adicionado por el art. 61, Ley 2195 de 2022.<El texto adicionado es el siguiente> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción.
En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Inciso adicionado por el art. 47, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.
NOTA: El inciso tercero fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-400 de 2013, salvo la expresión subrayada "constitucional", la cual se declaró INEXEQUIBLE.
Artículo 190. Deducción por valorización. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución.
En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 191. Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.
Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Inciso derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
NOTA: La expresión "Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso" fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-337 de 2016.
Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.
NOTA: La expresión subrayada: "Dicho auto es susceptible del recurso de apelación" fue derogada por el art. 87 de la Ley 2080 de 2021.
Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.
Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que para el efecto se expida.
No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago.
Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado.
Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.
Ver Decreto Nacional 2469 de 2015.
NOTA: La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el numeral 4 mediante Sentencia C-604 de 2012.
NOTA: La Corte Constitucional se declara inhibida de fondo para emitir un pronunciamiento de fondo en relación al parágrafo de este artículo, mediante Sentencia C-543 de 2013.
CAPÍTULO VII
Notificaciones
Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
Artículo 199. Modificado por el art. 48, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.
El texto original era el siguiente: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.
NOTA: La Corte Constitucional se declaro inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo mediante sentencia C-030 de 2014.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012.
Artículo 200. Modificado por el art. 49, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.
El texto original es el siguiente: Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA: Remitirse al art. 292 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Inciso modificado por el art. 50, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
El texto original es el siguiente: De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.
Artículo 201A. Adicionado por el art. 51, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Artículo 202. Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.
Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
NOTA: Remitirse al art. 295 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 204. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase".
Artículo 205. Modificado por el art. 52, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
El texto original es el siguiente: Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada oficina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales.
CAPÍTULO VIII
Nulidades e incidentes
Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA: Remitirse al art. 284 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.
CAPÍTULO IX
Pruebas
Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Numeral modificado por el art. 53, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
El texto original es el siguiente: Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas.
La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Inciso primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto del inciso derogado era el siguiente:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.
NOTA: Remitirse al art. 246 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 218. Modificado por el art. 54, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.
El texto original es el siguiente: Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia. El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este. NOTA: Remitirse al art. 229 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 219. Modificado por el art. 55, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.
En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba.
Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia.
El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud.
Parágrafo. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso.
El texto original es el siguiente: Presentación de dictámenes por las partes. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes: 1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel. 2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen. 3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral segundo relativa al domicilio del perito. 4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional. La configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito. Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del dictamen y se decidirá en esta. Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se seguirá el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil. Parágrafo. Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los peritos como auxiliares de la justicia.
Artículo 220. Modificado por el art. 56, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Designación y gastos del peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno.
El perito designado será posesionado con las advertencias de ley y previo juramento. Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenará a la parte que solicitó el dictamen que le suministre al perito lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, dentro del término que al efecto señale. Este término podrá ser prorrogado por una sola vez.
Si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término otorgado, se entenderá que desiste de la prueba.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
El texto original es el siguiente: Contradicción del dictamen aportado por las partes. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.
Artículo 221. Modificado por el art. 57, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Honorarios del perito. Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria.
La parte que haya solicitado el dictamen pericial asumirá el pago de los honorarios del perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, así como cuando sea decretado de oficio, corresponderá su pago a las partes en igual proporción. En el evento en que una de las partes no pague lo que le corresponde, la otra parte podrá asumir dicho pago.
Parágrafo. De conformidad con lo indicado en el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos en todas las áreas del conocimiento que se requieran. Se garantizará que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el dictamen. Igualmente, establecerá los parámetros y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. En el caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá fijar los honorarios al perito sin sujeción a la tarifa oficial.
El texto original es el siguiente: Honorarios del perito. En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite. Los honorarios de los peritos se señalarán de acuerdo con la tarifa oficial y cuando el dictamen se decrete de oficio se determinará lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se trate de asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá señalarles los honorarios a los peritos sin sujeción a la tarifa oficial. Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al despacho correspondiente, el comprobante del pago de los honorarios a su cargo hecho directamente al perito o los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene. En caso de inobservancia en el pago de los honorarios de los peritos dentro del término anterior, se entenderá desistida la objeción. El perito restituirá los honorarios en el porcentaje que determine la providencia que declare la prosperidad de la objeción, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que se haga de la decisión, por medio de servicio postal autorizado. Si el perito no restituye los honorarios en el término señalado, la parte que los pagó podrá cobrarlos ejecutivamente. En este caso, el perito deberá ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 222. Modificado por el art. 58, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Reglas especiales para las entidades públicas.
1. Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005.
Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.
2. Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.
El texto original es el siguiente: Ampliación de términos para la contradicción del dictamen. De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la complejidad del dictamen, ampliar el término del traslado del mismo o de las aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún caso el término para la contradicción sea superior a diez (10) días.
CAPÍTULO X
Intervención de terceros
Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.
Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
Artículo 226. Derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.
Artículo 227. Modificado por el art. 85, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.
El texto original era el siguiente: Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
CAPÍTULO XI
Medidas cautelares
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014, con excepción del texto subrayado que fue declarado inexequible mediante la misma sentencia, C-284 de 2014.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Artículo 232. Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.
Inciso derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable.
No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA: Remitirse al art. 110 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.
Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.
Artículo 236. Modificado por el art. 59, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Término para resolver los recursos. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
El texto original es el siguiente: Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano.
NOTA: La expresión subrayada: "contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano" fue derogada por el art. 87 de la Ley 2080 de 2021.
Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró.
Artículo 240. Responsabilidad. Salvo los casos de suspensión provisional de actos administrativos de carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
Inciso derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según el caso.
Artículo 241. Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Inciso modificado por el art. 60, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra del representante legal o director de la entidad pública, o del particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se decidirá en el término de cinco (5) días.
El texto original es el siguiente: La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave.
CAPÍTULO XII
Recursos Ordinarios y Trámite
Artículo 242. Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
El texto original es el siguiente: Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
NOTA: Remitirse al art. 318 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.
El texto original es el siguiente: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
NOTA: Las expresiones: ¨por los jueces administrativos¨ y ¨los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia¨ fueron declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.
NOTA: Remitirse al art. 321 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 243A. Adicionado por el art. 63, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que: decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: ¡as de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.
Artículo 244. Modificado por el art. 64, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
El texto original es el siguiente: Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.
Artículo 245. Modificado por el art. 65, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
El texto original es el siguiente: Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA: Remitirse al art. 353 de la Ley 1564 de 2012 (derogatoria del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 246. Modificado por el art. 66, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.
El texto original es el siguiente: Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
NOTA: Ver art. 331, Ley 1564 de 2012.
Artículo 247. Modificado por el art. 67, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. Numeral modificado por el art. 132, Ley 2220 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenida s en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.
En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de que no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión.
En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación.
El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV
El texto original era el siguiente: 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
El texto original es el siguiente: Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Parte final del numeral 4. modificada por el art. 623, Ley 1564 de 2012. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
El texto de la parte final del numeral 4. era el siguiente: En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene.
5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I
Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Inciso adicionado por el art. 68, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
NOTA: La expresión: ¨sin exclusión de la sección que profirió la decisión¨ fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 2015.
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
Artículo 253. Modificado por el art. 69, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando:
1. No se presente en el término legal.
2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
El texto original es el siguiente: Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
Artículo 255. Modificado por el art. 70, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
El texto original es el siguiente: Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
CAPÍTULO II
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
Artículo 257. Modificado por el art. 71, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
Parágrafo. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía.
Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
El texto original era el siguiente: Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes. 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
NOTA: La expresión ¨por los tribunales administrativos¨ fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2016.
Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.
Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.
Artículo 261. Modificado por el art. 72, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.
El texto original era el siguiente: Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.
Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Artículo 263. Cuantía del interés para recurrir. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y este no aparezca determinado, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el ponente, en el Tribunal Administrativo, dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado.
Artículo 264. Suspensión de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.
Inciso modificado por el art. 73, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Si la caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del cumplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.
El texto original era el siguiente: El tribunal calificará la caución prestada, si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, en caso contrario la denegará.
Artículo 265. Modificado por el art. 74, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
El texto original era el siguiente: Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Artículo 266. Trámite del recurso. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente.
Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario.
Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
Artículo 267. Modificado por el art. 75, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera o única instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. Además, el Consejo de Estado ordenará que en el auto de obedecimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario se cancele la caución de que trata el artículo 264.
Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá amparando los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán mediante incidente, ante el despacho de primera o única instancia, según el caso. Este deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
El texto original era el siguiente: Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 268. Modificado por el art. 76, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.
A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas.
Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, según lo previsto en el artículo 159 de este código.
El texto original era el siguiente: Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
TÍTULO VII
EXTENSIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO I
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Artículo 269. Modificado por el art. 77, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.
Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.
El texto original era el siguiente: Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
El texto del inciso modificado era el siguiente: Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
NOTA: Las expresiones “procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros” y “la administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este código” fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588 de 2012.
Artículo 270. Modificado por el art. 78, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
El texto original era el siguiente: Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588 de 2012.
Artículo 271. Modificado por el art. 79, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
Parágrafo. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.
El texto original era el siguiente: Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
CAPITULO II
Mecanismo eventual de revisión
Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral
Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2014.
Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
Inciso derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.
Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.
b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.
d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos.
f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.
3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código.
4. Que se notifique por estado al actor.
5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.
6. Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados.
En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2014.
Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.
NOTA: La expresión ¨siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos¨ fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-437 de 2013.
Artículo 279. Contestación de la demanda. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.
Artículo 280. Prohibición del desistimiento. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.
Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.
La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.
Artículo 283. Audiencia inicial. Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario.
Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
Artículo 285. Audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para el proceso ordinario.
Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán la obligación de enviarlos de manera inmediata.
Artículo 286. Audiencia de alegaciones y de juzgamiento. Practicadas las pruebas el juez o Magistrado Ponente fijará la fecha para la audiencia de alegaciones y de juzgamiento, la cual se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario en este Código.
Artículo 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:
1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción.
2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios.
3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos.
Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondrá solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se envíen copias de las piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el fin de que se investiguen las posibles infracciones a la legislación penal.
Corresponderá al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio.
Parágrafo. En los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedirá el acto de elección y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el mismo hecho, suin quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.
NOTA: La Corte Constitucional se declara inhibida para fallar sobre la expresión y no afectara a los demás candidatos, mediante sentencia C-334 de 2014.
Artículo 289. Notificación y comunicación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.
Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.
Artículo 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.
Parágrafo. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.
Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte.
Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.
Artículo 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
TÍTULO IX
Proceso ejecutivo
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Modificado por el art. 80, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
El texto original era el siguiente: Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
Artículo 299. Modificado por el art. 81, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de 13S actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código.
En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas:
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
El texto original era el siguiente: De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
TÍTULO X
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 300. Intervención del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo directamente o:
1. Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General de la Nación.
Artículo 301. Calidades. Los procuradores delegados y judiciales deberán reunir las mismas calidades que se requieren para ser miembros de la corporación ante la cual habrán de actuar.
Artículo 302. Designación. Los procuradores delegados y judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Procurador General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.
5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.
6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código.
7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.
Parágrafo. Presentada la solicitud de la conciliación, el agente del Ministerio Público, de oficio o por solicitud de la parte convocante, verificará la existencia de jurisprudencia unificada que resulte aplicable al caso, de acuerdo con lo regulado en el presente Código sobre la materia. De confirmarlo, si la autoridad demandada expresa su negativa a conciliar, suspenderá la audiencia para que el respectivo comité de conciliación reconsidere su posición y si es del caso, proponga una fórmula de arreglo para la reanudación de la audiencia o manifieste las razones por las cuales considera que no es aplicable la jurisprudencia unificada.
TÍTULO XI
PLAN ESPECIAL DE DESCONGESTIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 304. Plan Especial de Descongestión. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado.
El Plan Especial de Descongestión funcionará bajo la metodología de Gerencia de Proyecto, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual contratará un gerente de proyecto de terna presentada por la Sala Plena del Consejo de Estado, corporación que tendrá en cuenta, especialmente, a profesionales con experiencia en diagnósticos sobre congestión judicial, conocimiento especializado sobre el funcionamiento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en dirección y ejecución de proyectos en grandes organizaciones. El gerente de proyecto será responsable de dirigir la ejecución del plan y coordinar las tareas operativas con el Consejo de Estado, los tribunales y juzgados de lo contencioso administrativo y las demás instancias administrativas o judiciales involucradas.
El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en esté Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales.
El Plan Especial de Descongestión tendrá dos fases que se desarrollarán con base en los siguientes parámetros:
1. Fase de Diagnóstico. Será ejecutada por personal contratado para el efecto, diferente a los empleados de los despachos. En ella se realizarán al menos las siguientes tareas:
a) Inventario real de los procesos acumulados en cada despacho.
b) Clasificación técnica de los procesos que cursan en cada despacho, aplicando metodologías de clasificación por especialidad, afinidad temática, cuantías, estado del trámite procesal, entre otras.
c) Inventario clasificado de los procesos que cursan en cada circuito, distrito y acumulado nacional.
d) Costeo y elaboración del presupuesto especial para el Plan Especial de Descongestión.
e) Análisis del mapa real de congestión y definición de las estrategias y medidas a tomar con base en los recursos humanos, financieros y de infraestructura física y tecnológica disponibles.
f) Determinación de los despachos especiales que tendrán a su cargo el plan de descongestión, asignando la infraestructura física y tecnológica apropiada.
3. Fase de Ejecución. En ella se realizarán al menos las siguientes labores:
a) Capacitación de los funcionarios y empleados participantes.
b) Entrega de los procesos clasificados a evacuar por cada despacho, y señalamiento de metas.
c) Publicación y divulgación del plan a la comunidad en general y a todos los estamentos interesados.
d) Coordinación, seguimiento y control a la ejecución del plan.
La ejecución del Plan Especial de Descongestión no podrá sobrepasar el término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2012.
Artículo 305. Implantación del nuevo sistema procesal. Con el fin de conseguir la transición hacia la implantación del nuevo régimen procesal y de competencias previstos en este Código, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, deberá realizar los análisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes, por lo menos, en los siguientes asuntos:
1. Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de circuitos y distritos judiciales con base en las nuevas funciones y competencias y demás aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la demanda de servidos por cada despacho, tribunal o corporación de la jurisdicción.
2. Número actual de jueces, magistrado y demás servidores judiciales para determinar, de acuerdo con las cargas esperadas de trabajo, los ajustes necesarios con el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y, en consecuencia, asignar el personal requerido.
3. Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el nuevo sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4. Definición y dotación de la infraestructura requerida para el normal funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en cuanto a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de video, computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5. Diseño y puesta en operación de sistemas de información ordenados en este Código y los demás necesarios para su desarrollo y la adecuada administración de justicia en lo contencioso administrativo.
Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 307. Recursos para la impImentación y desarrollo del Código. La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.
Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto del inciso derogado era el siguiente: Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción".
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de enero del año 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS. |
Código de Comercio - Decreto 410 de 1971
DECRETO 410 DE 1971 (Marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 4o. PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
ARTÍCULO 6o. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 6. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - PRUEBA CON TESTIGOS. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.
ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBRE INTERNACIONALES. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.
ARTÍCULO 8o. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 8. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA - ACREDITACIÓN. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.
ARTÍCULO 9o. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 9. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL - ACREDITACIÓN. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
TÍTULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO I
CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES
ARTÍCULO 10. COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTÍCULO 12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.
ARTÍCULO 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
ARTÍCULO 14. PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER EL COMERCIO. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación;
2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y
3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
ARTÍCULO 15. INHABILIDADES SOBREVINIENTES POR POSESIÓN EN UN CARGO - COMUNICACIÓN A LA CÁMARA DE COMERCIO. El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
ARTÍCULO 16. DELITOS QUE IMPLICAN PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DEL COMERCIO COMO PENA ACCESORIA. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.
ARTÍCULO 17. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE POR INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTÍCULO 18. DE COMO SUBSANAR LAS NULIDADES POR INCAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO. Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligación de todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.
TÍTULO II
DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;
6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;
12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;
14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;
15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;
17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;
18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
ARTÍCULO 21. OTROS ACTOS MERCANTILES. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
ARTÍCULO 22. APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL A LOS ACTOS MERCANTILES. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.
ARTÍCULO 23. ACTOS QUE NO SON MERCANTILES. No son mercantiles:
1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
ARTÍCULO 24. ALCANCE DECLARATIVO DE LAS ENUMERACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 23. Las enumeraciones contenidas en los artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas.
ARTÍCULO 25. EMPRESA - CONCEPTO. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.
TÍTULO III
DEL REGISTRO MERCANTIL
ARTÍCULO 26. REGISTRO MERCANTIL - OBJETO - CALIDAD. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
ARTÍCULO 27. COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL - COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
ARTÍCULO 28. PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. Deberán inscribirse en el registro mercantil:
1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;
3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;
Ver Ley 222 de 1995; Ley 1116 de 2006
4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;
7) Modificado por el art. 175, Decreto Nacional 019 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asambleas y juntas de socios.
El texto original era el siguiente: 7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;
9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
ARTÍCULO 29. REGLAS PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento;
2) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos;
3) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y
4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
ARTÍCULO 30. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil.
ARTÍCULO 31. PLAZO PARA SOLICITAR LA MATRÍCULA MERCANTIL. La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto.
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.
El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.
ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA MERCANTIL. La petición de matrícula indicará:
1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y
2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro.
ARTÍCULO 33. RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL - TÉRMINO PARA SOLICITARLA. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.
Ver art. 144, Ley 1955 de 2019; art. 3, Ley 1780 de 2016; art. 50, Ley 1429 de 2010; art. 7; Decreto Legislativo 1429 de 2010; Decreto Único 1074 de 2015; Sección 2.2.2.41.5
ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE REGISTRO DE LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES. El registro de las escrituras de constitución de sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera:
1) Copia auténtica de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del domicilio principal;
2) En un libro especial se levantará acta en que constará la entrega de la copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificación del nombre, clase, domicilio de la sociedad, número de la escritura, la fecha y notaría de su otorgamiento, y
3) El mismo procedimiento se adoptará para el registro de las actas en que conste la designación de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.
ARTÍCULO 35. ABSTENCIÓN DE MATRICULAR SOCIEDADES CON NOMBRES YA INSCRITOS. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido la matrícula.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.
ARTÍCULO 36. DOCUMENTOS QUE PUEDEN EXIGIR LAS CÁMARAS AL SOLICITARSE LA MATRÍCULA MERCANTIL. Las cámaras podrán exigir al comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro medio fehaciente.
ARTÍCULO 37. SANCIONES POR EJERCICIO DEL COMERCIO SIN REGISTRO MERCANTIL. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 38. SANCIONES POR FALSEDAD EN LA SOLICITUD DEL REGISTRO MERCANTIL. La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.
ARTÍCULO 39. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LIBROS DE COMERCIO. El registro de los libros de comercio se hará en la siguiente forma:
1) En el libro se firmará por el secretario de la cámara de comercio una constancia de haber sido registrado, con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles, las que serán rubricadas por dicho funcionario, y
2) En un libro destinado a tal fin se hará constar, bajo la firma del secretario, el hecho del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.
ARTÍCULO 40. REGISTRO DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS NI RECONOCIDOS. Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser presentado personalmente por sus otorgantes al secretario de la respectiva cámara.
ARTÍCULO 41. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. Las providencias judiciales y administrativas que deban registrarse, se presentarán en copia autenticada para ser archivadas en el expediente respectivo. De la entrega de dichas copias se levantará acta en un libro especial, en la que constará el cargo del funcionario que dictó la providencia, el objeto, clase y fecha de la misma.
ARTÍCULO 42. INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS DESTINADOS A SER DEVUELTOS AL INTERESADO. Los documentos sujetos a registro y destinados a ser devueltos al interesado, se inscribirán mediante copia de su texto en los libros respectivos o de fotocopias o de cualquier otro método que asegure de manera legible su conservación y reproducción.
ARTÍCULO 43. APERTURA DE EXPEDIENTES INDIVIDUALES Y CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS DEL REGISTRO MERCANTIL. A cada comerciante, sucursal o establecimiento de comercio matriculado, se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, por orden cronológico de presentación, las copias de los documentos que se registren.
Los archivos del registro mercantil podrán conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta, siempre que el presidente y el secretario de la respectiva cámara certifiquen sobre la exactitud de dicha reproducción.
ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO EN CASO DE PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS REGISTRADOS - VALOR PROBATORIO. En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado podrá suplirse con un certificado de la cámara de comercio en donde hubiere sido inscrito, en el que se insertará el texto que se conserve. El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a las estipulaciones o hechos que consten en el certificado.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los libros registrados.
ARTÍCULO 45. EMOLUMENTOS POR INSCRIPCIÓN O CERTIFICACIÓN. Cada inscripción o certificación causará los emolumentos que fije la ley.
ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - VALOR Y EFECTOS DEL REGISTRO. Los actos y documentos registrados conforme a la legislación vigente al entrar a regir este Código, conservarán el valor que tengan de acuerdo con la ley; pero en cuanto a los efectos que ésta atribuya al registro o a la omisión del mismo, se aplicarán las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 47. APLICACIÓN EXCLUSIVA DEL PRESENTE CAPÍTULO AL REGISTRO MERCANTIL. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará exclusivamente al registro mercantil, sin perjuicio de las inscripciones exigidas en leyes especiales.
TÍTULO IV.
DE LOS LIBROS DE COMERCIO
CAPÍTULO I.
LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE
ARTÍCULO 48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.
ARTÍCULO 50. CONTABILIDAD – REQUISITOS. Reglamentado por el Decreto 2617 de 2022. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.
ARTÍCULO 51. COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA - PARTE DE LA CONTABILIDAD. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.
ARTÍCULO 52. OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR PERIÓDICAMENTE UN INVENTARIO Y UN BALANCE GENERAL. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.
ARTÍCULO 53. ASIENTO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES - COMPROBANTE DE CONTABILIDAD - CONCEPTO. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.
El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.
ARTÍCULO 54. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LA CORRESPONDENCIA COMERCIAL. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.
ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE LOS ASIENTOS CONTABLES. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.
ARTÍCULO 56. Modificado por el art. 173, Decreto Nacional 019 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> LIBROS - HOJAS REMOVIBLES - OBLIGATORIEDAD DE NUMERAR. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
El texto original era el siguiente: Artículo 56. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
ARTÍCULO 57. Modificado por el art. 26, Ley 2195 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. En los libros de comercio se prohíbe:
1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere,
4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos
5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos electrónicos,
6. Crear cuentas en los libros contables que no cuenten con los comprobantes y soportes correspondientes;
7. No asentar en los libros contables las operaciones efectuadas;
8. Llevar doble contabilidad, es decir, llevar dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos;
9. Registrar en los libros contables operaciones de manera inadecuada, gastos inexistentes o pasivos sin la identificación correcta,
10. Utilizar documentos falsos que sirvan de soporte a la contabilidad, y
11. Abstenerse de revelar partidas en los estados financieros, sin la debida correspondencia con las cuentas asentadas en los libros de contabilidad.
Otras modificaciones: Modificado por el art. 174, Decreto Nacional 019 de 2012
El texto original era el siguiente: Artículo 57º.PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. En los libros de comercio se prohíbe: 1) Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren; 2) Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos; 3) Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere; 4) Borrar o tachar en todo o en parte los asientos, y 5) Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.
ARTÍCULO 58. Modificado por el art. 27, Ley 2195 de 2022.<El nuevo texto es el siguiente> Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones, y prohibiciones establecidas en los artículos 19 y en el Capítulo I del Título IV del Libro I del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con una multa de hasta dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tratare de personas naturales y de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de personas jurídicas, conforme con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o adicionen. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona. En el caso de las personas jurídicas, la autoridad competente deberá tener en cuenta, para la imposición de la multa, la capacidad patrimonial de la persona jurídica. Cuando se trate de pymes y mipymes, la autoridad competente deberá proceder con especial precaución.
En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta dos meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
Otras modificaciones: Modificado por el art. 28, Ley 1762 de 2015.
El texto original era el siguiente: Artículo 58º. SANCIONES POR VIOLACIONES A LAS PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. La violación a lo dispuesto en el artículo anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que impondrá la cámara de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve. Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas infracciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa.
ARTÍCULO 59. CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS Y LOS COMPROBANTES. Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.
ARTÍCULO 60. CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLES - REPRODUCCIÓN EXACTA. Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.
Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.
CAPÍTULO II.
RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO
ARTÍCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.
ARTÍCULO 62. SANCIONES POR VIOLACIÓN DE RESERVA DE LOS LIBROS. El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los libros regulados en este Título que violen la reserva de los mismos, será sancionado con arreglo al Código Penal en cuanto a la violación de secretos y correspondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.
ARTÍCULO 63. EXHIBICIÓN O EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO ORDENADO DE OFICIO. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:
1) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones;
2) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común;
3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y
4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 64. EXHIBICIÓN Y EXAMEN GENERAL DE LIBROS. Los tribunales o jueces civiles podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades.
ARTÍCULO 65. EXHIBICIÓN PARCIAL DE LIBROS. En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.
La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos.
ARTÍCULO 66. FORMA DE PRACTICAR LA EXHIBICIÓN. El examen de los libros se practicará en las oficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de éste o de la persona que lo represente. El juez o funcionario hará constar los hechos y asientos verificados y, además, del estado general de la contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se llevan conforme a la ley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.
ARTÍCULO 67. RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS. Si el comerciante no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión.
Quien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a disposición del juez los propios.
CAPÍTULO III.
EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO
ARTÍCULO 68. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 68. VALIDEZ LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO. Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no lo rechace en lo que le sea desfavorable.
ARTÍCULO 69. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 69. CUESTIONES MERCANTILES CON PERSONAS NO COMERCIANTES. En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales.
ARTÍCULO 70. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 70. VALOR PROBATORIO DE LIBROS Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRE COMERCIANTES-REGLAS. En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas: 1) Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos; 2) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión; 3) Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros; 4) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y 5) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario.
ARTÍCULO 71. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 71. ACEPTACIÓN DE LO QUE CONSTE EN LIBROS DE LA CONTRAPARTE. Si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.
ARTÍCULO 72. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 71. PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD. La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
ARTÍCULO 73. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 73. APLICACIÓN DE REGLAS PRECEDENTES. Si el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión del caso no los lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá conforme a las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 74. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 74. DOBLE CONTABILIDAD-CONSECUENCIAS. Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
TÍTULO V.
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
ARTÍCULO 75. Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 75. HECHOS CONSTITUTIVOS DE COMPETENCIA DESLEAL. Constituyen competencia desleal los siguientes hechos: 1) Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios; 2) Los medios o sistemas tendientes a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios; 3) Los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus secretos; 4) Los medios o sistemas encauzados <sic> a obtener la desviación de la clientela siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles; 5) Los medios o sistemas encaminados a crear desorganización general del mercado; 6) Las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza, aunque no produzcan la desorganización de la empresa ni se obtengan sus secretos; 7) La utilización directa o indirecta de una denominación de origen, falsa o engañosa; la imitación de origen aunque se indique la verdadera procedencia del producto o se emplee en traducción o vaya acompañada de expresiones tales como 'género', 'manera', 'imitación', o similares; 8) Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad del producto, y 9) En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres mercantiles.
ARTÍCULO 76. Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 76. COMPETENCIA DESLEAL-SANCIONES. El perjudicado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se le indemnicen los perjuicios causados y se conmine en la sentencia al infractor, bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, convertibles en arresto, a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal. El juez, antes del traslado de la demanda, decretará de plano las medidas cautelares que estime necesarias, siempre que a la demanda se acompañe prueba plena, aunque sumaria, de la infracción y preste la caución que se le señale para garantizar los perjuicios que con esas medidas pueda causar al demandado o a terceros durante el proceso.
ARTÍCULO 77. COMPETENCIA DESLEAL-PROPAGANDA. Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 77. Prohíbese la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal a otros productores o distribuidores de mercancías, en general, o servicios de igual o similar naturaleza. Presúmese desleal la propaganda comercial si se hace por sistemas de bonificación al consumidor, consistente en rifas, sorteos, cupones, bonos, vales, estampillas y otros medios pagaderos en dinero o en especie, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de artículos catalogados oficialmente de primera necesidad; 2) Cuando sean productos o servicios sometidos a controles sanitarios; 3) Cuando el precio de los productos o servicios en el mercado o su calidad se afecten por el costo de las bonificaciones, y 4) Cuando el incentivo para el consumidor esté en combinación con cualquier procedimiento en que intervenga el azar. Toda infracción a este artículo será sancionada por el respectivo alcalde municipal, de oficio o a petición de la persona que acredite los hechos, con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos convertibles en arresto.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia C-054 de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
TÍTULO VI.
DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
ARTÍCULO 78. DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.
ARTÍCULO 79. Modificado por el art. 1, Ley 1727 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados.
El texto original era el siguiente: Artículo 79. INTEGRACIÓN Y JURISDICCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Cada cámara de comercio estará integrada por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. Tendrá una junta de directores compuesta por un número de seis a doce miembros, con sus respectivos suplentes, según lo determine el Gobierno Nacional en atención a la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerán sus funciones.
ARTÍCULO 80. Modificado por el art. 3, Ley 1727 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes.
El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta.
Inciso modificado por el art. 87, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> El Gobierno nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno Nacional, dentro de los cuales, como mínimo, uno de ellos deberá proceder de los micronegocios o microempresas de la economía popular o unidades de la economía solidaria, caso en el cual no se aplicarán los requisitos señalados para los demás miembros de junta. La determinación del número de miembros de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.
El texto del inciso modificado era el siguiente: El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.
La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 87, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Para realizar las elecciones deben disponerse mecanismos presenciales y virtuales para que cada miembro utilice el canal de su preferencia.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 80. INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las cámaras de comercio hasta en una tercera parte de cada junta. Por decreto reglamentario se señalará el número de miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio y el de los representantes del Gobierno.
ARTÍCULO 81. Derogado por el art. 35, Ley 1727 de 2014.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 81. ELECCIÓN DE DIRECTORES. Con excepción de los representantes del Gobierno, los directores de las cámaras serán elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva cámara, de listas que se inscribirán en la alcaldía del lugar, aplicando el sistema del cuociente electoral. Sin embargo, cuando una cámara de comercio tenga más de trescientos comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elección de los directores que le correspondan se hará por los comerciantes afiliados, siempre que el número de éstos sea superior al diez por ciento del total de inscritos. El Gobierno le determinará a cada cámara el porcentaje de afiliados que se requerirá para la elección, en proporción al número total de inscritos, de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de éstos.
ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 5, Ley 1727 de 2014. <El texto original era el siguiente> Con excepción de los miembros designados por el Gobierno Nacional, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años con posibilidad de reelección inmediata por una sola vez.
Los miembros designados por el Gobierno Nacional no tendrán período y serán designados y removidos en cualquier tiempo.
Las impugnaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la elección o el escrutinio serán conocidas y decididas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Contra la decisión procede recurso de reposición.
El texto anterior era el siguiente: ARTÍCULO 82. ELECCIÓN DE DIRECTORES EN ASAMBLEAS. La elección de directores para todas las cámaras de comercio se llevará a cabo en asambleas que sesionarán por derecho propio cada dos años, en las sedes respectivas. El Gobierno reglamentará el procedimiento, la vigilancia y demás formalidades de estas elecciones. Las reclamaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la elección o el escrutinio serán decididas en única instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 83. Modificado por el art. 6, Ley 1727 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 83. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 84. Derogado por el art. 35, Ley 1727 de 2014.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 84. VOTO PERSONAL E INDELEGABLE EN ASAMBLEAS. El voto en las asambleas de las cámaras de comercio se dará personalmente y será indelegable. Las sociedades votarán a través de sus representantes legales.
ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 33, Ley 1727 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Para ser Miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de Miembro de Junta Directiva en más de una Cámara de Comercio.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 85. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Para ser director de una cámara de comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de director en más de una cámara de comercio.
ARTÍCULO 86. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:
1) Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos;
2) Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos;
3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código;
4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones;
5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas;
6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten;
7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta;
8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores;
9) Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos;
10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio;
11) Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y
12) Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional.
NOTA: El texto subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-909 de 2007, "en el entendido de que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurídica y objeto de las cámaras de comercio, dentro del marco fijado por la ley".
ARTÍCULO 87. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES. El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida.
ARTÍCULO 88. CONTROL Y VIGILANCIA DE RECAUDOS. La Contraloría General de la República ejercerá el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las cámaras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
NOTA: Artículo declarado PARCIALMENTE INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 62 del 23 de agosto de 1982.
ARTÍCULO 89. FUNCIONES DEL SECRETARIO. Toda cámara de comercio tendrá uno o más secretarios, cuyas funciones serán señaladas en el reglamento respectivo. El secretario autorizará con su firma todas las certificaciones que la cámara expida en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 90. INCOMPATIBILIDADES DE EMPLEADOS. Los abogados, economistas y contadores que perciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta y multa hasta de veinte mil pesos. Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio.
NOTA: Los apartes subrayados fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1142 de 2000.
ARTÍCULO 91. REQUISITOS PARA LOS GASTOS. Los gastos de cada cámara se pagarán con cargo a su respectivo presupuesto, debidamente aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 92. Modificado por el art. 12, Ley 1727 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> REQUISITOS PARA SER AFILIADO. Podrán ser afiliados a una Cámara de Comercio, las personas naturales o jurídicas que:
1. Así lo soliciten.
2. Tengan como mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en cualquier Cámara de Comercio.
3. Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil, y
4. Hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada periodo.
El afiliado para mantener su condición deberá continuar cumpliendo los anteriores requisitos.
Quien ostente la calidad de representante legal de las personas jurídicas deberá cumplir los mismos requisitos previstos para los afiliados, salvo el de ser comerciante.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 92. AFILIACIÓN A LA CÁMARA. Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una cámara de comercio cuando así lo soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del mismo lugar. Los afiliados a las cámaras tendrán derecho a: 1) Dar como referencia la respectiva cámara de comercio; 2) A que se les envíe gratuitamente las publicaciones de la cámara, y 3) A obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la cámara.
ARTÍCULO 93. INGRESOS ORDINARIOS DE LAS CÁMARAS. Cada cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios:
1) El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados;
2) Las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, y
3) Los que produzcan sus propios bienes y servicios.
ARTICULO 94. APELACIONES DE ACTOS DE LAS CÁMARAS. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO 95. AFILIACIONES A ENTIDADES INTERNACIONALES. Cada cámara de comercio podrá afiliarse a entidades internacionales similares con autorización del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 96. CONFEDERACIÓN DE CÁMARAS-FUNCIONES. Las cámaras de comercio podrán confederarse siempre que se reúnan en forma de confederación no menos del cincuenta por ciento de las cámaras del país.
Las confederaciones de cámaras de comercio servirán de órgano consultivo de las confederadas en cuanto se refiera a sus funciones y atribuciones, con el fin de unificar el ejercicio de las mismas, recopilar las costumbres que tengan carácter nacional y propender al mejoramiento de las cámaras en cuanto a tecnificación, eficacia y agilidad en la prestación de sus servicios. Como tales, convocarán a reuniones o congresos de las cámaras confederadas, cuando lo estimen conveniente, para acordar programas de acción y adoptar conclusiones sobre organización y funcionamiento de las cámaras del país.
ARTÍCULO 97. REGISTRO DE INSCRIPCIÓN-COPIAS PARA EL DANE. De todo registro o inscripción que se efectúe en relación con la propiedad industrial, con la de naves o aeronaves o con el registro mercantil, se enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en la forma y condiciones que lo determine el Gobierno Nacional.
Igual obligación se establece a cargo de todo funcionario judicial o administrativo que profiera sentencia o resolución acerca de alguno de los asuntos a que se refiere este artículo.
LIBRO SEGUNDO.
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
TÍTULO I.
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 98. CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
ARTÍCULO 99. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
ARTÍCULO 100. Modificado por el art. 1, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
El texto original era el siguiente: Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto. PARÁGRAFO. Las asociaciones con fines culturales, recreativos, deportivos, de beneficencia u otros análogos, no son comerciales.
ARTÍCULO 101. VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.
ARTÍCULO 102. VALIDEZ DE SOCIEDADES FAMILIARES-APORTE DE BIENES. Será válida la sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges, conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas.
ARTÍCULO 103. SOCIOS INCAPACES. Modificado por el art. 2, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-716 de 2006.
El texto original era el siguiente: Los menores adultos no habilitados de edad sólo podrán intervenir en la formación de sociedades en las cuales no se comprometa ilimitadamente su responsabilidad, con sujeción a las reglas establecidas en el Título I del Libro Primero de este Código. Los menores impúberes podrán intervenir en esa misma clase de sociedades por conducto de sus representantes legales. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles bastará la autorización judicial con conocimiento de causa.
ARTÍCULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.
ARTÍCULO 105. NULIDAD POR OBJETO O CAUSA ILÍCITA EN CONTRATO DE SOCIEDAD. La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podrá alegarse como acción o como excepción por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero que tenga interés en ello.
Los terceros de buena fe podrán hacer efectivos sus derechos contra la sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer la nulidad.
En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilícitos los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, así como los beneficios que puedan corresponderles, serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social o, a falta de ésta en dicho lugar, se entregarán a la junta que funcione en el lugar más próximo.
Los asociados y quienes actúen como administradores responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta.
ARTÍCULO 106. NULIDAD INSANABLE EN CONTRATO DE SOCIEDAD. La nulidad proveniente de ilicitud del objeto o de la causa no podrá sanearse. No obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibición legal o de la existencia de un monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del monopolio purgarán el contrato del vicio de nulidad.
ARTÍCULO 107. ERROR DE HECHO, ERROR SOBRE LA ESPECIE DE SOCIEDAD - VICIO DEL CONSENTIMIENTO. El error de hecho acerca de la persona de uno de los asociados viciará el consentimiento cuando el contrato se celebre en consideración a la persona de los mismos, como en la sociedad colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los socios gestores o colectivos.
El error sobre la especie de sociedad solamente viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendió contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.
ARTÍCULO 108. RATIFICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN COMO MEDIDAS DE SANEAMIENTO. La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos.
Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma.
Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.
ARTÍCULO 109. DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNA NULIDAD RELATIVA - EFECTOS. Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y, por consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe.
Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;
5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;
6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;
7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;
9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;
10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;
12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;
13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y
14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.
ARTÍCULO 111. INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal.
Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.
ARTÍCULO 112. EFECTOS DEL NO REGISTRO DE LA SOCIEDAD ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO. Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios.
ARTÍCULO 113. OMISIÓN DE REQUISITOS EN ESCRITURA SOCIAL. Si en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 110, o expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.
ARTÍCULO 114. INDETERMINACIÓN DE FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DE SUCURSALES. Cuando en la misma escritura social no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgarse un poder por escritura pública, que se registrará en al cámara de comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. A falta de dicho poder se entenderá que tales administradores están facultados, como los administradores de la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales.
ARTÍCULO 115. IMPUGNACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL REGISTRADA LEGALMENTE. Hecho en debida forma el registro de la escritura social, no podrá impugnarse el contrato sino por defectos o vicios de fondo, conforme a lo previsto en los artículos 104 y siguientes de este Código.
ARTÍCULO 116. REGISTRO MERCANTIL - REQUISITO PARA INICIAR ACTIVIDADES. Las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de ejercer su objeto.
PARÁGRAFO. Los administradores que realicen actos dispositivos sin que se hayan llenado los requisitos exigidos en este artículo, responderán solidariamente ante los asociados y ante terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
ARTÍCULO 117. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.
ARTÍCULO 118. INADMISIÓN DE PRUEBAS CONTRA EL TENOR DE LAS ESCRITURAS. Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella.
ARTÍCULO 119. REQUISITOS DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD. La promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición se tendrá por fallida si tardare más de dos años en cumplirse.
Los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella.
ARTÍCULO 120. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN VIGENTE. Las sociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley posterior; pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva.
ARTÍCULO 121. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COLECTIVAS Y EN COMANDITA. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 121. Las sociedades en nombre colectivo y las en comandita simple podrán constituirse por documento privado, sin sujeción a las prescripciones de este Código, cuando no se propongan actividades comerciales como objeto principal; pero el correspondiente documento deberá contener las estipulaciones que trae el artículo 110 y ser inscrito en el registro mercantil, lo mismo que las reformas del contrato social, para que dichas estipulaciones y reformas sean oponibles a terceros.
CAPÍTULO III
APORTES DE LOS ASOCIADOS
ARTÍCULO 122. CAPITAL SOCIAL-DEFINICIÓN. El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.
Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con reavalúo de activos.
ARTÍCULO 123. AUMENTO O REPOSICIÓN DE APORTE DEL SOCIO. Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato.
ARTÍCULO 124. ENTREGA DE APORTES. Los asociados deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados. A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida.
ARTÍCULO 125. INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE APORTES-ARBITROS O RECURSOS EN LA NO ESTIPULACIÓN. Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato.
A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:
1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido;
2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145; y
3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.
En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.
ARTÍCULO 126. APORTES EN ESPECIE-VALOR COMERCIAL. Los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado.
ARTÍCULO 127. LEGISLACIÓN PARA APORTES EN ESPECIE. Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las obligaciones de género. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá.
Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y les serán aplicables las reglas del inciso anterior.
ARTÍCULO 128. CONSERVACIÓN DE COSAS OBJETO DE APORTES-RESPONSABLES. La conservación de las cosas objeto del aporte será de cargo del aportante hasta el momento en que se haga la entrega de las mismas a la sociedad; pero si hay mora de parte de ésta en su recibo, el riesgo de dichas cosas será de cargo de la sociedad desde el momento en que el aportante ofrezca entregarlas en legal forma.
La mora de la sociedad no exonerará, sin embargo, de responsabilidad al aportante por los daños que ocurran por culpa grave o dolo de éste.
ARTÍCULO 129. ABONO EFECTIVO DE APORTES DE CRÉDITO. El aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social.
El aportante de cualquier crédito responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. Dicho crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte.
Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125.
ARTÍCULO 130. RESPONSABILIDAD EN LA SUSCRIPCIÓN Y PAGO DE APORTES. En las sociedades por acciones, cada aportante responderá del valor total de la suscripción que haya hecho. Si el pago se hiciere por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá de un año; de consiguiente, las acciones que no hubieren sido íntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio, participarán en las utilidades solamente en proporción a la suma efectivamente pagada por cada acción.
ARTÍCULO 131. APORTES DE CESIÓN DE CONTRATOS. Cuando la aportación consista en la cesión de un contrato, el aportante responderá del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 132. APORTES EN ESPECIE POSTERIORES A LA CONSTITUCIÓN. Reglamentado por el Decreto 1122 de 1992. Cuando se constituya una sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento, los aportes en especie se avaluarán unánimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, y el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.
El valor de los aportes en especie posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios con el voto favorable del sesenta por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto. Estos avalúos debidamente fundamentados se someterán a la aprobación de la Superintendencia.
Sin la previa aprobación por la Superintendencia del avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la correspondiente escritura. El Gobierno reglamentará el procedimiento que deba seguirse ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobación de los avalúos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 133. CONSTANCIA DE LOS AVALÚOS EN ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN O REFORMA. Los avalúos se harán constar en las escrituras de constitución o de reforma, según el caso, y en ellas se insertará la providencia en que el superintendente los haya aprobado. Este requisito será indispensable para la validez de la constitución o de la reforma estatutaria. Copias de dichas escrituras serán entregadas a la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento o de su registro, si fuere el caso.
ARTÍCULO 134. VALORACIÓN DE BIENES EN ESPECIE POR LA SUPERINTENDENCIA Y LOS INTERESADOS. Cuando la Superintendencia fije el valor de los bienes en especie en una cifra inferior al aprobado por los interesados, el o los presuntos aportantes podrán optar por abonar en dinero la diferencia entre los dos justiprecios, dentro del año siguiente, o por aceptar el precio señalado por la Superintendencia, reduciéndose de inmediato el monto de la operación a dicha cifra.
Si el o los presuntos aportantes afectados no acogieren ninguna de las anteriores opciones, quedarán exonerados de hacer el aporte. Quienes insistieren en constituir la sociedad o aumentar el capital, deberán acordar unánimemente la fórmula sustitutiva.
ARTÍCULO 135. SOLIDARIDAD POR AVALÚO DE APORTES EN ESPECIE. En las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente.
ARTÍCULO 136. APORTES CONSIDERADOS EN ESPECIE. Los aportes de establecimientos de comercio, derechos sobre la propiedad industrial, partes de interés, cuotas o acciones, se considerarán como aportes en especie.
ARTÍCULO 137. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.
El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.
Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.
ARTÍCULO 138. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.
Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule.
Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer.
ARTÍCULO 139. APORTE DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON VALOR ESTIMADO EN SOCIEDAD POR ACCIONES. En el caso previsto en el inciso primero del artículo anterior y tratándose de sociedades por acciones, deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste corresponda.
ARTÍCULO 140. PROMOTORES - CONCEPTO Y RESPONSABILIDAD. Son promotores quienes hayan planeado la organización de una empresa y presentado estudios técnicos de su factibilidad. Dichos promotores responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas para constituir la sociedad y si ésta no se perfecciona, carecerán de toda acción contra los presuntos constituyentes.
ARTÍCULO 141. REMUNERACIONES Y VENTAJAS DE LOS PROMOTORES. Las remuneraciones o ventajas particulares en favor de los promotores para compensarles sus servicios y gastos justificados, deberán constar en la escritura de constitución y solamente consistirán en una participación en las utilidades líquidas, distribuibles entre ellos en la forma prevista en los estatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las mismas y por un lapso no mayor de cinco años, contados a partir del primer ejercicio que registre utilidades, o con estas mismas limitaciones, en un privilegio económico para las partes de interés, cuotas o acciones que ellos suscriban al tiempo de la constitución y paguen en dinero u otros bienes tangibles. Cualquier estipulación en contrario se considerará como no escrita.
En todo reglamento de colocación de acciones destinadas a ser suscritas por personas no accionistas, y mientras subsistan las ventajas o privilegios previstos en este artículo, se insertará el texto de las cláusulas estatutarias que los consagren, y en el balance general anexo se dejará constancia del plazo que falte para su extinción.
ARTÍCULO 142. EMBARGO DE ACCIONES. Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento.
ARTÍCULO 143. RESTITUCIÓN DE APORTES DE LOS ASOCIADOS-CASOS. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:
1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato;
2) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y
3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.
ARTÍCULO 144. REEMBOLSO TOTAL O PARCIAL DE ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERÉS. Los asociados tampoco podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se hará entonces en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta.
ARTÍCULO 145. AUTORIZACIÓN PARA LA DISMINUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.
Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.
ARTÍCULO 146. DISMINUCIÓN DE CAPITAL POR REEMBOLSO DE APORTES AL SOCIO. Cuando en una sociedad por cuotas o partes de interés el capital se disminuya por reembolso total del interés de alguno o algunos de los socios, estos continuarán obligados por las operaciones sociales contraídas hasta el momento del retiro, dentro de los límites de la responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad.
ARTÍCULO 147. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR DISMINUCIÓN DE CAPITAL. La reducción del capital se tendrá como una reforma del contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como se ordena en este Código.
ARTÍCULO 148. PROPIEDAD PROINDIVISO DE INTERÉS CUOTA O ACCIÓN. Si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarán quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros.
CAPÍTULO IV
UTILIDADES SOCIALES
ARTÍCULO 149. PACTO DE INTERESES SOBRE EL CAPITAL SOCIAL. Sobre el capital social solamente podrán pactarse intereses por el tiempo necesario para la preparación de la empresa y hasta el comienzo de la explotación de la misma.
ARTÍCULO 150. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO GENERAL. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.
Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.
PARÁGRAFO. A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.
ARTÍCULO 151. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES - PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.
Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.
ARTÍCULO 152. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 152. REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES SOCIALES Para los efectos de los artículos anteriores toda sociedad comercial deberá hacer un inventario y un balance general a fin de cada año calendario. Copia de este balance, autorizada por un contador público, será publicada, por lo menos, en el boletín de la cámara de comercio del domicilio social, cuando se trate de sociedades por acciones.
ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS SOCIALES - CONTROL. Cuando la administración de los negocios sociales no corra a cargo de todos los asociados, los administradores presentarán un detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a cada ejercicio social.
ARTÍCULO 154. RESERVA SOCIAL OCASIONAL. Además de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades.
La destinación de estas reservas sólo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior.
ARTÍCULO 155. Modificado por el art. 240, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> MAYORÍA PARA LA APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
El Texto original era el siguiente: Artículo 155. Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o en la junta de socios, las sociedades repartirán, a título de dividendo o participación, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 156. COBRO DE UTILIDADES DEBIDAS A LOS SOCIOS. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.
Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
ARTÍCULO 157. SANCIONES POR FALSEDADES EN LOS BALANCES. Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados. Articulo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-434 de 1996 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.
CAPÍTULO V.
REFORMAS DEL CONTRATO SOCIAL
ARTÍCULO 158. REQUISITOS PARA LA REFORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.
Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.
ARTÍCULO 159. Subrogado por el art. 13, Ley 44 de 1981. <El nuevo texto es el siguiente> AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA EL REGISTRO DE ESCRITURAS DE REFORMA DE SOCIEDADES SOMETIDAS A SU CONTROL. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.
La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Su- dra <sic> la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.
El texto original era el siguiente: Artículo 159. Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de sociedades sometidas a su control.
ARTÍCULO 160. REGISTRO DE ESCRITURAS DE REFORMA SOCIAL-SUCURSALES. Las escrituras en que consten las reformas del contrato social se registrarán también en las cámaras de comercio correspondientes a los lugares en donde la sociedad establezca sucursales.
ARTÍCULO 161. MECANISMOS DE REFORMA EN SOCIEDADES POR CUOTAS O PARTES DE INTERÉS. En las sociedades por cuotas o partes de interés las reformas se adoptarán con el voto favorable de todos los asociados, siempre que la ley o los estatutos no prevengan otra cosa.
En las sociedades por acciones podrán adoptarse con el voto favorable de un número plural de socios con no menos del setenta por ciento de las acciones representadas, salvo que en los estatutos se exija un número mayor de votos.
ARTÍCULO 162. CLASES DE REFORMAS ESTATUTARIAS. La disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados en los casos expresamente autorizados por la ley, son reformas estatutarias.
ARTÍCULO 163. DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.
Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.
ARTÍCULO 164. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.
La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621 de 2003, en los términos de la consideración jurídica número 11 de la Sentencia.
ARTÍCULO 165. REFORMA ESTATUTARIA POR CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD. Modificado por el art. 154, Decreto Nacional 019 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de Ia sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de Ia jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en Ia cual se haya registrado el acto de constitución, deberá registrarse únicamente Ia reforma que contiene el cambio de domicilio social en Ia cámara de comercio de origen, Ia cual procederá a hacer el respectivo traslado de las inscripciones que reposan en sus archivos, a Ia cámara de comercio del nuevo domicilio.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que por alteraciones en Ia circunscripción territorial de las cámaras de comercio, el lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a Ia circunscripción de una cámara distinta.
El texto original era el siguiente: Artículo 165. Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado la escritura de constitución, deberá registrarse copia de dicha escritura y de las demás reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripción en la cámara del lugar del nuevo domicilio. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que por alteraciones en la circunscripción territorial de las cámaras de comercio, el lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a la circunscripción de una cámara distinta.
ARTÍCULO 166. PRUEBA DE LA REFORMA DE LA SOCIEDAD. Las reformas de la sociedad se probarán de manera igual a su constitución.
PARÁGRAFO. Entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro.
CAPÍTULO VI
TRANSFORMACIÓN Y FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES
SECCIÓN I.
TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 167. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.
ARTÍCULO 168. APROBACIÓN DE TRANSFORMACIONES QUE IMPONGAN MAYORES RESPONSABILIDADES. Cuando la transformación imponga a los socios una responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, deberá ser aprobada por unanimidad.
En los demás casos, los asociados disidentes o ausentes podrán ejercer el derecho de retiro, dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de transformación, sin disminuir su responsabilidad frente a terceros.
ARTÍCULO 169. MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LA TRANSFORMACIÓN. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.
ARTÍCULO 170. INSERTO DE BALANCE EN ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFORMACIÓN. En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público.
ARTÍCULO 171. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA TRANSFORMACIÓN. Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este Código para la nueva forma de sociedad.
SECCIÓN II.
FUSIÓN
ARTÍCULO 172. FUSIÓN DE LA SOCIEDAD-CONCEPTO. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
ARTÍCULO 173. APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD. Las juntas de socios o las asambleas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá contener:
1) Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará;
2) Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión;
3) La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la absorbente;
4) Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, y
5) Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.
ARTÍCULO 174. PUBLICACIÓN DE LA FUSIÓN. Los representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:
1) Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso;
2) El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente, y
3) La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador público.
ARTÍCULO 175. TÉRMINO DE LOS ACREEDORES PARA EXIGIR GARANTÍAS. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.
Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.
ARTÍCULO 176. RESPONSABILIDAD MAYOR POR FUSIÓN. Cuando la fusión imponga a los asociados una responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, se aplicará lo prescrito en el artículo 168.
ARTÍCULO 177. CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE FUSIÓN. Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, podrá formalizarse el acuerdo de fusión. En la escritura se insertarán:
1) El permiso para la fusión en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas;
2) Tratándose de sociedades vigiladas, la aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie que haya de recibir la absorbente o la nueva sociedad;
3) Copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo;
4) Si fuere el caso, el permiso de la Superintendencia para colocar las acciones o determinar las cuotas sociales que correspondan a cada socio o accionista de las sociedades absorbidas, y
5) Los balances generales de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.
ARTÍCULO 178. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.
ARTÍCULO 179. REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD FUSIONADA. El representante legal de la nueva sociedad o de la absorbente asumirá la representación de la sociedad disuelta hasta la total ejecución de las bases de la operación, con las responsabilidades propias de un liquidador.
ARTÍCULO 180. FORMACIÓN DE NUEVA SOCIEDAD QUE CONTINUA NEGOCIOS DE LA DISUELTA. Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse también al caso de la formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución.
CAPÍTULO VII.
ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES
SECCIÓN I.
ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DE SOCIOS
ARTÍCULO 181. REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.
Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso.
ARTÍCULO 182. Modificado por el art. 6 de la Ley 2069 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado.
La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.
Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Debido a las circunstancias de fuerza mayor que están alterando la salud pública y el orden público económico, el Gobierno Nacional podrá establecer el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, para el año 2021 y las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del ejercicio 2020".
El texto original era el siguiente: Artículo 182. CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social.
ARTÍCULO 183. COMUNICACIÓN DE REUNIONES A LA SUPERINTENDENCIA. Las sociedades sometidas a inspección y vigilancia deberán comunicar a la Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará toda reunión de la junta de socios o de la asamblea, a fin de que se designe un delegado, si lo estimare pertinente.
ARTÍCULO 184. Modificado por el art. 18, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> REPRESENTACIÓN DEL SOCIO EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.
Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas.
El texto original era el siguiente: Artículo 184. Todo asociado podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o de la asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste pueda sustituirlo y la fecha de la reunión para la cual se confiere, así como los demás requisitos señalados en los estatutos. Esta representación no podrá otorgarse a una persona jurídica, salvo que se conceda en desarrollo del negocio fiduciario. El poder otorgado por escritura pública o por documento legalmente reconocido podrá comprender dos o más reuniones de la asamblea o de la junta de socios.
ARTÍCULO 185. INCOMPATIBILIDAD DE ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.
Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.
ARTÍCULO 186. LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.
ARTÍCULO 187. FUNCIONES GENERALES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:
1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos;
2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;
3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;
4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;
5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso;
6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados;
7) Constituir las reservas ocasionales, y
8) Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.
PARÁGRAFO. Las funciones anteriores podrán cumplirse lo mismo en las reuniones ordinarias que en las extraordinarias, si en el contrato social o en las leyes no se previene otra cosa.
ARTÍCULO 188. OBLIGATORIEDAD DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.
PARÁGRAFO. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social.
ARTÍCULO 189. CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.
La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.
ARTÍCULO 190. DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.
ARTÍCULO 192. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA DECISIÓN DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva.
ARTÍCULO 193. PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS E INDEMNIZACIÓN A LA SOCIEDAD. Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron.
La acción de indemnización prevista en este artículo sólo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada.
La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad.
ARTÍCULO 194. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 194. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.
ARTÍCULO 195. INSCRIPCIÓN DE REUNIONES EN LIBRO DE ACTAS Y ACCIONES. La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios.
Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.
SECCIÓN II.
ADMINISTRADORES
ARTÍCULO 196. FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.
ARTÍCULO 197. ELECCIÓN DE JUNTA O COMISIÓN. CUOCIENTE ELECTORAL. Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.
Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista.
Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.
ARTÍCULO 198. DETERMINACIÓN DE PERIODOS Y ELECCIÓN DE ADMINISTRADORES. Cuando las funciones indicadas en el artículo 196 no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados de las mismas serán elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en el contrato social. La elección podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos en juntas directivas elegidas por la asamblea general.
Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes.
ARTÍCULO 199. PERÍODO Y REMOCIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR ASAMBLEA. Lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 198 se aplicará respecto de los miembros de las juntas directivas, revisores fiscales y demás funcionarios elegidos por la asamblea, o por la junta de socios.
ARTÍCULO 200. Modificado por el art. 24, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
El texto original era el siguiente: Artículo 200. Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
ARTÍCULO 201. SANCIONES PARA LOS ADMINISTRADORES POR DELITOS O CONTRAVENCIONES. Las sanciones impuestas a los administradores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les darán acción alguna contra la sociedad.
ARTÍCULO 202. LIMITACIONES A CARGOS DIRECTIVOS EN SOCIEDADES POR ACCIONES. En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado.
La Superintendencia de Sociedades sancionará con multa hasta de diez mil pesos la infracción a este artículo, sin perjuicio de declarar la vacancia de los cargos que excedieren del número antedicho.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se trate de sociedades matrices y sus subordinadas, o de estas entre sí.
CAPÍTULO VIII.
REVISOR FISCAL
ARTÍCULO 203. SOCIEDADES QUE ESTÁN OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL. Deberán tener revisor fiscal:
1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
ARTÍCULO 204. ELECCIÓN DE REVISOR FISCAL. La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.
En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.
En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.
ARTÍCULO 205. INHABILIDADES DEL REVISOR FISCAL. No podrán ser revisores fiscales:
1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;
2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y
3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.
ARTÍCULO 206. PERIODO DEL REVISOR FISCAL. En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.
ARTÍCULO 207. FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. Son funciones del revisor fiscal:
1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;
2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;
3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;
4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;
5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;
6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;
7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;
8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y
9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
10) Adicionado por el art. 27, Ley 1762 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.
PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.
ARTÍCULO 208. CONTENIDO DE LOS INFORMES DEL REVISOR FISCAL SOBRE BALANCES GENERALES. El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:
1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;
2) Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;
3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso;
4) Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y
5) Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.
ARTÍCULO 209. CONTENIDO DEL INFORME DEL REVISOR FISCAL PRESENTADO A LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. El informe del revisor fiscal a la asamblea o junta de socios deberá expresar:
1) Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea o junta de socios;
2) Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y
3) Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía.
ARTÍCULO 210. AUXILIARES DEL REVISOR FISCAL. Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la asamblea o de la junta de socios, el revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos.
El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.
ARTÍCULO 211. RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL. El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 212. RESPONSABILIDAD PENAL DEL REVISOR FISCAL QUE AUTORIZA BALANCES O RINDE INFORMES INEXACTOS. El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal.
ARTÍCULO 213. DERECHO DE INTERVENCIÓN DEL REVISOR FISCAL EN LA ASAMBLEA Y DERECHO DE INSPECCIÓN. El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas demás papeles de la sociedad.
ARTÍCULO 214. RESERVA DEL REVISOR FISCAL EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.
ARTÍCULO 215. REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.
Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.
ARTÍCULO 216. INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. El revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214, será sancionado con multa hasta de veinte mil pesos, o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 217. SANCIONES IMPUESTAS AL REVISOR FISCAL. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria, respecto de sociedades controladas por ésta.
Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona.
CAPÍTULO IX
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 218. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad comercial se disolverá:
1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;
3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;
4) Por la declaración de quiebra de la sociedad;
5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;
6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;
7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y
8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.
ARTÍCULO 219. EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR LOS SOCIOS. En el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.
La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social.
Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.
ARTÍCULO 220. DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social.
No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
ARTÍCULO 221. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA. En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2o., 3o., 5o. y 8o. del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente.
En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria.
ARTÍCULO 222. EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.
ARTÍCULO 223. DECISIONES POSTERIORES A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 224. ABSTENCIÓN EN CASO DE CESACIÓN DE PAGOS. Cuando la sociedad se encuentre en estado de cesación en los pagos, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán de inmediato a los asociados para informarlos completa y documentadamente de dicha situación, so pena de responder solidariamente de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros por la infracción de este precepto.
Los asociados podrán tomar las medidas conducentes a impedir la declaratoria de quiebra o a obtener la revocatoria de la misma.
CAPÍTULO X.
LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL
ARTÍCULO 225. REUNIONES DURANTE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Durante el período de la liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Asimismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la Superintendencia, conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 226. INFORMA SOBRE EL BALANCE E INVENTARIO EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. Los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria.
ARTÍCULO 227. ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL COMO LIQUIDADOR ANTES DEL REGISTRO DEL LIQUIDADOR. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.
ARTÍCULO 228. LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL- MECANISMOS- NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley.
Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores.
Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador.
ARTÍCULO 229. LIQUIDACIÓN DIRECTA EFECTUADA POR LOS SOCIOS. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En ese caso todos tendrán las facultades y las obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 230. ADMINISTRADOR DESIGNADO COMO LIQUIDADOR-EJERCICIO DEL CARGO. Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.
ARTÍCULO 231. ACTUACIÓN DE CONSUMO ENTRE VARIOS LIQUIDADORES. Salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión.
ARTÍCULO 232. INFORMA A LOS ACREEDORES DEL ESTADO DE LIQUIDACIÓN. Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.
ARTÍCULO 233. SOLICITUD A LA SUPERINTENDENCIA LA APROBACIÓN DE INVENTARIOS DEL PATRIMONIO SOCIAL. En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social.
Si los liquidadores estuvieren unánimemente de acuerdo, la Superintendencia, previo el trámite correspondiente, lo aprobará.
Si no hubiere acuerdo, el Superintendente señalará la fecha en que deba ser presentado por los liquidadores el inventario respectivo, que no será ni antes de transcurrido un mes desde la fecha de su señalamiento, ni tres meses después de la misma, y ordenará que se cite a todos los socios y acreedores de la sociedad por medio de un edicto que se fijará por quince días en la secretaría y que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y en los de las sucursales si las hubiere.
NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
ARTÍCULO 234. CONTENIDO DEL INVENTARIO - AUTORIZACIÓN POR CONTADOR. El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.
Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentando personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario.
NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
ARTÍCULO 235. TRASLADO A LOS SOCIOS Y ACREEDORES-TRÁMITE DE OBJECIONES. Presentado el inventario, como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente ordenará correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez días hábiles.
El traslado se surtirá en la secretaría y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitarán como incidentes y, si prosperan, el Superintendente ordenará las rectificaciones del caso. Pero los simples errores aritméticos podrán corregirse por el Superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y sin la tramitación indicada.
NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
ARTÍCULO 236. APROBACIÓN DEL INVENTARIO POR LA SUPERINTENDENCIA - PROTOCOLIZACIÓN. Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas dichas objeciones sin que se hayan formulado, el Superintendente aprobará el inventario y ordenará devolver lo actuado a los liquidadores, a fin de que dichas diligencias se protocolicen con la cuenta final de la liquidación.
NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
ARTÍCULO 237. NO OBLIGATORIEDAD DEL SUPERINTENDENTE EN EL INVENTARIO. En las sociedades por cuotas o partes de interés no será obligatoria la intervención del Superintendente en el inventario que haya de servir de base para la liquidación; pero si dicho inventario se hace como se dispone en los artículos anteriores, cesarán las responsabilidades de los socios por las operaciones sociales, si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por el Superintendente y a lo prescrito en los artículos siguientes de este Título.
NOTA: El inciso 3o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, establece que: "'Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio."
ARTÍCULO 238. FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:
1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución;
2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social;
3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad;
4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria;
5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie;
6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio;
7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y
8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.
ARTÍCULO 239. SUFICIENCIA DE ACTIVOS SOCIALES PARA PAGO DEL PASIVO EXTERNO E INTERNO DE LA SOCIEDAD. Cuando los activos sociales sean suficientes para pagar el pasivo externo e interno de la sociedad, podrán prescindir los liquidadores de hacer efectivo el pago del capital suscrito no cubierto, para compensarlo con lo que corresponda a los asociados deudores en la liquidación, hasta concurrencia de las sumas debidas.
ARTÍCULO 240. BIENES SOCIALES DESTINADOS A SER DISTRIBUIDOS EN ESPECIE. Los bienes sociales destinados a ser distribuidos en especie serán también vendidos por los liquidadores cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, salvo que los acreedores sociales o algunos de ellos expresamente acepten como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la sociedad.
ARTÍCULO 241. NO DISTRIBUCIÓN DE SUMAS ANTES DE LA CANCELACIÓN DEL PASIVO EXTERNO. No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.
ARTÍCULO 242. PAGO DE OBLIGACIONES OBSERVANDO DISPOSICIONES SOBRE PRELACIÓN DE CRÉDITOS. El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 243. INSUFICIENCIA DE ACTIVOS PARA PAGO DEL PASIVO EXTERNO. Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.
Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.
ARTÍCULO 244. PAGO SIN INTERESES DE OBLIGACIONES A TÉRMINO. Por el hecho de la disolución se podrán pagar, sin intereses distintos de los que se hayan pactado expresamente y para los solos efectos de la liquidación todas las obligaciones a término contra la sociedad, inclusive aquellas cuyo plazo se haya pactado en favor de los acreedores.
ARTÍCULO 245. RESERVA EN PODER DE LOS LIQUIDADORES PARA ATENDER OBLIGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.
ARTÍCULO 246. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN POR SU VALOR ACTUAL. Cuando la sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación hará la liquidación y pago de éstas por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario, conforme a las tablas acostumbradas por las compañías aseguradoras del país, o contratará con una compañía de seguros el pago periódico de la pensión por todo el tiempo en que estuviere pendiente el riesgo.
ARTÍCULO 247. DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE ENTRE SOCIOS - PROCEDIMIENTO. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.
La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.
Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.
PARÁGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada.
ARTÍCULO 248. DISTRIBUCIÓN O PRORRATEO DE REMANENTE. La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso.
Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.
Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.
ARTÍCULO 249. ENTREGA DE REMANENTE A SOCIOS-AVISO A AUSENTES. Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.
Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar.
ARTÍCULO 250. CONSTITUCIÓN DE NUEVA SOCIEDAD POR ACUERDO DE LA TOTALIDAD DE SOCIOS. Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social.
ARTÍCULO 251. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA FUNCIÓN Y ENAJENACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE NUEVA SOCIEDAD. El acto previsto en el artículo anterior se someterá a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio. Cumplido tal acto en esta forma, la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías.
ARTÍCULO 252. IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TERCERO CONTRA SOCIOS POR SUS OBLIGACIONES SOCIALES EN SOCIEDAD ANÓNIMA. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-090 de 2014 declaró “EXEQUIBLE las expresiones: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales”, por el cargo analizado.
En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.
ARTÍCULO 253. DERECHO A REPETIR CONTRA ASOCIADOS POR EL LIQUIDADOR. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no impide que los liquidadores puedan repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad.
ARTÍCULO 254. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ASOCIADOS. Si los liquidadores no ejercitan la acción prevista en el artículo anterior, una vez requeridos por los acreedores sociales, éstos se subrogarán en la acción de repetición contra los asociados.
La misma regla se aplicará cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en el artículo 243.
ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 256. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.
Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.
ARTÍCULO 257. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirán sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento.
ARTÍCULO 258. IMPUGNABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN SE AJUSTA AL INVENTARIO. Los terceros no podrán impugnar la liquidación si ésta se ajusta al inventario aprobado por el Superintendente de Sociedades y a las reglas señaladas en este Capítulo.
ARTÍCULO 259. REMISIÓN A OTRAS NORMAS ESPECIALES. Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 294 y siguientes en relación con cada clase de sociedad.
CAPÍTULO XI
MATRICES, SUBORDINADAS Y SUCURSALES
ARTÍCULO 260. Modificado por el art. 26, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> SUBORDINACIÓN. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
El Texto original era el siguiente: Artículo 260. Las sociedades subordinadas pueden ser filiales o subsidiarias. Se considerará filial la sociedad que esté dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la matriz. Será subsidiaria la compañía cuyo control o dirección lo ejerza la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas, o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de ésta
ARTÍCULO 261. Modificado por el art. 27, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> PRESUNCIONES DE SUBORDINACIÓN. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PARÁGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PARÁGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.
El texto original era el siguiente: Artículo 261. Se considerará subordinada la sociedad que se encuentre, entre otros, en los siguientes casos: 1º. Cuando el cincuenta por ciento o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas. 2º. Cuando las sociedades mencionadas en el ordinal anterior tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio en la junta de socios, o en la asamblea, o en la junta directiva, si la hubiere, y 3º. Cuando las sociedades vinculadas entre sí participen en el cincuenta por ciento o más de las utilidades de la compañía, así sea por prerrogativas o pactos especiales. Se entenderá que hay vinculación de dos o más sociedades cuando existan intereses económicos, financieros o administrativos entre ellas, comunes o recíprocos, así como cualquier actuación de control o dependencia.
ARTÍCULO 262. Modificado por el art. 32, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> PROHIBICIÓN A LA SOCIEDAD SUBORDINADA. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo.
El texto original era el siguiente: Artículo 262. Las sociedades subordinadas no podrán tener, a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.
ARTÍCULO 263. DEFINICIÓN DE SUCURSALES - FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
ARTÍCULO 264. DEFINICIÓN DE AGENCIAS. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 31, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> COMPROBACIÓN DE REALIDAD SOBRE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SOCIEDAD Y VINCULADOS. Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo consideran necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes.
El texto original era el siguiente: Artículo 265. El Gobierno podrá comprobar, por medio de los respectivos organismos de control, la realidad de las transacciones sobre bienes que se negocien a cualquier título entre una sociedad y sus subordinadas, filiales o subsidiarias.
TÍTULO II.
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO I.
Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ARTÍCULO 266. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 266. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en este Código o en leyes posteriores.
ARTÍCULO 267. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 267. Además de las atribuciones conferidas en otras disposiciones de este Código y en leyes especiales, el Superintendente de Sociedades tendrá las siguientes: 1º. Ejercer la inspección y vigilancia: a). Sobre todas las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas a la Superintendencia Bancaria; b). Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una compañía de las sometidas a su vigilancia tenga el veinte por ciento o más de su capital social; c). Sobre cualquier compañía mercantil cuando lo solicite un número plural de asociados que posea el veinte por ciento o más de su capital social. En este caso la inspección y vigilancia cesará cuando lo pida un número plural de asociados que represente más del ochenta por ciento del capital social, y d). Sobre las sociedades mercantiles no comprendidas en los literales anteriores, cuando así lo determine el Presidente de la República en ejercicio de su facultad de inspección sobre dichas sociedades, en cuyo caso la inspección se ejercerá con arreglo a las normas de este Código. 2ª. Autorizar la solemnización de las reformas introducidas a los estatutos. 3ª. Convocar las asambleas o las juntas de socios a reuniones extraordinarias cuando no se hayan verificado las ordinarias previstas en el contrato y los administradores no las convoquen oportunamente; 4ª. Decretar y practicar visitas, con facultad para inspeccionar todos los libros y papeles de las sociedades vigiladas; 5ª. Decretar el retiro de las acciones de los mercados públicos de valores, cuando ocurran irregularidades en el funcionamiento de la sociedad que puedan comprometer los intereses de los inversionistas; 6ª. Suspender el permiso cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad, según su forma; 7ª. Decretar la disolución y ordenar la liquidación de sociedades, y designar liquidador, cuando fuere el caso, conforme a la ley; 8ª. Exigir de las sociedades vigiladas los balances de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea o por la junta de socios, pudiendo formular observaciones dentro de los diez días siguientes. Si estas se producen serán leídas en la reunión en que sea considerado el balance, y 9ª. Imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias. 10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y 11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo.
Otras Modificaciones: Ley 44 de 1981.
ARTÍCULO 268. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 268. Las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia no podrán ejercer su objeto sin un permiso de funcionamiento de la misma Superintendencia, que solamente se otorgará cuando su constitución se ajuste a las leyes. Tratándose de sociedades no sometidas inicialmente a dicha vigilancia, deberán obtener también el permiso una vez queden bajo vigilancia.
ARTÍCULO 269. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 269. Para obtener el permiso de funcionamiento previsto en el artículo anterior será necesario que a la correspondiente solicitud se acompañe: 1º. Copia notarial de la escritura o escrituras de constitución de la sociedad, debidamente registrada, si fuere el caso, y 2º. Certificado expedido por un banco del país en que conste que se ha abierto cuenta a nombre de la sociedad y se ha consignado la parte del capital suscrito que se haya pagado. PARÁGRAFO. Si se han hecho aportes en especie se agregará un certificado del gerente y del revisor fiscal en que se haga constar que la sociedad ha recibido los bienes objeto de tales aportes. Si la sociedad no estuviere obligada a tener revisor fiscal, el certificado será suscrito por todos los socios.
ARTÍCULO 270. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 270. Presentados los documentos de que trata el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes la Superintendencia de Sociedades concederá el permiso de funcionamiento, si los estatutos se conforman a las prescripciones legales y si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley en relación con la forma de compañía adoptada. Si el acto constitutivo no se ciñe en un todo a las prescripciones legales o se ha omitido algún requisito subsanable, el Superintendente concederá permiso provisional de funcionamiento mientras se corrigen las irregularidades o deficiencias que anote.
ARTÍCULO 271. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 271. La Superintendencia podrá suspender el permiso de funcionamiento de una sociedad sometida a su control en los siguientes casos: 1º. Cuando no cumpla su objeto o se exceda de los límites previstos en el contrato: 2º. Cuando no lleve regularmente sus libros de contabilidad, los de actas y, en su caso los de registro de acciones. 3º. Cuando reincida en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de este Código y en las demás que impongan las leyes posteriores, y 4º. Cuando no se hagan las reservas de carácter legal o se distribuyan utilidades no justificadas por balances fidedignos aprobados por la junta de socios o la asamblea general. PARÁGRAFO. La suspensión del permiso de funcionamiento durará el término necesario para que la sociedad subsane las irregularidades que la hayan motivado, y se levantará tan pronto como la sociedad compruebe la corrección de las mismas.
ARTÍCULO 272. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 272. Las visitas se ordenarán de oficio o a petición de los administradores, de los revisores fiscales o de cualquier asociado y tendrán por objeto establecer: 1º. Si la sociedad está cumpliendo su objeto y lo hace dentro de los términos del contrato social. 2º. Si se lleva la contabilidad al día, según las normas legales y los principios o reglas pertinentes de la técnica contable; 3º. Si los activos sociales son reales y están adecuadamente protegidos; 4º. Si los dividendos repartidos o por repartir corresponden realmente a utilidades liquidadas en cada ejercicio y se han pagado conforme al contrato y a las órdenes de la asamblea o junta de socios; 5º. Si se están haciendo las reservas obligatorias y las ordenadas por la asamblea o junta de socios y si se está respetando el destino de las mismas; 6º. Si han ocurrido pérdidas de las que conforme a la ley o al contrato deben producir la disolución de la sociedad; 7º. Si los libros de actas y de registro de acciones se llevan y se conservan debidamente, y 8º. Si el funcionamiento de la sociedad se ajusta a las disposiciones legales y a las estipulaciones de los estatutos.
ARTÍCULO 273. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 273. Practicada una visita, la Superintendencia de Sociedades elaborará acta, con base en los informes de los visitadores, que se dará en traslado a la sociedad visitada, hasta por treinta días, para que formule sus aclaraciones o descargos. Vencido el término del traslado, se dictará una resolución motivada, para impartir las instrucciones u órdenes del caso a la sociedad o a los administradores, revisores o liquidadores.
ARTÍCULO 274. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 274. Cuando con motivo de una visita sea necesario investigar operaciones finales o intermedias que las compañías vigiladas hayan realizado con personas o entidades no sometidas a la vigilancia, podrá el Superintendente exigir de éstas las informaciones pertinentes. Si requeridas rehúsan suministrarlas, el Superintendente les impondrá multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 275. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 275. El Superintendente o el funcionario comisionado para practicar una visita, podrá interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración o fiscalización de las sociedades vigiladas y exigirá su comparecencia apremiándola, si fuere menester, con multas sucesivas hasta de diez mil pesos.
ARTÍCULO 276. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 276. La Superintendencia podrá decretar la disolución de una sociedad sometida a su vigilancia en los siguientes casos: 1º. Cuando no haya obtenido permiso para ejercer su objeto o para continuar ejerciéndolo; 2º. Cuando no haya subsanado, dentro del término fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que hayan motivado la suspensión de su permiso de funcionamiento; 3º. Cuando se trate de sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada que hayan perdido el cincuenta por ciento o más del capital suscrito y no se hayan adoptado oportunamente las medidas necesarias para restablecerlo, y 4º. Cuando se verifique la ocurrencia de alguna de las causales de disolución previstas en la ley o en los estatutos y la asamblea no proceda o no pueda proceder oportunamente a declarar la disolución, o a adoptar oportunamente las medidas indicadas en el artículo 220.
ARTÍCULO 277. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 277. Cuando la asamblea o la junta de socios decrete o declare la disolución y los administradores no den oportuno cumplimiento a las correspondientes formalidades, la Superintendencia de Sociedades los requerirá bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 278. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 278. La Superintendencia de Sociedades podrá requerir a los liquidadores, bajo sanción de multas sucesivas hasta de diez mil pesos para que ejerciten oportunamente la acción de repetición prevista en el artículo 253.
ARTÍCULO 279. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 279. Cumplida en la forma legal la liquidación de una sociedad sometida a su vigilancia, la Superintendencia de Sociedades la aprobará a solicitud de los liquidadores.
ARTÍCULO 280. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 280. Las resoluciones por medio de las cuales se conceda permiso de funcionamiento a una sociedad, se suspenda éste, se decrete la disolución o se apruebe la liquidación, deberán ser inscritas en el registro mercantil y publicadas, cuando menos, en los boletines de las cámaras de comercio de su domicilio principal y de sus sucursales.
ARTÍCULO 281. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 281. La persona que demuestre interés jurídico podrá denunciar ante el Superintendente las irregularidades o violaciones legales que se presenten en cualquier sociedad. Para tal efecto, hará una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y, de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 282. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 282. Contra las providencias dictadas por la Superintendencia, solamente procederá el recurso de reposición ante el mismo Superintendente. Surtida la reposición, quedará agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO 283. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 283. Ninguno de los funcionarios de la Superintendencia podrá revelar los procedimientos secretos de producción industrial, los sistemas de propaganda o de venta y las referencias o datos que puedan afectar a la empresa en relación con la competencia y que hayan conocido con ocasión del ejercicio de sus funciones. La infracción se sancionará con la pérdida del empleo, decretada de oficio o a petición de la respectiva sociedad.
ARTÍCULO 284. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 284. Mientras la sociedad tuviere suspendido el permiso de funcionamiento, los administradores y representantes legales no podrán celebrar ni ejecutar operaciones en nombre de aquella, salvo las necesarias para la simple conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que ocasionaren a la sociedad, a los asociados o a terceros. Asimismo el Superintendente impondrá al infractor multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 285. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 285. Las sociedades sometidas al control de la Superintendencia deberán enviar a ésta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de las reuniones de las juntas de socios o asambleas generales, copia auténtica de las actas completas de dichas reuniones
ARTÍCULO 286. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 286. So pena de destitución, el Superintendente de Sociedades y los Superintendentes Delegados no podrán, directamente ni por interpuesta persona, conservar o adquirir derechos, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades vigiladas, ni negociar en forma alguna con ellas.
ARTÍCULO 287. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 287. Los fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades se proveerán mediante la contribución que fije el Superintendente a las compañías, con la aprobación del Presidente de la República. Tal contribución consistirá en un porcentaje que se calculará sobre el monto del activo de las sociedades sometidas a vigilancia, con base en el balance de su último ejercicio. Cuando una sociedad demore el envío del balance de su último ejercicio, se le cobrará la contribución liquidada el año anterior, sin perjuicio de que sea revisada y de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 288. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 288. En las solicitudes formuladas a la Superintendencia por las sociedades sometidas a su control, se entenderá agotada la vía gubernativa si transcurridos treinta días hábiles no se ha dictado providencia alguna. Esta misma regla se aplicará a los recursos de reposición contra las providencias que dicte el Superintendente.
CAPÍTULO II.
BALANCES
ARTÍCULO 289. ENVÍO DE BALANCES Y ESTADOS DE CUENTAS A LA SUPERINTENDENCIA - SOCIEDADES VIGILADAS. Las sociedades sometidas a vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho balance será "certificado".
La Superintendencia hará las observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones sobre la materia.
ARTÍCULO 290. BALANCE CERTIFICADO-DEFINICIÓN. El balance certificado es el suscrito con las firmas autógrafas del representante legal, del contador de la sociedad y del revisor fiscal, si lo hubiere.
ARTÍCULO 291. ANEXOS A LOS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS. Al balance y a la cuenta de resultados se anexarán las siguientes informaciones:
1) Las sociedades por acciones indicarán el número de acciones en que esté dividido el capital, su valor nominal, y las que hayan readquirido. Si existieren acciones privilegiadas o distinguidas por clases o series, se especificarán las diferencias o privilegios de unas y otras;
2) En lo concerniente a las inversiones en sociedades se indicará el número de acciones, cuotas o partes de interés, su costo, el valor nominal, la denominación o razón social, la nacionalidad y el capital de la compañía en la cual se haya efectuado dicha inversión;
3) El detalle de las cuentas de orden con su valor y fecha de vencimiento;
4) Un estudio de las cuentas que hayan tenido modificaciones de importancia en relación con el balance anterior, y
5) Los índices de solvencia, rendimiento y liquidez con un análisis comparativo de dichos índices en relación con los dos últimos ejercicios.
ARTÍCULO 292. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 292. APROBACIÓN DE BALANCE POR LA ASAMBLEA-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. La aprobación del balance por la asamblea o junta de socios no exonerará de responsabilidad a los administradores y funcionarios directivos, revisores fiscales y contadores que hayan desempeñado dichos cargos durante el ejercicio a que se contraiga tal documento.
ARTÍCULO 293. RESPONSABILIDAD POR SUMINISTRAR DATOS, EXPEDIR CONSTANCIAS O CERTIFICADOS DISCORDANTES CON LA REALIDAD CONTABLE. Los administradores y funcionarios directivos, los revisores fiscales y los contadores que suministren datos a las autoridades, o expidan constancias o certificados discordantes con la realidad contable, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 238 del Código Penal.
Si hubiere falsedad en documento privado con perjuicio de los asociados o de terceros, se aplicará el artículo 240 del mismo Código.
Si las afirmaciones falsas estuvieren destinadas a servir de prueba, se aplicará el artículo 236, ibídem.
Quienes aparezcan comprometidos en los hechos contemplados en este artículo, serán solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los asociados o por terceros.
NOTA: Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE mediante Sentencia C-434 de 1996, en el sentido de que los sujetos activos de las conductas allí previstas son única y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles.
TÍTULO III.
DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I.
LOS SOCIOS
ARTÍCULO 294. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS EN SOCIEDAD COLECTIVA. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago.
En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.
ARTÍCULO 295. SOCIEDAD MERCANTIL COMO SOCIA DE SOCIEDAD COLECTIVA - REQUISITOS. Cualquier sociedad mercantil podrá formar parte de sociedades colectivas, cuando lo decida la asamblea o la junta de socios con el voto unánime de los asociados. Será nulo el ingreso a la sociedad cuando se infrinja esta disposición.
ARTÍCULO 296. ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA. Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para:
1) Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad;
2) Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad;
3) Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y
4) Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.
ARTÍCULO 297. EFECTOS POR INFRACCIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios.
La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria.
ARTÍCULO 298. CAUSALES PARA EXCLUSIÓN DE UN ASOCIADO EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso.
ARTÍCULO 299. EMBARGO DEL INTERÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. El interés social será embargable por los acreedores personales de los socios, pero no se enajenará en subasta pública si uno o más consocios lo adquieren por el avalúo judicial del mismo, caso en el cual el juez autorizará la cesión del interés embargado, previa consignación de su valor.
No obstante, si en la subasta pública del interés social alguno de los socios hace postura, será preferido en igualdad de condiciones. Siendo varios los socios interesados en la adquisición al mismo precio, el juez lo adjudicará a favor de todos ellos por partes iguales, si los mismos socios no solicitan que se adjudique en otra forma.
ARTÍCULO 300. PRENDA DEL INTERÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. El interés social podrá darse en prenda mediante instrumento público o documento privado reconocido legalmente; pero la prenda no será oponible a terceros sino a partir de su inscripción en el registro mercantil.
ARTÍCULO 301. CESIÓN DEL INTERÉS SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. La cesión del interés social se tendrá como una reforma del contrato social, aunque se haga a favor de otro socio; pero el cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores, sino trascurrido un año desde la fecha de la inscripción de la cesión.
ARTÍCULO 302. REUNIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS Y DECISIONES. Las reuniones de la junta de socios y las decisiones de la misma se sujetarán a lo previsto en el contrato social. A falta de estipulación expresa, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvas las reformas del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios.
CAPÍTULO II.
LA RAZÓN SOCIAL
ARTÍCULO 303. FORMACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL. La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e hijos", u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios.
No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.
ARTÍCULO 304. ADICIÓN DE LA PALABRA SUCESORES A LA RAZÓN SOCIAL EN CASOS DE MUERTE. La muerte de un socio cuyo nombre o apellido integre la razón social, no impedirá a la sociedad seguir utilizándolo cuando continúe con los herederos o cuando éstos, siendo capaces, consientan expresamente. En tales casos se agregará la palabra "sucesores".
ARTÍCULO 305. ADICIÓN DE LA PALABRA SUCESORES A LA RAZÓN SOCIAL EN CASOS DE CESIÓN DE INTERÉS. Cuando la razón social se forme con el nombre completo o el apellido de uno de los socios, y éste ceda la totalidad de su interés en la sociedad, podrá seguir utilizándose la misma razón social con la palabra "sucesores".
ARTÍCULO 306. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE LA RAZÓN SOCIAL EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. La razón o firma social sólo podrá ser utilizada por las personas facultadas para representar a la sociedad. Esta, a su vez, sólo se obligará por las operaciones que, además de corresponder al objeto social, sean autorizadas con la razón o firma social.
ARTÍCULO 307. RESPONSABILIDAD DEN EL USO DE LA RAZÓN SOCIAL EN OPERACIONES NO AUTORIZADAS. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, la sociedad responderá por las operaciones no autorizadas con su firma social en los siguientes casos:
1) Cuando sean ejecutadas o celebradas por los representantes de la sociedad, correspondan al giro ordinario de los negocios sociales y, por el tenor del título o por las circunstancias del hecho, aparezcan de un modo inequívoco contraídas por su cuenta y en su interés, o haya derivado provecho de ellas;
2) Cuando sean ratificadas expresa o tácitamente por la sociedad, y
3) Cuando el tercero de buena fe prueba que la sociedad ha cumplido voluntariamente otras obligaciones contraídas de modo semejante.
ARTÍCULO 308. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Los actos ejecutados por los administradores bajo la razón social, que no estuvieren autorizados estatutariamente o fueren limitados por la ley o por los estatutos, solamente comprometerán su responsabilidad personal. Además deberán indemnizar a la sociedad por los perjuicios que le causen y, si se trata de socios, podrán ser excluidos.
ARTÍCULO 309. FORMACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL. La razón social no formará parte de los establecimientos de comercio de la sociedad, y en caso de enajenación de éstos, podrá trasferirse mediante aceptación de los asociados cuyos nombres o apellidos figuren en ella, quienes seguirán respondiendo ante terceros.
CAPÍTULO III.
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 310. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA- GENERALIDAD. La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.
ARTÍCULO 311. FACULTADES DE LA REPRESENTACIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. La representación de la sociedad llevará implícita la facultad de usar la firma social y de celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios sociales.
ARTÍCULO 312. DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN SOCIEDAD COLECTIVA. Delegada la administración a varias personas, sin determinar sus funciones y facultades, se entenderá que podrán ejercer separadamente cualquier acto de administración. Cuando se estipule que deban obrar de consuno, no podrán actuar aisladamente.
ARTÍCULO 313. REVOCACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Delegada la administración de la sociedad, el o los socios que la hubieren conferido podrán reasumirla en cualquier tiempo, o cambiar a sus delegados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 310. Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades.
ARTÍCULO 314. DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Aún delegada la administración, los socios tendrán derecho de inspeccionar, por sí mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 315. ASIGNACIÓN DE COADMINISTRADOR POR ABUSO O NEGLIGENCIA DE UN ADMINISTRADOR NOMBRADO DE FORMA CONDICIONAL. Cuando el nombramiento de un administrador en una persona determinada sea condición para la subsistencia de la sociedad, y dicha persona abuse de sus facultades o sea negligente, la junta de socios podrá designar por mayoría un co-administrador, con el fin de que obren de consuno.
ARTÍCULO 316. DECISIONES QUE REQUIEREN VOTO UNÁNIME O MAYORÍA ABSOLUTA EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. La transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquiera otra reforma estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requerirán el voto unánime de los socios, o de sus delegados, si otra cosa no se dispone en los estatutos. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de votos, salvo estipulación en contrario.
Cada socio tendrá derecho a un voto.
ARTÍCULO 317. DERECHO DE VETO - RESPONSABILIDAD POR OPERACIONES EN CONTRARIO. Los socios podrán oponerse a cualquier operación propuesta, salvo que se refiera a la mera conservación de los bienes sociales. La oposición suspenderá el negocio mientras se decide por mayoría de votos. Si ésta no se obtiene se desistirá del acto proyectado.
Cuando fuere vetado un negocio en la forma indicada en el inciso precedente y a pesar de ello se llevare a cabo, la sociedad comprometerá su responsabilidad; pero si de la operación se derivare algún perjuicio, será indemnizada por quien la ejecutó contrariando la oposición.
ARTÍCULO 318. OBLIGACIÓN DEL ADMINISTRADOR DE RENDIR CUENTAS EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. Los administradores, sean socios o extraños, al fin de cada ejercicio social darán cuenta de su gestión a la junta de socios e informarán sobre la situación financiera y contable de la sociedad. Además, rendirán a la misma junta cuentas comprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo.
Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de dichas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes se tendrán por no escritas.
CAPÍTULO IV.
REGLAS ESPECIALES SOBRE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
ARTÍCULO 319. CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el Artículo 218 y, en especial, por las siguientes:
1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites;
2) Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;
3) Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez requeridos por el síndico de la quiebra, dentro de los treinta días siguientes;
4) Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y
5) Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero.
ARTÍCULO 320. CONDICIONES PARA CONTINUAR LA SOCIEDAD COLECTIVA CON LOS HEREDEROS. El pacto de continuar la sociedad con los herederos de un socio fallecido, sólo podrá cumplirse cuando tales herederos tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio.
Habiendo entre los herederos del socio fallecido alguno o algunos que reúnan las condiciones indicadas en este artículo, podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto; pero si éstas se adjudican, en todo o en parte, a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha del registro de la correspondiente partición.
Cuando la incapacidad provenga de falta de edad y el heredero pueda obtener y obtenga la habilitación de edad antes del registro de la partición, se cumplirá el pacto de que trata este artículo.
ARTÍCULO 321. CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA CON SOCIOS SOBREVIVIENTES. Cuando la sociedad no pudiere continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la correspondiente reforma estatutaria.
ARTÍCULO 322. RENUNCIA O RETIRO DE SOCIO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. En los casos de renuncia o retiro de un socio, se aplicarán las disposiciones que al respecto consagra el Código Civil.
TÍTULO IV.
DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 323. FORMACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA - DENOMINACIÓN DE SOCIOS. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.
ARTÍCULO 324. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA-RESPONSABILIDAD. La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.
El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo.
ARTÍCULO 325. CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA-PROHIBICIÓN DE SOCIO INDUSTRIAL. El capital social se formará con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente.
Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios.
El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial.
ARTÍCULO 326. ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
ARTÍCULO 327. REPRESENTACIÓN DE SOCIOS COMANDITARIOS. Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten.
ARTÍCULO 328. DERECHO DE INSPECCIÓN Y PÉRDIDA EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA. El comanditario tendrá la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad.
Pero si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, perderá el derecho a examinar los libros sociales.
ARTÍCULO 329. CESIÓN DE INTERÉS SOCIAL DE LOS SOCIOS GESTORES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA. Los socios gestores sólo podrán ceder su interés social en la forma prevista para la cesión de las partes de interés de los socios colectivos. Esta cesión deberá otorgarse como se prevé en el Título I de este Libro para la reforma de los estatutos.
ARTÍCULO 330. CESIÓN DE CUOTAS DE SOCIOS COMANDITARIOS. Los socios comanditarios podrán ceder sus cuotas en la forma prevista para los socios en la sociedad de responsabilidad limitada.
ARTÍCULO 331. CESIÓN DE LAS ACCIONES Y PARTE DE INTERÉS DE LOS SOCIOS GESTORES. Las acciones que un socio gestor tenga en la sociedad podrán cederse separadamente de las partes de interés que tenga como gestor, e inversamente, pero con sujeción a lo previsto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 332. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA. Las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores.
ARTÍCULO 333. CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA. La sociedad en comandita se disolverá:
1) Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código;
2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y
3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
ARTÍCULO 334. DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEL LIQUIDADOR EN UNA SOCIEDAD EN COMANDITA. El liquidador de una comanditaria será designado con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador requerirá la misma mayoría.
ARTÍCULO 335. PRESUNCIÓN SOBRE LA CALIDAD DE UN SOCIO O SOBRE EL TIPO DE SOCIEDAD. En caso de duda sobre la calidad de un socio, se presumirá que es colectivo; y cuando se presentare sobre la especie o tipo de la sociedad, se reputará colectiva.
ARTÍCULO 336. DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN - DETERMINACIÓN DE VOTOS. En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.
Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.
CAPÍTULO II.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
ARTÍCULO 337. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados.
ARTÍCULO 338. CESIÓN DE CUOTAS O PARTES DE INTERÉS EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Las partes de interés de los socios colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil.
La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios.
ARTÍCULO 339. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los comanditarios, sin perjuicio de que puedan designar un revisor fiscal, cuando la mayoría de ellos así lo decida.
ARTÍCULO 340. REFORMAS ESTATUTARIAS EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública.
ARTÍCULO 341. APLICACIÓN DE NORMAS EN LO NO PREVISTO RESPECTO DE SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada.
ARTÍCULO 342. Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
El texto derogado era el siguiente: Artículo 342. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE POR REDUCCIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL. La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
ARTÍCULO 343. NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada.
La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.
ARTÍCULO 344. CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. El capital de la sociedad en comandita por acciones estará representado en títulos de igual valor. Mientras las acciones no hayan sido íntegramente pagadas serán necesariamente nominativas.
El aporte de industria de los socios gestores no formará parte del capital social. Tales socios podrán suscribir acciones de capital sin perder la calidad de colectivos.
ARTÍCULO 345. SUSCRIPCIÓN Y PLAZO PARA EL PAGO DE ACCIONES EN SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de la suscripción.
ARTÍCULO 346. REGLA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Prohíbese enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado, y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado.
ARTÍCULO 347. APLICACIÓN DE NORMAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS A LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES. La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada.
ARTÍCULO 348. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA LOS SOCIOS COLECTIVOS PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, REPRESENTACIÓN Y VOTO. Las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas regirán para los socios colectivos en lo relativo a la negociación de acciones, representación y voto en la asamblea.
ARTÍCULO 349. ASAMBLEA Y REFORMAS ESTATUTARIAS EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. En las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios.
ARTÍCULO 350. RESERVA LEGAL EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. La sociedad en comandita por acciones creará una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta llegue a dicho límite o al previsto en los estatutos, si fuere mayor, la sociedad no tendrá obligación de continuar incrementándola, pero si disminuye volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta que la reserva alcance nuevamente el monto fijado.
ARTÍCULO 351. Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
El texto derogado era el siguiente: Artículo 351. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES POR REDUCCIÓN DE PATRIMONIO NETO. La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito.
CAPÍTULO III.
ARTÍCULO 352. APLICACIÓN DE NORMAS EN LO NO PREVISTO CON RESPECTO A LOS SOCIOS GESTORES Y COMANDITARIOS. En lo no previsto en este Título se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas.
TÍTULO V.
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ARTÍCULO 353. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.
En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.
ARTÍCULO 354. CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos.
Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie.
ARTÍCULO 355. SANCIONES POR EL NO PAGO DEL TOTAL DE LOS APORTES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de cincuenta mil pesos, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva.
ARTÍCULO 356. NÚMERO MÁXIMO DE SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá trasformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término.
ARTÍCULO 357. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.
ARTÍCULO 358. ATRIBUCIONES ADICIONALES A LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes:
1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios;
2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios;
3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar;
4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y
5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.
ARTÍCULO 359. JUNTA DE SOCIOS-DECISIONES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.
En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior.
ARTÍCULO 360. REFORMAS ESTATUTARIAS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social.
ARTÍCULO 361. LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad llevará un libro de registro de socios, registrado en la cámara de comercio, en el que se anotarán el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes, y cesiones que se hubieren efectuado, aún por vía de remate.
ARTÍCULO 362. CESIÓN DE CUOTAS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas.
Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita.
La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.
ARTÍCULO 363. PRELACIÓN DE CESIÓN DE CUOTAS A LOS SOCIOS. Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.
ARTÍCULO 364. DISCREPANCIA SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CESIÓN. Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos.
En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.
ARTÍCULO 365. MEDIDAS ANTE EL RECHAZO DE UNA OFERTA DE CESIÓN. Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 366. FORMALIDADES PARA LA CESIÓN DE CUOTAS DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.
ARTÍCULO 367. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LA CESIÓN DE CUOTAS EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 364 y 365, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 368. CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD CON LOS HEREDEROS. La sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte. Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes.
Si fueren varios los socios que quisieren adquirir las cuotas, se distribuirán entre ellos a prorrata de las que posean en la sociedad.
ARTÍCULO 369. DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía.
ARTÍCULO 370. Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
El texto derogado era el siguiente: Artículo 370. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco.
ARTÍCULO 371. APLICACIÓN DE REGLAS DE LAS ANÓNIMAS EN RELACIÓN CON LA RESERVA LEGAL, BALANCES Y REPARTO DE UTILIDADES. La sociedad formará una reserva legal, con sujeción a las reglas establecidas para la anónima. Estas mismas reglas se observarán en cuanto a los balances de fin de ejercicio y al reparto de utilidades.
ARTÍCULO 372. APLICACIÓN DE NORMAS DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LO NO PREVISTO PARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.
TÍTULO VI.
DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
CAPÍTULO I.
CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
ARTÍCULO 373. FORMACIÓN- RESPONSABILIDAD- ADMINISTRACIÓN- RAZÓN SOCIAL EN SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A."
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-090 de 2014, declara EXEQUIBLE las expresiones: “(...) responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (...)”, por el cargo analizado.”
Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren.
ARTÍCULO 374. NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.
ARTÍCULO 375. CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables.
ARTÍCULO 376. CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.
Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado.
CAPÍTULO II.
LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
SECCIÓN I.
EMISIÓN DE ACCIONES
ARTÍCULO 377. CLASES DE ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas mientras no se hayan pagado íntegramente.
ARTÍCULO 378. INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.
A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.
El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.
ARTÍCULO 379. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:
1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y
5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
ARTÍCULO 380. ACCIONES DE GOCE O INDUSTRIA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA-DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS. Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables.
Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos:
1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;
2) Participar en las utilidades que se decreten, y
3) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.
ARTÍCULO 381. ACCIONES ORDINARIAS O PRIVILEGIADAS-PRIVILEGIOS DE LOS TITULARES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios:
1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;
2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y
3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.
En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.
ARTÍCULO 382. EMISIÓN DE ACCIONES PRIVILEGIADAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas.
En el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se regulará el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas, con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. Dicho reglamento será aprobado por la asamblea con la mayoría exigida en este artículo.
ARTÍCULO 383. REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE EMISIÓN DE ACCIONES. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la asamblea general, antes que sean colocadas o suscritas y con sujeción a las exigencias prescritas en la ley o en los estatutos para su emisión.
La disminución o supresión de los privilegios concedidos a unas acciones deberá adoptarse con el voto favorable de accionistas que representen no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas, siempre que esta mayoría incluya en la misma proporción el voto de tenedores de tales acciones.
SECCIÓN II.
SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
ARTÍCULO 384. DEFINICIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.
En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una disminución del capital suscrito o del pagado.
ARTÍCULO 385. REGLAS PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción.
Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción.
ARTÍCULO 386. CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. El reglamento de suscripción de acciones contendrá:
1) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas;
2) La proporción y forma en que podrán suscribirse;
3) El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses;
4) El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y
5) Los plazos para el pago de las acciones.
ARTÍCULO 387. CANCELACIÓN POR CUOTAS O PLAZOS PARA EL PAGO. Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.
ARTÍCULO 388. DERECHO DE PREFERENCIA EN EMISIÓN DE ACCIONES. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior a quince días contados desde la fecha de la oferta.
Aprobado el reglamento por la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes, el representante legal de la sociedad ofrecerá las acciones por los medios de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria.
Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se hará uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento.
ARTÍCULO 389. NEGOCIACIÓN DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.
ARTÍCULO 390. COLOCACIÓN DE ACCIONES-REGLAS. Para la colocación de acciones la sociedad deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada del correspondiente reglamento, so pena de ineficacia.
Los suscriptores podrán sanear el acto de suscripción por ratificación expresa o tácita, una vez obtenida la autorización de que trata el inciso anterior.
No obstante la ratificación, la colocación de las acciones sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades, hará incurrir a los administradores de la sociedad en multa hasta de cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 391. PERMISO PARA EL FUNCIONAMIENTO. La autorización indicada en el artículo anterior no podrá otorgarse antes que la sociedad haya obtenido permiso para ejercer su objeto, ni mientras dicho permiso esté suspendido.
ARTÍCULO 392. INFORMA A LA SUPERINTENDENCIA VENCIDO EL TÉRMINO DE LA OFERTA PARA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. Vencido el término de la oferta para suscribir, el gerente y revisor fiscal comunicarán de inmediato a la Superintendencia el número de las acciones suscritas, los pagos efectuados a cuenta de las mismas, la cifra en que se eleva el capital suscrito, las cuotas pendientes y los plazos para cubrirlas.
ARTÍCULO 393. REQUISITOS PARA LA OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES. Cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en los mercados públicos de valores y se ofrezcan en pública suscripción mediante avisos u otros medios de publicidad, será necesario que, como anexo al reglamento de suscripción de las acciones, se publique el último balance general de la sociedad, cortado en el mes anterior a la fecha de solicitud del permiso y autorizado por el revisor fiscal.
ARTÍCULO 394. ACREDITACIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. La suscripción de acciones, una vez obtenido el permiso para su colocación, no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 395. SANCIÓN POR FALSEDAD EN INFORMACIÓN PARA SUSCRIBIR ACCIONES. Los administradores de la sociedad y sus revisores fiscales incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, cuando para provocar la suscripción de acciones se den a conocer como accionistas o como administradores de la sociedad a personas que no tengan tales calidades o cuando a sabiendas se publiquen inexactitudes graves en los anexos a los correspondientes prospectos.
La misma sanción se impondrá a los contadores que autoricen los balances que adolezcan de las inexactitudes indicadas en el inciso anterior.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE mediante Sentencia C-434-96.
ARTÍCULO 396. ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.
Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.
ARTÍCULO 397. MEDIDAS CONTRA ACCIONISTAS MOROSOS EN EL PAGO DE CUOTAS DE ACCIONES SUSCRITAS. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.
SECCIÓN III.
PAGO DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 398. PAGO DE ACCIONES EN ESPECIE. Cuando se acuerde que el pago de las acciones pueda hacerse en bienes distintos de dinero, el avalúo de tales bienes deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada de copia del acta correspondiente, en la que deberá constar el inventario de dichos bienes con su respectivo avalúo debidamente fundamentado.
Si se trata de pagar en especie acciones suscritas en el acto de constitución de la sociedad, el avalúo deberá hacerse en una asamblea preliminar de los accionistas fundadores y ser aprobado por unanimidad. Si se trata de acciones suscritas con posterioridad, el avalúo se hará por la junta directiva o por la asamblea general, conforme a lo que dispongan los estatutos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las acciones de industria, cuyo avalúo y forma de pago se fijarán en los estatutos o en el acuerdo de la asamblea.
SECCIÓN IV.
TÍTULOS DE ACCIONES
ARTÍCULO 399. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS. A todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal.
Mientras la sociedad no haya obtenido permiso de funcionamiento no podrá expedir títulos ni certificados de acciones.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del permiso de funcionamiento se expedirán los títulos o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carácter de provisionales o definitivos, según el caso. En las demás suscripciones la expedición se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha del respectivo contrato.
Cuando los aportes fueren en especie, una vez verificada su entrega se expedirán los títulos correspondientes.
ARTÍCULO 400. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PROVISIONALES MIENTRAS EL VALOR DE LA ACCIÓN NO ESTE CUBIERTO TOTALMENTE. Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetará a las condiciones señaladas en los estatutos, y del importe no pagado, responderán solidariamente cedentes y cesionarios.
Pagadas totalmente las acciones se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos.
ARTÍCULO 401. CONTENIDO DE LOS TÍTULOS. Los títulos se expedirán en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario, y en ellos se indicará:
1) La denominación de la sociedad, su domicilio principal, la notaría, número y fecha de la escritura constitutiva, y la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento;
2) La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio;
3) Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden, y
4) Al dorso de los títulos de acciones privilegiadas constarán los derechos inherentes a ellas.
ARTÍCULO 402. EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.
Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.
En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.
Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.
SECCIÓN V. NEGOCIACIÓN DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 403. EXCEPCIONES A LA LIBRE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes:
1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;
2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;
3) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y
4) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.
ARTÍCULO 404. PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE ENAJENAR O ADQUIRIR ACCIONES - SANCIONES. Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.
Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo.
ARTÍCULO 405. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS NO PAGADAS EN SU TOTALIDAD. Las acciones nominativas no pagadas en su integridad podrán ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.
ARTÍCULO 406. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.
ARTÍCULO 407. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS CON DERECHO PREFERENCIAL. Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma.
Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.
ARTÍCULO 408. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES CUYA PROPIEDAD ESTE EN LITIGIO. Para enajenar acciones cuya propiedad esté en litigio, se necesitará permiso del respectivo juez; tratándose de acciones embargadas se requerirá, además, la autorización de la parte actora.
ARTÍCULO 409. IMPEDIMENTO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES. No podrán ser enajenadas las acciones cuya inscripción en el registro hubiere sido cancelada o impedida por orden de la autoridad competente.
En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará con base en la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo.
ARTÍCULO 410. PERFECCIONAMIENTO DE LA ANTICRESIS DE ACCIONES. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.
ARTÍCULO 411. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.
ARTÍCULO 412. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO-RESERVA DEL NUDO PROPIETARIO. Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.
Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 413. PERFECCIONAMIENTO DE LA ANTICRESIS DE ACCIONES. La anticresis de acciones se perfeccionará como la prenda y el usufructo y solo conferirá al acreedor el derecho de percibir las {utilidades que correspondan} a dichas acciones a título de dividendo, salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 414. EMBARGO Y ENAJENACIÓN FORZOSA DE ACCIONES. Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.
El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.
ARTÍCULO 415. CONSUMACIÓN DEL EMBARGO DE ACCIONES NOMINATIVAS Y AL PORTADOR. El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos.
ARTÍCULO 416. NEGATIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA A LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO. La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera <sic> determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.
ARTÍCULO 417. ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - MEDIDAS. Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas:
1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;
2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;
4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.
PARÁGRAFO. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
ARTÍCULO 418. PERTENENCIA DE LOS DIVIDENDOS PENDIENTES. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta.
CAPÍTULO III.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN I.
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
ARTÍCULO 419. CONSTITUCIÓN DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos.
ARTÍCULO 420. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.
6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
ARTÍCULO 421. MAYORÍA EN ASAMBLEA PARA APROBACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS. Salvo que en la ley o en los estatutos se fijare un quórum decisorio superior, las reformas estatutarias las aprobará la asamblea mediante el voto favorable de un número plural de accionistas que represente cuando menos el setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión.
ARTÍCULO 422. REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL - REGLAS. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.
ARTÍCULO 423. REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.
El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:
1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;
2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.
La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.
ARTÍCULO 424. CONVOCATORIA A LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día.
Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.
ARTÍCULO 425. DECISIONES EN REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA. La asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda.
ARTÍCULO 426. LUGAR Y FECHA DE REUNIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.
ARTÍCULO 427. QUORUM PARA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES. La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial.
ARTÍCULO 428. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 428.RESTRICCIÓN AL DERECHO DE VOTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales o en los estatutos, en las decisiones de la asamblea se observarán las siguientes reglas: 1) Ningún accionista podrá emitir, por sí o por interpuesta persona, más del veinticinco por ciento de los votos que correspondan a las acciones presentes en la asamblea en el momento de hacerse la votación. Este límite no se tendrá en cuenta para establecer el quórum deliberativo, y 2) Cuando la ley o los estatutos exijan para la aprobación de ciertos actos determinada mayoría de acciones suscritas, se requerirá que la decisión obtenga la mayoría de votos, previa la restricción consagrada en el ordinal anterior, si hubiere lugar, y que esa mayoría represente un número de acciones suscritas no inferior al exigido.
ARTÍCULO 429. Subrogado por el art. 69, Ley 222 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas.
El texto original era el siguiente: Artículo 429. Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personal, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
ARTÍCULO 430. SUSPENSIÓN Y PERÍODO MÁXIMO PARA LAS DELIBERACIONES. Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas.
Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas requerirán siempre el quórum previsto en la ley o en los estatutos.
ARTÍCULO 431. CONTENIDO DE LAS ACTAS Y REGISTRO EN LIBROS. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura.
ARTÍCULO 432. COPIA DE ACTA PARA LA SUPERINTENDENCIA. El revisor fiscal enviará a la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes al de la reunión, copia autorizada del acta de la respectiva asamblea.
ARTÍCULO 433. DECISIONES INEFICACES. Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección.
SECCIÓN II.
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 434. ATRIBUCIONES E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos.
ARTÍCULO 435. PROHIBICIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE MAYORÍAS CONFORMADAS POR PERSONAS POR PARENTESCO-EXCEPCIONES. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.
Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 436. ELECCIÓN DE LOS PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA - PERIODO - REMOCIÓN. Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.
ARTÍCULO 437. QUORUM PARA LA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA - CONVOCATORIA. La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior.
La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales.
ARTÍCULO 438. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.
ARTÍCULO 439. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 439. INFORME A LA ASAMBLEA. La junta presentará a la asamblea con el balance y las cuentas de cada ejercicio, un informe razonado sobre la situación económica y financiera de la sociedad y el respectivo proyecto de distribución de utilidades.
SECCIÓN III.
REPRESENTANTE LEGAL
ARTÍCULO 440. REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea.
ARTÍCULO 441. INSCRIPCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL REGISTRO MERCANTIL. En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez {aprobada, y firmada} por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.
ARTÍCULO 442. CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621 de 2003, en los términos de la consideración jurídica número 11 de la Sentencia.
ARTÍCULO 443. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 443. RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, cuando se lo exija la asamblea general o la junta directiva, al final de cada año y cuando se retire de su cargo.
ARTÍCULO 444. APLICACIÓN DE NORMAS A LOS ADMINISTRADORES DE SUCURSALES Y LIQUIDADORES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán, en lo pertinente, a los administradores de las sucursales de las sociedades y a los liquidadores.
CAPÍTULO IV.
BALANCES Y DIVIDENDOS
SECCIÓN I.
BALANCES GENERALES DE FIN DE EJERCICIO Y ANEXOS
ARTÍCULO 445. BALANCE GENERAL E INVENTARIO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. Al fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año el treinta y uno de diciembre, las sociedades anónimas deberán cortar sus cuentas y producir el inventario y el balance general de sus negocios.
El balance se hará conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas.
ARTÍCULO 446. PRESENTACIÓN DE BALANCE A LA ASAMBLEA-DOCUMENTOS ANEXOS. La junta directiva y el representante legal presentarán a la asamblea, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes documentos:
1) El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortización de intangibles;
2) Un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable;
3) El informe de la junta directiva sobre la situación económica y financiera de la sociedad, que contendrá además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:
a) Detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquiera otra clase de remuneraciones que hubiere percibido cada uno de los directivos de la sociedad;
b) Las erogaciones por los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho en favor de asesores o gestores vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo, cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;
c) Las transferencias de dinero y demás bienes, a título gratuito o a cualquier otro que pueda asimilarse a éste, efectuadas en favor de personas naturales o jurídicas;
d) Los gastos de propaganda y de relaciones públicas, discriminados unos y otros;
e) Los dineros u otros bienes que la sociedad posea en el exterior y las obligaciones en moneda extranjera, y
f) Las inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras;
4) Un informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomiende a la asamblea, y
5) El informe escrito del revisor fiscal.
ARTÍCULO 447. DERECHO DE LOS ACCIONISTAS A LA INSPECCIÓN DE LIBROS. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea.
Los administradores y funcionarios directivos así como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, serán sancionados por el superintendente con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos para cada uno de los infractores.
ARTÍCULO 448. Derogado por el art. 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 448. COPIAS DEL BALANCE A LA SUPERINTENDENCIA. Dentro de los treinta días siguientes a la reunión de la asamblea el representante legal de la sociedad remitirá a la Superintendencia una copia del balance, según el formulario oficial, y de los anexos que lo expliquen o justifiquen, junto con el acta de la reunión de la asamblea en que hubieren sido discutidos y aprobados. Cada vez que se presente el balance de fin de ejercicio para revisión de la Superintendencia, ésta ordenará las rectificaciones del caso, cuando no se ajuste a las prescripciones legales o a las instrucciones que se impartan.
ARTÍCULO 449. PUBLICACIÓN DE BALANCES DE SOCIEDADES CUYAS ACCIONES SE NEGOCIEN EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES. Cuando se trate de sociedades cuyas acciones se negocien en los mercados públicos de valores, los balances deberán ser autorizados por un contador público y publicarse en un periódico que circule regularmente en el lugar o lugares donde funcionen dichos mercados.
ARTÍCULO 450. ESTADO DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS. Al final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganancias.
Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social.
Los inventarios se avaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.
SECCIÓN II.
REPARTO DE UTILIDADES
ARTÍCULO 451. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.
ARTÍCULO 452. RESERVA LEGAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.
Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.
ARTÍCULO 453. RESERVAS ESTATUTARIAS Y RESERVAS OCASIONALES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas.
Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias.
ARTÍCULO 454. INCREMENTO EN EL PORCENTAJE DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento.
ARTÍCULO 455. PAGO DE DIVIDENDOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.
El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 33, Ley 222 de 1995. <El texto adicionado es el siguiente> En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.
ARTÍCULO 456. MANEJO DE PÉRDIDAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea.
Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
CAPÍTULO V.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
ARTÍCULO 457. CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima se disolverá:
1) Por las causales indicadas en el artículo 218;
2) Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
El texto derogado era el siguiente: 2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y
3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
ARTÍCULO 458. Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
El texto derogado era el siguiente: Artículo 458. INFORMA A LA ASAMBLEA EN CASO DE REDUCCIÓN DEL PATRIMONIO NETO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA-SANCIÓN POR INFRACCIÓN. Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal 2o. del Artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación. La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas.
ARTÍCULO 459. Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
El texto derogado era el siguiente: Artículo 459. MEDIDAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL PATRIMONIO QUE EVITEN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación. Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas.
ARTÍCULO 460. REUNIONES DE LA ASAMBLEA DURANTE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Durante la liquidación los accionistas serán convocados en las épocas, forma y términos prescritos para las reuniones de la asamblea general. En tales reuniones se observarán las reglas establecidas en el contrato social o, en su defecto, las que se prevén en este Código para el funcionamiento y decisiones de la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 249.
TÍTULO VII.
DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
ARTÍCULO 461. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.
Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 462. CONTENIDO DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma.
ARTÍCULO 463. APORTES ESTATALES EN LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones.
ARTÍCULO 464. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.
ARTÍCULO 465. CLASE Y EMISIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDAD ANÓNIMA DE ECONOMÍA MIXTA. Las acciones de las sociedades de economía mixta, cuando se tratare de anónimas, serán nominativas y se emitirán en series distintas para los accionistas particulares y para las autoridades públicas.
ARTÍCULO 466. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL. Cuando en las sociedades de economía mixta la participación estatal exceda del cincuenta por ciento (50%) del capital social, a las autoridades de derecho público que sean accionistas no se les aplicará la restricción del voto y quienes actuaren en su nombre podrán representar en las asambleas acciones de otros entes públicos.
ARTÍCULO 467. APORTE ESTATAL Y APORTE DE CAPITAL PÚBLICO-DEFINICIÓN. Para los efectos del presente Título, se entienden por aportes estatales los que hacen la Nación o las entidades territoriales o los organismos descentralizados de las mismas personas.Cuando el aporte lo haga una sociedad de economía mixta, se entiende que hay aporte de capital público en el mismo porcentaje o proporción en que la sociedad aportante tiene, a su vez, capital público o estatal dentro de su capital social.
ARTÍCULO 468. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES EN LO NO PREVISTO. En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro.
TÍTULO VIII.
DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 469. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.
ARTÍCULO 470. Derogado por El inciso 2o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 470. VIGILANCIA DEL ESTADO A SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS CON ACTIVIDAD PERMANENTE EN COLOMBIA. Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.
ARTÍCULO 471. REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:
1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y
2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.
ARTÍCULO 472. CONTENIDO DEL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA ESTABLECER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará:
1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social;
2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere;
3) El lugar escogido como domicilio;
4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos;
5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y
6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.
ARTÍCULO 473. CASOS EN QUE EL REPRESENTANTE LEGAL Y SUPLENTES DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA DEBE SER CIUDADANO COLOMBIANO. Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del artículo anterior serán ciudadanos colombianos.
ARTÍCULO 474. ACTIVIDADES QUE SE TIENEN COMO PERMANENTES. Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:
1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;
3) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;
5) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,
6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.
ARTÍCULO 475. PRUEBA ANTE EL SUPERINTENDENTE DEL PAGO DE CAPITAL DE UNA SUCURSAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. Para establecer la sucursal, la sociedad extranjera comprobará ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal ha sido cubierto.
ARTÍCULO 476. RESERVA Y PROVISIONES DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.
ARTÍCULO 477. CONSTITUCIÓN DE APODERADO POR PERSONA NATURAL EXTRANJERA PARA OBTENER PERMISO DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las personas naturales extranjeras no residentes en el país que pretendan realizar negocios permanentes en Colombia constituirán un apoderado, que cumplirá las normas de este Título, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de una empresa individual.
ARTÍCULO 478. PLAZO A LA SOCIEDAD EXTRANJERA Y PERSONA NATURAL PARA OBTENER PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Las sociedades extranjeras que conforme a este Código deban obtener autorización para operar en Colombia y que no la tuvieren, tendrán un plazo de tres meses para acreditar los requisitos indispensables para el permiso de funcionamiento. Del mismo término dispondrán los extranjeros que se hallaren en el caso contemplado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 479. PROTOCOLIZACIÓN DE REFORMAS Y ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LA SUCURSAL. ENVÍO DE COPIAS A SUPERINTENDENCIA. Cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia, enviándose copia a la respectiva Superintendencia con el fin de comprobar si se mantienen o varían las condiciones sustanciales que sirvieron de base para la concesión de permiso.
ARTÍCULO 480. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.
Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.
ARTÍCULO 481. NEGACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA A OTORGAR PERMISO DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDADES EXTRANJERAS. La Superintendencia podrá negar el permiso cuando la sociedad no satisfaga las condiciones económicas, financieras o jurídicas expresamente señaladas en la ley colombiana.
ARTÍCULO 482. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES SOBRE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA SOCIEDAD EXTRANJERA. Quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia.
ARTÍCULO 483. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS-VIGILANCIA DE SUCURSALES DE SOCIEDAD EXTRANJERA. El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrán sancionar con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a las personas extranjeras que inicien o desarrollen actividades sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, así como a sus representantes, gerentes, apoderados, directores o gestores. El respectivo superintendente tendrá, respecto de las sucursales, las atribuciones que le confieren las leyes en relación con la vigilancia de las sociedades nacionales.
ARTÍCULO 484. REGISTRO DE REFORMAS A LOS ESTATUTOS EN LA CÁMARA DE COMERCIO - DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. La sociedad deberá registrar en la cámara de comercio de su domicilio una copia de las reformas que se hagan al contrato social o a los estatutos y de los actos de designación o remoción de sus representantes en el país.
ARTÍCULO 485. RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA. La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas cuyos nombres figuren inscritos en la misma cámara como representantes de la sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación.
ARTÍCULO 486. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA - CÁMARA DE COMERCIO - SUPERINTENDENCIA. La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio. De la misma manera se probará la personería de sus representantes. La existencia del permiso de funcionamiento se establecerá mediante certificado de la correspondiente Superintendencia.
ARTÍCULO 487. CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA. El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito en este Código, interpretado en consideración a los acreedores establecidos en el territorio nacional.
ARTÍCULO 488. REGISTRO DE LIBROS CONTABLES Y BALANCE GENERAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA - CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su domicilio y en idioma español, la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales. Asimismo enviarán a la correspondiente Superintendencia y a la misma cámara de comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año.
ARTÍCULO 489. REVISOR FISCAL EN LA SOCIEDAD EXTRANJERA. Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de este Código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país.
Estos revisores deberán, además, informar a la correspondiente Superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.
ARTÍCULO 490. Derogado por el art. 4 de la Ley 2069 del 2020
El texto derogado era el siguiente: Artículo 490. MEDIDAS PARA LA DISMINUCIÓN DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA - RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL. Cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento (50%) o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije, so pena de revocarle el permiso de funcionamiento. En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple lo dispuesto en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento.
ARTÍCULO 491. SANCIONES A SOCIEDAD EXTRANJERA POR LA NO INVERSIÓN DE CAPITAL ASIGNADO EN ACTIVIDADES PROPIAS DEL OBJETO SOCIAL. Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del objeto de la sucursal, la Superintendencia respectiva conminará con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos al representante legal para que dé a dicho capital la destinación prevista, sin perjuicio de las demás sanciones consagradas en este Título.
ARTÍCULO 492. PROCESOS CONCURSALES. A las personas naturales o jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia se les aplicará, según fuere el caso, el régimen de concordato preventivo, liquidación administrativa o quiebra.
ARTÍCULO 493. SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDAD EXTRANJERA. El permiso de funcionamiento deberá suspenderse cuando la sociedad incurra en irregularidades que, en su caso, autoricen la misma medida para las sociedades domiciliadas en el país y cuando hayan suspendido
ARTÍCULO 494. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Suspendido el permiso de funcionamiento, la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en el país mientras no subsane las irregularidades que hayan motivado la suspensión, so pena de revocación, definitiva del mismo permiso.
ARTÍCULO 495. REVOCACIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO - LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Revocado el permiso, en los casos previstos en la ley, la sociedad deberá proceder a la liquidación de sus negocios en el país, dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo prescrito en este Código para la liquidación de sociedades por acciones.
ARTÍCULO 496. LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES. Los beneficios obtenidos por las sucursales de sociedades extranjeras, se liquidarán de acuerdo con los resultados del balance de fin de ejercicio, aprobado por la Superintendencia. Por consiguiente, la sucursal no podrá hacer avances o giros a la principal, a buena cuenta de utilidades futuras.
ARTÍCULO 497. APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Asimismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales.
TÍTULO IX.
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO
ARTÍCULO 498. FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y PRUEBA DE LA EXISTENCIA. La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley. ARTÍCULO 499. CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA - CONSECUENCIAS - EFECTOS. La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho.
Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.
ARTÍCULO 500. SOCIEDADES IRREGULARES - DEFINICIÓN. Las sociedades comerciales constituidas por escritura pública, y que requiriendo permiso de funcionamiento actuaren sin él, serán irregulares. En cuanto a la responsabilidad de los asociados se asimilarán a las sociedades de hecho. La superintendencia respectiva ordenará de oficio o a petición del interesado, la disolución y liquidación de estas sociedades.
ARTÍCULO 501. RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS. En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas.
Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 502. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD. La declaración judicial de nulidad de la sociedad no afectará los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella.
Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas.
ARTÍCULO 503. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD. La administración de la empresa social se hará como acuerden válidamente los asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 501 respecto de terceros. ARTÍCULO 504. BIENES DESTINADOS AL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL. Los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho, sin perjuicio de los créditos que gocen de privilegio o prelación especial para su pago. En consecuencia, sobre tales bienes serán preferidos los acreedores sociales a los demás acreedores comunes de los asociados. ARTÍCULO 505. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación. ARTÍCULO 506. APLICACIÓN DE NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN. La liquidación de la sociedad de hecho podrá hacerse por todos los asociados, dando aplicación en lo pertinente a los principios del Capítulo IX, Título I de este Libro. Asimismo podrán nombrar liquidador, y en tal caso, se presumirá que es mandatario de todos y cada uno de ellos, con facultades de representación. TÍTULO X. DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN ARTÍCULO 507. DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. ARTÍCULO 508. LIBERTAD DE SOLEMNIDADES. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. ARTÍCULO 509. CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA, NOMBRE, PATRIMONIO SOCIAL Y DOMICILIO. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal. ARTÍCULO 510. ACCIONES DE TERCEROS - GESTOR ÚNICO DUEÑO. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790 de 2011. Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros. ARTÍCULO 511. RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE NO GESTOR. La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido en carácter oculto del partícipe. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790 de 2011. ARTÍCULO 512. DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR. En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión. ARTÍCULO 513. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PARTICIPES. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí. ARTÍCULO 514. APLICACIÓN DE NORMAS PARA LO NO PREVISTO. En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro. LIBRO TERCERO. DE LOS BIENES MERCANTILES. TÍTULO I. EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CAPÍTULO I. ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y SU PROTECCIÓN LEGAL ARTÍCULO 515. DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. ARTÍCULO 516. ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento. ARTÍCULO 517. ENAJENACIÓN FORZADA EN BLOQUE O UNIDAD ECONÓMICA. Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos. En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas. ARTÍCULO 518. DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva. ARTÍCULO 519. DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos. ARTÍCULO 520. DESAHUCIO AL ARRENDATARIO. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente. ARTÍCULO 521. PREFERENCIA DE ANTERIOR ARRENDATARIO EN LOCALES RECONSTRUIDOS. El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento. Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad. ARTÍCULO 522. CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario. En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles. ARTÍCULO 523. SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato. El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación. La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}. ARTÍCULO 524. CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS. Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes. CAPÍTULO II. OPERACIONES SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ARTÍCULO 525. PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO UNIDAD ECONÓMICA. La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran. ARTÍCULO 526. REQUISITOS PARA LA ENAJENACIÓN. La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes. ARTÍCULO 527. ENTREGA DE BALANCE Y RELACIÓN DE PASIVOS EN LA ENAJENACIÓN. El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público. ARTÍCULO 528. RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad. La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos: 1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita; 2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y 3) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor. PARÁGRAFO. El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo. ARTÍCULO 529. RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones. ARTÍCULO 530. OPOSICIÓN DE ACREEDORES. Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento. ARTÍCULO 531. INEXACTITUD DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN LA ENAJENACIÓN. Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos. Esta acción prescribe en seis meses. ARTÍCULO 532. PRENDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin desapoderamiento del deudor. A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes. Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento. ARTÍCULO 533. ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO Y ANTICRESIS DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo 526. TÍTULO II. DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NOTA: En lo relacionado con el Título II del Código de Comercio, referente a la propiedad industrial se aplica la Decisión 486 de 2000 del Acuerdo de Cartagena, excepto en los artículos 539, 550, 554, 556, 557, 564, 569 al 571, 594, 596 y 603 al 618 del presente código. CAPÍTULO I. NUEVAS CREACIONES SECCIÓN I. PATENTES DE INVENCIÓN ARTÍCULO 534. INVENCIONES PATENTABLES. Es patentable toda nueva invención que sea el resultado de una actividad creadora o que tenga altura inventiva, si es susceptible de aplicación industrial; también lo es el perfeccionamiento de la invención, si reúne los requisitos de novedad y aplicación industrial, cuando la solicitud la haga el titular de la patente original. No son patentables en sí los principios y descubrimientos de carácter puramente científico. ARTÍCULO 535. DE CUANDO UNA INVENCIÓN NO ES CONSIDERADA COMO NUEVA. Una invención no se considera como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento por su explotación comercial o industrial, o mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente, o a la fecha de prioridad válidamente reivindicada. No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud si tal divulgación resulta directa o indirectamente: 1o. De un ostensible acto de mala fe en detrimento del solicitante o su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial o similares, y 2o. Del hecho de que el solicitante o sus causahabientes hayan exhibido la invención en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente. ARTÍCULO 536. CONCEPTO DE INVENCIÓN. Se considera que una invención es el resultado de una actividad creadora o tiene altura inventiva cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene. ARTÍCULO 537. INVENCIÓN SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN INDUSTRIAL. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial, si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria, inclusive la agropecuaria. ARTÍCULO 538. CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN. No se podrá conceder patente de invención: 1o. Para las variedades vegetales y las variedades o las razas animales, ni para los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales; sin embargo, son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos con éstos; 2o. Para las composiciones farmacéuticas y las sustancias activas utilizadas en ellas, los medicamentos, las bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal. Sin embargo, podrá concederse patente para los procedimientos farmacéuticos y los de obtención de sustancias activas que se utilicen en composiciones farmacéuticas, así como para los de obtención de bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal, cuando el solicitante demuestre que explota en Colombia el procedimiento objeto de la solicitud y que se halla en capacidad de suministrarlo al mercado en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio. No obstante, podrá presentarse la solicitud sin el cumplimiento del anterior requisito, caso en el cual la Oficina concederá plazo de un año para completarla, vencido el cual la declarará abandonada si no se hubiere completado, y 3o. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal. ARTÍCULO 539. CREACIONES DE TRABAJADORES O MANDATARIOS. Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante. La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares. A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación. ARTÍCULO 540. CASOS EN QUE EL DERECHO A LA INVENCIÓN CORRESPONDE AL PRIMER SOLICITANTE O A SUS CAUSAHABIENTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de la acción reivindicatoria de la invención, en los casos expresamente señalados en este Título, el derecho a la invención corresponde al primer solicitante o a sus causahabientes. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde a todas. ARTÍCULO 541. REIVINDICACIÓN DE INVENCIONES SUSTRAÍDAS. Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, la persona perjudicada puede reivindicar la invención y reclamar para sí los derechos anejos a la solicitud. La misma acción se concede cuando se ha otorgado el título. La competencia corresponde al Juez. La demanda suspende la tramitación de la solicitud, siempre que el actor preste caución suficiente a juicio del juez, para indemnizar los perjuicios que se causen. ARTÍCULO 542. DERECHO A LA MENCIÓN DEL NOMBRE DEL INVENTOR. El inventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente y puede igualmente oponerse a esta mención. ARTÍCULO 543. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá: 1o), El nombre, el domicilio y la residencia del solicitante y del inventor, si fuere el caso; 2o), El título o nombre sintético de la invención; 3o) Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y 4o) Una o más reivindicaciones que definan y precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención objeto de la patente. PARÁGRAFO 1o. En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo indicará la dirección de dicho representante. PARÁGRAFO 2o. El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país. ARTÍCULO 544. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PATENTE. A la solicitud deberá acompañarse: 1o. El poder o certificación de que se halla protocolizado en la Oficina de Propiedad Industrial, o una fotocopia del mismo poder, debidamente autenticada; 2o. La comprobación, en su caso, de la existencia o representación de la persona jurídica solicitante; 3o. La comprobación, en la misma forma prevista para los poderes, de que se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo anterior; 4o. El extracto de la solicitud el cual deberá contener, a lo menos, una reivindicación que caracterice la invención, y 5o. Los planos, si fuere el caso. PARÁGRAFO. Cuando el solicitante quiera hacer valer una prioridad que le confiera una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha solicitud e indicar en su petición la fecha y el número de la solicitud anterior y el país en que le haya efectuado; además, en el término de tres meses contados desde la fecha de presentación de la petición en Colombia, presentará una copia certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país en donde hubiere hecho la solicitud. ARTÍCULO 545. DESCRIPCIÓN DE LA INVENCIÓN. La descripción deberá exponer de manera suficientemente clara y completa la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. ARTÍCULO 546. CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE PATENTE - INVENCIÓN ÚNICA. Solo puede concederse patente para una invención única, o para un grupo de invenciones relacionadas en forma tal que constituya una unidad. Cualquier solicitud que no reúna las condiciones anteriores deberá ser dividida o limitada dentro del plazo de seis meses. Las solicitudes fraccionadas gozarán de la misma fecha de prioridad de la solicitud inicial. ARTÍCULO 547. COMPETENCIA DE LA OFICINA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Oficina de Propiedad Industrial examinará si la solicitud reúne los requisitos de los artículos 543 a 546. Si faltare alguno, lo indicará así y se abstendrá de tramitar la solicitud hasta cuando el interesado subsane la deficiencia. Transcurridos seis meses sin que se completen los requisitos, se entiende abandonada la solicitud, sin necesidad de declaración. ARTÍCULO 548. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA INVENCIÓN. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos anteriormente, se ordenará publicar un extracto de la misma, cumplido lo cual el expediente deja de ser reservado. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación cualquier persona podrá presentar observaciones sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y acompañará los documentos que respalden su afirmación. Vencido este término, se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá en cuenta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expresará si con anterioridad se ha presentado una solicitud o concedido en Colombia una patente para una invención equivalente. Este informe se hará conocer del solicitante para que dentro de los treinta días siguientes pueda presentar observaciones y documentos o redactar nuevamente las reivindicaciones. Vencido este término, se rendirá el informe definitivo. PARÁGRAFO. El Gobierno mediante decreto y en relación con determinada o determinadas ramas de la industria, podrá ordenar exámenes completos sobre el estado de la técnica que afecta la patentabilidad de las invenciones. ARTÍCULO 549. OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE PATENTE - PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO. Si no hubiere observaciones de terceros y el informe preliminar fuere totalmente favorable, se otorgará el título de la patente. En cualquier otro caso se procederá así: Si el informe definitivo fuere totalmente favorablemente, se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas; si fuere totalmente desfavorable o el solicitante no aceptare limitar las reivindicaciones se negará la concesión en providencia motivada. ARTÍCULO 550. EXAMEN Y PUBLICACIÓN DE PATENTES. Una vez concedido y numerado el título, la Oficina de Propiedad Industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención. Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas. ARTÍCULO 551. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN QUE CONCEDE LA PATENTE. El alcance de la protección que concede la patente está determinado por el contenido de las reivindicaciones; y la descripción, dibujos e informes, servirán para interpretarlas. ARTÍCULO 552. ALCANCE DEL DERECHO EXCLUSIVO CONFERIDO POR LA PATENTE. El derecho exclusivo conferido por la patente comprende la prohibición a terceros de explotar la invención patentada y particularmente: 1o. Fabricar el producto objeto de la invención patentada; 2o. Utilizar, introducir en el territorio nacional, enajenar, ofrecer en venta, o colocar en el comercio, en cualquier forma, el producto patentado, lo mismo que tenerlo con el fin de utilizarlo o colocarlo en el comercio; 3o. Emplear o ejecutar, enajenar u ofrecer en venta el procedimiento y los medios a los cuales se refiere el objeto de la invención patentada, y 4o. La realización de los actos mencionados en el ordinal 2o. en relación con productos que se obtengan por el procedimiento patentado. Este derecho comprende, además, la prohibición a terceros de conceder, permitir o prometer, a quienes no sean beneficiarios de una licencia, el procedimientos o los medios para poner en práctica una invención patentada. PARÁGRAFO. No se considerarán actos atentatorios de los derechos garantizados por este artículo, los que se ejecuten con el fin exclusivo de experimentar científicamente el objeto de la invención patentada. ARTÍCULO 553. TÉRMINO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS PATENTES. El término máximo de duración de las patentes de invención no podrá exceder de doce años. Inicialmente se concederá por ocho años, contados desde la fecha de la resolución, pero el titular de la misma tendrá derecho a que se le prorrogue por cuatro años. Para obtener la prórroga deberá acreditar que en Colombia se está explotando la invención o se ha explotado en el último año. La patente de perfeccionamiento caducará con la patente original. ARTÍCULO 554. RÉGIMEN DE COMUNIDAD SOBRE UNA SOLICITUD DE PATENTE. Salvo convenio especial entre las partes la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas: 1) Cada uno de los comuneros, podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones; 2) Sólo con el consentimiento de los demás comuneros o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y 3) Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos. ARTÍCULO 555. LICENCIA CONTRACTUAL - EXPLOTACIÓN DE INVENCIONES. El solicitante de una patente o el titular de ésta podrá conceder a otra persona licencia para explotar su invención, mediante contrato escrito. Esta licencia se denomina licencia contractual. ARTÍCULO 556. REGLAS SOBRE LICENCIA CONTRACTUAL. Salvo estipulación en contrario, la licencia contractual se rige por las reglas siguientes: 1) No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo; 2) El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y 3) El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias. ARTÍCULO 557. NULIDAD DE LIMITACIONES EN EL PLANO INDUSTRIAL O COMERCIAL CONTENIDAS EN LA LICENCIA CONTRACTUAL. Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial que no se deriven de los derechos conferidos por la patente. No se considerarán como limitaciones: 1) Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y 2) Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo. ARTÍCULO 558. DE CUANDO SE PUEDE IMPETRAR EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE UNA PATENTE. Vencido el término de tres años contados a partir de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentación de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda persona podrá impetrar del juez el otorgamiento de una licencia para explotar esa patente si en el momento de su petición y salvo excusa legítima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos: 1o. Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendida por más de un año; 2o. Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y 3o. Que el titular de la patente no haya concedido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio. PARÁGRAFO 1o. Notificado el titular de la patente, podrá oponerse a la concesión de la licencia obligatoria. La importación del producto no constituirá excusa legítima. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente, con el objeto de suministrar al mercado el resultado final en dichas condiciones razonables, siempre que tales hechos ocurran en Colombia. PARÁGRAFO 3o. La licencia de que trata este artículo se denomina licencia obligatoria, no podrá ser exclusiva y en ningún caso dará derecho a importar el producto, a cederla o a otorgar sublicencias. ARTÍCULO 559. CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE OTORGUE LA LICENCIA OBLIGATORIA. La licencia que otorgue la licencia obligatoria establecerá, con base en los informes de las autoridades administrativas y el dictamen de peritos, el término de su duración, las condiciones bajo las cuales se concede, el campo de su aplicación y el monto de las compensaciones que deban pagarse al titular de la patente. ARTÍCULO 560. PATENTES QUE INTERESEN A LA SALUD PÚBLICA - SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LICENCIA - LICENCIA DE OFICIO. Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública, o por necesidades del desarrollo económico, o si los productos a que se refiere el objeto de la patente no han sido puestos a disposición del público en cantidad y calidad suficientes para su normal consumo, o si sus precios son excesivos, podrá el Ministerio Público pedir al juez que la patente sea sometida a licencia. También podrá solicitar licencia el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de otra. Esta licencia se denomina licencia de oficio, no será exclusiva y su beneficiario no podrá cederla ni otorgar sublicencias. ARTÍCULO 561. SENTENCIA EJECUTORIADA - CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE OFICIO. Ejecutoriada la sentencia a que se refiere el artículo anterior, toda persona de derecho privado que demuestre capacidad actual de explotar la invención o cualquier entidad de derecho público, podrá solicitar a la Oficina de Propiedad Industrial que le conceda una licencia de oficio. Esta licencia determinará las condiciones en que se conceda, el término de su duración y campo de su aplicación, pero no incluirá las compensaciones a que dé lugar. La licencia tendrá efecto a partir de la fecha de la notificación a las partes de la respectiva decisión. A falta de acuerdo aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el monto de las compensaciones será fijado por el juez con intervención de peritos. ARTÍCULO 562. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA O DE LA DE OFICIO. A petición del titular de la patente o del beneficiario de la licencia obligatoria o de la de oficio, las condiciones de la licencia podrán ser modificadas por la misma autoridad que las aprobó cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, si el titular de la patente concede licencia en condiciones más favorables a las establecidas en una licencia obligatoria o en una de oficio. La solicitud se tramitará como incidente. ARTÍCULO 563. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA OBLIGATORIA Y DE LA LICENCIA DE OFICIO. Si el beneficiario de una licencia obligatoria o de oficio no cumpliere las condiciones establecidas en ella, el titular de la patente o los otros beneficiarios de la licencia podrán solicitar del juez su terminación. La solicitud se tramitará en la forma y por el funcionario indicado en el artículo anterior. ARTÍCULO 564. ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE CONFIEREN LAS PATENTES. El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente. Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente, al titular de la patente. ARTÍCULO 565. EXPROPIACIÓN DE PATENTES POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SEGURIDAD NACIONAL. Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el Ministerio respectivo. ARTÍCULO 566. RENUNCIA AL DERECHO DE LA PATENTE. El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones. La renuncia se hará por escrito presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan. ARTÍCULO 567. NULIDAD DE LA PATENTE. La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones. La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial. La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado. ARTÍCULO 568. MEDIDAS CAUTELARES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL TITULAR. El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente. El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros. Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente. Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas. ARTÍCULO 569. APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste. ARTÍCULO 570. DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES. El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho. Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado. ARTÍCULO 571. DENUNCIA PENAL O ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL TITULAR. El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas. SECCIÓN II. DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES ARTÍCULO 572. DIBUJO INDUSTRIAL Y MODELO INDUSTRIAL - CONCEPTO. Se entiende por dibujo industrial toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial para aumentar su atractivo, sin cambiar su destino ni acrecentar su utilidad. Se entiende por modelo industrial toda forma plástica que sirva de tipo para fabricación de un producto industrial en cuanto no implique efectos técnicos. ARTÍCULO 573. REGISTRO DE DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES. La solicitud de registro de dibujos o modelos podrá presentarse en forma similar a lo dispuesto para las patentes; o, si así lo prefiere el solicitante, las descripciones, dibujos y muestras podrán entregarse en sobre cerrado, caso en el cual se mantendrán en secreto por un término que no podrá exceder de doce meses. ARTÍCULO 574. NÚMERO DE DIBUJOS O MODELOS DE UNA MISMA CLASE QUE PUEDE COMPRENDER UNA SOLICITUD. Cada solicitud podrá comprender de uno a cincuenta dibujos o modelos, si los productos son del mismo género o están dentro de una misma clase. ARTÍCULO 575. EXAMEN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO. Si la solicitud se presenta sin acudir al procedimiento del sobre cerrado, la Oficina de Propiedad Industrial procederá a examinar si se reúnen los requisitos de forma exigidos para las patentes; si el dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres, si simplemente implica una ventaja técnica, o si con anterioridad se concedió uno igual como modelo o dibujo. ARTÍCULO 576. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DIFERENTE AL SOBRE CERRADO. Si del examen resulta que el dibujo o modelo puede concederse, se expedirá inmediatamente el certificado y se ordenará su publicación. ARTÍCULO 577. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO. Si la solicitud se presenta en sobre cerrado y se acompañan los documentos exigidos para las patentes, se procederá a otorgar el certificado y se ordenará su publicación. ARTÍCULO 578. ANULACIÓN DEL REGISTRO - PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD EN SOBRE CERRADO. Abierto el sobre a petición del interesado o por orden de la justicia o de oficio al vencimiento del término de doce meses contados a partir de la solicitud de dibujo o modelo, la Oficina de Propiedad Industrial complementará el examen a que se refiere esta sección para determinar si se reúnen los demás requisitos. Si del examen resulta que el dibujo o modelo no se ha debido conceder, se anulará el registro. La decisión relativa al examen complementario deberá publicarse. ARTÍCULO 579. PROTECCIÓN A PARTIR DE LA APERTURA DEL SOBRE. A partir de la apertura del sobre, el titular del dibujo o modelo gozará de la protección prevista en esta Sección. ARTÍCULO 580. COMPETENCIA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE. La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica. La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado. ARTÍCULO 581. OTRAS NORMAS APLICABLES A DIBUJOS Y MODELOS. Son aplicables en lo pertinente a dibujos y modelos, los artículos sobre patentes relativos a la novedad, industriabilidad, creaciones de trabajadores o mandatarios, derecho a solicitar la patente, reivindicación de la invención, derecho moral de autor, requisitos y documentos de la solicitud, suficiencia de la descripción y abandono de las solicitudes incompletas, examen y publicación de patentes concedidas, derecho de exclusividad, término de duración con exclusión de la prórroga, régimen de comunidad y licencia contractual, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares. ARTÍCULO 582. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LA PROTECCIÓN QUE OTORGA EL CERTIFICADO DE REGISTRO Y OTRAS NORMAS SOBRE DERECHOS DE AUTOR. La protección que otorga esta Sección a dibujos y modelos se entiende sin perjuicio de la que otras leyes concedan al autor. CAPÍTULO II. SIGNOS DISTINTIVOS SECCIÓN I. DEFINICIONES ARTÍCULO 583. SIGNOS REGISTRABLES Y CONCEPTO DE MARCA. 1) Se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra; 2) Se entiende por marca de servicios todo signo destinado a distinguir los servicios de una empresa de los de otra; 3) Se entiende por marca colectiva todo signo calificado de tal, que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes, que utilicen la marca bajo el control del titular; 4) Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal; 5) Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento; 6) Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo que se utiliza para señalar que un producto o servicio proviene de un país, o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado, y 7) Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región o de una localidad, que sirve para designar un producto original de ellos y cuya calidad o características se deben exclusiva o principalmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos SECCIÓN II. MARCAS DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS ARTÍCULO 584. DE QUE SE PUEDE UTILIZAR COMO MARCA. Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo Para apreciar si el signo es distintivo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran como la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros. PARÁGRAFO. Cuando la marca consista en una palabra de idioma extranjero o en un nombre geográfico, deberá indicarse al pie de ella el lugar de fabricación del producto. ARTÍCULO 585. DE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR COMO MARCA. No podrán registrarse como marcas: 1o. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial; 2o. Las que consistan exclusivamente en un signo que pueda servir en la industria o en el comercio para designar el género, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los artículos o de la prestación de los servicios; 3o. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate; 4o. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra; 5o. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate; 6o. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente; 7o. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y 8o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años precedentes a la nueva solicitud. ARTÍCULO 586. OTROS CASOS QUE NO SE PUEDEN REGISTRAR COMO MARCA. Tampoco podrán registrarse como marcas: 1o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares; 2o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca usada públicamente por otro en Colombia para productos idénticos o similares, si el solicitante de la marca ha conocido o no ha podido ignorar el uso; 3o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a un nombre comercial o a una enseña utilizados anteriormente en Colombia por un tercero, para la misma actividad a que se destina el nombre o la enseña; 4o. Las que en forma que puedan inducir al público a error, constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, traducción o trasliteración de una marca, nombre comercial o enseña pertenecientes a un tercero, notoriamente conocidos en Colombia: 5o. Las que violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal, y 6o. Las que sean solicitadas por el agente o representante de un tercero que sea titular de esas marcas en otro país, sin la autorización de éste, a menos que dicho agente o representante justifique su actuación. ARTÍCULO 587. SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA - PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse en la Oficina de Propiedad Industrial y comprenderá: 1o. La indicación del nombre y domicilio del solicitante; 2o. La descripción de la marca con la enumeración clara y completa de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro de la misma, y 3o. Reproducciones de la marca. ARTÍCULO 588. PROTECCIÓN A MARCAS USADAS EN EXPOSICIONES. El solicitante del registro de una marca que, en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, haya expuesto productos o servicios amparados por dicha marca, y que solicite el registro de la misma en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieron por primera vez con tal marca en la exposición, se considerará si así lo pide como si hubiera solicitado el registro desde la fecha de la exhibición. Los hechos a que se refiere este artículo se acreditarán con certificación de la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate. PARÁGRAFO. La protección temporal a que se refiere este artículo no implica otros términos de prioridad que invoque el solicitante. ARTÍCULO 589. RECURSO CUANDO SE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA. Si la Oficina de Propiedad Industrial considera que la marca solicitada no puede registrarse, lo hará saber al solicitante quien, en el término de treinta días, deberá exponer las razones que sustentan su solicitud. Vencido el término, la Oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente. El funcionario que tramite la solicitud podrá allegar de oficio toda clase de información. ARTÍCULO 590. PUBLICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAR - OPONIBILIDAD POR TERCEROS. Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca. Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. ARTÍCULO 591. CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA. Si no hubiere oposición o ésta fuere negada se registrará la marca, para lo cual se expedirá un certificado en forma de diploma que acredite el derecho. El certificado se publicará por una sola vez. PARÁGRAFO. El registro de las marcas se hará por clases. ARTÍCULO 592. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su otorgamiento, y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años. ARTÍCULO 593. DERECHOS AL TITULAR DEL REGISTRO. La marca confiere especialmente al titular del registro el derecho a usarla en forma exclusiva y el de impedir el uso de cualquiera otra que pueda producir confusión entre los respectivos productos o servicios. ARTÍCULO 594. ESTIPULACIONES SOBRE CALIDAD ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS DE LICENCIAS Y RESPONSABILIDADES ANTE TERCEROS. El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados. A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso. ARTÍCULO 595. CADUCIDAD DEL REGISTRO DE LA MARCA. El registro de la marca caducará y será cancelado a solicitud de cualquier persona cuando su titular no la haya utilizado en Colombia, directamente o por medio de terceros, salvo fuerza mayor o caso fortuito, durante cinco años contados hacia atrás a partir de la fecha de la demanda. Corresponde conocer de la acción de caducidad a la Oficina de Propiedad Industrial y quien obtenga resolución favorable tendrá derecho preferencial al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo. La utilización de la marca para uno o varios productos o servicios pertenecientes a determinada clase, bastará para impedir la caducidad en relación con los demás productos o servicios de la misma o de varias clases. Tampoco habrá lugar a la caducidad cuando se trate de marcas defensivas. PARÁGRAFO. El empleo de una marca en productos o servicios es facultativo, pero el Gobierno podrá hacerlo obligatorio. ARTÍCULO 596. PLAZO PARA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE MARCA. El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículos 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado. ARTÍCULO 597. DISPOSICIONES DE PATENTES APLICABLES A LAS MARCAS. Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, {documentos que deben acompañarse con la solicitud}, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y licencia contractual, {renuncia del derecho} y disposiciones sobre medidas cautelares. SECCIÓN III. MARCAS COLECTIVAS ARTÍCULO 598. REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS. El Estado, sus entidades descentralizadas, las asociaciones gremiales, los sindicatos y cualquier grupo de productores o comerciantes, con miras a su interés general o a favorecer el desarrollo de las actividades de sus miembros, podrán registrar marcas colectivas de productos o de servicios. ARTÍCULO 599. UTILIZACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS. Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento. ARTÍCULO 600. REGLAMENTO DE EMPLEO DE LAS MARCAS COLECTIVAS. Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento. ARTÍCULO 601. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE UNA MARCA COLECTIVA. El certificado de una marca colectiva será especialmente anulable: 1o. Si el reglamento sobre el empleo de la marca es contrario a las buenas costumbres o al orden público, y 2o. Cuando se utilice o se permita utilizar la marca en condiciones distintas a las consignadas en el reglamento. ARTÍCULO 602. DERECHOS SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL. Las disposiciones generales sobre marcas, son aplicables a las marcas colectivas, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a la calidad de los productos o servicios. SECCIÓN IV. NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS. ARTÍCULO 603. ADQUISICIÓN DE DERECHOS SOBRE UN NOMBRE COMERCIAL - CERTIFICADO DE DEPÓSITO. Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará. ARTÍCULO 604. EXISTENCIA DE NOMBRE COMERCIAL YA DEPOSITADO. Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la Oficina de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito. ARTÍCULO 605. MENCIÓN SOBRE DEPÓSITO ANTERIOR NO DA DERECHO SOBRE EL NOMBRE. El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derechos sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación. ARTÍCULO 606. DENOMINACIONES QUE NO PUEDEN UTILIZARSE COMO NOMBRE COMERCIAL. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre. ARTÍCULO 607. PROHIBICIÓN DE USO DE NOMBRES COMERCIALES YA UTILIZADOS EN EL MISMO RAMO DE NEGOCIO. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse. ARTÍCULO 608. CESIÓN DE NOMBRE COMERCIAL. El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento. La cesión deberá hacerse por escrito. ARTÍCULO 609. ACCIONES DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL. El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 610. EXTINCIÓN DEL DERECHO SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL. El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad. ARTÍCULO 611. APLICACIÓN DE NORMAS RELACIONADAS CON EL NOMBRE COMERCIAL A LAS ENSEÑAS. Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 612. TRAMITACIÓN DE PROCESOS RELATIVOS A PROPIEDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo. Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública. ARTÍCULO 613. PROCEDIMIENTO CUANDO CORRESPONDA AL JUEZ FIJAR COMPENSACIONES O PRECIOS. Cuando corresponda al juez competente fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así: De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero. En firme el dictamen, el juez decidirá de plano. ARTÍCULO 614. JUEZ COMPETENTE PARA ASUNTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Serán jueces competentes para los efectos de este Título, los civiles del Circuito de Bogotá, y entre éstos, aquel o aquellos que el Tribunal Superior de Bogotá deberá designar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 16 de 1968. ARTÍCULO 615. APLICACIÓN DE VENTAJAS DE UNA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SUSCRITA POR COLOMBIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial. ARTÍCULO 616. CONCESIONES QUE REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Para que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de Propiedad Industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva. ARTÍCULO 617. CESIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Salvo lo previsto en este Título, los derechos inherentes a la propiedad industrial podrán cederse. ARTÍCULO 618. DERECHO AL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. El gobierno podrá reglamentar las normas de este Título. TÍTULO III. DE LOS TÍTULOS VALORES CAPÍTULO I. GENERALIDADES ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. ARTÍCULO 620. VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. ARTÍCULO 623. DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras. ARTÍCULO 624. DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada. ARTÍCULO 625. EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega. ARTÍCULO 626. OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. ARTÍCULO 627. OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. ARTÍCULO 628. DERECHOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE UN TÍTULO-VALOR. La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios. ARTÍCULO 629. CONSECUENCIAS POR AFECTACIONES A UN TÍTULO-VALOR. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente. ARTÍCULO 630. PROHIBICIONES AL TENOR DE CAMBIO EN LA FORMA DE CIRCULACIÓN DE UN TÍTULO-VALOR. El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título. ARTÍCULO 631. OBLIGACIONES EN CASO DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UN TÍTULO- VALOR. En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración. ARTÍCULO 632. SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. ARTÍCULO 633. GARANTÍA MEDIANTE AVAL. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor. ARTÍCULO 634. OTORGAMIENTO DE AVAL. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél. ARTÍCULO 635. MONTO DE A GARANTÍA DEL AVAL. A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título. ARTÍCULO 636. OBLIGACIONES DEL AVALISTA. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea. ARTÍCULO 637. INDICACIÓN DE LA PERSONA QUE SE ESTA AVALANDO. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título. ARTÍCULO 638. DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TÍTULO. El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. ARTÍCULO 639. OBLIGACIONES EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO SIN CONTRAPRESTACIÓN CAMBIARIA. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento. ARTÍCULO 640. REQUISITOS PARA EL SUSCRIPTOR DE TÍTULO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE O MANDATARIO. Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla. La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor. ARTÍCULO 641. SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS MEDIANTE REPRESENTANTE LEGAL O POR FACTORES. Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren. ARTÍCULO 642. SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO VALOR A FAVOR DE OTRO SIN PODER. Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción. Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente. ARTÍCULO 643. EMISIÓN O TRANSFERENCIA DE TÍTULO - VALOR DE CONTENIDO CREDITICIO. La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia. La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882. ARTÍCULO 644. DERECHOS DEL TENEDOR LEGITIMO DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS. Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen. También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías. ARTÍCULO 645. DOCUMENTOS NO SUJETOS A NORMAS SOBRE TÍTULOS - VALORES. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. ARTÍCULO 646. TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación. ARTÍCULO 647. DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación. CAPÍTULO II. TÍTULOS NOMINATIVOS ARTÍCULO 648. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo. ARTÍCULO 649. AUTENTICACIÓN DE FIRMA DEL TRANSMISOR DE TÍTULOS NOMINATIVOS. El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique. ARTÍCULO 650. REGISTRO DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS NOMINATIVOS. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla. CAPÍTULO III. TÍTULOS A LA ORDEN ARTÍCULO 651. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648. ARTÍCULO 652. TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso. ARTÍCULO 654. ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente. ARTÍCULO 655. INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN TÍTULO A LA ORDEN. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito. ARTÍCULO 656. CLASES DE ENDOSOS DE UN TÍTULO A LA ORDEN. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ARTÍCULO 657. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE - LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA EN UN TÍTULO A LA ORDEN. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso. ARTÍCULO 658. ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder. ARTÍCULO 659. CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO EN GARANTÍA EN UN TÍTULO A LA ORDEN - CLÁUSULAS. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración. No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ARTÍCULO 660. OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LA ORDEN. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria. ARTÍCULO 661. LEGITIMACIÓN DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. ARTÍCULO 662. EL OBLIGADO Y LOS ENDOSOS EN EL TÍTULO A LA ORDEN. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos. ARTÍCULO 663. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL ENDOSANTE QUE OBRA EN NOMBRE DE OTRO EN UN TÍTULO A LA ORDEN. Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad. ARTÍCULO 664. COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO EN CUENTA DEL TENEDOR. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida. ARTÍCULO 665. ENDOSOS ENTRE BANCOS DE TÍTULOS A LA ORDEN. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante. ARTÍCULO 666. TRANSFERENCIA DE TÍTULOS A LA ORDEN POR RECIBO DEL IMPORTE. Los títulos-valores podrán transferirse a alguno de los obligados, por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. ARTÍCULO 667. ENDOSOS POSTERIORES AL DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN. El tenedor de un título-valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos. CAPÍTULO IV. TÍTULOS AL PORTADOR ARTÍCULO 668. DEFINICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR - TRADICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega. ARTÍCULO 669. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR POR AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY. Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley. ARTÍCULO 670. TÍTULOS CREADOS EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LEY. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores. CAPÍTULO V. DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS-VALORES SECCIÓN I. LETRA DE CAMBIO SUBSECCIÓN I. CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO ARTÍCULO 671. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. ARTÍCULO 672. FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente. ARTÍCULO 673. POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO. La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista. ARTÍCULO 674. INTERPRETACIÓN DE LAS EXPRESIONES "PRINCIPIOS","MEDIADOS" O "FINES" EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. ARTÍCULO 675. INTERPRETACIÓN DE EXPRESIONES DE TIEMPO EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente. ARTÍCULO 676. LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. ARTÍCULO 677. DOMICILIO PARA EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO. El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ARTÍCULO 678. RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. ARTÍCULO 679. OBLIGACIÓN DEL TENEDOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN DOCUMENTO CON INDICACIÓN AL RESPECTO. La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra. SUBSECCIÓN II. ACEPTACIÓN ARTÍCULO 680. PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LETRAS PAGADERAS A DÍA CIERTO DESPUÉS DE LA VISTA. Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra. ARTÍCULO 681. PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS GIRADAS A DÍA CIERTO O DÍA CIERTO DESPUÉS DE SU FECHA. La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ARTÍCULO 682. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. ARTÍCULO 683. DESIGNACIÓN DE LUGAR DE PAGO DIFERENTE AL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. ARTÍCULO 684. DESIGNACIÓN DE DIRECCIÓN DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta. ARTÍCULO 685. CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada. ARTÍCULO 686. INDICACIÓN DE FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO - CASOS. Si la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y, si la omitiere, podrá consignarla el tenedor. ARTÍCULO 687. INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito. ARTÍCULO 688. ACEPTACIÓN REHUSADA DE LA LETRA DE CAMBIO - TACHADURA. Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor. ARTÍCULO 689. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639. ARTÍCULO 690. HECHOS QUE NO ALTERAN LA OBLIGACIÓN DEL ACEPTANTE EN LA LETRA DE CAMBIO. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. SUBSECCIÓN III. PAGO ARTÍCULO 691. PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. ARTÍCULO 692. PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época. ARTÍCULO 693. PROHIBICIÓN AL TENEDOR DE REHUSAR PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO. El tenedor no puede rehusar un pago parcial. ARTÍCULO 694. POSIBILIDAD DEL TENEDOR PARA NO RECIBIR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL VENCIMIENTO. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. ARTÍCULO 695.RESPONSABILIDAD SOBRE LA VALIDEZ DEL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO ANTES DEL VENCIMIENTO. El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago. ARTÍCULO 696. DEPÓSITOS JUDICIALES SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO PRESENTADAS PARA SU COBRO. Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago. SUBSECCIÓN IV. PROTESTO ARTÍCULO 697. UTILIZACIÓN DEL PROTESTO PARA LA LETRA DE CAMBIO. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles. ARTÍCULO 698. FORMALIZACIÓN ANTE NOTARIO DEL PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO. El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. ARTÍCULO 699. LUGAR PARA EFECTUAR EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO. El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. ARTÍCULO 700. DESARROLLO DE LA DILIGENCIA DE PROTESTO SOBRE UNA LETRA DE CAMBIO A PERSONA AUSENTE. Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida. ARTÍCULO 701. PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO DE PERSONA CON DOMICILIO DESCONOCIDO - NOTARIA PÚBLICA. Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo. ARTÍCULO 702. VENCIMIENTO PARA EFECTUAR EL PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento. ARTÍCULO 703. VENCIMIENTO DE PROTESTO EN UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento. ARTÍCULO 704. PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE ACEPTACIÓN NO REQUIERE PROTESTO POR FALTA DE PAGO. Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. ARTÍCULO 705. PROTESTO DE LETRA DE CAMBIO A LA VISTA SOLO POR FALTA DE PAGO. La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará si respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa. ARTÍCULO 706. CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTA POR PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO. En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá: 1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra; 2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente; 3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago; 4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y 5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice. ARTÍCULO 707. AVISO DEL TENEDOR DE LETRA NO ACEPTADA O PAGADA DEL PROTESTO A LOS SIGNATARIOS - RESPONSABILIDAD POR NO AVISO. El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago. El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto. ARTÍCULO 708. PROTESTO BANCARIO-VALIDEZ DE LA ANOTACIÓN. Si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. SECCIÓN II. PAGARE ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento ARTÍCULO 710. EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio. ARTÍCULO 711. APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. SECCIÓN III. CHEQUE SUBSECCIÓN I. CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE ARTÍCULO 712. EXPEDICIÓN DEL CHEQUE. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor. ARTÍCULO 713. CONTENIDO DEL CHEQUE. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. ARTÍCULO 714. DISPOSICIÓN DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACIÓN DEL BANCO PARA EXPEDIR CHEQUES. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador. ARTÍCULO 715. LIMITACIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco. ARTÍCULO 716. LIMITACIÓN DE LA NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL BANCO LIBRADO. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario. SUBSECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PAGO ARTÍCULO 717. CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA DE LOS CHEQUES. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación. ARTÍCULO 718. PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO. Los cheques deberán presentarse para su pago: 1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; 3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y 4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina. ARTÍCULO 719. EFECTOS POR LA PRESENTACIÓN DE CHEQUE EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. ARTÍCULO 720. OBLIGACIÓN DEL BANCO PARA HACER PAGO DE CHEQUE O DE OFRECER SU PAGO PARCIAL HASTA EL MONTO DEL SALDO. El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible. ARTÍCULO 721. PAGO DEL CHEQUE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU FECHA DE EXPEDICIÓN. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha. ARTÍCULO 722. LIBRADOR QUE SIN JUSTA CAUSA NIEGA PAGO DEL CHEQUE - SANCIONES. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen. ARTÍCULO 723. RECHAZO DEL TENEDOR DE PAGO PARCIAL DEL CHEQUE - PROCEDIMIENTO PARA EL BANCO. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor. ARTÍCULO 724. REVOCACIÓN DE UN CHEQUE POR PARTE DEL LIBRADOR - NOTIFICACIÓN AL BANCO. El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742. Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque. ARTÍCULO 725. NO EXONERACIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL LIBRADOR. La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque. ARTÍCULO 726. La quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que hayan hecho las publicaciones que para tales casos prevé la ley. ARTÍCULO 727. EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN EL CHEQUE DE HABER SIDO PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO TOTAL O PARCIALMENTE. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. ARTÍCULO 728. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS A DEVOLVER LOS CHEQUES ORIGINALES PAGADOS. Todo banco estará obligado a devolver al librador, junto con el extracto de su cuenta, los cheques originales que haya pagado. ARTÍCULO 729. CADUCIDAD DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA CONTRA EL LIBRADOR Y SUS AVALISTAS POR LA NO PRESENTACIÓN Y PROTESTO DEL CHEQUE A TIEMPO. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse. La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos. ARTÍCULO 730. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. ARTÍCULO 731. SANCIÓN AL LIBRADOR DE UN CHEQUE NO PAGADO POR SU CULPA. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione. ARTÍCULO 732. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE FALSO O SUMA ADULTERADA. Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado. Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad. ARTÍCULO 733. APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias. SUBSECCIÓN III. CHEQUES ESPECIALES - CHEQUE FISCAL ARTÍCULO 734. CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE CRUZADO. El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama "cheque cruzado". ARTÍCULO 735. CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CRUZAMIENTO ESPECIAL Y EL GENERAL EN LOS CHEQUES. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro. ARTÍCULO 736. NO VALIDEZ DE BORRONES O CAMBIOS EN EL CRUZAMIENTO - VALIDEZ DE CAMBIOS Y SUPRESIONES. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador. ARTÍCULO 737. DEFINICIONES Y EFECTOS DEL PARA ABONO EN CUENTA. El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta". En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor. ARTÍCULO 738. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO POR PAGO IRREGULAR. El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. ARTÍCULO 739. DEFINICIÓN Y EFECTOS DEL CHEQUE CERTIFICADO. El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina "certificado". Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad. PARÁGRAFO. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador. ARTÍCULO 740. RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL LIBRADO FRENTE AL TENEDOR EN LOS CHEQUES CERTIFICADOS. La certificación hará cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna. ARTÍCULO 741. EXPRESIONES DEL LIBRADO QUE EQUIVALEN A CERTIFICACIÓN. La expresión "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación. ARTÍCULO 742. PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN DE CHEQUE CERTIFICADO. El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación. ARTÍCULO 743. EXPEDICIÓN DE CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA. Los bancos podrán entregar a sus cuenta-correntistas formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación. ARTÍCULO 744. EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA PREVISIÓN. La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios. ARTÍCULO 745. EXPEDICIÓN DE CHEQUES POR PARTE DEL BANCO A CARGO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS. Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. ARTÍCULO 746. CARACTERÍSTICAS DE LOS CHEQUES DE VIAJERO. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero. ARTÍCULO 747. FORMALIDAD PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CHEQUE VIAJERO. El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ARTÍCULO 748. ENTREGA POR PARTE DEL LIBRADOR DE LISTADO DE SUCURSALES O CORRESPONSALES DONDE PUEDA SER COBRADO EL CHEQUE VIAJERO. El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado. ARTÍCULO 749. SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE UN CHEQUE VIAJERO. La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción y a la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes. ARTÍCULO 750. AVALISTA DEL LIBRADOR DE UN CHEQUE VIAJERO. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. ARTÍCULO 751. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SOBRE QUIEN EXPIDA CHEQUE VIAJERO. Prescribirán en diez años las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años. NOTA: La Ley 1 de 1980 "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", adicionó el Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de comercio, con los siguientes artículos: ARTÍCULO 1o. Denomínanse cheques fiscales, aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976. (NOTA: El Decreto 130 de 1976 fue derogado pro el art. 121 de la Ley 489 de 1998). Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características: 1o.) El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago. 2o.) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 3o.) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio. 4o.) No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo. A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio. PARÁGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas. ARTÍCULO 2o. Las restricciones contenidas en el artículo anterior no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública, a la cual ha sido abonado el importe respectivo. ARTÍCULO 3o. Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso. Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos. ARTÍCULO 4o. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados a su conducta. ARTÍCULO 5o. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso. ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación. SECCIÓN IV. BONOS ARTÍCULO 752. DEFINICIÓN DE BONOS. Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno. ARTÍCULO 753. TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS. <Ver Notas del Editor> Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad. ARTÍCULO 754. CONTENIDO DE LOS BONOS. Los títulos de los bonos contendrán: 1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición; 2) El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio; 3) El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad; 4) La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere; 5) El tipo de interés; 6) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses; 7) Las garantías que se otorguen; 8) El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y 9) Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes. Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento. ARTÍCULO 755. EXCEPCIÓN A LAS NORMAS APLICABLES A BONOS. Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. ARTÍCULO 756. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA COBRO DE BONOS. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de su expedición. Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional. SECCIÓN V. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA ARTÍCULO 757. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA. Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda. Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos. El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda. ARTÍCULO 758. ENTREGA DE FORMULARIOS DE BONO A SOLICITUD Y COSTO DEL DEPOSITANTE. El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante. ARTÍCULO 759. CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA - REQUISITOS. Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener: 1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente; 2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento; 3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas; 4) La constancia de haberse constituido el depósito; 5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén; 6) El importe del seguro y el nombre del asegurador; 7) El plazo del depósito, y 8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos. PARÁGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas. ARTÍCULO 760. REQUISITOS ADICIONALES A LOS BONOS DE PRENDA. El bono de prenda contendrá, además: 1) El nombre del beneficiario, en su caso; 2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono; 3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y 4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación. ARTÍCULO 761. VENCIMIENTO DEL CRÉDITO PRENDARIO. El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito. ARTÍCULO 762. CONSTANCIA EN EL BONO DE INTERESES. Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado. ARTÍCULO 763. CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA. Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador. ARTÍCULO 764. NEGOCIACIÓN CONJUNTA O SEPARADA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA. El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente. ARTÍCULO 765. SITUACIÓN JURÍDICA DEL DEUDOR PRENDARIO. El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable. El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190. ARTÍCULO 766. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ PARA EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA. Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable. SECCIÓN VI. CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ARTÍCULO 767. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte. ARTÍCULO 768. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá: 1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque"; 2) El nombre y el domicilio de transportador; 3) El nombre y el domicilio del remitente; 4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador; 5) El número de orden que corresponda al título; 6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor; 7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes; 8) La mención de los lugares de salida y de destino; 9) La indicación del medio de transporte, y 10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos. ARTÍCULO 769. CONTENIDO ADICIONAL DE LA CARTA DE PORTE. Si mediante un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además: 1) La mención de ser "recibido para embarque"; 2) La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y 3) El plazo fijado para el embarque. ARTÍCULO 770. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE POR LA EXISTENCIA DE MERCANCÍAS. El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso. ARTÍCULO 771. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA Y PAGARÉ A LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré. SECCIÓN VII. FACTURAS CAMBIARIAS ARTÍCULO 772. FACTURA. Modificado por el art. 1, Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. El texto original era el siguiente: Artículo 772. Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador. ARTÍCULO 773. Modificado por el art. 2, Ley 1231 de 2008. <El nuevo texto es el siguiente> ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representa ción o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. Inciso tercero modificado por el art. 86, Ley 1676 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. El texto original era el siguiente: Artículo 773. Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. ARTÍCULO 774. Modificado por el art. 3, Ley 1231 de 2008. <El nuevo texto es el siguiente> REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. El texto original era el siguiente: Artículo 774. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa"; 2) El número de orden del título; 3) El nombre y domicilio del comprador; 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor. ARTÍCULO 775. FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE - DEFINICIÓN. Factura cambiaria de transporte es un título-valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado. ARTÍCULO 776. CONTENIDO DE LA FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE. La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La mención de ser "factura cambiaria de transporte"; 2) El número de orden del título; 3) El nombre y domicilio del remitente; 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte; 5) El precio de éste y su forma de pago; 6) La constancia de ejecución del transporte, y 7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio. PARÁGRAFO. A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774. ARTÍCULO 777. Modificado por el art. 4, Ley 1231 de 2008. <El nuevo texto es el siguiente> PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA. CONTENIDO ADICIONAL. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además: 1. Número de cuotas. 2. La fecha de vencimiento de las mismas. 3. La cantidad a pagar en cada una. PARÁGRAFO. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado. En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos. El texto original era el siguiente: Artículo 777. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además: 1) El número de cuotas; 2) La fecha de vencimiento de las mismas, y 3) La cantidad a pagar en cada una. PARÁGRAFO. Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. ARTÍCULO 778. Modificado por el art. 7, Ley 1231 de 2008. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGATORIEDAD DE ACEPTACIÓN DEL ENDOSO. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita. El texto original era el siguiente: Artículo 778. La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación. ARTÍCULO 779. Modificado por el art. 5, Ley 1231 de 2008. <El nuevo texto es el siguiente> APLICACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. El texto original era el siguiente: Artículo 779. Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS SECCIÓN I. ACCIONES ARTÍCULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. ARTÍCULO 781. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO . La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ARTÍCULO 782. ÚLTIMO TENEDOR DEL TÍTULO - CASOS DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO. Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; 3) De los gastos de cobranza, y 4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. ARTÍCULO 783. OBLIGADO EN VÍA DE REGRESO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria: 1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado; 2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago; 3) Los gastos de cobranza, y 4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. ARTÍCULO 784. EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. ARTÍCULO 785. TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. ARTÍCULO 786. MEDIOS PARA COBRAR LO QUE EN VIRTUD DEL TÍTULO DEBAN LOS DEMÁS SIGNATARIOS. El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios: 1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y 2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales. En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales. ARTÍCULO 787. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR. La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley. ARTÍCULO 788. SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD Y NO INTERRUPCIÓN. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ARTÍCULO 790. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. ARTÍCULO 791. ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda. ARTÍCULO 792. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado. ARTÍCULO 793. COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. SECCIÓN II. COBRO DEL BONO DE PRENDA ARTÍCULO 794. COBRO DE BONO DE PRENDA ANTE EL ALMACÉN. El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el almacén correspondiente. ARTÍCULO 795. NO PROVISIÓN OPORTUNA DEL BONO AL ALMACÉN - ANOTACIÓN. Si no se hubiere hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto. ARTÍCULO 796. ALMACÉN QUE NIEGA PONER ANOTACIÓN AL BONO-PROTESTO. Si el almacén se niega a poner la anotación, deberá hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio. ARTÍCULO 797. EXIGENCIA AL ALMACÉN PARA SUBASTA DE BIENES DEPOSITADOS. El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados. ARTÍCULO 798. SUBASTA DE BIENES Y APLICACIÓN DE PRODUCTO. El almacén subastará los bienes y su producto lo aplicará al pago de: 1) Los gastos de la subasta; 2) Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas; 3) Los créditos provenientes del contrato de depósito, y 4) El crédito incorporado al bono de prenda. El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito. ARTÍCULO 799. COBRO DEL IMPORTE Y APLICACIÓN DE SEGURO EN CASO DE SINIESTRO DEL ALMACÉN. En caso siniestro el almacén cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior o del inciso tercero del Artículo 1189, en su caso. ARTÍCULO 800. ACCIÓN CAMBIARIA DEL TENEDOR POR SALDO INSOLUTO. El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes avalistas del bono de prenda. ARTÍCULO 801. ACCIÓN DE REGRESO DEL TENEDOR DE BONO DE PRENDA - CADUCIDAD. Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán: 1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y 2) Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados. SECCIÓN III. REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES ARTÍCULO 802. DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS - REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN . Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada. ARTÍCULO 803. CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición. ARTÍCULO 804. JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 804. Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga. No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere. ARTÍCULO 805. DEMANDA Y PUBLICACIÓN. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 805. La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros. ARTÍCULO 806. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado es el siguiente: Artículo 806. OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso. ARTÍCULO 807. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 807. SUSPENSIÓN E INTERRRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACIÓN O REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES. El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad. ARTÍCULO 808. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 808. TRÁMITE. Transcurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. ARTÍCULO 809. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 809. MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN. Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
ARTÍCULO 810. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 810. OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN - EXHIBICIÓN DE TÍTULOS. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título. ARTÍCULO 811. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 811. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 812. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 812. PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. ARTÍCULO 813. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 813. DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO. El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados. ARTÍCULO 814. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 814. DEPÓSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TÍTULO. Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto. ARTÍCULO 815. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 815. DECRETO DE CANCELACIÓN DE TÍTULO NO VENCIDO - TÍTULO SUSTITUTO. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará. ARTÍCULO 816. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 816. VENCIMIENTO DEL NUEVO TÍTULO. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado. ARTÍCULO 817. DERECHOS DEL TENEDOR DEL TÍTULO CANCELADO QUE NO PRESENTA OPOSICIÓN. Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. ARTÍCULO 818. TÍTULOS AL PORTADOR NO CANCELABLES. Los títulos al portador no serán cancelables. ARTÍCULO 819. REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS-VALORES EN CASO DE PÉRDIDA. Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita. ARTÍCULO 820. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa. ARTÍCULO 821. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES. Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias. LIBRO CUARTO. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES TÍTULO I. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO I. GENERALIDADES ARTÍCULO 822. APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. ARTÍCULO 823. IDIOMA CASTELLANO. Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original. El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda. ARTÍCULO 824. FORMALIDADES PARA OBLIGARSE. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad. ARTÍCULO 825. PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente. ARTÍCULO 826. CONTRATOS ESCRITOS. Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante. Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden. ARTÍCULO 827. FIRMA POR MEDIO MECANICO. La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan. ARTÍCULO 828. FIRMA DE CIEGOS-AUTENTICACIÓN. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario. ARTÍCULO 829. REGLAS PARA LOS PLAZOS. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes. PARÁGRAFO 2o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo. ARTÍCULO 830. ABUSO DEL DERECHO-INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause. ARTÍCULO 831. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. CAPÍTULO II. LA REPRESENTACIÓN ARTÍCULO 832. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos. ARTÍCULO 833. EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar. ARTÍCULO 834. BUENA FE DEL REPRESENTANTE. En los casos en que la ley prevea un estado de buena fe, de conocimiento o de ignorancia de determinados hechos, deberá tenerse en cuenta la persona del representante, salvo que se trate de circunstancias atinentes al representado. En ningún caso el representado de mala fe podrá ampararse en la buena fe o en la ignorancia del representante. ARTÍCULO 835. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo. ARTÍCULO 836. PODER PARA CELEBRAR NEGOCIOS JURÍDICOS QUE CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA. El poder para celebrar un negocio jurídico que deba constar por escritura pública, deberá ser conferido por este medio o por escrito privado debidamente autenticado. ARTÍCULO 837. EXHIBICIÓN DEL PODER. El tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de este que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia auténtica del mismo. ARTÍCULO 838. RESCISIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS REALIZADOS POR EL REPRESENTANTE. El negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado. ARTÍCULO 839. PROHIBICIONES DEL REPRESENTANTE. No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado. En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado, del acto concluido con violación de la anterior prohibición y quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado. ARTÍCULO 840. PODER ESPECIAL. El representante podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija. ARTÍCULO 841. REPRESENTACIÓN SIN PODER. El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa. ARTÍCULO 842. REPRESENTACIÓN APARENTE. Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa. ARTÍCULO 843. NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE TODOS LOS CAMBIOS EN EL PODER. La modificación y la revocación del poder deberán ser puestas en conocimiento de terceros, por medios idóneos. En su defecto, les serán inoponibles, salvo que se pruebe que dichos terceros conocían la modificación o la revocación en el momento de perfeccionarse el negocio. Las demás causas de extinción del mandato no serán oponibles a los terceros de buena fe. ARTÍCULO 844. RATIFICACIÓN. La ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros. CAPÍTULO III. OFERTA O PROPUESTA ARTÍCULO 845. OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. ARTÍCULO 846. IRREVOCABILIDAD DE LA PROPUESTA. La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario. La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria. ARTÍCULO 847. OFERTA DE MERCADERIAS. Las ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna. ARTÍCULO 848. OFERTAS EN VITRINAS Y MOSTRADORES. Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas mostradores y demás dependencias de sus establecimientos con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas, serán obligatorias mientras tales mercaderías estén expuestas al público. También lo será la oferta pública de uno o más géneros determinados o de un cuerpo cierto, por un precio fijo, hasta el día siguiente al del anuncio. ARTÍCULO 849. TERMINACIÓN DE LA OFERTA POR JUSTA CAUSA. Cuando en el momento de la aceptación se hayan agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa. ARTÍCULO 850. PROPUESTA VERBAL. La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes. ARTÍCULO 851. PROPUESTA ESCRITA. Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia. ARTÍCULO 852. TÉRMINO DE LA DISTANCIA. El termino de la distancia se calculará según el medio de comunicación empleado por el proponente. ARTÍCULO 853. PLAZOS CONSENSUALES. Las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos. ARTÍCULO 854. ACEPTACIÓN TACITA EN LA PROPUESTA. La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso. ARTÍCULO 855. ACEPTACIÓN CONDICIONAL. La aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta. ARTÍCULO 856. OFERTA PÚBLICA DE PRESTACIÓN O PREMIO. La oferta pública de una prestación o premio será obligatoria siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas. Si no señala el término para comunicar el cumplimiento de tales condiciones, la obligación del oferente cesará trascurrido un mes desde la fecha de la oferta, salvo que de la naturaleza de ésta se deduzca un término distinto. ARTÍCULO 857. REVOCACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA. La oferta pública sólo podrá revocarse, antes del vencimiento del término de la misma, por justa causa. La revocación deberá ponerse en conocimiento del público en la misma forma en que se ha hecho la oferta o, en su defecto, en forma equivalente. La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta. ARTÍCULO 858. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES POR VARIAS PERSONAS. Si las condiciones de la oferta se cumplen separadamente por varias personas, sólo tendrá derecho a la prestación ofrecida aquella de quien el oferente primero reciba aviso de su cumplimiento. En caso de igualdad en el tiempo, el oferente decidirá en favor de quien haya cumplido mejor las condiciones de la oferta, pudiendo partir la prestación, si ésta es divisible. Si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles. ARTÍCULO 859. PROHIBICIÓN DE UTILIZAR OBRAS EJECUTADAS POR PERSONAS EXCLUIDAS. El oferente no podrá utilizar las obras ejecutadas por las personas excluidas de la prestación ofrecida. Si lo hiciere, deberá en todo caso indemnizarlas. ARTÍCULO 860. LICITACIONES PLIEGO DE CARGOS. En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás. ARTÍCULO 861. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO. La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso. ARTÍCULO 862. PACTO DE PREFERENCIA. El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año. Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución. Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal. ARTÍCULO 863. BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. CAPÍTULO IV. EL CONTRATO EN GENERAL ARTÍCULO 864. DEFINICIÓN DE CONTRATO. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851. ARTÍCULO 865. NEGOCIOS JURÍDICOS PLURILATERALES. En los negocios jurídicos plurilaterales, el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes no liberará de sus obligaciones a los otros, a menos que aparezca que el negocio se ha celebrado en consideración a tales contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin propuesto. ARTÍCULO 866. ARRAS. Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido. Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso. ARTÍCULO 867. CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte. ARTÍCULO 868. REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. ARTÍCULO 869. EJECUCIÓN DE CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR CON CUMPLIMIENTO EN COLOMBIA. La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley Colombiana. ARTÍCULO 870. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. ARTÍCULO 871 PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. ARTÍCULO 872. PRESTACIÓN IRRISORIA. Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo. CAPÍTULO V. EL PAGO ARTÍCULO 873. CAUCIÓN. El acreedor de una obligación a término, que sea expresa, clara y líquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria. Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata el inciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamente exigible. En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total de la obligación. ARTÍCULO 874. ESTIPULACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal Colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago. Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. ARTÍCULO 875. INDEMNIZACIONES EN ORO PURO. Para la fijación del monto de las indemnizaciones de oro puro que se mencionen en este Código, el Banco de la República certificará su valor correspondiente en moneda legal colombiana, excluidos los impuestos respectivos. ARTÍCULO 876. DOMICILIO PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS. Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor. ARTÍCULO 877. EXIGENCIA DE RECIBO O DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO. El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago. ARTÍCULO 878. IMPUGNACIÓN DEL PAGO. Cuando el pago constituya un negocio jurídico, será susceptible de impugnación por las mismas causas que los demás negocios jurídicos. ARTÍCULO 879. FINIQUITO DE CUENTA PRESUNCIÓN DE PAGO. El finiquito de una cuenta hará presumir el pago de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos. ARTÍCULO 880. DERECHO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES POSTERIOR AL FINIQUITO. El comerciante, que al recibir una cuenta pague o dé finiquito, no perderá el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta. ARTÍCULO 881. REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor. El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. ARTÍCULO 882. PAGO CON TÍTULOS VALORES. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. ARTÍCULO 883. Derogado por el artículo 99, Ley 45 de 1990. El texto derogado era el siguiente: Artículo 883. PAGO DE INTERESES LEGALES COMERCIALES EN CASO DE MORA. El deudor estará obligado a pagar los intereses legales comerciales en caso de mora y a partir de ésta, como se determina en el artículo siguiente. ARTÍCULO 884. Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. El texto original era el siguiente: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. ARTÍCULO 885. INTERESES SOBRE SUMINISTROS O VENTAS AL FIADO. Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta. ARTÍCULO 886. ANATOCISMO. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos. CAPÍTULO VI. CESIÓN DE CONTRATO ARTÍCULO 887. CESIÓN DE CONTRATOS. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido. ARTÍCULO 888. FORMAS PARA HACER LA CESIÓN. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato. ARTÍCULO 889. ACEPTACIÓN TACITA EN CONTRATOS DE SUMINISTRO ES CESIÓN DE CONTRATOS. No obstante lo previsto en el artículo anterior, en los contratos de suministro la simple aquiescencia tácita a su continuación por un tercero, se entenderá como cesión del contrato. ARTÍCULO 890. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes. ARTÍCULO 891. OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL CEDENTE SOBRE LA MORA O EL INCUMPLIMIENTO. Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario. ARTÍCULO 892. RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE Y CESIONARIO DESPUÉS DE NOTIFICADA LA CESIÓN. El contratante cedido no podrá cumplir válidamente en favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión o conocido el endoso. Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al contratante cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa. ARTÍCULO 893. RESERVA DE NO LIBERAR AL CEDENTE. Si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada, en el caso de que no la haya consentido previamente, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación. ARTÍCULO 894. FECHA DESDE QUE LA CESIÓN TIENE EFECTOS FRENTE AL CONTRATANTE CEDIDO Y TERCEROS. La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888. ARTÍCULO 895. IMPLICACIÓN DE LA CESIÓN. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes. ARTÍCULO 896. EXCEPCIONES DEL CONTRATANTE CEDIDO. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión. CAPÍTULO VII. INEFICACIA, NULIDAD, ANULACIÓN E INOPONIBILIDAD ARTÍCULO 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. ARTÍCULO 898. RATIFICACIÓN EXPRESA E INEXISTENCIA. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales. ARTÍCULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. ARTÍCULO 900. ANULABILIDAD. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934 de 2013, en el entendido que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido consentido por la fuerza, se cuenta a partir del día que esta hubiere cesado. ARTÍCULO 901. INOPONIBILIDAD. Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija. ARTÍCULO 902. NULIDAD PARCIAL. La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad. ARTÍCULO 903. NULIDAD EN NEGOCIOS JURÍDICOS PLURILATERALES. En los negocios jurídicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtención de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarreará la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto. ARTÍCULO 904. TRANSFORMACIÓN DE CONTRATO NULO. El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato. TÍTULO II. DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTA CAPÍTULO I. GENERALIDADES ARTÍCULO 905. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero. ARTÍCULO 906. COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: 1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí; NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068 de 1999. 2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran; 3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo; 4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato; 5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado; 6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y 7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. ARTÍCULO 907. VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios. ARTÍCULO 908. RATIFICACIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor. ARTÍCULO 909. GASTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Los gastos que ocasione la celebración del contrato se dividirán por partes iguales entre los contratantes, si éstos no acuerdan otra cosa. Salvo costumbre comercial o pacto en contrario, los gastos de entrega de la cosa vendida corresponderán al vendedor y los de recibo de la misma, al comprador. ARTÍCULO 910. DISPOSICIONES APLICABLES A LA PERMUTA. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato. CAPÍTULO II. LA COSA VENDIDA ARTÍCULO 911. FACULTAD DE GUSTAR O PROBAR LA COSA. En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga "a la vista", no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades. En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba. ARTÍCULO 912. TÉRMINO PARA GUSTAR O PROBAR LA COSA. Si las partes no fijan plazo para probar o gustar la cosa, el comprador deberá hacerlo en el término de tres días, contados a partir del momento en que se ponga a su disposición por el vendedor la cosa objeto del contrato, y si no lo hace, el vendedor podrá disponer de ella. Mas si el comprador recibe la cosa para probarla o gustarla, y dentro de los tres días siguientes a su recibo no da noticia de su rechazo al vendedor, se entenderá que queda perfeccionado el contrato. El vendedor deberá poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la convención, salvo que del acuerdo de las partes, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo. ARTÍCULO 913. VENTA SOBRE MUESTRAS. Si la venta se hace "sobre muestras" o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad. En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios. ARTÍCULO 914. CALIDAD MEDIA EN COMPRAS DE GÉNERO. En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad, y si el comprador alega que no son de recibo, la controversia y sus efectos estarán sometidos a las mismas reglas establecidas en el Artículo anterior. ARTÍCULO 915. LUGAR DETERMINADO PARA LA ENTREGA. De modo general, cuando el vendedor se obligare a entregar la cosa al comprador en un lugar determinado, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que ella sea entregada completa, sana y salva al comprador. ARTÍCULO 916. OBJECIONES AL RECIBIR LA COSA. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alegue no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá al procedimiento verbal con intervención de peritos. ARTÍCULO 917. VENTA DE COSA FUTURA. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea. Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación. ARTÍCULO 918. COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO EXISTENTE O INEXISTENTE. La compra de un "cuerpo cierto" que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto del contrato el alea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida. Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos. El que venda a sabiendas lo que en todo o en parte no exista, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. ARTÍCULO 919. DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS. Los frutos naturales pendientes al tiempo de la entrega, y todos los frutos, tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador de buena fe exenta de culpa. CAPÍTULO III. EL PRECIO ARTÍCULO 920. PRECIO. No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega. El precio irrisorio se tendrá por no pactado. ARTÍCULO 921. PRECIO DETERMINABLE POR EL PROMEDIO DEL MERCADO. Cuando las partes para la determinación del precio se remitan al que tenga la cosa en ferias, mercados públicos de valores y otros establecimientos análogos, o estipulen como precio el corriente de plaza se tomará el precio medio que la cosa tenga en la fecha y lugar de la celebración del contrato. CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR ARTÍCULO 922. TRADICIÓN DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades. ARTÍCULO 923. VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA. La entrega de la cosa se entenderá verificada: 1) Por la transmisión del conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el transporte de las mercaderías por tierra, mar y aire; 2) Por la fijación que haga el comprador de su marca en las mercaderías compradas, con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 3) Por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquier otro lugar convenido, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 915. La expedición no implicará entrega cuando sea efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como cuando el vendedor ha remitido las mercaderías a un consignatario, con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes, y 4) Por cualquier otro medio autorizado por la ley o la costumbre mercantil. ARTÍCULO 924. PLAZO DE LA ENTREGA. El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que para verificarla se requiere un plazo mayor. ARTÍCULO 925. INDEMNIZACIÓN POR TRADICIÓN NO VALIDA. El comprador tendrá derecho a exigir el pago de perjuicios por el incumplimiento del vendedor a su obligación de hacerle tradición válida, sin necesidad de instaurar previamente cualquiera de las acciones consagradas en el artículo 1546 del Código Civil y de este Libro. ARTÍCULO 926. EXIGENCIA DE ENTREGA PAGANDO O ASEGURANDO EL PAGO. Si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago. ARTÍCULO 927. ENTREGAS PARCIALES. En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías a un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aún en el caso de que el vendedor le prometa entregar el resto; pero si acepta la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a exigir el cumplimiento del resto del contrato o la resolución de la parte de éste no cumplida, previo requerimiento al deudor. ARTÍCULO 928. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR. El vendedor estará obligado a entregar lo que reza el contrato, con todos sus accesorios, en las mismas condiciones que tenía al momento de perfeccionarse; y si la cosa vendida es un cuerpo cierto, estará obligado a conservarla hasta su entrega so pena de indemnizar los perjuicios al comprador, salvo que la pérdida o deterioro se deban a fuerza mayor o caso fortuito, cuya prueba corresponderá al vendedor. ARTÍCULO 929. RIESGO DE PÉRDIDA EN VENTAS DE CUERPO CIERTO. En la venta de un "cuerpo cierto", el riesgo de la pérdida por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido antes de su entrega, corresponderá al vendedor, salvo que el comprador se constituya en mora de recibirlo y que la fuerza mayor o el caso fortuito no lo hubiera destruido sin la mora del comprador. En este último caso, deberá el comprador el precio íntegro de la cosa. ARTÍCULO 930. PÉRDIDA FORTUITA DE MERCADERIAS VENDIDAS NO IMPUTABLE AL VENDEDOR. Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, por causa no imputable al vendedor, el contrato quedará resuelto de derecho y el vendedor libre de toda responsabilidad. ARTÍCULO 931. OBJECIONES DEL COMPRADOR. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio. Si el comprador, dentro de los cuatro días siguientes a la entrega o dentro del plazo estipulado en el contrato, alega que la cosa presenta defectos de calidad o cantidad, la controversia se someterá a la decisión de peritos; éstos dictaminarán sobre si los defectos de la cosa afectan notablemente su calidad o la hacen desmerecer en forma tal que no sea de recibo o lo sea a un precio inferior. En este caso, el comprador tendrá derecho a la devolución del precio que haya pagado y el vendedor se hará de nuevo cargo de la cosa, sin perjuicio de la indemnización a que esté obligado por el incumplimiento. El juez, por procedimiento verbal proveerá sobre estos extremos. Pero si el comprador lo quiere, podrá perseverar en el contrato al precio fijado por los peritos. ARTÍCULO 932. VENTA CON GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO. Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador. La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato. ARTÍCULO 933. PRESUNCIÓN DE VENTA CON GARANTÍA. Se presumen vendidas con garantía las cosas que se acostumbra vender de este modo. ARTÍCULO 934. VICIOS OCULTOS. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. ARTÍCULO 935. CARGA DE LA PRUEBA PARA EL VENDEDOR. Corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato. Para establecer si hay culpa del comprador se tendrá en cuenta la costumbre. ARTÍCULO 936. ESTIPULACIONES REFERENTES A LOS VICIOS OCULTOS. Será absolutamente nula toda estipulación que excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador. ARTÍCULO 937. COSA QUE PERECE A CONSECUENCIA DE UN VICIO. Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el comprador a la resolución del contrato. Más si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación. ARTÍCULO 938. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega. ARTÍCULO 939. OBJECIONES POSTERIORES A LA ENTREGA Y RECIBO DE ENTREGA. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta. El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 940. ACCIONES POR EVICCIÓN. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913, inciso segundo. Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios. Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado. ARTÍCULO 941. EVICCIÓN DEL COMPRADOR FRENTE A TERCEROS PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES. Las acciones concedidas por el artículo anterior son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio. Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio, y se tramitarán como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante. ARTÍCULO 942. RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR - DERECHOS DEL COMPRADOR. En caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios. CAPÍTULO V. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR ARTÍCULO 943. OBLIGACIÓN DE RECIBIR. El comprador estará obligado a recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al vendedor los perjuicios causados por la mora. ARTÍCULO 944. DERECHO DE EXIGIR FACTURA. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada. ARTÍCULO 945. NEGATIVA A RECIBIR Y RECLAMOS. Si el comprador se niega a recibir la cosa vendida alegando que ella presenta defectos o vicios ignorados al momento del contrato, o que dicha cosa ha sufrido con posterioridad, pérdidas, averías o daños, de que sea responsable el vendedor, el asunto se decidirá como lo previene el artículo 941. ARTÍCULO 946. DEMANDA DE RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Cuando el vendedor demande la restitución de la cosa y la indemnización de perjuicios, tendrá derecho a la reparación de todos los que se le hayan causado y no sólo al interés moratorio del precio no pagado. ARTÍCULO 947. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO. El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa. ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor. La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa. Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución. ARTÍCULO 949. ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867. ARTÍCULO 950. DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios. CAPÍTULO VI. VENTA CON PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO Y CON RESERVA DEL DOMINIO ARTÍCULO 951. PRENDA DE LA COSA VENDIDA. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble singularizable e identificable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o en parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida pero conservando el comprador la tenencia de ella. Estos contratos se regirán por las normas del Capítulo II, del Título IX de este Libro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 948 y 949. ARTÍCULO 952. PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa. Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material. ARTÍCULO 953. EFECTOS DE LA RESERVA DE DOMINIO FRENTE A TERCEROS. La reserva del dominio de inmuebles sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados. La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia. ARTÍCULO 954. COSAS QUE NO SE PUEDEN VENDER CON RESERVA DE DOMINIO. No podrán ser objeto de venta con reserva del dominio las cosas muebles destinadas especialmente a la reventa. Tampoco podrán serlo con independencia del predio a que acceden, las cosas que de manera constante forman parte integrante de un inmueble y no puedan separarse sin grave daño de éste. ARTÍCULO 955. ACTOS QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR . El comprador no podrá, sin el consentimiento del vendedor cambiar el sitio de ubicación de la cosa ni hacer uso anormal de ella. ARTÍCULO 956. ACTOS QUE DEBE NOTIFICAR EL COMPRADOR AL VENDEDOR. El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice. Así mismo deberá participarle toda medida preventiva o de ejecución que se le intente sobre las cosas vendidas bajo reserva del dominio, tan pronto como haya tenido conocimiento de ello. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación con arreglo a las prescripciones del presente Código. ARTÍCULO 957. PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE DISPOSICIÓN. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva del dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, éste podrá reivindicar del tercero la cosa o demandar del comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Además, será sancionado dicho comprador como reo del delito previsto en el artículo 412 del Código Penal. ARTÍCULO 958. GARANTÍA DE REPUESTOS Y SERVICIOS EN EL MERCADO. Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento el vendedor responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos. ARTÍCULO 959. CONSTANCIA DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. Cuando por razón del pago u otra causa lícita quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos. ARTÍCULO 960. ADQUISICIÓN DE BUENA FE DE BIENES VENDIDOS CON RESERVA DE DOMINIO. Quien de buena fe exenta de culpa adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva del dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición. ARTÍCULO 961. SUBROGACIÓN DE LAS CANTIDADES DEBIDAS. Si la cosa vendida bajo reserva del dominio está asegurada, las cantidades debidas por los aseguradores se subrogarán a dicha cosa para hacer efectiva la obligación del comprador. ARTÍCULO 962. MORA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS. Cuando el precio de la venta bajo reserva del dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de uno o más instalamentos que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, sólo dará lugar al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 966. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. ARTÍCULO 963. AUMENTO DEL VALOR DE LA COSA QUE DEBE SER RESTITUIDA. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará en provecho del vendedor, cuando la restitución se deba a incumplimiento del comprador. ARTÍCULO 964. OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL VENDEDOR. El vendedor puede oponerse el embargo de la cosa vendida bajo reserva del dominio, decretado a instancia de los acreedores del comprador o de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 953 de este Código. ARTÍCULO 965. OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL VENDEDOR. Podrá oponerse el comprador al embargo de la cosa, decretado a instancia de los acreedores del vendedor o de un tercero, presentando el contrato de que trata el artículo anterior. Pero, en su caso, al admitir el juez la oposición, decretará el embargo del crédito a favor del vendedor y prevendrá al comprador sobre la forma como deba efectuar el pago de las cuotas insolutas. ARTÍCULO 966. ACCIONES DEL VENDEDOR Y RECUPERACIÓN DE LA COSA RESTITUIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la acción judicial consagrada en el artículo 948, pero el comprador podrá recuperar la cosa dentro de los tres meses siguientes a la restitución, pagando la totalidad de los instalamentos exigibles, con sus intereses, si el vendedor no la hubiere enajenado o de cualquier otro modo dispuesto de ella. ARTÍCULO 967. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN POR PAGO TOTAL. Pagada la totalidad del precio, tendrá derecho el comprador a que se cancele la inscripción de que trata el artículo 953 y a la indemnización de perjuicios si el vendedor no cumple esta obligación. En este caso, podrá acudir el comprador a la acción consagrada en la Ley 66 de 1945 para obtener la cancelación, y al procedimiento de que trata el artículo 941 de este Código, para la indemnización de perjuicios. TÍTULO III. DEL CONTRATO DE SUMINISTRO ARTÍCULO 968. CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. ARTÍCULO 969. REGLAS PARA ESTABLECER LA CUANTIA DEL SUMINISTRO. Para establecer la cuantía del suministro si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla, se aplicarán las siguientes reglas: 1) Si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro; 2) Si las partes han fijado solamente un límite máximo corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo; 3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y 4) Cuando la cuantía del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario. PARÁGRAFO. La capacidad o la necesidad ordinarias de consumo serán las existentes en el momento de efectuarse el pedido. ARTÍCULO 970. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación. Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie. ARTÍCULO 971. PAGO DEL PRECIO EN SUMINISTROS PERIODICOS Y CONTINUOS. Si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si el suministro es de carácter continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo. ARTÍCULO 972. FIJACIÓN DEL PLAZO PARA CADA PRESTACIÓN. Si las partes fijan el plazo para cada prestación no podrá ser variado por voluntad de una sola. Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse la correspondiente prestación. Si las partes tuvieren diferencias sobre la oportunidad del preaviso, el caso se decidirá por el procedimiento verbal, con intervención de peritos. ARTÍCULO 973. INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS. El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos. En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente. Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación. ARTÍCULO 974. PACTO DE PREFERENCIA. El pacto por el cual la parte que percibe el suministro se obliga a preferir al proveedor para concluir un contrato posterior sobre el mismo objeto, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 862. La preferencia puede también pactarse en favor de la parte que percibe el suministro. ARTÍCULO 975. Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996. El texto derogado era el siguiente: Artículo 975. PACTO DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD. Si en un contrato de suministro se pacta la cláusula de exclusividad a favor del proveedor, la otra parte no puede obtener prestaciones de la misma naturaleza provenientes de terceros, ni proveer con medios propios a la producción de los bienes o servicios objeto del contrato, salvo estipulación en contrario. Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el proveedor no puede, en la zona que comprende la exclusividad y durante la vigencia del contrato, directa ni indirectamente, cumplir a favor de otros beneficiarios prestaciones de la misma naturaleza de aquellas que son objeto del contrato. El que recibe el suministro en calidad de distribuidor asume la obligación de promover, en la zona que se designe, la venta de mercancías o servicios de los cuales tiene la exclusividad y responde de los perjuicios, en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada. ARTÍCULO 976. Derogado por el art. 33, Ley 256 de 1996. El texto derogado era el siguiente: Artículo 976. PLAZO DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD. Limítese a diez años la duración máxima de toda cláusula de exclusividad. Cuando durante la vigencia del contrato con cláusula de exclusividad, se pacten otros contratos análogos entre las mismas partes y sobre el mismo género de bienes o servicios, las cláusulas de exclusividad contenidas en los nuevos contratos terminarán en la fecha de expiración de la inicialmente pactada. ARTÍCULO 977. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. Si no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso en el término pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro. ARTÍCULO 978. CONDICIONES DEL CONTRATO CON PRESTACIONES REGULADAS POR EL GOBIERNO. Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos. ARTÍCULO 979. SERVICIOS PÚBLICOS Y MONOPOLIOS SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO CON AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO. Las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, ni aún con preaviso, sin autorización del gobierno. ARTÍCULO 980. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE OTROS CONTRATOS. Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas. TÍTULO IV. DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 981. CONTRATO DE TRANSPORTE. Modificado por el art. 1, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra. El texto original era el siguiente: Artículo 981. El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se probará conforme a las reglas legales. También podrá perfeccionarse por simple adhesión, pero en todo caso se ajustará a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia. ARTÍCULO 982. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. Modifcado por el art. 2, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. El texto original era el siguiente: Artículo 982. El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa. ARTÍCULO 983. EMPRESAS DE TRANSPORTE. Modificado por el art. 3, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura. El texto original era el siguiente: Artículo 983. Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de unas y otras, y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio con vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura o se agregará al documento de fundación en su caso. ARTÍCULO 984. DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN A TERCEROS. Modificado por el art. 4, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato. La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes. El texto original era el siguiente: Artículo 984. El transportador podrá encargar a terceros, en todo o en parte, la conducción contratada, pero bajo su responsabilidad y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato con el pasajero, el remitente o destinatario. ARTÍCULO 985. Modificado por el art. 5, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO. Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas: 1) Contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas. 2) mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras. 3) Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras. En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen. El texto original era el siguiente: Artículo 985. El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por un solo contrato o por una serie de ellos. ARTÍCULO 986. Modificado por el art. 6, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD. Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte por uno o varios modos, o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas: 1) Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado. 2) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior. 3) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y 4) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del siguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento. El texto original era el siguiente: Artículo 986. Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un mismo contrato de transporte o se emitan billete único o directo, carta de porte o conocimiento de embarque único o directo, se observarán las siguientes reglas: 1ª. El primero y el último serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado; 2ª. Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior; 3ª. Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra este existan por causas de tal daño, y 4ª. Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo cada transportador podrá exigir del siguiente la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia, sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento. ARTÍCULO 987. TRANSPORTE MULTIMODAL. Modificado por el art. 7, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte. Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato. Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional. Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este Código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre. El texto original era el siguiente: Artículo 987. En caso de transporte combinado, a cada medio de transporte se aplicarán las normas que lo regulen. ARTÍCULO 988. REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL ÚLTIMO TRANSPORTADOR. Modificado por el art. 8, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan. Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio esos privilegios, responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente. El texto original era el siguiente: Artículo 988. El último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan. Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores, quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente, según se hubiere convenido. ARTÍCULO 989. CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL TRANSPORTADOR. El transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales. ARTÍCULO 990. EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. Los contratos de transporte deberán ejecutarse en el orden en que se hayan celebrado. Si no puede establecerse dicho orden o en caso de solicitudes simultáneas de transporte, se estará a lo que dispongan los reglamentos oficiales. ARTÍCULO 991. Modificado por el art. 9, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario. El texto original era el siguiente: Artículo 991. Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, quien lo afilie y la empresa responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario. ARTÍCULO 992. Modificado por el art. 10, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> EXONERACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos. El texto original era el siguiente: Artículo 992. El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución y por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente al pasajero, al remitente o al destinatario. Las cláusulas del contrato que implican la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, se tendrán por no escritas o pactadas. Las cláusulas limitativas de esa responsabilidad, aún a título de pena, fijación en una suma determinada del valor de los perjuicios o cualquier otra, sólo producirán efectos cuando se refieran exclusivamente a la simple mora o retardo por 'riesgos del transporte', o revistan la forma de seguro. Para los efectos de este artículo se entenderá por 'riesgos del transporte' aquellos sucesos fortuitos, previsibles pero irresistibles, propios de esta actividad y que no provengan de culpa anterior del transportador. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa anterior, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. PARÁGRAFO. El caso fortuito que reúna las condiciones de fuerza mayor se regirá por las reglas de ésta. ARTÍCULO 993. Modificado por el art. 11, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. El texto original era el siguiente: Artículo 993. Las acciones provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. La prescripción empezará a correr desde la fecha en que el pasajero emprenda el viaje o desde que el remitente entrega la carga al transportador. Pero si tal fecha no ha sido señalada en el contrato o es incierta, la prescripción correrá desde la fecha del contrato. ARTÍCULO 994. Modificado por el art. 12, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> EXIGENCIA DE TOMAR SEGURO. Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte. El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas. El texto original era el siguiente: Artículo 994. Si los interesados aceptan de manera expresa el seguro pactado por el transportador con una compañía que funcione legalmente para responder por los riesgos del transporte, se tendrá el valor del seguro como equivalente a los perjuicios causados por la ocurrencia del riesgo o riesgos asegurados, quedando a salvo las acciones del caso por los daños derivados de riesgos no asegurados o por los que, habiendo sido asegurados, no sean pagados dentro de los dos meses siguientes al acaecimiento. Aunque el interesado acepte el seguro, si el perjuicio proviene de culpa comprobada del transportador, aquel tendrá derecho a la plena indemnización, sin que valga estipulación en contrario o renuncia. El Gobierno fijará los requisitos y condiciones del seguro previsto en este artículo. En ningún caso el remitente podrá cobrar como valor de la cosa uno mayor que el declarado, ni el transportador constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. ARTÍCULO 995. TRANSPORTE BENÉVOLO O GRATUITO Y TRANSPORTE DE TRABAJADORES POR PARTE DEL PATRONO. El transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio. El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo. ARTÍCULO 996. TRANSPORTE PACTADO EN FORMA DE SUMINISTRO. Cuando el transporte se pacte en forma de suministro se aplicarán, además, las reglas contenidas en el Título III de este Libro. ARTÍCULO 997. Modificado por el art. 13, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> REGLAMENTACIÓN.El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias. El texto original era el siguiente: Artículo 997. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de pasajeros y carga, higiene y seguridad de vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas, etc., a tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de dichas empresas, y establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias. ARTÍCULO 998. Modificado por el art. 14, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la persona jurídica que sea parte del contrato. El texto original era el siguiente: Artículo 998. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la extinción de la persona jurídica que sea parte en el contrato. ARTÍCULO 999. REGLAMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE DISPOSICIONES. El Gobierno reglamentará las disposiciones de este Título, las que se aplicarán al transporte cualquiera que sea el medio empleado para realizarlo, sin perjuicio de normas contenidas en disposiciones especiales. CAPÍTULO II. TRANSPORTE DE PERSONAS ARTÍCULO 1000. Modificado por el art. 15, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> OBLIGACIONES DEL PASAJERO. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete. El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable. El texto original era el siguiente: Artículo 1000. El pasajero estará obligado a pagar el valor del pasaje y a observar los reglamentos de la empresa y las condiciones de seguridad impuestas por el transportador o por los reglamentos oficiales. ARTÍCULO 1001. BOLETO Y CONTENIDO. El boleto o billete expedido por el empresario de transportes deberá contener las especificaciones que exijan los reglamentos oficiales y sólo podrá transferirse conforme a éstos. ARTÍCULO 1002. Modificado por el art. 16, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DESISTIMIENTO. El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre. El texto original era el siguiente: Artículo 1002. El pasajero podrá desistir del transporte contratado, con derecho a la devolución del valor del pasaje, dando aviso al transportador con no menos de veinticuatro horas de anticipación a la hora indicada o pactada para la salida o iniciación del viaje, si los reglamentos oficiales, o la costumbre, no establecen otra cosa. Cuando el aviso no se dé con esta anticipación, pero si antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a retener o a exigir la parte del valor del pasaje que determinen los reglamentos oficiales, sin exceder de la mitad del mismo. Si el pasajero ha pagado el precio y no da aviso alguno, ni está listo en el lugar, fecha y hora de iniciación del viaje, no tendrá derecho a la devolución del precio del pasaje; pero de presentarse en cualquier sitio de la ruta o vía, tendrá derecho a ser transportado por el resto del viaje. ARTÍCULO 1003. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador. ARTÍCULO 1004. REGLAMENTACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE. El transporte del equipaje del pasajero y de las cosas que el transportador se obligue a conducir como parte del contrato de transporte de personas o como contrato adicional o distinto, se sujetará a las reglas prescritas en los artículos 1013 y siguientes. ARTÍCULO 1005. Modificado por el art. 17, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CONDUCCIÓN DE INCAPACES El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas. La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador. Las cláusulas de exoneración de responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no producirán efectos. El texto original era el siguiente: Artículo 1005. El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de esos cuidados y, en todo caso, de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas. La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador. Las cláusulas de no responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no tendrán efecto alguno. ARTÍCULO 1006. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1006. ACCIONES DE LOS HEREDEROS. Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente. En uno y otro caso, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral. ARTÍCULO 1007. DERECHO DE RETENCIÓN. El transportador podrá retener total o parcialmente el equipaje y demás cosas del pasajero que transporte mientras no le sea pagado el valor del correspondiente pasaje o el del flete de tales cosas o equipaje, cuando haya lugar a ello. CAPÍTULO III. TRANSPORTE DE COSAS ARTÍCULO 1008. Modificado por el art. 18, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PARTES. Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales. El texto original era el siguiente: Artículo 1008. Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador, el remitente y el destinatario. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a conducir las cosas objeto del contrato; por remitente, la que encarga la conducción, por cuenta propia o ajena; y por destinatario, aquella a quien se envían las cosas. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque se regirá por las normas especiales. ARTÍCULO 1009. Modificado por el art. 19, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PAGO DEL FLETE. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada. El texto original era el siguiente: Artículo 1009. El precio del transporte o flete y los gastos que ocasione la cosa transportada serán de cargo del remitente. Pero si el envío o remesa se hace 'a debe', 'entrega contra pago', 'C.O.D.' u otras formas equivalentes, serán solidariamente responsables de los mismos el remitente y el destinatario que haya aceptado el contrato. ARTÍCULO 1010. Modificado por el art. 20, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> EMITENTE E INFORMACIÓN SOBRE LA COSA. El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos. El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional. El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar. Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya. Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031. El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades. Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos. El texto original era el siguiente: Artículo 1010. El remitente indicará al transportador el nombre y dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente, en relación con el transportador, el destinatario y con terceros, de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos. El transportador podrá, en todo caso, verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones conducentes a tal fin. ARTÍCULO 1011. Modificado por el art. 21, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> INFORMES Y DOCUMENTOS DEL REMITENTE ANTES DEL TRANSPORTE. El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes. El texto original era el siguiente: Artículo 1011. El expedidor está obligado a suministrar los informes y agregar a la carta de porte los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes o documentos, salvo en el caso en que la falta sea imputable al transportador o a sus agentes o dependientes. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes. ARTÍCULO 1012. Modificado por el art. 22, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> EMISIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA. La factura cambiaria del transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código. El texto original era el siguiente: Artículo 1012. La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este caso, se aplicarán las reglas contenidas en la Sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código. ARTÍCULO 1013. Modificado por el art. 23, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> ENTREGA DE MERCANCÍAS Y RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta de deficiencia del embalaje o de la información. No obstante, el transportador será responsable de los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mercancías y además responderá por los perjuicios provenientes de la falta o deficiencia de embalaje, cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarlas, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la indicada por el remitente. Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberarán al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente. El Texto original era el siguiente: Artículo 1013. Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje. No obstante, el transportador será responsable de los daños provenientes de falta o deficiencia de embalaje cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarla, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la denunciada por el remitente. Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberan al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente. ARTÍCULO 1014. DISPOSICIÓN DE COSAS CORRUPTIBLES. Tratándose de cosas corruptibles que empiecen a dañarse en el curso del transporte, el transportador podrá disponer de ellas con licencia de la autoridad policiva del lugar, si por el estado o naturaleza de las mismas o por otras circunstancias no es posible pedir o esperar instrucciones del remitente o del destinatario, sin un mayor perjuicio o daño. ARTÍCULO 1015. Modificado por el art. 24, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> COSAS DE CARÁCTER PELIGROSO O RESTRINGIDO. El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse. El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan. El Texto original era el siguiente: Artículo 1015. El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan. ARTÍCULO 1016. Modificado por el art. 25, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> REDUCCIÓN O MERMA NATURAL. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales. Expedida una sola carta de porte o remesa terrestre de carga, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad. El Texto original era el siguiente: Artículo 1016. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales. Expedida una sola carta de porte, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad. ARTÍCULO 1017. Modificado por el art. 26, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DIVERGENCIAS SOBRE EL ESTADO DE LAS COSAS. Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso naturaleza, volumen y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación. Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito. Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete. El Texto original era el siguiente: Artículo 1017. En caso de divergencia sobre el estado de la cosa o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, etc., se decidirá por peritos. Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito. Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos, se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete. ARTÍCULO 1018. Modificado por el art. 27, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga. La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador. La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del contrato. Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga. El Texto original era el siguiente: Artículo 1018. Cuando el reglamento dictado por el Gobierno lo exija, el transportador estará obligado a expedir una carta de porte, conocimiento o póliza de embarque, según el caso, que deberá contener las indicaciones previstas en el artículo 768. El transportador ocasional sólo tendrá esta obligación cuando expresamente lo exija el remitente. El documento de que trata este artículo, se sujetará a las normas de los artículos siguientes, sin perjuicio de las especiales contenidas en la ley; su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador. ARTÍCULO 1019. Modificado por el art. 28, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> NEGOCIABILIDAD DE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable. La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares; uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente. El Texto original era el siguiente: Artículo 1019. De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III, Libro III, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable. ARTÍCULO 1020. EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CARTA DE PORTE. Cuando se expida carta de porte los derechos reconocidos en este Título al remitente o al destinatario sólo podrán ser ejercidos por el tenedor legítimo de la misma, quien podrá exigir la restitución de la cosa devolviendo cancelada dicha carta. ARTÍCULO 1021. Modificado por el art. 29, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PRUEBA DEL CONTRATO. Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía solo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes mal estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia. Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentren las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas en buenas condiciones y de calidad mediana. El Texto original era el siguiente: Artículo 1021. Salvo prueba en contrario, la carta de porte hace fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, del peso, cantidad, volumen, dimensión y embalaje de la misma, así como del número de bultos. Las relativas al estado de la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trate de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia. Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentran las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas, en buenas condiciones y de calidad mediana. PARÁGRAFO. Salvo prueba en contrario, la estimación se hará teniendo en cuenta las indicaciones de la carta de porte, de la póliza o conocimiento de embarque o de cualquier otro documento destinado a probar el contrato. ARTÍCULO 1022. Modificado por el art. 30, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> LIBERTAD PROBATORIA. El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley. El Texto original era el siguiente: Artículo 1022. El contrato, cuando falte la carta de porte y las omisiones, errores o modificaciones de ésta, deberán probarse conforme a lo previsto en la ley. ARTÍCULO 1023. Modificado por el art. 31, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL REMITENTE. El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre en que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes con la obligación de reembolsar los gastos que motive. En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente. Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente sin exigir la restitución del ejemplar negociable entregado a este, será responsable salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte. El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición. El Texto original era el siguiente: Artículo 1023. El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte o en el conocimiento de embarque o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive. En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente. Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente, sin exigirle la restitución del ejemplar negociable entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte. El derecho del remitente cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al ARTÍCULO 1024. Modificado por el art. 32, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL DESTINATARIO. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte. Cuando se expida carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior. Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte. El Texto original era el siguiente: Artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, contra el pago de las sumas a su cargo, de conformidad con el Artículo 1009 o la aceptación de la factura cambiaria, en su caso, y al cumplimiento de las condiciones de transporte, indicadas en el contrato de transporte. Cuando haya carta de porte, el tenedor de ésta deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo, de conformidad con el inciso precedente. Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía. Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte. ARTÍCULO 1025. Subrogado por el art. 33, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PAGO DE SUMAS ADICIONALES A CARGO DEL REMITENTE. Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador. Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o modo de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o modo de transporte. El Texto original era el siguiente: Artículo 1025. Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador. Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o medio de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o de vehículo. ARTÍCULO 1026. Subrogado por el art. 34, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> AVISO DE ARRIBO DE LA MERCANCÍA. Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía. A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe entregarse la cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado. Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía. El Texto original era el siguiente: Artículo 1026. A falta de estipulación sobre el sitio y fecha en que deba entregarse la cosa, la entrega de ésta se hará en las oficinas o bodegas que tenga el transportador en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado. Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregarla. ARTÍCULO 1027. Modificado por el art. 35, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> ENTREGA DE LA COSA AL PESO, CUENTA O MEDIDA.El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas. Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe. El Texto original era el siguiente: Artículo 1027. El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en la remesa o carta de porte se haga constar expresamente su recibo en alguna de esas formas. ARTÍCULO 1028. Subrogado por el art. 36, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada. Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega. El Texto original era el siguiente: Artículo 1028. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada. Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o su recomendado, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega. ARTÍCULO 1029. Modificado por el art. 37, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DEPÓSITO Y DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL TRANSPORTADOR. Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente. El Texto original era el siguiente: Artículo 1029. Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no las reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra media precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente. ARTÍCULO 1030. Modificado por el art. 38, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL DE LA COSA. El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código. También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza. El Texto original era el siguiente: Artículo 1030. El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que ella quede a su disposición. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada a satisfacción del destinatario o de la persona recomendada para recibirla, en el sitio convenido. También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para su entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza. ARTÍCULO 1031. Modificado por el art. 39, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada. Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho. No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado. En eventos de perdida total y perdida parcial por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores. Si la perdida o avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador éste estará obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o renuncia. En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a mas tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero el artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante. Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán efectos. Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca judicialmente. El Texto original era el siguiente: Artículo 1031. En caso de pérdida de la cosa transportada, la indemnización a cargo del transportador se sujetará a las siguientes reglas: 1ª. Cuando se trate de cosas destinadas a la venta, el transportador pagará el precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, más un veinticinco por ciento de dicho precio por lucro cesante, y 2ª. En los demás casos, el transportador pagará la indemnización que se fije por peritos. ARTÍCULO 1032. Modificado por el art. 40, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego. En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. El Texto original era el siguiente: Artículo 1032. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas se equipará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego. En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, que se regulará teniendo en cuenta el precio de costo y el lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 1033. Modificado por el art. 41, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución. Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes. El Texto original era el siguiente: Artículo 1033. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que deba verificar la restitución.Pasados tres meses del día en que ésta haya debido efectuarse, tendrá derecho el transportador a solicitar el depósito y la venta en martillo de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase. ARTÍCULO 1034. Subrogado por el art. 42, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCIÓN.El derecho de retención podrá ejercer en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que entre las partes existen relaciones de la misma índole, y 2) Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta. El Texto original era el siguiente: Artículo 1034. El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas anteriores del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas del contrato de transporte, cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1º. Que entre las mismas partes existan sucesivas relaciones de la misma índole, y 2º. Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta. ARTÍCULO 1035. DERECHOS DEL DESTINATARIO Y OPORTUNIDAD. El destinatario podrá reclamar la cosa transportada y ejercer contra el transportador sus demás derechos cuando se hayan pagado el flete y demás gastos del transporte, conforme a los artículos anteriores. En caso de discrepancia o controversia sobre el particular el destinatario podrá depositar, a órdenes del juez el valor reclamado por el transportador para que se le haga entrega inmediata de la cosa transportada mientras se decide la cuestión. También podrá el destinatario obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, prestando una garantía a satisfacción del juez. TÍTULO V. DEL CONTRATO DE SEGURO CAPÍTULO I. PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES ARTÍCULO 1036. Subrogado por el art. 1, Ley 389 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> CONTRATO DE SEGURO. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El Texto original era el siguiente: Artículo 1036. El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. ARTÍCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. ARTÍCULO 1038. SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y RATIFICACIÓN. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado. Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119. ARTÍCULO 1039. SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo. ARTÍCULO 1040. BENEFICIARIO. El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero. ARTÍCULO 1041. OBLIGACIONES A CARGO DEL TOMADOR O BENEFICIARIO. Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas. ARTÍCULO 1042. SEGURO POR CUENTA. Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero. ARTÍCULO 1043. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A CARGO DEL TERCERO. En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador. ARTÍCULO 1044. OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES. Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador. ARTÍCULO 1045. ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. ARTÍCULO 1046. Subrogado por el art. 3, Ley 389 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO - PÓLIZA. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza. El Texto original era el siguiente: Artículo 1046. El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición. ARTÍCULO 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. PARÁGRAFO. Subrogado por el art. 2, Ley 389 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo. El Texto original era el siguiente: Parágrafo. Se tendrán como condiciones generales del contrato, aunque no hayan sido consignadas por escrito, las aprobadas por la autoridad competente para el respectivo asegurador en relación con el seguro pactado, salvo las relativas a riesgos no asumidos. ARTÍCULO 1048. DOCUMENTOS ADICIONALES QUE HACEN PARTE DE LA PÓLIZA. Hacen parte de la póliza: 1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. PARÁGRAFO. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo. ARTÍCULO 1049. ANEXOS Y RENOVACIONES. Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original. ARTÍCULO 1050. PÓLIZA FLOTANTE Y AUTOMÁTICA. La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre. ARTÍCULO 1051. PÓLIZA NOMINATIVA O A LA ORDEN. La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario. ARTÍCULO 1052. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD. Las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas. ARTÍCULO 1053. Subrogado por el art. 80, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. NOTA: El texto subrayado fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El Texto original era el siguiente: Artículo 1053. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1º. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; 2º. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3º. Transcurridos sesenta días contados a partir de aquel en que el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que según la póliza sean indispensables, sin que dicha reclamación sea objetada. ARTÍCULO 1054. DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. ARTÍCULO 1055. RIESGOS INASEGURABLES. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo. ARTÍCULO 1056. ASUNCIÓN DE RIESGOS. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. ARTÍCULO 1057. TÉRMINO DESDE EL CUAL SE ASUMEN LOS RIESGOS. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato. ARTÍCULO 1058. DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. ARTÍCULO 1059. RETENCIÓN DE LA PRIMA A TÍTULO DE PENA. Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena. ARTÍCULO 1060. MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella. ARTÍCULO 1061. DEFINICIÓN DE GARANTÍA. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho. La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción. ARTÍCULO 1062. EXCUSA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato. ARTÍCULO 1063. GARANTÍA DE BUEN ESTADO. Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día. ARTÍCULO 1064. SEGURO COLECTIVO. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción. Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato. ARTÍCULO 1065. REDUCCIÓN DE LA PRIMA POR DISMINUCIÓN DEL RIESGO. En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final. ARTÍCULO 1066. Subrogado por el art. 81, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PAGO DE LA PRIMA. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. El Texto original era el siguiente: Artículo 1066. El tomador del seguro estará obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella ARTÍCULO 1067. LUGAR DEL PAGO DE LA PRIMA. El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados. ARTÍCULO 1068. Subrogado por el art. 82, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. El Texto original era el siguiente: Artículo 1068. La mora en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador, y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de formalización del contrato. Tal pago se hará conforme a la tarifa de seguros a corto plazo. ARTÍCULO 1069. PAGO FRACCIONADO. El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo. ARTÍCULO 1070. PRIMA DEVENGADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro. En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro. En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás. Este artículo tan solo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado. ARTÍCULO 1071. REVOCACIÓN. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050. ARTÍCULO 1072. DEFINICIÓN DE SINIESTRO. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado. ARTÍCULO 1073. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro. ARTÍCULO 1074. OBLIGACIÓN DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones. ARTÍCULO 1075. AVISO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro. ARTÍCULO 1076. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA COEXISTENCIA DE SEGUROS. Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074, el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada. ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Inciso adicionado por el art. 243, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato. ARTÍCULO 1078. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento. La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho. ARTÍCULO 1079. RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA . El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074. ARTÍCULO 1080. Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111, Ley 510 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El Texto original del inciso era el siguiente: Artículo 1080. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el Artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa de dieciocho por ciento anual. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador. Otras Modificaciones: Subrogado por la Ley 45 de 1990. ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. ARTÍCULO 1082. CLASES DE SEGUROS. Los seguros podrán ser de daños o de personas; aquellos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales. CAPÍTULO II. SEGUROS DE DAÑOS SECCIÓN I. PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE DAÑOS ARTÍCULO 1083. INTERÉS ASEGURABLE. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero. ARTÍCULO 1084. CONCURRENCIA DE DISTINTOS INTERESES. Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089. ARTÍCULO 1085. SEGURO SOBRE PLURALIDAD DE BIENES. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en la misma forma, salvo las alhajas, cuadros de familia, colecciones, objetos de arte u otros análogos, los que deberán individualizarse al contratarse el seguro y al tiempo de la ocurrencia del siniestro. En todo caso, el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro. ARTÍCULO 1086. EXISTENCIA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN. El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111. ARTÍCULO 1087. LIBRE ESTIPULACIÓN DEL VALOR DEL SEGURO. En los casos en que no pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente. ARTÍCULO 1088. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso. Inciso adicionado por el art. 242, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro. ARTÍCULO 1089. LIMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él. ARTÍCULO 1090. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EL VALOR DE REPOSICIÓN O DE REEMPLAZO Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada. ARTÍCULO 1091. NULIDAD DEL CONTRATO POR SOBRESEGURO. El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro. La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total. ARTÍCULO 1092. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad. ARTÍCULO 1093. INFORMACIÓN SOBRE COEXISTENCIA DE SEGUROS. El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración. La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado. ARTÍCULO 1094. PLURALIDAD O COEXISTENCIA DE SEGUROS-CONDICIONES. Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes: 1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo. ARTÍCULO 1095. COASEGURO. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro. ARTÍCULO 1096. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada. ARTÍCULO 1097. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS CONTRA TERCEROS. El asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro. El incumplimiento de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la indemnización. ARTÍCULO 1098. COLABORACIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE SUBROGACIÓN. A petición del asegurador, el asegurado deberá hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del Artículo 1078. ARTÍCULO 1099. PROHIBICIÓN DE SUBROGACIÓN. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. ARTÍCULO 1100. SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Las normas de los artículos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de accidentes de trabajo si así lo convinieren las partes. ARTÍCULO 1101. SUBROGACIÓN REAL. La indemnización a cargo de los aseguradores se subrogará a la cosa hipotecada o dada en prenda para el efecto de radicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, de buena fe, haya efectuado el pago, no incurrirá en responsabilidad frente a dicho acreedor. Lo expresado en este artículo se aplicará a los casos en que se ejercite el derecho de retención y a aquellos en que la cosa asegurada esté embargada o secuestrada judicialmente. ARTÍCULO 1102. INFRASEGURO E INDEMNIZACIÓN. No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada. ARTÍCULO 1103. DEDUCIBLE. Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original. ARTÍCULO 1104. VICIO PROPIO DE LAS COSAS. La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador. Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie. ARTÍCULO 1105. DEFINICIÓN DE RIESGOS CATASTROFICOS. Se entenderán igualmente excluidos del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás perjuicios causados por: 1) Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y 2) Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza. ARTÍCULO 1106. TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL INTERÉS ASEGURABLE. La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que esté vinculado el seguro, dejará subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del asegurado. Pero el adjudicatario tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición para comunicar al asegurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato. ARTÍCULO 1107. TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURABLE. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada. El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 1108. EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN OPONER AL ADQUIRIENTE. En los casos de los artículos 1106 y 1107 el asegurador tendrá derecho de oponer al adquirente del seguro todas las excepciones relativas al contrato, oponibles al asegurado original. ARTÍCULO 1109. EXTINCIÓN DEL CONTRATO. Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo del asegurador de devolver la prima no devengada, si la cosa asegurada o a la cual está ligado el seguro, se destruye por hecho o causa extraños a la protección derivada de aquél. Si la destrucción es parcial, la extinción se producirá parcialmente y habrá lugar asimismo a la devolución de la prima respectiva. ARTÍCULO 1110. FOMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador. ARTÍCULO 1111. REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA. La suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador. ARTÍCULO 1112. PROHIBICIÓN DEL ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS. Al asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo en contrario. SECCIÓN II. SEGURO DE INCENDIO ARTÍCULO 1113. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE INCENDIO. El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales de que sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo. Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio. ARTÍCULO 1114. EXONERACIÓN DEL ASEGURADOR EN CASO DE EXPLOSIÓN. El asegurador no responderá por las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio. ARTÍCULO 1115. EXONERACIÓN DEL ASEGURADOR EN CASO DE COMBUSTION ESPONTANEA. El daño o la pérdida de una cosa, proveniente de su combustión espontánea, no están comprendidos dentro de la extensión del riesgo asumido por el asegurador. ARTÍCULO 1116. APROPIACIÓN DE TERCEROS NO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. Aunque se produzca con ocasión del incendio, la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas no compromete la responsabilidad del asegurador. SECCIÓN III. SEGURO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 1117. Modificado por el art. 43, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE SEGURO. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener: 1) La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte; 2) La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y 3) Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos. El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario. PARÁGRAFO. En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro. El Texto original era el siguiente: Artículo 1117. Además de las enunciaciones exigidas en el Artículo 1047 el certificado de seguro deberá contener: 1º. La forma como deba hacerse el transporte; 2º. La designación del punto donde deban ser recibidos los efectos asegurados para la carga y el lugar donde haya de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y 3º. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos. ARTÍCULO 1118. Modificado por el art. 44, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE TRANSPORTE. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario. Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado. El texto original era el siguiente: Artículo 1118. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del transportador o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega al destinatario. Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado. ARTÍCULO 1119. GANANCIA DE LA PRIMA. El asegurador ganará irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta. ARTÍCULO 1120. RIESGOS ASEGURABLES EN EL SEGURO DE TRANSPORTE. El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo. ARTÍCULO 1121. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR CULPA O DOLO DE DEPENDIENTES Y SUBROGACIÓN. El asegurador responderá de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio de la subrogación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1096. ARTÍCULO 1122. Modificado por el art. 45, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN.En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido. En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este Código. El Texto original era el siguiente: Artículo 1122. En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido. ARTÍCULO 1123. PROHIBICIÓN DE HACER DEJACIÓN TOTAL O PARCIAL. El asegurado no podrá hacer dejación total o parcial de los objetos averiados, a favor del asegurador, salvo estipulación en contrario. ARTÍCULO 1124. Modificado por el art. 46, Decreto 01 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PERSONAS QUE PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO DE TRANSPORTE.Podrá contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía. El Texto original era el siguiente: Artículo 1124. El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario. ARTÍCULO 1125. INAPLICABILIDAD NORMATIVA. No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6o. del Artículo 1047 ni los artículos 1070, 1071 y 1107. ARTÍCULO 1126. REMISIÓN AL SEGURO MARÍTIMO. En los casos no previstos en esta sección se aplicarán las disposiciones sobre el seguro marítimo. SECCIÓN IV. SEGURO DE RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 1127. Subrogado por el art. 84, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. El Texto original era el siguiente: Artículo 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055. ARTÍCULO 1128. Subrogado por el art. 85, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. El Texto original era el siguiente: Artículo 1128. El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada, por los gastos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan contra el asegurado con las salvedades siguientes: 1ª. Si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2ª. Si el asegurado afronta el juicio contra orden expresa del asegurador, y 3ª. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este Título, delimita la responsabilidad del asegurador, este sólo responderá por los gastos del juicio en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. ARTÍCULO 1129. NULIDAD ABSOLUTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD. Será nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión. ARTÍCULO 1130. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. El seguro de responsabilidad profesional válidamente contratado terminará cuando el asegurado sea legalmente inhabilitado para el ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 1131. Subrogado por el art. 86, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> OCURRENCIA DEL SINIESTRO. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. El Texto original era el siguiente: Artículo 1131. Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, sólo podrá hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización. ARTÍCULO 1132. PRELACIÓN DE CRÉDITO EN CASO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. En caso de quiebra o concurso de acreedores del asegurado, el crédito del damnificado gozará del orden de prelación asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco. ARTÍCULO 1133. Subrogado por el art. 87, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. El Texto original era el siguiente: Artículo 1133. El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece en tal virtud, de acción directa contra el asegurador. SECCIÓN V. REASEGURO ARTÍCULO 1134. Subrogado por el art. 88, Ley 45 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> CONTRATO DE REASEGURO. En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno. La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. El Texto original era el siguiente: Artículo 1134. El reasegurador contrae para con el asegurador directo, en la proporción convenida, las mismas obligaciones que éste contrae para con el asegurado. Y comparte la suerte de él en el desarrollo del contrato principal. Este principio no surtirá ningún efecto si se acredita la mala fe del asegurador. ARTÍCULO 1135. EL REASEGURO NO ES CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS. El reaseguro no es un contrato a favor de tercero. El asegurado carece, en tal virtud de acción directa contra el reasegurador, y éste de obligaciones para con aquél. ARTÍCULO 1136. NORMATIVIDAD SUPLETIVA. Los preceptos de este título, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual. CAPÍTULO III. SEGUROS DE PERSONAS SECCIÓN I. PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS ARTÍCULO 1137. INTERÉS ASEGURABLE. Toda persona tiene interés asegurable: 1) En su propia vida; 2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales. En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe. ARTÍCULO 1138. LIBERTAD EN EL VALOR DEL INTERÉS ASEGURABLE. En los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes, salvo en cuanto al perjuicio a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 1137 sea susceptible de evaluación cierta. ARTÍCULO 1139. PROHIBICIÓN DE SUBROGACIÓN CONTRA TERCEROS CAUSANTES DEL SINIESTRO. La subrogación a que se refiere el artículo 1096 no tendrá cabida en esta clase de seguros. ARTÍCULO 1140. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LOS AMPAROS. Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del Capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza. ARTÍCULO 1141. BENEFICIARIOS A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO. Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito. ARTÍCULO 1142. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado. ARTÍCULO 1143. BENEFICIARIOS EN CASO DE CONMORIENCIA. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario. ARTÍCULO 1144. SEGUROS SOBRE LA VIDA DEL DEUDOR. En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios. ARTÍCULO 1145. MERA AUSENCIA, DESAPARICIÓN Y MUERTE PRESUNTA. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere. ARTÍCULO 1146. DERECHOS INTRANSFERIBLES E INDELEGABLES DEL ASEGURADO. Serán derechos intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el asegurado no podrá revocar la designación de beneficiario hecha a título oneroso, ni desmejorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora. ARTÍCULO 1147. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO COMO GARANTÍA DE UN CRÉDITO. Si la designación de beneficiario a título oneroso se ha hecho en garantía de un crédito, al devenir este exigible, podrá el beneficiario reclamar directamente al asegurador el valor de rescate, hasta concurrencia de su crédito. ARTÍCULO 1148. CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO. El beneficiario a título gratuito carecerá, en vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro contratado a su favor. Lo tendrá el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento escrito del asegurado. Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario. ARTÍCULO 1149. CESIÓN Y CAMBIO DEL BENEFICIARIO. La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente. El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador. ARTÍCULO 1150. BENEFICIARIOS EXCLUIDOS DEL DERECHO A RECLAMAR EL VALOR DEL SEGURO. No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida. SECCIÓN II. SEGURO DE VIDA ARTÍCULO 1151. REEMBOLSO DE GASTOS Y PROHIBICIÓN DE RECLAMO JUDICIAL. Cuando el asegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato. ARTÍCULO 1152. EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas. ARTÍCULO 1153. TERMINACIÓN DEL SEGURO TRANSCURRIDOS DOS AÑOS. El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que se refiere el Artículo siguiente. ARTÍCULO 1154. PRELACIÓN DEL CRÉDITO. Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida tendrán el orden de preferencia asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco, y los valores de cesión o de rescate se excluirán de la masa. ARTÍCULO 1155. APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN O RESCATE. Salvo lo dispuesto en el artículo 1147, el valor de cesión o rescate se aplicará, a opción del asegurado, después de transcurridos dos años de vigencia del seguro: 1) Al pago en dinero; 2) Al pago de un seguro saldado, y 3) A la prórroga del seguro original. ARTÍCULO 1156. APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN O RESCATE AL ARBITRIO DEL ASEGURADOR. Si dentro del mes de gracia a que se refiere el artículo 1152, el asegurado no se acoge a una de las opciones indicadas, el asegurador podrá, a su arbitrio, aplicar el valor de cesión o rescate a la prórroga del seguro original o al pago de las primas e intereses causados. ARTÍCULO 1157. VALIDEZ DE LOS SEGUROS CONJUNTOS. Serán válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguran recíprocamente, una o varias en beneficio de otra u otras. ARTÍCULO 1158. PRESCINDENCIA DE EXAMEN MEDICO Y DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar. ARTÍCULO 1159. PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL ASEGURADOR. El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida. La revocación efectuada a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate. ARTÍCULO 1160. IMPOSIBILIDAD DE REDUCCIÓN DEL VALOR DEL SEGURO. Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad. ARTÍCULO 1161. EFECTOS DE LA INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE EDAD. Si respecto a la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de asegurabilidad, se aplicarán las siguientes normas: 1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo 1058; 2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y 3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal segundo. ARTÍCULO 1162. NORMAS INMODIFICABLES Y MODIFICABLES SOLO EN SENTIDO FAVORABLE. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1o.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161. TÍTULO VI. EL MUTUO ARTÍCULO 1163. PRESUNCIÓN Y PAGO DE INTERESES. Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores. ARTÍCULO 1164. FIJACIÓN PARA EL PAGO DE LA RESTITUCIÓN. Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario. El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 1165. PAGO DE LAS COSAS IMPOSIBLES DE RESTITUIR. Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución. ARTÍCULO 1166. Derogado por el artículo 99, Ley 45 de 1990. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1166. MORA EN AMORTIZACIÓN CON CUOTAS PERIODICAS. Salvo estipulación en contrario, cuando se pacte una amortización con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de las mismas no dará derecho al mutuante para exigir la devolución en su integridad. ARTÍCULO 1167. INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS. El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa. Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario. ARTÍCULO 1168. SIMULACIÓN DE LOS INTERESES. Prohíbense los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos. ARTÍCULO 1169. PROMESA Y GARANTÍA DEL MUTUO. Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que hagan notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente. TÍTULO VII. DEL DEPÓSITO CAPÍTULO I. GENERALIDADES ARTÍCULO 1170. REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO. El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos. ARTÍCULO 1171. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse. ARTÍCULO 1172. PROHIBICIÓN DEL USO DE LA COSA DESPOSITADA Y EXCEPCIONES. El depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa. Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante. ARTÍCULO 1173. DEPÓSITO EN GARANTÍA. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado. ARTÍCULO 1174. DEVOLUCIÓN DE LA COSA DEPOSITADA. La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa. La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios. ARTÍCULO 1175. RESTITUCIÓN DE LA COSA EN CASO DE PLURALIDAD DE DEPOSITARIOS O DEPOSITANTES. Cuando sean varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es divisible. Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa. El depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás. ARTÍCULO 1176. DEPÓSITO EN INTERÉS DE TERCEROS Y RESTITUCIÓN. Si la cosa se depositare también en interés de tercero y éste hubiere comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no podrá restituirse la cosa sin consentimiento del tercero. ARTÍCULO 1177. DERECHO DE RETENCIÓN. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito. ARTÍCULO 1178. RESTITUCIÓN DE LA COSA. Salvo estipulación en contrario, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante. ARTÍCULO 1179. DEPÓSITO DE COSAS FUNGIBLES. En el depósito de cosas fungibles el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas. CAPÍTULO II. DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES ARTÍCULO 1180. DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES. El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio. ARTÍCULO 1181. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ALMACÉN. En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda. ARTÍCULO 1182. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA SOBRE MERCANCÍAS EN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN. Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que se obtendrán. ARTÍCULO 1183. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA SOBRE MERCANCÍAS EN TRANSITO. Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, sobre mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios. En este caso, se anotarán en los títulos el nombre del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte. ARTÍCULO 1184. PAGO DE LA DEUDA GARANTIZADA Y PROTESTO. Quien únicamente sea tenedor del certificado de depósito en el cual conste la emisión del bono de prenda no podrá reclamar la restitución de las cosas depositadas, sin haber pagado previamente la deuda garantizada con el bono de prenda y sus intereses hasta el día del vencimiento. El tenedor del certificado cuando no se haya emitido bono de prenda o el tenedor de ambos títulos hará, en caso de rechazo por el almacén, el correspondiente protesto, como se prevé en el artículo 795 o en el 706 para ejercitar la acción de regreso. Tal pago podrá hacerse aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo almacén. Este depósito obliga al almacén y libera la mercancía. ARTÍCULO 1185. DOCUMENTOS QUE DEBEN CONSERVAR LOS ALMACENES DE DEPÓSITO. Los almacenes generales conservarán un documento, en él anotarán los mismos datos exigidos para los certificados de depósito y los formularios de bono de prenda. ARTÍCULO 1186. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA. Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, será inoponible a los tenedores. ARTÍCULO 1187. SEGURO DE INCENDIO DE MERCANCÍAS. Las mercancías depositadas deberán asegurarse contra incendio y podrán serlo contra otros riesgos. Tanto el tenedor del certificado de depósito como el del bono tendrán sobre el valor de los seguros, en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas. ARTÍCULO 1188. DERECHO DE RETENCIÓN. El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta. ARTÍCULO 1189. RETIRO O VENTA DE LA MERCANCÍA CON RIESGO DE DETERIORO. Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda, si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado. El producto de las ventas, hechas las deducciones de que trata el artículo anterior, quedará en poder del almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda o en depósito de garantía si dicho bono hubiere sido negociado separadamente del certificado de depósito. ARTÍCULO 1190. DIVISIÓN DE LA COSA. Quien sea a la vez titular del certificado de depósito y del bono de prenda tendrá derecho de pedir que la cosa depositada se divida en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente bono de prenda, a cambio del certificado total y único que devolverá al almacén general. Los costos de la operación serán de cargo del interesado. Igual derecho tendrá el tenedor de solo el bono de prenda, pero en este caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales. ARTÍCULO 1191. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este Capítulo. TÍTULO VIII. DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE ARTÍCULO 1192. CONTRATO DE HOSPEDAJE. El contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios se presten por empresas dedicadas a esa actividad. ARTÍCULO 1193. REGLAMENTACIÓN. El contrato de hospedaje se ajustará al reglamento que expida el funcionario u organismo que determine el Gobierno. ARTÍCULO 1194. LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPESARIO. El reglamento oficial podrá limitar la cuantía de la responsabilidad del empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios. ARTÍCULO 1195. CUSTODIA DE DINERO Y OBJETOS DE VALOR. Los huéspedes tendrán derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de hoteles, fondas, pensiones, cochescamas, clínicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia. El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos. ARTÍCULO 1196. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN RAZÓN DEL DEPÓSITO. La responsabilidad del empresario será la del depositario. Esta cesará cuando la sustracción, pérdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o a la naturaleza o vicio de la cosa. ARTÍCULO 1197. CAUSALES DE TERMINACIÓN. Este contrato terminará: 1) Por el vencimiento del plazo; 2) A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipación; 3) Por falta de pago; 4) Por infracción del reglamento oficial, y 5) Por las demás causales expresamente pactadas. ARTÍCULO 1198. INVENTARIO. Terminado el contrato por el empresario, éste procederá ante testigos, a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipaje del cliente y podrá retirarlos del alojamiento. ARTÍCULO 1199. ENAJENACIÓN EN PÚBLICA SUBASTA POR FALTA DE PAGO. Si el huésped no pagare su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a disposición del cliente. TÍTULO IX. DE LA PRENDA ARTÍCULO 1200. BIENES SUSCEPTIBLES DE SER GRAVADOS CON PRENDA. Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa. ARTÍCULO 1201. EMPEÑO DE COSA AJENA. No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño. Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda. ARTÍCULO 1202. SUBASTA A PETICIÓN DE PARTE. El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que la subasta se haga en martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante que funcione legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados. ARTÍCULO 1203. INEFICACIA DE ESTIPULACIONES. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1203. Toda estipulación que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno. CAPÍTULO I. PRENDA CON TENENCIA ARTÍCULO 1204. PRENDA CON TENENCIA. El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes. Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente. Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen. Pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes. ARTÍCULO 1205. OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA Y DERECHO DE RETENCIÓN. El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercero tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiese ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor. El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación. ARTÍCULO 1206. PRESCRIPCIÓN. La acción real del acreedor derivada de la prenda de que trata este Capítulo, prescribirá a los cuatro años de ser exigible la obligación. CAPÍTULO II. PRENDA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR ARTÍCULO 1207. PRENDA SIN TENENCIA. Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ello que sean resultado de la misma explotación. Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil. ARTÍCULO 1208. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1208. FORMALIDADES Y OPONIBILIDAD. El contrato de prenda de que trata este Capítulo podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción. ARTÍCULO 1209. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1209. CONTENIDO DEL CONTRATO. El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones: 1) El nombre y domicilio del deudor; 2) El nombre y domicilio del acreedor; 3) La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso; 4) La fecha de vencimiento de dicha obligación; 5) El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, etc.; 6) El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren. Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula; 7) Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido en el gravamen, y 8) La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados. ARTÍCULO 1210. INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1210. El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de automotores se registrará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. El registro contendrá, so pena de ineficacia, los requisitos indicados en el Artículo 1209. ARTÍCULO 1211. ORDEN DE PRELACIÓN. Cuando sobre una misma cosa se constituyan varias prendas, se determinará su orden de prelación por la fecha del registro. ARTÍCULO 1212. OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario. ARTÍCULO 1213. Derogado parcialmente por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1213. AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LOS BIENES. El deudor no podrá variar el lugar de ubicación de los bienes pignorados sin previo acuerdo escrito con el acreedor, del cual se tomará nota tanto en el registro o registros originales como en el correspondiente a la nueva ubicación. La violación de la anterior prohibición o de cualesquiera obligaciones del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. ARTÍCULO 1214. CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. Para la constitución de prenda sobre bienes muebles reputados como inmuebles por el Código Civil, en caso de existir hipoteca sobre el bien a que están incorporados, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario. ARTÍCULO 1215. VENTA DE INMUEBLES CUYOS FRUTOS O PRODUCTOS PENDIENTES ESTEN GRAVADOS. La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes estén gravados con prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos que consienta en ello el acreedor o que el adquirente pague el crédito que tales bienes garanticen. ARTÍCULO 1216. BIENES DADOS EN PRENDA ENAJENADOS POR EL DEUDOR. Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor. En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda. ARTÍCULO 1217. OBLIGATORIEDAD DE INSPECCIÓN. El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso facto exigible la obligación en caso de incumplimiento. ARTÍCULO 1218. ENAJENACIÓN DE BIENES GARVADOS Y EXTENSIÓN DE LA PRENDA. En el contrato se regulará la forma de enajenar o utilizar los bienes gravados y sus productos. La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras. ARTÍCULO 1219. PRENDA PARA CONSTITUIR GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS. La prenda de que trata este Capítulo podrá también constituirse para garantizar obligaciones futuras hasta por una cuantía y por un plazo claramente determinados en el contrato. ARTÍCULO 1220. PRESCRIPCIÓN. La acción que resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada. TÍTULO X. DE LA ANTICRESIS ARTÍCULO 1221. ANTICRESIS. La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo. ARTÍCULO 1222. CAUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE INVENTARIO>. El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor. ARTÍCULO 1223. REMISIÓN A LAS NORMAS SOBRE USUFRUCTO. Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla. El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes. ARTÍCULO 1224. ANTICRESIS DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. La anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder, por sí sola, el carácter de comerciante. ARTÍCULO 1225. SOLIDARIDAD. Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo. TÍTULO XI. DE LA FIDUCIA ARTÍCULO 1226. CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. ARTÍCULO 1227. OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. ARTÍCULO 1228. CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA. La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida Mortis causa, deberá serlo por testamento. ARTÍCULO 1229. EXISTENCIA DE FIDEICOMISARIO. La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero sí debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto. ARTÍCULO 1230. FIDUCIAS PROHIBIDAS. Quedan prohibidos: 1) Los negocios fiduciarios secretos; 2) Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, y 3) Derogado por el art. 101, Ley 1328 de 2009. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1230. 3) Aquellos cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite. Se exceptúan los fideicomisos constituidos en favor de incapaces y entidades de beneficencia pública o utilidad común. ARTÍCULO 1231. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR INVENTARIO Y CAUCIÓN ESPECIAL. A petición del fiduciante, del beneficiario, o de sus ascendientes, en caso de que aún no exista, el juez competente podrá imponer al fiduciario la obligación de efectuar el inventario de los bienes recibidos en fiducia, así como la de prestar una caución especial. ARTÍCULO 1232. RENUNCIA DEL FIDUCIARIO. El fiduciario sólo podrá renunciar a su gestión por los motivos expresamente indicados en el contrato. A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las siguientes: 1) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de acuerdo con el acto constitutivo; 2) Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, y 3) Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones. La renuncia del fiduciario requiere autorización previa del Superintendente Bancario. ARTÍCULO 1233. SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. ARTÍCULO 1234. OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: 1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia; 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses. ARTÍCULO 1235. OTROS DERECHOS DEL BENEFICIARIO. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley, los siguientes: 1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas; 2) Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiera tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda; 3) oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere, y 4) Pedir al Superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino. ARTÍCULO 1236. DERECHOS DEL FIDUCIANTE. Al fiduciante le corresponderán los siguientes derechos: 1) Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos; 2) Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar; 3) obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución; 4) Exigir rendición de cuentas; 5) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario, y 6) En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la institución. ARTÍCULO 1237. REMUNERACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria. ARTÍCULO 1238. PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados. ARTÍCULO 1239. CAUSALES DE REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO. A solicitud de parte interesada el fiduciario podrá ser removido de su cargo por el juez competente cuando se presente alguna de estas causales: 1) Si tiene intereses incompatibles con los del beneficiario; 2) Por incapacidad o inhabilidad; 3) Si se le comprueba dolo o grave negligencia o descuido en sus funciones como fiduciario, o en cualquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada, y 4) Cuando no acceda a verificar inventario de los bienes objeto de la fiducia, o a dar caución o tomar las demás medidas de carácter conservativo que le imponga el juez. ARTÍCULO 1240. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes: 1) Por haberse realizado plenamente sus fines; 2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos; 3) Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley; 4) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido; 5) Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia; 6) Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción; 7) Por disolución de la entidad fiduciaria; 8) Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario; 9) Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo; 10) por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario, y 11) Por revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho. ARTÍCULO 1241. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCIMIENTO DE LITIGIOS FIDUCIARIOS. Será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario. ARTÍCULO 1242. TERMINACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO Y DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS. Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos. ARTÍCULO 1243. RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO. El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión. ARTÍCULO 1244. INEFICACIA DE ESTIPULACIONES. Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos. TÍTULO XII. DE LA CUENTA CORRIENTE ARTÍCULO 1245. CUENTA CORRIENTE. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible. La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato, sino en los casos previstos en el Artículo 1261. ARTÍCULO 1246. NEGOCIOS OBJETO DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados o no en un mismo lugar o entre un comerciante y persona que no lo sea y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente. No podrán incluirse en cuenta corriente los créditos que no sean susceptibles de compensación. ARTÍCULO 1247. EXCLUSIÓN DE CRÉDITOS. Salvo estipulación expresa en contrario, cuando el contrato se celebre entre empresarios, se excluirán de la cuenta los créditos extraños a la respectiva empresa. También serán extraños a la cuenta corriente las sumas o valores afectados a una destinación determinada, o que deban tenerse a orden del remitente. ARTÍCULO 1248. CLAUSURA DE LA CUENTA Y CALIDAD DE LAS PARTES. Antes de la clausura de la cuenta, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor. ARTÍCULO 1249. PLAZOS CLAUSURA DE LA CUENTA Y LIQUIDACIÓN DEL SALDO. La clausura de la cuenta y la liquidación del saldo se harán en los plazos establecidos en el contrato o por la costumbre; y en defecto en uno y otra, cada seis meses, a partir de la fecha del contrato. ARTÍCULO 1250. EXIGIBILIDAD DEL SALDO. El saldo de la cuenta será exigible a la vista, si el contrato no dispone otra cosa. Salvo estipulación en contrario, si no exige su pago dentro de los quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 1251. INTERESES SOBRE EL SALDO. El saldo, aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados y, en su defecto, los legales comerciales. ARTÍCULO 1252. INTERESES SOBRE VALORES EN CUENTA. Cada uno de los valores acreditados en cuenta corriente no producirá intereses, salvo estipulación en contrario. ARTÍCULO 1253. COMISIONES Y GASTOS INCLUIDOS EN LA CUENTA. Tanto las comisiones por los negocios como los gastos de reembolso que ocasionen las operaciones a que den lugar las remesas, se incluirán en la cuenta, salvo estipulación en contrario. ARTÍCULO 1254. REMESAS EN CUENTA CORRIENTE. Las remesas en cuenta corriente no son imputables al pago de los artículos que ésta comprenda. ARTÍCULO 1255. INCLUSIÓN DE UN CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE. La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario. Si el acto o el contrato fueren anulados la partida correspondiente se cancelará en la cuenta. ARTÍCULO 1256. GARANTÍAS DEL CRÉDITO INCLUIDO EN LA CUENTA. Si un crédito incluido en la cuenta está protegido por garantía real o personal, el cuentacorrentista tendrá derecho de valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta concurrencia del crédito garantizado. La misma norma se aplicará en caso de que exista un codeudor solidario. ARTÍCULO 1257. CRÉDITO CONTRA TERCEROS. La inclusión de un crédito contra un tercero se presumirá hecha bajo la cláusula "salvo ingreso en caja", si no se establece cosa distinta por las partes. En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene la elección entre accionar para el cobro o eliminar la partida de la cuenta reintegrando en sus derechos a aquel que le hizo la remesa. El ejercicio infructuoso de las acciones contra el deudor no privará al cuentacorrentista del derecho de eliminar la partida. ARTÍCULO 1258. POSIBILIDAD DE EMBARGAR, PERSEGUIR, CEDER O CAUCIONAR LOS SALDOS. Los saldos eventuales de una cuenta corriente podrán ser embargados y perseguidos en juicio por los acreedores de las partes; igualmente podrán ser cedidos o caucionados. ARTÍCULO 1259. EXTRACTO DE CUENTA, APROBACIÓN O RECHAZO. El resumen o extracto de la cuenta, remitido por un cuentacorrentista al otro, se entenderá aprobado si no se rechaza dentro del término pactado o usual, o, en defecto de uno y otro, dentro de los quince días siguientes a su recibo. La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La acción de impugnación caducará a los seis meses de la fecha de recepción del resumen, el cual deberá enviarse por carta certificada, o bajo recibo. ARTÍCULO 1260. REMESAS EN MONEDAS O DIVISAS EXTRANJERAS. Las remesas en monedas o divisas extranjeras se liquidarán al tipo de cambio vigente el día en que deba hacerse la inscripción del crédito en la cuenta. ARTÍCULO 1261. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El contrato de cuenta corriente terminará: 1) Por vencimiento del plazo acordado; 2) Por acuerdo de las partes; 3) Por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas; 4) A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla, y 5) En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho. TÍTULOXIII. DEL MANDATO CAPÍTULO I. GENERALIDADES ARTÍCULO 1262. DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro. ARTÍCULO 1263. CONTENIDO DEL MANDATO. El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial. ARTÍCULO 1264. REMUNERACIÓN DEL MANDATARIO. El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos. Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual. La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato. ARTÍCULO 1265. ABONO AL MANDANTE DE CUALQUIER PROVECHO. El mandatario sólo podrá percibir la remuneración correspondiente y abonará al mandante cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del mandato. CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DEL MANDANTE ARTÍCULO 1266. LIMITES DEL MANDATO Y ACTUACIONES. El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación. ARTÍCULO 1267. CONSULTA OBLIGATORIA AL MANDANTE EN LOS CASOS NO PREVISTOS. En los casos no previstos por el mandante, el mandatario deberá suspender la ejecución de su encargo, mientras consulta con aquél. Pero si la urgencia o estado del negocio no permite demora alguna, o si al mandatario se le hubiere facultado para obrar a su arbitrio, actuará según su prudencia y en armonía con las costumbres de los comerciantes diligentes. ARTÍCULO 1268. DEBER DE INFORMACIÓN. El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora. ARTÍCULO 1269. COMUNICACIÓN AL MANDANTE DE LA EJECUCIÓN COMPLETA DEL MANDATO. El mandatario deberá comunicar sin demora al mandante la ejecución completa del mandato. Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato. ARTÍCULO 1270. SILENCIO DEL MANDANTE EQUIVALENTE A APROBACIÓN. Si el mandante no respondiere a la comunicación del mandatario en un término prudencial, su silencio equivaldrá a aprobación, aunque el mandatario se haya separado de sus instrucciones o excedido el límite de sus facultades. ARTÍCULO 1271. PROHIBICIÓN DE USAR LOS FONDOS DEL MANDANTE. El mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de confianza. La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado. ARTÍCULO 1272. PLURALIDAD DE MANDATARIOS. Cuando el mandato se confiera a varias personas, cada uno de los mandatarios podrá obrar separadamente; pero una vez cumplido el encargo por uno de éstos deberá el mandante noticiar del hecho a los demás, tan pronto como tenga conocimiento de la celebración del negocio, so pena de indemnizar los perjuicios que causen con su omisión o retardo. Si conforme al contrato, los mandatarios deben obrar conjuntamente, serán solidariamente responsables para con el mandante. ARTÍCULO 1273. DEBER DE CUSTODIA. El mandatario deberá proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante, y tutelar los derechos de éste en relación con el transportador o terceros. En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos. ARTÍCULO 1274. PROHIBICIÓN AL MANDATARIO DE HACER CONTRAPARTE DEL MANDANTE. El mandatario no podrá hacer de contraparte del mandante, salvo expresa autorización de éste. ARTÍCULO 1275. DEBER DE CUSTODIA CUANDO NO SE ACEPTA EL ENCARGO. Las personas que se ocupen profesionalmente en actividades comprendidas por el mandato, que no acepten el encargo que se les ha conferido, estarán obligadas a tomar las medidas indicadas en el artículo 1273 y todas aquellas que sean aconsejables para la protección de los intereses del mandante, mientras éste provea lo conducente, sin que por ello se entienda tácitamente aceptado el mandato. ARTÍCULO 1276. SOLIDARIDAD DE LOS MANDANTES. Cuando el mandato se confiera por varios mandantes y para un mismo negocio, serán solidariamente responsables para con el mandatario de las obligaciones respectivas. ARTÍCULO 1277. FORMA DE PAGO DEL MANDATARIO. El mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos, derivados del mandato que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales. ARTÍCULO 1278. AVISO DE RECHAZO. El aviso de rechazo podrá ser dado a la parte misma o a su representante autorizado. CAPÍTULO III. EXTINCIÓN DEL MANDATO ARTÍCULO 1279. REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO. El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa. ARTÍCULO 1280. REVOCACIÓN ABUSIVA. En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause. ARTÍCULO 1281. REVOCACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DEL MANDANTES. El mandato conferido por varias personas, sólo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa. ARTÍCULO 1282. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN. La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil. ARTÍCULO 1283. RENUNCIA DEL MANDATARIO POR JUSTA CAUSA. Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva. ARTÍCULO 1284. MANDATO CONFERIDO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O UN TERCERO. El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante. ARTÍCULO 1285. MUERTE, INTERDICCION, INSOLVENCIA Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO. En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante. ARTÍCULO 1286. RENUNCIA DEL ENCARGO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR FALTA DE FONDOS. Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar su encargo o suspender su ejecución. Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante. CAPÍTULO IV. COMISIÓN SECCIÓN I. GENERALIDADES ARTÍCULO 1287. COMISIÓN. La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena. ARTÍCULO 1288. PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el sólo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan. Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión. ARTÍCULO 1289. COMISIÓN POR CUENTA AJENA Y EFECTOS. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena; y en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista. ARTÍCULO 1290. POSIBILIDAD DEL COMISIONISTA DE VENDER EN BOLSAS O MARTILLOS LOS EFECTOS CONSIGNADOS. El comisionista podrá hacer vender en bolsas o martillos los efectos que se le hayan consignado: 1) Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió dicho aviso, no designa un nuevo encargado que reciba los efectos que haya remitido; 2) Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos, y 3) Si en dichos efectos ocurre una alteración tal que la venta sea necesaria para salvar parte de su valor. El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza y, en su defecto, de la más próxima. PARÁGRAFO. En los casos de los ordinales 2o. y 3o. deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello. ARTÍCULO 1291. PROHIBICIÓN DE DELEGAR SU COMETIDO SIN AUTORIZACIÓN. La comisión será desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin autorización expresa. Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de la comisión, dependientes en operaciones que, según la costumbre, se confíen a éstos. ARTÍCULO 1292. DE QUIEN ASUME LA PÉRDIDA DE LAS COSAS. Será de cuenta del comisionista la pérdida de las cosas que tenga en su poder por razón de la comisión. Pero si al devolverlas observa el comisionista las instrucciones del comitente, éste soportará la pérdida. ARTÍCULO 1293. RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA POR BIENES RECIBIDOS. El comisionista responderá de los bienes que reciba, de acuerdo con los datos contenidos en el documento de remesa, a no ser que al recibirlos haga constar las diferencias por la certificación de un contador público o, en su defecto, de dos comerciantes. ARTÍCULO 1294. PÉRDIDA DE LAS MERCADERIAS POR CASO FORTUITO O VICIO INHERENTE DE LAS MISMAS. No responderá el comisionista del deterioro o la pérdida de las mercaderías existentes en su poder, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías. Es obligación del comisionista hacer constar ante la autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar aviso a su comitente, sin demora alguna. ARTÍCULO 1295. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LAS MERCADERIAS. Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remita por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente, si no puede realizar el seguro por el precio y condiciones que le designen sus instrucciones. El comisionista que haya de remitir mercancías a otro punto deberá contratar el transporte y cumplir las obligaciones que se imponen al remitente. ARTÍCULO 1296. OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR LAS MERCADERIAS. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hayan comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener bajo una misma marca efectos de la misma especie pertenecientes a distintos dueños, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente. ARTÍCULO 1297. PRÉSTAMOS, ANTICIPOS Y VENTAS AL FIADO A CARGO DEL COMISIONISTA. Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que proceda sin autorización de su comitente; y en tal caso, podrá éste exigir se le entreguen de inmediato las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando en favor del comisionista los beneficios que resulten de sus contratos. Pero el comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la respectiva localidad, a no ser que se le prohíban sus instrucciones. ARTÍCULO 1298. VENTAS A PLAZO. Aún cuando el comisionista esté autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá concederlo a personas notoriamente solventes. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rinda los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado. Aun en las que haga en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exige. ARTÍCULO 1299. CORRESPONDENCIA DE LAS CUENTAS RENDIDAS Y LOS ASIENTOS DE SUS LIBROS. Las cuentas que rinda el comisionista, deberán concordar con los asientos de sus libros. ARTÍCULO 1300. COBRANZA DE CRÉDITOS Y EFECTOS POR OMISIÓN O TARDANZA. El comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de los créditos o no use de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza. ARTÍCULO 1301. Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta, no podrá cobrar intereses desde el día en que haya incurrido en mora. ARTÍCULO 1302. DERECHO DE RETENCIÓN. Tiene asimismo el comisionista derecho de retener las mercaderías consignadas o su producto, para que, preferentemente a los demás acreedores del comitente, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y comisión, si concurren estas circunstancias: 1) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y 2) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista. Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado. Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista, éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento a la orden o al portador. ARTÍCULO 1303. TÉRMINO DE LA COMISIÓN. La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del comitente no le pone término aunque pueden revocarla sus herederos. ARTÍCULO 1304. INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES. Ver Notas del Editor> Solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas. ARTÍCULO 1305. Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980. PROHIBICIÓN DE TENER AGENTES O MANDATARIOS. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1305. Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan. Asimismo, cuando entre los miembros de una bolsa de valores haya sociedades, éstas deberán ser colectivas mercantiles y no podrán abrir sucursales. ARTÍCULO 1306. Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980. TÉRMINO PARA CUMPLIR LA COMISIÓN. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1306. Cuando un comisionista de bolsa reciba el encargo de comprar o vender valores bursátiles, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de 15 días. Además, se presume que el precio de adqusición (sic) o de venta para el comitente será el que resulte de promediar las cotizaciones del respectivo título valor en dicho lapso, si no se han estipulado los precios máximo y mínimo por el cual debe el comisionista debe efectuar la operación. ARTÍCULO 1307. Derogado por el art. 30, Decreto Extraordinario 1172 de 1980. PROHIBICIONES A LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1307. Prohíbese a los comisionistas de bolsa: 1o. Adquirir para sí, directamente o por interpuesta persona, los títulos valores inscritos en bolsa; 2o. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y 3o. Sustituir los poderes que se les otorguen para representar las acciones a que se refiere el ordinal 2o. PARÁGRAFO. La infracción a cualquiera de las disposiciones contempladas en los artículos precedentes será causal de expulsión de la bolsa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan imponérsele.
ARTÍCULO 1308. APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD DEL MANDATO. Son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza. ARTÍCULO 1309. CUENTAS SEPARADAS E IDENTIFICACIÓN DE MERCADERIAS. El comisionista deberá llevar cuentas separadas cuando negocie por encargo de distintos comitentes y deberá indicar en las facturas o en comprobantes escritos las mercaderías o efectos pertenecientes a cada comitente, para hacer la imputación de los pagos en armonía con tales indicaciones. ARTÍCULO 1310. REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. A falta, o en caso de deficiencia de las anotaciones prescritas en el artículo anterior, la imputación de los pagos se hará con sujeción a las reglas siguientes: 1) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor se distribuirán entre los acreedores, a prorrata del valor de sus mercaderías o efectos; 2) Si los créditos proceden de distintas operaciones ejecutadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que indique el deudor, si ninguno de ellos se halla vencido o si todos se han vencido simultáneamente, y 3) Si solamente alguno de los créditos están vencidos en la época del pago, se aplicarán las cantidades entregadas por el deudor a los créditos vencidos, y el remanente, sí lo hay, se distribuirá entre los créditos no vencidos, a prorrata de sus valores. ARTÍCULO 1311. RESPONSABILIDAD DE LA AUTENTICIDAD DEL ÚLTIMO ENDOSO. Cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos-valores, el comisionista responderá de la autenticidad del último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien directamente entre sí. SECCIÓN II. COMISIÓN DE TRANSPORTE ARTÍCULO 1312. COMISIÓN DE TRANSPORTE. El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar. El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte. ARTÍCULO 1313. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA DE TRANSPORTE. El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el remitente y el destinatario de las cosas transportadas. ARTÍCULO 1314. ACCIONES EJERCITADAS DIRECTAMENTE CONTRA EL TRANSPORTADOR. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pasajero, el remitente o el destinatario podrán ejercitar directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que esté obligado a indemnizar. El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista. La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación. ARTÍCULO 1315. COMISIÓN DELEGADA. Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto del comitente, salvo en cuanto el principal le imparta instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente. ARTÍCULO 1316. PROHIBICIÓN DE SER COMISIONISTA Y TRANSPORTADOR AL MISMO TIEMPO. Una misma persona no podrá ser a un mismo tiempo comisionista de transporte y transportador. CAPÍTULO V. AGENCIA COMERCIAL ARTÍCULO 1317. AGENCIA COMERCIAL. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. ARTÍCULO 1318. EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENTE. Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos. ARTÍCULO 1319. EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENCIADO. En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores. ARTÍCULO 1320. CONTENIDO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL. El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil. No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos. ARTÍCULO 1321. CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio. ARTÍCULO 1322. REMUNERACIÓN DEL AGENTE. El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga {de acuerdo con la otra parte para} no concluir el negocio. ARTÍCULO 1323. REEMBOLSOS. Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo. ARTÍCULO 1324. TERMINACIÓN DEL MANDATO. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-990 de 2006. ARTÍCULO 1325. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL MANDATO. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial: 1) Por parte del empresario: a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley; b) Cualquiera acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario; c) La quiebra o insolvencia del agente, y d) La liquidación o terminación de actividades; 2) Por parte del agente: a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales; b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente; c) La quiebra o insolvencia del empresario, y d) La terminación de actividades. ARTÍCULO 1326. DERECHO DE RETENCIÓN. El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización. ARTÍCULO 1327. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA PROVOCADA POR EL EMPRESARIO. Cuando el agente termine el contrato por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización prevista en el Artículo 1324. ARTÍCULO 1328. SUJECIÓN A LAS LEYES COLOMBIANAS. Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. ARTÍCULO 1329. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años. ARTÍCULO 1330. NORMATIVA APLICABLE. Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título. ARTÍCULO 1331. APLICACIÓN DE NORMATIVA A LA AGENCIA DE HECHO. A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo. CAPÍTULO VI. PREPOSICIÓN ARTÍCULO 1332. PREPOSICIÓN. La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor. ARTÍCULO 1333. INSCRIPCIÓN DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros. ARTÍCULO 1334. DE QUIENES PUEDEN SER FACTORES. El cargo de factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad de diez y ocho años. También podrán ser factores los quebrados no sancionados penalmente, aún antes de obtenida su rehabilitación judicial. ARTÍCULO 1335. FACULTADES DE LOS FACTORES. Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros. ARTÍCULO 1336. DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PREPONENTE. Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen "por poder". Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza. ARTÍCULO 1337. ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES. Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes: 1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y 2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior. PARÁGRAFO. En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos. ARTÍCULO 1338. CUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES A CARGO DE LOS FACTORES. Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que se sigan por el incumplimiento de tales obligaciones. ARTÍCULO 1339. PROHIBICIONES A LOS FACTORES. Los factores no podrán, sin autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado. En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir. TÍTULO XIV. DEL CORRETAJE SECCIÓN I. CORREDORES EN GENERAL ARTÍCULO 1340. CORREDORES. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. ARTÍCULO 1341. REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES. El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 1342. DERECHOS DEL CORREDOR. A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros. ARTÍCULO 1343. NEGOCIOS CELEBRADOS BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio. La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez. ARTÍCULO 1344. COMUNICACIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO. El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio. ARTÍCULO 1345. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES. Los corredores están obligados, además: 1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo 913, y 2) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida. ARTÍCULO 1346. SUSPENSIÓN E INHABILIDADES. El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente. Conocerá de esta acción el juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal. SECCIÓN II. CORREDORES DE SEGUROS ARTÍCULO 1347. CORREDORES DE SEGUROS. Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. ARTÍCULO 1348. CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. ARTÍCULO 1349. DEBER DE INSCRIBIRSE EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general. ARTÍCULO 1350. CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCIÓN. Para hacer la inscripción de que trata el artículo anterior la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 13 de la Ley 65 de 1966. ARTÍCULO 1351. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO. Solo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo. ARTÍCULO 1352. NORMAS APLICABLES A LOS CORREDORES DE SEGUROS. Se aplicarán a los corredores de seguros las normas consignadas en los artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 20 de la Ley 65 de 1966. ARTÍCULO 1353. FACULTADES PARA REGLAMENTAR. El Gobierno reglamentará el presente Título. TÍTULO XV. EL CONTRATO DE EDICIÓN ARTÍCULO 1354. DEL CONTRATO DE EDICIÓN. Por este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que éste indique. Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita. ARTÍCULO 1355. PACTO DEL ESTIPENDIO O REGALIA PARA EL AUTOR. En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 20% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje. Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar. En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos. ARTÍCULO 1356. PRESUNCIÓN DEL NÚMERO DE EDICIONES A PUBLICAR - TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Si en el contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de estipulación, una sola. ARTÍCULO 1357. PUBLICACIÓN DE EJEMPLARES. El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición; y si dicho número no se hubiere fijado, el que sea usual para obras de la misma clase. Cada ejemplar será numerado. La edición se iniciará y terminará en el plazo estipulado y, en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el plazo que sea estrictamente necesario para imprimir la obra, sin exceder de seis meses. Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero. ARTÍCULO 1358. NUEVO CONTRATO DE EDICIÓN - CONDICIONES - RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE LA OBRA. El propietario o autor de una obra no podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contratada antes. Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición, o cuando se produzca escacez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores. Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor del diez por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado. ARTÍCULO 1359. REPRODUCCIÓN DE OBRAS PUBLICADAS EN PERIODICOS O REVISTAS. Los escritos publicados en periódicos y revistas, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor. Los trabajos que formen parte de una obra colectiva solo podrán ser reproducidos por su autor tres meses después de publicada la obra. ARTÍCULO 1360. DERECHO Y OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR CORRECCIONES, ADICIONES O MEJORAS. El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa. Asimismo, el editor no podrá hacer una nueva edición sin que el autor lo autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes. Si las ediciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos o de que se aumente el precio de venta de la obra. La simple reproducción de una obra se hará conforme al original. ARTÍCULO 1361. PAGO DE HONORARIOS O REGALIAS POR DERECHOS DE AUTOR. Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la forma acordada en el contrato. Si nada se estipula al respecto, serán exigibles desde el momento en que la obra publicada quede lista para su distribución o venta. ARTÍCULO 1362. RENDICIÓN Y CONTROL DE CUENTAS. Siempre que el propietario o autor deba recibir periódicamente pagos por derechos de autor, podrá pedir que se le rindan cuentas semestrales y se le cancele lo debido. El autor o propietario, sus herederos o cesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres de editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del editor, control que podrá ejercer por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito. ARTÍCULO 1363. PREFERENCIA SOBRE EL AUTOR EN ACTUALIZACIONES DE PUBLICACIONES PERIODICAS. Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea, a juicio del autor y del editor. ARTÍCULO 1364. PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR ANTES DE LA EDICIÓN. Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor perece por fuerza mayor, aquel queda obligado al pago de honorarios o regalías. Si el propietario o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición el editor. En caso contrario deberá rehacer la obra, pero tendrá derecho a una remuneración adicional, equivalente a la mitad de los correspondientes honorarios o regalías. ARTÍCULO 1365. PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR DESPUÉS DE SER IMPRESA. En caso de que la obra perezca total o parcialmente por fuerza mayor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos. Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías aún por los ejemplares que se hubieren destruido o perdido. ARTÍCULO 1366. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO. A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor. ARTÍCULO 1367. DE CUANDO EL DERECHO DE AUTOR PERTENECE AL EDITOR. Cuando uno o varios autores elaboren una obra, según plan del editor y por cuenta y riesgo de éste, sólo percibirán los honorarios convenidos y el derecho de autor pertenecerá al editor. ARTÍCULO 1368. OTRAS OBLIGACIONES DEL EDITOR. Además de las obligaciones ya indicadas, el editor tendrá las siguientes: 1a. Dar amplia publicidad a la obra, en la forma más adecuada para asegurar su difusión o el éxito económico; 2a. No alterar los originales ni hacer supresiones, adiciones o modificaciones sin intervención directa del autor; 3a. No hacer una nueva impresión de la obra sin avisar al autor con la debida antelación para que la adicione o corrija; 4a. Suministrar en forma gratuita al autor o propietario hasta un dos por ciento de los ejemplares impresos en cada edición; 5a. Rendir cuentas semestrales al autor o propietario cuando la regalía deba pagarse en forma periódica; 6a. Informar al autor o propietario acerca del número de ejemplares vendidos y del remanente de cada edición; 7a. Permitir la inspección por el propietario o autor o por su delgado, de los libros, documentos y comprobantes relacionados con cada edición; 8a. Responder de cualquier mal uso que se hiciere de la obra durante la vigencia del contrato; 9a. Registrar la obra, si el autor no lo hubiere hecho, y 10a. Las demás expresamente señaladas en el contrato. PARÁGRAFO. El editor está facultado para solicitar el registro de la propiedad intelectual de la obra, en nombre de autor. ARTÍCULO 1369. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN - CONCLUSIÓN DE LA OBRA POR PERSONA DIFERENTE AL AUTOR. El contrato termina si, antes de la conclusión de la obra, el autor muere, queda incapaz o sin culpa suya está en imposibilidad de finalizarla. No obstante, el autor, sus representantes o sus herederos, podrán pedir al juez que autorice encomendar a un tercero la conclusión de la obra, si esto fuere posible o publicarla ellos mismos, teniendo en cuenta la parte realizada por el autor y explotable por el editor, caso de que éste rehusare publicarla. ARTÍCULO 1370. La quiebra del editor terminará el contrato y el autor podrá reclamar los originales o los medios que los reemplacen, cuando la obra no se hubiere impreso. En caso de impresión total o parcial, dicho contrato subsistirá hasta concurrencia de los ejemplares impresos; pero el autor tendrá el derecho de preferencia concedido a los créditos laborales, para el pago de sus honorarios o regalías. ARTÍCULO 1371. RETIRO DE EDICIONES FRAUDULENTAS POR ORDEN JUDICIAL. Salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1358, tanto el editor como el autor podrán exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas durante la vigencia del contrato y aún después de terminado, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición. Esta acción se tramitará como la de amparo de la propiedad industrial. ARTÍCULO 1372. CASO EN QUE LA PRODUCCIÓN DE OBRAS FUTURAS PUEDE SER OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÓN. La producción intelectual futura solo podrá ser objeto del contrato regulado por este Título, cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato. Será nula toda estipulación en cuya virtud el autor compromete de modo general o indeterminado su producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir. ARTÍCULO 1373. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN POR NO VENTA DE LA EDICIÓN - PROCEDIMIENTO. Si después de tres años de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido más del diez por ciento de los ejemplares, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, sin que el autor tenga derecho a remuneración, si el precio de venta fuere inferior al costo o reduciendo la remuneración proporcionalmente al nuevo precio. A su vez, el autor tendrá derecho, cuando el número de ejemplares en poder del editor o de lo distribuidores sea inferior al veinte por ciento del total de la edición, a adquirir dichos ejemplares al precio de venta al público, menos un veinticinco por ciento, para hacer una nueva edición, sin cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, pero deberá preferir al editor en igualdad de condiciones con los demás. ARTÍCULO 1374. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CARATULA DE LA OBRA. En la carátula de cada ejemplar deberá expresarse el nombre o seudónimo del autor, el nombre de la obra, el nombre del traductor y el título original de dicha obra, si se tratare de traducción, el año y lugar de la edición, el nombre y dirección del editor y del impresor. No se expresará el nombre del autor o del traductor cuando se hubiere pactado el anonimato. En el reverso de la carátula se expresará el número y fecha del registro de la propiedad intelectual, el tiraje, el número de ejemplares, el año y lugar de las ediciones anteriores. ARTÍCULO 1375. RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE EL AUTOR, EDITOR Y DISTRIBUIDORES. Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o entre éste y los distribuidores, se decidirán por el proceso verbal. ARTÍCULO 1376. VALIDEZ DE DISPOSICIONES ADICIONALES. Las disposiciones de este Título rigen el contrato de edición, sin perjuicio de que las partes puedan estipular otras condiciones. TÍTULO XVI. DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO ARTÍCULO 1377. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO. Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste. El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre. ARTÍCULO 1378. RESPONSABILIDAD EN CUSTODIA DE MERCANCÍAS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor. ARTÍCULO 1379. FACULTADES DEL CONSIGNATARIO PARA FIJAR PRECIOS O DE OBTENER UNA COMISIÓN. El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos. ARTÍCULO 1380. INEMBARGABILIDAD DE LAS COSAS CONSIGNADAS. Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formarán parte de la masa de la quiebra. ARTÍCULO 1381. EFECTOS MIENTRAS ESTE PENDIENTE EL PRECIO. Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras esté pendiente el plazo. TÍTULO XVII. DE LOS CONTRATOS BANCARIOS CAPÍTULO I. CUENTA CORRIENTE BANCARIA ARTÍCULO 1382. DEFINICIÓN DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario. ARTÍCULO 1383. CONDICIÓN DE SALVO A BUEN COBRO EN UN CHEQUE. Todo cheque consignado se entiende "salvo buen cobro", a menos que exista estipulación en contrario. ARTÍCULO 1384. DISPOSICIÓN DE DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE COLECTIVA. De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva. ARTÍCULO 1385. OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS. El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores. Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente. Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra* o se le haya abierto concurso de acreedores. ARTÍCULO 1386. PRUEBA DE LA CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE - RECIBO DE CHEQUERA. Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco. El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista, constituye plena prueba de tal hecho. ARTÍCULO 1387. AFECTACIÓN DE EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS. El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva. Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y la fecha de recibo de la orden de embargo, y pondrá los saldos a disposición del juez, so pena de responder de los perjuicios que ocasione a los embargantes. ARTÍCULO 1388. Derogado por el artículo 99, Ley 45 de 1990. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1388. PAGO DE CHEQUE POR VALOR SUPERIOR AL SALDO EXISTENTE EN CUENTA CORRIENTE. En el caso de que el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible de inmediato, salvo pacto en contrario. El crédito así concedido ganará intereses corrientes para operaciones bancarias a plazo menor de un año, a menos que se acuerde otra cosa. ARTÍCULO 1389. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados. En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos. ARTÍCULO 1390. OBLIGACIÓN DEL BANCO A PAGAR CHEQUES LIBRADOS DESPUÉS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL CUENTACORRENTISTA. La muerte o incapacidad sobrevinientes del cuentacorrentista no liberan al banco de la obligación de pagar el cheque. ARTÍCULO 1391. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERADOS. Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago. ARTÍCULO 1392. CONSTANCIA DE TÍTULOS DISPONIBLES. Los depósitos disponibles, que no lo sean en cuenta corriente bancaria, se harán constar en un título elaborado para tal efecto y se harán exigibles a la vista por la persona a cuyo favor se hayan expedido. CAPÍTULO II. DEPÓSITO A TÉRMINO ARTÍCULO 1393. DEFINICIÓN DE DEPÓSITO A TÉRMINO. Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución. Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días. ARTÍCULO 1394. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código. Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco. ARTÍCULO 1395. REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO A TÉRMINO. El depósito a término es por naturaleza remunerado. CAPÍTULO III. DEPÓSITO DE AHORRO ARTÍCULO 1396. REPRESENTACIÓN EN DOCUMENTOS IDÓNEOS DEL DEPÓSITO RECIBIDO. Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento. ARTÍCULO 1397. DISPOSICIÓN DE DEPÓSITOS RECIBIDOS EN CUENTA COLECTIVA. De los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito. ARTÍCULO 1398. RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR REEMBOLSO DE SUMAS MAL DEPOSITADAS. Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario. CAPÍTULO IV. DISPOSICIÓN APLICABLE A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES ARTÍCULO 1399. LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA. En caso de liquidación administrativa de un establecimiento bancario, los depósitos de que tratan los Capítulos I, II y III de este Título, se excluirán de la masa de la liquidación. CAPÍTULO V. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO ARTÍCULO 1400. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido. ARTÍCULO 1401. FORMAS DEL CONTRATO. La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato. ARTÍCULO 1402. FORMALIDAD DE CONTRATO DE APERTURA. El contrato de apertura de crédito se celebrará por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto. De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple. Si otra cosa no se ha estipulado, las sumas utilizadas ganarán intereses para operaciones bancarias a plazo menor de un año, durante el tiempo de la utilización. ARTÍCULO 1403. MANEJO A TRAVES DE CUENTA CORRIENTE. El crédito de que tratan los artículos anteriores podrá ser manejado a través de la cuenta corriente bancaria del cliente. ARTÍCULO 1404. SOBREGIROS. Los sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1388 y respecto de ellos no se requerirá forma escrita. ARTÍCULO 1405. ACTUACIONES EN CASO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Cuando la persona a quien se haya abierto un crédito en cuenta corriente sea declarada en quiebra, el banco se abstendrá de hacer entregas por razón de dicho crédito. Pero si éste fuere manejado a través de la cuenta corriente bancaria, el banco debitará esta cuenta hasta concurrencia de la cantidad no utilizada, a fin de establecer el verdadero saldo. Si se ha otorgado en forma de sobregiro, el banco se abstendrá de pagar nuevos cheques y determinará el saldo a cargo del cliente. ARTÍCULO 1406. TERMINACIÓN UNILATERAL. Salvo pacto en contrario, el establecimiento de crédito no podrá terminar el contrato antes del vencimiento del término estipulado. Si la apertura de crédito es por tiempo indeterminado cada una de las partes podrá terminar el contrato mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince días. ARTÍCULO 1407. OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS VALORES. Cuando el crédito se otorgue mediante el descuento de títulos-valores y éstos no sean pagados a su vencimiento, podrá el banco, a su elección, perseguir el pago de tales instrumentos o exigir la restitución de las sumas dadas por éstos. CAPÍTULO VI. CARTAS DE CRÉDITO ARTÍCULO 1408. DEFINICIÓN DE CRÉDITO DOCUMENTARIO. Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos. ARTÍCULO 1409. CONTENIDO DE LA CARTA DE CRÉDITO. La carta de crédito deberá contener: 1) El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere; 2) El nombre del tomador u ordenante de la carta; 3) El nombre del beneficiario; 4) El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante; 5) El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y 6) Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito. ARTÍCULO 1410. REVOCABILIDAD E IRREVOCABILIDAD DE CRÉDITO DOCUMENTARIO. El crédito documentario podrá ser revocable o irrevocable. El crédito será revocable, salvo que expresamente se estipule en la carta lo contrario. ARTÍCULO 1411. CRÉDITO REVOCABLE POR EL BANCO EMISOR. El crédito será revocable por el banco emisor en cualquier tiempo, mientras no haya sido utilizado por el beneficiario. Utilizado en parte, conservará su carácter de tal sólo en cuanto al saldo. ARTÍCULO 1412. TÉRMINO DE UTILIZACIÓN DE LA CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE. En la carta de crédito irrevocable se expresará siempre el término dentro del cual puede ser utilizada. En la revocable su omisión hará entender que el plazo máximo de utilización será de seis meses, contados a partir de la fecha del aviso enviado al beneficiario por el banco ante el cual el crédito es utilizable. ARTÍCULO 1413. TRANSFERENCIA DE LA CARTA DE CRÉDITO. La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la carta de crédito. ARTÍCULO 1414. BANCO INTERMEDIARIO Y CONFIRMACIÓN DEL CRÉDITO. La intervención de otro banco para dar al beneficiario aviso de la constitución de un crédito, no le impone obligación como banco intermediario, a no ser que éste acepte el encargo de confirmar el crédito. En este caso, el banco confirmante se hará responsable ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación. ARTÍCULO 1415. AUTONOMÍA DE LA CARTA DE CRÉDITO. La carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito abierto. En consecuencia, ni el banco emisor ni el banco corresponsal, en su caso, contraerán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato; ni en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad, condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representen los documentos; ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador, o de cualquier otra persona; ni en lo que atañe a la solvencia, reputación, etc., de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías. CAPÍTULO VII. CAJILLAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 1416. CONTRATO DE CAJILLAS DE SEGURIDAD. Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes. ARTÍCULO 1417. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados. Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito ARTÍCULO 1418. ACCESO A USUARIOS O REPRESENTANTES PARA LA APERTURA DE LA CAJILLAS. El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes. Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se previene en el artículo 1421 y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado. ARTÍCULO 1419. TÉRMINO DEL CONTRATO. Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será indefinido pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, noticiando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no causada del precio que haya recibido. ARTÍCULO 1420. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO. La mora en el pago del precio en la forma convenida, dará lugar la terminación del contrato, quince días después de ser exigido por escrito su cumplimiento por el banco. ARTÍCULO 1421. APERTURA Y DESOCUPACIÓN ANTE NOTARIO. Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la cajilla, éste le exigirá por escrito que lo haga, y pasados treinta días de la fecha de dicha comunicación, procederá a su apertura y desocupación ante notario. En la diligencia se levantará inventarios de los bienes contenidos en la cajilla. En este caso, los bienes inventariados permanecerán en depósito en poder del establecimiento, quien sólo será responsable del dolo o culpa grave. Dichos bienes podrán ser depositados a órdenes del usuario conforme al Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 1422. DESOCUPACIÓN DE LAS CAJILLAS EN CASO DE RIESGO. En los casos en los cuales el banco tenga conocimiento de hechos que puedan representar un claro peligro para la seguridad de las cajillas, procederá a tomar las medidas idóneas para que los usuarios puedan desocuparlas antes de la realización del riesgo. El establecimiento, sin embargo, no estará obligado a dar avisos individuales a los usuarios, bastándole, en consecuencia, notificarlos en forma general. Si el riesgo fuere inminente, podrá el establecimiento tomar las medidas que juzgue convenientes y aún proceder a la apertura y desocupación de la cajilla. En este caso, se hará ante notario, a la mayor brevedad, la diligencia de que trata el artículo 1421. ARTÍCULO 1423. RESTITUCIÓN DE LA LLAVE. La llave entregada al usuario deberá restituirse al banco y si a aquél se le perdiere, asumirá los gastos de apertura de la cajilla y reposición de la llave. ARTÍCULO 1424. DUPLICADO DE LA LLAVE. El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará inmediatamente ante el funcionario que designe el superintendente bancario. Dicho duplicado sólo podrá retirarse a solicitud conjunta del usuario y del banco, en el caso de pérdida del original, o directamente por éste, cuando esté facultado o se encuentre obligado a abrir la cajilla sin el concurso del usuario. ARTÍCULO 1425. PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO. Si se pacta un período determinado de duración del contrato y el usuario no restituye la llave a su vencimiento, el establecimiento bancario tendrá derecho a considerar prorrogado el contrato por un período igual. Salvo estipulación en contrario, si el establecimiento bancario recibe con posterioridad al vencimiento del contrato el pago del precio del mismo, se entenderá que conviene en dicha prórroga. LIBRO QUINTO. DE LA NAVEGACIÓN CAPÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 1426. Derogado tacitamente por la Ley 9 de 1991. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1426. PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO EN EMPRESA NACIONAL AÉREA Y MILITAR DE CARÁCTER COMERCIAL. En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas. Ver concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado No. 1255 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. Augusto Trejos Jaramillo. ARTÍCULO 1427. FORMALIDADES QUE RIGEN ACTOS O CONTRATOS DE AERONAVES. Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. ARTÍCULO 1428. ENTREGA DE NAVES O AERONAVES-AMPARO ADMINISTRATIVO PARA IMPEDIR OPERACIÓN. Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáutica para que ésta impida su operación. PRIMERA PARTE. DE LA NAVEGACIÓN ACUATICA. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1429. DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS. Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúan en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma. ARTÍCULO 1430. DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD MARÍTIMA. La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas. La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto. ARTÍCULO 1431. RÉGIMEN DE AUTORIDAD MARÍTIMA. La autoridad marítima se regirá en todo lo que no contraríe el presente Libro, por las normas orgánicas de la Marina Mercante o Colombiana y las disposiciones reglamentarias de ésta. TÍTULO I. DE LAS NAVES Y SU PROPIEDAD CAPÍTULO I. NAVES ARTÍCULO 1432. DEFINICIÓN DE NAVES. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. PARÁGRAFO 1o. Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas. PARÁGRAFO 2o. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso. ARTÍCULO 1433. CLASES DE NAVES - EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES. Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje. Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa. Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores. ARTÍCULO 1434. DETERMINACIÓN DE ACCESORIOS DE LA NAVE. Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave. ARTÍCULO 1435. NATURALEZA DE LAS NAVES. La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código. ARTÍCULO 1436. CONSERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA NAVE. La nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados. Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva. ARTÍCULO 1437. NACIONALIDAD DE NAVES MATRICULADAS EN COLOMBIA. Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano. Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano. Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos. ARTÍCULO 1438. REQUISITOS PARA MATRICULAR UNA NAVE. Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos: 1o) Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero; 2o) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y 3o) Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445. PARÁGRAFO 1o. Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula. PARÁGRAFO 2o. El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del Código Civil. ARTÍCULO 1439. MATRÍCULA DE LA NAVE ANTERIORMENTE MATRICULADA EN EL EXTERIOR. Para matricular una nave anteriormente matriculada en país extranjero se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, de conformidad con los artículos 1427 y 1442, una constancia de cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega material de la nave. ARTÍCULO 1440. REQUISITOS TÉCNICOS EXIGIDOS PARA LA MATRÍCULA. La matrícula se sujetará a los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos de la autoridad marítima y, al hacerla, se entregará al capitán de puerto copia auténtica de la escritura pública, con destino al protocolo de la capitanía. ARTÍCULO 1441. LIBRO DE MATRÍCULA Y PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE NAVES. En cada capitanía de puerto se llevará un libro de matrícula, en el cual se registrarán, además, los actos que tengan por objeto derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios relacionados con éstas. También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves. El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave. ARTÍCULO 1442. PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE NAVES MATRICULADAS O CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR. La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana. ARTÍCULO 1443. FORMAS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE NAVES. La propiedad de las naves puede adquirirse por los medios establecidos en la ley. Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el Código Civil quedan reducidos a la mitad. El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción. ARTÍCULO 1444. ADQUISICIÓN POR ABANDONO DE NAVES. El dominio de una nave puede adquirirse en caso de abandono de conformidad con los artículos 1737 y siguientes. ARTÍCULO 1445. FORMA DE EFECTUAR TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LA NAVE. La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la nave. Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior. ARTÍCULO 1446. TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE LA NAVE POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - EFECTOS. En caso de enajenación voluntaria, el dominio de una nave se transmite al adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos reales establecidos. En el correspondiente acto de enajenación se insertará una relación de las deudas privilegiadas e hipotecarias que afecten la nave, suministrada por el enajenante, quien de no hacerlo será considerado de mala fe. ARTÍCULO 1447. IMPUGNACIÓN DE LA ENAJENACIÓN DE LA NAVE POR ACREEDORES. La enajenación de una nave puede ser impugnada por los acreedores en los términos y con los requisitos establecidos en este Código y en el Código Civil. ARTÍCULO 1448. TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE LA NAVE EN VIAJE-EFECTOS. Transmitido el dominio de la nave mientras se halle en viaje, el adquirente percibirá los beneficios y soportará las pérdidas resultantes del mismo viaje, salvo pacto en contrario. La nave se considerará en viaje desde el momento en que el capitán obtenga de la respectiva capitanía de puerto el permiso de zarpe hasta su arribo al próximo puerto. ARTÍCULO 1449. EMBARGO DE NAVE MATRICULADA EN COLOMBIA. Toda nave de matrícula colombiana podrá ser embargada en cualquier puerto del país por los acreedores cuyos créditos gocen de privilegio marítimo y, además, por los que sean hipotecarios. Los acreedores comunes sólo podrán embargarla mientras se halle en el puerto de su matrícula. Serán competentes los jueces del lugar en que conforme a este artículo debe hacerse el embargo, no sólo para el embargo mismo sino para conocer del correspondiente proceso de ejecución. ARTÍCULO 1450. EMBARGO DE NAVES EXTRANJERAS. La nave extranjera surta en puerto colombiano podrá ser embargada en razón de cualquier crédito privilegiado o por cualquier otro crédito que haya sido contraído en Colombia. ARTÍCULO 1451. FORMALIDADES EN EL EMBARGO DE NAVES. Embargada una nave, el juez lo comunicará, antes de notificar el auto respectivo, al capitán de puerto de matrícula para su registro. Dictada la providencia de embargo y secuestro, aunque no esté ejecutoriada, la nave no podrá zarpar, a menos que se preste una caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso el límite señalado en el artículo 1481, para garantizar su regreso oportuno. La nave que haya recibido autorización de zarpe, no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas con el fin de aprestarla y aprovisionarla para el viaje. ARTÍCULO 1452. TRÁMITE DEL SECUESTRO DE NAVES. El secuestro de una nave se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser el capitán de la misma, previo inventario completo y detallado de todos sus elementos, practicado con asistencia del armador o del capitán. Las oposiciones se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 1453. EMBARGO DE CUOTA DEL DEUDOR COPROPIETARIO DE LA NAVE. La nave no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de uno de los copropietarios; pero podrá embargarse y subastarse la cuota que en ella le corresponda al deudor. ARTÍCULO 1454. REGLAS PARA EL REMATE DE NAVES. El remate de una nave tendrá lugar conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, pero será anunciado, además, mediante fijación de carteles en lugares visibles de la nave, de la capitanía de puerto de matrícula y en la del lugar en donde se halle. ARTÍCULO 1455. AGENTE MARÍTIMO DE LA NAVE EXTRANJERA. El armador de toda nave extranjera que arribe al puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país. Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales. ARTÍCULO 1456. PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO Y DERECHOS REALES SOBRE LA NAVE. Será plena prueba del dominio y demás derechos reales sobre naves, así como de los embargos o hipotecas que pesen sobre ellas y de la existencia de litigios sobre tales derechos, los certificados que expida el capitán de puerto de matrícula, previo examen de ésta. ARTÍCULO 1457. CASOS PARA LA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. La matrícula de una nave colombiana se cancelará: 1) Cuando adquiera matrícula en otro país, previa autorización del gobierno; 2) Cuando se traspase el derecho de dominio de la nave en contravención a lo dispuesto en el artículo 1458; 3) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales; 4) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada; 5) Cuando por la capitanía del puerto de matrícula se haya establecido plenamente la desaparición no justificada de la nave, por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del último zarpe de puerto colombiano, sin que se tenga noticia alguna de ella, si se trata de naves de propulsión mecánica, o de doce meses en las naves de otro sistema de navegación; 6) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales; 7) Por haberse declarado en condiciones de innavegabilidad absoluta, y 8) Por sentencia judicial dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia. CAPÍTULO II. PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DE LAS NAVES ARTÍCULO 1458. PROPIETARIOS DE LA NAVE COMERCIAL MATRICULADA EN COLOMBIA. Solo pueden ser dueños de una nave comercial matriculada en Colombia los nacionales colombianos. ARTÍCULO 1459. COPROPIEDAD DE NAVES COMERCIALES. Una nave puede pertenecer a varios dueños en común y proindiviso. ARTÍCULO 1460. DECISIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACIÓN DE NAVES DE PROPIEDAD COMÚN. Todas las decisiones referentes a la administración de la nave y aquellas que sean en interés común de los copropietarios, serán adoptadas por mayoría de votos, salvo que la ley disponga otra cosa. Las demás, tales como la expedición de un cargamento por cuenta y riesgo de todos los partícipes y las innovaciones estructurales de la nave, requieren unanimidad. La mayoría se constituirá por un número de cuotas que forme más de la mitad de los derechos aunque estén en cabeza de un solo propietario. ARTÍCULO 1461. DECISIONES DE INTERÉS COMERCIAL RELATIVAS A LA NAVE. Serán de interés común las decisiones relativas al armamento, equipo, aprovisionamiento, reparaciones ordinarias, conservación y seguro, fletamento y uso de la nave, y a la elección y contratación del capitán y tripulación. ARTÍCULO 1462. REGISTRO DEL LIBRO DE ACTAS DE LAS DECISIONES DE CONDUEÑOS. Las decisiones de los condueños serán incorporadas en un libro de actas que se registrará en la capitanía del puerto de matrícula de la nave. ARTÍCULO 1463. NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE LA NAVE. Los copropietarios, si no pueden administrar conjuntamente, designarán por mayoría al administrador de la nave. Puede ser administrador uno cualquiera de los copropietarios o un tercero, siempre que tenga las calidades que la ley exige. ARTÍCULO 1464. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DE LA NAVE. El administrador es el representante legal de los copropietarios para todo lo relativo a la nave, con las mismas facultades del armador, salvo las restricciones que se le imponga; pero no puede, sin la correspondiente autorización, ejecutar actos que no sean de interés común. ARTÍCULO 1465. DISPOSICIÓN DE LA VENTA DE LA NAVE. Los copropietarios podrán unánimemente disponer la venta de la nave. Si alguno de ellos lo pide y todos los condueños son capaces de disponer de lo suyo, ésta se sacará a licitación privada entre los copropietarios. Si surgen discrepancias entre los condueños, la nave podrá ser vendida en un martillo legalmente autorizado que funcione en el puerto de matrícula o, en su defecto, en pública subasta judicial, a petición de cualquiera de los copropietarios. ARTÍCULO 1466. PREFERENCIA DE LOS COPROPIETARIOS EN VENTA DE CUOTAS DE NAVE. En igualdad de circunstancias, los copropietarios serán preferidos en el fletamento de la nave a quienes no lo sean, y si hubiere concurrencia entre aquellos, será preferido el que tenga mayor interés en la nave. Si los copropietarios concurrentes tuvieren igualdad de interés, decidirá la suerte. El partícipe que obtuviere la preferencia del fletamento quedará sujeto a las determinaciones de la mayoría en relación con el destino de la nave. ARTÍCULO 1467. REPARACIONES ORDINARIAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Las reparaciones ordinarias y gastos de administración serán hechos con los dineros comunes y, en su defecto, mediante contribución de los copropietarios en proporción a su interés en la nave. Las reparaciones extraordinarias requerirán la aprobación unánime de los copropietarios o la autorización del juez, en caso de discrepancia. Los copartícipes serán responsables, en proporción al interés de cada uno en la nave, de los gastos de reparaciones efectuados de conformidad con la ley. PARÁGRAFO. Por reparaciones extraordinarias se entienden aquellas cuyo costo exceda de la mitad del valor de la nave y, en general, las que no sean necesarias para su conservación y ordinario servicio. ARTÍCULO 1468. DECISIÓN DE COPROPIETARIOS PARA APROVISIONAR LA NAVE. Si la mayoría de condueños decide sobre el armamento, equipo o aprovisionamiento de la nave, los copropietarios estarán obligados a contribuir en proporción a las partes que tuvieren en ella. ARTÍCULO 1469. CONSIDERACIONES DE LA MINORIA DE CONDUEÑOS POR REPARACIONES. Si la minoría de condueños considera que las reparaciones decretadas por la mayoría son extraordinarias, podrá exigir que el diferendo se someta a la decisión de expertos. Asimismo podrá acudir al juez para que, oído el concepto de peritos, decida sobre la necesidad de las reparaciones que la mayoría haya negado. ARTÍCULO 1470. MORA EN EL PAGO DE COSTOS DEL APROVISIONAMIENTO DE LA NAVE. Cada copropietario está obligado a pagar la parte que le corresponda en el costo de reparación, armamento, equipo, aprovisionamiento de la nave y gastos de administración, dentro de los veinticinco días siguientes al acuerdo de la mayoría, o a la aprobación unánime de los copropietarios, o a la decisión del juez, en su caso. La cuota en la nave del copropietario moroso podrá ser adjudicada en licitación privada, previo avalúo por peritos, a aquel de los condueños que ofrezca más por dicha parte, y en igualdad de condiciones, a todos los postores. Cualquiera de los copropietarios, incluyendo al moroso, podrá pedir que la subasta sea pública. Pagada la participación respectiva con el producto de la subasta, el remanente se entregará al interesado. ARTÍCULO 1471. VENTA E HIPOTECA DE CUOTAS DE LA NAVE. El copropietario podrá enajenar libremente su cuota en la nave; pero para hipotecar dicha cuota requerirá el consentimiento previo de la mayoría. ARTÍCULO 1472. PREFERENCIA DE COPROPIETARIO EN LA VENTA DE CUOTAS DE NAVES. Cualquiera de los copropietarios tendrá derecho a que el condueño que quiera vender su cuota lo preferira a un extraño, en igualdad de condiciones. Si hubiere varios condueños interesados, adquirirán en proporción a su cuota. TÍTULO II. DEL ARMADOR ARTÍCULO 1473. DEFINICIÓN DE ARMADOR. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 1474. DECLARACIÓN DEL ARMADOR CUANDO ASUMA LA EXPLOTACIÓN DE LA NAVE. Quien asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la capitanía del puerto de matrícula de la misma. Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere. ARTÍCULO 1475. REPRESENTACIÓN DEL ARMADOR EN EL PUERTO DE MATRÍCULA. Si al hacer la declaración, el armador no se hallare domiciliado en el puerto de matrícula de la nave, deberá designar un representante domiciliado en dicho puerto e inscrito en la capitanía del puerto de matrícula. ARTÍCULO 1476. ENTREGA DE COPIA AUTÉNTICA DEL TÍTULO RESPECTIVO A LA EXPLOTACIÓN DE LA NAVE. El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave. ARTÍCULO 1477. ATRIBUCIONES DEL ARMADOR. Son atribuciones del armador: 1) Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo disposición legal en contrario; 2) Prestar su concurso al capitán en la selección de la tripulación. El armador no podrá imponer ningún tripulante contra la negativa justificada del capitán; 3) Celebrar por sí o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave, y 4) Impartir al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y para su administración durante el viaje. PARÁGRAFO. El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas. ARTÍCULO 1478. OBLIGACIONES DEL ARMADOR. Son obligaciones del armador: 1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales; 2) Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y 3) Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición. ARTÍCULO 1479. RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR POR CULPAS DEL CAPITÁN. Aún en los casos en que haya sido extraño a su designación, el armador responderá por las culpas del capitán. ARTÍCULO 1480. EXCEPCIONES A LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR. Además de los casos especialmente previstos en este Código, el armador estará exento de responsabilidad en los siguientes: 1) Si los hechos del capitán o de la tripulación no fueren relativos a la nave o a la expedición; 2) Si se tratare de hechos que el capitán hubiere ejecutado como delegado de la autoridad pública; 3) Si se tratare de obligaciones de asistencia y salvamento a terceros, y 4) Si quien demanda la indemnización fuere cómplice de los hechos del capitán o de la tripulación. ARTÍCULO 1481. CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR, PROPIETARIO O NO DE LA NAVE. El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus accesorios y el flete, en el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1) De las indemnizaciones debidas a terceros por daños o pérdidas causados durante la navegación o en puerto por culpa del capitán, de la tripulación, del práctico o de cualquiera otra persona al servicio de la nave; 2) De las indemnizaciones debidas por daños causados al cargamento que se entregue al capitán para su transporte, o a los bienes que se encuentren a bordo; 3) De las demás obligaciones derivadas de los conocimientos de embarque o contrato de fletamento; 4) De las indemnizaciones debidas por las culpas náuticas en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo 1609; 5) De la obligación de extraer los restos de una nave náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla; 6) De las remuneraciones de asistencia y salvamento; 7) De la contribución que corresponda a su nave en virtud de un acto de avería común, y 8) De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia marítima o el capitán, merced a sus poderes legales para atender las necesidades de su nave o a la continuación del viaje, siempre que aquéllas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entenderán como accesorios los indicados en el artículo 1562. ARTÍCULO 1482. CASOS EN QUE NO SE APLICAN LAS LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD. La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las obligaciones derivadas de acto o culpa personal del armador, ni a las obligaciones contraídas en nombre o por cuenta de éste, por la agencia marítima o el capitán, cuando aquel las haya utilizado o ratificado especialmente, ni a las relativas a los contratos de trabajo con el capitán, con la tripulación o con las demás personas al servicio de la nave. ARTÍCULO 1483. LIMITE DE RESPONSABILIDAD DEL CAPITÁN. Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de armador, no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 1481, sino respecto de sus culpas náuticas y de las mismas culpas de las personas al servicio de la nave. ARTÍCULO 1484. PRUEBA DEL VALOR DE LA NAVE PARA EL LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD. El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes y accesorios, deberá probar el valor de la misma y de los accesorios de que trata el artículo 1562. La valuación de la nave se basará en las condiciones de la misma de conformidad con las siguientes reglas: 1) En caso de abordaje u otro accidente, en lo relativo a las reclamaciones conexas con uno u otro, inclusive las derivadas de contratos celebrados aún al tiempo de la llegada de la nave al primer puerto, después del accidente, la valuación estará de acuerdo con las condiciones de la nave al momento de su arribo a dicho puerto. Si antes de ese momento otro accidente redujere el valor de la nave, la nueva disminución de ese valor no se tomará en cuenta al considerar las reclamaciones relativas al primer accidente. La valuación de la nave, en caso de accidentes que ocurran durante la estadía de la misma en puerto, se hará de acuerdo con la condición de la nave en éste, después del accidente; 2) Cuando se trate de reclamaciones relacionadas con la carga o que surjan del conocimiento de embarque, no previstas en la regla anterior, la valuación estará de acuerdo con el estado de la nave en el puerto de destino de la carga o en el sitio en que el viaje se haya interrumpido. Si la carga estuviere destinada a más de un puerto y el daño se hallare relacionado con uno de ellos, la valuación estará de acuerdo con el estado del buque en el primero de esos puertos, y 3) En todos los demás casos a que se refiere el artículo 1481, la estimación se hará según el estado del buque al término del viaje. ARTÍCULO 1485. FLETE INCLUIDO EN EL PRECIO DEL PASAJE. Para los efectos del artículo 1481 se entenderá por flete, incluido en él el precio del pasaje, el diez por ciento del valor de la nave al comienzo del viaje. ARTÍCULO 1486. NORMATIVIDAD PARA LOS CRÉDITOS. Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de accidente, se determina el valor de la nave en un mismo puerto, se regirán por lo dispuesto en los artículos 1555 y siguientes de este Código. ARTÍCULO 1487. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES. En caso de muerte o lesiones corporales causadas por las personas indicadas en el ordinal 1o. del artículo 1481 la responsabilidad del armador para ante las víctimas o sus derechohabientes se extenderá, fuera del límite fijado en el mismo artículo, hasta la cantidad de quince gramos de oro puro por tonelada de arqueo de la nave. Con el total indicado en el inciso anterior se pagarán estas indemnizaciones y, si fuere insuficiente, los damnificados o sus derechohabientes concurrirán con los demás acreedores, hasta por el saldo que haya quedado a debérseles, sobre el valor de la nave, sus accesorios y el flete, teniendo en cuenta el orden de los privilegios. ARTÍCULO 1488. REGLAS PARA CALCULAR EL ARQUEO. El arqueo de que tratan los artículos 1481 y 1487 se calculará así: En las naves con propulsión mecánica, sobre el tonelaje neto de registro aumentado en el tonelaje de arqueo correspondiente a los espacios de la maquinaria de propulsión, tal como los mismos son definidos por los reglamentos de la autoridad marítima. En los veleros, sobre el tonelaje neto. TÍTULO III. DEL AGENTE MARÍTIMO ARTÍCULO 1489. DEFINICIÓN DE AGENTE MARÍTIMO. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. ARTÍCULO 1490. AGENTE MARÍTIMO COMO SOCIEDAD - PORCENTAJE PERTENECIENTE A PERSONAS NACIONALES. Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas. ARTÍCULO 1491. REGISTRO DEL AGENTE MARÍTIMO. El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos: 1) Certificado de inscripción en el registro mercantil; 2) Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero; 3) Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula; 4) Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos; 5) Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos; 6) Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y 7) Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima. PARÁGRAFO. Deberá, además, cumplir los requisitos que fije el reglamento. ARTÍCULO 1492. OBLIGACIONES DEL AGENTE. Son obligaciones del agente: 1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte; 2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; 3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave; 4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada; 5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías; 6) Responder por los objetos y valores recibidos; 7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y 8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país. ARTÍCULO 1493. EXIGENCIA DE REEMBOLSO DE ANTICIPOS Y COBRO DE EMOLUMENTOS POR EL AGENTE. El agente marítimo podrá exigir el reembolso de los anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del capitán y cobrar los emolumentos a que tenga derecho. ARTÍCULO 1494. CANCELACIÓN DE LICENCIA DEL AGENTE. La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 1491, o si con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano. PARÁGRAFO. El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación. TÍTULO IV. DEL CAPITÁN ARTÍCULO 1495. DEFINICIÓN Y FACULTADES DEL CAPITÁN DE NAVES. El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave. La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca. Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe. ARTÍCULO 1496. SUPLENTES DEL CAPITÁN POR MUERTE, AUSENCIA O INHABILIDADES. En caso de muerte, ausencia o inhabilitación del capitán de una nave de línea de navegación de altura, el gobierno del buque corresponderá a los oficiales de cubierta, según el orden de sus jerarquías, hasta el puerto del próximo arribo, donde la competente autoridad o la consular nombrará al capitán, por el tiempo necesario. Para todas las demás naves, incluyendo las de servicios públicos de líneas, tanto en la navegación interior como en la de cabotaje, se aplicarán las normas establecidas por las leyes especiales y por los reglamentos nacionales. ARTÍCULO 1497. AUTORIZACIÓN CONSULAR PARA REMPLAZO DE CAPITÁN EN PUERTOS EXTRANJEROS. En los puertos extranjeros, previa autorización consular, el gobierno de la nave podrá confiarse a un capitán extranjero que posea la habilitación correspondiente a la del capitán que deba sustituir, hasta el puerto donde sea posible su reemplazo por un capitán colombiano. ARTÍCULO 1498. FUNCIONES COMO DELEGADO DE AUTORIDAD PÚBLICA Y GUARDA DEL ORDEN. Como delegado de la autoridad pública y en guarda del orden en la nave durante el viaje, el capitán podrá adoptar todas las providencias que juzgue aconsejables para el logro de aquel objetivo, sin menoscabo de las garantías constitucionales y legales de las personas a bordo. En tal virtud estará facultado para: 1) Reprimir y sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las infracciones policivas en que incurran los pasajeros; 2) Adelantar en caso de delito la correspondiente investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y 3) Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva. ARTÍCULO 1499. FACULTAD DEL CAPITÁN COMO DELEGADO DE LA AUTORIDAD CON EFECTOS CIVILES. El capitán recibirá el testamento de las personas a bordo, observando las formalidades previstas por las leyes. Igualmente, con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil, levantará actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje, y ejercerá las funciones notariales que le asigne la ley. En caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil. PARÁGRAFO. El capitán de una nave de línea de navegación de altura, podrá dar fe de que la firma puesta en un documento es auténtica. ARTÍCULO 1500. OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTOS A BORDO. El capitán está obligado a mantener a bordo los siguientes documentos: 1) Certificado de matrícula; 2) Patente de navegación; 3) Certificado de navegabilidad o de clasificación; 4) Pasavante, en su caso; 5) Libro del rol de tripulación, autorizado por el capitán del puerto; 6) Póliza de locación o de fletamento, y los conocimientos de embarque o manifiesto, en su caso; 7) Reglamento de a bordo, que se fijará en lugar visible de la nave; 8) Lista de pasajeros, y 9) Los demás documentos que exijan las leyes y reglamentos de la autoridad marítima colombiana. ARTÍCULO 1501. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN. Son funciones y obligaciones del capitán: 1) Cerciorarse de que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad para la navegación que va a emprender; 2) Cumplir las leyes y reglamentos de marina, sanidad, aduana, policía, hacienda, inmigración, etc., de los puertos de zarpe y arribo; 3) Estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave; 4) Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen sucesivamente, para sustituirlos en el momento oportuno por los conocimientos o documentos respectivos; 5) Usar los servicios de prácticos cuando la ley, la costumbre, el reglamento o el buen sentido lo reclame; 6) Zarpar tan pronto como haya terminado el cargue de la nave; 7) Conseguir fondos, para el sólo efecto de atender reparaciones o provisiones urgentes de la nave, cuando no los tuviere ni esperare recibirlos del armador o de sus agentes; con tal fin podrá: a) Girar, aceptar, otorgar y endosar instrumentos negociables u otros títulos-valores a nombre del armador, y b) Hipotecar la nave, previa autorización escrita del armador; 8) Emplear todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso del viaje ocurran eventos que la pongan en peligro, aún mediante el sacrificio total o parcial de la carga o el daño parcial de la nave, si, previo concepto de la junta de oficiales, fuere necesario; pero no podrá contratar el salvamento sin autorización expresa del armador; 9) Hacer mención expresa de los recibos y conocimientos de los efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible. En defecto de esa mención se presume que las mercancías fueron cargadas en buen estado y debidamente acondicionadas; 10) Sentar por los hechos que adelante se enuncian, cuando ocurran durante la navegación, el acta de protesta en el libro de navegación o bitácora y presentar copia de ella a la autoridad competente del primer puerto de arribo, dentro de las doce horas siguientes a la llegada de la nave: a) Muerte o lesiones corporales de las personas a bordo; b) Pérdidas o averías conocidas o presuntas de la nave o de la carga; c) Naufragio; d) Incendio; e) Abordaje; f) Varadura y encallamiento; g) Avería común o gruesa; h) Arribada forzosa, e i) Desórdenes y acontecimientos extraordinarios que puedan afectar los intereses de las personas, buque o cargamento. En caso de falta absoluta o impedimento del capitán, hará la protesta la persona que lo sustituya en la dirección de la nave y a falta de ésta, el armador o su representante legal; 11) Resistir, a su prudente arbitrio, por todos los medios a su alcance, cualquier violencia que pueda intentarse contra la nave, las personas o la carga; si fuere obligado a hacer entrega de toda o de parte de ésta, anotará el correspondiente asiento en el libro de navegación y protestará el hecho en el primer puerto de arribo. En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán reclamar la nave y el cargamento, y dar aviso inmediatamente al armador por los medios que estuvieren a su alcance. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean urgentes para la conservación de la nave y de la carga, y para la debida atención a las personas; 12) Celebrar contratos de fletamento y los demás relativos a la gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del viaje, cuando estuviere ausente el armador, su agente o representante legal; 13) En caso de echazón, lanzar las cosas en el orden que la técnica náutica y las circunstancias lo aconsejen, previa consulta con la junta de oficiales; 14) Solicitar permiso para vender la nave en pública subasta, cuando se halle fuera de su puerto de matrícula y en estado de innavegabilidad. Este permiso sólo podrá ser otorgado por el armador o su representante legal facultado para ello. Se entiende que la nave se halla en estado de innavegabilidad: a) Cuando no pueda ser reparada en el lugar en que se encuentra ni conducida a un lugar donde la reparación sea posible, y b) Cuando los gastos que demande su reparación excedan el valor de la nave una vez reparada; 15) Tomar dinero en préstamo por cuenta del copropietario de la nave que se niegue a contribuir en los gastos necesarios de la expedición, hasta cubrir la suma a su cargo. Para efectuar el préstamo el capitán dará como garantía la cuota parte del copropietario renuente, a quien requerirá con anticipación no inferior a veinticuatro horas; 16) Recoger a bordo, de acuerdo con los medios de que disponga, a los marinos colombianos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de Colombia. También está obligado a recibir a bordo a los colombianos que los cónsules de la República se vean en la necesidad de repatriar, en cantidad que determinará según la capacidad del buque sin exceder de un diez por ciento de la tripulación, siempre que no se lo impida causa de fuerza mayor justificada ante la misma autoridad consular; 17) Tener a bordo los siguientes libros: a) Constitución Política de la República de Colombia y Códigos del país; b) Leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante; c) Libro de navegación o bitácora; d) Libro de campaña u órdenes a las máquinas; e) Libro de registro de sanciones, y f) Libro de inventario; 18) Emplear la mayor diligencia posible para salvar las personas, los efectos de la nave, el dinero, los documentos, libros de navegación, de máquinas, de sanciones, y la carga, cuando en el curso de la navegación sobrevenga la necesidad de abandonar la nave. Si a pesar de su diligencia se perdieren los objetos sacados de la nave o los que quedaren a bordo estará exonerado de toda responsabilidad; 19) Representar judicialmente al armador o a su agente marítimo, cuando estuviere ausente, en lo concerniente a la nave y la navegación; 20) Embarcar y desembarcar los miembros de la tripulación, en ausencia o imposibilidad de consulta con el armador o su representante legal; 21) Informar al armador o a su representante legal de los hechos y contratos importantes relacionados con la nave y la navegación, cuando se produzcan durante el viaje y en todas las circunstancias que le sea posible; 22) Arribar a puerto neutral cuando después del zarpe tenga conocimiento de que ha sobrevenido estado de guerra y permanecer en él hasta que pueda salir bajo convoy, o de otro modo seguro. De la misma manera procederá si llega a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado. El capitán que navegue bajo escolta de naves de guerra y se separa injustificadamente del convoy, responderá de los perjuicios que sobrevengan a las personas, a la nave o a la carga. Bajo la misma responsabilidad deberá obedecer las órdenes y señales del comandante del convoy; 23) Recibir a bordo la carga que deba ser transportada por el buque y ponerla en el puerto de destino, a disposición de la empresa estibadora que deba descargarla; 24) Desembarcar las mercancías que no hayan sido declaradas o que lo hayan sido falsamente. Podrá, sin embargo, informar al armador para el cobro del flete debido o del sobreflete a que hubiere lugar. En todo caso podrá tomar las medidas que las circunstancias aconsejen; 25) Continuar el viaje tan pronto como haya cesado la causa de la arribada forzosa, so pena de indemnizar los daños que se causen; 26) Prestar la asistencia y salvamento a que está obligado conforme a la ley, y 27) Atender a la defensa de los intereses de los aseguradores y de los cargadores o de sus derechohabientes, cuando, a más de necesario, ello sea compatible con la exigencia de la expedición. Si para evitar o disminuir un daño fueren necesarias medidas especiales, el capitán obrará según su prudente arbitrio. ARTÍCULO 1502. PROHIBICIONES AL CAPITÁN. Prohíbese al capitán: 1) Permitir en la nave objetos de ilícito comercio; 2) Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, a menos que, consintiéndolo el cargador, las condiciones técnicas lo permitan o cuando esté aceptado por la costumbre; 3) Admitir a bordo pasajeros o cargas superiores a las que permita la seguridad de la nave; 4) Abandonar la nave mientras haya alguna esperanza de salvarla; 5) Cambiar de ruta o de rumbo, salvo en los casos en que la navegación lo exija, circunstancia que deberá anotarse en el diario de navegación; 6) Descargar la nave antes de formular la protesta a que se refiere el ordinal 10 del artículo 1501 salvo caso de peligro apremiante; 7) Entrar en puerto distinto al de su destino, salvo que las condiciones de la navegación lo exijan; 8) Permitir el embarque de mercancías o materias de carácter peligroso, como sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que estén recomendadas para su envase, manejo y aislamiento, o sin la autorización de la respectiva autoridad competente cuando sea necesaria; 9) Cargar mercancías por su cuenta sin permiso previo del armador o de su representante legal o del fletador, según el caso, y permitir que lo haga cualquier miembro de la tripulación; 10) Recibir carga diferente cuando exista contrato de fletamento total salvo que el fletador respectivo lo consienta por escrito, y 11) Celebrar con los cargadores pacto alguno que redunde en su beneficio particular, caso en el cual los beneficios corresponderán al armador, copropietario o fletador, según el caso. ARTÍCULO 1503. RESPONSABILIDAD DEL CAPITÁN ANTE EL ARMADOR. El capitán responderá ante el armador por el incumplimiento de sus funciones y la violación de las prohibiciones, especialmente en caso de daños sobrevenidos a los pasajeros, tripulación, nave y carga, a menos que demuestre causa justificada. La responsabilidad del capitán principia desde que se hace reconocer como comandante de la nave y termina con la entrega de ella. ARTÍCULO 1504. RESPONSABILIDAD RESPECTO DEL REMITENTE Y DESTINATARIO DE LA NAVE. Respecto del remitente y destinatario, la responsabilidad comienza desde que la carga entra a la nave y concluye al entregarla al costado de ésta en el puerto de destino, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 1505. INHABILIDAD DEL CAPITÁN POR DELITO DOLOSO. Condenado por dolo cometido en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento de sus obligaciones, el capitán quedará inhabilitado por diez años para desempeñar cargo alguno de las naves mercantes. TÍTULO V. DE LA TRIPULACIÓN ARTÍCULO 1506. TRIPULACIÓN - CONCEPTO. Constituye la tripulación el conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave y provistas de sus respectivas licencias de navegación. ARTÍCULO 1507. COSAS QUE SE LE PERMITE CARGAR A LA TRIPULACIÓN. La tripulación sólo podrá cargar en la nave las cosas de su uso personal ordinario, salvo autorización del armador y pago del flete correspondiente. ARTÍCULO 1508. OBLIGACIONES LABORALES PARA CON LA TRIPULACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en las normas laborales, en las convenciones colectivas o en las estipulaciones especiales del contrato individual de trabajo, los oficiales y marinería están obligados particularmente a: 1) Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale o el capitán lo requiera; 2) Obedecer al capitán y a los oficiales en su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y orden de la nave; 3) Permanecer en la nave y en su puesto. Las ausencias requieren autorización de su superior jerárquico; 4) Velar por la regularidad del servicio, y por el mantenimiento del material a su cargo; 5) Cumplir temporalmente funciones diversas a las propias de su título, categoría, profesión o grado, en casos de necesidad y en interés de la navegación, y 6) Prestar las declaraciones necesarias requeridas por la autoridad sobre la justificación o no de las actas de protesta. ARTÍCULO 1509. ALCANCE DEL CONTRATO DE ENROLAMIENTO. Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato de enrolamiento se entenderá celebrado por el viaje de ida y regreso. ARTÍCULO 1510. PRÓRROGA DEL CONTRATO DE LA TRIPULACIÓN POR EXPIRACIÓN DURANTE EL VIAJE. Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje. ARTÍCULO 1511. REGRESO O DESEMBARCO DE PERSONAL SEGÚN EL CONTRATO DE ENROLAMIENTO. El personal que según el contrato de enrolamiento deba ser regresado a un lugar determinado o desembarcado en él será en todo caso conducido a dicho lugar. ARTÍCULO 1512. APLICACIÓN DE LEY COLOMBIANA AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO CELEBRADO EN EL EXTERIOR. Los contratos de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero. TÍTULO VI. DE LOS RIESGOS Y DAÑOS EN LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA ARTÍCULO 1513. CONSIDERACIÓN DE ACCIDENTE O SINIESTRO MARÍTIMO. Para los efectos de este Libro se considera accidente o siniestro marítimo el definido como tal por la ley, los tratados, convenios o la costumbre internacional o nacional. CAPÍTULO I. AVERÍAS ARTÍCULO 1514. CONCEPTO DE AVERÍAS. Son averías: 1) Todos los daños que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, y 2) Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente. ARTÍCULO 1515. REGULACIÓN SUPLETIVA DE LAS AVERÍAS. En defecto de convención especial entre las partes, las averías se regularán conforme a las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 1516. CLASIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS. Las averías son de dos clases: avería gruesa o común y avería particular. SECCIÓN I. AVERÍA GRUESA ARTÍCULO 1517. DEFINICIÓN DE AVERÍA GRUESA. Solo existe acto de avería gruesa o común cuando intencional y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en un gasto de la misma índole para la seguridad común, con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la navegación. ARTÍCULO 1518. ENCARGADOS DE LA AVERÍA GRUESA. Los sacrificios y gastos de la avería gruesa estarán a cargo de los diversos intereses llamados a contribuir. ARTÍCULO 1519. ADMISIÓN DE DAÑOS, PÉRDIDAS O GASTOS DE CONSECUENCIA DIRECTA. Sólo se admitirán en avería común los daños, pérdidas o gastos que sean su consecuencia directa. Para tal efecto se incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses de las sumas recibidas en préstamo por el capitán para conjurar el peligro. PARÁGRAFO. La pérdida o daños sufridos por la nave o la carga a causa del retraso, durante o después del viaje, y cualquier otra pérdida indirecta, como la del mercado, no se admitirán en avería común. ARTÍCULO 1520. AVERÍA POR CULPA DE LOS INTERESADOS. La obligación de contribuir a la avería común subsiste aunque el suceso que hubiere dado origen al sacrificio o gastos se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la navegación, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse contra ella. ARTÍCULO 1521. CARGA DE LA PRUEBA DEL QUE RECLAMA. La prueba de que una pérdida o gasto debe ser admitido en avería común será de cargo de la parte que reclama. ARTÍCULO 1522. GASTOS SUPLEMENTARIOS CONSIDERADOS AVERÍA. Todo gasto suplementario realizado en sustitución de otro gasto que se habría considerado avería gruesa, será reputado y admitido con este carácter sin tener en cuenta la economía eventual obtenida por los otros intereses, pero solamente hasta la concurrencia del monto del gasto de la avería gruesa que se evitó. ARTÍCULO 1523. LIQUIDACIÓN DE AVERÍA - EXCEPCIONES. La avería común se liquida, tanto en lo pertinente a las pérdidas como a las contribuciones, sobre la base de los valores que registren los intereses en juego en la fecha y el puerto donde termina el viaje o aventura, exceptuados los efectos de uso personal de la tripulación y los equipajes no registrados. Esta regla se observará aunque sea distinto el lugar en que deba practicarse la liquidación de la avería. ARTÍCULO 1524. INADMISIÓN DE CARGAMENTO COMO AVERÍA COMÚN. No será admitida como avería común la echazón de cargamentos que no sean transportados con sujeción a las leyes y reglamentos o a los usos reconocidos en el comercio. ARTÍCULO 1525. REPARACIONES SUJETAS A DEDUCCIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE AVERÍA GRUESA. En la liquidación de la avería gruesa, las reparaciones que tengan tal carácter estarán sujetas a deducciones por diferencia de "viejo" a "nuevo" cuando el material o piezas viejas se reemplacen por nuevas, de conformidad con las normas siguientes: Las deducciones estarán reguladas por la edad del buque a partir de la fecha del registro primitivo hasta la del accidente; sin embargo, las provisiones y artículos de consumo, aisladores, botes de salvamento y similares, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas o similares, máquinas y calderas, estarán reguladas por la edad de las respectivas partes a las cuales aquéllas se apliquen. Ninguna deducción se hará para las provisiones, artículos de consumo y accesorios que no se hayan utilizado. Las deducciones se practicarán sobre el costo del material o de las partes nuevas, inclusive la mano de obra y gastos de instalación, pero excluido el costo de desmontaje o desarme de las máquinas. Los derechos de dique seco y tránsito y gastos de traslado del buque se pagarán íntegramente. La limpieza y pintura del casco no se pagarán si el casco no ha sido pintado en los seis meses anteriores a la fecha del accidente. A) Durante el primer año: Todas las reparaciones se admitirán íntegramente excepto el raspaje, limpieza y pintura o revestimiento de la carena, de los cuales se deducirá un tercio; B) De uno a tres años: Deducción sobre el raspaje, limpieza y pintura de la carena como se establece en el literal A). Se deducirá un tercio sobre las velas, aparejos, cabuyería, escotas cabos (que no sean de hilo metálico y cadena), toldos, encerados, provisiones, artículos de consumo y pintura. Se deducirá un sexto de las partes de madera del casco, inclusive revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería, vajilla, objetos de metal y de vidrio, aparejos, cabuyería y cabos de hilo metálico, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, cables-cadenas y cadenas, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores y conexiones wincher y plumas y conexiones, máquinas eléctricas y conexiones distintas de las máquinas de propulsión eléctrica; las demás reparaciones se considerarán por su valor íntegro. El revestimiento de metal de los buques de madera o compuestos se pagará íntegramente, tomando como base el costo de un peso igual al peso bruto del revestimiento de metal extraído del buque, deducido el producido de la venta del metal viejo. Los clavos, el fieltro y la mano de obra para colocar el nuevo revestimiento estarán sujetos a la deducción de un tercio; C) De tres a seis años: Las deducciones se practicarán como se indica en el literal B), excepto un tercio que se deducirá a las partes de madera del casco, inclusive el revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería y un sexto que se deducirá de las partes de hierro de los mástiles y vergas de todas las máquinas (inclusive calderas y sus accesorios); D) De seis a diez años: Las deducciones se harán como se indica en el literal C), excepto un tercio que se deducirá de todos los aparejos, cabuyería, escotas, partes de hierro de los mástiles y vergas, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores, wincher y plumas y accesorios y cualquier otra máquina (comprendidas calderas y sus accesorios); E) De diez a quince años: Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto de las partes de hierro del casco, de cemento y de las cadenas-cables, de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente, y F) Mayor de quince años: Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto las cadenas-cables de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente. ARTÍCULO 1526. MERCANCÍAS NO CONSIDERADAS AVERÍA GRUESA. No se considerará avería común la pérdida o daño de que sean objeto las mercaderías cargadas sin el consentimiento del armador o de su agente, ni aquellas que hayan sido objeto de una designación deliberadamente falsa en el momento de su embarque. Pero tales mercaderías deberán contribuir, de acuerdo con su valor real en caso de salvarse. Las averías o pérdidas causadas a mercaderías que hayan sido falsamente declaradas al embarque por un valor menor que el comercial, serán admitidas por el valor declarado, pero contribuirán por su valor comercial. ARTÍCULO 1527. REGULACIÓN DE MERCANCÍAS ARROJADAS AL MAR Y RECOBRADAS. Las mercaderías arrojadas al mar y recobradas después, entrarán en la regulación de la avería sólo por el valor del menoscabo que hubieren sufrido, más los gastos hechos para salvarlas. Si el importe de esas mercaderías hubiere sido incluido en la avería común y pagado a los propietarios antes de hacerse el rescate, estos devolverán la cuota percibida, reteniendo únicamente lo que les corresponda en razón de deterioro y gastos de salvamento. ARTÍCULO 1528. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LA AVERÍA GRUESA. Las acciones derivadas de la avería gruesa prescribirán en el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que termine el viaje. SECCIÓN II. AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR ARTÍCULO 1529. DEFINICIÓN DE AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR. Son averías simples o particulares los daños o pérdidas de que sean objeto la nave o la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por hechos de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos efectuados en beneficio exclusivo de una u otra. ARTÍCULO 1530. SOPORTANTE DE LA AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR. El propietario de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará la avería simple o particular. CAPÍTULO II. ABORDAJE ARTÍCULO 1531. SOPORTE DE DAÑOS POR ABORDAJE POR FUERZA MAYOR. En caso de abordaje ocurrido por fuerza mayor o por causa que no sea posible determinar en forma inequívoca, soportarán los daños quienes los hayan sufrido. ARTÍCULO 1532. ABORDAJE POR CULPA DEL CAPITÁN U OTRO MIEMBRO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Ocurrido el abordaje por culpa del capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de la tripulación, de una de las naves, éstos responderán solidariamente con el armador del pago de los daños causados. ARTÍCULO 1533. RESPONSABILIDAD EN EL ABORDAJE POR CULPA MUTUA. En caso de abordaje por culpa mutua, responderán por partes iguales si no fuere posible determinar la magnitud proporcional de las culpas. ARTÍCULO 1534. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE NAVES POR DAÑOS. En el caso previsto en el artículo anterior la responsabilidad de las naves será solidaria, respecto de terceros, por los daños causados. ARTÍCULO 1535. CULPA DEL PRACTICO NO MODIFICA RESPONSABILIDAD. La culpa del práctico no modificará el régimen de responsabilidad por abordaje previsto en las disposiciones que anteceden; pero el capitán o el armador tendrán derecho a ser indemnizados por el práctico, o la empresa a que pertenezca. ARTÍCULO 1536. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN EN CASO DE ABORDAJE. En caso de abordaje, el capitán de cada nave estará obligado, en cuanto pueda hacerlo sin grave peligro para su nave o para las personas a bordo, a prestar auxilio a la otra nave, a la tripulación y a sus pasajeros. Estará igualmente obligado, en lo posible, a dar noticia a la otra nave de la identificación de la suya, puerto de matrícula, así como de sus lugares de origen y destino. ARTÍCULO 1537. ABORDAJE DE NAVES DE UN MISMO DUEÑO - INDEMNIZACIÓN. Habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este Capítulo aún en el caso de que el abordaje se produzca entre naves que pertenezcan a un mismo propietario o que sean explotadas por un mismo armador. ARTÍCULO 1538. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS QUE UNA NAVE CAUSE A OTRA, APLICABLES A COSAS O PERSONAS A BORDO. Se aplicarán las disposiciones que anteceden a la indemnización de los daños que una nave cause a otra, a las cosas o personas que se encuentren a bordo de ellas, por ejecución u omisión de una maniobra, por inobservancia de los reglamentos o de la costumbre, aún cuando no hubiere abordaje. ARTÍCULO 1539. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL ABORDAJE. Las acciones derivadas del abordaje prescribirán por el transcurso de los dos años, a partir de la fecha del accidente. CAPÍTULO III. ARRIBADA FORZOSA ARTÍCULO 1540. ARRIBADA FORZOSA LEGITIMA O ILEGITIMA. Llámase arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe. ARTÍCULO 1541. CALIFICACIÓN DE ARRIBADA FORZOSA. La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolor o culpa del capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la capitanía de puerto investigará y calificará los hechos. ARTÍCULO 1542. RÉGIMEN DE GASTOS DE LA ARRIBADA FORZOSA. Los gastos de arribada forzosa provenientes de hechos que constituyen averías comunes o particulares se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Primero de este Título. Salvo el caso de avería común, los gastos de la arribada ilegítima, serán de la responsabilidad del armador sin perjuicio de su derecho para repetir contra la persona que haya ocasionado la avería. ARTÍCULO 1543. RESPONSABILIDAD PARA EL CAPITÁN Y EL ARMADOR. Ni el armador ni el capitán serán responsables para con los cargadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legítima. Pero si la arribada fuere calificada de ilegítima, ambos serán solidariamente obligados a indemnizar a los cargadores. ARTÍCULO 1544. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ARMADOR Y CAPITÁN. El armador y el capitán son solidariamente responsables de los daños y perjuicios derivados de la demora injustificada en la continuación del viaje respectivo una vez que haya cesado la arribada forzosa. La agencia marítima también será solidariamente responsable si tiene participación en tal demora. TÍTULO VII. DE LA ASISTENCIA Y SALVAMENTO ARTÍCULO 1545. DEFINICIÓN DE REMUNERACIÓN POR ASISTENCIA Y SALVAMENTO. Todo acto de asistencia o de salvamento entre naves que haya tenido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa. Si de la asistencia o del salvamento se ha obtenido únicamente el salvamento de vidas humanas, el propietario o armador de una nave accidentada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador. En caso de salvamento de vidas humanas junto con bienes de la navegación, se hará el reparto equitativo de la remuneración entre todos los asistentes o salvadores. Para los efectos de este artículo no se considerarán como bienes de la expedición los efectos personales y equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los equipajes registrados de estos últimos, pero la contribución de cada equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total y en ningún caso del valor de los bienes salvados. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entenderá por asistencia el socorro prestado por una nave a otra que esté en peligro de perdida, y por salvamento la ayuda prestada una vez ocurrido el siniestro. ARTÍCULO 1546. PROHIBICIÓN EXPRESA Y RAZONABLE DEL ASISTIDO - NO REMUNERACIÓN. Si la asistencia o salvamento fuese prestado a pesar de la prohibición expresa y razonable del asistido o salvado, no habrá lugar a remuneración alguna. ARTÍCULO 1547. DERECHO DEL REMOLCADOR A REMUNERACIÓN POR ASISTENCIA O SALVAMENTO DE LA NAVE. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la nave objeto del remolque, o de su cargamento, a menos que haya prestado servicios excepcionales que o puedan considerarse comprendidos dentro de la ejecución del contrato de remolque. ARTÍCULO 1548. REMUNERACIÓN EN CASO DE PERTENECER LAS NAVES AL MISMO DUEÑO. Habrá lugar a remuneración aún en el caso de que la nave asistente y la nave asistida pertenezcan a un mismo propietario. ARTÍCULO 1549. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA REMUNERACIÓN-DISTRIBUCIÓN. El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez. Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso. ARTÍCULO 1550. CONTRATO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO - EQUIDAD DE CONDICIONES. Todo Contrato de asistencia y salvamento celebrado en momento y bajo la influencia del peligro, a petición de una de las partes podrá ser modificado o aún declarado nulo, cuando las condición acordadas no sean equitativas, y, singularmente, cuando la remuneración resultare en un sentido o en otro notablemente desproporcionada con los servicios prestados. ARTÍCULO 1551. BASES PARA LA FIJACIÓN DE LA REMUNERACIÓN POR EL JUEZ. Cuando la remuneración deba ser señalada por el juez, este tomará en cuenta, según las circunstancias, las siguientes bases: 1) El valor de los bienes salvados, y 2) El éxito obtenido, el esfuerzo de quienes han prestado la asistencia o el salvamento, el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave asistente; el tiempo invertido, los daños sufridos y los gastos efectuados, los riesgos corridos por los salvadores, igual que el valor del material por ellos expuesto, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos apropiada de la nave asistente para la asistencia o salvamento. El juez podrá reducir la remuneración, y aún suprimirla, si resultare que los asistentes o salvadores, por culpa suya, hicieron necesaria la asistencia o el salvamento, o si incurrieron en apropiación indebida. ARTÍCULO 1552. PERSONAS SALVADAS NO OBLIGADAS A REMUNERAR. Las personas salvadas no estarán obligadas a remuneración alguna. ARTÍCULO 1553. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN DE PRESTAR ASISTENCIA - SANCIONES - RESPONSABILIDAD. El capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su nave, tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier nave no enemiga, o a cualquier persona, aún enemiga, que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en los reglamentos o en el Código Penal. Los daños que ocasione en este caso la conducta del capitán serán exclusivamente de cargo de éste. ARTÍCULO 1554. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PARA EJERCITAR DERECHOS. Las acciones para ejercitar los derechos consagrados en este Título prescribirán en dos años, contados desde la terminación de las labores de asistencia o salvamento. TÍTULO VIII. DEL CRÉDITO NAVAL CAPÍTULO I. PRIVILEGIOS EN GENERAL ARTÍCULO 1555. DERECHOS QUE CONFIEREN LOS PRIVILEGIOS NAVALES. Los privilegios navales darán derecho al acreedor para perseguir la nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores, según el orden establecido en este Título. ARTÍCULO 1556. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Tendrán el carácter de privilegiados sobre la nave, el flete del viaje durante el cual ha nacido el crédito privilegiado, los accesorios del flete adquiridos después de comenzado el viaje sobre todos los accesorios de la nave: 1) Los impuestos y costas judiciales debidos al fisco, que se relacionen con la nave, las tasas y derechos de ayudas a la navegación o de puerto y demás derechos e impuestos de la misma clase, causados durante el último año o en el último viaje; 2) Los gastos ocasionados en interés común de los acreedores, para conseguir la venta y distribución del precio de la nave, o su custodia y mantenimiento desde la entrada en el último puerto y la remuneración de los prácticos necesarios para dicho ingreso; 3) Los créditos derivados del contrato de trabajo celebrado con el capitán, los oficiales, la tripulación, y de los servicios prestados por otras personas a bordo; 4) La remuneración que se deba por salvamento y asistencia y la contribución a cargo de la nave en las averías comunes; 5) Las indemnizaciones por abordaje u otros accidentes de navegación, por daños causados en las obras de los puertos, muelles y vías navegables, por lesiones corporales a los pasajeros y personal de tripulación, o por pérdidas y averías de la carga o los equipajes; 6) Los créditos procedentes de contratos celebrados o de operaciones efectuadas por el capitán fuera del puerto de armamento, en virtud de sus poderes legales, para las necesidades reales de la conservación del buque o de la continuación del viaje, y 7) Las cantidades que se deban a los proveedores de materiales, a los artesanos y trabajadores empleados en la construcción de la nave, cuando no se efectúe en astillero, si el buque no hubiere hecho viaje alguno después de la construcción; y las sumas debidas por el armador, por trabajos, mano de obra y suministros utilizados en la reparación y aprovisionamiento de la nave en el puerto de armamento, si hubiere navegado. PARÁGRAFO. El privilegio sobre el flete podrá ejercitarse mientras sea debido o mientras esté en poder del capitán o del agente del propietario. Esta regla se aplicará respecto del privilegio sobre los accesorios. ARTÍCULO 1557. LOS PRIVILEGIOS CONFORMADOS POR EL CAPITAL Y LOS INTERESES. Los privilegios enunciados en el artículo anterior, comprenderán tanto el capital como sus intereses causados durante los dos últimos años. ARTÍCULO 1558. GRADUACIÓN Y PAGO DE CRÉDITOS SEGÚN EL ORDEN DE ENUNCIACIÓN. Los créditos indicados en el artículo 1556 referentes a un mismo viaje, serán graduados entre sí según el orden en que aparecen enunciados. Excepción hecha de los ordinales 4o. y 6o., los designados en un mismo número serán pagados a prorrata, y si concurrieren créditos referentes a viajes diferentes, en cada grado, serán pagados en el orden inverso a sus fechas. Pero los créditos provenientes del último viaje serán preferidos a los de viajes anteriores. Los créditos por daños corporales causados a los pasajeros o a la tripulación se pagarán de preferencia a los procedentes de daños causados a las cosas. Los créditos incluidos en los ordinales 4o. y 6o. del citado artículo 1556, en cada una de estas categorías, se pagarán en el orden inverso de la fecha en que se han originado. PARÁGRAFO. Los créditos referentes a un mismo suceso se reputarán de la misma fecha. Los créditos resultantes de un contrato único de enrolamiento para diversos viajes, concurrirán, en su totalidad y en el mismo grado, con los créditos del último viaje. ARTÍCULO 1559. CASOS QUE SE ENTIENDEN POR VIAJE. Por viaje se entenderá: 1) Si la nave es mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, el correspondiente a la travesía desde el puerto de zarpe que sea cabecera de línea hasta el puerto terminal de la respectiva línea, en el viaje de ida, o desde dicho puerto terminal de línea hasta el de cabecera de la misma en el viaje de regreso. Cuando el itinerario regular de la nave determine el puerto de cabecera de línea como terminal de la misma, el viaje comprenderá la travesía desde que la nave zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo; 2) En las naves que efectúan giras de turismo, la travesía desde el puerto inicial de la gira hasta el terminal de la misma o hasta el regreso de la nave a dicho puerto inicial, según lo determine el correspondiente programa; 3) En las naves mercantes no comprendidas en los casos anteriores, el correspondiente a la travesía que determine el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque. Si la nave sale en lastre para ir a otro puerto a recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje empieza desde el zarpe del puerto en que se hizo a la mar en lastre. 4) Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o embarque, la travesía desde el puerto de zarpe de la nave hasta el destino que figure en la respectiva documentación, y 5) Si la nave es de pesca o de investigación científica, el correspondiente a la duración de la campaña. ARTÍCULO 1560. EXISTENCIA DE LIMITACIÓN LEGAL SOBRE CRÉDITOS. En caso de existir una limitación legal en relación con alguno de los créditos previstos en el artículo 1556, los acreedores privilegiados tendrán derecho de reclamar el importe íntegro de sus créditos sin deducción alguna por razón de las reglas sobre limitación, pero sin que la suma que reciban exceda de la cantidad debida en virtud de dichas reglas. ARTÍCULO 1561. MEDIOS DE JUSTIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Para gozar de los privilegios que concede el artículo 1556, los acreedores deberán justificar sus créditos por los medios siguientes: 1) El fisco, mediante el título que sirva de recaudo ejecutivo para exigir el pago del respectivo impuesto, tasa o derecho; 2) Los derechos y tasa de ayudas de la navegación o de puerto y demás similares, con certificación de la autoridad competente respectiva o cuenta firmada por el capitán y aceptada por el armador. En caso de falta de dicha cuenta o de discrepancia entre ella y el certificado, prevalecerá este; 3) Los gastos comprendidos en la primera parte del ordinal 2o. del artículos 1556, con la respectiva liquidación practicada en el juicio y debidamente aprobada por el funcionario competente; 4) La remuneración de los prácticos de que trata la parte final del mismo ordinal, con la cuenta de cobro autorizada por la asociación de prácticos, si existiere, o por la autoridad competente, y los gastos de custodia y mantenimiento de la nave, desde su entrada en el último puerto, con constancia escrita del capitán de la nave; 5) Los salarios del capitán, de los oficiales, de la tripulación y demás personas que presten servicios a bordo, con la liquidación practicada a la vista del rol y de los libros pertinentes de la nave, y aprobada por el capitán de puerto. Si no existiere rol ni libros, bastará la liquidación aprobada por el capitán de puerto; 6) La remuneración de asistencia y salvamento, con la copia del respectivo acuerdo o de la regulación judicial, en su caso; 7) La contribución a la avería común, con la copia del respectivo acuerdo o la liquidación debidamente aprobada por la autoridad competente; 8) Las indemnizaciones a que alude el ordinal 5o. del artículo 1556, con la copia de la providencia dictada por la autoridad competente; 9) Las deudas a que se refiere el ordinal 6o. del artículo 1556, con los documentos que el capitán haya otorgado, y 10) Las deudas procedentes de la construcción de la nave, cuando no se efectúe en astillero, y las causadas por sus reparaciones y aprovisionamiento, con cuenta firmada por el capitán y reconocida por el propietario o armador. ARTÍCULO 1562. ACCESORIOS DE LA NAVE Y DEL FLETE. Para los efectos de los artículos 1481, 1556, 1575 y 1709 de este Código, serán accesorios de la nave y del flete: 1) Las indemnizaciones debidas al propietario por razón de daños materiales no reparados sufridos por la nave o por pérdidas del flete; 2) Las indemnizaciones debidas al propietario por averías comunes, cuando estas consistan en daños materiales no reparados sufridos por la nave o en pérdida del flete, y 3) Las remuneraciones debidas al propietario por asistencia prestada o salvamento efectuado hasta el fin del viaje, deducción hecha de las cantidades abonadas al capitán y a las demás personas al servicio de la nave. PARÁGRAFO. Se asimilarán al flete el precio del pasaje, y eventualmente, las cantidades que por concepto de indemnización por lucro cesante se deban a los propietarios de las naves, teniendo en cuenta la limitación fijada en el artículo 1481. No se considerarán como accesorios de la nave o del flete las indemnizaciones debidas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas, subvenciones u otros auxilios nacionales. ARTÍCULO 1563. EXTINCIÓN DE CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Fuera de los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios enumerados en el artículo 1556 se extinguirán: 1) Por la venta judicial de la nave en la forma prevista en el artículo 1454; 2) Por enajenación voluntaria de la nave que se halle en el puerto de matrícula, cuando hayan transcurrido sesenta días después de la inscripción del acto de enajenación en la forma prevista en el artículo 1427, sin oposición o protesta de los acreedores. Si la inscripción de la venta de la nave fuere hecha hallándose ésta fuera del puerto de matrícula, el plazo antedicho se contará desde el día en que arribe al mismo puerto, y 3) Por la expiración del plazo de seis meses, para los créditos mencionados en el ordinal 6o. del artículo 1556, y de un año para los demás. Dichos plazos se contarán así: Para los privilegios que garantizan las remuneraciones de asistencia o salvamento, desde el día en que las operaciones hayan terminado; respecto del privilegio que garantiza las indemnizaciones de abordaje u otros accidentes y por lesiones corporales, desde el día en que el daño se haya causado; para los privilegios por las pérdidas o averías del cargamento o los equipajes, desde el día en que se entregaron o debieron ser entregados; respecto de las reparaciones, suministros y demás casos señalados en el ordinal 6o. del artículo 1556, a partir del nacimiento del crédito; en cuanto a los privilegios de que trata el ordinal 3o. del mismo artículo, la prescripción comenzará a correr desde la terminación de la correspondiente relación laboral. En todos los demás casos, el plazo correrá desde que el crédito se hubiere hecho exigible. PARÁGRAFO 1o. La facultad de solicitar anticipos o abonos a cuenta no producirá el efecto de hacer exigibles los créditos de las personas enroladas a bordo, contemplados en el ordinal 3o. del artículo 1556. PARÁGRAFO 2o. Si la nave no ha podido embargarse en las aguas territoriales o dentro del territorio nacional, el lapso de prescripción será de tres años contados a partir de la fecha del respectivo crédito. ARTÍCULO 1564. PREFERENCIA DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. En caso de quiebra del armador o del propietario, los acreedores privilegiados de la nave serán preferidos a los demás acreedores de la masa; pero esta preferencia no se extenderá a las indemnizaciones debidas al armador o propietario en virtud de contratos de seguros de la nave o del flete, ni a las primas, subvenciones y otros subsidios nacionales. ARTÍCULO 1565. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES EN CASOS ESPECIALES. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a las naves explotadas por un armador no propietario o por un fletador principal, salvo cuando el propietario se encuentre desposeído por un acto ilícito o el acreedor no sea de buena fe exenta de culpa. CAPÍTULO II. PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS ARTÍCULO 1566. PRIVILEGIOS SOBRE COSAS CARGADAS . Tendrán privilegios sobre las cosas cargadas: 1) Las expensas debidas al fisco en razón de las cosas cargadas, las efectuadas en interés común de los acreedores por actos de conservación de las mismas, y las costas judiciales causadas; 2) Los derechos fiscales sobre las cosas en el lugar de descargue; 3) La remuneración de asistencia y salvamento y las sumas debidas por contribución a las averías comunes, y 4) Los créditos derivados del contrato de transporte, comprendidos los gastos de descargue y los derechos de bodegaje o almacenamiento de las cosas descargadas. ARTÍCULO 1567. EXTENSIÓN DE PRIVILEGIOS. Los privilegios indicados en el artículo anterior podrán hacerse efectivos sobre las indemnizaciones debidas por pérdida o deterioro de las cosas cargadas, a no ser que aquellas se empleen en su reposición o reparación. En este caso las cosas que sustituyan a las pérdidas quedarán afectas al privilegio. ARTÍCULO 1568. ORDEN DE PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Los créditos privilegiados sobre las cosas cargadas tendrán el mismo orden de prelación en que aparecen enunciados. Los indicados en los ordinales 3o. y 4o. del artículo 1566, serán graduados según el orden inverso de las fechas en que se hayan causado. Y los indicados en los demás ordinales, en orden inverso, pero sólo cuando se hayan originado en diversos puertos. Causándose en un mismo puerto, serán pagados a prorrata. ARTÍCULO 1569. EXTINCIÓN DE PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS - CASOS. Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguirán: 1o) Si los acreedores ejercen la acción dentro de los quince días siguientes a la fecha del descargue, y 2o) Si las cosas han sido transferidas y entregadas a terceros de buena fe exenta de culpa. CAPÍTULO III. HIPOTECA ARTÍCULO 1570. HIPOTECA DE EMBARCACIONES MAYORES Y MENORES - PRENDA. Podrán hipotecarse las embarcaciones mayores y las menores dedicadas a pesquería, a investigación científica o a recreo. Las demás podrán gravarse con prenda. ARTÍCULO 1571. CONTENIDO DE LA HIPOTECA DE NAVES. La escritura de la hipoteca deberá contener: 1) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del acreedor y del deudor; 2) El importe del crédito que garantiza el gravamen, determinado en cantidad líquida, y los intereses del mismo. Si la hipoteca es abierta se indicará la cuantía máxima que garantiza; 3) Fecha del vencimiento del plazo para el pago del capital y de los intereses; 4) Nombre, tipo, tonelaje, señas y descripción completa de la nave que se grava, y el número y fecha de la matrícula. Si el gravamen recayere sobre una nave en construcción, deberá identificarse plenamente mediante las especificaciones necesarias para el registro de la nave; 5) La estimación del valor de la nave al tiempo de ser gravada; 6) Las indicaciones sobre seguros y gravámenes, así como los accesorios que quedan excluidos de la garantía, y 7) Las demás estipulaciones que acuerden las partes. PARÁGRAFO. La falta de alguna de las especificaciones señaladas en los ordinales 1o. a 6o. viciará de nulidad el gravamen cuando por tal omisión no se pueda saber con certeza quién es el acreedor o el deudor, cuál el monto de la deuda y la fecha o condición de que penda su exigibilidad y cuál la nave gravada. ARTÍCULO 1572. REGISTRO DE HIPOTECA EN LA CAPITANÍA QUE ESTÉ MATRICULADA LA NAVE. La escritura de hipoteca se registrará en la misma capitanía en que la nave esté matriculada; y si se trata de una nave en construcción, el registro se hará en la capitanía del puerto del lugar en que se encuentre el astillero. El registro de la hipoteca contendrá, so pena de invalidez, además de las indicaciones esenciales de que trata el artículo anterior, el número y fecha de la escritura y la notaría en que se otorgó. La inscripción sólo podrá hacerse, so pena de invalidez, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura, si se otorgó en el país, y de los noventa si se otorgó en el extranjero. ARTÍCULO 1573. OMISIONES EN LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE NAVES. Las omisiones en la inscripción de la hipoteca cuando no vicien de nulidad el registro, harán inoponible el hecho omitido a terceros de buena fe exenta de culpa. ARTÍCULO 1574. DERECHO DE PREFERENCIA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO DE NAVES. La hipoteca dará derecho al acreedor para hacerse pagar con el producido de la nave hipotecada, de preferencia a cualquier otro acreedor que no esté amparado con uno de los privilegios de que tratan los ordinales 1o. a 6o., inclusive, del artículo 1556. ARTÍCULO 1575. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA DE NAVES. Salvo pacto en contrario, la hipoteca comprenderá, además de la nave y accesorios enumerados en el artículo 1562, la suma debida por los aseguradores. ARTÍCULO 1576. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS A BORDO DE LA NAVE. Toda nave deberá tener, entre los documentos de abordo, un cuadro sumario en que consten las inscripciones hipotecarias vigentes el día de su salida. Dicho cuadro contendrá la indicación de la fecha de cada inscripción, el nombre de los acreedores y el valor de la obligación que garantiza la hipoteca, y será colocado en lugar visible del despacho del capitán. ARTÍCULO 1577. PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DERIVADA DE HIPOTECA DE NAVES. lOS derechos derivados de la hipoteca prescribirán por el transcurso de dos años, desde la fecha del vencimiento de la obligación respectiva. TÍTULO IX. DEL TRANSPORTE MARÍTIMO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1578. PRUEBA ESCRITA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO. El contrato de transporte marítimo se probará por escrito, salvo que se trate de transporte de embarcaciones menores, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento. ARTÍCULO 1579. PACTO DE TRANSPORTE EN NAVE DE LINEA REGULAR. El transporte podrá pactarse para ser ejecutado a bordo de una nave de líneas regulares, en cuyo caso el transportador cumplirá su obligación verificando el transporte en la nave de itinerario prevista en el contrato, o en la que zarpe inmediatamente después de celebrado éste, si nada se ha expresado en él. ARTÍCULO 1580. DESIGNACIÓN DE LA NAVE-NO PRIVACIÓN DE SUSTITUIRLA. Salvo estipulación expresa en contrario, la designación de la nave no privará al transportador de la facultad de sustituirla, si con ello no se altera el itinerario contemplado en el contrato. ARTÍCULO 1581. TRANSPORTE EN NAVE Y PLAZO INDETERMINADO-TIEMPO USUAL. Cuando el transporte no deba ejecutarse en una nave de líneas regulares y las partes no hayan convenido expresamente el plazo de su ejecución, el transportador estará obligado a conducir la persona o la cosa al puerto de destino, y descargar ésta, en el tiempo usual. ARTÍCULO 1582. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR RESPECTO DE LA NAVE. Estará obligado el transportador a cuidar de que la nave se halle en estado de navegar, equipada y aprovisionada convenientemente. El transportador responderá de las pérdidas o daños provenientes de la falta de condiciones de la nave para navegar, a menos que acredite haber empleado la debida diligencia para ponerla y mantenerla en el estado adecuado, o que el daño se deba a vicio oculto que escape a una razonable diligencia. ARTÍCULO 1583. CARÁCTER DE REPRESENTANTE MARÍTIMO DEL CAPITÁN. El capitán de la nave en que se ejecute el contrato de transporte, tendrá el carácter de representante marítimo del transportador, en lo relativo a la ejecución del contrato. ARTÍCULO 1584. IMPOSIBILIDAD DE ANCLAJE O ATRAQUE - FONDEO O REGRESO FORZOSO. Cuando por fuerza mayor el ataque o anclaje de la nave sea imposible, si el capitán no ha recibido órdenes o si las recibidas son impracticables, deberá fondear en otro puerto vecino o regresar al puerto de partida, según parezca más indicado para los intereses de las personas, de la nave y de la carga. CAPÍTULO II. TRANSPORTE DE PERSONAS ARTÍCULO 1585. BOLETO COMO MEDIO DE PRUEBA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. El boleto o billete servirá de medio de prueba de celebración del contrato por el viaje que en él se indique. ARTÍCULO 1586. INDICACIONES DEL BOLETO O BILLETE. El boleto o billete deberá indicar el lugar y la fecha de su emisión, el puerto de partida y el de destino, la clase y el precio del pasaje, el nombre y el domicilio del transportador. ARTÍCULO 1587. CESIÓN DEL DERECHO DE TRANSPORTE - CONSENTIMIENTO DEL TRANSPORTADOR. El derecho al transporte no podrá cederse sin el consentimiento expreso del transportador, cuando el boleto o billete indique el nombre del pasajero o cuando, aunque falte esta indicación, se haya iniciado el viaje. ARTÍCULO 1588. IMPEDIMENTO DEL PASAJERO COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONRATO. Cuando el pasajero tenga antes de la partida un impedimento para efectuar el viaje, por causa de fuerza mayor, el contrato quedará terminado, pero deberá la cuarta parte del precio de dicho viaje, excluido el valor de la alimentación, cuando este haya sido comprendido en el pasaje. Cuando deban viajar juntos los cónyuges o los miembros de una familia, cualquiera de los pasajeros podrá pedir la terminación del contrato en las mismas condiciones. En los casos previstos en los incisos anteriores, se deberá dar aviso del impedimento al transportador, antes de la partida. ARTÍCULO 1589. AVISO ANTICIPADO DEL PASAJERO QUE NO VIAJA. Cuando el pasajero no dé el aviso de que trata el artículo anterior o no se presente oportunamente a bordo, deberá el precio neto del pasaje con exclusión del valor de la alimentación. ARTÍCULO 1590. CANCELACIÓN DE ZARPE DE LA NAVE - TRANSPORTE EN OTRA NAVE. Si el transportador cancela el zarpe de la nave, el pasajero podrá exigir que se efectúe el transporte en otra nave por cuenta de aquel o desistir del contrato a menos que el transportador ofrezca ejecutarlo, en similares condiciones, en una nave suya o de otro transportador con el cual tenga convenio y zarpe en el tiempo previsto en el contrato. ARTÍCULO 1591. NOMBRE DE LA NAVE COMO CONDICIÓN ESENCIAL DEL CONTRATO. Cuando el nombre de la nave sea condición esencial del contrato, podrá el pasajero cumplir el viaje en otra que sustituya a la designada o desistir del contrato. No obstante, la mera designación de la nave en el billete o boleto no privará al transportador de la facultad que le concede el artículo 1580, si la nave sustituta permite que el transporte pueda efectuarse en las condiciones pactadas y no se causa con ello perjuicio al pasajero. ARTÍCULO 1592. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR CANCELACIÓN DEL VIAJE. En los casos de cancelación del viaje previstos en los artículos 1590 y 1591, tendrá derecho el pasajero a la indemnización de los perjuicios causados, salvo que el transportador pruebe la causa extraña del hecho, en cuyo caso sólo restituirá la suma recibida. No obstante, si el transportador acredita un motivo justificado que no sea de fuerza mayor, la indemnización no excederá del doble del precio neto del pasaje. ARTÍCULO 1593. DERECHOS DEL PASAJERO EN CASO DE RETARDO EN EL ZARPE. En caso de retardo en el zarpe de la nave, tendrá derecho el pasajero, durante el período de la demora, al alojamiento a bordo y a la alimentación, cuando ésta se halle comprendida en el precio del boleto o billete. Pero si de ello se sigue algún riesgo o incomodidad al pasajero, tendrá éste derecho al alojamiento y a la alimentación en tierra por cuenta de aquel en similares condiciones a las pactadas en el contrato de transporte. ARTÍCULO 1594. INTERRUPCIÓN DEL VIAJE POR FUERZA MAYOR O CULPA DEL PASAJERO. Cuando el viaje de la nave se interrumpa por fuerza mayor, la restitución del precio se hará con una deducción proporcional a la parte del contrato que se haya ejecutado. Pero el transportador tendrá derecho a la totalidad del precio del pasaje, si consigue en tiempo razonable y a sus expensas que el pasajero continúe el viaje en una nave de características análogas a la contemplada en el contrato y en las condiciones pactadas. Cuando la interrupción se deba a culpa del pasajero, éste deberá el precio neto del pasaje por el resto de la duración del viaje. Pero si el pasajero se vió constreñido a interrumpirlo por fuerza mayor, únicamente deberá la suma proporcional a la parte ejecutada del a trato. ARTÍCULO 1595. PAGO DE EXPENSAS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE. Las expensas de embarque y desembarque serán de cargo del transportador, salvo que se estipule otra cosa. ARTÍCULO 1596. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR EQUIPAJE - REGLAS DEL EQUIPAJE. El transportador será responsable para con el pasajero por el valor que éste haya declarado o, a falta de declaración, hasta el límite de diez gramos de oro puro por kilo, en caso de pérdida o avería del equipaje que le haya sido entregado, salvo que pruebe fuerza mayor. Pero no responderá del saqueo si el equipaje le ha sido entregado abierto o sin cerraduras. La pérdida o la avería deberán hacerse constar al momento de la entrega, si son aparentes, o dentro de los tres días siguientes, si no lo son. Respecto del equipaje y de los objetos que hayan sido registrados o consignados al transportador, éste no será responsable de su pérdida o avería sino cuando se compruebe que fueron determinadas por una causa que le es imputable. CAPÍTULO III. TRANSPORTE DE COSAS POR MAR SECCIÓN I. TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL ARTÍCULO 1597. FORMAS DE CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS. El contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada. ARTÍCULO 1598. CONDICIONAMIENTO DE TRANSPORTE A QUE SE COMPLETE LA CARGA. El transporte podrá condicionarse expresamente al hecho de que el transportador logre completar la carga de la nave. En este caso, se entenderá cumplida la condición si el transportador ha obtenido las tres cuartas partes de la carga correspondiente a la capacidad de la nave. ARTÍCULO 1599. OBLIGACIÓN DEL REMITENTE. En defecto de estipulación expresa de las partes, el remitente se obliga a poner la cosa en el muelle o bodega respectivos, con la anticipación usual o conveniente para el cargue. ARTÍCULO 1600. OBLGACIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTADOR. El transportador estará especialmente obligado a: 1) Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas; 2) Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y cuidadosa, al cargue, estiba, conservación, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas, y 3) Entregar al remitente, después de recibir a bordo las cosas, un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevará constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las especificaciones de que tratan los ordinales 2o. a 7o. del artículo siguiente. ARTÍCULO 1601. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE RECIBIMIENTO PARA EMBARQUE. El transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá: 1) La indicación del lugar y fecha de recibo, can la especificación "recibido para embarque"; 2) El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino; 3) El nombre del destinatario y su domicilio; 4) El valor del flete; 5) Las marcas principales que identifiquen la cosa, o las cajas o embalajes que la contengan. En caso de que no esté embalada, la mención de si tales marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre dicha cosa; 6) El número de bultos o piezas, la cantidad o el peso, según el caso, y 7) El estado y condición aparente de la cosa, o de la caja o embalaje que la contengan. ARTÍCULO 1602. ANOTACIÓN EN EL DOCUMENTO DE RECIBIMIENTO DE EMBARQUE - EMBARCADO. Una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento recibido para embarque, la anotación embarcado, salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640. ARTÍCULO 1603. PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CON LA FIRMA DEL TRANSPORTADOR O AGENTE. El documento de que tratan los artículos 1601 y 1602, será firmado por el transportador o su agente y servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas. ARTÍCULO 1604. PRESUNCIÓN DE LA FECHA DE RECIBO DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTO. Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento. ARTÍCULO 1605. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. La responsabilidad del transportador comprenderá, además de sus hechos personales, los de sus agentes o dependientes en ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 1606. INICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. La responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, o su entrega a la orden de aquél a la empresa estibadora o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto. A partir del momento en que cesa la responsabilidad del transportador se inicia la de la empresa estibadora o de quien haga el descargue o de la aduana que recibió dichas cosas. Cuando las cosas sean recibidas o entregadas bajo aparejo, la responsabilidad del transportador se inicia desde que la grúa o pluma del buque toma la cosa para cargarla, hasta que sea descargada en el muelle del lugar de destino, a menos que deba ser descargada a otra nave o artefacto flotante, caso en el cual la responsabilidad del transportador cesará desde que las cosas sobrepasen la borda del buque; a partir de este momento comienza la responsabilidad del armador de la otra nave o del propietario o explotador del artefacto, en su caso. ARTÍCULO 1607. INOPONIBILIDAD DEL ZARPE POR FUERZA MAYOR. Si el zarpe de la nave llegare a ser imposible por causa de fuerza mayor, el contrato se considerará terminado. Y si por la misma causa sufriere retardo excesivo, cualquiera de las partes podrá desistir del contrato. Si la terminación del contrato sobreviniere después del embarque, el remitente soportará los gastos de descargue. ARTÍCULO 1608. SUSPENSIÓN TEMPORAL POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRANSPORTADOR. Si el zarpe de la nave o la continuación del viaje fueren temporalmente suspendidos por causa no imputable al transportador, el contrato conservará su vigencia. El remitente podrá, si presta caución suficiente, descargar las cosas a sus propias expensas mientras dure el impedimento, con la obligación de cargarlas de nuevo o de resarcir los perjuicios. ARTÍCULO 1609. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAD O DAÑOS - CASOS. El transportador estará exonerado de responsabilidad por pérdidas o daños que provengan: 1) De culpas náuticas del capitán, del práctico o del personal destinado por el transportador a la navegación. Esta excepción no será procedente cuando el daño provenga de una culpa lucrativa; pero en este caso sólo responderá el transportador hasta concurrencia del beneficio recibido; 2) De incendio, a menos que se pruebe culpa del transportador; 3) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables; 4) De fuerza mayor, como hechos de guerra o de enemigos públicos, detención o embargo por gobierno o autoridades, motines o perturbaciones civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar; 5) De restricción de cuarentena, huelgas, "lock-outs", paros o trabas impuestas, total o parcialmente al trabajo, por cualquier causa que sea; 6) De disminución de volumen o peso, y de cualquier otra pérdida o daño, resultantes de la naturaleza especial de la cosa, o de vicio propio de esta, o de cualquier vicio oculto de la nave que escape a una razonable diligencia, y 7) De embalaje insuficiente o deficiencia o imperfecciones de las marcas. PARÁGRAFO. Las excepciones anteriores no serán procedentes cuando se pruebe culpa anterior del transportador o de su agente marítimo, o que el hecho perjudicial es imputable al transportador o a su representante marítimo. ARTÍCULO 1610. CAMBIOS RAZONABLES DE RUTA - NO INFACCIONES. Los cambios razonables de ruta, como el que se efectúe para salvar vidas o bienes en el mar, o para intentar su salvamento, no constituirán infracciones de las obligaciones del transportador, quien no será responsable de ningún daño que de ello resulte. ARTÍCULO 1611. TRANSPORTE DE COSAS INFLAMABLES, EXPLOSIVAS O PELIGROSAS. Las cosas de naturaleza inflamable, explosivas o peligrosas, cuyo embarque no haya consentido el transportador, su representante marítimo o el capitán del buque, con conocimiento de su naturaleza y carácter, podrán sin indemnización ser descargadas en cualquier tiempo y lugar, destruidas o transformadas en inofensivas por el transportador o el capitán. El remitente será responsable de los daños y gastos causados directa o indirectamente por su embarque. Pero si alguna de dichas cosas ha sido embarcada con el consentimiento del transportador o el capitán, sólo podrá ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, sin responsabilidad del transportador, si llega a constituir un peligro para la integridad de la nave o para el cargamento, salvo caso de avería gruesa, cuando proceda decretarla. ARTÍCULO 1612. RENUNCIA DEL TRANSPORTADOR DE DERECHO Y AUMENTO DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES - DOCUMENTO. El transportador podrá libremente renunciar a todos o parte de los derechos o exoneraciones, aumentar las responsabilidades y obligaciones que le correspondan, siempre que dicha renuncia o aumento se inserte en el documento o en el conocimiento entregado al remitente. ARTÍCULO 1613. SEGURO CONTRATADO POR EL REMITENTE. Será ineficaz la cesión al transportador del beneficio de seguro contratado por el remitente. ARTÍCULO 1614. TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y COSAS TRANSPORTADAS SOBRE CUBIERTA. Lo dispuesto en el artículo 992 no se aplicará a los animales vivos y cosas transportadas sobre cubierta, respecto de los cuales podrá pactarse de modo expreso la exoneración de la responsabilidad del transportador por los daños ocurridos a bordo, no imputables a dolo o culpa grave de aquél o del capitán, o la inversión de la carga de la prueba. También podrá pactarse, en relación con dichas cosas o animales, la cesión al transportador del seguro contratado por el remitente. La cláusula "embarcado sobre cubierta a riesgo del remitente", equivaldrá a una estipulación expresa de no responsabilidad, en los términos del inciso anterior. ARTÍCULO 1615. GARANTÍA DEL TRANSPORTADOR DE LA EXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL REMITENTE. El remitente garantiza al transportador la exactitud de las marcas, número, cantidad, calidad, estado y peso de la cosa, en la forma en que dicho remitente los declare al momento de la entrega. ARTÍCULO 1616. ENTREGA AL TRANSPORTADOR DE DOCUMENTOS E INFORMES. En el acto del embarque de las cosas y, en todo caso, antes de la partida de la nave, el cargador deberá entregar al transportador los documentos y darle los informes a que se refiere el artículo 1011. La omisión hará responsable al remitente por los perjuicios que de ella se deriven para el transportador, quien no estará obligado a verificar la suficiencia de los documentos ni la exactitud de las indicaciones en ellos consignadas. ARTÍCULO 1617. DUDA DE LA EXACTITUD SOBRE DECLARACIÓN DEL REMITENTE. Ni el transportador ni su agente marítimo ni el capitán tendrán obligación de insertar o mencionar en el documento respectivo las declaraciones del remitente relativas a marcas, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida a bordo, cuando por fundados motivos duden de su exactitud y no hayan tenido medios razonables para comprobarla. Pero se deberá hacer mención en el documento de tales motivos o de tal imposibilidad. Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. ARTÍCULO 1618. INSERCIÓN DE RESERVA EN EL DOCUMENTO QUE ACREDITE CONTRATO DE TRANSPORTE. En los casos en que el transportador pueda insertar reservas en el documento que entregue al remitente para acreditar el contrato de transporte, tales cláusulas o reservas no exonerarán al transportador de responder por el peso, cantidad, número, identidad, naturaleza, calidad y estado que tenía la cosa al momento de recibirla el transportador o hacerse cargo de ella; ni por las diferencias existentes en relación con tales circunstancias, al momento del descargue. Tampoco exonerarán tales cláusulas al transportador de responder por dichas circunstancias cuando sean ostensibles, aunque el transportador o sus agentes digan no constarles o no haberlas comprobado. ARTÍCULO 1619. LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL TRANSPORTADOR POR DECLARACIÓN INEXACTA DEL REMITENTE. Cuando el remitente haya hecho, a sabiendas, una declaración inexacta respecto de la naturaleza o el valor de la cosa, el transportador quedará libre de toda responsabilidad. El derecho que este artículo confiere al transportador no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, respecto de cualquier otra persona que no sea el remitente. ARTÍCULO 1620. DESISTIMIENTO DEL CONTRATO ANTES DEL ZARPE. Antes del zarpe, el cargador podrá desistir del contrato pagando al transportador la mitad del flete convenido, los gastos de cargue y descargue y la contraestadía. ARTÍCULO 1621. RETIRO DE LA COSA DURANTE EL VIAJE. El remitente podrá durante el viaje retirar la cosa pagando la totalidad del flete y reembolsando al transportador los gastos extraordinarios que ocasione el descargue. El capitán no estará obligado al descargue cuando implique un excesivo retardo o modificación del itinerario, o el efectuar escala en un puerto intermedio no contemplado en el contrato o por la costumbre. Si el retiro se debe a hecho del transportador, de su representante o del capitán, dicho transportador será responsable de los gastos y del daño, a menos que pruebe fuerza mayor. ARTÍCULO 1622. CONSECUENCIAS DE LA ENTREGA DE CARGA MENOR DE LA CONVENIDA. si el remitente entrega una cantidad de carga menor que la convenida, deberá pagar la totalidad del flete, deducidos los gastos que el transportador haya ahorrado por la parte no cargada, si están comprendidos en el flete. El capitán estará obligado, salvo causa justificativa, a recibir cosas de otro en sustitución de las no embarcadas, si el cargador se lo exige; pero el flete relativo a las cosas que completen la carga pertenecerá al remitente, hasta concurrencia del que éste haya pagado o deba pagar al transportador. Las mismas normas se aplicarán al caso en que el contrato de transporte se haya estipulado por un viaje de ida y regreso y el cargador no embarque cosas en el viaje de regreso. ARTÍCULO 1623. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL CARGADOR. En general, el cargador sólo será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el transportador o la nave, que provengan de su culpa o de la de sus agentes. ARTÍCULO 1624. FACULTADES DEL CAPITÁN POR NO PAGO DEL FLETE-RETENCIÓN DE LA COSA TRANSPORTADA. El capitán podrá, en caso de que no se pague el flete, retener la cosa transportada o hacerse autorizar por el juez del lugar para depositarla hasta tanto sea cubierto el flete y todos los demás gastos y perjuicios que ocasione la demora del buque. El destinatario podrá obtener la entrega de la cosa en la forma prevenida en el artículo 1035. Pero si una parte de la cosa es suficiente para garantizar el pago de la suma debida, deberá el capitán limitar a esta parte su acción, y el juez, a petición del cargador o del destinatario, ordenará la entrega del resto. ARTÍCULO 1625. CASOS EN QUE EL CAPITÁN PUEDE DESCARGAR EN PUERTOS DE ARRIBADA FORZOSA. El capitán no podrá descargar las cosas en el puerto de arribada forzosa, sino en los casos siguientes: 1) Si los cargadores lo exigen para prevenir el daño de las cosas; 2) Si la descarga es indispensable para hacer la reparación de la nave, y 3) Si se reconoce que el cargamento ha sufrido avería. En los dos últimos casos, el capitán solicitará la competente autorización del capitán de puerto y si el de arribada fuere extranjero, del cónsul colombiano o, en su defecto, de la autoridad competente en asuntos comerciales. ARTÍCULO 1626. PROTESTA POR EL CAPITÁN EN CASO DE AVERÍA DE LA CARGA. Notándose que la carga ha sufrido avería el capitán hará la protesta que prescribe el artículo 1501, ordinal 10o., y cumplirá las órdenes que el cargador o su consignatario le comunique acerca de las cosas averiadas. ARTÍCULO 1627. MEDIDAS EN CASO DE AVERÍA DE COSAS TRANSPORTADAS. No encontrándose el propietario de las cosas averiadas o persona que lo represente, el capitán pedirá a la autoridad designada en el inciso final del artículo 1625 el nombramiento de peritos para que, previo reconocimiento de tales cosas, informen acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación y de la conveniencia de su reembarque y conducción al puerto de destino. En vista del informe de los peritos, la autoridad que conozca del caso proveerá a la reparación y reembarque de las cosas, o a que se mantengan en depósito, según convenga a los intereses del cargador; y el capitán bajo su responsabilidad, llevará a efecto lo decretado. ARTÍCULO 1628. GASTOS DE LA REPARACIÓN Y EMBARQUE. Ordenándose la reparación y embarque, el capitán empleará sucesivamente para cubrir los gastos que tales operaciones demanden, los medios a que se contrae la regla 7a. del artículo 1501. ARTÍCULO 1629. DEPÓSITO O VENTA DE LAS COSAS AVERIADAS EN EL VIAJE. Decretándose el depósito, el capitán o el agente marítimo dará cuenta al cargador o al destinatario para que acuerden lo que mejor les convenga. Pero si el mal estado de las cosas ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento del deterioro, el capitán o el agente marítimo, en su caso, procederá a la venta mediante previa licencia del capitán de puerto o de la autoridad competente del lugar; pagará por su conducto los gastos causados y los fletes que hubiere devengado la nave, en proporción del trayecto recorrido, y depositará el resto a la orden del interesado, dándole el correspondiente aviso. ARTÍCULO 1630. PERSONA ENCARGADA DE LA CUSTODIA DE LAS COSAS DESCARGADAS. Corresponderá al capitán o al agente marítimo la custodia de las cosas descargadas, hasta cuando se entreguen, reembarquen, depositen o vendan. Sin perjuicio de la responsabilidad del transportador, la violación de esta obligación hará responsable al capitán o al agente marítimo de los daños que se causen, salvo que acredite que se debieron a fuerza mayor. ARTÍCULO 1631. ENTREGA DE LA COSA CON RECIBO O CONSTANCIA. El transportador o capitán de la nave no estarán obligados a entregar la cosa mientras el destinatario no les expida un recibo o suscriba la constancia de entrega en el ejemplar del conocimiento que esté en poder del capitán o del transportador. ARTÍCULO 1632. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR EN LA ENTREGA DE LA COSA. El transportador que entregue la cosa al destinatario sin percibir sus propios créditos o el valor de los giros hechos por razón de dicha cosa, o sin exigir el depósito de las sumas controvertidas, será responsable para con el cargador de lo que a éste deba el destinatario y no podrá cobrar a dicho cargador sus propios créditos. ARTÍCULO 1633. RECIPROCIDAD DE FACULTADES PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA COSAS POR DAÑOS O PÉRDIDA. En caso de pérdida o daños, ciertos o presuntos, el transportador y el receptor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de la cosa y la comprobación del número de bultos o unidades. SECCIÓN II. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS BAJO CONOCIMIENTO ARTÍCULO 1634. CONCEPTO DE MERCADERIAS. Por mercaderías se entenderá, para los efectos de esta Sección, los bienes, objetos y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se declare colocado sobre cubierta y sea efectivamente transportado así. ARTÍCULO 1635. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE-ENTREGA Y FIRMA DEL TRANSPORTADOR. Recibidas las mercaderías, el transportador deberá, a solicitud del cargador entregarle un conocimiento de embarque debidamente firmado por dicho transportador, o por su representante, o por el capitán de la nave. ARTÍCULO 1636. CLASES DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador. ARTÍCULO 1637. EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. El conocimiento de embarque deberá expresar: 1) El nombre, matrícula y tonelaje de la nave; 2) El nombre y domicilio del armador; 3) El puerto y fecha de cargue y el lugar de destino; 4) El nombre del cargador; 5) El nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio, Si el conocimiento es nominativo, o la indicación de que éste se emite a la orden o al portador; 6) El valor del flete; 7) Las marcas principales necesarias para la identificación de la cosa, tal y como las haya indicado por escrito el cargador antes de dar comienzo al embarque, siempre que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre la cosa no embalada, o en las cajas o embalajes que la contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje; 8) El número, la cantidad o el peso, en su caso, de bultos o piezas, conforme a las indicaciones del cargador; 9) El estado y condición aparente de las mercancías, y 10) Lugar y fecha en que se expide el conocimiento. ARTÍCULO 1638. EXPEDICIÓN DE EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. El conocimiento se expedirá, por lo menos, en dos ejemplares: uno de éstos, firmado por el transportador, será negociable y se entregará al cargador. El otro ejemplar, firmado por el cargador o su representante, quedará en poder del transportador o de su representante. Este ejemplar no será negociable y así se indicará en él. ARTÍCULO 1639. CONSTANCIA DE LAS MERCANCÍAS EMBARCADAS. Embarcadas las mercaderías se pondrá en el conocimiento a solicitud del cargador, un sello, estampilla o constancia que diga embarcado, contra devolución de cualquier documento que el cargador haya recibido antes y que dé derecho a dichas cosas. ARTÍCULO 1640. RECIBO DE MERCADERIAS ANTES DEL EMBARQUE. Cuando se haya dado al remitente, antes del embarque, un recibo de las mercaderías, tal recibo será cambiado después del embarque, a solicitud del cargador, por el conocimiento respectivo. El transportador o el capitán podrán negarse a entregar el conocimiento mientras no le sea devuelto el mencionado recibo. Pero si el cargador lo exige, el transportador o el capitán pondrá en dicho recibo la anotación "embarcado", el nombre o nombres de las naves en que las cosas hayan sido cargadas y la fecha del embarque. Si el referido documento reúne todos los requisitos del conocimiento, será considerado como equivalente a éste con la constancia "embarcado". Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo 1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre el, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento. ARTÍCULO 1641. PRESUNCIÓN DE LA FECHA DE RECIBO. Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de recibo de las mercaderías, se presumirá como tal la de su embarque. Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de cargue, se presumirá que ésta es la de emisión del documento. ARTÍCULO 1642. DERECHOS DEL TENEDOR DEL ORIGINAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE El tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas. No obstante, el transportador o el capitán podrá aceptar "órdenes de entrega" parciales, suscritas por dicho tenedor. Tales órdenes serán obligatorias en las relaciones entre el tenedor de la orden y el transportador o el capitán, cuando éstos hayan firmado su aceptación al dorso. Y en las relaciones entre el ordenador y el transportador o el capitán, serán igualmente obligatorias cuando éstos se hayan obligado para con aquél a aceptarlas o a cumplirlas. Pero en ambos casos, tanto el transportador como el capitán tendrán derecho a exigir que previamente se les presente el original negociable del conocimiento para anotar la respectiva entrega. El conocimiento sólo podrá ser negociable por la parte restante, deducidas las órdenes parciales de entrega anotadas en él. El transportador y el capitán tendrán derecho a que el tenedor del conocimiento les devuelva el ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercaderías, hayan sido totalmente retiradas. ARTÍCULO 1643. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR VALOR DE DECLARACIÓN DE MERCADERIA. El transportador será responsable de las pérdidas o daños causados a las mercaderías con arreglo al valor que el cargador haya declarado por bultos o unidad, siempre que dicha declaración conste en el conocimiento de embarque y no se haya formulado en el mismo la oportuna reserva por el transportador, su agente marítimo o el capitán de la nave. Pero si el transportador prueba que las mercaderías tenían un valor inferior al declarado, se limitará a dicho valor su responsabilidad. ARTÍCULO 1644. INDETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS EN LA DECLARACIÓN - RESPONSABILIDAD. Cuando en la declaración inserta en el conocimiento no haya determinado el cargador el valor de las mercaderías pero sí su naturaleza, y el transportador, su agente marítimo o el capitán del buque no hubieren formulado la oportuna reserva sobre dicha declaración, se atendrá el transportador para la indemnización al precio de dichas mercaderías en el puerto de embarque. Pero en este caso podrá pactar un límite máximo a su responsabilidad. Si la pérdida se debe a dolo o culpa grave del transportador o del capitán, la responsabilidad será por el valor real de la cosa, sin limitación. Además, para los efectos del presente artículo y del anterior, el transportador deberá indemnizar al cargador los demás gastos en que éste haya incurrido por razón del transporte. ARTÍCULO 1645. CONSTANCIA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE LAS ESTIPULACIONES Y MODIFICACIONES. Todas las estipulaciones de las partes y las modificaciones lícitas de las normas legales, deberán hacerse constar en el conocimiento de embarque. ARTÍCULO 1646. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR EMISIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ÚNICO O DIRECTO. La responsabilidad del transportador marítimo, cuando se emita un conocimiento único o directo, se regirá por los artículos 986 y 987. No emitiéndose conocimiento único o directo, podrá el transportador exonerarse, mediante estipulación expresa, de responsabilidad en cuanto al tiempo anterior al embarque o posterior al desembarque de la cosa. Pero será responsable si se le prueba alguna culpa en el acaecimiento del daño. ARTÍCULO 1647. DISCREPANCIA ENTRE DIVERSOS EJEMPLARES DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. En caso de discrepancia entre los diversos ejemplares del conocimiento, la parte que presente un ejemplar que la otra reconozca haber firmado o escrito quedará exenta de probar su exactitud; y las obligaciones contenidas en él a cargo de la parte suscriptora serán tenidas por verdaderas, correspondiendo al que alegue la alteración del conocimiento o la falsedad de su contenido, demostrar el hecho. En igualdad de circunstancias, el juez decidirá de acuerdo con los demás elementos de juicio de que disponga. ARTÍCULO 1648. DIVERGENCIA ENTRE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y PÓLIZA DE FLETAMENTO. En caso de divergencia entre un conocimiento de embarque y una póliza de fletamento, prevalecerá aquél. ARTÍCULO 1649. SUJECIÓN DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE A LEYES POSTERIORES A SU EXPEDICIÓN. Podrá aclararse que el conocimiento se sujetará también a las leyes posteriores al momento de su expedición. ARTÍCULO 1650. APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES AL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Al transporte bajo conocimiento se aplicarán las normas de la Sección I de este Capítulo, en cuanto no pugnen con las especiales contenidas en esta Sección. ARTÍCULO 1651. NORMAS APLICABLES A LA PÓLIZA DE FLETAMENTO. Las normas de esta Sección se aplicarán a la póliza de fletamento. No obstante, si en el caso de transporte regido por póliza de fletamento se expiden conocimientos, estos quedarán sometidos a las anteriores disposiciones. SECCIÓN III. TRANSPORTE A CARGA TOTAL O PARCIAL ARTÍCULO 1652. REGLAS GENERALES SOBRE EL TRANSPORTE DE COSAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se haya obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada. ARTÍCULO 1653. ESPACIOS INTERNOS DE LA NAVE NO UTILIZABLES PARA LA CARGA. No estarán destinados al transporte los espacios internos de la nave que normalmente no sean utilizables para la carga, salvo expreso consentimiento del transportador y que no se opongan a ello razones de seguridad para la navegación. ARTÍCULO 1654. INDETERMINACIÓN DE LUGAR DE ANCLAJE O AMARRE. Si en el contrato no se determina el lugar de anclaje o amarre, podrá pedir el cargador que la nave sea conducida al lugar por él designado, siempre que no haya orden contraria del capitán del puerto. Si el cargador no designa oportunamente dicho lugar, la nave será conducida al destino habitual, y no siendo esto posible, el capitán la dirigirá al lugar que mejor consulte los intereses del cargador. ARTÍCULO 1655. ENTREGA Y RECIBO DE COSAS BAJO APAREJO. Salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, el transportador recibirá y entregará las cosas bajo aparejo. ARTÍCULO 1656. DECLARACIÓN INEXACTA DEL TRANSPORTADOR SOBRE CAPACIDAD DE LA NAVE. El transportador que haya declarado una capacidad mayor o menor de la que efectivamente tenga la nave, estará obligado a resarcir los daños causados, siempre que la diferencia exceda de una vigésima parte. ARTÍCULO 1657. FIJACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE O DESCARGUE. eL término de estadía, salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, será fijado por el capitán del puerto, teniendo en cuenta los medios disponibles en el lugar de cargue o descargue, la estructura de la nave la naturaleza del cargamento. Tal término será comunicado oportunamente a quien deba entregar o recibir las cosas. De dicho término se descontarán los días en que las operaciones sean interrumpidas o impedidas por causa no imputable al cargador o destinatario. ARTÍCULO 1658. DIAS DE ESTADÍA CONTADOS DESDE EL AVISO QUE LA NAVE ESTA LISTA. Los días de estadía para el cargue o para el descargue comenzarán a correr, salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, desde que al cargador o a quien deba recibir las mercancías se dé aviso de que la nave está lista para cargar o descargar. ARTÍCULO 1659. TÉRMINO DE SOBRESTADÍA. Salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, el término de sobre-estadía será de tantos días de calendario cuantos hayan sido los laborables de estadía, y correrá a partir de la terminación de ésta. ARTÍCULO 1660. EXPIRACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE-CAUCIÓN. Si a la expiración del término de estadía para el cargue no ha sido embarcada, por causa imputable al cargador, una cantidad suficiente para garantizar lo que éste deba al transportador, el capitán de la nave puede negarse a esperar el término de sobre-estadía, a menos que se le otorgue caución suficiente para responder del débito. ARTÍCULO 1661. COMPUTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR SOBRESTADÍA. La compensación por sobre-estadía se computará en razón de horas y días consecutivos, y será pagada día por día. En defecto de estipulación se fijará la tasa de sobre-estadía, en proporción a la capacidad de la nave, según la costumbre. ARTÍCULO 1662. SUSPENSIÓN O IMPEDIMENTO DE OPERACIONES DE CARGUE O DESCARGUE - SOBREPRECIO. Cuando las operaciones de cargue o descargue hayan sido suspendidas o impedidas por causa no imputable al cargador o al destinatario, en vez de compensación por sobre-estadía se deberá un sobreprecio determinado en proporción al flete. ARTÍCULO 1663. EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE SOBRESTADÍA PARA EL CARGUE. Expirado el término de sobre-estadía para el cargue, el capitán, previo aviso dado con doce horas de anticipación, tendrá la facultad de zarpar sin esperar el cargue o su terminación, y el cargador deberá siempre el flete y la compensación por sobre-estadía. En caso de no hacer uso de esta facultad, podrá acordar con el cargador una contra-estadía, por la cual tendrá derecho al sobreprecio estipulado y, en su defecto, al fijado por el reglamento o por la costumbre. A falta de otro medio de regulación, la compensación será la de sobre-estadía, aumentada en una mitad. ARTÍCULO 1664. COMPENSACIÓN POR EXPIRACIÓN DE TÉRMINO DE CONTRAESTADÍA Y SOBRESTADÍA. Expirado el término de estadía para el descargue sin que éste se haya completado, se deberá la compensación de sobre estadía en los términos del artículo anterior. Vencido el término de sobre-estadía se deberá la compensación de contra-estadía en los términos del artículo precedente. ARTÍCULO 1665. COMPENSACIÓN DE SOBRESTADÍA O CONTRA ESTADÍA-OBLIGADOS. La compensación de sobre-estadía o de contra-estadía estará a cargo de quien la cause. TÍTULO X. DEL FLETAMENTO ARTÍCULO 1666. DEFINICIÓN DE FLETAMENTO. El fletamento es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. ARTÍCULO 1667. PRUEBA ESCRITA DEL CONTRATO DE FLETAMENTO - CONTENIDO. Este contrato se probará por escrito y en él deberán constar: 1) Los elementos de individualización y el desplazamiento de la nave; 2) El nombre del fletante y del fletador; 3) El precio del flete, y 4) La duración del contrato o la indicación de los viajes que deben efectuarse. PARÁGRAFO. La prueba escrita no será necesaria cuando se trate de embarcaciones menores. ARTÍCULO 1668. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE ANTES DEL ZARPE. El fletante estará obligado antes del zarpe, a poner la nave en estado de navegabilidad para el cumplimiento del viaje, a armarla y equiparla convenientemente y a proveerla de los documentos de rigor. El fletante será responsable de los daños derivados del mal estado del buque para navegar, a menos que pruebe que se trata de un vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia. ARTÍCULO 1669. OBLIGACIONES DEL FLETADOR. Si el fletamento es por tiempo determinado, será de cargo del fletador el aprovisionamiento de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de los motores y de las plantas auxiliares de a bordo, y las expensas inherentes al empleo comercial de la nave, incluidas las tasas de anclaje, canalización y otras semejantes. ARTÍCULO 1670. OBLIGACIONES DEL FLETANTE POR TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN. El fletante por tiempo determinado no estará obligado a emprender un viaje en que se exponga a la nave o a las personas a un peligro no previsible al momento de la celebración del contrato. Del mismo modo, no estará obligado a emprender un viaje, cuya duración previsible exceda considerablemente, en relación con la duración del contrato, al término de éste. Salvo el caso de fuerza mayor, el exceso sobre la duración del contrato impondrá al fletador la obligación de pagar un flete adicional calculado en proporción al precio del contrato. ARTÍCULO 1671. EXCESO EN LA DURACIÓN DEL ÚLTIMO VIAJE. Si por hecho del fletador la duración del último viaje excede al término del contrato, por el período de exceso se deberá un precio igual al doble del flete ordinario correspondiente a dicho período, en proporción a la duración del contrato. ARTÍCULO 1672. PAGO DE FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO. En el fletamento por tiempo determinado, el precio se pagará por mensualidades anticipadas, salvo estipulación o costumbre en contrario. ARTÍCULO 1673. IMPEDIMENTO PARA EL USO DE LA NAVE. En caso de que en el fletamento por tiempo determinado sea imposible utilizar la nave por causa no imputable al fletador, éste no deberá el precio durante el tiempo del impedimento. No obstante, en caso de demora por riesgo de mar o por accidente imprevisto de la carga o por orden de autoridad nacional o extranjera, se deberá el flete durante el tiempo que dure el impedimento, con deducción de los gastos ahorrados por el fletante a consecuencia de la no utilización e la nave. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará al tiempo en que la nave esté sometida a reparaciones. ARTÍCULO 1674. PÉRDIDA DE LA NAVE - PRECIO DEL FLETE. Salvo que en el contrato se disponga otra cosa, en caso de pérdida de la nave, el precio del flete por tiempo determinado se deberá hasta el día de la pérdida. ARTÍCULO 1675. OBEDIENCIA DEL CAPITÁN EN EL CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES DEL FLETADOR. El capitán deberá obedecer, dentro de los límites estipulados en el contrato, las instrucciones del fletador sobre el empleo comercial de la nave y hacer entrega de los conocimientos de embarque en las condiciones que éste le indique. ARTÍCULO 1676. RESPONSABILIDAD DEL FLETADOR QUE CEDA EL CONTRATO O SUBFLETE. El fletador que ceda el contrato o subflete en todo o en parte, continuará siendo responsable de las obligaciones contraídas para con el fletante. ARTÍCULO 1677. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE FLETAMENTO. Las acciones derivadas del contrato de fletamento prescribirán en el lapso de un año. Este término se contará, en el fletamento por tiempo determinado, desde el vencimiento del contrato o desde el último viaje, en caso de que éste se prorrogue más allá de dicho vencimiento. En el fletamento por viaje, el término de la prescripción correrá desde que el viaje haya terminado. En caso de impedimento para iniciar o cumplir el viaje, la prescripción comenzará a correr desde el día en que haya ocurrido el suceso que hizo imposible la ejecución del contrato o la continuación del viaje. En caso de pérdida presunta de la nave, el término de la prescripción correrá desde la fecha en que sea cancelada la matrícula. TÍTULO XI. DEL ARRENDAMIENTO DE LAS NAVES ARTÍCULO 1678. PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVES-OBJETO. Habrá arrendamiento cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de una nave, por tiempo determinado. Este contrato se probará por escrito, salvo que se trate de embarcaciones menores. ARTÍCULO 1679. PROHIBICIONES DE SUBARRIENDO Y CESIÓN DE NAVES. El arrendatario no podrá subarrendar o ceder en forma alguna el contrato, sin autorización del arrendador. El subarrendamiento se sujetará a lo prescrito en el artículo anterior. ARTÍCULO 1680. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR DE NAVE. El arrendador estará obligado a entregar la nave con todos sus accesorios, en estado de navegabilidad y provista de los documentos necesarios, y a proveer oportunamente a todas las reparaciones debidas a fuerza mayor o a deterioro por el uso normal de la nave, según el empleo convenido. ARTÍCULO 1681. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR POR DAÑOS DERIVADOS DE DEFECTOS DE LA NAVE. El arrendador será responsable de los daños derivados de defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que se deben a vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia. ARTÍCULO 1682. CALIDAD DE ARMADOR DEL ARRENDATARIO. El arrendatario tendrá la calidad de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste. ARTÍCULO 1683. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LA NAVE SEGÚN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS. El arrendatario estará obligado a utilizar la nave según las características técnicas de la misma, de acuerdo con los documentos expedidos por la autoridad marítima nacional y de conformidad con el empleo convenido en el contrato. La violación de lo dispuesto en este artículo dará derecho al arrendador para declarar terminado el contrato y exigir del arrendatario la indemnización de los perjuicios que le haya causado. ARTÍCULO 1684. GASTOS A CARGO DEL ARRENDATARIO DE LA NAVE. Serán de cargo del arrendatario el aprovisionamiento de la nave y los gastos y reparaciones, distintos de los mencionados en el artículo 1680, que ocasione el empleo de la misma en el uso previsto en el contrato. Estará obligado, además, a reparar los deterioros y daños causados por el uso anormal o indebido de la nave. ARTÍCULO 1685. PRÓRROGA DEL CONTRATO SI EL ARRENDATARIO CONTINUA CON LA NAVE EN SU PODER. Salvo expreso consentimiento del armador, el contrato no se considerará prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la nave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la nave está en viaje se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste. Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la nave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato aumentada en un 50%; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa sin que por ello cese su obligación de restituir. Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle todos los perjuicios. ARTÍCULO 1686. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DURANTE EL VIAJE-PRÓRROGA. Si el contrato termina mientras la nave está en viaje, el arrendamiento se entiende prorrogado en las mismas condiciones pactadas hasta la terminación del viaje, excepto cuando ello se deba a culpa del arrendatario, caso en el cual se aplica lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 1687. PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE VIAJE. Las acciones derivadas de este contrato prescribirán en un año, contado desde su terminación o, en el caso previsto en el artículo 1685, desde la restitución de la nave. En caso de pérdida presunta de la nave, la prescripción correrá desde la fecha de cancelación de la matrícula. TÍTULO XII. DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS ARTÍCULO 1688. OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR AL DESEMBARQUE. En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial. ARTÍCULO 1689. VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOTE DE MERCANCÍAS. Cuando se venda la totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte un buque designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque determinado y lleguen sanas a su puerto de destino. ARTÍCULO 1690. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y DE LOS RIESGOS EN LA ENTREGA DE LA COSA. En los casos de que tratan los artículos anteriores, la transferencia del dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma. ARTÍCULO 1691. DESIGNACIÓN DE LA NAVE EN LA VENTA AL DESMBARQUE. Salvo pacto o costumbre en contrario, en las ventas al desembarque la designación del buque corresponderá al vendedor. ARTÍCULO 1692. OBLIGACIONES EN LA VENTA AL DESMBARQUE. En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura. Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque. ARTÍCULO 1693. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FAS -LIBRE AL COSTADO. Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados. Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor. ARTÍCULO 1694. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y RIESGOS EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO. Cuando se venda F. 0. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador. ARTÍCULO 1695. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO. En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado: 1) A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y 2) A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante. ARTÍCULO 1696. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO. En la venta F.O.B. el comprador estará obligado a pagar el flete de la cosa y de los demás gastos desde el momento de la entrega, y podrá reclamar por los defectos de calidad o cantidad dentro de los noventa días siguientes al embarque. El juez podrá, con conocimiento de causa, ampliar el plazo cuando circunstancias justificativas impidan al comprador conocer el estado de la cosa dentro de dicho término. ARTÍCULO 1697. VENTA CIF-COSTO, SEGURO Y FLETE. Cuando se venda C.I.F. -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa la comprende el valor del seguro y el flete, se seguirán las siguientes reglas: 1) Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido; 2) Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino; 3) Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales; 4) La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque al comprador o a su representante, y 5) El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino. Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2o. del artículo 1696. ARTÍCULO 1698. VENTA C&F-COSTO Y FLETE. Cuando se venda C. & F. -costo y flete-, franca de porte o bajo otra denominación que indique la obligación por parte del vendedor de pagar flete hasta el puerto o lugar de destino convenido, pero no el seguro, la transferencia del dominio se entenderá hecha por la entrega al comprador o a su agente, del recibo usual o del conocimiento de embarque limpio. Pero los riesgos de la cosa pasarán al comprador desde el momento de su entrega a bordo, de conformidad con los usos locales. ARTÍCULO 1699. ACEPTACIÓN DE ORDENES DE ENTREGA POR EL DEPOSITARIO. Quien sea depositario de la cosa no estará obligado a aceptar "órdenes de entrega", a menos que así se haya estipulado; pero aceptándolas, tendrá derecho a que se le devuelva debidamente cancelado el documento de depósito, el cual será sustituido por títulos u órdenes fraccionarios. ARTÍCULO 1700. PAGO CONTRA ENTREGA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y OTROS DOCUMENTOS. Cuando se estipule que el pago del precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque, solo o acompañado de otros documentos, el comprador no está obligado a recibirlos y efectuar dicho pago sino al serle entregados dentro del plazo estipulado o usual y, en defecto de uno y otro, en uno prudencial. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios que al comprador cause el retardo en la entrega de los documentos. ARTÍCULO 1701. VENTA SOBRE DOCUMENTOS-OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR. En la venta sobre documentos, el negocio jurídico versará sobre un título de crédito y no sobre la cosa directamente. En este caso, el vendedor cumplirá sus obligaciones mediante la transferencia de los documentos estipulados o, en su defecto, de los usuales; pero será responsable del mal estado de la cosa cuando éste sea aparente, o si la cosa es de calidad diferente a la especificada en dichos documentos o tiene vicios ocultos. Esta responsabilidad se regirá por los artículos 931 y siguientes de este Código. El vendedor será responsable por los defectos de cantidad cuando la cosa haya sido embarcada en cantidad menor que la especificada en los respectivos documentos, o en caso de pérdida anterior a la transferencia del título. El comprador quedará obligado al pago del precio en los términos del artículo anterior. ARTÍCULO 1702. PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO. Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá repetir contra el comprador sino después del rechazo de aquel y siempre que dicho vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos por el contrato o, en defecto de estipulación, los aceptados por la costumbre. Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV. TÍTULO XIII. DEL SEGURO MARÍTIMO CAPÍTULO I. OBJETO DEL SEGURO MARÍTIMO ARTÍCULO 1703. OBJETO DEL REGISTRO MARÍTIMO-RIESGOS INHERENTES. Son objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la navegación marítima. El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fluviales o aéreos accesorios a una expedición marítima. ARTÍCULO 1704. CASOS DE EXPEDICIÓN MARÍTIMA. Habrá expedición marítima: 1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos; 2) Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y 3) Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados. ARTÍCULO 1705. DEFINICIÓN DE RIESGOS MARÍTIMOS. Se entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención específica en el contrato de seguro. ARTÍCULO 1706. VALIDEZ DE SEGURO MARÍTIMO SOBRE RIESGO PUTATIVO. Será válido el seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que sólo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato. Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella. ARTÍCULO 1707. INTERÉS ASEGURABLE EN EL FLETE. Tendrá interés asegurable en el flete la persona que lo anticipa. ARTÍCULO 1708. INTERÉS ASEGURABLE EN EL COSTO DEL SEGURO. El asegurado tendrá interés asegurable en el costo del seguro. CAPÍTULO II. VALOR ASEGURABLE ARTÍCULO 1709. PRESUNCIÓN DE BUEN ESTADO DE LA NAVE. El valor asegurable se determinará así: 1) En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro. 2) En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y 3) En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante. CAPÍTULO III. PÓLIZA ARTÍCULO 1710. DEFINICIÓN DE PÓLIZA DE VIAJE -PÓLIZA DE TIEMPO. Se llamará póliza de viaje la que se emite para asegurar el objeto durante el trayecto determinado. Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determinado. ARTÍCULO 1711. EFECTOS DE LA PÓLIZA DE VIAJE. En defecto de estipulación la póliza de viaje tendrá efecto: 1) En el seguro sobre la nave, desde el momento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto este ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lugar a desembarque de mercancías, y 2) En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que estas quedan a cargo del transportador marítimo en el lugar de origen hasta el momento en que son puestas a disposición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino. ARTÍCULO 1712. PRÓRROGA DE A PÓLIZA DE TIEMPO SOBRE LA NAVE. La póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el momento en que haya quedado fondeada o atracada en el puerto de destino, si la expiración del seguro se produjere en el curso del viaje. La prórroga dará derecho al asegurador a una prima adicional, que se computará de acuerdo con la tasa original y en proporción al término de duración de la prórroga. ARTÍCULO 1713. PÓLIZA DE VALOR ESTIMADO O VALOR ADMITIDO. La póliza podrá ser de valor estimado, cuando no sólo indique el valor del interés asegurado sino que exprese el convenio en virtud del cual será ese valor y no otro el que sirva de base para determinar el monto de la indemnización, en caso de siniestro. Las expresiones póliza valuada, de valor estimado, o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio. Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pérdida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y asegurador. ARTÍCULO 1714. DEFINICIÓN DE PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO. Será póliza de valor no estimado la que no obstante indicar el valor del objeto asegurado, no se ajuste a lo previsto en el inciso primero del artículo anterior. Esta póliza admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuidas en este Título. CAPÍTULO IV. GARANTÍAS ARTÍCULO 1715. GARANTÍA EN EL SEGURO MARÍTIMO-CLASES. En el seguro marítimo la garantía podrá ser expresa o explícita. A menos de ser incompatibles, la garantía expresa y la implícita se excluirán la una a la otra. ARTÍCULO 1716. PROPIEDAD ASEGURADA GARANTIZADA COMO NEUTRAL. Garantizar como neutral, la propiedad asegurada deberá tener ese carácter a la iniciación del riesgo y conservarlo, en cuanto dependa del asegurado, durante la vigencia del seguro. Garantizada la neutralidad de la nave, esta deberá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este hecho dependa del asegurado. ARTÍCULO 1717. EXISTENCIA DE GARANTÍA IMPLÍCITA EN LA PRÓRROGA DE VIAJE. En la póliza de viaje existirá la garantía implícita de que, al principio del viaje, la nave se halle en buen estado de navegabilidad en relación con la expedición específicamente asegurada. Si la póliza ha de entrar en vigencia mientras la nave se halle en puerto, existirá también la garantía implícita de que, al iniciarse el riesgo, la nave se encuentra en condiciones de aptitud razonable para afrontar los peligros ordinarios del puerto. Si la póliza se refiere a un viaje que deba desarrollarse en diferentes etapas, durante las cuales la nave requiera diversas clases de preparativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equipos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa. ARTÍCULO 1718. EXISTENCIA DE GARANTÍA IMPLÍCITA EN LA PÓLIZA DE TIEMPO. En la póliza de tiempo existirá la garantía implícita de que la nave está, en el momento de zarpar, en buen estado de navegabilidad. ARTÍCULO 1719. PRESUNCIÓN DEL BUEN ESTADO DE LA NAVE. Se presumirá que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando esté vigente la respectiva patente de navegación. ARTÍCULO 1720. GARANTÍA IMPLÍCITA DE LA NAVEGABILIDAD. La garantía implícita de navegabilidad no se hará extensiva al seguro de transporte de mercaderías. ARTÍCULO 1721. INCORPORACIÓN DE LA GARANTÍA EN LA PÓLIZA DE SEGURO MARÍTIMO. En toda póliza de seguro marítimo se entenderá incorporada la garantía de que la expedición sea legal y de que, en cuanto dependa del asegurado, se realice legalmente. CAPÍTULO V. DESVIACIÓN ARTÍCULO 1722. ESPECIFICACIÓN DE PUERTO DE PARTIDA EN LA PÓLIZA. Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de partida y la nave zarpe de uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador. ARTÍCULO 1723. ESPECIFICACIÓN DE PUERTO DE DESTINO EN LA POLIZA. Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de destino y la nave zarpe con destino a uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador. ARTÍCULO 1724. VARIACIÓN VOLUNTARIA DEL DESTINO DE LA NAVE. La variación voluntaria del destino de la nave, una vez iniciado el viaje, se sancionará con la terminación del contrato. ARTÍCULO 1725. SANCIÓN POR DESVIACIÓN DE LA RUTA ESTIPULADA. La desviación de la nave de la ruta que hubiere sido materia de acuerdo en la póliza o, en defecto de estipulación, de la usual o acostumbrada, se sancionará con la terminación del contrato, a menos que sea excusable. ARTÍCULO 1726. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO POR INTERRUPCIÓN DEL VIAJE. No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justifiquen el desembarque, reembarque o trasbordo de las mercancías para expedirlas a su lugar de destino. ARTÍCULO 1727. DESIGNACIÓN DE VARIOS PUERTOS PARA DESCARGUE, EN LA PÓLIZA DE VIAJE. Cuando en la póliza hayan sido designados varios puertos de descargue, la nave podrá dirigirse a todos o a algunos de ellos, pero si se dirige a varios deberá hacerlo en el orden designado en la póliza, a menos que exista costumbre o causa suficiente que justifiquen una conducta diferente. ARTÍCULO 1728. CELERIDAD EN LA EXPEDICIÓN ASEGURADA POR LA PÓLIZA DE VIAJE. La expedición asegurada mediante una póliza de viaje deberá proseguirse en todo su curso con razonable celeridad. Si así no se hiciere, cesará la responsabilidad del asegurador por el tiempo en que la demora sea legalmente inexcusable. ARTÍCULO 1729. EXCUSAS POR DESVIACIÓN O DEMORA. La desviación o la demora serán excusables: 1) Cuando hayan sido autorizadas por estipulación de la póliza; 2) Cuando hayan sido causadas por circunstancias que escapen al control del capitán de la nave y del armador; 3) Cuando puedan considerarse necesarias para dar cumplimiento a una garantía o para la seguridad de la nave o del objeto asegurado, y 4) Cuando se haya incurrido en ellas con el propósito de salvar vidas humanas o de asistir a una nave en peligro, cuando vidas humanas puedan estar en peligro, o para obtener asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica para una persona a bordo, o si, siendo causadas por baratería del capitán o de la tripulación, ésta sea uno de los riesgos asegurados. Al cesar la causa que excuse la demora o la desviación, la nave deberá recobrar su ruta o proseguir el viaje con razonable celeridad, so pena de que el asegurador pueda dar por terminado el contrato o negarse a pagar el seguro. CAPÍTULO VI. PÉRDIDA ARTÍCULO 1730. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. El asegurador será responsable de las pérdidas que tengan por causa un peligro cubierto por el seguro, aunque se origine en la conducta dolosa o culposa del capitán o de la tripulación. No lo será, en ningún caso, por las que puedan atribuirse a dolo o culpa grave del tomador, el asegurado o el beneficiario. ARTÍCULO 1731. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PÉRDIDAS CAUSADAS POR LA DEMORA. El asegurador no será responsable por pérdida alguna que tenga como causa una demora, aunque ésta, a su vez, haya sido ocasionada por un peligro cubierto por el seguro. ARTÍCULO 1732. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR OTROS DAÑOS. El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedores, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos. ARTÍCULO 1733. CLASIFICACIÓN DE PÉRDIDAS-TOTAL O PARCIAL. La pérdida podrá ser total o parcial. La primera podrá ser pérdida total real o efectiva, o pérdida total constructiva o asimilada. Una y otra se considerarán incluidas en el seguro contra pérdida total. Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida parcial si sólo ésta logra establecerse. ARTÍCULO 1734. DEFINICIÓN DE PÉRDIDA TOTAL REAL O EFECTIVA. Existirá pérdida total real o efectiva y, en tal caso, no será necesario dar aviso de abandono, cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él. ARTÍCULO 1735. PRESUNCIÓN DE PÉRDIDA TOTAL O EFECTIVA. Si transcurrido un lapso razonable de tiempo no se han recibido noticias de la nave, se presumirá su pérdida total o efectiva. ARTÍCULO 1736. CASOS DE EXISTENCIA DE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA O ASIMILADA. Existirá pérdida total constructiva o asimilada cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable su pérdida total o efectiva, o bien porque no sea posible preservarlo de ella sin incurrir en gastos que excederían su valor después de efectuados. Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos: 1) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea improbable su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas; 2) Cuando el daño causado a la nave por peligro asegurado sea de tal magnitud que exceda el costo de la nave una vez reparada. Al efectuar la estimación del costo de las reparaciones no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser reparada, y 3) Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino excedan su valor a la fecha de arribo. CAPÍTULO VII. ABANDONO ARTÍCULO 1737. ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO - INTERRRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN. En caso de perdida total constructiva o asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador. PARÁGRAFO. El ejercicio del derecho de abandono interrumpe la prescripción de la acción para hacer efectiva la indemnización por pérdida parcial. ARTÍCULO 1738. AVISO DE ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO. Si el asegurado opta por abandonar el objeto asegurado, deberá dar aviso de abandono. No dándolo, la pérdida sólo podrá considerarse como pérdida parcial. El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida. PARÁGRAFO. Si la información fuere sospechosa, el asegurado tendrá derecho a un término de treinta días para investigarla. En este caso el término para dar el aviso comenzará a correr desde el momento en que la información haya llegado a ser fidedigna. ARTÍCULO 1739. FORMALIDAD PARA EL ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO. El aviso de abandono deberá darse por escrito en términos que indiquen, de modo inequívoco, la intención del asegurado de hacer abandono incondicional de su interés en el objeto asegurado, en favor del asegurador. ARTÍCULO 1740. EFECTOS DEL AVISO DE ABANDONO REALIZADO EN DEBIDA FORMA. Dado en debida forma el aviso de abandono, no sufrirán ningún menoscabo los derechos del asegurado porque el asegurador rehúse aceptar el abandono. ARTÍCULO 1741. AVISO INNECESARIO CUANDO AL RECIBO SE DE LA INFORMACIÓN. No será necesario el aviso de abandono cuando al recibo por el asegurado de la información respectiva, no exista posibilidad de beneficio para el asegurador. ARTÍCULO 1742. ACEPTACIÓN DEL ABANDONO- IRREVOCABILIDAD- RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA TOTAL. La aceptación del abandono podrá ser expresa o tácita. Esta podrá inferirse de la conducta del asegurador. Transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación. ARTÍCULO 1743.ACEPTACIÓN DEL ABANDONO-CONSECUENCIAS. La aceptación del abandono, además de dar a éste el carácter de irrevocable, significará que el asegurador reconoce su responsabilidad por pérdida total. ARTÍCULO 1744. RENUNCIA DEL ASEGURADOR A RECIBIR AVISO DE ABANDONO. El aviso de abandono podrá ser renunciado por el asegurador, quien no estará obligado a darlo a su reasegurador. ARTÍCULO 1745. SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. En caso de abandono válido, el asegurador se subrogará en los derechos y obligaciones del asegurado sobre los restos y remanentes del objeto asegurado y de sus accesorios, y podrá tomar posesión de los mismos. ARTÍCULO 1746. EFECTOS RETROACTIVOS DEL ABANDONO. Los efectos del abandono se retrotraerán al día del siniestro. ARTÍCULO 1747. FLETE NO COMPRENDIDO EN EL ABANDONO DE LA NAVE - SALVEDAD. En el abandono del buque no está comprendido el flete, salvo la porción que corresponda al transporte de mercaderías desde el lugar del accidente, hasta el de su destino, y siempre que no se hubiere convenido su pago a todo evento. CAPÍTULO VIII. PÉRDIDA PARCIAL ARTÍCULO 1748. DEFINICIÓN DE LA PÉRDIDA PARCIAL DEL OBJETO ASEGURADO. La pérdida parcial del objeto asegurado, que sea efecto del riesgo cubierto por el seguro y no constituya avería común, será avería particular. No se considerarán averías de esta clase los gastos particulares, esto es, los que se efectúen por el asegurado, en su nombre o por su cuenta, para preservar el objeto asegurado o para garantizar la seguridad de él y que no constituyan gastos de salvamento. ARTÍCULO 1749. GASTOS DE SALVAMENTO PARA EVITAR LA PÉRDIDA. Los gastos de salvamento en que se incurra para evitar una pérdida por razón de peligros cubiertos por el seguro, podrán hacerse efectivos como pérdidas por tales riesgos. ARTÍCULO 1750. AVERÍA COMÚN CAUSADA POR PELIGRO NO CUBIERTO POR EL SEGURO. En defecto de estipulación, el asegurador no será responsable de la avería común causada por un peligro no cubierto por el seguro. Pero el asegurado tendrá derecho a hacer efectivos contra el asegurador los gastos y sacrificios de avería general que graviten sobre él con ocasión de un acto así calificado. ARTÍCULO 1751. RESPONSABILIDAD DETERMINADA DEL ASEGURADO PROPIETARIO DE VARIOS INTERESES. Siendo de propiedad del mismo asegurado la nave, el flete y la carga, o a lo menos dos de estos intereses, la responsabilidad del asegurador por concepto de avería común será determinada como si aquellas fuesen de distinto dueño. CAPÍTULO IX. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 1752. IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN. El importe de la indemnización ascenderá en la póliza de valor no estimado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza. ARTÍCULO 1753. VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PÉRDIDA TOTAL. En caso de pérdida total, el importe de la indemnización será equivalente a la suma estipulada en la póliza, si ésta fuere de valor estimado, y al valor asegurable, si no lo fuere. ARTÍCULO 1754. DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA NAVE OBJETO DE AVERÍA. Cuando la nave haya sido objeto de averías que no impliquen su pérdida total, el importe de la indemnización se determinará así: 1) Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro; 2) Si sólo ha sido parcialmente reparada, el asegurador tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de reparación del daño total estimado con sujeción a la norma consagrada en el ordinal 1o., y 3) Si no ha sido reparada, ni vendida en su estado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación razonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la reparación, computado según el ordinal 1o. ARTÍCULO 1755. REGLAS PARA LOS CASOS DE PÉRDIDA PARCIAL DEL FLETE. En caso de pérdida parcial del flete, se observarán las siguientes reglas: 1) Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada la proporción que haya entre la parte pérdida del flete total a riesgo del asegurado, y 2) Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte pérdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado. ARTÍCULO 1756. REGLAS PARA LOS CASOS DE PÉRDIDA PARCIAL DE COSA DIFERENTE DE LA NAVE Y FLETE. En caso de pérdida parcial de cosas distintas de la nave y el flete, se observarán las siguientes reglas: 1) Cuando ocurra pérdida total de parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización representará, respecto de la suma estipulada en la póliza, la proporción entre el valor asegurable de la parte perdida y el valor asegurable del todo, determinado como en el caso de una póliza de valor no estimado. Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será equivalente al valor asegurable de la parte perdida, y 2) Cuando ocurra avería del todo o parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización será, respecto de la suma estipulada, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor bruto de las mercancías en estado sano, por la otra. Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será respecto del valor asegurable, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor de las mercancías en estado sano, por la otra. Se entenderá por valor bruto el precio de venta al por mayor y, no existiendo éste, el valor apreciado con inclusión del flete, gastos de descargue e impuestos pagados anticipadamente. Pero tratándose de cosas que usualmente se vendan en consignación, se entenderá por valor bruto el precio de la consignación. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el valor bruto se calculará en el puerto de destino de las mercaderías. ARTÍCULO 1757. PRORRATAGE DE COSAS HETEROGENEAS ASEGURADAS. Cuando se aseguren cosas heterogéneas bajo una sola suma, esta deberá prorratearse entre ellas de acuerdo con sus respectivos valores asegurables como en el caso de una póliza de valor no estimado. El valor asegurado de una parte cualquiera de una cosa guardará con su valor total la misma proporción existente entre el valor asegurable de la parte y el valor asegurable de toda ella. No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas, en estado sano. ARTÍCULO 1758. RESPONSABILIDAD O PAGO DE CONTRIBUCIÓN DE AVERÍA COMÚN POR EL ASEGURADO. Cuando el asegurado pague o sea responsable por una contribución de avería común, el importe de la indemnización será equivalente al valor total de dicha contribución, si el interés sujeto a ella hubiere sido asegurado por su valor contribuyente total. Si no, o si sólo una parte de él hubiere sido asegurada, el importe de la indemnización será reducido en proporción al bajo seguro. Cuando haya pérdida por avería particular que signifique una deducción del valor contribuyente y por la cual sea responsable el asegurador, el importe de ella deberá deducirse del valor asegurado en orden a determinar la contribución de avería general correspondiente al asegurador. Cuando el asegurador sea responsable por gastos de salvamento, el importe de la indemnización será determinado conforme al mismo principio. ARTÍCULO 1759. SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCERO. En el seguro de responsabilidad ante terceros, el importe de la indemnización será equivalente a la suma que el asegurado haya pagado o debe al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin Perjuicio de las limitaciones o restricciones válidas previstas en la póliza. ARTÍCULO 1760. OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA - DERECHO A INDEMNIZACIÓN. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular, el asegurado no tendrá derecho a indemnización por pérdida parcial si ella no proviene de un sacrificio de avería común, a menos que esté constituido por un conjunto de bultos, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a indemnización por pérdida total de uno o varios de ellos. ARTÍCULO 1761. OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA TOTAL O PARCIAL. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular totalmente o bajo un porcentaje determinado, el asegurador será responsable no obstante, de los gastos de salvamento en que se haya incurrido para conjurar una pérdida cubierta por el seguro. ARTÍCULO 1762. OBJETO ASEGURADO LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR BAJO PORCENTAJE DETERMINADO. Cuando el objeto haya sido asegurado libre de avería particular bajo en porcentaje determinado, no podrá agregarse a la pérdida por avería particular una pérdida por avería común para el efecto de integrar el porcentaje especificado. Para este efecto sólo se tomará en consideración el daño efectivo sufrido por el objeto asegurado, sin incluir los gastos particulares y los inherentes a la determinación y prueba de la pérdida. ARTÍCULO 1763. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR PÉRDIDAS SUCESIVAS. El asegurador será responsable por las pérdidas sucesivas aún en el caso de que el monto total de ellas exceda la cantidad asegurada, salvo estipulación en contrario. En cuanto una pérdida parcial no reparada o indemnizada anteceda a una pérdida total, el asegurado sólo podrá reclamar con respecto a la pérdida total. ARTÍCULO 1764. PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO POR IMPORTE DE INDEMNIZACIÓN. En la póliza de valor no estimado el importe de la indemnización estará subordinado, además a los artículos 1079 y 1102. ARTÍCULO 1765. APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS AL RÉGIMEN DE SEGUROS MARÍTIMOS. En lo previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones del Título V, Libro IV de este Código, relativo a los seguros terrestres en cuanto consulte la naturaleza del seguro marítimo. Y respecto de la póliza de viaje, se aplicarán, de preferencia, las normas de la Sección III, Capítulo II de dicho Título, sobre los seguros de transportes. CAPÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 1766. DEFINICIÓN DE EMBARCACIONES FLUVIALES. Se entienden por embarcaciones fluviales las destinadas a navegar por ríos, lagos o canales, y por navegación fluvial la que se ejecuta con ellas. ARTÍCULO 1767. PROHIBICIÓN DE NO EMPLEAR EMBARCACIONES FLUVIALES. Las embarcaciones fluviales no podrán emplearse en la navegación marítima. ARTÍCULO 1768. REGISTRO DE CARGAMENTO LLEVADO POR CAPITANÍA O CARGADOR. En la navegación fluvial, deberá llevar el capitán o el contador del buque un registro de cargamentos, destinado a anotar los que reciba la nave para su transporte. ARTÍCULO 1769. RECIBO Y ENTREGA DE LA CARGA EN LA NAVEGACIÓN FLUVIAL. En la navegación fluvial, el recibo y entrega de la carga no se hará necesariamente bajo aparejo. ARTÍCULO 1770. AMPARO DE CARGA POR CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. En la navegación fluvial, los animales vivos y la carga que según el contrato de transporte se declaren colocados sobre cubierta o planchones y efectivamente se transporten así, podrán ser amparados por el conocimiento de embarque o documento equivalente para todos los efectos legales. ARTÍCULO 1771. OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN CUANDO SE IGNORE A QUIEN SE DEBE HACER LA ENTREGA. En la navegación fluvial, es obligación del capitán poner la carga transportada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad, cuando el consignatario no se presente en tiempo razonable a recibirla o no haya tenedor legítimo del conocimiento de embarque o ignore el capitán a quién deba hacer la entrega del cargamento. ARTÍCULO 1772. APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Las normas legales y reglamentarias de carácter administrativo que hoy rigen la navegación fluvial seguirán aplicándose en cuanto no contraríen lo dispuesto en este Libro, cuyas normas se aplicarán a la navegación y comercio fluviales, en lo pertinente. Pero lo que en ellas se dice del capitán de puerto se entenderá, en su caso, dicho del intendente fluvial o autoridad que lo sustituya. PARTE SEGUNDA. DE LA AERONÁUTICA CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1773. AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA AERONÁUTICA CIVIL. Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno. Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente. ARTÍCULO 1774. CONCEPTO DE AERONÁUTICA CIVIL. Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles. ARTÍCULO 1775. DEFINICIÓN DE AERONAVES DEL ESTADO. Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles. ARTÍCULO 1776. UTILIDAD PÚBLICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL. La aeronáutica civil se declara de utilidad pública. ARTÍCULO 1777. SOBERANIA COLOMBIANA DEL ESPACIO NACIONAL. A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio nacional. Se entiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata él artículo 3o. de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales. ARTÍCULO 1778. PROHIBICION, CONDICIONAMIENTO O RESTRICCIÓN DEL USO DE ESPACIOS. El Gobierno podrá prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación área sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas. ARTÍCULO 1779. PROHIBICIÓN DE LANZAR OBJETOS Y SUSTANCIAS DESDE AERONAVES AL ESPACIO. Queda prohibido lanzar objetos y substancias desde una aeronave en el espacio atmosférico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la autoridad competente. ARTÍCULO 1780. SOPORTE DE TRANSITO DE AERONAVES POR PROPIETARIOS DE BIENES SUBYACENTES. Los propietarios de bienes subyacentes soportarán el tránsito de aeronaves, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquél. ARTÍCULO 1781. APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS CUANDO UNA MATERIA NO ESTA PREVISTA. Cuando una determinada materia no esté específicamente prevista en este Libro, se acudirá a los principios generales de derecho aéreo, a las normas y principios del derecho marítimo y a los principios generales del derecho común, sucesivamente. La misma regla se aplicará para la interpretación de las normas de este Libro. ARTÍCULO 1782. DEFINICIÓN DE AUTORIDAD AERONÁUTICA. Por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura. Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos. CAPÍTULO II. NAVEGACIÓN AÉREA ARTÍCULO 1783. DEFINICIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA. Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio. ARTÍCULO 1784. LIBERTAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA EN EL TERRITORIO NACIONAL. La navegación aérea es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de limitaciones establecidas en la ley y disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 1785. DEFINICIÓN DE NAVEGACIÓN DE CABOTAJE. La navegación aérea con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales. ARTÍCULO 1786. RÉGIMEN PARA AERONAVES DEL ESTADO. Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes. ARTÍCULO 1787. VERIFICACIONES POR RAZONES DE SEGURIDAD AÉREA. Por razones de seguridad aérea, la autoridad competente podrá realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaciones, aeronaves y cosas transportadas. ARTÍCULO 1788. ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE AERONAVES CIVILES POR AERODROMOS INTERNACIONALES. Las aeronaves civiles sólo podrán entrar o salir del territorio nacional por los aeródromos internacionales. Estos serán determinados por la autoridad aeronáutica. CAPÍTULO III. AERONAVES ARTÍCULO 1789. DEFINICIÓN DE AERONAVES. Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas. Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este Libro. ARTÍCULO 1790. REQUISITOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS POR AUTORIDAD AERONÁUTICA - CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD. La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas. La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave. ARTÍCULO 1791. DOCUMENTOS QUE DEBE LLEVAR TODA AERONAVE. Toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1792. DEPENDENCIA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE LA AERONÁUTICA CIVIL. La oficina de registro aeronáutico nacional dependerá de la autoridad aeronáutica, y llevará los libros que la ley o los reglamentos aeronáuticos determinen. ARTÍCULO 1793. MATRÍCULA DE AERONAVES. Se entiende por matrícula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave, y consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional. ARTÍCULO 1794. DISTINTIVOS DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA - BANDERA. Toda aeronave matriculada en Colombia llevará, como distintivos de la nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos que determine la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1795. REGISTRO DE REGLAMENTO PARA MATRÍCULA DE AERONAVE. Para matricular una aeronave se cumplirán los requisitos establecidos en los reglamentos. Si se trata de aeronaves de servicios comerciales se requiere que su propiedad y control real y efectivo pertenezcan a personas naturales o jurídicas colombianas que, además, reúnan los requisitos indicados en el artículo 1426 de este Libro. ARTÍCULO 1796. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA DE UNA AERONAVE - CASOS. La matrícula de una aeronave podrá cancelarse, conforme a los reglamentos, en los siguientes casos: 1) Cuando la autoridad aeronáutica concede permiso para su matrícula en otro país; 2) Cuando se autorice su exportación, previo concepto favorable de autoridad aeronáutica; 3) Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio; 4) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados; 5) Por decisión de la autoridad aeronáutica o de autoridad competente, cuando se establezca que la matrícula ha sido irregularmente otorgada; 6) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial; pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y 7) En los demás casos determinados por la ley. En el caso de los ordinales 1o. y 2o. de este artículo se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores. Cuando proceda la cancelación de la matrícula, ésta se efectuará mediante resolución motivada de la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1797. PERMISO PARA USO DE MARCAS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PARA FINES DE IMPORTACIÓN. La autoridad aeronáutica podrá, para los fines de la importación, permitir el uso de las marcas de nacionalidad colombiana y los demás distintivos adecuados para la identificación de las aeronaves. Dichas aeronaves podrán ser operadas previa licencia provisional de la autoridad aeronáutica, quedando sujetas a las normas establecidas en este Código. La persona a cuyo favor se haya concedido tal licencia se reputará explotador de la aeronave. ARTÍCULO 1798. ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN CELEBRADOS EN EL EXTERIOR. Los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional. ARTÍCULO 1799. VIGENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES. Las disposiciones sobre nacionalidad y matrículas de aeronaves, se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los tratados internacionales sobre empresas multinacionales en que participen personas o entidades colombianas. CAPÍTULO IV. PERSONAL AERONAUTICO ARTÍCULO 1800. DEFINICIÓN DE PERSONAL AERONAUTICO. Se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea. ARTÍCULO 1801. DETERMINACIÓN DE FUNCIONES POR LA AERONÁUTICA. Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones. ARTÍCULO 1802. RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS OTORGAMIENTO EN EL EXTERIOR. A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana. ARTÍCULO 1803. PROPORCIÓN DE TRABAJADORES COLOMBIANOS EN LAS EMPRESAS COLOMBINAS. Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento. Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas. Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos. La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo. ARTÍCULO 1804. CONSTITUCIÓN DE LA TRIPULACIÓN. La tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo. Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo. Salvo lo que dispongan el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana. ARTÍCULO 1805. AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL COMANDANTE. El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad. La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente. ARTÍCULO 1806. ADQUISICIÓN Y GASTOS QUE EL COMANDANTE PUEDE HACER. El comandante podrá hacer las adquisiciones y los gastos necesarios para la continuación del viaje y para salvaguardar las personas, los bienes transportados y la aeronave. Pero deberá consultar al explotador en cuanto sea posible. En la documentación de a bordo de las aeronaves de transporte público, además de las facultades legales, deberán constar las especiales que el explotador confiere al comandante. ARTÍCULO 1807. ATRIBUCIÓN DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE. Son atribuciones del comandante de la aeronave: 1) Abrir y cerrar el plan de vuelo antes de la iniciación del viaje y al término del mismo; 2) Constatar que la aeronave y los miembros de la tripulación posean los libros, certificados y licencias exigidos; 3) Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo o durante el vuelo; 4) Tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad competente a la persona que comete un delito a bordo y 5) Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar. CAPÍTULO V. INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA ARTÍCULO 1808. DEFINICIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA. La infraestructura aeronáutica es el Conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves. ARTÍCULO 1809. DEFINICIÓN DE AERODROMO. Aeródromo es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones. ARTÍCULO 1810. AERODROMOS CIVILES Y MILITARES. Los aeródromos se clasifican en civiles y militares. Los primeros en públicos y privados. ARTÍCULO 1811. DEFINICIÓN DE AERODROMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Son aeródromos públicos los que, aún siendo de propiedad privada, están destinados al uso público; los demás son privados. Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario. ARTÍCULO 1812. UTILIZACIÓN DE AERODROMOS PÚBLICOS. Salvo las limitaciones establecidas la autoridad aeronáutica, los aeródromos públicos podrán ser Utilizados por cualquier aeronave, la cual, además, tendrá derecho a los servicios que allí se presten. ARTÍCULO 1813. PERMISO DE OPERACIÓN OTORGADO POR LA AERONÁUTICA - REQUISITOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, ningún aeródromo podrá ser utilizado sin el permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica en el cual consten, entre otros puntos, su identificación y localización, nombre del propietario, clasificación, categoría y condiciones operacionales. ARTÍCULO 1814. UTILIZACIÓN DE AERODROMO PRIVADO TRANSITORIAMENTE. Los aeródromos privados podrán ser utilizados transitoriamente por aeronaves de Estado, en desempeño de funciones oficiales, y por aeronaves en peligro. En este caso el explotador del aeródromo deberá tomar las medidas necesarias para el aterrizaje y la seguridad de la aeronave, obligación que se extenderá al tiempo de permanencia de la misma en el aeródromo. ARTÍCULO 1815. CLASIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE REQUISITOS DEL AERODROMO. La autoridad aeronáutica clasificará los aeródromos y determinará los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales. ARTÍCULO 1816. CONCEPTO DE EXPLOTACIÓN DE AERODROMOS. Se presume explotador al dueño de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el aeródromo, a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el registro aeronáutico. En los casos en que un aeródromo sea construido u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre. ARTÍCULO 1817. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR OPERACIONES DE LOS AERODROMOS. Los explotadores de aeródromos, así como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto en los artículos 1881, 1886 y 1887. ARTÍCULO 1818. REGISTRO QUE LLEVA LA AUTORIDAD AERONÁUTICA. La autoridad aeronáutica llevará un registro de aeródromos en el cual se hará constar su clase y categoría, el nombre del explotador y demás datos pertinentes. El nombre del explotador sólo podrá cambiarse a petición suya por escrito y con aceptación del nuevo explotador, en la misma forma. ARTÍCULO 1819. COBRO DE TASAS A USUARIOS POR EL EXPLOTADOR DE AERODROMO PÚBLICO. El explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1820. PERMISO TRANSITORIO DE OPERACIONES DE AERONAVES FUERA DEL AERODROMO. La autoridad aeronáutica podrá permitir transitoriamente la operación de aeronaves en superficies que no sean aeródromos. ARTÍCULO 1821. PERMISO PREVIO PARA CONSTITUIR Y REPARAR AERODROMOS. Para la construcción, reparación y ampliación de aeródromos se requerirá el permiso previo de la autoridad aeronáutica, la cual podrá negarlo si el respectivo proyecto no cumple con los requisitos exigidos por los reglamentos. ARTÍCULO 1822. CASOS DE CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE AERODROMO. El permiso de operaciones de un aeródromo podrá suspenderse o cancelarse en los siguientes casos: 1) Cuando desde el aeródromo se atente contra la seguridad del Estado; 2) Cuando no se cumpla lo dispuesto en el artículo 1812, o en cualquier otra forma se abuse del aeródromo; 3) Cuando se autorice, a solicitud del propietario. Si el explotador fuere persona distinta, se requerirá su asentimiento; 4) Cuando se deteriore en forma peligrosa para las maniobras, y 5) Cuando no se lleve el registro de aeronaves que toquen en el aeródromo o no se cumplan las órdenes y los reglamentos de la autoridad. PARÁGRAFO. Si el permiso de operación expira o es suspendido o cancelado la autoridad aeronáutica impedirá la explotación. ARTÍCULO 1823. DEFINICIÓN DE SUPERFICIE DE DESPEJE. Denomínense superficies de despegue las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea. La autoridad aeronáutica determinará las superficies de despeje y la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies. ARTÍCULO 1824. PERMISO DE AUTORIDAD AERONÁUTICA PARA LEVANTAR CONSTRUCCIONES O PLANTACIONES. Dentro de las áreas a que se refiere el inciso 2o. del artículo anterior, no se podrán levantar construcciones o plantaciones sin permiso de la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1825. OBLIGACIÓN DEL PROPIETARIO A PERMITIR SEÑALAMIENTO DE OBSTACULOS. Todo propietario de un inmueble está en la obligación de permitir el señalamiento de los obstáculos que podrían constituir un peligro para la circulación aérea a juicio de la autoridad aeronáutica. La instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces correrán a cargo del explotador del aeropuerto, salvo respecto de los obstáculos levantados con posterioridad al permiso de operación del aeródromo, que correrán a cargo de propietario del obstáculo. ARTÍCULO 1826. REMOCIÓN DE OBSTACULOS QUE PERTURBEN LIBRE TRANSITO DE LAS PISTAS. Es obligación del explotador de una aeronave, máquina o equipo que perturbe el libre tránsito de las pistas, rampas o zonas de rodamiento de un aeródromo de removerlo tan pronto la autoridad aeronáutica así lo ordene. De no hacerlo dentro de un plazo prudencial, dicha autoridad podrá disponer lo pertinente para su remoción, a expensas del explotador, dentro de lo que las circunstancias inmediatas aconsejen, y sin que a dicha autoridad le quepa responsabilidad por los daños que puedan causarse a la aeronave, máquina o equipo. CAPÍTULO VI. DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE ARTÍCULO 1827. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS EN LA SUPERFICIE. La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la aeronave con solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a indemnización si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o cuando se deban al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo. ARTÍCULO 1828. DEFINICIÓN DE VUELO. Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta. ARTÍCULO 1829. DERECHO DEL EXPLOTADOR A REPETIR CONTRA EL AUTOR. La responsabilidad consagrada en el artículo 1827 no afectará el derecho del explotador a repetir contra el autor directo del daño, silo hubiere. ARTÍCULO 1830. EXCEPCIONES AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. El explotador no está obligado a indemnizar los daños que sean consecuencia directa de conflictos o disturbios civiles o si ha sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública, o por apoderamiento ilícito de la aeronave por parte de terceros. ARTÍCULO 1831. EXCEPCIONES DE RESPONSABILIDAD POR PRUEBA DE LA CULPA DE LA VICTIMA. El demandado estará exento de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la víctima o de sus dependientes. Si el demandado prueba que los daños han sido causados por culpa del damnificado o de sus dependientes que obraron en ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones, la indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa haya contribuido a los daños. Si los daños resultantes de la muerte o una persona sirven de fundamento a una acción de indemnización intentada por otra, la culpa de la víctima o de sus dependientes producirá también los efectos previstos en el inciso anterior. ARTÍCULO 1832. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EXPLOTADOR POR USO DE NAVE SIN CONSENTIMIENTO. El explotador de una aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento, a menos que pruebe haber tomado las medidas adecuadas para evitar tal uso. Pero dicho explotador podrá acogerse a os límites de responsabilidad. ARTÍCULO 1833. PRUEBA DEL DOLO DEL EXPLOTADOR O SUS DEPENDIENTES. si la víctima prueba que los daños fueron causados por dolo del explotador o de sus dependientes, dicho explotador no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad, excepto si demuestra que sus dependientes no obraron en ejercicio de sus funciones o excedieron el límite de sus atribuciones. ARTÍCULO 1834. DAÑOS CAUSADOS POR COLISIÓN O PERTURBACIÓN DE DOS O MAS AERONAVES. Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables según el artículo 1827, o si dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño y el explotador respectivo será responsable, en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en este Código. En tales casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites de responsabilidad correspondientes a cada una de las aeronaves, pero ningún explotador será responsable por una suma que exceda de los límites aplicables a su aeronave, a menos que se esté en el caso previsto en la primera parte del artículo anterior. ARTÍCULO 1835. LIMITE EN LAINDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE. La indemnización por daños a terceros en la superficie no excederá, por aeronave y accidente, de: 1) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, para las aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos; 2) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, más veintiséis gramos de oro puro con sesenta y seis centigramos, por kilogramo que pase de los mil, para aeronaves que pesen más de mil y no excedan de seis mil kilogramos; 3) Ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres gramos de oro, más dieciséis gramos con sesenta y seis centigramos de oro puro por kilogramo que pase de los seis mil kilogramos para aeronaves que no excedan de veinte mil kilogramos; 4) Trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más diez gramos de oro puro por kilogramo que pase de los veinte mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos, y 5) Seiscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más seis gramos con sesenta y seis centigramos por kilogramo que pase de los cincuenta mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro por persona fallecida o persona lesionada. ARTÍCULO 1836. NO BENEFICIO AL USUARIO ILEGITIMO POR LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La limitación de responsabilidad no beneficiará al usuario ilegítimo; pero su responsabilidad se regirá por los artículos 1827 y 1880. ARTÍCULO 1837. REGLAS CUANDO EL IMPORTE DE INDEMNIZACIÓN FIJADA EXCEDE EL LIMITE. si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del limite de responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Capítulo, se observarán las siguientes reglas: 1) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos, y 2) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte, o lesiones como a daños en los bienes, la mitad de la cantidad distribuible se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte o lesiones y, de ser suficiente dicha cantidad, se repartirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total distribuible se prorrateará entre las indemnizaciones por daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones. ARTÍCULO 1838. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES. Las acciones fundadas en este Capítulo prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños. ARTÍCULO 1839. ACCIÓN DE REPETICIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR OTRO EXPLOTADOR. El explotador que indemnice los daños causados por culpa de otro tendrá acción de repetición contra éste. ARTÍCULO 1840. APLICACIÓN DE DISPOSICIONES A AERONAVES DEL ESTADO. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a aeronaves de Estado, en cuyo caso se entenderá que el explotador es la Nación. CAPÍTULO VII. ABORDAJE ARTÍCULO 1841. CONCEPTO DE ABORDAJE. Se entiende por abordaje toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o sobre la superficie. ARTÍCULO 1842. RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR QUE CAUSE ABORDAJE. El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves y de la destrucción, pérdida, daños, retrasos o perjuicios a dichas aeronaves y a los bienes a bordo de las mismas, de conformidad con los artículos 1834 y 1839. ARTÍCULO 1843. LIMITES A LA RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR POR ABORDAJE. La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se refiere a daños causados a las personas, a las otras aeronaves o a los bienes a bordo, de los siguientes límites: 1) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos 1881, 1886 y 1887; 2) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y 3) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10% del valor de tal aeronave, determinado conforme al inciso anterior. PARÁGRAFO. El explotador no podrá acogerse a los límites de responsabilidad en los casos contemplados en el artículo 1833. CAPÍTULO VIII. BUSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y SALVAMENTO ARTÍCULO 1844. REGLAS PARA BUSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES. La búsqueda, rescate, asistencia y salvamento de aeronaves se sujetarán a lo que dispongan los reglamentos aeronáuticos. Quienes de conformidad con éstos participen en las indicadas operaciones, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnización por los daños sufridos. Tratándose de salvamento de cosas, el reembolso y la indemnización en ningún caso podrá exceder el valor de la cosa salvada, al término de dichas operaciones. El pago del reembolso y de la indemnización incumben al explotador de la aeronave. ARTÍCULO 1845. RETRIBUCIÓN POR ASISTENCIA RESCATE Y SALVAMENTO. Toda asistencia, rescate y salvamento de personas dará lugar a una retribución en razón de los gastos justificados por las circunstancias, así como de los daños sufridos durante la operación. El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida. La retribución no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna persona ha sido salvada, no excederá la suma total de cinco mil gramos de oro puro. En el caso de que haya existido asistencia realizada por varias personas y el conjunto de las retribuciones debidas fuere superior a los límites fijados en el inciso precedente, se procederá a una reducción proporcional de dichas indemnizaciones. ARTÍCULO 1846. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones de que trata este Capítulo prescriben por el transcurso de dos años, contados desde el fin de la respectiva operación. CAPÍTULO IX. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN ARTÍCULO 1847. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA DE INVESTIGAR ACCIDENTE DE AVIACIÓN. Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición. ARTÍCULO 1848. PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN. Corresponde a la autoridad aeronáutica el establecimiento, por medio de los reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de los accidentes. ARTÍCULO 1849. INVESTIGACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN. La investigación que de los accidentes de aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las autoridades judiciales o policivas. ARTÍCULO 1850. OBLIGACIÓN DE TODA PERSONA DE DAR AVISO DEL CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE AERONAVE. Toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica. CAPÍTULO X. EXPLOTADOR DE AERONAVES ARTÍCULO 1851. DEFINICIÓN DE EXPLOTADOR DE AERONAVES. Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional. ARTÍCULO 1852. ORDEN DE REGISTRO DE PERSONA EN CALIDAD DE EXPLOTADOR. La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves. ARTÍCULO 1853. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES - EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO - EMPRESAS DE TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES - CONCEPTO. Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea. ARTÍCULO 1854. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LA REGULARIDAD. Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas. ARTÍCULO 1855. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS SITIOS CUBIERTOS. Los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás. ARTÍCULO 1856. OTORGAMIENTO DE PERMISO DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS AÉREAS COMERCIALES. Corresponde a la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos, el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios. ARTÍCULO 1857. CONDICIONES PARA OBTENER PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO. Para la obtención del permiso de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de un permiso de operación. ARTÍCULO 1858. LOS PERMISOS DE OPERACIÓN NO SON CESIBLES NI TRASPASABLES. Los permisos de operación no podrán ser cedidos ni traspasados a ningún título. ARTÍCULO 1859. CONDICIONES DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO. Los permisos de operación de servicios de transporte aéreo se otorgarán sobre rutas aéreas determinadas, entendiéndose que ellas comprenden el derecho de transportar pasajeros, correo o carga de un aeródromo a otro, o sobre una serie sucesiva de aeródromos. Sin embargo, algunas escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico. Los permisos de operación determinarán, además, los tipos de aeronaves, la capacidad ofrecida, los itinerarios autorizados y las demás condiciones que señalen los reglamentos. ARTÍCULO 1860. REGLAMENTACIÓN POR AUTORIDAD AERONÁUTICA Y CLASIFICACIÓN DE SERVICIO AÉREO. La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general. ARTÍCULO 1861. PROCEDIMIENTO PARA CONCESIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN. El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto. ARTÍCULO 1862. CAUSALES DE RENOVACIÓN Y REVOCACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN. Los permisos de operación serán temporales, de acuerdo con las características de cada servicio y la economía de la operación y podrán ser renovados indefinidamente. Podrán ser revocados por causa de utilidad pública y por violación de lo dispuesto en los artículos 1426, 1779, 1803 y 1864, por violación de las normas reglamentarias sobre seguridad de vuelo, y cuando la empresa pierda las calidades exigidas por el artículo 1857. También podrá exigirse caución a los explotadores, para responder por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga este Código y el respectivo permiso de operación. ARTÍCULO 1863. SUBVENCIÓN A LA INDUSTRIA AÉREA POR EL GOBIERNO. El Gobierno podrá subvencionar la industria aérea y señalar los términos, condiciones y modalidades de dicha subvención. ARTÍCULO 1864. REQUISITOS DE NACIONALIDAD Y DOMICILIO PARA PRESTAR SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES. Los servicios aéreos colombianos internos e internacionales sólo podrán ser prestados por personas naturales o jurídicas nacionales, que tengan su domicilio real en Colombia. La autoridad aeronáutica podrá exigir que ciertos servicios se presten por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad. ARTÍCULO 1865. UTILIZACIÓN DE AERONAVES EXTRANJERAS POR EMPRESAS COLOMBIANAS POR ACUERDOS ENTRE EMPRESAS. Las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves extranjeras, cuando así resulte de acuerdos de colaboración o integración realizados con empresas aéreas extranjeras, o de la formación de sociedades multinacionales de transporte aéreo. La autoridad aeronáutica autorizará dichas formas especiales de operación cuando el interés público y la protección de la industria aérea nacional así lo aconsejen. ARTÍCULO 1866. CONVENIOS ENTRE EXPLOTADORES SUJETOS A LA APROBACIÓN PREVIA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA. Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo. ARTÍCULO 1867. PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO REGULARES POR EXPLOTADORES. Los servicios no regulares podrán ser prestados por explotadores dedicados exclusivamente a ellos, o por explotadores de servicios regulares. La autoridad aeronáutica reglamentará todo lo relativo a los servicios no regulares, dentro del criterio de que ellos no deberán constituir una competencia indebida a los servicios regulares. En todo caso, el explotador de servicios regulares gozará de prioridad para que se le autoricen vuelos no regulares dentro de las rutas comprendidas en su permiso de operación. ARTÍCULO 1868. FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA. La inspección de la autoridad aeronáutica, con la finalidad de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, se extiende también a los agentes de viajes, intermediarios u operadores de viajes colectivos, que usualmente explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos. ARTÍCULO 1869. APLICACIÓN DE NORMAS A EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES. Los artículos anteriores se aplicarán igualmente a los explotadores de servicios aéreos especiales. ARTÍCULO 1870. SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL EN AEROPUERTOS COLOMBIANOS POR EMPRESAS EXTRANJERAS SUJETOS A CONVENIOS. Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, o, cuando ellos no sean aplicables mediante permiso previo de la autoridad aeronáutica, debiendo sujetarse, en este último caso, las respectivas licencias de operación a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos. CAPÍTULO XI. TRANSPORTE PRIVADO, ESCUELAS DE AVIACION, AERONAVES DEDICADAS AL TURISMO Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES ARTÍCULO 1871. RÉGIMEN PARA AERONAVES DE TRANSPORTE PRIVADO, TURISTICO Y DEPORTIVO. Las aeronaves de transporte privado, las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas, en cuanto les sean aplicables, a las disposiciones de esta Parte y a los reglamentos que para cada actividad distinta de la comercial determine la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1872. PROHIBICIÓN DE REALIZAR SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO. Las aeronaves a que se refiere el artículo anterior, no podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración. ARTÍCULO 1873. REGLAMENTACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA. La autoridad aeronáutica deberá reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves. CAPÍTULO XII. TRANSPORTE AÉREO SECCIÓN I. GENERALIDADES ARTÍCULO 1874. APLICACIÓN DE NORMAS A LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL. Quedan sujetos a las disposiciones de este Código los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia. El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos. ARTÍCULO 1875. CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO. Las cláusulas del contrato de transporte celebrado con empresarios públicos deberán hacerse conocer de los pasajeros en el billete o boleto de pasaje, en los documentos de transporte que se entreguen a éstos o en un lugar de las oficinas de aquéllos en donde sean leídas fácilmente. Los aspectos no contemplados en el presente Código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica. Tales reglamentos deberán ser exhibidos por las empresas en lugares en donde sean fácilmente conocidos del usuario. La autoridad aeronáutica dictará las normas sobre el particular. ARTÍCULO 1876. DEFINICIÓN DE TRANSPORTE ÚNICO. El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores por vía aérea, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. SECCIÓN II. TRANSPORTE DE PASAJEROS ARTÍCULO 1877. CONTENIDO DEL BILLETE O BOLETO DE PASAJE AÉREO. El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener: 1) Lugar y fecha de emisión; 2) Nombre o indicación del transportador o transportadores; 3) Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y 4) Precio del transporte. El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto. ARTÍCULO 1878. REDUCCIÓN POR DESISTIMIENTO DEL VIAJE POR EL PASAJERO. En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1879. EXIGENCIA DE DOCUMENTACIÓN AL PASAJERO ANTES DE ABORDAR LA NAVE. El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación necesaria para desembarcar en el punto de destino. ARTÍCULO 1880. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR DAÑO EN CASO DE MUERTE O LESIÓN DEL PASAJERO. El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares. ARTÍCULO 1881. LIMITE EN LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE RESPONSABILIDAD DEL TRASPORTADOR AÉREO. La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederá de veinticinco mil gramos de oro puro por pasajero. ARTÍCULO 1882. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INCUMPLIMIENTO O INTERRUPCIÓN DEL VIAJE. Cuando el viaje no pueda iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete. El pasajero podrá en tales casos exigir la devolución inmediata del precio. Si una vez comenzado el viaje éste se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador quedará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte del precio proporcional al trayecto no recorrido. También sufragará el transportador los gastos razonables de manutención y hospedaje que se deriven de cualquier interrupción. ARTÍCULO 1883. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR DAÑO CAUSADO POR EL RETARDO. El transportador es responsable del daño resultante del retardo en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías. Sin embargo, en este caso, el transportador no será responsable si prueba que le fue imposible evitar el daño. SECCIÓN III. TRANSPORTE DE COSAS Y EQUIPAJES ARTÍCULO 1884. OBLIGACIÓN DE TRANSPORTAR EL EQUIPAJE DEL VIAJERO. El transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje de estos, con los límites de peso o volumen que fijen los reglamentos. El exceso de equipaje será regulado en las condiciones del contrato de transporte de que trata el artículo 1875. ARTÍCULO 1885. ANOTACIÓN DEL REGLAMENTO DEL EQUIPAJE EN EL BOLETO AÉREO - ENTREGA DEL EQUIPAJE CON BOLETO. El equipaje de que trata el artículo anterior se anotará en un talón que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen. La entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente. La autoridad aeronáutica, habida consideración de los sistemas que establezcan los empresarios públicos para garantizar la seguridad de los equipajes, podrá autorizar que se prescinda del talón. ARTÍCULO 1886. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O AVERÍA DE LOS OBJETOS DE MANO. El transportador será responsable de la pérdida o avería de los objetos de mano, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquéllos bajo la custodia del transportador, sus agentes o dependientes. La responsabilidad del transportador no excederá de doscientos gramos de oro puro por todos los objetos de mano de cada persona. ARTÍCULO 1887. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O AVERÍA DE MERCANCÍAS Y EQUPAJE REGISTRADOS. El transportador será responsable de la pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo la custodia del transportador, sus agentes, dependientes o consignatarios. La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado de cada persona. Si la mercancía o el equipaje facturado se transportan bajo la manifestación del valor declarado aceptado por el transportador, éste responderá hasta el límite de ese valor. ARTÍCULO 1888. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO CONSECUENTE DE LA NATURALEZA O VICIO DE LA COSA. No será responsable el transportador cuando el daño sea consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas. Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras. ARTÍCULO 1889. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O EXPOLIACIÓN EN LOS ENVÍOS POSTALES. La responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o expoliación de envíos postales, quedará limitada a las sumas establecidas por los Convenios Postales Internacionales suscritos y ratificados por Colombia para las administraciones postales. A falta de tales convenios, la responsabilidad del transportador no excederá de trescientos treinta y tres gramos de oro puro por envío. Si el valor fuere declarado, la responsabilidad se extenderá hasta el límite de ese valor. CAPÍTULO XIII. CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES SECCIÓN I. ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN ARTÍCULO 1890. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN DE AERONAVES. El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario. El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica. ARTÍCULO 1891. PRÓRROGA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVE AÉREA. Salvo expreso consentimiento del arrendador, el contrato no se considera prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la aeronave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la aeronave está en viaje, se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste. Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la aeronave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato, aumentada en un 50% y a indemnizar de perjuicios al arrendador; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa, sin que por ello cese su obligación de restituirla. Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle, además, todos los perjuicios. ARTÍCULO 1892. MORA EN LA ENTREGA DE LA AERONAVE ARRENDADA. El arrendador que incurra en mora de entregar, restituirá los alquileres que haya recibido; además, pagará al arrendatario una suma mensual equivalente al 50% del precio del arrendamiento estipulado y le indemnizará de perjuicios. SECCIÓN II. FLETAMENTO ARTÍCULO 1893. DEFINICIÓN DE FLETAMENTO. El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato. ARTÍCULO 1894. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FLETANTE. Son obligaciones especiales del fletante: 1) Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave; 2) Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación; 3) Conservarla en condiciones de navegabilidad, y 4) Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos. ARTÍCULO 1895. OBLIGACIÓN DEL FLETADOR A PROVEER DOCUMENTACIÓN. El fletador está obligado a proveer la documentación necesaria para el tránsito de los pasajeros, de la carga o para el uso especial a que se destine la aeronave. ARTÍCULO 1896. FLETAMENTO POR TIEMPO DETERMINADO. El fletante no estará obligado a emprender un viaje cuya duración previsible exceda considerablemente el término de duración del contrato. ARTÍCULO 1897. AERODROMOS DE INICIACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Salvo estipulación en contrario, los aeródromos de iniciación y terminación del contrato estarán situados en Colombia. ARTÍCULO 1898. DEMORAS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA DEL FLETADOR. El mayor tiempo empleado por el fletante en la ejecución del contrato, imputable a culpa del fletador, impondrá a éste la obligación de pagar a aquél un precio proporcional al precio pactado y los gastos que la demora ocasione. ARTÍCULO 1899. RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE POR DAÑOS QUE CAUSEN EL RETARDO. El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador por culpa de aquél o de sus dependientes, cuando la nave no pueda efectuar el transporte en el tiempo fijado en el contrato o si ha habido retardo en la salida o en la navegación o en el lugar de su descarga. CAPÍTULO XIV. SEGURO ARTÍCULO 1900. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO A CAUCIONAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Las empresas de transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los capítulos VI, VII y XII mediante: 1) Contrato de seguro; 2) Garantía otorgada por entidad bancaria, o 3) Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa. Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código. La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero. Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código. ARTÍCULO 1901. GARANTÍA ADICIONAL. Las empresas colombianas de transporte público internacional deberán, además, constituir garantías hasta por los límites de responsabilidad que señalen los convenios internacionales de los que Colombia sea parte y con respecto a las operaciones internacionales. Las demás aeronaves civiles que vuelen sobre territorio colombiano, sean nacionales o extranjeras, deberán asegurar su responsabilidad proveniente de daños causados a terceros en la superficie y por abordaje, hasta los límites señalados en este Código. ARTÍCULO 1902. LIMITES EN LA EMBARGABILIDAD Y SECUESTRO DE CAUCIONES. Las cantidades adeudadas al explotador por razón de las cauciones de que trata este Capítulo, no podrán ser embargadas ni secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños a que se refieran dichas garantías, mientras no hayan sido indemnizados tales daños. ARTÍCULO 1903. APLICACIÓN DE NORMAS DE REGISTRO MARÍTIMO AL CONTRATO DE SEGURO AÉREO. Al contrato de seguro aéreo se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas al seguro marítimo consignadas en este Código. CAPÍTULO XV. HIPOTECA, EMBARGO Y SECUESTRO ARTÍCULO 1904. NAVES AÉREAS HIPOTECABLES - CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA. Las aeronaves matriculadas en Colombia pueden gravarse con hipoteca. Las que estén en vía de construcción también podrán hipotecarse, con tal que en la escritura pública en que la hipoteca se constituya se consignen las especificaciones necesarias para su inscripción en el registro aeronáutico. La escritura de hipoteca de una aeronave debe contener las características de ésta y los signos distintivos de sus partes. ARTÍCULO 1905. CONTENIDO DE LA HIPOTECA - GRADO DE PREFERENCIA DE CRÉDITOS. La hipoteca comprenderá la célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella en forma permanente, aunque fueren momentáneamente separadas de la aeronave, los seguros e indemnizaciones que parcial o totalmente reemplacen la cosa gravada y prefiere a cualquier otro crédito, menos a los siguientes: 1) Los impuestos en favor del fisco que graven la aeronave; 2) Los salarios de la tripulación de la aeronave por el último mes; 3) Las remuneraciones e indemnizaciones debidas por asistencia o salvamento causadas durante la existencia del gravamen; 4) Los gastos destinados a la conservación de la aeronave durante el juicio respectivo y las costas de éste en beneficio común de los acreedores, y 5) Las indemnizaciones fijadas en este Título por daños que haya causado la aeronave durante el último año, a personas o cosas con ocasión de un vuelo y que no estén amparadas por un seguro o garantía. ARTÍCULO 1906. PROHIBICIÓN DE SEPARAR PARTES DE LA AERONAVE HIPOTECADA. El deudor no podrá separar de una aeronave hipotecada, sin permiso del acreedor, las partes de la misma a que se extiende el gravamen según el artículo anterior sino de manera momentánea para su reparación o mejora. ARTÍCULO 1907. PERMISO ESCRITO DEL ACREEDOR PARA MODIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA AERONAVE HIPOTECADA. El deudor no podrá modificar las características de construcción o funcionamiento de la aeronave hipotecada sin permiso escrito del acreedor, el cual será necesario para llevar a cabo la anotación de las modificaciones en el registro aeronáutico. ARTÍCULO 1908. REGISTRO DE EMBARGO Y SECUESTRO DE AERONAVES. El embargo de una aeronave, aún en vía de construcción deberá anotarse en el registro aeronáutico. Pero el secuestro de una aeronave de transporte público de pasajeros matriculada en Colombia, no podrá realizarse sino después de ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, a menos que la aeronave se halle fuera de servicio por un término mayor de un mes. ARTÍCULO 1909. TRÁMITE PARA EL LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO Y DESEMBARGO. Embargada y secuestrada una aeronave, se podrá obtener su desembargo y el levantamiento del secuestro prestando caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso los límites señalados en ésta Parte. Si la caución de que trata el inciso anterior se constituye dentro de la diligencia de secuestro, el juez decretará de plano el desembargo y el levantamiento del secuestro. Las providencias judiciales de que trata este artículo, se dictarán de plano. Contra la providencia que acepte la caución y ordene el desembargo y levantamiento del secuestro sólo procederá el recurso de apelación, que se surtirá en el efecto devolutivo. LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOS TÍTULO I. DEL CONCORDATO PREVENTIVO ARTÍCULO 1910. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1910. CONDICIONES PARA SOLICITAR CONCORDATO. El comerciante que haya suspendido o tema suspender el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, podrá solicitar se le admita a la celebración de un convenio o concordato con sus acreedores, si concurren en su favor las siguientes condiciones: 1ª. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones legales en cuanto al registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios; 2ª. No haber sido sancionado por delito contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por actos de competencia desleal, contrabando y usurpación de derechos sobre la propiedad industrial; 3ª. No haber sido declarado anteriormente en quiebra o, habiéndolo sido, hallarse legalmente rehabilitado; 4ª. No haber sido admitido antes a la celebración de concordatos preventivos o, habiéndolos celebrado, haberlos cumplido satisfactoriamente; 5ª. No estar legalmente sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación administrativa forzosa, y 6ª. Estar autorizada la solicitud conforme a los estatutos cuando el deudor sea una sociedad. ARTÍCULO 1911. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1911. MEDIDAS QUE PUEDE TENER POR OBJETO EL CONCORDATO PREVENTIVO. El concordato preventivo podrá tener por objeto cualquiera de las medidas siguientes, o todas o algunas de ellas simultáneamente: 1ª. La simple espera de los acreedores o el pago escalonado de sus créditos; 2ª. La aceptación de abonos parciales a los créditos actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad; 3ª. La concesión de quitas de las deudas; 4ª. La administración de los bienes o negocios del deudor por una tercera persona, o la simple vigilancia de la administración ejercida por el deudor mismo; 5ª. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el concordato, y 6ª. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores. ARTÍCULO 1912. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1912. TRÁMITE PARA LA SOLICITUD DE UN CONCORDATO PREVENTIVO - ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud deberá presentarse directamente por el deudor o por medio de apoderado ante el juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor, antes de la cesación en los pagos o dentro de los quince días siguientes a la fecha del sobreseimiento en los mismos. Con la solicitud se presentará: 1º. Un certificado de la cámara de comercio del lugar de su domicilio, en el cual deberá constar que el solicitante se halla legalmente inscrito en el registro mercantil; 2º. Un balance general de su patrimonio, certificado por un contador legalmente habilitado para ello y acompañado de un inventario detallado de sus bienes y obligaciones, con indicación del nombre y domicilio de sus acreedores y de la clase de sus créditos, elaborado con no menos de un mes de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, y 3º. Una relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él. Al presentar la solicitud, el deudor protestará bajo juramento que reúne las condicione segunda, tercera, cuarta y quinta indicadas en el Artículo 1910.El texto derogado era el siguiente:
ARTÍCULO 1913. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1913. ACEPTACIÓN DE LA SOLICTUD DE CONCORDATO - PROCEDIMIENTO. Si la solicitud reúne los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez la aceptará dentro de los tres días siguientes a su presentación y oficiará a los demás jueces competentes para conocer del juicio de quiebra, a fin de que no se dé curso a dicho juicio o de que se suspenda, si ya se ha iniciado. Tales jueces, al recibo del oficio indicado, enviarán al juez de procedencia del mismo cualquier solicitud de quiebra o juicio de quiebra ya iniciado, en el estado en que se encuentre. ARTÍCULO 1914. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1914. MEDIDAS MIENTRAS SE TRAMITA EL CONCORDATO PREVENTIVO. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni de declaratoria de quiebra, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la prescripción de los créditos y la actuación en los procesos de ejecución iniciados contra el deudor, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias. Serán nulas las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en este artículo y en el anterior. ARTÍCULO 1915. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1915. Si la solicitud no es aceptada, por no reunir los requisitos prescritos en el Artículo 1912, el juez declarará el estado de quiebra, si ella se ha formulado después de la cesación en los pagos. Lo mismo hará el juez en cualquier estado del proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente. ARTÍCULO 1916. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1916. APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCORDATO Y EMPLAZAMIENTO DE LOS ACREEDORES MEDIANTE EDICTO. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Al aceptar la solicitud, el juez ordenará el emplazamiento de todos los acreedores del comerciante por medio de un edicto que se fijará al día siguiente, por diez días hábiles, en la secretaría del juzgado y que se publicará por tres veces consecutivas en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del comerciante y el del asiento principal de sus negocios, si lo hubiere. Asimismo la publicación se hará por medio de una radiodifusora. En el mismo auto el juez señalará fecha para iniciar las deliberaciones entre el deudor y los acreedores. Esta fecha no será ni para antes de los treinta y cinco días, ni para después de los sesenta siguientes. ARTÍCULO 1917. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1917. PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES EN EL PROCESO - VENCIMIENTO DEL TÉRMINO - PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO PRESENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO. Durante el término indicado en el artículo anterior y los diez días hábiles siguientes a la expiración del mismo, o al de la última publicación si esta fuere posterior, los acreedores deberán hacerse parte en el proceso, presentando por lo menos prueba sumaria de sus créditos. Los acreedores que no se hagan parte en el proceso dentro del término indicado no tendrán derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrán intentar el juicio de quiebra u otro juicio para perseguir el pago de crédito alguno. Tales acreedores sólo podrán perseguir el remanente de los bienes del deudor, una vez cumplido el concordato, o intervenir en el juicio de quiebra correspondiente, si hay lugar a éste por falta de concordato o por incumplimiento del mismo. ARTÍCULO 1918. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1918. PRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE LOS ACREEDORES CON GARANTÍAS REALES - ALTERNATIVAS DURANTE EL PROCESO. Los acreedores con garantías reales también deberán hacerse parte en el proceso y podrán, a su elección: 1º. Abstenerse de concurrir a las deliberaciones, o intervenir en ellas, pero sin votar las decisiones, para ejercitar sus acciones reales en forma legal y ante el mismo juez que esté tramitando el concordato, y 2º. Intervenir, con voz y voto, sin menoscabo de la prelación legal que les corresponda para el pago del total de sus créditos hasta donde lo permita el valor que se fije en el concordato para los bienes gravados, concurriendo a prorrata por el déficit con los acreedores quirografarios. A falta de acuerdo sobre el valor de los bienes gravados, los acreedores indicados podrán desistir del concordato y ejercitar el derecho previsto en el ordinal 1º de este artículo. ARTÍCULO 1919. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1919. TÉRMINO PARA OBJETAR LOS CRÉDITOS PRESENTADOS - DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE CRÉDITOS ADMISIBLES. Vencidos los términos de que disponen los acreedores para hacerse parte, el expediente se mantendrá por cinco días en la secretaría, durante los cuales cualquier interesado podrá objetar los créditos presentados. Surtido este traslado y dentro de los diez días que precedan a la iniciación de las deliberaciones, el juez decidirá por auto sobre los créditos admisibles, con especificación de su naturaleza, estado, cuantía y prelación, para la aplicación de las reglas que se indican en los artículos siguientes. ARTÍCULO 1920. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1920. CRÉDITOS CON PREFERENCIA EN EL PAGO - IMPUGNACIÓN. Los créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y los créditos fiscales exigibles a la celebración del concordato se pagarán con la preferencia que les corresponde antes de ejecutar cualquiera otra decisión concordataria, a menos que tales acreedores convengan con el deudor y los demás acreedores otra cosa que se haga constar en el concordato. Los créditos que se causen durante la tramitación y la vigencia del concordato por concepto de salarios y de prestaciones sociales, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores y se pagarán de preferencia como gastos de administración de los negocios del deudor. Cuando haya obligaciones condicionales o sujetas a litigio, se harán en el concordato las reservas correspondientes para atender a su pago, si se hacen exigibles. PARÁGRAFO. El deudor y cualquiera de los acreedores podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; la impugnación se tramitará como incidente y se decidirá antes de la celebración del concordato. ARTÍCULO 1921. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1921. FACULTAD DEL DEUDOR DE ADMINISTRAR SUS BIENES Y NEGOCIOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL CONTRATO PREVENTIVO - LIMITACIONES AL DEUDOR - POSIBILIDAD DE LOS ACREEDORES DE NOMBRAR UN VIGILANTE DE LA ADMINISTRACIÓN. Durante la tramitación del concordato preventivo el deudor conservará la administración de sus bienes y negocios; pero sin autorización del juez del conocimiento no podrá hacer enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades. No obstante, los acreedores que se hayan hecho parte y que representen más de la mitad del valor de los créditos admitidos al proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la administración ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas cautelares. Para los efectos del inciso anterior el deudor mantendrá a disposición del juez sus libros y papeles de comercio. ARTÍCULO 1922. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1922. DELIBERACIONES - REGLAS DE DECISIÓN. Las deliberaciones se cumplirán en presencia del juez y bajo su dirección como conciliador. Las decisiones se adoptarán con sujeción a las siguientes reglas: 1ª. Los acreedores podrán concurrir directamente o por medio de apoderados especiales o generales, quienes por el solo hecho de actuar tendrán todas las facultades necesarias para obligar a su poderdante o representado a las resultas del concordato preventivo; 2ª. Las decisiones deberán versar sobre cuestiones susceptibles de transacción y tener carácter general, de suerte que no se excluya a ningún acreedor que haya sido admitido en el proceso, y 3ª. Las decisiones que pueden ser objeto de concordato preventivo se tomarán con aceptación expresa del deudor y con el voto favorable de acreedores que hayan sido admitidos en el proceso, siempre que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos aceptados. ARTÍCULO 1923. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1923. FACULTADES DEL DEUDOR CUANDO CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO - MEDIDAS DE VIGILANCIA. Cuando en el concordato se estipule que el deudor continúe con la administración de sus negocios, deberán especificarse las facultades dispositivas que conserve, la destinación del producto de las enajenaciones que pueda hacer; además, se señalarán las medidas de vigilancia de esa administración, se nombrará el contralor y se indicará su remuneración y la manera de reemplazarlo. Cuando la administración quede a cargo de persona distinta del deudor se hará el nombramiento del administrador y se determinarán sus facultades, remuneración y forma de reemplazarlo, lo mismo que la duración de tales medidas. ARTÍCULO 1924. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1924. ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS RECHAZADOS - TRANSACCIONES SOBRE LOS CRÉDITOS. Al iniciarse las deliberaciones, el deudor y los acreedores podrán aceptar los créditos rechazados o acordar transacciones preliminares sobre los mismos, con el voto requerido para la aprobación del concordato y con la aceptación del respectivo acreedor. A falta de tales transacciones, el juez decidirá, en forma de incidente, las controversias relativas a la naturaleza, cuantía, garantía, intereses y orden de pago de los créditos, mediante providencia que será apelable en el efecto devolutivo. Dentro del incidente indicado el juez podrá examinar los libros y papeles del deudor, solo o con la ayuda de peritos. ARTÍCULO 1925. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. ARTÍCULO 1926. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1926. CONVOCATORIA DE ACREEDORES - MAYORÍAS. En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de los acreedores que haya intervenido en el proceso, o de sus cesionarios que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los créditos aceptados en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato. ARTÍCULO 1927. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1927. CUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO. El concordato deberá ser cumplido con diligencia por el deudor en cuanto al objeto y forma de lo pactado inicialmente o en el curso de las deliberaciones previstas en el artículo anterior; mientras no sean cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma, se suspenderán las prescripciones de las acciones de los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el concordato mismo. Cumplido el concordato se extinguirán definitivamente tales obligaciones, sin perjuicio de las reservas expresamente pactadas. Si el deudor no cumple las obligaciones así contraídas, el mismo juez declarará resuelto el concordato, en forma de incidente, y declarará abierto el concurso a juicio de quiebra, con sujeción a lo prescrito en el Título II de este Libro. El auto que dé trámite a incidente se notificará al deudor personalmente o previo emplazamiento en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y a los acreedores mediante edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y que se fijará en la secretaría por cinco días. ARTÍCULO 1928. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1928. Las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el Artículo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el Capítulo anterior. ARTÍCULO 1929. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1929. TRÁMITE DEL CONCORDATO PREVENTIVO DE SOCIEDADES QUE NO PUEDEN SER DECLARADAS EN QUIEBRA. El concordato preventivo se tramitará en estos casos ante la misma Superintendencia a petición de la sociedad o de cualquier acreedor. Si de hecho se presenta demanda de quiebra contra una sociedad de las indicadas en el artículo anterior, el juez se abstendrá de conocer del juicio o de seguir conociendo del mismo, si ya se ha iniciado y pasará los documentos presentados y cualquier actuación ya cumplida o en curso al Superintendente de Sociedades. Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial en contravención a lo dispuesto en este artículo, se dirigirá al juez respectivo impetrando la nulidad del proceso, la que se declarará de plano. Y en todo caso prevalecerá la actuación de la superintendencia sobre la del juez. ARTÍCULO 1930. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1930. TRÁMITE DEL CONCORDATO PREVENTIVO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Superintendente tramitará el concordato preventivo en la forma y términos previstos en el Capítulo anterior. Respecto del concordato celebrado se aplicarán las disposiciones del mismo Capítulo. Pero las controversias que ocurran respecto de la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago de los créditos serán decididas por el juez competente para conocer la quiebra, para lo cual la Superintendencia enviará los documentos pertinentes al juez, con las alegaciones de los interesados, dejando copia de todos ellos en el expediente. Mientras el juez decide las controversias indicadas se aplazarán o se suspenderán las deliberaciones, sin perjuicio de que sigan cumpliéndose o se tomen las medidas indicadas en el Artículo 1921. ARTÍCULO 1931. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1931. HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO. El concordato una vez celebrado con sujeción a lo previsto en el Capítulo anterior, deberá ser homologado por el juez competente para conocer de la quiebra, para lo cual la Superintendencia le enviará el expediente. El juez deberá resolver dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente. ARTÍCULO 1932. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1932. NEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO - DECLARATORIA DE QUIEBRA. Si el concordato no es homologado, el juez declarará la quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación. Si el concordato no se celebra, o si, celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, la Superintendencia lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para conocer de la quiebra, para que ésta se declare y se tramite como se dispone en el Título siguiente de este Libro. ARTÍCULO 1933. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1933. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE CONCORDATO A LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las empresas industriales o comerciales del Estado, lo mismo que a las sociedades de economía mixta en que aquel tenga parte principal, directa o indirectamente. Pero en estos casos, si el concordato no es celebrado, o no es homologado, o no es cumplido, tales entidades o sociedades no podrán ser declaradas en quiebra, sino que serán disueltas y liquidadas por la Superintendencia de Sociedades. La liquidación se sujetará a las reglas previstas en este Código para la liquidación de las sociedades por acciones. ARTÍCULO 1934. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1934. ACCIONES DE REVOCACIÓN DURANTE LA LIQUIDACIÓN. Durante la liquidación, la Superintendencia podrá intentar las acciones de revocación procedentes dentro del juicio de quiebra. Estas acciones se intentarán ante el juez competente para conocer de la quiebra y se tramitarán por el procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 1935. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1935. SOCIEDADES QUE NO SE RIGEN POR LO DISPUESTO EN ESTE TÍTULO. Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, a las compañías de seguros, a las sociedades administradoras de inversión, a las sociedades de capitalización y ahorro y a las demás que estén sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, las cuales no estarán sometidas a concordato preventivo ni a la declaración de quiebra. ARTÍCULO 1936. Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1936. INEFICACIA DE ACTUACIONES EN DETRIMENTO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LAS SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES Y BANCARIA. Serán ineficaces las actuaciones de los jueces o de cualquiera otro funcionario en detrimento de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Bancaria en este Capítulo. TÍTULO II. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. <El texto derogado era el siguiente> DE LA QUIEBRA CAPÍTULO I. ESTADO DE QUIEBRA ARTÍCULO 1937. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1937. Se considerará en estado de quiebra al comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales. La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra, pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro. Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro mercantil.
ARTÍCULO 1938. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1938. INFORME AL JUEZ SOBRE CESACIÓN DE PAGOS. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación. El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que solo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado. En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan. El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés. Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica. El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen. Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios. Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra. ARTÍCULO 1939. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1939. ASIMILACIÓN DE QUIEBRA. Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales: 1º. Toda oferta de cesión de bienes por parte de comerciantes, y 2º. Los procesos ejecutivos que se adelanten contra este, por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite al deudor o cualquier acreedor. Si el juez ante quien se presenta la oferta o que conoce de la ejecución no fuere competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea. ARTÍCULO 1940. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1940. DE QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA. La declaración de quiebra puede pedirse: 1º. Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles, exigibles o no, que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles, y 2º. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales. ARTÍCULO 1941. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1941. COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE QUIEBRA. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor. La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación. ARTÍCULO 1942. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1942. REQUISITOS PARA DECLARAR LA QUIEBRA. Para Declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos. La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro mercantil o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo o con certificado de juez en que conste la existencia de uno o más procesos de ejecución con base en dos o más obligaciones mercantiles exigibles. Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos. Estos hechos podrán acreditarse con prueba sumaria.
ARTÍCULO 1943. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1943. DE QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS EN QUIEBRA. Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles irregulares o de hecho o cualquiera de ellos y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas irregulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.
ARTÍCULO 1944. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1944. ACCIONES DEL SINDICO CONTRA SOCIOS DE LA SOCIEDAD EN QUIEBRA. La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad suprior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requeridos para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.
ARTÍCULO 1945. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1945. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUIEBRA. La declaración judicial de quiebra conlleva: 1º. La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 2º. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas. La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola, exigibles las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; 3º. Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. 4º. La formación de la masa de bienes de la quiebra, y 5º. La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores.
ARTÍCULO 1946. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1946. ACTO DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA. El auto que declare la quiebra deberá además ordenar: 1º. La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables; 2º. El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado; 3º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla; 4º. El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra; 5º. El nombramiento del síndico de la quiebra; 6º. La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico; 7º. La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta; 8º. La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales. No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad; 9º. La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico; 10º. La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y 11º. El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.
ARTÍCULO 1947. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1947. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECLARA EL ESTADO DE QUIEBRA. Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declaran el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores y al público en general.
ARTÍCULO 1948. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1948 APERTURA DE PROCESO. Notificada la providencia que declara la quiebra, el proceso se abrirá a prueba por treinta días, así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía.
ARTÍCULO 1949. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1949 FIJACIÓN DE FECHA DE CESACIÓN DE PAGOS. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación de los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso.
CAPÍTULO II
RESTITUCIÓN DEL QUEBRADO
ARTÍCULO 1950. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1950. RESTITUCIÓN DEL ESTADO ANTERIOR A QUIEBRA. La persona declarada en quiebra podrá pedir, antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos: 1º. No ser comerciante; 2º. Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra; 3º. Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones, y 4º. Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.
ARTÍCULO 1951. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1951. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. La solicitud de restitución se tramitará como incidente. La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando e declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación se hará por los trámites previstos para la liquidación de la condena en abstracto en el Código de procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1952. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1952. RETROTRACCIÓN AL ESTADO ANTERIOR A QUIEBRA. Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado, la situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiere producido.
CAPÍTULO III
SINDICO DE LA QUIEBRA
ARTÍCULO 1953. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1953. DEBERES Y FUNCIONES DEL SINDICO. El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales: 1º. Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio. El síndico deberá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva. El síndico podrá, con autorización de la junta asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecar e intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista; 2º. Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre as causas de la cesación de pagos; 3º. Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias; 4º. Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra; 5º. Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestro judicial; 6º. Intentar, con la autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa; 7º. Elaborar y someter a la aprobación del juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones, y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La junta asesora podrá solicitar al juez la modificación de éstos. 8º. Colaborar con el juez para el juicio se adelante normalmente y sin demora; lo mismo que poner oportunamente en conocimiento de las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso; 9º. Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros s sujetará a las prescripciones legales; 10º. Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén bajo su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar; 11º. Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuandoquiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos, y 12º. Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiado, acompañado del balance de prueba correspondiente al mismo período.
ARTÍCULO 1954. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1954. CONTRATACIONES POR PARTE DEL SÍNDICO. El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien demás regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta.
ARTÍCULO 1955. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1955. DESIGNACIÓN DE LA JUNTA ASESORA QUE REPRESENTE A LOS ACREEDORES. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, los acreedores designarán, por el sistema de cuociente electoral, una junta asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título. Con tal objeto el juez hará la convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación al número acreedores (sic). La junta podrá ser removida en cualquier tiempo. En defecto de la junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez.
ARTÍCULO 1956. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1956. REUNION DE LA JUNTA ASESORA. La junta asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría absoluta.
ARTÍCULO 1957. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1957. ACEPTACIÓN DEL SÍNDICO POR PARTE DEL JUEZ. El síndico deberá recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurran respecto del mismo, alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia. La recusación se tramitará como incidente.
ARTÍCULO 1958. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1958. RECUSACIÓN DEL SÍNDICO.
ARTÍCULO 1959. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1959. RESPONSABILIDAD DEL SÍNDICO - CAUCIÓN. El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, la cuantía y la forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución.
ARTÍCULO 1960. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1960. En caso de que el síndico incumpla sus deberes, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la junta, de cualquier acreedor o del ministerio público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar, de plano o previos los trámites de un incidente, según las circunstancias.
CAPÍTULO IV
MASA DE LA QUIEBRA
ARTÍCULO 1961. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1961. ALCANCE DE LA MASA DE LA QUIEBRA. Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones.
ARTÍCULO 1962. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1962. BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA MASA DE LA QUIEBRA. No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes: 1º. Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión; 2º. Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente; 3º. El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos; 4º. Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de la cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente; 5º. Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega; 6º. Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario; 7º. Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y 8º. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona.
ARTÍCULO 1963. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1963. ENTREGA DE LOS BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA MASA DE LA QUIEBRA. El síndico hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, previo concepto favorable de la junta asesora, dando cuenta razonada y documentada de su actuación al juez de la quiebra. Si el síndico no accede a la entrega, los interesados podrán reclamar ante el mismo juez quien decidirá previos los trámites de un incidente. No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio, se opongan allegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante incidente; y si encontrare justificada la oposición, los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces. En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación.
ARTÍCULO 1964. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1964. NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A AERONAVES Y EMBARCACIONES. Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes. ARTÍCULO 1965. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1965. INSUFICIENCIA DE BIENES Y ENTORPECIMIENTO DE PAGOS - OPERACIONES DEL QUEBRADO SOBRE LAS CUALES SE PUEDE IMPETRAR LA REVOCACIÓN. Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado: 1ª. Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutadas después de la declaración de quiebra; 2ª. Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma; 3ª. Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o títulos valores de contenido crediticio; 4ª. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que haya socios del quebrado; 5ª. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las fusiones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados; 6ª. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados; 7ª. La enajenación total o parcial de establecimientos de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos; 8ª. Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos; 9ª. Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrató con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado; 10ª. Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha, y 11ª. Todo acto oneroso de disposición, limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa.
ARTÍCULO 1966. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1966. INSUFICIENCIA DE BIENES Y ENTORPECIMIENTO DE PAGOS - OTRAS ACCIONES. Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento del pago previsto en el artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.
ARTÍCULO 1967. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1967. RESTITUCIÓN DE BIENES A LA MASA DE LA QUIEBRA POR CONTRATACIÓN DE MALA FE. Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas, en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantadas por el poseedor de buena fe. Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado fueren vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación. ARTÍCULO 1968. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1968. TÉRMINO PARA PROPONER LAS ACCIONES DE REVOCACIÓN Y DE SIMULACIÓN. Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta el decimoquinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha de la cesación de pagos. Compete al síndico incoarlas por orden de la junta asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial.
ARTÍCULO 1969. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1969. MEDIDAS CAUTELARES. Para asegurar las resultas de las acciones anteriores, el juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares y que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente.
ARTÍCULO 1970. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1970. FACULTAD DEL SINDICO DE INCOAR POR LA VIA ORDINARIA LAS ACCIONES DE REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones revocatoria y de simulación, podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes.
ARTÍCULO 1971. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1971. FACULTAD DEL SINDICO PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES EN QUE SEA SOCIO O SOCIO GESTOR EL QUEBRADO. El síndico, previo concepto favorable de la junta asesora, podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y de responsabilidad limitada en que sea socio el quebrado, y las en comandita en que este sea socio gestor. Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquirieran el interés o cuotas sociales del fallido o en subsidio, que aceptaran su cesión a posibles adquirentes extraños. El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico con los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la junta asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos.
ARTÍCULO 1972. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1972. TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE REVOCACION, DE SIMULACIÓN Y DE DISOLUCIÓN. Las acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por diez días, vencidos los cuales se decretarán y practicarán, dentro de un término de veinte días, las pruebas pedidas por las partes o decretadas por el juez. Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PAGO DE LOS CRÉDITOS
ARTÍCULO 1973. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1973. Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término probatorio. Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado: podrán ejercitarlas por las vías comunes, sobre el remanente de la masa de la quiebra, si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación el proceso de quiebra. ARTÍCULO 1974. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1974. Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia, ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hicieren, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que les sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que corresponda; entre tanto, hará consignar el dinero. Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirán en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase.
ARTÍCULO 1975. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1975. Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra, intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes. Hecha efectiva la caución, el acreedor sólo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit, quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra. Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante.
ARTÍCULO 1976. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1976. Si la obligación fuere de hacer o de dar una cosa mueble, el acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia. ARTÍCULO 1977. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 1977. Ejecutoriado el auto que fija la fecha de cesación de los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso, el juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes, por cinco días, en la secretaría, para que presenten sus alegatos. La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría.
ARTÍCULO 1978. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1978. En la sentencia deberá el juez: 1º. Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes, y 2º. Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el Capítulo IV.
ARTÍCULO 1979. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1979. Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas al litigio, en la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la junta asesora.
ARTÍCULO 1980. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1980. Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas: 1ª. Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país, y 2ª. Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico de las pensiones.
ARTÍCULO 1981. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1981. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo, pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará, a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes. El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de mayor cuantía. Mientras se decide la apelación, el juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores.
ARTÍCULO 1982. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1982. Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación.
ARTÍCULO 1983. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1983. Salvo lo previsto en concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas: 1ª. El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio; 2ª. Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la junta asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente observando los reglamentos de éste; 3ª. En los lugares donde no funcionen martillos, los bienes muebles distintos de los valores cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo pericial aprobado por el juez, con la vigilancia de la junta y por un precio no inferior al avalúo, y 4ª. Los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate.
ARTÍCULO 1984. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1984. No se hará ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación.
ARTÍCULO 1985. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1985. Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente. Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato.
CAPÍTULO VI
CONCORDATO DENTRO DEL PROCESO
ARTÍCULO 1986. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1986. Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato. El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la junta asesora podrán concurrir a ellas. La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación, y la respectiva providencia se notificará por estado.
ARTÍCULO 1987. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1987. Las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos aceptados. El deudor y los acreedores podrán concurrir por sí o por medio de apoderado, quien en la celebración del concordato de suyo y necesariamente tendrá facultades para transigir, desistir, renunciar y comprometer.
ARTÍCULO 1988. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1988. El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes: 1ª. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración el síndico ni afectará el curso del proceso penal; 2ª. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados; 3ª. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia; 4ª. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas o la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales, y 5ª. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.
ARTÍCULO 1989. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1989. Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos. Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles, deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordatoria. Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad.
ARTÍCULO 1990. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1990. De las deliberaciones se levantarán en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario. El concordato se hará constar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor, y en él se expresará el término de su vigencia. Será, además, homologado por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada. El concordato y el auto que lo aprueba se inscribirán en el registro mercantil y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales. El auto que niegue la aprobación será apelable en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 1991. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1991. El concordato aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores. Salvo lo previsto en el concordato, mientras éste no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros.
ARTÍCULO 1992. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1992. Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma providencia de aprobación se declarará terminado el proceso mercantil; pero el proceso penal continuará hasta su terminación.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN PENAL DE LA QUIEBRA
ARTÍCULO 1993. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1993. PENAS POR HECHOS EFECTUADOS POR EL COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos: 1º. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes; 2º. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y 3º. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores.}
ARTÍCULO 1994. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1994. PENA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES. En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes.
ARTÍCULO 1995. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1995. PENA POR QUIEBRA POR MALVERSACIÓN O DILAPIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL PATRIMONIO. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a pena de dos a seis años de prisión.
ARTÍCULO 1996. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1996. PENA POR FALSEDAD EN DOCUMENTOS. El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión.
ARTÍCULO 1997. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1997. PENA POR NO LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY. El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión. Esta pena podrá reducirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra.
ARTÍCULO 1998. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1998. PENA POR ABANDONO DE LOS NEGOCIONES SIN JUSTA CAUSA. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo, si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores.
ARTÍCULO 1999. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 1999. DE A QUIENES SE APLICAN LAS SANCIONES EN LAS QUIEBRAS DE SOCIEDADES. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los encargados actuales de la dirección o administración de los negocios sociales, o a los que la hubieren ejercido durante el año anterior a la declaración de quiebra, llámense gerentes, liquidadores, administradores, directores, gestores, miembros de juntas directivas, consejos de administración o de cualquiera otra manera.
ARTÍCULO 2000. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2000. DISMINUCIÓN DE PENAS POR CULPA. A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad.
ARTÍCULO 2001. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2001. PENA POR ESPECULACIÓN CON LAS PROPIAS OBLIGACIONES. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión.
ARTÍCULO 2002. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2002. SANCIONES ACCESORIAS. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años. ARTÍCULO 2003. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2003. COMPETENCIAS DEL JUEZ QUE DECLARE LA QUIEBRA. El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal. El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos.
ARTÍCULO 2004. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2004. DETENCIÓN PREVENTIVA DEL QUEBRADO. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos, cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 2005. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2005. APLICACIÓN EXTENSIVA DE LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTO PENAL. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, solo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código.
CAPÍTULO VIII
REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO
ARTÍCULO 2006. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2006. REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseído definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante. Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia.
ARTÍCULO 2007. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2007. REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO SANCIONADO POR UN DELITO DOLOSO. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo VII, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales. En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años. Los directores, administradores, gestores, liquidadores representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.
ARTÍCULO 2008. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2008. AUTO DE REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO - REGISTRO. El auto por medio el cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro mercantil. La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de incidente.
ARTÍCULO 2009. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2009. CONSERVACIÓN DE LA PERSONERÍA. El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste. También la conservará para su defensa en el proceso penal y para impugnar, en todo o en parte, los créditos. La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él.
ARTÍCULO 2010. Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2010. REMISIÓN EXTENSIVA A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. TÍTULO III Derogado por el art. 55, Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente DEL ARBITRAMENTO ARTÍCULO 2011. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2011. CONTROVERSIAS QUE PUEDEN SOMETERSE A DECISIÓN DE ARBITROS. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato, para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia. El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos o los exigidos en el inciso 1º cuando no cumplan este requisito. El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante éstos procesos de ejecución. ARTÍCULO 2012. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2012. REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO. Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho. El documento de compromiso deberá contener: 1º. El nombre y domicilio de las partes; 2º. La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje; 3º. El nombre de los árbitros que deberán ser tres, salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial. 4º. El lugar en que deba funcionar el tribunal; si nada se dice, éste funcionará donde se haya celebrado el compromiso, y 5º. La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia, y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar deberá conceder expresamente. El compromiso que no cumpla los requisitos de los ordinales 1º a 3º y la designación de árbitros que reúnan las mencionadas calidades, son nulos. ARTÍCULO 2013. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2013. DESIGNACIÓN DE ARBITROS. En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el ordinal 3º del artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo artículo. En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir, teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5º de dicho artículo. Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje. Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación. En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje, y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia, en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros. El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa. ARTÍCULO 2014. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2014. DESIGNACIÓN DE ARBITROS CUANDO UN TERCERO FACULTADO NO LO HICIERE. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria se hubiere convenido que los árbitros sean nombrados por un tercero y éste no hiciere la designación, cualquiera de las partes podrá pedir al juez que lo requiera con tal fin. A la solicitud se acompañará prueba del contrato y en ella se expresarán las diferencias materia del arbitraje si se trata de cláusula compromisoria. El auto que ordene el requerimiento se notificará personalmente a la otra parte y en él se señalará al tercero un término de cinco días para que haga la designación; si no la hiciere, el juez declarará que la cláusula compromisoria no produce efectos en ese caso, y las partes deberán acudir a la justicia ordinaria. ARTÍCULO 2015. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2015. ACEPTACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO. Los árbitros deberán informar a las partes o al juez según fuere el caso, si aceptan el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les comunique el nombramiento mediante oficio entregado en su habitación o el lugar donde trabaja, y si guardan silencio se entenderá que no aceptan. El árbitro que no acepte será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. De igual manera se procederá en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilidad para el ejercicio del cargo. Si el proceso estuviese en curso se suspenderá, y sólo se reanudará una vez reconstruido el tribunal.
ARTÍCULO 2016. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2016. REGLAS SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1ª. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces; cuando concurra alguna se abstendrán de aceptar el cargo, y si sobreviene a la aceptación deberán manifestarla, caso en el cual los árbitros restantes declararán separado del conocimiento al impedido; 2ª. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal; 3ª. Propuesta la recusación de un árbitro, si la causal es procedente y éste admite el hecho alegado, los demás, lo declararán separado del cargo; cuando no lo admita, aquella se decidirá por los otros árbitros, mediante el trámite de incidente, y en caso de empate se remitirá lo actuado al juez, quien resolverá de plano por auto que se notificará por estado y es inapelable; 4ª. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Si ésta prospera, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal, y si se deniega, hasta que se ejecutoríe el auto que resuelva el incidente, y 5ª. Si el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación alegada, pasará la actuación al juez, quien decidirá mediante incidente, y las providencias que en él se dicten se notificarán por estado y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del juez, se entregará el expediente al secretario del tribunal. ARTÍCULO 2017. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2017. TÉRMINO DEL PROCESO. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento. Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal. Las funciones del tribunal cesarán: 1º. En el caso contemplado por el inciso segundo del ordinal 3º del artículo siguiente; 2º. Por voluntad unánime de las partes; 3º. Por la ejecutoria del laudo o de la providencia, complementaria que aclare, corrija o complemente, de conformidad con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de aquella, y 4º. Por la expiración del término para finalizar el proceso.
ARTÍCULO 2018. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2018. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el local que se acuerde, designará presidente y elegirá secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante aquel. En seguida se procederá así: 1º. En el acto de instalación el tribunal fijará la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento y honorarios de sus miembros y del secretario. Si dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la anterior providencia, cualquiera de las partes objeta la regulación y expresa las sumas que considere justas, el tribunal resolverá en el término de cinco días, y si rechaza la objeción enviará lo actuado al juez, para que de plano haga la regulación. Ejecutoriado el auto del juez, que se notificará por estado y es inapelable, se entregará el expediente al secretario del tribunal; 2º. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez días siguientes, en manos del presidente del tribunal, la mitad de la suma respectiva; 3º. Si una de las partes hace la consignación de lo que le corresponda y la otra no, aquella podrá hacerla dentro de los cinco días siguientes y previo requerimiento, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 389 del código de Procedimiento Civil. Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se efectúe la consignación total, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria, para dicho caso; 4º. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y el resto quedará en poder del presidente para su distribución una vez cumplido lo previsto en los ordinales 2 y 3º del artículo precedente. 5º. Si del asunto objeto del arbitraje conoce un juez, se ordenará la entrega del expediente al presidente del tribunal, previa solicitud de éste, acompañada de copia de la correspondiente actuación. En tal caso, el tribunal tendrá en cuenta las pruebas aducidas en el juzgado, y 6º. Cumplido lo dispuesto en los ordinales anteriores, el tribunal citará a las partes para audiencia, con expresión de la fecha y hora en que deba celebrarse. El auto se les notificará personalmente por el secretario, cualquiera que fuere el lugar donde se encuentren. Las partes deberán comparecer al proceso por medio de abogado inscrito, salvo que se trate de asuntos exceptuados por la ley y declararán el lugar donde ellas y sus apoderados recibirán notificaciones personales.
ARTÍCULO 2019. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2019. REGLAS PARA LA AUDIENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Para la audiencia se observarán las siguientes reglas: 1ª. Se iniciará con la lectura del documento en que consten las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, y el examen por el tribunal de su propia competencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 2011; 2ª. A continuación, si se trata de cláusula compromisoria, la parte que no pidió el arbitramento podrá solicitar que éste se extienda a las cuestiones que proponga, siempre que sean de competencia del tribunal. Aquel resolverá la solicitud y la aceptará si fuere procedente. En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma apreciable, éste podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los ordinales 1º a 4º del artículo precedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta. Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia; el auto se notificará a los apoderados en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; 3ª. Aceptada por el tribunal su competencia o cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, oirá a las partes para que soliciten o presenten sus pruebas y resolverá sobre ellas. El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en el Código de Procedimiento Civil; 4ª. Decretadas las pruebas, se practicarán por el mismo tribunal, cualquiera que fuere el lugar donde ello deba ocurrir. El dictamen de los peritos se rendirá por escrito y se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pero las aclaraciones se harán en audiencia que se señalará con ese objeto; en ella se practicarán las pruebas que se hubieren pedido al formular objeciones, y se decidirá sobre éstas. Si la instrucción no pudiere terminar en la misma audiencia, se continuará en la fecha y hora que el concluir cada una se señalen, para dentro de los cinco días siguientes. 5ª. Salvo el caso de impedimento y recusaciones, no se admitirán incidentes. Las cuestiones que se presenten en relación con las pruebas se propondrán en audiencia y se resolverán en el laudo, excepto la tacha de testigos y peritos que se decidirá previamente en aquella; 6ª. Concluida la instrucción, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una hora para cada cual, y señalará la fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en alta voz el laudo, que podrá acordarse y expedirse por mayoría de votos; si el árbitro disidente rehúsa firmarlo, se prescindirá de su firma, y los demás dejarán el correspondiente testimonio. El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes; 7ª. La liquidación de costas y de cualquiera otra condena, se harán en la misma sentencia; 8ª. Las actas de las audiencias y diligencias se suscribirán por quienes en ella intervinieron, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; 9ª. A las audiencias y diligencias deberán asistir todos los árbitros. Si alguno dejare de hacerlo, los otros lo informarán al juez bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, del cual se dará traslado a aquel en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días siguientes presente prueba siquiera sumaria que justifique su ausencia. Caso de no hacerlo, el juez lo reemplazará por auto inapelable. 10ª. La notificación de las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Las demás se notificarán en la forma indicada en el artículo 205 del mismo Código, con excepción de las previstas en los ordinales 1º a 6º del artículo precedente. 11ª. El Tribunal no podrá decretar medidas cautelares, y 12ª. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente y el secretario del tribunal, en una notaría del lugar donde funcionó aquel. ARTÍCULO 2020. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2020. TÉRMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recurso de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite respectivo entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel. Son causales del recurso las siguientes: 1ª. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria, en los casos previstos en este Título; 2ª. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal; 3ª. No haberse hecho la notificación personal de que trata el ordinal 6º del artículo 2018 o la que ordena el inciso tercero del ordinal 2º del artículo 2019, salvo que se haya producido su saneamiento, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; 4ª. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión. 5ª. Haberse expedido el laudo después del vencimiento el término fijado para el proceso arbitral; 6ª. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que así aparezca expresamente en el laudo; 7ª. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias; 8ª. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido, y 9ª. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el traslado se dictará sentencia. Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito, o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará por auto, desierto el recurso y lo condenará en costas. En los casos de los ordinales 1º a 6º en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado; en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que no prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente. Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil. ARTÍCULO 2021. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. El texto derogado era el siguiente:Artículo 2021. INEXISTENCIA DE ACTUACIONES POSTERIORES AL LAUDO. Cualquiera actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.ARTÍCULO 2022. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.El texto derogado era el siguiente:Artículo 2022. REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, podrán revisarse por los motivos y mediante procedimiento determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no podrá alegarse la causal séptima del artículo 380 del mismo Código por la parte que interpuso el recurso de anulación.ARTÍCULO 2023. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.El texto derogado era el siguiente:Artículo 2023. DEBERES, PODERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ARBITROS. Los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los artículos 37 a 40 del Código de Procedimiento Civil y responderá de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán sujetos a las sanciones penales establecidas para los jueces.ARTÍCULO 2024. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.El texto derogado era el siguiente:Artículo 2024. DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglar generales. También conocerá ésta de la diligencia contemplada en los artículo 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil.Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los tribunales superiores, de las demás que conforme a este título se reservan la los jueces, conocerá el juez del circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitral.ARTÍCULO 2025. Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989.El texto derogado era el siguiente:Artículo 2025. SOMETIMIENTO DE DIFERENCIAS A AMIGABLES COMPONEDORES. En los casos previstos en el inciso primero del artículo 2011, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.TÍTULO IVDE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOSARTÍCULO 2026. PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN. La peritación procederá cuando la ley o el contrato sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.ARTÍCULO 2027. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.El texto derogado era el siguiente:Artículo 2027. DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS. El experticio se hará por dos peritos designados por las partes, para el caso de desacuerdo éstos designarán un tercero. No obstante, las partes podrán convenir en designar un solo experto. Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, cualquiera de ellas podrá solicitar al juez competente que se requiera a la otra parte para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del requerimiento indique el nombre del otro perito.Si dentro del plazo señalado no se hace la designación, el perito será nombrado por el juez de una lista de expertos que al efecto solicitará a la cámara de comercio del respectivo lugar. PARÁGRAFO. La solicitud deberá contener una exposición clara y sucinta de los hechos pertinentes y el nombre del perito designado por quien formula la solicitud.
ARTÍCULO 2028. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2028 POSESIÓN DE LOS PERITOS. Los peritos principales una vez designados tomarán posesión de sus cargos ante el juez competente, expresando bajo juramento que no se encuentran impedidos y que se comprometen a cumplir bien, imparcial y fielmente los deberes de su cargo. Igualmente, al tomar posesión, los expertos indicarán el nombre del tercero y, si no lo hacen, lo designará el juez, escogiendo un experto de la lista que le haya enviado la Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 2029. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2029. TACHA Y RECUSACIÓN DE PERITOS. Los peritos solo podrán ser tachados o recusados por las partes, mediante escrito presentado dentro de los dos días siguientes a su nombramiento. El juez resolverá de plano la solicitud, si a ella se acompañan elementos de juicio suficientes para reemplazarlos; en caso contrario, recibirá las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, y resolverá la petición dentro de los dos días siguientes. Si prospera la recusación o la tacha, el juez reemplazará al perito designando otro de la lista suministrada por la cámara de comercio. El perito así sorteado no será recusable. PARÁGRAFO. El experto que sin justa causa no haya manifestado el impedimento no podrá ser incluido en nuevas listas de peritos, para lo cual el juez enviará la correspondiente nota a la cámara de comercio.
ARTÍCULO 2030. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2030. DICTAMEN DE LOS PERITOS. Los peritos rendirán su dictamen ante el juez dentro de los ocho días siguientes a la posesión, salvo que el juez les prorrogue este término prudencialmente, a solicitud de ellos mismos o de las partes.
ARTÍCULO 2031. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2031. DECISIÓN DEL JUEZ. Rendido el dictamen, si no es uniforme, el juez ordenará al perito tercero que rinda el suyo; rendido éste, o si el de los peritos principales es uniforme, ordenará ponerlos en conocimiento de las partes por dos días y vencido este término el juez, si hay dictamen fundado y uniforme, lo aprobará, y, en caso contrario, hará la regulación del caso, con base en el concepto de los peritos, la intención de las partes, las leyes, la costumbre y la equidad natural.
ARTÍCULO 2032. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 2032. RECURSO DE APELACIÓN. La decisión del juez en uno y otro caso será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, la cual se tramitará por el superior como la de los autos interlocutorios. Una vez en firme la decisión del juez o la del superior, en su caso, ésta producirá todos los efectos de los fallos judiciales. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 2033. DEROGACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COMERCIAL ANTERIOR. Este Código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950. ARTÍCULO 2034. APLICACIÓN DE NORMAS A SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce, hacer cumplir las disposiciones de este Libro en todo cuanto no pugnen con las normas imperativas de carácter especial. ARTÍCULO 2035. REGLAMENTACIÓN POR EL GOBIERNO DE DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, podrá reglamentar las disposiciones de este Código globalmente o por Títulos, Capítulos, Secciones o materias. ARTÍCULO 2036. TRANSITO DE LEGISLACIÓN. Los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887. No obstante, se entenderán saneadas las nulidades provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y eliminadas en este Código. Las sociedades mercantiles gozarán de un plazo de dos años, contados desde el 1o. de enero de 1972, para amoldar sus estatutos a las normas de este Código. ARTÍCULO 2037. EDICIÓN ESPECIAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO HECHA POR EL GOBIERNO. El gobierno hará la edición oficial del presente Código, a través del Ministerio de Justicia, la cual se someterá al Consejo de Estado para la ordenación de su articulado y corrección de las citas que en él se hacen de disposiciones legales, si fuere el caso, con el fin de establecer su correcta concordancia, con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 167 de 1941. ARTÍCULO 2038. VIGENCIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Este Código empezará a regir el 1o. de enero de 1972, con excepción del artículo 821; del Capítulo V, Título XIII, Libro IV, y del Libro VI que regirán desde la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de marzo del año 1971. MISAEL PASTRANA BORRERO El Ministro de Justicia, MIGUEL ESCOBAR MENDEZ NOTA: Publicado en el Diario Oficial 33.339 de junio 16 de 1971. |
Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014
LEY 1708 DE 2014
(Enero 20)
Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO I
DEFINICIONES, NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
TÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.
2. Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social. Nota: La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 2, mediante sentencia C-958 de 2014. 3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.
TÍTULO II
NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 2°. Dignidad. La extinción de dominio tendrá como límite y fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 3°. Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
Artículo 4°. Garantías e integración. En la aplicación de la presente ley, se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Política, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que resulten compatibles con la naturaleza de la acción de extinción de dominio.
Artículo 5°. Debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran.
Artículo 6°. Principio de objetividad y transparencia. En ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y la ley.
Artículo 7°. Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
Artículo 8°. Contradicción. Los sujetos procesales tendrán el derecho a controvertir las pruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del proceso de extinción de dominio. A tal efecto, el funcionario judicial deberá motivar las decisiones que afecten sus derechos fundamentales o real(es) o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso.
NOTA: La expresión subrayada fue modificada por el art.1, Ley 1849 de 2017.
Artículo 9°. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.
Artículo 10. Modificado por el art. 2, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que, tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del FRISCO proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.
El texto original era el siguiente: Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Artículo 11. Doble instancia. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo.
Artículo 12. Cosa juzgada. Los derechos que hayan sido discutidos al interior de un proceso de extinción de dominio en el que se haya producido decisión definitiva y de fondo por sentencia ejecutoriada o mediante providencia que tenga la misma fuerza de cosa juzgada, no serán sometidos a una nueva actuación por las mismas causales cuando exista identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
Artículo 13. Modificado por el art.3, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares. Únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda, de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar e! origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
El texto original era el siguiente: Artículo 13. Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
Artículo 14. Defensa de personas en condiciones de vulnerabilidad. Corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.
LIBRO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. ota: La Corte Constitucional lo declaró EXEQUIBLE mediante sentencia C-958 de 2014.
Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
Parágrafo. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.
NOTA: Los numerales 10 y 11 fueron declarados EXEQUIBLEMENTE CONDICIONADOS, mediante Sentencia C-327 de 2020, en el entendido que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
LIBRO III
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 17. Naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real(es) y de contenido patrimonial(es), y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
NOTA: Las expresiones subrayadas fueron modificadas por el art. 1, Ley 1849 de 2017.
Artículo 18. Autonomía e independencia de la acción. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.
En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley.
Artículo 19. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías.
Artículo 20. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.
Artículo 21. Intemporalidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley. Parágrafo. Adicionado por el art. 212, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. Artículo 22. Nulidad ab initio. Una vez demostrada la ilicitud del origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá, que el objeto de los negocios jurídicos que dieron lugar a su adquisición es contrario al régimen constitucional y legal de la propiedad y por tanto los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos ab initio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Artículo 23. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.
Artículo 24. Lealtad. Los sujetos procesales y todas las demás personas que intervengan en el proceso de extinción de dominio están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.
Artículo 25. Aplicación de los criterios de priorización. En el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio se atenderán, en lo pertinente, los criterios de priorización de situaciones y casos establecidos por el Fiscal General de la Nación. Dicha priorización tendrá en cuenta una evaluación costo-beneficio de la extinción de los bienes, así como del riesgo que dichos bienes generan a la seguridad nacional.
Artículo 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. Modificado por el art. 4, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
El texto original era el siguiente: 1.En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
2. Modificado por el art. 4, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.
En las actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del Proceso.
El texto original era el siguiente: 2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Código.
NOTA: La expresión "excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías" del texto original fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516 de 2015.
3. En cuanto a las actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se observarán las normas del Código Penal y las disposiciones complementarias.
4. En los aspectos relativos a la regulación de los derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el Código Civil.
5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo previsto en el Código de Comercio y las disposiciones complementarias.
Artículo 27. Prevalencia. Las normas rectoras y principios generales previstos en este capítulo son obligatorios, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizados como fundamento de interpretación.
TÍTULO II
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Sujetos Procesales
Artículo 28. Sujetos procesales. Son sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados.
Artículo 29. Modificado por el art. 5, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Proferir resolución de archivo o presentar 1ª demanda de extinción de dominio.
5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuye el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo. Se entenderá por demanda el acto de parte que contiene la pretensión de extinción de dominio de la Fiscalía y se somete a conocimiento y decisión del juez.
El texto original era el siguiente: Artículo 29. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio. 2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes. 3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. 4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda. 5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso. 7. Las demás que le atribuye el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 30. Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio:
1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real(es) sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
2. Tratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación.
3. Respecto de los títulos valores se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto.
4. Finalmente, con relación a los derechos de participación en el capital social de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de algún derecho real(es) sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que son objeto de extinción de dominio.
NOTA: Las expresiones subrayadas fueron modificadas por el art.1, Ley 1849 de 2017.
CAPÍTULO II
Intervinientes
Artículo 31. Modificado por el art. 6, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Ministerio Público. El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Este podrá intervenir como sujeto procesal a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal, con las mismas facultades de los demás sujetos procesales, y será ejercido por el Procurador General de la Nación a través de sus delegados y agentes.
También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados.
El texto original era el siguiente: Artículo 31. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Este podrá intervenir a partir de la fijación provisional de la pretensión con las mismas facultades de los sujetos procesales, y será ejercido por el Procurador General de la Nación por medio de sus delegados y agentes. También corresponde al Ministerio Público velar por el respeto de los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados.
Artículo 32. Modificado por el art. 7, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente>Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal y tendrá la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado.
El texto original era el siguiente: Artículo 32. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. Este podrá intervenir a partir de la fijación provisional de la pretensión y tendrá la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado.
CAPÍTULO III
Reglas Generales de Competencia
Artículo 33. Modificado por el art. 8, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia para el juzgamiento. La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.
Parágrafo 1º. El control de los actos de investigación que afecten derechos fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías.
Parágrafo 2º. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.
El texto original era el siguiente: Artículo 33. Competencia para el juzgamiento. La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de extinción de dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito especializados en extinción de dominio.
Artículo 34. Competencia para la investigación. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia de extinción de dominio. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación o de los fiscales que este delegue para esta materia.
El Fiscal General de la Nación conocerá de la acción de extinción de dominio sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático extranjero debidamente acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. Lo anterior, sin perjuicio de su facultad para delegar especialmente estos asuntos.
Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado pertenecientes a las distintas seccionales, conocerán de la acción de extinción de dominio sobre bienes vinculados con las actividades ilícitas propias de su competencia o relacionadas con estas.
En los demás casos conocerán de la acción de extinción de dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito.
Artículo 35. Modificado por el art. 9, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio
Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en. Otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.
Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional
El texto original era el siguiente: Artículo 35. Competencia territorial para el juzgamiento. Modificado por el art. 9, Ley 1849 de 2017 Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
Artículo 36. Competencia territorial de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 37. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. Esta Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las sentencias que dicte.
Artículo 38. Competencia de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:
1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio.
3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo.
Artículo 39. Competencia de los Jueces de Extinción de Dominio. Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán:
1. En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio.
2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia.
CAPÍTULO IV
Competencia por conexidad
Artículo 40. Unidad Procesal. Por cada bien se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de afectados, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 41. Conexidad. El fiscal podrá acumular en una misma investigación distintos bienes, cuando se constate alguno de los siguientes factores de conexidad:
1. Cuando los bienes aparentemente pertenezcan a una misma persona, al mismo núcleo familiar o al mismo grupo empresarial o societario.
2. Cuando existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica, tales como la utilización de testaferros, prestanombres, subordinados u otros similares.
3. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados.
4. Cuando después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de bienes respecto de los cuales no se justifica adelantar un proceso de extinción de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor económico, a su abandono, o su estado de deterioro.
Artículo 42. Modificado por el art. 10, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Ruptura de la Unidad Procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad Procesal en los siguientes casos:
1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente para proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuación.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes.
3. Cuando se solicite el trámite de extinción de dominio abreviada respecto de uno o algunos de los bienes.
4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso.
Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
El texto original era el siguiente: Artículo 42. Ruptura de la Unidad Procesal. Modificado por el art. 10, Ley 1849 de 2017 Además de lo previsto en otras disposiciones se romperá la Unidad Procesal en los siguientes casos: 1. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado considere que hay mérito suficiente para presentar requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia ante el juez competente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuación. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes. 3. Cuando se solicite el trámite de sentencia anticipada de extinción de dominio respecto de uno o algunos de los bienes. 4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso. Parágrafo. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
TÍTULO III
ACTUACIÓN PROCESAL
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 43. Requisitos formales de la actuación. Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.
Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la práctica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar estas.
Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia. En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto se dejará constancia de ello.
Artículo 44. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio o video no será obligatorio levantar acta alguna ni realizar transcripciones, pero deberá garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a una copia de ellas.
Artículo 45. Actuación procesal por duplicado. La actuación de extinción de dominio se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia y el control de legalidad se surtirán en la carpeta original. Si fuere procedente, la investigación se continuará en la carpeta de copias.
La actuación de extinción de dominio podrá ser digitalizada, pero deberá garantizarse la posibilidad técnica de que todas las partes puedan acceder a una copia de ellas.
Artículo 46. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial haciendo uso de las facultades correccionales que le confiere la ley penal.
Artículo 47. Formas de citación. Las citaciones podrán hacerse por comunicación escrita, telegrama, perifoneo, llamada telefónica, correo electrónico o cualquier medio que el servidor judicial considere eficaz, indicando la fecha, lugar y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en las respectivas carpetas.
CAPÍTULO II
Providencias
Artículo 48. Modificado por el art. 11, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos y resoluciones:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el Fiscal.
El texto original era el siguiente: Artículo 48. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos, requerimientos y resoluciones: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión. 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. 4. Requerimiento, si se trata del acto de parte que contiene la pretensión de la Fiscalía dentro del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez. 5. Resoluciones, si las profiere el fiscal.
Artículo 49. Redacción de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización de los bienes objeto del proceso.
3. Indicación de la pretensión formulada por la Fiscalía General de la Nación.
4. Análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
5. Los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, haciendo expresa referencia a la valoración de las pruebas practicadas y de la causal invocada.
6. La decisión tomada por el juez.
7. Los recursos que proceden contra ella.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
Artículo 50. Redacción de las providencias. Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.
Artículo 51. Providencias de juez colegiado. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por las Salas Especiales de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma.
CAPÍTULO III
Notificaciones
Artículo 52. Modificado por el art. 12, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación. Durante la etapa del juicio, las decisiones judiciales se notificarán personalmente, por estado, por edicto, por aviso o por conducta concluyente.
El texto original era el siguiente: Artículo 52. Clasificación. Durante la etapa de juicio, las decisiones judiciales se notificarán personalmente, por estado, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo 53. Modificado por el art. 13, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Personal. La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de que la citación se efectúe por comunicación escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad con la dirección de destino. En estos últimos casos se procederá con el emplazamiento en los términos del artículo 140 de esta ley.
Cuando en la dirección de notificación del afectado se rehúsen a recibir la comunicación, la empresa de correos o servicio postal autorizado la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
En caso de que el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, se procederá a la notificación por aviso.
La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
El texto original era el siguiente: Artículo 53. Personal. La notificación personal se hará leyendo integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librará citación en los términos del artículo 47 de la presente ley, con el fin de que la persona comparezca a la Secretaría dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación. Vencido el término anterior sin que la persona hubiere comparecido, se procederá a la notificación por estado. La notificación personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello. El auto que avoca conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 54. Modificado por el art. 14. Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Por estado. Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
El texto original era el siguiente: Artículo 54. Por estado. Con excepción del auto que avoca conocimiento para el juicio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
Artículo 55. Por edicto. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La clase de providencia y la determinación del proceso de que se trata, del bien y de los afectados si estuvieren determinados, la fecha de la providencia y la firma del secretario.
Articulo 55A. Adicionado por el art. 15, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Por aviso. Cuando no haya sido posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio o la admisión de la demanda de revisión, esta se hará por medio de aviso que deberá contener su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, la identificación del bien o los bienes objeto del proceso y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado con copia informal de la providencia que se notifica. La Fiscalía deberá elaborar el aviso y remitirlo a través del servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la citación señalada en el artículo 53 de esta ley. La empresa de servicio postal autorizada expedirá constancia de haber entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
El aviso, además, podrá enviarse a la dirección electrónica de quien deba ser notificado, si se conociese. El correo podrá ser remitido por el Secretario del Juzgado, quien dejará constancia de haber enviado el aviso vía electrónica con la impresión del mensaje de datos. La Fiscalía, por su parte, deberá disponer de un espacio en su página web en el que se publiquen los avisos enviados y las comunicaciones informales reguladas en el artículo 128 de la presente ley.
La publicación de los avisos o las comunicaciones informales en la página web de la Fiscalía no surte efectos de notificación.
Artículo 56. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.
Artículo 57. Por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la actuación, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión.
La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la Dirección o en la Oficina Jurídica de que allí se radicó copia de la providencia comunicada, si ella se logró o no y la razón.
Artículo 58. Modificado por el art. 16, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión.
Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
El texto original era el siguiente: Artículo 58. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio del requerimiento, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de revisión. Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
CAPÍTULO IV
Recursos
Artículo 59. Clases. Contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del proceso proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 60. Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.
Artículo 61. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra los autos interlocutorios, la consulta salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Artículo 62. Cumplimiento inmediato. Las providencias que ordenan medidas cautelares se cumplirán de inmediato.
Artículo 63. Reposición. Salvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia.
El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando así ocurra, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término común de dos (2) días. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 64. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.
Artículo 65. Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:
1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.
2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.
3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.
4.Modificado por el art. 17, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.
El texto original era el siguiente: 4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley.
5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Artículo 66. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo: en cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.
2. Devolutivo: caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
Artículo 67. Modificado por el art. 18, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. La sentencia proferida en primera instancia podrá apelarse y sustentarse dentro de los seis días siguientes a su notificación.
Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término de cuatro (4) días para los no recurrentes. Precluido el término anterior, si fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará en forma inmediata al superior.
Parágrafo. La parte que no apeló la sentencia de primera instancia podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió el fallo antes de que sea concedida la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
El texto original era el siguiente: Artículo 67. Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término de cuatro (4) días para los no recurrentes. Precluido el término anterior, si fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará en forma inmediata al superior.
Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Ocurrido lo anterior, se compulsarán copias de la actuación dentro del término improrrogable de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias, el funcionario de segunda instancia resolverá de plano.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.
Artículo 69. Decisión del recurso de queja. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Artículo 70. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
Artículo 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión.
Artículo 72. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia.
CAPÍTULO V
Acción de revisión
Artículo 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.
2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.
3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Artículo 74. Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. También podrá ser promovida por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 75. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
a) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión;
c) La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Artículo 76. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.
Artículo 77. Apertura a prueba. Recibido el proceso se dejará a disposición de los sujetos procesales por el término común de ocho (8) días, para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 78. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen de conclusión.
Artículo 79. Término para decidir. Vencido el término para alegar, el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 80. Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, se declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y se devolverá la actuación a primera instancia, para que un funcionario diferente de aquel que profirió la decisión tramite nuevamente la actuación a partir del momento procesal que se indique.
En todo caso, si la Corporación considera que tiene los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo y en derecho el asunto, y no afecta con ello derechos fundamentales, puede emitir sentencia de remplazo.
Artículo 81. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya intervenido en el proceso cuya decisión se revisa.
CAPÍTULO VI
Nulidades
Artículo 82. Nulidades. Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia.
Artículo 83. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real(es) de la acción de extinción de dominio.
NOTA: La expresión subrayada fue modificada por el art. 1, Ley 1849 de 2017.
Artículo 84. Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 85. Solicitud. Solo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. También podrán solicitarla el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.
Artículo 86. Reglas que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Las nulidades se regirán por las siguientes reglas:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.
CAPÍTULO VII
De las medidas cautelares
Artículo 87. Modificado por el art. 19, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Fines de las medidas cautelares. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal.
El texto original era el siguiente: Artículo 87. Fines de las medidas cautelares. Modificado por el art. 19, Ley 1849 de 2017. Al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión el fiscal ordenará, mediante providencia independiente y motivada, las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
Artículo 88. Modificado por el art. 20, Ley 1849 de 2017.<El nuevo texto es el siguiente> Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Embargo.
2. Secuestro.
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
Parágrafo 1°. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real(es) de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar.
NOTA: Las expresiones subrayadas fueron modificadas por el art. 1, Ley 1849 de 2017.
Parágrafo 2°. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del FRISCO podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes.
Parágrafo 3°. El administrador del FRISCO en calidad de secuestre, podrá decidir la enajenación temprana de la que trata el artículo 93 de esta ley.
Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 134, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> El administrador del FRISCO podrá disponer definitivamente de los bienes muebles que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de 2013, siempre que se desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados a algún proceso judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente dañados, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y que sea certificada previamente mediante estudio técnico o peritaje realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado.
El administrador del FRISCO podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida, la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del FRISCO podrá disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708 de 2014.
El producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen.
En todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deberá informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.
Otras modificaciones: Art.117, Ley 1943 de 2018.
El texto original era el siguiente: Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1. Embargo. 2. Secuestro. 3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Parágrafo 1°. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar. Parágrafo 2°. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación.
Artículo 89. Modificado por el art. 21, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.
El texto original era el siguiente: Artículo 89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión.
CAPÍTULO VIII
Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2136 de 2015.
Administración y destinación de los bienes
Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título. Artículo 91. Modificado por el art. 210, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas. El Gobierno nacional podrá disponer para sus propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la sociedad de activos especiales S.A.S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. La definición del carácter estratégico y la administración de los mismos se adelantará por la Sociedad de Activos Especiales de acuerdo con la metodología de administración del inventario de activos. Se exceptúan de estos porcentajes los predios no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces. De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. El administrador del FRISCO podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras - URT-, Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas -UARIV-, Agencia para el Desarrollo Rural - ADRServicio Educativo Nacional de Aprendizaje -SENA-, Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-, Agencia para la Renovación del Territorio -ART-, de acuerdo con sus programas misionales. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización. Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias. Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro. La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1 del presente artículo, estará a cargo de las propias entidades. Del porcentaje correspondiente a la Rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio. Parágrafo 1°. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. Parágrafo 2°. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del FRISCO. Parágrafo 3°. El administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO. En el evento en que el administrador del FRISCO ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del FRISCO encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del FRISCO lo solicite. Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del FRISCO tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo. Parágrafo 4°. Los predios rurales y urbanos donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos, proyectos de vivienda, o proyectos productivos con vivienda de interés social rural nucleada o dispersa para población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley. Parágrafo 5°. En los casos en que el administrador del FRISCO realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. El saneamiento automático dentro del proceso de asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de transferencia y será objeto de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. El saneamiento automático de que trata este artículo no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado. Parágrafo 6°. El valor de los activos extintos transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV, ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas establecidas en la ley 1708 de 2014 o los remanentes del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO). Parágrafo 7°. En los procesos de pertenencia que tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de la existencia del proceso al administrador del FRISCO para que, si lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. Parágrafo 8°. Entrega anticipada de inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral. En cualquier estado del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá transferir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito. La ANT deberá constituir una reserva técnica del veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto o vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. La ANT podrá adjudicar estos inmuebles a sujetos que cumplan las condiciones para la reforma rural integral. La ANT recibirá los predios sobre los que trata el presente artículo como cuerpo cierto y asumirá el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos. Sobre estos operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. Para el saneamiento de pasivos que afecten estos inmuebles, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales podrán implementar programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reforma rural integral. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, las entidades territoriales no podrán ser penalizadas, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluadas de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 158, Ley 1753 de 2015., Modificado por el art. 22, Ley 1849 de 2017., Adicionado por el art. 283, Ley 1955 de 2019., Modificado por el art. 50, Ley 2197 de 2022. El texto original era el siguiente: Artículo 91. Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje. En todo caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República. Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Parágrafo 1°. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. Parágrafo 2°. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del FRISCO. Parágrafo 3°. Las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO.
Artículo 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas. Modificado por el art. 51, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, podrá de manera directa o con la participación de un estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional, determinar el conjunto de bienes, la estimación del valor global de los mismos, los mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos, lo anterior se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados. El texto original era el siguiente: Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados. Modificado por el art. 51, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al sesenta por ciento 60% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme. El texto original era el siguiente: Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme. Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Valoración de bienes inmuebles para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de bienes inmuebles urbanos, extintos y autorizados para enajenación temprana, de personas naturales o jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta de mil (1.000) SMLMV, el precio mínimo de venta que establezca la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, corresponderá al valor del avalúo catastral vigente definido por la autoridad catastral, más un factor diferencial, entendido este como la relación que hay entre los valores catastrales y comerciales de cada uno de los municipios, calculado con base en un estudio de las transacciones del mercado inmobiliario históricas, que será determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE Y el Instituto geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para cada ciudad principal, departamento y para cada tipología de inmuebles.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Los criterios para determinar el valor mínimo de venta descritos en el presente artículo operaran únicamente para la venta individual de activos. En caso de que se determine por la entidad, o a solicitud de parte que el activo presenta un estado físico que no corresponda a las condiciones del mercado promedio o se encuentre en estado de deterioro, el valor corresponderá al valor comercial determinado a través de avalúo comercial.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El DANE e IGAC tendrán un término de cinco (5) meses contados a partir del 1 de noviembre de 2021, para desarrollar y publicar el mencionado estudio requerido para la valoración de bienes inmuebles para su comercialización. Para lo anterior, los Gestores Catastrales suministraran la información requerida para el cálculo del Factor Diferencial. El DANE Y el IGAC deberán actualizar anualmente el referido estudio.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Valoración de sociedades para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de sociedades y establecimientos de comercio, extintos y en proceso de extinción de dominio, que tengan patrimonios inferiores a los 40.000 SMMLV o que tengan ingresos inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., como administrador del FRISCO, los comercializará bajo la siguiente metodología:
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El valor de venta de la sociedad será el valor que resulte de aplicar el 70% del múltiplo de EBITDA del sector económico, entendido este como el múltiplo promedio de transacciones de industria de empresas similares, si existiese, o la actividad económica que desarrolla como objeto social y sumando el saldo de la caja al momento de la enajenación y restando el saldo de la deuda financiera al momento de la enajenación, de acuerdo a la siguiente fórmula siempre y cuando el EBITDA sea mayor que cero:
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> VALOR ENAJENACIÓN = EBITDA acumulado para los últimos doce meses al momento de la venta de la compañía a enajenar multiplicado por el 70% del múltiplo de EBITDA del sector, menos el Saldo de la Deuda Financiera más el saldo de caja, inversiones liquidas y saldo en bancos al momento de la venta.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Los Múltiplos de EBITDA deberán ser provistos por entidad técnica financiera competente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El EBITDA será igual a la utilidad operacional acumulada de los últimos doce meses más las depreciaciones y amortizaciones acumuladas de los últimos doce meses de la compañía a enajenar.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Para las sociedades que no estén facturando y no tengan EBITDA positivo o el valor de los activos menos los pasivos sea mayor que el valor de enajenación, el valor de enajenación de la compañía deberá ser igual al valor patrimonial neto de la compañía, el cual corresponde al valor de los activos menos los pasivos de la compañía a enajenar al momento de la enajenación.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Venta Directa a entidades públicas. El administrador del FRISCO podrá promover con las entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicción de la entidad territorial.
Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> En el caso de participaciones accionarias o de capital, sociedades o establecimientos de comercio, la Sociedad de Activos Especiales podrá otorgar derecho de preferencia en la compra a entidades de derecho público cuando las circunstancias de interés público evidencien que es pertinente.
Parágrafo 1º. Adicionado por el art. 133, Ley 2010 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.
Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 72, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del FRISCO podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 72, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición.
Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 72, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Parágrafo 5°. Modificado por el art. 207, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de mínimo 10 inmuebles, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación tanto extintos como en proceso de extinción que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 51, Ley 2197 de 2022. El texto original era el siguiente: Parágrafo 5°. (Adicionado por el art. 72, Ley 1955 de 2019) Sin perjuicio de la comercialización individual de los bienes, el administrador del FRISCO podrá, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodologías fundamentales en factores econométricos para la valoración de activos urbanos con información catastral disponible, que sean susceptibles de enajenación a través de ventas masivas. Parágrafo 6°. Modificado por el art. 207, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Serán causales de terminación anticipada de los contratos suscritos por el FRISCO: i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO; iv) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque diferencial y de especial protección constitucional. El administrador de bienes del FRISCO preservará el debido proceso para aplicar la terminación anticipada de contratos. Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. El texto original era el siguiente: Parágrafo 6°. (Adicionado por el art. 72, Ley 1955 de 2019) Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO. Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Parágrafo 7°. Adicionado por el art. 8, Ley 2155 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre los bienes del FRISCO a partir del 1 de noviembre de 2021, deberán contar con una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario o contratista, la cual podrá ser expedida por una compañía de seguros o una afianzadora legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el administrador del FRISCO podrá optar por mecanismos de reaseguros u otro tipo de garantías comercialmente aceptadas para garantizar la cobertura de los contratos de arrendamiento vigentes que no cuentan con ningún tipo de aseguramiento.
El texto original era el siguiente: Artículo 92.Mecanismos para facilitar la administración de bienes. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas.
Artículo 93. Modificado por el art. 52, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo.
8. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.
h) Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del FRISCO deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización.
En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará con cargo al FRISCO.
h) (sic) Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente. Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este.
Parágrafo 2°. El administrador del FRISCO, podrá enajenar tempranamente, las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica, sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los activos productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. En este caso, el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros producto de la enajenación temprana. El Administrador del FRISCO debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del tercero especializado que realizó la valoración y la estructuración del proceso de venta.
Inciso adicionado por el art. 63, Ley 2294 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> La Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá enajenar tempranamente en favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, como primera opción, los inmuebles rurales sociales que no sean necesarios para el giro ordinario de los negocios sociales, que no se requieran para la aplicación de la metodología de valoración prevista en el artículo 92 de esta Ley, y se requieran para reforma rural integral. En este caso, el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) del valor comercial, porcentaje que podrá ser pagado por la ANT con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o a través de cuentas especiales del Estado, y pagará el restante a la administradora del FRISCO, que destinará bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley.
Parágrafo 3°. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio de bienes inmuebles con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, previa aprobación del Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el presente artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para desarrollar en cualquier lugar de Colombia, por sí sola o en convenio con cualquier autoridad o entidad de orden nacional, departamental, distrital y municipal programas y/o proyectos de renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social, siempre que, la Agencia Nacional Inmobiliaria presente a la SAE la viabilidad del programa y/o proyecto, y esta última lo apruebe. En la misma se deberá incorporar la forma de pago de por lo menos el 30% del valor comercial del bien inmueble. Una vez se autorice la realización del proyecto por parte de la SAE, el bien no será objeto de comercialización.
El 70% restante del valor del bien será cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este. Los ingresos que reciba el FRISCO por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se destinará en las formas previstas en el presente artículo.
En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución.
La devolución se hará con cargo a los recursos líquidos producto de la transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnica previo descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la administración, del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio autónomo.
En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Los costos, gastos y las utilidades producto de cada acuerdo específico, así como las condiciones relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con la suscripción de cada acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos descritos en la Metodología que adopten las partes.
La estructuración de los proyectos de que trata el presente artículo estará a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social y lo establecido en el presente artículo. La transferencia del activo a favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del Gobierno nacional - FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto.
Parágrafo 4°. El Comité del que trata el inciso primero de este artículo podrá establecer los lineamientos y políticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido artículo 93.
Los lineamientos y políticas generales estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano.
El administrador del FRISCO reportará al Comité la información sobre la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en los lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo.
Parágrafo 5°. La aplicación del procedimiento del que trata el presente artículo, se realizará conforme a la normativa especial que rige para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Otras Modificaciones: Modificado por el art.24, Ley 1849 de 2017., Adicionado por el art.9, Ley 2155 de 2021. El texto original era el siguiente: Artículo 93. Enajenación temprana de activos. Previa autorización del fiscal de conocimiento o del juez de extinción de dominio, según la etapa en que se encuentre la actuación, el administrador del Frisco podrá enajenar tempranamente los bienes con medidas cautelares ya sean muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos, los semovientes, los que amenacen ruina, pérdida, deterioro medioambiental, o los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre, o aquellos que de acuerdo con un análisis de costo-beneficio se concluya que su administración o custodia ocasionan perjuicios o gastos desproporcionados. Esta enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los dineros producto de las enajenaciones deberán ser invertidos de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emita el Presidente de la República, pero en todo caso serán contabilizados en cuentas separadas, de manera que ellos puedan ser identificados y diferenciados claramente en todo momento. Igualmente podrá transferir el dominio a título de donación los bienes de género, fungibles o que amenacen pérdida y que puedan dejar de ser útiles en un breve lapso, ya sea por su propia naturaleza o por razones del mercado, a una entidad pública. Parágrafo. La solicitud de enajenación temprana de bienes deberá resolverse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Vencido el término anterior sin que el funcionario a cargo de la actuación se hubiere pronunciado, el administrador de los bienes podrá proceder a su enajenación, y el funcionario que dejó de pronunciarse será responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.
Artículo 95. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por administrador, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado sin perjuicio de las previsiones legales y contractuales sobre terminación anticipada del contrato de arriendo. En caso de proceder la devolución física del bien, se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento a la persona a quien se ordenó la devolución.
Artículo 96. Destinación provisional. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto.
Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.
En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique.
Inciso modificado por el art. 209, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Declarada la extinción de dominio respecto de activos entregados en destinación provisional, dichos bienes podrán ser destinados definitivamente a título gratuito a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional, conforme lo dispuesto en la metodología de administración. El texto original del inciso era el siguiente: Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional.
Artículo 97. Derogado por el art. 58, Ley 1849 de 2017.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 97. Procedencia de la destrucción o chatarrización. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destruidos o chatarrizados, previa aprobación del juez o fiscal, cuando: 1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina. 4. Su mantenimiento y custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Parágrafo. Previa aprobación del juez o fiscal para la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, el administrador tomará la decisión mediante acto administrativo, haciéndose procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización.
Artículo 98. Destrucción de sustancias controladas. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación, la entidad administradora coordinará con las autoridades judiciales, de Policía Judicial, administrativas, ambientales y sanitarias lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
Artículo 99. Depósito provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.
El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.
Parágrafo. El depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se señalan para los administradores por sus actuaciones.
Artículo 100. Extensión de la medida cautelar. La medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere.
Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de participación accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se extenderá a todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de comercio o unidades productivas que posea.
La dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del FRISCO o por quién este designe como depositario provisional.
Parágrafo. Adicionado por el art. 45, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria.
Artículo 101. Enajenación de activos de sociedades o unidades de explotación económica. En caso de venta de activos de que trata el artículo anterior, los recursos obtenidos por la venta deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica, para cancelar sus pasivos, gastos y en general para su operación.
En caso de estar la sociedad en liquidación, una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser entregados a la entidad administradora de los bienes del FRISCO y sometidos a las reglas de administración existentes.
Artículo 102. Medidas cautelares sobre bienes afectados en proceso de liquidación judicial o intervención. Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación.
Para la administración de la sociedad, el administrador podrá nombrar un depositario provisional quien, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.
Artículo 103. Materialización de la medida cautelar sobre sociedades. La materialización de las medidas cautelares sobre una sociedad, establecimiento de comercio o unidad de explotación económica se realizará de la siguiente forma:
1. El embargo, con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libro de accionistas, según el caso.
2. La suspensión del poder dispositivo, con el registro en la cámara de comercio respectiva.
3. El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros.
Artículo 104. Actos de disposición sobre derechos sociales, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Cuando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.
Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio. Declarada por el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del 100% de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, tal declaración comprenderá la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.
Declarada la extinción sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse a la liquidación de la misma, las deudas a cargo de la sociedad serán canceladas con el producto de la venta de bienes y hasta concurrencia del valor de los activos, respectando las prelaciones legales.
Artículo 106. Devolución de bienes. Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará del procedimiento para su devolución.
El mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular.
Así mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se publicará en la página web de la entidad.
Parágrafo 1°. En el caso de bienes productivos, al momento de la devolución deberá hacerse entrega del bien afectado junto con sus frutos o productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador para el mantenimiento del bien.
Parágrafo 2°. Si el administrador introdujo mejoras necesarias para el mantenimiento del bien, el propietario deberá cancelar el valor de las mejoras para obtener su devolución.
Parágrafo 3º. Adicionado por el art. 25, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> En los casos en que se instauren procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del FRISCO deberá llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos.
Artículo 107. Devolución de los dineros. Cuando en la sentencia el juez ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la(s) persona(s) que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados.
Artículo 108. Bienes no reclamados. Vencido el término para recibir los bienes objeto de devolución sin que los afectados comparezcan a reclamarlos, el administrador quedará facultado para enajenar los bienes, de acuerdo con el procedimiento y las reglas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los recursos producto de la enajenación deberán ser administrados de acuerdo con las reglas aplicables, para la administración de bienes afectados durante el proceso de extinción de dominio.
Artículo 109. Prescripción especial. Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos, sin que hayan sido reclamados, el administrador deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio especial a la que se refiere este artículo, o interponer dicha circunstancia como excepción en reclamaciones reivindicatorias de los terceros interesados.
Artículo 110. Modificado por art. 27, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido;
b) La enajenación y entrega del bien.
En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al FRISCO pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma.
Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.
El texto original era el siguiente: Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá sufragar el importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese de la suspensión. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares.
CAPÍTULO IX
De los controles de legalidad
Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.
Artículo 114. Procedimiento para el control de legalidad sobre el archivo. El control de legalidad sobre el archivo podrá ser solicitado por el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el denunciante o cualquier persona o entidad que acredite interés. Quien solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar objetivamente que la circunstancia aducida por la Fiscalía para mantener vigente la orden de archivo no concurre.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de las carpetas al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.
Artículo 115. Procedimiento para el control de legalidad de los actos de investigación. Los actos de investigación llevados a cabo por la Fiscalía General de la Nación podrán ser sometidos a control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio, únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.
Este control de legalidad podrá ser solicitado por el titular del derecho fundamental que hubiere sido afectado o limitado, por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A tal efecto, el solicitante deberá manifestar por escrito los hechos en que se funda y exponer claramente las razones por las cuales considera afectado o limitado ilegalmente el derecho fundamental. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia que ordena la realización de los actos de investigación ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, este la remitirá al juez competente junto con un alegato en el que podrá manifestar todo lo que considere necesario, oportuno y conveniente. Recibido lo anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. La decisión que tome el juez en desarrollo del presente artículo será susceptible del recurso de apelación. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516 de 2015.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 116. Modificado por el art. 28, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Etapas. El procedimiento constará de dos fases:
1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.
El texto original era el siguiente: Artículo 116. Etapas. El procedimiento constará de dos etapas: 1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. 2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código.
CAPÍTULO I
Fase inicial
Artículo 117. Fase inicial. La acción de extinción de dominio se adelantará de oficio por la Fiscalía General de la Nación por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la presente ley.
Artículo 118. Propósito. La fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio.
2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.
4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.
5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.
Artículo 119. Deber de denuncia de bienes ilícitos. Toda persona deberá informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.
El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave.
Artículo 120. Modificado por el art. 29, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Retribución. Se podrá retribuir hasta con el cinco [5%] del producto que se obtenga de la enajenación de los bienes que sean objeto de extinción de dominio y se encuentren estrechamente ligados a grupos delictivos organizados, siempre y cuando no supere los dos mil quinientos [2.500] SMLMV, al particular que informe de manera eficaz sobre la existencia de bienes que se encuentren incursos en alguna de las causales de extinción de dominio.
Cuando el Juez lo considere procedente, de acuerdo con la eficacia de la colaboración, también podrá retribuir al particular con la conservación del derecho de propiedad sobre bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita. Lo anterior siempre que el valor comercial de los bienes no supere el cinco [5%] del total de los bienes objeto de extinción de dominio, que no exceda los 2.500 SMLMV y que no se trate de bienes de destinación específica.
La tasación la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá el Juez, quien de encontrarla razonable la incluirá en la sentencia, guardando reserva de la identidad del particular.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación fijará los criterios que deberán aplicarse para evaluar el grado de eficacia de la información y/o colaboración del particular.
El texto original era el siguiente: Artículo 120. Retribución. El particular que reporte de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, podrá recibir una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por el remate de dichos bienes. Cuando el Estado los destinase para una entidad pública o para el cumplimiento de uno de los fines que le son propios, la retribución se determinará por el valor comercial del bien. La tasación la propondrá motivadamente la Fiscalía y la decidirá el Juez, quien de encontrarla razonable la hará figurar en la sentencia, guardando reserva de la identidad el particular.
Artículo 121. Cooperación interinstitucional. Los servidores públicos están en la obligación de brindar toda la colaboración a las investigaciones con fines de extinción de dominio, y de mantener la reserva judicial que le es inherente frente a los asuntos que le son confiados o requeridos.
Todas las entidades públicas y las entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de la Fiscalía o de la policía judicial en razón de su objeto social, deberán atender las solicitudes de manera inmediata, completa y gratuita. Los gastos de envío de la documentación serán asumidos por la entidad que los expide.
El servidor público que incumpla con los términos aquí establecidos o el deber de reserva incurrirá en falta disciplinaria gravísima.
El funcionario judicial sancionará a las personas que incumplan este requerimiento en el plazo con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 122. Modificado por el art. 30, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Inoponibilidad de secreto o reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio se podrá solicitar, previa autorización judicial, acceso a las bases de datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción, cruces de información en las bases de datos de entidades financieras, bancarias, y en general, en todas aquellas involucradas con la operación, registro y control de derechos patrimoniales. Esta autorización podrá concederse por un (1) año, prorrogable por un término igual.
Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la consulta y cruce de bases de datos a través de puntos de información en las sedes de la Fiscalía que esta solicite.
Asimismo, cuando se adelanten investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaría, bursátil, tributaria y en general ninguna reserva legal.
El texto original era el siguiente: Artículo 122. Inoponibilidad de secreto o reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos.
Artículo 122B. Adicionado por el art. 31, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Respuesta a requerimientos. Las entidades públicas que sean objeto de requerimientos por parte de la autoridad competente en el curso de la acción de extinción de dominio, deberán atender dichos requerimientos de manera inmediata, eficiente y gratuita, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del requerimiento.
Los gastos de envío de la información serán asumidos por la entidad que expide los documentos, el servidor público responsable que incumpla con el término establecido en el inciso anterior incurrirá en las sanciones previstas en la ley.
Artículo 123. Modificado por el art. 32, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> De la conclusión de la fase inicial. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de extinción de dominio. En este último evento, en cuaderno aparte el Fiscal también podrá dictar medidas cautelares si no lo ha hecho antes o existen nuevos bienes.
El texto original era el siguiente: Artículo 123. De la conclusión de la fase inicial. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o resolución de fijación provisional de la pretensión.
Artículo 124. Del archivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio.
2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran demarcados en una causal de extinción de dominio.
3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio.
4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente.
5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio.
6. Adicionado por el art. 33, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.
Los reportes sin fundamento y los anónimos que carezcan de credibilidad serán rechazados de plano mediante decisión de archivo.
Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada y deberá ser comunicada al representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la acción hubiese sido promovida por esta vía.
Artículo 125. Desarchivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá de oficio o por solicitud del Ministerio Público, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del denunciante o de cualquier persona o entidad que acredite interés, disponer el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los argumentos fácticos, jurídicos o probatorios planteados en la resolución de archivo provisional.
En los eventos donde medie solicitud de desarchivo y el Fiscal decida mantener vigente la resolución de archivo provisional, el interesado podrá, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión que niega su petición, solicitar al Juez Especializado en Extinción de Dominio que ejerza un control de legalidad.
Nota: Se eliminó el epígrafe "Capítulo II. Fijación Provisional de la Pretensión" en el presente Título IV, por el art. 34, Ley 1849 de 2017.
Artículo 126. Derogado por el art. 58, Ley 1849 de 2017.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 126.Fijación provisional de la pretensión. Antes de presentar el requerimiento de extinción de dominio al juez, y con el fin de garantizar el derecho de contradicción, el Fiscal General de la Nación o su delegado procederá a fijar provisionalmente la pretensión, cuando los medios de prueba recolectados durante la fase inicial indiquen que están dados los presupuestos para la extinción del derecho de dominio. A tal efecto, el fiscal que adelante el trámite dictará una resolución en la que propondrá. 1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión. 2. La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen. 3. Las pruebas en que se funda. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán en resolución independiente y ejecutarán antes de comunicar la resolución de fijación provisional de la pretensión a los afectados. Contra la resolución de fijación provisional de la pretensión no procede recurso alguno. Contra la resolución que ordena medidas cautelares procederá el control de legalidad previsto en esta ley.
Artículo 127. Derogado por el art. 58, Ley 1849 de 2017.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 127. Comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión. La resolución de fijación provisional de la pretensión se comunicará personalmente al afectado al momento de materializar las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscal enviará comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Esta resolución se comunicará también al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 128. Informalidad de la comunicación. La fase inicial atenderá al principio de informalidad mediante el cual se pretende que las comunicaciones que se libren estén orientadas a garantizar la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio.
Artículo 129. Derogado por el art. 58, Ley 1849 de 2017.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 129. De las oposiciones. Después de comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión se ordenará correr traslado por el término común de diez (10) días, para que los sujetos procesales y los intervinientes: 1. Accedan a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. 2. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de contradicción de manera previa a la definición de la pretensión extintiva. 3. Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trámite. A partir de este momento el afectado podrá optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio, sobre todos o algunos de los bienes objeto del proceso.
Artículo 130. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación ni al trámite de excepciones previas o de incidentes. Todos esos asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Artículo 131. Derogado por el art. 58, Ley 1849 de 2017.
El texto derogado era el siguiente: Artículo 131. Requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar oposiciones, el fiscal presentará ante el juez competente requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia. El término anterior podrá ser prorrogado por el Fiscal una única vez hasta por treinta (30) días adicionales, siempre que los actos de investigación o contradicción así lo demanden. El incumplimiento injustificado de estos términos constituye falta disciplinaria.
Artículo 132. Modificado por el art. 38, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos de la demanda de extinción de dominio. La demanda presentada por el Fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio. Esta demanda deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud.
2. La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen.
3. Las pruebas en que se funda.
4. Las medidas cautelares adoptadas hasta el momento sobre los bienes.
5. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite.
La contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.
El texto original era el siguiente: Artículo 132. Requisitos del acto de requerimiento al juez. El requerimiento presentado por el fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio y se fija de manera definitiva la pretensión de la Fiscalía frente a los bienes objeto del trámite. Este requerimiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1. La identificación y ubicación de los bienes. 2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes. 3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y completa. 4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión. 5. Las pruebas en que se funda la pretensión. 6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. La contradicción del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Abreviado de Extinción de Dominio
Epígrafe modificado por el art. 35, Ley 1849 de 2017.
Artículo 133. Modificado por el art. 39, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> De la sentencia anticipada de extinción de dominio. En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada.
El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos siguientes beneficios:
1. Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los mismos no supere el tres [3%] del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente ley.
2. El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco [5%] del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos [2.500] SMLMV. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro [5%] del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos [2.500] SMLMV, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia, en especial, los siguientes:
a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación de los perjuicios causados.
b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal.
c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la administración de justicia.
d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.
El texto original era el siguiente: Artículo 133. De la sentencia anticipada de extinción de dominio. Después de comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurre sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al Juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada. Parágrafo. Beneficios por colaboración. El afectado que se acoja al trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 121 del presente Código, la cual será de hasta un 3% del valor de los bienes que sean objeto de sentencia anticipada. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 3% del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia, en especial, los siguientes: a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación de los perjuicios causados. b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal. c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la administración de justicia. d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.
Artículo 134. Sentencia anticipada especial. El mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los mismos.
Artículo 135. Requerimiento de sentencia anticipada. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Fiscal deberá presentar ante el Juez requerimiento de sentencia anticipada de extinción de dominio, en la cual deberá sustentar, además de los elementos que fundamentan sus pretensión, el cumplimiento de los presupuestos señalados en el presente capítulo.
CAPITULO III
Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia
Epígrafe modificado por el art. 36, Ley 1849 de 2017.
Artículo 136. Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia. Recibido el acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía, el juez avocará conocimiento y correrá traslado de él a todos los sujetos procesales e intervinientes, por el término común de tres (3) días, para que presenten observaciones al acto de requerimiento. Vencido ese término, el juez decidirá de plano.
En caso de considerar fundada la pretensión de improcedencia emitirá la respectiva sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso de apelación. De lo contrario la devolverá a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio.
La devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal que presentó tal requerimiento ante el juez.
CAPÍTULO IV
El juicio de extinción de dominio
Epígrafe modificado por el art. 37, Ley 1849 de 2017.
Artículo 137. Modificado por el art. 40, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Inicio de juicio. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, el juez proferirá el auto admisorio correspondiente que será notificado personalmente.
En caso de que la notificación personal no sea posible se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 55A.
El texto original era el siguiente: Artículo 137. Inicio de juicio. Recibido el acto de requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía, el juez avocará conocimiento mediante auto de sustanciación que será notificado personalmente.
Artículo 138. Modificado por el art. 41, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación del inicio del juicio. El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de la presente ley.
El texto original era el siguiente: Artículo 138. Notificación del inicio del juicio. El auto que avoca conocimiento del juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 52 de la presente ley.
Artículo 139. Modificado por el art. 42, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Aviso. Si la notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55A del presente código.
El texto original era el siguiente: Artículo 139. Aviso. Si la notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará aviso con noticia suficiente de la acción que se ha iniciado, la fecha de la decisión, la autoridad que la ha emitido, el derecho que le asiste a presentarse al proceso y se advertirá sobre el procedimiento a seguir en el evento de no comparecencia. Este aviso se fijará en el lugar donde se encuentren los bienes, o se remitirá por el medio más expedito a las direcciones identificadas durante la fase inicial.
Artículo 140. Modificado por el art. 11, Ley 2195 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Emplazamiento. Cinco (5) días después de fijado el aviso, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción, de acuerdo con el certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, de manera que comparezcan a hacer valer sus derechos.
El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días hábiles.
Además, el edicto será publicado, por una vez dentro de dicho término, en la página web de la Fiscalía General de la Nación y en la página web de la Rama Judicial. Así mismo, el edicto se difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
El texto original era el siguiente: Artículo 140. Emplazamiento. Cinco (5) días después de fijado el aviso se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de acuerdo con certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la secretaría por el término de cinco (5) días, se publicará por una vez dentro de dicho término en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la página web de la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional. Así mismo se difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Artículo 141. Modificado por el art. 43, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.
El texto original era el siguiente: Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.
Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias.
El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación.
Artículo 142A. Adicionado por el art. 44, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Negociación patrimonial por colaboración efectiva. La justicia premial en extinción de dominio deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.
La negociación patrimonial por colaboración efectiva en extinción de dominio deberá ser propuesta por el afectado una vez finalizado el término de traslado a los sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo 141 de esta ley y hasta antes de dictar sentencia. El afectado podrá solicitar la suspensión del proceso mediante escrito en el que manifieste al Fiscal investigador un plan de colaboración con la justicia y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir. La suspensión del proceso no podrá extenderse por más de 30 días.
El Fiscal que evalúa la propuesta del afectado, informará al juez de conocimiento para la respectiva suspensión del juicio.
Una vez se determine la viabilidad de adelantar la negociación patrimonial por colaboración efectiva, el Fiscal solicitará la extinción del bien objeto de proceso y estimará el porcentaje de retribución al afectado, el cual se fijará hasta un [3%] sobre el valor comercial del bien, siempre y cuando no supere los dos mil quinientos [2.500] SMLMV, o la conservación del derecho de propiedad sobre bienes pasibles de extinción de dominio, según la eficacia de la colaboración, y que correspondan hasta un [3%] del valor de los bienes objeto de colaboración sin superar los dos mil quinientos [2.500] SMLMV
El juez de conocimiento realizará el control de legalidad de la negociación patrimonial por colaboración efectiva. Si lo encuentra ajustado a derecho, emitirá la sentencia de extinción de dominio, en caso contrario, ordenará continuar con la actuación procesal. En todo caso el juez deberá verificar antes de dictar sentencia el cumplimiento de la negociación por parte del afectado.
Parágrafo 1º. Con fundamento en la terminación anticipada del juicio, el afectado podrá solicitar su inclusión en el programa de protección de testigos, siempre que el Fiscal lo considere procedente.
Parágrafo 2º. El Fiscal de Extinción de Dominio enviará un informe a la Dirección de Fiscalías Nacionales y a la Dirección Nacional de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, en el que se reseñen los términos de la colaboración del afectado. Este informe servirá como criterio para la aplicación del principio de oportunidad y otros beneficios en el proceso penal.
Artículo 142B. Adicionado por el art. 45, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Causales. La negociación patrimonial por colaboración efectiva se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando el afectado informe sobre la existencia de otros bienes de su propiedad, diferentes a los denunciados en el proceso, que estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Cuando el afectado informe sobre la existencia de bienes ajenos que estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio, siempre y cuando el monto de los bienes sea representativo a juicio del Fiscal.
3. Cuando el afectado informe sobre la existencia de estructuras criminales cuyos bienes estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio.
4. Cuando el ·afectado informe sobre la existencia de redes de testaferrato o colaboradores de organizaciones criminales cuyos bienes estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio.
Artículo 143. Práctica de pruebas en el juicio. El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podrá comisionar a otro juez de igual o inferior jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.
Artículo 144. Alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas ordenadas por el juez, este correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.
Artículo 145. Sentencia. Vencido el término del traslado para alegatos, el juez dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes declarando la extinción de dominio o su improcedencia. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.
Artículo 146. Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente a los sujetos procesales e intervinientes. De no ser posible la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.
Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.
TÍTULO V
PRUEBAS
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 148. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
No se podrá dictar sentencia sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio.
Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana.
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.
Artículo 150. Permanencia de la prueba. Las declaraciones, las confesiones, los documentos y demás elementos materiales de prueba o evidencias físicas, así como los dictámenes periciales e inspecciones obtenidos por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial, tendrán pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio. Estas pruebas no se volverán a practicar durante la etapa de juicio.
Artículo 151. Modificado por el art. 46, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Publicidad. Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento.
El texto original era el siguiente: Artículo 151. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas, pero podrán ser conocidas por los sujetos procesales e intervinientes después de la fijación provisional de la pretensión.
Artículo 152. Modificado por el art. 47, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Carga de la prueba. En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio.
La Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es un tercero de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho real(es) afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto.
NOTA: La expresión subrayada fue modificada por el art. 1, Ley 1849 de 2017.
El texto original era el siguiente: Artículo 152. Carga de la prueba. Los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos. Sin perjuicio de lo anterior, por regla general, la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestren la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para la declaratoria de extinción de dominio y que el afectado no es titular de buena fe exenta de culpa. Y por su parte, quien alega ser titular del derecho real afectado tiene la carga de allegar los medios de prueba que demuestren los hechos en que funde su oposición a la declaratoria de extinción de dominio. Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto.
Artículo 152A. Adicionado por el art.48, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Presunción probatoria para grupos delictivos organizados. Cuando existan elementos de juicio que indiquen que los bienes perseguidos en extinción de dominio se encuentran estrechamente vinculados a grupos delictivos organizados se presume su origen y/o destinación en la actividad ilícita.
En cumplimiento de esta presunción, la Fiscalía General de la Nación podrá presentar directamente demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento, quien adelantará la etapa de juzgamiento en los términos previstos en el presente código.
Parágrafo. Se entenderá grupo delictivo organizado, como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concretamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves directa o indirectamente con miras a obtener un beneficio económico u otro beneficio de orden material, en consonancia con la Convención de Naciones Unidas Contra el Crimen Organizado.
Artículo 153. Apreciación de tas pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de las pruebas que considere importantes para fundamentar su decisión.
Artículo 154. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Artículo 155. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren los presupuestos de la extinción de dominio como las que desvirtúen el cumplimiento de esos requisitos.
Artículo 156. De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Los elementos materiales de prueba o evidencias físicas obtenidas dentro del marco del Sistema Penal Oral Acusatorio descrito en la Ley 906 de 2004, deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso de extinción de dominio.
Artículo 157. Libertad probatoria. Durante el trámite de extinción de dominio los sujetos procesales e intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través de cualquier medio de prueba, así no se encuentre expresamente regulado por la presente ley, siempre y cuando resulte objetivamente confiable.
CAPÍTULO II
Técnicas de investigación
Artículo 158. De la función de investigación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dirigirán las actividades de investigación requeridas dentro del proceso de extinción de dominio y podrá adelantar por sí mismo o a través de orden emitida a los servidores que cumplan funciones de Policía Judicial, todos los actos de investigación que considere necesarios y conducentes para cumplir los fines constitucionales y legales de la acción de extinción de domino.
La investigación se adelantará bajo el criterio de trabajo en equipo, procurando siempre que las ordenes a la policía judicial y las correspondientes respuestas sean comunicadas en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Artículo 159. Planeación y dirección de la investigación. Corresponde al Fiscal Gen eral de la Nación o a su delegado, la dirección y coordinación técnica, funcional, operativa y jurídica de los actos de investigación que desarrolla la policía judicial, los cuales serán el producto de una planeación previa y coordinada entre el fiscal y el investigador, para el cumplimiento de los fines que le son propios a la fase inicial.
Artículo 160. Función de la policía judicial. Corresponde a los servidores que cumplan funciones de policía judicial, bajo la Dirección y Coordinación de la Fiscalía General de la Nación, adelantar los actos de investigación que surjan en desarrollo de la acción de extinción de dominio y adelantar las labores de verificación en la identificación de inmuebles y apoyo de la acciones de materialización de medidas cautelares, así como las demás diligencias que resulten oportunas y necesarias para cumplir los fines constitucionales y legales de la acción de extinción de dominio.
Durante la etapa de juicio, la policía Judicial podrá actuar por orden del juez de extinción de dominio, cuando se requiera el complemento o aclaración de los actos de investigación en virtud del derecho de contradicción.
Artículo 161. Actos de investigación sin orden del fiscal. Los servidores que cumplan funciones de policía judicial podrán adelantar por iniciativa investigativa los siguientes:
1. Recibir las denuncias sobre bienes ilícitos.
2. Realizar inspecciones e identificar, recolectar, embalar y disponer la custodia de documentos originales y elementos de prueba.
3. Hasta antes de que la Fiscalía General de la Nación asuma la dirección de la investigación, obtener mediante solicitud formal información de carácter público que repose en entidades públicas y privadas, cuando sea urgente y necesario.
4. Identificar potenciales testigos y recolectar sus versiones mediante entrevistas.
5. Obtener información a través de informantes y adelantar las correspondientes labores de verificación de información y documentación.
6. Adelantar labores de campo de verificación e identificación de inmuebles.
7. Todas las demás actuaciones que en virtud de la presente ley no requieran orden expresa del fiscal.
Artículo 162. Técnicas de investigación. Con el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial:
1. Allanamientos y registros.
2. Interceptación de comunicaciones.
3. Vigilancia de cosas.
4. Seguimiento y vigilancia de personas.
5. Búsquedas selectivas en bases de datos.
6. Recuperación de información dejada al navegar en internet.
7. Análisis e infiltración de organizaciones criminales.
8. Agentes encubiertos.
9. Escucha y grabación entre presentes.
10. Las demás que el desarrollo técnico o científico ofrezcan, para cumplir los fines de la investigación.
Artículo 163. Actos de investigación que requieren orden del fiscal. Aquellas técnicas de investigación que impliquen limitación razonable de los derechos fundamentales requerirán orden motivada del fiscal, quien después de su cumplimiento o ejecución deberá constatar su legalidad formal y material, y de encontrarla ajustada a derecho dejará constancia de ello, o de lo contrario, dispondrá su exclusión o la repetición de la actuación.
Lo anterior, sin detrimento del control de legalidad que puede realizar el juez de extinción de dominio en los términos de este Código, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516 de 2015.
Artículo 164. Allanamientos y registros. Cuando hubiere serios motivos para presumir que, en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentran elementos probatorios necesarios para el éxito del proceso de extinción de dominio, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.
El allanamiento y el registro requerirán orden escrita emitida por el Fiscal General de la Nación o su delegado, en la cual se expondrán los motivos razonablemente fundados, la identificación del bien objeto de la diligencia, la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el grupo de policía judicial responsable y el término para su cumplimiento que no podrá ser superior a quince (15) días.
Artículo 165. Práctica del allanamiento y registro. A la diligencia podrá asistir el Fiscal y el representante del Ministerio Público, quienes procurarán garantizar la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el procedimiento. De lo actuado se levantará un acta donde se resuma la diligencia y el cumplimiento de la orden. En el evento que la diligencia no contare con la presencia del fiscal o del Ministerio Público, presentado el informe, o dentro de los tres días siguientes, el fiscal deberá realizar control formal y material de lo actuado, dejando las correspondientes constancias en la carpeta.
En el evento que como producto de la diligencia de allanamiento y registro se hicieren hallazgos que constituyan infracción a la ley penal o medien circunstancias de flagrancia, se dejará constancia de ello en el acta y se informará de inmediato a las autoridades de policía judicial competentes para adelantar los correspondientes actos urgentes y actuaciones que resulten pertinentes.
Artículo 166. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.
Artículo 167. Interceptación de comunicaciones. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.
La decisión de interceptar las comunicaciones debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías.
En todo caso, la orden de interceptación deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones de los abogados que ejerzan la representación judicial de los sujetos procesales.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.
Artículo 168. Vigilancia de cosas. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ordenar a la policía judicial vigilar lugares o cosas, con el fin de conseguir información útil para el proceso de extinción de dominio. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad de algún ciudadano.
Artículo 169. Seguimiento y vigilancia de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá disponer que la policía judicial adelante el seguimiento pasivo de una persona por un tiempo determinado, siempre que existan motivos razonablemente fundados para inferir que ella puede conducirlo a conseguir información útil para el proceso de extinción de dominio. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar vídeos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante para el trámite de extinción de dominio, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad de terceros.
Artículo 170. Búsqueda selectiva en bases de datos. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ordenar que, en desarrollo de la actividad investigativa, la policía judicial realice búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas, magnéticas u otras similares.
Artículo 171. Recuperación de información dejada al navegar en internet. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados para inferir que a través de internet u otros medios tecnológicos similares o equivalentes se ha transmitido información útil para el proceso de extinción de dominio, ordenará la aprehensión del computador, computadores y servidores que pueda haber utilizado, así como los disquetes, discos compactos, unidades de almacenamiento masivo, memorias extraíbles y demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.
Articulo 172. Análisis e infiltración de organizaciones criminales. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado tuviere motivos razonablemente fundados para inferir que los bienes objeto del proceso de extinción de dominio pertenecen o están relacionados con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 173. Agentes encubiertos. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado tengan motivos razonablemente fundados para inferir que los bienes objeto del proceso de extinción de dominio pertenecen o están relacionados con alguna organización criminal podrán ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito del proceso. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones de la organización criminal y, si fuere necesario, adelantar transacciones con sus miembros. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza de los miembros de la organización criminal, para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios.
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogadle por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará.
Cuando la orden de utilización de agentes encubiertos la imparta un fiscal delegado requerirá autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalías.
CAPITULO III
Prueba testimonial
Artículo 174. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.
Artículo 175. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 176. Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
Artículo 177. Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
Artículo 178. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
Artículo 179. Testimonio por Certificación Jurada. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, el Procurador y Viceprocurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador General de la Nación, el gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento. Cardenales, Obispos, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones. Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Bogotá, los Generales en servicio activo, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración.
La Certificación Jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario.
Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciadle. Artículo 180. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, o de un funcionario que represente la misión de un organismo internacional, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 181. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de otros testigos.
Artículo 182. Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario.
Artículo 183. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.
3. Terminado este, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.
4. Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
5. El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.
Artículo 184. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Artículo 185. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción y seguirá el trámite contemplados para la obstrucción en la práctica de la prueba; no obstante, ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial podrá ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente.
CAPÍTULO IV
Confesión
Artículo 186. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por apoderado.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Artículo 187. Verificación. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determina r la veracidad de la misma.
Artículo 188. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.
Artículo 189. Modificado por el art. 49, Ley 1849 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Confesión durante la fase inicial. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, presentará la demanda de extinción de dominio respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio.
El texto original era el siguiente: Artículo 189. Confesión durante la fase inicial. Cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, proferirá resolución de fijación provisional de la pretensión respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio.
Artículo 189A. Adicionado por el art. 50, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Sentencia Anticipada por confesión en extinción de dominio. Cuando no curse un proceso de extinción de dominio sobre los mismos bienes, y exista interés del titular de confesar voluntariamente la existencia de bienes inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio, el interesado reconocerá de manera expresa que concurren sobre los bienes los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciará a presentar oposición.
Una vez presentada la solicitud el Fiscal evaluará la procedencia de la confesión y verificará la titularidad de los bienes denunciados. Excepcionalmente y de manera discrecional podrá realizar una investigación expedita cuando exista duda razonable sobre el propósito y contenido de la confesión.
Realizado lo anterior el Fiscal procederá a elaborar un acta en la cual se consignen la lectura de los derechos constitucionales al interesado y el contenido de la confesión.
Posteriormente presentará directamente la demanda de extinción de dominio ante el juez competente quien prescindiendo del derecho de oposición, evaluará la procedencia del acuerdo y dictará sentencia anticipada de extinción del derecho de dominio.
La retribución a favor del interesado en realizar la confesión de parte seguirá las mismas reglas del artículo 142A de la presente ley.
CAPÍTULO V
Prueba documental
Artículo 190. Aporte. Los documentos se aportarán al proceso en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
Artículo 191. Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso de extinción de dominio tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.
Cuando se trate de persona jurídica, la orden de entrega de documentos se notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de remitir aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley esta tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.
El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.
Artículo 192. Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan.
CAPITULO VI
Prueba pericial
Artículo 193. Procedencia. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.
Artículo 194. Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En todos los casos demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.
Artículo 195. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
Artículo 196. Cuestionario. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial, deberá precisar el tipo de estudio solicitado y el propósito del mismo. De igual forma incorporará el cuestionario que debe ser absuelto por el perito, el cual incluirá las preguntas presentadas por los sujetos procesales o las que de oficio considere pertinentes.
Artículo 197. Requisitos. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y oportuna. El dictamen debe ser claro, preciso y deberá contener:
1. La descripción del objeto de la pericia.
2. La relación y la descripción de los objetos o documentos sobre los cuales recae el estudio.
3. La descripción de los instrumentos técnicos utilizados para el estudio.
4. La descripción de los procedimientos, exámenes, experimentos o pruebas llevados a cabo.
5. La explicación de los argumentos, fundamentos o teorías que da validez técnica, científica o artística a los procedimientos, exámenes, experimentos o pruebas llevados a cabo.
6. La exposición clara y completa de las conclusiones obtenidas.
Artículo 198. Reglas adicionales de la pericia. Además de lo previsto en los artículos precedentes, en la práctica de la prueba pericial deberán seguirse las siguientes reglas:
1. El perito deberá, directamente o con apoyo del investigador de campo, fijar, recolectar, embalar, rotular, custodiar y documentar la evidencia que resulte derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial.
2. Cuando se designen varios peritos, todos ellos conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen.
3. Cuando hubiere discrepancia entre los peritos, cada uno rendirá su dictamen por separado.
4. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio u opinión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio.
Artículo 199. Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código. En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Este término podrá ser prorrogado por un término razonable, previa solicitud fundada de parte, cuando a juicio del funcionario judicial la complejidad del dictamen lo amerite.
3. Dentro de este mismo término, los sujetos procesales podrán controvertir un dictamen pericial presentando otro que desvirtúe la validez técnica, científica o artística de las conclusiones contenidas en el primero.
4. Cuando lo estime necesario el juez podrá ordenar, oficiosamente o por solicitud de parte, que el dictamen sea aclarado o adicionado. Los sujetos procesales podrán presentar dictámenes adicionales para controvertir las adiciones o aclaraciones hechas al primero.
5. El funcionario judicial valorará críticamente todos los dictámenes periciales que se alleguen al proceso en conjunto con las demás pruebas recolectadas, y definirá a cuál de ellos confiere credibilidad.
CAPÍTULO VII
Inspección judicial
Artículo 200. Procedencia. Mediante la inspección se comprobará el estado de las cosas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para los fines del proceso de extinción de dominio. La práctica de la inspección será registrada documentalmente mediante la elaboración de un acta que describirá detalladamente lo ocurrido, y en la que se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. De contar con los medios técnicos necesarios, en lugar del acta podrá hacerse un registro audiovisual.
Los elementos probatorios encontrados en desarrollo de la inspección se fijarán, recogerán, embalarán, rotularán, transportarán y conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
Artículo 201. Requisitos. La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
Artículo 202. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección, se podrá ordenar por parte del funcionario judicial las operaciones técnicas o científicas necesarias y pertinentes, para el cumplimiento de los fines del proceso de extinción de dominio.
TÍTULO VI
Cooperación Internacional
Artículo 203. De la cooperación judicial. Las reglas contenidas en la presente ley serán aplicables en la atención, ofrecimiento u obtención de cooperación judicial internacional en los temas de investigación, localización, identificación, afectación y trámite de acciones con fines de comiso, decomiso, recuperación de activos, extinción de dominio o cualquier otro instituto jurídico semejante.
Así mismo, la presente acción será considerada como instrumento idóneo para dar cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en los convenios y tratados de cooperación judicial internacional suscritos, aprobados y ratificados por Colombia en el tema de persecución de bienes vinculados con actividades delictivas.
Artículo 204. Obtención de cooperación internacional. Para el cumplimiento de los fines de la acción de extinción de dominio el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá acudir a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa que se consideren necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación internacional suscrito por cualquier autoridad de orden Nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homologas de distintos Estados.
Artículo 205. Persecución de activos en el exterior. La Fiscalía General de la Nación deberá hacer uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional previstos en las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Colombia, con el propósito de garantizar el éxito de la persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de extinción de dominio.
Adicionalmente podrá contratar con cargo al FRISCO los servicios de profesionales residentes en el exterior que gocen de conocimiento, experiencia y buena reputación para que inicien, adelanten y lleven hasta su culminación cualquier procedimiento o trámite que se requiera ante las autoridades de otro país, en orden a la identificación, localización y aseguramiento de los bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio por parte de los jueces colombianos.
El Gobierno reglamentará el régimen de honorarios máximos que podrá cancelarse a los profesionales que presente ese servicio, así como los requisitos y procedimientos para su contratación, la que en todo caso deberá llevarse a cabo de manera que se garantice la pluralidad de oferentes, la selección objetiva de los contratistas y todos los demás principios rectores que rigen la contratación pública en Colombia.
Artículo 206. Desplazamientos y comisiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán trasladarse fuera del país, previa autorización del Estado requerido, con el fin de obtener pruebas o adelantar diligencias judiciales o de investigación que resulten necesarias dentro de los procesos de Extinción de Dominio o, en su defecto, podrá comisionar con amplias facultades a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo.
Artículo 207. Ofrecimiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán realizar ofrecimientos voluntarios y espontáneos de pruebas a autoridades judiciales de otros Estados, en aquellos eventos donde se considere que los elementos de prueba obtenidos dentro de un trámite de extinción de dominio podrían sustentar una pretensión de similar naturaleza en otro Estado o ser de utilidad dentro de una investigación de carácter penal.
Artículo 208. Asistencia y cooperación internacional. Con el fin de atender solicitudes de asistencia judicial internacional en materia de bienes ilícitos pretendidos por otros Estados y que se encuentre en el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá adoptar medidas cautelares sobre bienes o disponer los actos de investigación que sean requeridos, para lo cual la solicitud de asistencia judicial internacional se tendrá como motivación suficiente y sustento razonable de las respectivas órdenes.
El requerimiento de la autoridad extranjera se ejecutará en el menor tiempo posible, aun cuando en ella se requiera la observancia de requisitos o procedimientos no contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando éstos no estén en contravía de los derechos y garantías fundamentales o de las excepciones contempladas en los instrumentos de cooperación judicial internacional que se invoquen para tal efecto.
Artículo 208A. Adicionado por el art. 51, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Medidas cautelares para bienes en el exterior. La Fiscalía General de la Nación podrá solicitar a la autoridad competente del país cooperante la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes objeto de extinción de dominio que se encuentren en el exterior. Estas medidas serán sometidas al control de legalidad correspondiente ante los jueces de extinción de dominio para su plena eficacia en el país extranjero. En lo pertinente se aplicarán las reglas de cooperación judicial contenidas en esta ley.
Artículo 209. Efecto en Colombia de sentencias proferidas por tribunales extranjeros. Tendrán valor en Colombia las sentencias de comiso, extinción de dominio o de institutos jurídicos similares proferidas por tribunales extranjeros sobre bienes que se encuentre en el territorio nacional y que sean pretendidos por vía de cooperación judicial internacional.
Su ejecución se sujetará a lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, o en ausencia de éstos a ofrecimiento de reciprocidad. Para tal efecto, se dispondrá que, tratándose de bienes muebles, distintos al dinero en efectivo, el Estado requirente podrá optar por recibir el respectivo bien o el valor en efectivo que se obtenga como producto del remate que realice la autoridad encargada de su administración. Tratándose de bienes inmuebles, los mismos serán objeto de remate y su producto, será entregado al Estado requirente en dinero en efectivo.
Artículo 210. Validez probatoria de las sentencias, o decisiones equivalentes, emitidas por autoridad extranjera competente. Las órdenes de decomiso, sentencias de extinción de dominio o decisiones equivalentes proferidas por autoridades judiciales de otros países que se encuentren debidamente ejecutoriadas, podrán ser incorporadas al proceso de extinción de dominio sin necesidad de exequátur.
Artículo 211. Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en Colombia. Para que una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente de las referidas en el artículo anterior pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
1. Que no se oponga a la Constitución Política de Colombia.
2. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.
3. Que el país de origen certifique que la autoridad que emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente es una autoridad judicial, y que tiene jurisdicción y competencia para hacerlo conforme a su derecho interno.
4. Que en Colombia no exista proceso de extinción de dominio en curso, ni sentencia de extinción de dominio ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos bienes.
5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.
Artículo 212. Procedimiento de exequàtur. Para la ejecución de una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad judicial extranjera, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Las autoridades extranjeras del Estado requirente deberán entregar formalmente a la Fiscalía General de la Nación la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad judicial de su país, junto con la solicitud formal de que sea ejecutada. La decisión y la solicitud formal podrán remitirse por la vía diplomática o directamente ante la Fiscalía General de la Nación.
2. La Fiscalía General de la Nación recibirá la decisión y la solicitud formal de ejecución, y procederá a recolectar todos los medios de prueba que sean necesarios para:
a) Identificar y ubicar a los afectados actuales y potenciales de la extinción de dominio sobre los bienes.
b) Determinar la identificación, ubicación y estado actual de los bienes.
c) Establecer la posible existencia de terceros de buena fe, identificarlos y ubicarlos.
Para recolectar esas pruebas la Fiscalía dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días.
3. Vencido el plazo anterior, la Fiscalía General de la Nación remitirá la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. Si el único afectado es la persona contra quien la autoridad extranjera emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente, entonces la Corte Suprema de Justicia procederá inmediatamente a estudiar si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo, y resolverá de plano.
5. Si el afectado es una persona distinta del sujeto contra quien la autoridad extranjera emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente, entonces la Corte Suprema de Justicia ordenará que se le notifique el inicio del trámite de exequátur, conforme a las reglas de notificación personal previstas en este Código. Igual procedimiento seguirá si se determina que hay otras terceras personas que son titulares actuales de otros derechos real(es) adicionales sobre esos bienes.
NOTA: La expresión subrayada fue modificada por el art. 1, Ley 1849 de 2017.
Una vez notificado, la Corte Suprema de Justicia dejará el expediente a disposición de esas personas por el término de ocho (8) días, para que si lo desean presenten oposición a la solicitud de ejecución de la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente emitida por una autoridad extranjera. A tal efecto, sólo podrán aportar o solicitar las pruebas que sean pertinentes y conducentes en relación con el cumplimiento de los requisitos para ejecución de una sentencia extranjera en Colombia, o para demostrar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa. En caso de considerarlo necesario la Corte Suprema podrá ordenar pruebas, las cuales deberán practicarse dentro de los veinte (20) días siguientes.
Practicadas las pruebas, la Corte Suprema declarará cerrado el trámite y procederá a emitir sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno.
6. En firme la sentencia de exequátur, la Corte Suprema enviará la actuación a los jueces de extinción de dominio para su ejecución.
Artículo 213. Remisión a otras normas. En la ejecución de la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente se aplicarán los tratados internacionales correspondientes y especialmente los acuerdos a que llegue la República de Colombia con otros países en materia de la distribución o repartición de bienes.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia.
Artículo 214. Facultad para compartir bienes. En atención a los principios de proporcionalidad y reciprocidad, el Estado podrá compartir bienes que sean objeto de sentencia definitiva proferida por autoridad nacional o extranjera, cuando estos sean el producto de la cooperación judicial internacional reciproca en virtud de tratados, convenios o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por Colombia.
Los términos en que se ha de realizar la distribución de los bienes y las cargas o costos de su administración, serán atendidos de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos instrumentos internacionales que sustentaron la cooperación judicial internacional y, en el evento de no contar con regulación sobre estos aspectos, se procederá a suscribir un memorándum de entendimiento con el Estado cooperante.
TÍTULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 215. Creación de juzgados. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.
Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:
1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.
2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.
3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.
El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.
Artículo 216. Creación de fiscalías. Modifíquese la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante la creación y puesta en funcionamiento de al menos cincuenta (50) despachos adicionales de fiscalías especializadas para la extinción de dominio, con igual número de cargos de asistentes de fiscal y cien (100) de investigadores criminalísticas de distintos grados. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá adelantar los estudios de necesidad que se requieran, para justificar la creación de un número de cargos superior al previsto en esta norma.
El Fiscal General de la Nación dispondrá la organización y distribución nacional de los despachos creados mediante la presente ley, atendiendo a criterios de necesidad y eficacia del servicio de administración de justicia.
Artículo 216A. Adicionado por el art. 52, Ley 1849 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Constitución de pólizas para la defensa de Fiscales. La Fiscalía General de la Nación podrá constituir pólizas con cargo a sus recursos provenientes del FRISCO para amparar el riesgo de daño antijurídico que se ocasione con las decisiones adoptadas por los Fiscales dentro del proceso de extinción de dominio.
Estas pólizas buscarán garantizar el derecho de defensa y adecuada representación de los Fiscales que así lo soliciten, al encontrarse incursos en instancias disciplinarias o penales, siempre y cuando la presunta falta disciplinaria o delito se relacione directamente con la actividad de investigación en los procesos de extinción de dominio.
El Director de Fiscalía Nacional Especializada en Extinción de Derecho de Dominio será el competente para autorizar la procedencia de la solicitud en cada caso concreto.
Artículo 217. Régimen de transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 53, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente>Las notificaciones de los procesos de que trata este artículo se regirán por las reglas del Código de Extinción de Dominio.
Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 53, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La representación de terceros e indeterminados será ejercida por Defensores Públicos. Artículo 218. Modificado por el art. 54, Ley 2197 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9º y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes, así como los mecanismos de justicia premial regulados en la Ley 1330 de 2009, continuarán vigentes y podrán regir en los procesos de extinción de dominio que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la presente ley. El texto original era el siguiente: Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA JUAN FERNANDO CRISTOS BUSTOS EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA JUAN FERNANDO CRISTOS BUSTOS EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES HERNAN PENAGOS GIRALDO EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÙBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL PUBLÌQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de enero del año 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO AD-HOC SANTIAGO ROJAS ARROYO MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO |
Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006
LEY 1098 DE 2006 (Noviembre 08) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
El Congreso de Colombia Ver Decreto Nacional 126 de 2010. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 860 de 2010. Ver la Directiva 04 de 2010. Alcaldía Mayor de Bogotá. Ver Decreto Nacional 936 de 2013. Ver Resolución 5717 de 2024, Ministerio de Trabajo. DECRETA: LIBRO I LA PROTECCION INTEGRAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Principios y definiciones Artículo 1°. Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. Artículo 2°. Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. Artículo 3°. Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró EXEQUIBLE la expresión “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad” contenida en el Art. 3º de la Ley 1098 de 2006. Parágrafo 1°. En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley. Parágrafo 2°. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política. Artículo 4°. Ámbito de aplicación. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. Artículo 5°. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. Artículo 6°. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-961 de 2007 declaró INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006. Artículo 7°. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Ver art. 7°, Decreto Nacional 936 de 2013. Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas. Artículo 12. Perspectiva de género. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. Artículo 13. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. Ver Decreto Nacional 1605 de 2024. Artículo 15. Ejercicio de los derechos y responsabilidades. Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido pedagógico. El niño, la niña o el adolescente tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su desarrollo. En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 16. Deber de vigilancia del estado. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los a dolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado. De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. Ver art. 3°, Decreto Nacional 563 de 2020. CAPITULO II Derechos y libertades Artículo 17. Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. Parágrafo. El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia. Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Artículo 18 - A. Adicionado por el art. 4, Ley 2089 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Derecho al buen trato. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al buen trato, a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina, por medio de métodos no violentos. Este derecho comprende la protección de su integridad física, psíquica y emocional, en el contexto de los derechos de los padres o de quien ejerza la patria potestad e persona encargada de su cuidado; de criarlos y educarlos en sus valores, creencias. Parágrafo. En ningún caso serán admitidos los castigos físicos como forma de corrección ni disciplina. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-442 de 2009 declaró EXEQUIBLE la expresión “por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario” contenida en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización. Los niños, las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas. Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención. 2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad. 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización. 4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. 5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre. 6. Las guerras y los conflictos armados internos. 7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. 8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria. 9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas. 10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin. 11. El desplazamiento forzado. 12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación. 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida. 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia. 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. 17. Las minas antipersonales. 18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual. 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. Artículo 21. Derecho a la libertad y seguridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes no podrán ser detenidos ni privados de su libertad, salvo por las causas y con arreglo a los procedimientos previamente definidos en el presente código. Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales. Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 25. Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia. Artículo 26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta. Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud. El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo. Artículo 28. Derecho a la educación. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 29. Derecho al desarrollo integral en la primera infancia. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblaciónal que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas. Ver Decreto Nacional 1411 de 2022. Artículo 30. Derecho a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al descanso, esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias de su ciclo vital y a participar en la vida cultural y las artes. Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el conocimiento y la vivencia de la cultura a la que pertenezcan. Parágrafo 1°. Para armonizar el ejercicio de este derecho con el desarrollo integral de los niños, las autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad. Parágrafo 2°. Cuando sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar a los organizadores, la destinación especial de espacios adecuados para garantizar su seguridad personal. Artículo 31. Derecho a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes. Para el ejercicio de los derechos y las libertades consagradas en este código los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar en las actividades que se realicen en la familia, las instituciones educativas, las asociaciones, los programas estatales, departamentales, distritales y municipales que sean de su interés. El Estado y la sociedad propiciarán la participación activa en organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, cuidado y educación de la infancia y la adolescencia. Artículo 32. Derecho de asociación y reunión. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-113 de 2017 declaró EXEQUIBLE el enunciado “las buenas costumbres” del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que “buenas costumbres” significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por “moral social”. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que afecten negativamente su patrimonio. Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa. Otras modificaciones: Inciso 3° corregido por el art. 1°, Decreto Nacional 4011 de 2006. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. Artículo 34. Derecho a la información. Sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de los demás y para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de los distintos medios de comunicación de que dispongan. Artículo 35. Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales. Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-149 de 2018 declaró INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad de la expresión “cuidados especiales en salud y educación” del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-149 de 2018 declaró EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte “en las entidades especializadas para el efecto” del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, en los términos del párrafo 6.51 de la providencia. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas. Parágrafo 1°. Derogado por el art. 61, Ley 1996 de 2019. El texto derogado era el siguiente: Parágrafo 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley. Parágrafo 2°. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado. Parágrafo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-149 de 2018 declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte “especial” del parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, en los términos del párrafo 6.51 de la providencia. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad. Artículo 37. Libertades fundamentales. Los niños, las niñas y los adolescentes gozan de las libertades consagradas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Forman parte de estas libertades el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal; la libertad de conciencia y de creencias; la libertad de cultos; la libertad de pensamiento; la libertad de locomoción; y la libertad para escoger profesión u oficio. TITULO II GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN CAPITULO I Obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado Artículo 38. De las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado. Además de lo señalado en la Constitución Política y en otras disposiciones legales, serán obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal el conjunto de disposiciones que contempla el presente código. Artículo 39. Obligaciones de la familia. La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes: 1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal. 2. Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la infancia, la adolescencia y la familia. 3. Formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía. 4. Inscribirles desde que nacen en el registro civil de nacimiento. 5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óp timo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene. 6. Promover el ejercicio responsable de los derechos sexuales y reproductivos y colaborar con la escuela en la educación sobre este tema. 7. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios médicos. 8. Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo. 9. Abstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y tratamiento cuando sea requerida. 10. Abstenerse de exponer a los niños, niñas y adolescentes a situaciones de explotación económica. 11. Decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas a los que pueda sostener y formar. 12. Respetar las manifestaciones e inclinaciones culturales de los niños, niñas y adolescentes y estimular sus expresiones artísticas y sus habilidades científicas y tecnológicas. 13. Brindarles las condiciones necesarias para la recreación y la participación en actividades deportivas y culturales de su interés. 14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales. 15. Proporcionarles a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social. Parágrafo. En los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Artículo 40. Obligaciones de la sociedad. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán: 1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente. 2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos. 3. Participar activamente en la formulación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las políticas públicas relacionadas con la infancia y la adolescencia. 4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen. 5. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley. 6. Las demás acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes 2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas públicas sobre infancia y adolescencia. 3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos. 4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. 5. Promover la convivencia pacífica en el orden familiar y social. 6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados. 7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos. 8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos. 9. Formar a los niños, las niñas y los adolescentes y a las familias en la cultura del respeto a la dignidad, el reconocimiento de los derechos de los demás, la convivencia democrática y los valores humanos y en la solución pacífica de los conflictos. 10. Apoyar a las familias para que estas puedan asegurarle a sus hijos e hijas desde su gestación, los alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por lo menos hasta que cumplan los 18 años de edad. 11. Garantizar y proteger la cobertura y calidad de la atención a las mujeres gestantes y durante el parto; de manera integral durante los primeros cinco (5) años de vida del niño, mediante servicios y programas de atención gratuita de calidad, incluida la vacunación obligatoria contra toda enfermedad prevenible, con agencia de responsabilidad familiar. 12. Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social conjuntamente reglamentarán el trámite administrativo que garantice que el niño o niña salga del centro médico donde nació, con su registro civil de nacimiento y certificado de nacido vivo. 13. Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. Este derecho se hará efectivo mediante afiliación inmediata del recién nacido a uno de los regímenes de ley. 14. Reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar la desnutrición, especialmente en los menores de cinco años, y adelantar los programas de vacunación y prevención de las enfermedades que afectan a la infancia y a la adolescencia y de los factores de riesgo de la discapacidad. 15. Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en la legislación del sistema de seguridad social en salud para mujeres gestantes y lactantes, familias en situación de debilidad manifiesta y niños, niñas y adolescentes. 16. Prevenir y atender en forma prevalente, las diferentes formas de violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los niños, las niñas y los adolescentes. 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. 18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación. 19. Garantizar un ambiente escolar respetuoso de la dignidad y los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y desarrollar programas de formación de maestros para la promoción del buen trato. 20. Erradicar del sistema educativo las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes y las sanciones que conlleven maltrato, o menoscabo de la dignidad o integridad física, psicológica o moral de los niños, las niñas y los adolescentes. 21. Atender las necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia. 22. Garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la Constitución Política y la ley que regule la materia. 23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo. 24. Fomentar el deporte, la recreación y las actividades de supervivencia, y facilitar los materiales y útiles necesarios para su práctica regular y continuada. 25. Fomentar la participación en la vida cultural y en las artes, la creatividad y producción artística, científica y tecnológica de niños, niñas y adolescentes y consagrar recursos especiales para esto. 26. Prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos. 27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia. 28. Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. 29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades militares, operaciones psicológicas, campañas cívico-militares y similares. 30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley. 31. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias. 32. Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo. 33. Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez. 34. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso. Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal. 35. Buscar y ubicar a la familia de origen o las personas con quienes conviva a la mayor brevedad posible cuando sean menores de edad no acompañados. 36. Garantizar la asistencia de un traductor o un especialista en comunicación cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los niños, las niñas o los adolescentes lo exijan. 37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el presente Código a los medios de comunicación. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-442 de 2009 declaró EXEQUIBLE el numeral 37 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006. Parágrafo. Esta enumeración no es taxativa y en todo caso el Estado deberá garantizar de manera prevalente, el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y en este código. Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones: 1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia. 2. Brindar una educación pertinente y de calidad. 3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. 4. Facilitar la participación de los estudiantes en la gestión académica del centro educativo. 5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa. 6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica. 7. Respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin. 8. Estimular las manifestaciones e inclinaciones culturales de lo niños, niñas y adolescentes, y promover su producción artística, científica y tecnológica. 9. Garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada. 10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional. 11. Fomentar el estudio de idiomas nacionales y extranjeros y de lenguajes especiales. 12. Evitar cualquier conducta discriminatoria por razones de sexo, etnia, credo, condición socio-económica o cualquier otra que afecte el ejercicio de sus derechos. Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 94, Ley 1453 de 2011. <El texto adicionado es el siguiente> Considérese obligatorio que todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserción escolar, agresividad entre otros. Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 94, Ley 1453 de 2011. <El texto adicionado es el siguiente> Las Secretarías de Educación Municipal y Departamental deberán orientar y supervisar las estrategias y metas del sistema psicopedagógico y las Instituciones deberán consignarlo dentro del Proyecto Educativo Institucional –PEI– como de obligatorio cumplimiento. Artículo 43. Obligación ética fundamental de los establecimientos educativos. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán: 1. Formar a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los valores fundamentales de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la aceptación, la tolerancia hacia las diferencias entre personas. Para ello deberán inculcar un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, especial vulnerabilidad o capacidades sobresalientes. 2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-442 de 2009 declaró EXEQUIBLE la expresión “de parte de los demás compañeros y de los profesores” contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 1098 de 2006. 3. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia niños y adolescentes con dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños y adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales. Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para: 1. Comprobar la inscripción del registro civil de nacimiento. 2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil. 3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud. 4. Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. 5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-442 de 2009 declaró EXEQUIBLE las expresiones “de parte de los demás compañeros o profesores” contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 1098 de 2006. 6. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales. 7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas. 8. Coordinar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para el acceso y la integración educativa del niño, niña o adolescente con discapacidad. 9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes. 10. Orientar a la comunidad educativa para la formación en la salud sexual y reproductiva y la vida en pareja. Artículo 45. Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes. Los directores y educadores de los centros públicos o privados de educación formal, no formal e informal, no podrán imponer sanciones que conlleven maltrato físico o psicológico de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su dignidad. Así mismo, queda prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en los manuales de convivencia escolar. Artículo 46. Obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otras, las siguientes: 1. Diseñar y desarrollar programas de prevención en salud, en especial de vacunación, complementación alimentaria, suplementación nutricional, vigilancia del estado nutricional y mejoramiento de hábitos alimentarios. 2. Diseñar y desarrollar programas de prevención de las infecciones respiratorias agudas, la enfermedad diarreica aguda y otras enfermedades prevalentes de la infancia. 3. Diseñar, desarrollar y promocionar programas que garanticen a las mujeres embarazadas la consejería para la realización de la prueba voluntaria del VIH/SIDA y en caso de ser positiva tanto la consejería como el tratamiento antirretroviral y el cuidado y atención para evitar durante el embarazo, parto y posparto la transmisión vertical madre-hijo. 4. Disponer lo necesario para garantizar tanto la prueba VIH/SIDA como el seguimiento y tratamiento requeridos para el recién nacido. 5. Garantizar atención oportuna y de calidad a todos los niños, las niñas y los adolescentes, en especial en los casos de urgencias. 6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para su vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situación que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al interés superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus derechos. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-900 de 2011 declaró EXEQUIBLE el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006. 7. Garantizar el acceso gratuito de los adolescentes a los servicios especializados de salud sexual y reproductiva. 8. Desarrollar programas para la prevención del embarazo no deseado y la protección especializada y apoyo prioritario a las madres adolescentes. Ver el Decreto Nacional 3705 de 2007 9. Diseñar y desarrollar programas especializados para asegurar la detección temprana y adecuada de las alteraciones físicas, mentales, emocionales y sensoriales en el desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes; para lo cual capacitará al personal de salud en el manejo y aplicación de técnicas específicas para su prevención, detección y manejo, y establecerá mecanismos de seguimiento, control y vigilancia de los casos. 10. Capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual en niños, niñas y adolescentes, y denunciar ante las autoridades competentes las situaciones señaladas y todas aquellas que puedan constituir una conducta punible en que el niño, niña o adolescente sea víctima. 11. Diseñar y ofrecer programas encaminados a educar a los niños, las niñas y los adolescentes, a los miembros de la familia y a la comunidad en general en prácticas de higiene y sanidad; en el manejo de residuos sólidos, el reciclaje de basuras y la protección del ambiente. 12. Disponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atención. Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: 1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental. 2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los adolescentes. 3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos. 4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes. 5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia. 6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas. 7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente. 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios. Ver los arts. 6, 20 y 35, Resolución 2614 de 2022 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-442 de 2009 declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 48. Espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias. En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, "Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales", cuando la víctima haya sido un menor de edad. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-061 de 2008 declaró INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-061 de 2008 dictada por esta corporación, que declaró INEXEQUIBLE el Art. 48, inciso 2º, de la Ley 1098 de 2006. Reglamentado por el Decreto Nacional 2200 de 2007. Ver el Acuerdo Distrital 280 de 2007, Ver el Fallo de la Corte Suprema de Justicia 31707 de 2007 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-1073 de 2007, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-306 de 2008 Artículo 49. Obligación de la Comisión Nacional de Televisión. La Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces garantizará el interés superior de la niñez y la familia, la preservación y ampliación de las franjas infantiles y juveniles y el contenido pedagógico de dichas franjas que asegure la difusión y conocimiento de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes consagradas en la presente ley. Así mismo, la Comisión Nacional de Televisión garantizará que en la difusión de programas y materiales emitidos en la franja infantil no se presentarán escenas o mensajes violentos o que hagan apología a la violencia. CAPITULO II Medidas de restablecimiento de los derechos Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Artículo 51. Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 52. Modificado por el art. 1°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo 11 del presente Código. Se deberán realizar: 1. Valoración inicial psicológica y emocional. NOTA: Ver numeral 1°, art. 15, Ley 2126 de 2021. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. 5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. 6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir. Parágrafo 2°. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. Parágrafo 3°. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. El texto original era el siguiente: Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar: 1. El Estado de salud física y psicológica. 2. Estado de nutrición y vacunación. 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento. 4. La ubicación de la familia de origen. 5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social. 7. La vinculación al sistema educativo. Parágrafo 1°. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Parágrafo 2°. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal. Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción. 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. Parágrafo 1°. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. Parágrafo 2°. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos. PARÁGRAFO 3°. Adicionado por el art. 46, Ley 2126 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre con una medida de restablecimiento de derechos de ubicación en una modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente a la familia, los equipos de las Comisarías y Defensorías de Familia deberán realizar visitas presenciales mínimo una vez al mes. El acompañamiento deberá iniciar desde que la autoridad administrativa adopta esta medida de restablecimiento de derechos, en el auto de apertura, antes del fallo o en las etapas de seguimiento y entre tanto se encuentre en esta ubicación. Artículo 54. Amonestación. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-951 de 2007 declaró INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 54 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda. Artículo 55. Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-951 de 2007 declaró INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda. Artículo 56. Modificado por el art. 2°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Ubicación en medio familiar. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su interés superior. La búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa, esto es, durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación legal y no será excusa para mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de vulneración. Los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes de información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. El incumplimiento de este término constituirá causal de mala conducta. Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos. Otras modificaciones: Modificado por el art. 217, Ley 1753 de 2015. El texto original era el siguiente: Artículo 56. Ubicación en familia de origen o familia extensa. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos. Artículo 57. Ubicación en hogar de paso. La ubicación en hogar de paso es la ubicación inmediata y provisional del niño, niña o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares de paso. Procede la medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas responsables de su cuidado y atención. La ubicación en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración no podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad competente debe decretar otra medida de protección. Artículo 58. Red de Hogares de Paso. Se entiende por Red de Hogares de Paso el grupo de familias registradas en el programa de protección de los niños, las niñas y los adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para brindarles el cuidado y atención necesarios. En todos los distritos, municipios y territorios indígenas del territorio nacional, los gobernadores, los alcaldes, con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizarán las redes de hogares de paso y establecerá el registro, el reglamento, los recursos, los criterios de selección y los controles y mecanismos de seguimiento y vigilancia de las familias, de acuerdo con los principios establecidos en este código.
Artículo 59. Modificado por el art. 2, Ley 2229 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación de niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que persiguen los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, sin que pueda exceder el término consagrado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará. en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo
El texto original era el siguiente: Artículo 59. Ubicación en Hogar Sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo. Artículo 60. Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos. Parágrafo 1°. La especialización de los programas debe definirse a partir de estudios diagnósticos que permitan determinar la naturaleza y el alcance de los mismos. Los programas deberán obedecer a las problemáticas sociales que afectan a los niños, las niñas y los adolescentes, y ser formulados en el marco de las políticas públicas de infancia y adolescencia dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirán la reglamentación correspondiente al funcionamiento y operación de las casas de madres gestantes y los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que trata el presente artículo, durante los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley. Artículo 61. Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. Ver el art. 9 del Decreto Nacional 3930 de 2008 Artículo 62. La autoridad central en materia de adopción. La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 62 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 63. Procedencia de la adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores. Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos: 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-071 de 2015 declaró EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006. 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. 3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio. 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil. 5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-071 de 2015 declaró EXEQUIBLE el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-683 de 2015 declaró EXEQUIBLES el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Artículo 65. Acciones de reclamación. Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como hijo. Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en realidad. La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguirá los efectos de la adopción, salvo declaración judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deberá ser oído en el proceso. Artículo 66. Del consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos. 2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión. Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 de 2015 declaró EXEQUIBLE la expresión “cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, contenida en el inciso 3º del artículo 66, en el entendido que solo se dará por establecida la falta del padre o la madre, o de quienes detenten la patria potestad, cuando la valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la imposibilidad para otorgar un consentimiento válido e idóneo legal y constitucionalmente. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-402 de 2013 declaró INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-071 de 2015 declaró EXEQUIBLE el artículo 66 en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-683 de 2015 declaró EXEQUIBLE el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Artículo 67. Solidaridad familiar. El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco. Parágrafo. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo. Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-804 de 2009 declaró EXEQUIBLE la expresión “física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. 1. Las personas solteras. 2. Los cónyuges conjuntamente. 3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-840 de 2010 declaró EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-071 de 2015 declaró EXEQUIBLE la expresión impugnada del numeral 3° del artículo 68. NOTA 3: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-683 de 2015 declaró EXEQUIBLE el numeral 3° artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. NOTA 4: Texto subrayado de este numeral, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-324 de 2021. 4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración. 5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-840 de 2010 se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en el numeral 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-071 de 2015 declaró EXEQUIBLE el numeral 5º del artículo 68, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. NOTA 3: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-683 de 2015 declaró EXEQUIBLE el numeral 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Parágrafo 1°. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. Parágrafo 2° Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-802 de 2009 declaró INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y mediante Sentencia C-710 de 2012 declaró INHIBIRSE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “moral” contenida en el inciso primero del mencionado artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 69. Adopción de mayores de edad. Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años. La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia. Artículo 70. Adopción de niño, niña o adolescente indígena. Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres. Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código. Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de 2016 declaró EXEQUIBLE la expresión: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por éste para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana”. Artículo 72. Adopción Internacional. Además de las disposiciones anteriores, la adopción internacional se regirá por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, autorizará a los organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia reconocerá personería jurídica e inscribirá a sus representantes legales. Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados deberán renovar la autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años. Artículo 73. Programa de adopción. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables. Inciso 3° corregido por el art. 1°, Decreto Nacional 578 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-104 de 2016 declaró EXEQUIBLE la expresión “En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Código”. El texto original del inciso 3° era el siguiente: En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de este Código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación. Parágrafo 1°. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código. Parágrafo 2°. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-505 de 2014 declaró EXEQUIBLE los apartes demandados del parágrafo 2° del artículos 73, siempre y cuando se entienda que la expresión “trabajador social” también comprende a los profesionales en desarrollo familiar. Parágrafo 3°. Los Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoria externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones. La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del público. Otras modificaciones: Inciso 3° corregido por el art. 2°, Decreto Nacional 4011 de 2006. Artículo 74. Prohibición de pago. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hi jos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción. Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción. Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el programa de adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 74 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-058 de 2018 declaró EXEQUIBLE la expresión “que hubiere llegado a la mayoría de edad” del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006.. Parágrafo 1°. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. Parágrafo 2°. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 76. Derecho del adoptado a conocer familia y origen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-058 de 2018 declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información”. Artículo 77. Sistema de información de restablecimiento de derechos. Créase el sistema de información de restablecimiento de derechos a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de duración del proceso. Este sistema tendrá un registro especial para el desarrollo del programa de adopción. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Artículo 78. Requisitos de acreditación. Los requisitos de acreditación para organismos o agencias internacionales que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a los organismos acreditados y agencias internacionales que mantengan estados contables actualizados, para ser sometidos a la supervisión de la autoridad central tanto del Estado Receptor, como del Estado de Origen. CAPITULO III Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-505 de 2014 declaró EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 79, siempre y cuando se entienda que la expresión “trabajador social” también comprende a los profesionales en desarrollo familiar. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Ver Resolución 652 de 2011. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Artículo 80. Modificado por el art. 7, Ley 2126 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> CALIDADES PARA SER COMISARIO Y/O COMISARIA DE FAMILIA Y DEFENSOR Y/O DEFENSORA DE FAMILIA. Para ocupar el empleo de Comisario de Familia y Defensor de Familia se deberán acreditar las siguientes calidades:
1. Título profesional de abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente;
2. Título de posgrado en derecho de familia, derecho civil, derecho administrativo, derecho constitucional, derecho procesal, derecho penal, derechos humanos, o en ciencias sociales, siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa o títulos afines con los citados, siempre que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al comisario de familia o al defensor de familia.
3. Dos (2) años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. En los Municipios de quinta y sexta categoría, se podrá acreditar un (1) año de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.
4. Contar con las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública para el ejercicio del cargo, las cuales deberán evaluarse a través de pruebas específicas.
5. No tener antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales, ni encontrarse inhabilitado por normas especiales, especialmente en el registro de ofensores sexuales.
El texto original era el siguiente:
Articulo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades: 1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente. 2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios. 3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-149 de 2009 declaró EXEQUIBLE la expresión "Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.", contenida en el numeral tercero (3°) del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley. Artículo 81. Deberes del Defensor de Familia. Son deberes del Defensor de Familia: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. 5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia. 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye fa lta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario. Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. 7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente 9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. 14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente 15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley. 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito. 17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. 18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. 19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia. NOTA: Ver Parágrafo 1°, art. 13, Ley 2126 de 2021. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 83. Derogado por el art. 48, Ley 2126 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Articulo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Artículo 84.Creación, composición y reglamentación. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales. Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-505 de 2014 declaró EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 84, siempre y cuando se entienda que la expresión “trabajador social” también comprende a los profesionales en desarrollo familiar. En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen. Parágrafo 2°. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Artículo 85. Derogado por el art. 48, Ley 2126 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Calidades para ser comisario de familia. Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia. Artículo 86. Derogado por el art. 48, Ley 2126 de 2021. El texto derogado era el siguiente: Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia: 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. 3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes. 4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. NOTA: Ver Inciso 1°, art. 16, Ley 2126 de 2021. 5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. 6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-256 de 2008 declaró EXEQUIBLE el numeral 6° del artículo 85, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. 7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales. 8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito. 9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales. Ver la Resolución de la Fiscalía General de la Nación 3604 de 2006. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Artículo 87. Atención permanente. Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Artículo 88. Misión de la Policía Nacional. La Policía Nacional es una entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro del Sistema, es garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado a la Policía de Infancia y Adolescencia que reemplazará a la Policía de Menores. Artículo 89. Funciones de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado. 2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional. 3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción. 4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos. 5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar. 6. Adelantar labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e impedir la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos. 7. Controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas para adultos. 8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación; 9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de juguetes bélicos y de cigarrillos cuando conviven o están acompañados de niños, niñas o adolescentes. 10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía. 11. Apoyar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás autoridades competentes, en la vigilancia permanente del tránsito de niños, niñas y adolescentes en terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo. 12. Derogado por el art. 34, Ley 1288 de 2009. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a la producción, tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas ilegales que produzcan dependencia, a la distribución y comercialización de pornografía infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al tráfico o a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, o a cualquier otra actividad que atente contra sus derechos. NOTA: La Ley que derogó este numeral fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913 de 2010. 13. Adelantar acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes que realicen trabajos prohibidos, cualesquiera de las peores formas de trabajo infantil, o que estén en situación de explotación y riesgo, y denunciar el hecho ante la autoridad competente. 14. Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades competentes. 15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales. 16. Modificado por el art. 87, Ley 1453 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal. El texto original era el siguiente: 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. 17. Modificado por el art. 87, Ley 1453 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas. El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales. El texto original era el siguiente: 17. Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución. 18. Adicionado por el art. 87, Ley 1453 de 2011. <El texto adicionado es el siguiente> Los Comandantes de Estación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, de conformidad con los principios rectores y lineamientos establecidos en este Código. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 90. Obligación en formación y capacitación. La Dirección General de la Policía Nacional creará e integrará en el programa académico de las escuelas de formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter obligatorio, la formación y capacitación en derechos de la infancia y la adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los niños, las niñas y los adolescentes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional organizarán los cursos necesarios para capacitar los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia. La Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en formación de Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen a las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente. Artículo 91. Organización. El Director General de la Policía Nacional, definirá la estructura de la Policía de Infancia y Adolescencia, que en todo caso deberá tener un encargado que dependerá directamente de la Dirección de Protección y Servicios Especiales que a su vez dependerá del Subdirector General y con presencia efectiva en los comandos de Departamento, Metropolitanas, Estaciones y Organismos Especializados. Artículo 92. Calidades de la Policía de Infancia y Adolescencia. Además de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, el personal de la Policía de Infancia y Adolescencia deberá tener estudios profesionales en áreas relacionadas con las ciencias humanas y sociales, tener formación y capacitación en Derechos Humanos y legislación de la infancia y la adolescencia, en procedimientos de atención y en otras materias que le permitan la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General de la Policía, los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia que hayan sido seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser destinados a actividades diferentes a las señaladas en el presente Código. Parágrafo. La Policía de Infancia y Adolescencia deberá asesorar a los mandos policiales sobre el comportamiento de la institución, desempeño y cumplimiento en los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y proponer alternativas de mejoramiento particular y general, de acuerdo con las funciones asignadas en este Código. Artículo 93. Control disciplinario. Sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación consagrada en el artículo 277 de la Constitución Política, y de las acciones penales a que haya lugar, la Inspección General de la Policía Nacional, se encargará de adelantar los procesos disciplinarios relacionados con infracciones a las disposiciones de este Código, cometidas por los miembros de la Policía Nacional. Artículo 94. Prohibiciones especiales. Se prohíbe la conducción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad. Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente. La infracción a esta disposición será causal de mala conducta. Artículo 95. El Ministerio Público. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones: 1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones. 2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos. 3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos. 4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006. Parágrafo. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento. Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten. CAPITULO IV Procedimiento administrativo y reglas especiales Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 2008 declaró EXEQUIBLE el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. NOTA: Ver Parágrafo 3°, del art. 5, Ley 2126 de 2021, Ver Parágrafo 2°, art. 13, Ley 2126 de 2021, Ver Parágrafo 1°, art. 33, Ley 2126 de 2021. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-690 de 2008 resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-228 de 2008, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE la expresión “En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 98 de la ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 2008 declaró EXEQUIBLE el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 99. Modificado por el art. 3°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados. Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar: 1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo. 2. Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del niño, niña o adolescente. 3. Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y 105 de este Código. 4. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. Parágrafo 1. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata. Parágrafo 2°. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. El texto original era el siguiente: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar: 1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente. 3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. NOTA: Ver Sentencia C-740 de 2008 de la Corte Constitucional. Artículo 100. Modificado por el art. 4°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. Parágrafo 1°. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las 3 obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente. Parágrafo 2°. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación especifica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo 3°. Para el efectivo cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organización administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible. Parágrafo 4°. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales, será causal de falta gravísima. Parágrafo 5°. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. Parágrafo 6°. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente. Parágrafo 7°. Cuando la definición de la situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 108 del presente Código. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. El texto original era el siguiente: Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. NOTA 1: Ver Sentencia C-228 de 2008 de la Corte Constitucional. NOTA 2: Ver Sentencia C-690 de 2008 de la Corte Constitucional. NOTA 3: Ver Sentencia C-740 de 2008 de la Corte Constitucional. Artículo 101. Contenido del fallo. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. Artículo 102. Modificado por el art. 5°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en la legislación de Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. La notificación en este último caso se entenderá surtida si transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del término establecido para las publicaciones en los medios de comunicación, el citado no comparece. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. El texto original era el siguiente: Artículo 102. Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. NOTA: Ver Sentencia C-228 de 2008 de la Corte Constitucional. Artículo 103. Modificado por el art. 6°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente este ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar . sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. Inciso modificado por el art. 208, Ley 1955 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. Inciso adicionado por el art. 208, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Inciso adicionado por el art. 208, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales. Inciso adicionado por el art. 208, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Otras modificaciones: Modificado por el art. 6°, Ley 1878 de 2018. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 103. CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción. Artículo 104. Comisión y poder de investigación. Con miras a la protección de los derechos reconocidos en este código, los defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de policía podrán comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. Con el mismo propósito los citados funcionarios también podrán solicitar información al respectivo pagador y a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar alimentos. Parágrafo. El defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía podrán sancionar con multa de uno a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los particulares que rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor público, además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la Nación. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 104 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 105. Entrevista del niño, niña o adolescente. El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Artículo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite. De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-256 de 2008 declaró EXEQUIBLE el artículo 106, entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. Artículo 107. Modificado por el art. 7°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos. En la resolución que declare la situación de adoptabilidad, o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este Código. En la resolución de vulneración se indicará la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. Parágrafo. Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podrá disponer que los padres o las 5 personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades: 1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar. 2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia. 3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico. 4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente. El texto original era el siguiente: Artículo 107. Contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos. En la resolución que declare la situación de ad optabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este Código. En la misma resolución se indicará la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. Parágrafo 1°. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición. Parágrafo 2°. Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podrá disponer que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades: 1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar. 2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia. 3. Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico. 4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente. Artículo 108. Modificado por el art. 8°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad. Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días. Parágrafo. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho. El texto original era el siguiente: Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil. Artículo 109. Reconocimiento de paternidad. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil. NOTA: La expresión subrayada fue derogada por el art. 48, Ley 2126 de 2021. Artículo 110. Modificado por el art. 9°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Permiso para salir del país. Cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. Los menores de edad con residencia habitual en el exterior, igual o superior a un (1) año, y que vayan a salir del país con uno solo de sus progenitores, no requerirán autorización cuando decidan volver a aquella. Para efectos de la salida del país deberán aportar certificación de residencia en el exterior, expedido por el consulado competente o la inscripción consular y copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con quien va a salir. La solicitud del trámite de custodia podrá presentarse ante la autoridad consular correspondiente, quienes remitirán a la autoridad competente en Colombia. En los casos en los que el menor de edad con residencia habitual en el exterior, igual o superior a un (1) año vaya a salir del país con un tercero, deberá contar con el permiso de salida otorgado por el progenitor que ostente la custodia. Para los menores de edad que tengan una residencia en otro país menor a un (1) año, deberán realizar el trámite establecido en el inciso primero de este artículo. Cuando un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia, carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, el permiso para la salida del país lo otorgará el Defensor de Familia con sujeción a las siguientes reglas: 1. Legitimación. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente. 2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados. 3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito y oficiará a Migración Colombia si existe impedimento para salir del país del menor de edad. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado. En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El permiso tendrá vigencia por sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria. En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto. Parágrafo 1°. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país: A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal. A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural. A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior. Otras modificaciones: Paragrafo 3° adicionado por el art. 226, Decreto Nacional 019 de 2012. El texto original era el siguiente: Artículo 110. Permiso para salir del país. La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Legitimación. La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente. 2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señ alar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados. 3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado. En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria. En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto. Parágrafo 1°. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. Parágrafo 2. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país: - A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. - A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal. - A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural. - A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior. Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: 1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. 3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos. 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes. 5. Derogado por el literal c del art. 626, Ley 1564 de 2012. El texto derogado era el siguiente: 5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 2008 se declaró INHIBIDA para tomar decisión de mérito sobre este artículo. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 111de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 112. Restitución internacional de los niños, las niñas o los adolescentes. Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia. Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal. La autorización estará sujeta a las siguientes reglas: 1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente; 2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. 3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. 4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional. 5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. 6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. 7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral. Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente. NOTA : La expresión subrayada fue derogada por el art. 48, Ley 2126 de 2021. Artículo 114. Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. Artículo 115. Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Artículo 116. Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales. Artículo 117. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas. Artículo 118. Garantías especiales para el adolescente indígena autorizado para trabajar. En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces. CAPITULO V Procedimiento judicial y reglas especiales Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Unica Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta. Artículo 120. Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 2008 declaró EXEQUIBLE el artículo 120. Artículo 121. Iniciación del proceso y adopción de medidas urgentes. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio. Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente. Artículo 122. Acumulación de pretensiones y pronunciamiento oficioso. Podrán acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas. El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Artículo 123. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Artículo 124. Modificado por el art. 10°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Adopción. Es competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de los adoptantes. Cuando se trate de la adopción internacional, será competente cualquier juez de familia del país. La demanda solo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado. A la demanda se acompañarán los siguientes documentos: 1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso. 2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el caso. 3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente. 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extra matrimonial de los adoptantes. 5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes. 6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes. 7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el competente para expedir las certificaciones de que habla este numeral, si fueren requeridas. 8. La aprobación de cuentas del curador, si procede. Parágrafo. Para los fines de la adopción, la convivencia extra matrimonial podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes: 1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción. 2. Inscripción de la declaración de unión material de hecho, en la Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción. 3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja. 4. Los otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. 5. Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la convivencia extra matrimonial se probará de conformidad con la legislación del país de residencia de los solicitantes, siempre y cuando los actos para acreditar esta convivencia sean adelantados con antelación no menor de dos años al inicio del trámite de adopción. Ver el art. 9 del Decreto Nacional 3930 de 2008. El texto original era el siguiente: Artículo 124. Adopción. Es competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente. La demanda sólo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado. A la demanda se acompañarán los siguientes documentos: 1. El consentimiento para la adopción, si fuere el caso. 2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el caso. 3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente. 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes. 5. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes. 6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes. 7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el niño, niña o adolescente, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 8. La aprobación de cuentas del curador, si procede. Parágrafo. Para los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes: 1. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social. 2. Inscripción de la declaración de convivencia que haga la pareja, en la Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos años. 3. El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja. Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la convivencia extramatrimonial se probará de conformidad con la legislación del país de residencia de los solicitantes. Artículo 125. Requisitos adicionales para adoptantes extranjeros. Cuando los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos: 1. Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes. 2. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptable. 3. Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes. Parágrafo. Los documentos necesarios para la adopción, serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un traductor oficialmente autorizado. Ver el art. 9 del Decreto Nacional 3930 de 2008 Artículo 126. Modificado por el art. 11°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Reglas especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales: 1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados desde la fecha de presentación de la demanda. El juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, las cuales no podrán versar sobre las decisiones judiciales o administrativas que declararon la situación de adoptabilidad cuando estas se encuentren en firme. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente. 2. Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el Defensor de Familia. 3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará. Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso terminará. 4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia, momento en, cual se entregarán copias auténticas de la sentencia y de los oficios dirigidos a la notaría o a la oficina del registro civil. 5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre. La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el procedimiento civil vigente, en donde intervendrá el Defensor de Familia. Parágrafo. Las actuaciones y decisiones previstas en el presente artículo se resolverán dentro de los plazos fijados en la presente ley y su demora dará lugar a la responsabilidad prevista para las decisiones de tutela en el caso de vencimiento injustificado de los respectivos plazos. Ver el art. 9 del Decreto Nacional 3930 de 2008. El texto original era el siguiente: Artículo 126. Reglas especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales: 1. Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión. El Juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente. 2. Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el Defensor de Familia. 3. Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará. Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso terminará. 4. Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia. 5. Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre. La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde intervendrá el Defensor de Familia. Artículo 127. Modificado por el art. 12°, Ley 1878 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Seguridad Social de los Adoptantes y Adoptivos. El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes. Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la afiliación de los niños, niñas y adolescentes, mientras se encuentren en territorio colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra afiliado. El texto original era el siguiente: Artículo 127. Seguridad Social de los Adoptantes y Adoptivos. El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes. Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Artículo 128. Requisito para la salida del país. El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria. Nota: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2024. Artículo 129. Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el s alario mínimo legal. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo. La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1° de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico. Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes. El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 2008 se declaró INHIBIDA para tomar decisión de mérito sobre este artículo. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA 3: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055 de 2010 declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-388 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”, contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago. 2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 2008 se declaró INHIBIDA para tomar decisión de mérito sobre el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 131. Acumulación de procesos de alimentos. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 de 2008 se declaró INHIBIDA para tomar decisión de mérito sobre el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 132. Continuidad de la obligación alimentaria. Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 132 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 133. Prohibiciones en relación con los alimentos. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 134. Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 135. Legitimación especial. Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante. Artículo 136. Privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente. En el proceso para la privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente, el juez podrá decretar la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes y la designación de un tutor o un curador, según se trate. Artículo 137. Restitución internacional de niños, las niñas o los adolescentes. Con el informe del Defensor de Familia sobre el desacuerdo para la restitución internacional del niño, niña o adolescente, el juez de familia iniciará el proceso. El Defensor de Familia intervendrá en representación del interés del niño, niña o adolescente retenido ilícitamente, sin perjuicio de la actuación del apoderado de la parte interesada. Artículo 138. Corregido por el art. 2°, Decreto Nacional 578 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Obligación especial para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos. En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley. Otras modificaciones: Corregido por el art. 3°, Decreto Nacional 4011 de 2006. El texto original era el siguiente: Artículo 138. En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 51 de esta ley. LIBRO II SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE DELITOS TITULO I SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y OTRAS DISPOSICIONES CAPITULO I Principios rectores y definiciones del proceso Artículo 139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. Artículo 140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Parágrafo. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. Artículo 141. Principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes. Artículo 142. Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible. Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 143. Niños y niñas menores de catorce (14) años. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa. Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma. Parágrafo 1°. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Parágrafo 2°. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 143 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró EXEQUIBLE el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 145. Policía Judicial en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o partícipes de un delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces de policía judicial la policía de infancia y adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía judicial que sean capacitados en derechos humanos y de infancia. En todo caso en las diligencias que se adelanten estará presente un Defensor de Familia. Artículo 146. El Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente. Artículo 147. Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró EXEQUIBLE las expresiones “los jueces de control de garantías” y “si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales”, contenidas en el artículo 147 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. Parágrafo. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 148 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 149. Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior. Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055 de 2010 declaró INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 151. Derecho al debido proceso y a las garantías procesales. Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente. sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el inciso 1° del artículo 151 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda y declaró EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 151 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 152. Principio de legalidad. Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley. Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas. Artículo 154. Derecho de defensa. El adolescente durante toda la actuación procesal y aún antes de la imputación deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica. Ninguna actuación procesal tendrá validez si no está presente su apoderado. El adolescente podrá designar apoderado, quien tendrá derecho a revisar las diligencias y a actuar desde el momento de la noticia criminal. En caso de no contar con apoderado, el mismo adolescente, el Ministerio Público, o la policía judicial, solicitarán la asignación de un defensor del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. Artículo 155. Principio de inmediación. Ninguna actuación que se adelante en la etapa de juicio tendrá validez si no es adelantada directamente por el funcionario judicial. La violación de este principio será causal de destitución del cargo. Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. Parágrafo. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen. Artículo 157. Prohibiciones especiales. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa. Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia. El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055 de 2010 declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que su interpretación será la expresada en los términos de los fundamentos jurídicos 82 y 83 de la providencia. NOTA 3: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 de 2011 declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes. Artículo 160. Modificado por el art. 88, Ley 1453 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, con personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada; ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. Los centros deben cumplir con las condiciones de seguridad para evitar la evasión de los adolescentes. Si el adolescente se evade, el juez deberá, de manera inmediata, ordenar su aprehensión y la revisión de la sanción. El texto original era el siguiente: Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica. Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria. CAPITULO II Autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes Artículo 163. Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: 1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006. 2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley. 3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia. 4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión. 5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró EXEQUIBLE el numeral 5° del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006. 6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema. 7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado. 8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. 9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro. 10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente. Parágrafo 2°. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Parágrafo 3°. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten. Artículo 164. Los juzgados penales para adolescentes. Créanse en todo el territorio nacional dentro de la jurisdicción penal ordinaria, los juzgados penales para adolescentes. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán las medidas necesarias para garantizar la creación y el funcionamiento de los juzgados penales para adolescentes en todo el país. Parágrafo 2°. Los Jueces de Menores asumirán de manera transitoria las competencias asignadas por la presente ley a los jueces penales para adolescentes, hasta que se creen los juzgados penales para adolescentes. Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 166. Competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia penal. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes. Parágrafo transitorio. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes. Artículo 167. Diferenciación funcional de los jueces. Se garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de juez de control de garantías en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo. Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura y, por delegación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de competencias entre los jueces penales para adolescentes, Jueces Promiscuos de Familia y jueces municipales. Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Parágrafo. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente. CAPITULO III Reparación del daño Artículo 169. De la responsabilidad penal. Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley. Artículo 170. Incidente de reparación. Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 171. De la acción penal. La acción penal será oficiosa salvo en aquellos delitos en los que exija su denuncia o querella. Artículo 172. Desistimiento. Los delitos querellables admiten desistimiento. Artículo 173. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal. Artículo 174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2008 declaró INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las expresiones “estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes”, y, cuando de “la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente” contenidas en el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 175. El principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: 1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. 2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. 3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social. 4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento. Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares. Parágrafo. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2008 declaró INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “renunciar” del inciso 1° y los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, y mediante Sentencia C-318 de 2013 declaró INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del parágrafo del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 176. Prohibición especial. Queda prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. CAPITULO V Sanciones Artículo 177. Modificado por el art. 89, Ley 1453 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: La amonestación. Imposición de reglas de conducta. La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos. Parágrafo 2°. El juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución. Parágrafo 3°. Los centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El texto original era el siguiente: Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: 1. La amonestación. 2. La imposición de reglas de conducta. 3. La prestación de servicios a la comunidad 4. La libertad asistida. 5. La internación en medio semi-cerrado. 6. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos. Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución. Artículo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente. Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 180. Derechos de los adolescentes durante la ejecución de las sanciones. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene los siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política y en el presente código: 1. Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando este reúna las condiciones requeridas para su desarrollo. 2. recibir información sobre el programa de atención especializada en el que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el cumplimiento de la sanción. 3. recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación profesional idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico. 4. comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial. 5. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta. 6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa de la autoridad judicial. 7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 180 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 181. Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Parágrafo 1°. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo 2°. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. Artículo 182. La amonestación. Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la reparación del daño. En todos los casos deberá asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público. En caso de condena al pago de perjuicios, el funcionario judicial exhortará al niño, niña o adolescente y a sus padres a su pago en los términos de la sentencia. Artículo 183. Las reglas de conducta. Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años. Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad. Es la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar. Parágrafo. En todo caso, queda prohibido el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educación del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Artículo 185. La libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años. Artículo 186. Medio semi-cerrado. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años. Artículo 187. Modificado por el art. 90, Ley 1453 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño. Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 95, Ley 1709 de 2014. <El texto adicionado es el siguiente> Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad. El texto original era el siguiente: Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años. En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años. Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad. Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad. Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro. NOTA: Ver Sentencia C-740 de 2008 de la Corte Constitucional. Artículo 188. Derechos de los adolescentes privados de libertad. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en la presente ley, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: 1. Permanecer internado en la misma localidad, municipio o distrito o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables. 2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral. 3. Ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento. 4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico. 5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos 6. Derecho a participar en la elaboración del plan individual para la ejecución de la sanción. 7. Derecho a recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las sanciones disciplinarias que puedan serle aplicables y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas 8. No ser trasladado arbitrariamente del programa donde cumple la sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la autoridad judicial. 9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento. 10. Mantener correspondencia y comunicación con sus familiares y amigos, y recibir visitas por lo menos una vez a la semana. 11. Tener acceso a la información de los medios de comunicación. Artículo 189. Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo respecto de la expresión “la Defensoría de Familia” contenida en el Art. 189, inciso 1º, de la Ley 1098 de 2006, por incompetencia de la Corte Constitucional por haber caducado la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma. Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 189 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-059 de 2010 declaró EXEQUIBLES las expresiones “Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio” del artículo 189 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 190. Modificado por el art. 91, Ley 1453 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municipal. Cuando las contravenciones dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva, conmutable con trabajo comunitario. Los sancionados por contravenciones serán incluidos en programas pedagógicos de educación liderados por las Alcaldías. El texto original era el siguiente: Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes. Las. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municip al. Cuando la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva. Las contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes entre los 15 y los 18 años serán sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto por el Alcalde Municipal. Para la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios de este Código y especialmente con los contemplados en el presente título. NOTA: La expresión subrayada fue derogada por el art. 48, Ley 2126 de 2021 Artículo 191. Detención en flagrancia. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-684 de 2009 declaró INEXEQUIBLE la expresión "Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes". TITULO II CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE DELITOS Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley. Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: 1. Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar. 2. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito. 3. Prestará especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados. 4. Decretará de oficio o a petición de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio Público, la práctica de las medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será necesario prestar caución. 5. Tendrá especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliación, desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito. 6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. 7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables. 8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente. 9. Ordenará a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigación del delito se hagan necesarias. 10. Informará y orientará a los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus derechos. 11. Se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente víctima del delito. 12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley. 13. En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de presiones o intimidaciones. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 194. Audiencia en los procesos penales. En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente. Artículo 195. Facultades del defensor de familia en los procesos penales. En los procesos penales por delitos en los cuales sea víctima un niño, niña o adolescente, el defensor de familia podrá solicitar información sobre el desarrollo de la investigación, para efectos de tomar las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes. Artículo 196. Funciones del representante legal de la víctima. Los padres o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios. Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del Pueblo. Artículo 197. Incidente de reparación integral en los procesos en que los niños, las niñas y los adolescentes son víctimas. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055 de 2010 declaró INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud de la demanda. Artículo 198. Programas de atención especializada para los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. El Gobierno Nacional, departamental, distrital, y municipal, bajo la supervisión de la entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará programas de atención especializada para los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, que respondan a la protección integral, al tipo de delito, a su interés superior v a la prevalencia de sus derechos. Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-738 de 2008 declaró EXEQUIBLE el numeral 3º e INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 7º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. NOTA 2: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-055 de 2010 declaró INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 200. El artículo 119 de la Ley 599 de 2000 quedará así: "Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad." Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran en el doble. LIBRO III SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, POLITICAS PUBLICAS E INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL CAPITULO I Sistema Nacional de Bienestar Familiar y Políticas Públicas de Infancia y Adolescencia Artículo 201. Definición de políticas públicas de infancia y adolescencia. Para los efectos de esta ley, se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y estrategias. Artículo 202. Objetivos de las políticas públicas. Son objetivos de las políticas públicas, entre otros los siguientes: 1. Orientar la acción y los recursos del Estado hacia el logro de condiciones sociales, económicas, políticas, culturales y ambientales, que hagan posible el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos en ejercicio responsable de sus derechos. 2. Mantener actualizados los sistemas y las estrategias de información que permitan fundamentar la toma de decisiones adecuadas y oportunas sobre la materia. 3. Diseñar y poner en marcha acciones para lograr la inclusión de la población infantil más vulnerable a la vida social en condiciones de igualdad. 4. Fortalecer la articulación interinstitucional e intersectorial Artículo 203. Principios rectores de las políticas públicas. Las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia como políticas de Estado se regirán como mínimo por los siguientes principios: 1. El interés superior del niño, niña o adolescente. 2. La prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 3. La protección integral. 4. La equidad. 5. La integralidad y articulación de las políticas. 6. La solidaridad. 7. La participación social. 8. La prioridad de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia. 9. La complementariedad. 10. La prioridad en la inversión social dirigida a la niñez y la adolescencia. 11. La financiación, gestión y eficiencia del gasto y la inversión pública. 12. La perspectiva de género. Artículo 204. Responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas. En el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos. El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello. Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo. Parágrafo. La totali dad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. Artículo 205. Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. Inciso primero reglamentado por el Decreto 936 de 2013. El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Artículo 206. Consejo Nacional de Política Social. El Consejo Nacional de Política Social es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional. El Consejo estará integrado por: 1. El Presidente de la República o el vicepresidente, quien lo presidirá. 2. Los Ministros de la Protección Social, Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público, Educación, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Cultura, Comunicaciones, o los viceministros. 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o el subdirector. 4. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien hará la secretaría técnica. 5. Un Gobernador en representación de los gobernadores. 6. Un Alcalde en representación de los Alcaldes. 7. Una autoridad indígena en representación de las Entidades Territoriales Indígenas. Parágrafo. El Consejo deberá sesionar dos veces al año. Parágrafo transitorio. Mientras se conforman las Entidades Territoriales Indígenas, hará parte del Consejo una Autoridad Indígena en su representación, siempre que en su territorio se adelante una actividad destinada a la protección de la infancia y la adolescencia. Ver numeral 1 del art. 8°, Decreto Nacional 936 de 2013. Artículo 207. Consejos departamentales y municipales de política social. En todos los departamentos, municipios y distritos deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos por el gobernador y el alcalde quienes no podrán delegar ni su participación, ni su responsabilidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Tendrán la responsabilidad de la articulación funcional entre las Entidades Nacionales y las Territoriales, deberán tener participación de la sociedad civil organizada y definirán su propio reglamento y composición. En todo caso deberán formar parte del Consejo las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos y el Ministerio Público. En los municipios en los que no exista un centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la coordinación del sistema de bienestar familiar la ejercerán los Consejos de Política Social. Los Consejos deberán sesionar como mínimo cuatro veces al año, y deberán rendir informes periódicos a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales. CAPITULO II Inspección, vigilancia y control Artículo 208. Definición. Para los efectos de esta ley se entiende por vigilancia y control las acciones de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables. Artículo 209. Objetivo general de la inspección, vigilancia y control. El Objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para: Garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar. Asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos. Disponer la adecuada distribución y utilización de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de infancia, adolescencia y familia. Verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias. Artículo 210. Autoridades competentes de inspección, vigilancia y control. De conformidad con las competencias que les asignan la Constitución y las leyes, ejercerán la función de inspección, vigilancia y control: 1. La Procuraduría General de la Nación. 2. La Contraloría General de la República. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. Las Personerías distritales y municipales. 5. Las entidades administrativas de inspección y vigilancia. 6. La sociedad civil organizada, en desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política. Artículo 211. Funciones de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley. Ver la Directiva de la Procuraduría General de la Nación 01 de 2008 Artículo 212. Funciones de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la república ejercerá las funciones a que hace referencia este título mediante el control posterior y selectivo del manejo de las finanzas, la gestión y los resultados de las políticas, programas y proyectos relacionados con la infancia, adolescencia y la familia de conformidad con los objetivos y principios de esta ley. Artículo 213. Funciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo ejercerá las funciones a que hace referencia este título a través de la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, la juventud y las mujeres mediante la divulgación, protección, promoción de derechos y el seguimiento a las políticas públicas que comprometan derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes, como lo establece la Constitución Política y la ley. Artículo 214. Participación de la sociedad. En desarrollo del principio de corresponsabilidad, las organizaciones sociales especializadas, como las veedurías ciudadanas, o cualquier otra forma de organización de la ciudadanía, participarán en el seguimiento y vigilancia de las políticas públicas y de las acciones y decisiones de las autoridades competentes. Las autoridades nacionales y territoriales deben garantizar que esta función se cumpla. CAPITULO III Disposiciones finales Artículo 215. Presupuesto y financiación. El Gobierno Nacional, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura dispondrán la asignación. reorganización y redistribución de los recursos presupuestales, financieros, físicos y humanos para el cumplimento de la presente ley, bajo la coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Artículo 216. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009. Inciso 2° corregido por el art. 3°, Decreto Nacional 578 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. El texto original del inciso 2° era el siguiente: El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para !a implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en esta ley. Reglamentado por el Decreto 4652 de 2006. Otras modificaciones: Inciso 2° corregido por el art. 4°, Decreto Nacional 4011 de 2006. Artículo 217. Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-740 de 2008 declaró INHIBIRSE para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de noviembre del año 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. |
Código de Minas - Ley 685 de 2001
LEY 685 DE 2001 (Agosto 15) Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I La Propiedad Estatal Artículo 1°. Objetivos. El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Artículo 2°. Ámbito material del Código. Declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002 El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Texto subrayado declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002 Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política. Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. Artículo 6°. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. Declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros. Artículo 7°. Presunción de Propiedad Estatal. La propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente. Artículo 8°. Yacimiento descubierto. Para todos los efectos del presente Código, se entiende que un yacimiento ha sido técnicamente descubierto cuando, con la aplicación de los principios, reglas y métodos propios de la geología y la ingeniería de minas, se ha establecido la existencia de una formación o depósito que contiene reservas probadas de uno o varios minerales, de interés económico. Artículo 9°. Propiedad de las canteras. Los propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 1988, hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto, conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en el presente Código. Artículo 10. Definición de Mina y Mineral. Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico específico. Artículo 11. Materiales de construcción. Para todos los efectos legales se consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. También, para los mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales. Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcción aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria. El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera. Artículo 12. Salinas. De conformidad con el artículo 5º de este Código, los depósitos y yacimientos de sal gema, para todos los efectos legales, son de propiedad del Estado y deberán regularse por lo dispuesto en este Código. También pertenecen al Estado, como bienes fiscales concesibles, la sal marina y las vertientes de agua salada cuya concentración sea superior a seis (6) grados B del areómetro de Beaumé. La exploración y explotación de los yacimientos y depósitos de sal gema, sal marina y vertientes de agua salada, se hará sometida al régimen común de la concesión regulada por este Código. Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres. CAPITULO II Derecho a explorar y explotar Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales. Parágrafo Primero. Adicionado por el art. 1, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente. Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las ramas ejecutiva y judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal. En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas. De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio cumplimiento. Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Parágrafo Segundo. Adicionado por el art. 1, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos éstos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras. Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta presentada. También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de las obligaciones consiguientes. Artículo 18. Personas extranjeras. Las personas naturales y jurídicas extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones mineras, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales colombianos. Las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código. Artículo 19. Compañías extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras podrán, a través de representante domiciliado en Colombia, presentar y tramitar propuestas. Para la celebración del contrato de concesión deberán establecer una sucursal, filial o subsidiaria, domiciliada en el territorio nacional. Este requisito también será exigible a dichas personas para dedicarse a la exploración y explotación de minas de propiedad privada, como titulares del derecho correspondiente o como operadores o contratistas de los dueños o adjudicatarios. Deberán asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en Colombia. Artículo 20. Compañías de obras y servicios. Las compañías extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duración no superior a un año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en Colombia. Si la duración de las obras y servicios fueren mayor deberán establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal. Artículo 21. Inhabilidades o incompatibilidades. Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este Código. Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. Artículo 23. Efectos de la cesión. La cesión de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse. Artículo 24. Cesión parcial. La cesión parcial del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas. Artículo 25. Cesión de áreas. Podrá haber cesión de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en contrario de los interesados. La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el cesionario, que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del documento de cesión en el Registro Minero Nacional. Artículo 26. Gravámenes. El derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal podrá ser gravado o dado en garantía de obligaciones, en las condiciones y modalidades establecidas en este Código. Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera. Artículo 28. Títulos de Propiedad Privada. La cesión a cualquier título y causa y la transmisión por causa de muerte, de la propiedad privada sobre las minas, así como la constitución de gravámenes sobre las mismas, se regirán por las disposiciones civiles y comerciales. Adicionalmente se deberán inscribir en el Registro Minero. Artículo 29. Extinción de derechos. Los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostración de dicha causa deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale. En todo caso la providencia que declare la extinción será motivada y contra ella procederá el recurso de reposición. Artículo 30. Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor. CAPITULO III Zonas reservadas, excluidas y restringidas Artículo 31. Modificado por el art. 147, Decreto Nacional 019 de 2012 <El nuevo texto es el siguiente> Reservas especiales. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes. La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a partir de la delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo el régimen de concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera señalará el procedimiento general, así como las condiciones y requisitos para escoger al titular minero en cada caso. La Autoridad Minera a través de los medios de comunicación hablado y escrito informará a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el presente artículo. Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá delimitar áreas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibirán ni se otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes, con el fin de que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco (5) años a quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de dicha área bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera. Quien obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la primera opción para contratar con la Autoridad Miera el área bajo contrato de concesión en los términos que prevé este Código. Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del contrato original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no tendrán la capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata este artículo. La delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de manera previa por la Autoridad Minera. Otras modificaciones: Adicionado por el art. 2, Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 31. Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos. La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a partir de la delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo el régimen de concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera señalará el procedimiento general, así como las condiciones y requisitos para escoger al titular minero en cada caso. La Autoridad Minera a través de los medios de comunicación hablado y escrito informará a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el presente artículo. Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá delimitar áreas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibirán ni se otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes, con el fin de que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco (5) años a quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de dicha área bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera. Quien obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la primera opción para contratar con la Autoridad Miera el área bajo contrato de concesión en los términos que prevé este Código. Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del contrato original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no tendrán la capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata este artículo. La delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de manera previa por la Autoridad Minera. Artículo 32. Las áreas libres. Las áreas objeto de las reservas especiales que no hubieren quedado vinculadas a los programas y proyectos mineros comunitarios, quedarán libres para ser otorgadas a los terceros proponentes, bajo el régimen ordinario de concesión regulado por este Código. Artículo 33. Zonas de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional podrá establecer sólo por razones de seguridad nacional, zonas dentro de las cuales no podrán presentarse propuestas ni celebrarse contratos de concesión sobre todos o determinados minerales. Esta reserva tendrá vigencia mientras, a juicio del Gobierno, subsistan las circunstancias que hubieren motivado su establecimiento. En caso de ser abolida o modificada dicha reserva, en el mismo acto se determinará la forma como los particulares, en igualdad de condiciones, pueden presentar propuestas para contratar la exploración y explotación de las áreas, bajo el régimen ordinario de concesión. Artículo 34. Modificado por el art. 3, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt. No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2da de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el titulo minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal. Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el Inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en qué operará la sustracción temporal en la etapa de exploración. Parágrafo Primero. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prorroga. Parágrafo Segundo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitara las zonas de reserva forestal de ley 2 de 1959; en cuanto a cuales son protectoras y cuales no procurando la participación de la autoridad minera y de los demás Interesados en dicho proceso. Parágrafo Tercero. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos. Artículo 35. Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas; b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente; d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando: i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; Nota: Texto subrayado declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002. g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código. Nota: Texto subrayado declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002. Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad competente resolverá lo pertinente. Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. Artículo 37. Declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-273 de 2016. Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 934 de 2013., Reglamentado por el Decreto Nacional 2691 de 2014. El texto original era el siguiente: Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo. Artículo 38. Ordenamiento Territorial. En la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el presente Código sobre zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería. Adicionado por el art. 4, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> El Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero. En cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial. Adicionado por el art. 4, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> El plan Nacional de Ordenamiento Minero se deberá coordinar con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los efectos sobre el ambiente, la localización de la población y las posibilidades de uso ambiental del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento Minero Incluirá un análisis ambiental estratégico del territorio. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. CAPITULO IV Prospección Artículo 39. Prospección de minas. La prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minorías étnicas tal como lo contempla el Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a través del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto técnico favorable. Artículo 40. Medios de prospección. La prospección es un proceso para investigar la existencia de minerales delimitando zonas prometedoras y sus métodos consisten, entre otros, en la identificación de afloramientos, la cartografía geológica, los estudios geofísicos y geoquímicos y la investigación superficial, en áreas no sujetas a derecho exclusivos. De la prospección se excluyen los métodos del subsuelo. Parágrafo. Cuando la prospección se realice en los espacios marítimos y en las áreas delimitadas en l os ríos, sobre los cuales tiene jurisdicción la Dirección General Marítima, ésta deberá ser informada para el efecto. Artículo 41. Caución. El titular minero y los propietarios, poseedores o tenedores de los predios donde se realicen labores de prospección, podrán pedir por medio del alcalde que quien lleve a cabo las aludidas tareas de prospección constituya caución para asegurar los daños y perjuicios que les pueda ocasionar. Esta caución será fijada con base en las reglas y criterios del Capítulo XVIII de este Código y teniendo en cuenta la temporalidad e índole de los trabajos correspondientes. Artículo 42. Investigación del subsuelo. Es de interés público que el Estado, a través del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, o de centros de educación superior y de investigación científica y tecnológica, adelanten trabajos de investigación regional y global del subsuelo, con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo. Los resultados de dichos estudios deben formar parte del Sistema Nacional de Información Minera y del Servicio de Información Geocientífica de Ingeominas. Estos estudios serán compatibles con los de prospección superficial que adelanten los particulares y podrán efectuarse inclusive en áreas objeto de propuestas, contratos y de títulos mineros de propiedad privada. Tales trabajos serán en todo caso, coordinados por el Ingeominas o la entidad estatal del orden nacional que haga sus veces. Artículo 43. Servidumbres. En los trabajos y estudios de prospección de minas no habrá lugar a ejercitar las servidumbres de que trata el Capítulo XVIII de este Código. Tan sólo habrá lugar a la entrada y tránsito temporal y ocasional de personas, en número limitado y provistas de instrumentos y equipos. Artículo 44. Resarcimientos. Las personas que lleven a cabo trabajos y estudios de prospección, estarán obligadas a resarcir los daños y perjuicios que causen a terceros. Estos podrán pedir al alcalde la comprobación de dichos daños y su inmediato resarcimiento, por los procedimientos establecidos en el Capítulo XXV de este Código. Mientras no cubran el valor de los daños, las citadas personas no podrán continuar su labor en los predios afectados. TITULO SEGUNDO LA CONCESION DE MINAS CAPITULO V El contrato de concesión Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales. Artículo 47. Los trabajos y obras. Los estudios, trabajos y obras a que por virtud de la concesión queda comprometido el concesionario por causa del contrato, son los que expresamente se enumeran en este Código. No habrá lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni a agregar otros por disposición de las autoridades. Los reglamentos, resoluciones, circulares, documentos e instructivos que le señalen o exijan trabajos, estudios y obras de carácter minero, distintas, adicionales o complementarias que hagan más gravosas sus obligaciones, carecerán de obligatoriedad alguna y los funcionarios que los ordenen se harán acreedores a sanción disciplinaria y serán responsables civilmente con su propio pecunio de los perjuicios que por este motivo irroguen a los interesados. Artículo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este Código o en las disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. Artículo 49. Contrato de adhesión. La concesión minera es un contrato de adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 248 y 355 del presente Código. Artículo 50. Solemnidades. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional. Artículo 51. Cláusulas exorbitantes. El contrato de concesión minera, con excepción de lo previsto sobre la declaración de su caducidad, no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad pública concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos. Artículo 52. Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos. Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016, bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados. Artículo 54. Suspensión o disminución de la explotación. Cuando circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten las labores de exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o las de explotación, la autoridad minera, a solicitud debidamente comprobada del concesionario, podrá autorizarlo para suspender temporalmente la explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción. La suspensión mencionada no ampliará ni modificará el término total del contrato. Artículo 55. Constancia de la suspensión. Los actos que decreten la suspensión de los plazos o la suspensión o modificación de las operaciones mineras de conformidad con el artículo anterior, señalarán en forma expresa las fechas en que se inicien y terminen la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados. Artículo 56. Saneamiento. El Estado no adquiere por virtud del contrato de concesión obligación de saneamiento. En consecuencia, el concesionario no podrá reclamar pago, reembolso o perjuicio alguno por no encontrar en el área contratada los minerales a explotar, en cantidad o calidad que los haga comercialmente aprovechables o haber sido privado de su derecho a explorar o explotar. Tan solo será responsable en el caso en que terceros, con base en títulos mineros inscritos en el Registro Minero con anterioridad a la celebración del contrato, lo priven de toda o parte del área contratada. Artículo 57. Contratista independiente. El concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación. Artículo 58. Derechos que comprende la concesión. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código. Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento. Artículo 60. Autonomía empresarial. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto podrá escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. Artículo 61. Minerales que comprende la concesión. El concesionario tiene derecho a explotar además de los minerales expresamente comprendidos en el contrato, los que se hallen en liga íntima o asociados con estos o se obtengan como subproductos de la explotación. Para los efectos del presente artículo, se considera que se hallan en liga íntima los minerales que hacen parte del material extraído y que su separación sólo se obtiene mediante posteriores procesos físicos o químicos de beneficio. Se considera que un mineral es un subproducto de la explotación del concesionario, cuando es necesariamente extraído con el que es objeto del contrato y que por su calidad o cantidad no sería económicamente explotable en forma separada. Entiéndase por minerales asociados aquellos que hacen parte integral del cuerpo mineralizado objeto del contrato de concesión. Artículo 62. Adición al objeto de la concesión. Cuando por los trabajos de exploración o explotación se encontraren minerales distintos de los que son objeto del contrato y que no se encontraren en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar que su concesión se extienda a dichos minerales sin más trámite o formalidad que la suscripción de un acta adicional que se anotará en el Registro Minero Nacional. Esta adición no modificará ni extenderá los plazos establecidos en el contrato original y si a ello hubiere lugar se solicitará la correspondiente ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los minerales objeto de la adición si los impactos de la explotación de estos, son diferentes de los impactos de la explotación original. Es entendido que la ampliación del objeto del contrato de que trata el inciso anterior, se hará sin perjuicio de propuestas y contratos de terceros, anteriores a la solicitud de adición del concesionario para el mineral solicitado. Artículo 63. Reglamentado por el Decreto Nacional 2653 de 2003. Concesiones concurrentes. Sobre el área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho a adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo 62 anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros sólo se podrán aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente compatibles. Este experticio se practicará con citación y audiencia del primer proponente o contratista y la materia se resolverá al pronunciarse sobre la superposición de las áreas pedidas por los terceros. CAPITULO VI Área de la concesión Artículo 64. Área en corrientes de agua. El área de la concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de minerales en el cauce de una corriente de agua, estará determinada por un polígono de cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes. El área para explorar y explotar minerales en el cauce y las riberas de una corriente de agua, será de hasta cinco mil (5.000) hectáreas, delimitadas por un polígono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos contenga un trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por una de sus márgenes. Durante la exploración, el interesado deberá justificar, mediante estudios técnicos la necesidad de retener la totalidad del área solicitada en concesión. Lo anterior sin perjuicio de que se obtengan las respectivas autorizaciones ambientales para intervenir las zonas escogidas para la extracción de los minerales, dentro del área de la concesión. Artículo 65. Área en otros terrenos. El área para explorar y explotar terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión del cauce de las corrientes de agua, estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas. Artículo 66. Las reglas técnicas. En la identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato, serán de obligatoria aplicación los principios, criterios y reglas técnicas propias de la ingeniería, geología y la topografía, aceptadas y divulgadas oficialmente. Artículo 67. Normas técnicas oficiales. El Gobierno Nacional por medio de decreto, establecerá, en forma detallada, los requisitos y especificaciones de orden técnico minero que deban atenderse en la elaboración de los documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión, así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir. Ningún funcionario o autoridad podrá exigir en materia minera a los interesados la aplicación de principios, criterios y reglas técnicas distintas o adicionales a las adoptadas por el Gobierno. Artículo 68. Definiciones técnicas. El Gobierno Nacional adoptará un glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas por este Código. Ver el art. 1, Decreto Nacional 2191 de 2003 CAPITULO VII Duración de la concesión Artículo 70. Duración total. El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional. Artículo 71. Período de exploración. Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato. Artículo 72. Período de construcción y montaje. Terminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio, transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a la autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional y anticipada. Artículo 73. Período de explotación. El período máximo de explotación será el tiempo de la concesión descontando los períodos de exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales aunque no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje, bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá proceder dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligación de tener completas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo correspondiente. Artículo 74. Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013. Prórrogas. El concesionario podrá solicitar por una vez prórroga del período de exploración por un término de hasta dos (2) años, con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos dirigidos a establecer la existencia de los minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica de explotarlos. En este caso, la iniciación formal del período de construcción y montaje se aplazará hasta el vencimiento de la prórroga del período de exploración. Igualmente el concesionario podrá solicitar prórroga del período de construcción y montaje por un término de hasta un (1) año. En este caso, la iniciación formal del período de explotación se aplazará hasta el vencimiento de la prórroga otorgada. Parágrafo. Adicionado por el art. 5, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Adicionalmente, si resulta necesaria una prórroga superior a la prevista en el presente artículo, el concesionario podrá continuar las exploraciones, solicitando prórrogas adicionales de dos (2) años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, demostrar los trabajos de exploración realizados, el cumplimiento de las Guías Minero-Ambientales, describir los trabajos que ejecutará, especificando su duración, las inversiones que realizará y pagar el canon superficiario respectivo. Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013, que a su vez dicha norma fue anulada por la Sentencia de 1 de marzo de 2018, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, medio de control de nulidad. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 75. Solicitud de prórrogas. Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013. Las prórrogas de que tratan las disposiciones anteriores se deberán solicitar por el concesionario con debida justificación y con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate. Si la solicitud no ha sido resuelta antes del vencimiento de dicho período, se entenderá otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013, que a su vez dicha norma fue anulada por la Sentencia de 1 de marzo de 2018, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, medio de control de nulidad. Artículo 76. Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013 Requisito de la solicitud de prórroga. Para que la solicitud de prórroga de los períodos establecidos en el Contrato pueda ser autorizada, el concesionario deberá haber cumplido con las obligaciones correspondientes y pagado las sanciones que se le hubieren impuesto hasta la fecha de la solicitud. Igual requisito será necesario para que opere el otorgamiento presuntivo de la misma de acuerdo con el artículo anterior. Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013, que a su vez dicha norma fue anulada por la Sentencia de 1 de marzo de 2018, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, medio de control de nulidad. Artículo 77. Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013. Prórroga y renovación del contrato. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podrá solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual de los recursos. Para el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de la prórroga, incluso se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la regalía en todo caso, la prórroga solo se otorgará si se demuestra que es beneficiosa para los intereses del Estado. La prórroga se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero. Otras Modificaciones: Modificado por el art. 6, Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. Reglamentado por el Decreto Nacional 943 de 2013, que a su vez dicha norma fue anulada por la Sentencia de 1 de marzo de 2018, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, medio de control de nulidad. El texto original era el siguiente: Artículo 77. Prórroga y renovación del contrato. Antes de vencerse el período de explotación, el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta treinta (30) años que se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero. Vencida la prórroga mencionada, el concesionario tendrá preferencia para contratar de nuevo la misma área para continuar en ella las labores de explotación. Esta no tendrá que suspenderse mientras se perfecciona el nuevo contrato. En lo relativo al principio de favorabilidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 357 de este código. CAPITULO VIII Los trabajos de exploración Artículo 78. Trabajos de exploración. Los estudios, trabajos y obras a que está obligado el concesionario durante el período de exploración por métodos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad económicamente explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar estos trabajos y obras. Artículo 79. Técnicas y especificaciones aplicables. Los estudios, trabajos y obras propios de la exploración se ejecutarán con estricta aplicación de los criterios y reglas de orden técnico, propios de las ciencias y prácticas de la geología y la ingeniería de minas, así como con las normas y guías adoptadas por el Gobierno. Artículo 80. Objeto de los trabajos. Los estudios, trabajos y obras de exploración, estarán dirigidos a establecer y calcular técnicamente las reservas del mineral o minerales, la ubicación y características de los depósitos o yacimientos, la elaboración detallada del plan minero por ejecutarse, los medios y métodos de explotación, y la escala y duración factibles de la producción esperada. Artículo 81. Términos de referencia y guías. Con la presentación de la propuesta de concesión, el interesado se obliga a adelantar la exploración de acuerdo con los términos de referencia y guías mineras que para el efecto elaborará la autoridad minera. Artículo 82. Delimitación y devolución de áreas. Al finalizar el período de exploración se deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental para lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el Plan de Trabajos y Obras de explotación elaborado de acuerdo con el artículo 84 de este Código. Con oportunidad de esta delimitación, el concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionados. El área retenida deberá estar constituida por una extensión continua. En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explotables. El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una franja de terreno circundante de los lugares en los que se desarrollen los trabajos y de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras. Artículo 83. Zonas de exploración adicional. El concesionario, para los efectos de la devolución de zonas, podrá pedir que por un plazo prudencial que no puede pasar de dos (2) años, se lo autorice para retener, con base en el contrato, zonas continuas del área contratada con el objeto de proseguir en ellas labores de exploración técnica las cuales deberán estar incluidas en la Licencia Ambiental. Estas zonas, en caso de resolver el concesionario posteriormente ponerlas en explotación, deberá incorporarlas al Programa de Trabajos y Obras y pedir la modificación de la respectiva Licencia Ambiental si a ello hubiere lugar. Artículo 84. Programa de trabajos y obras. Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener los siguientes elementos y documentos: 1. Delimitación definitiva del área de explotación. 2. Mapa topográfico de dicha área. 3. Detallada información cartográfica del área y, si se tratare de minería marina especificaciones batimétricas. 4. Ubicación, cálculo y características de las reservas que habrán de ser explotadas en desarrollo del proyecto. 5. Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de transformación. 6. Plan Minero de Explotación, que incluirá la indicación de las guías técnicas que serán utilizadas. 7. Plan de Obras de Recuperación geomorfológica paisajística y forestal del sistema alterado. 8. Escala y duración de la producción esperada. 9. Características físicas y químicas de los minerales por explotarse. 10. Descripción y localización de las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones mineras. 11. Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura. Parágrafo. Adicionado por el art. 7, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> El Ministerio de Minas deberá diseñar un formularlo especial para la elaboración de los programas de trabajo y obras (PTO) para el sector de las esmeraldas, toda vez que estos minerales no son cuantificables como los demás. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 85. Estudio de Impacto Ambiental. Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales. Artículo 86. Correcciones. Si la autoridad concedente encontrare deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de Trabajo y Obras o la autoridad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que no pudiere corregirse o adicionarse de oficio, se ordenarán hacerlo al concesionario. Las observaciones y correcciones deberán puntualizarse en forma completa y por una sola vez. No habrá lugar a pedir correcciones o adiciones de simple forma o que no incidan en el lleno de los requisitos y elementos sustanciales del Programa de Trabajo y Obras y del Estudio de Impacto Ambiental o que no impidan establecer y valorar sus componentes. Artículo 87. Dependientes y subcontratistas. El concesionario podrá ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio de sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias. Artículo 88. Conocimiento y reserva de información. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y sólo para los fines establecidos en este Código. CAPITULO IX Construcción y montaje mineros Artículo 89. Características. Las construcciones, instalaciones y montajes mineros deberán tener las características, dimensiones y calidades señaladas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado. Sin embargo, el concesionario podrá, durante su ejecución, hacer los cambios y adiciones que sean necesarios. Las autoridades minera y ambiental deberán ser informadas previamente de tales cambios y adiciones. Artículo 90. Obras de montaje. El montaje minero consiste en la preparación de los frentes mineros y en la instalación de las obras, servicios, equipos y maquinaria fija, necesarios para iniciar y adelantar la extracción o captación de los minerales, su acopio, su transporte interno y su beneficio. Artículo 91. Obras de construcción. Son las obras civiles de infraestructura indispensables para el funcionamiento normal de las labores de apoyo y administración de la empresa minera y las que se requieran para ejercitar las servidumbres de cualquier clase a que tiene derecho el minero. Artículo 92. Ubicación de las obras e instalaciones. Las construcciones e instalaciones, distintas a las requeridas para la operación de extracción o captación de los minerales, podrán estar ubicadas fuera del área del contrato. Artículo 93. Plantas de transformación. Si fuere indispensable para efectuar los trabajos de explotación integrar al complejo industrial de extracción y beneficio, plantas de procesamiento, éstas se deberán incluir en el montaje a petición del interesado. En este caso, el período para estas operaciones, podrá tener una duración adicional de dos (2) años, sin perjuicio de la prórroga ordinaria señalada en el artículo 74 de este Código. Se entiende por transformación la modificación mecánica o química del mineral extraído y beneficiado, a través de un proceso industrial del cual resulte un producto diferente no identificable con el mineral en su estado natural. Artículo 94. Explotación anticipada. Si el concesionario optare por iniciar una explotación anticipada utilizando obras, instalaciones y equipos provisionales, o las partes disponibles de las obras e instalaciones definitivas, deberá presentar un Programa de Trabajos y Obras anticipado, una descripción abreviada de los montajes que vaya a utilizar y dar aviso de la iniciación de dicha explotación. Todo, sin perjuicio de tener oportunamente establecidas las obras e instalaciones definitivas. CAPITULO X Obras y trabajos de explotación Artículo 95. Naturaleza de la explotación. La explotación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura. El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera de dicha área. El beneficio de los minerales consiste en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación. Artículo 96. Iniciación. El período de explotación comercial del contrato se inicia formalmente al vencimiento del período de construcción y montaje, incluyendo sus prórrogas. De esta iniciación se dará aviso escrito a la autoridad concedente y a la autoridad ambiental. La fecha de la iniciación formal se tendrá en cuenta para todos los efectos del contrato, aunque el concesionario hubiere realizado labores de explotación anticipada de acuerdo con el artículo 94 de este Código. Artículo 97.Seguridad de personas y bienes. En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. Artículo 98. Disposición de la producción. El concesionario dispondrá libremente el destino de los minerales explotados y establecerá las condiciones de su enajenación y comercialización. Artículo 99. Manejo adecuado de los recursos. El concesionario está obligado a poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas "in situ" susceptibles de eventual aprovechamiento. Las normas y medidas de conservación o manejo adecuado de los recursos se adoptarán por el Gobierno mediante reglamento teniendo en cuenta las clases de minería y se aplicarán previo concepto técnico en cada caso. Artículo 100. Registros de la producción. Durante la explotación se llevarán registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e inventarios se suministrarán, con la periodicidad que señale la autoridad, al Sistema Nacional de Información Minera. CAPITULO XI Operaciones conjuntas Artículo 101. Modificado por el art. 8, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Integración de Áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos, pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral fueren contiguas o vecinas no colindantes siempre que pertenezcan al mismo yacimiento, se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito los interesados deberán presentar a la Autoridad Minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables. Este contrato unificado deberá garantizar de una parte, que se mantengan las contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas áreas fueron Integradas, y de otra, establecerá los mecanismos que resulten necesarios para que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios. El régimen aplicable al contrato integrado será el que corresponda en atención a lo establecido en el Título VIII, Capítulo XXXII, de este código, por lo cual cuando la integración comprenda contratos provenientes del régimen de Aporte, se mantendrán todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley. En caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o cuando entre los contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de sus obligaciones, diferentes a las contraprestaciones ambientales y económicas, siempre se preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses del Estado. El resultado de la integración de las áreas deberá modificar la licencia ambiental existente, o tramitar uno nuevo para el proyecto resultante ante la autoridad ambiental competente, para lo cual deberá solicitar pronunciamiento previo. En ningún caso se procederá a la integración de áreas cuando con esta integración resulten afectados en sus expectativas de ingresos por regalías dos (2) o más municipios beneficiarios de regalías, dentro de los diez (10) años siguientes a la integración. Para efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá en cuenta el plazo transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Código. En todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la integración, mediante resolución motivada. Parágrafo. Adicionado por el art. 23, Ley 1753 de 2015 <El texto adicionado es el siguiente> En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un título minero de cualquier régimen o modalidad la integración de áreas, así estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, la Autoridad Minera Nacional podrá proceder a su integración, caso en el cual podrá acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales distintas a las regalías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En ningún caso la integración solicitada dará lugar a prórrogas a los títulos mineros
Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 329, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> En el evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de los cuales se hubieren presentado propuestas de contrato de concesión y estas no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad minera procederá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una integración de áreas. En todo caso, la integración de áreas y las incorporaciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas.
La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dimensiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras.
Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 101. Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral, fueren contiguas o vecinas, se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito, los interesados deberán presentar a la autoridad minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables. En las áreas vecinas o aledañas al nuevo contrato de concesión, donde estuvieren en trámite solicitudes de concesión o mineros informales por legalizar, si hubiese consenso, se podrán integrar estas aéreas al mismo contrato de concesión. Cuando en el programa único de exploración y explotación sólo queden comprometidas partes de las áreas correspondientes a los interesados, será opcional para estos unificar tales áreas en un solo contrato o conservar vigentes los contratos originales. Artículo 102. Construcciones y montaje comunes. Los interesados en el programa de integración de áreas podrán utilizar obras, servicios de apoyo, de montaje minero, de beneficio y de servidumbres comunes para todas las áreas integradas a dicho programa. Artículo 103. Plazo común. El establecimiento de obras e instalaciones comunes se hará dentro de un plazo común que no podrá ser superior a cinco (5) años. Vencido éste se empezará a contar el período de explotación que estará referido a la concesión más antigua de las integradas a dicho programa. Artículo 104. Integración de operaciones. Podrá establecerse para la construcción, montaje y explotación de áreas objeto de títulos mineros y de áreas cuyo subsuelo minero sea de propiedad privada un programa de uso integrado de infraestructura que se formalizará mediante un acuerdo entre los interesados, que deberá ser aprobado por la autoridad minera. Artículo 105. Instalaciones comunes. En el beneficio y acopio de los minerales y, si fuere del caso, en su transformación, así como para el ejercicio de las servidumbres, los concesionarios podrán utilizar obras, instalaciones y plantas de uso común para varias explotaciones de un mismo o de varios beneficiarios de títulos mineros, cuyas áreas sean contiguas o vecinas. Artículo 106. Plantas y procesos de beneficio. Quienes construyan y operen plantas e instalaciones independientes para beneficiar minerales provenientes de explotaciones de terceros, e igualmente quienes se dediquen al proceso de joyería y elaboración de gemas, disfrutarán de las ventajas y prerrogativas que en las leyes se consagran a favor de la minería. Artículo 107. Obligaciones ambientales. En todos los programas de operaciones conjuntas de que tratan las disposiciones anteriores, los concesionarios y demás beneficiarios de los títulos incluidos en tales programas serán solidariamente responsables de las obligaciones ambientales correspondientes. CAPÍTULO XII Terminación de la concesión Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental. Artículo 109. Mutuo acuerdo. El contrato de concesión podrá darse por terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en el cual se acordará todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones del concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del área. De este evento se dará aviso a la autoridad ambiental. Artículo 110. Vencimiento del término. A la terminación del contrato por vencimiento del plazo, incluyendo su prórroga, o por cualquier otra causa, el concesionario dejará en condiciones aptas para el uso normal de los frentes de trabajo utilizables, las obras destinadas al ejercicio de las servidumbres y las de conservación, mitigación y adecuación ambiental. Artículo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario. Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente artículo si los interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se decretará la caducidad de la concesión. Artículo 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley; c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos; d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; e) El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del contrato; f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería; i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; j) Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen. Lo anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan estos actos. En el caso contemplado en el presente artículo, el concesionario queda obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido. k) Adicionado por el art. 9, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Cuando empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras, contraten a personas menores de 18 años para desempeñarse en labores de minería tanto de cielo abierto como subterráneas. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 113. Reversión gratuita. En todos los casos de terminación del contrato, ocurrida en cualquier tiempo, operará la reversión gratuita de bienes en favor del Estado circunscrita esta medida a los inmuebles e instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el concesionario en forma exclusiva al transporte y al embarque de los minerales provenientes del área comprendida en tal contrato y de aquellas que se encuentren incorporadas a los yacimientos y accesos y que no puedan retirarse sin detrimento del mismo (yacimiento) y de los frentes de trabajo. Esta reversión operará sólo en los casos en que las características y dimensiones de los mencionados bienes, a juicio de la autoridad minera, los hagan aptos como infraestructura destinada a un servicio público de transporte o embarque o darse al uso de la comunidad. Artículo 114. Obligaciones en caso de terminación. El concesionario, en todos los casos de terminación del contrato, quedará obligado a cumplir o a garantizar las obligaciones de orden ambiental exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación. De igual manera, dará cumplimiento o garantizará sus obligaciones de orden laboral reconocidas o causadas al momento de su retiro como concesionario. Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla. La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el contrato. La imposición de las multas estará precedida por el apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código.
TITULO TERCERO REGIMENES ESPECIALES CAPITULO XIII Materiales para vías públicas Artículo 116. Modificado por el art. 10, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Autorización Temporal. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse. Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. La autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres (3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento. La Autoridad Minera competente hará seguimiento a las actividades realizadas en ejecución de las autorizaciones temporales. El incumplimiento de las medidas señaladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de la autorización temporal, dará lugar a que se revoque la autorización temporal, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar, de conformidad con el artículo 115 de este Código. Las áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a precios de mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio. En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del presente Código. Si el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde con lo estipulado en este Código. Si la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso. Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente. En este caso cada titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes. Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable también a las obras de infraestructura a que se refiere el Inciso primero de este artículo e igualmente se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 116. Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse. Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada. Artículo 117. Reparaciones e indemnizaciones. Los contratistas de vías públicas que tomen materiales de construcción, están obligados a obtener, de no poseerla, la aprobación de una Licencia Ambiental y a indemnizar todos los daños y perjuicios que causen a terceros por dicha operación. Artículo 118. Regalías. Los contratistas de vías públicas que exploten materiales de construcción conforme a las disposiciones de este Capítulo, estarán obligados a pagar las regalías establecidas por la ley. Artículo 119. Excedentes. No habrá lugar a la venta o comercialización por parte del contratista, de la producción o de los excedentes de los materiales de construcción explotados y no utilizados en la construcción de las vías públicas de que trata este Capítulo. Artículo 120. Información. La autoridad contratante de las vías públicas deberá informar a la autoridad minera sobre la construcción de dichas obras y esta autoridad, a su vez, informará a aquella en el término de treinta (30) días sobre la existencia y ubicación de las canteras y minas de materiales de construcción del área de influencia de tales vías, que estén amparadas por títulos mineros vigentes. CAPITULO XIV Grupos étnicos Artículo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo. Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios. Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016, bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afrocolombianas, no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios. Artículo 123. Territorio y Comunidad Indígenas. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan. Artículo 124. Derecho de prelación de grupos indígenas. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016, bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afrocolombianas, no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios. Artículo 125. Concesión. La concesión se otorgará a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la autoridad indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en ningún caso. Artículo 126. Acuerdos con terceros. Las comunidades o grupos indígenas que gocen de una concesión dentro de la zona minera indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos. Artículo 127. Áreas indígenas restringidas. La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres. Artículo 128. Títulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122, deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia. Artículo 129. Participación económica. Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 123, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios. Artículo 130. Las Comunidades Negras. Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan, para los efectos de este Código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producción minera. Este principio se aplicará en cualquier zona del territorio nacional donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un título minero, siempre y cuando estas áreas hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por una comunidad o grupo negro. Artículo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de ésta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados. Artículo 132. Conformación de las Comunidades Negras. Las comunidades negras de que trata el artículo anterior son el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación como poblado, que revelan y conservan identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. Artículo 133. Derecho de prelación de las Comunidades Negras. Las comunidades negras tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad negra. Esta concesión podrá comprender uno o varios minerales y le serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016, bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afrocolombianas, no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios. Artículo 134. Zonas Mineras Mixtas. La autoridad minera dentro de los territorios ocupados indistintamente por pueblos indígenas y comunidades negras, establecerá zonas mineras mixtas en beneficio conjunto o compartido de estas minorías a solicitud de uno o los dos grupos étnicos. En estas zonas serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo. Artículo 135. Acuerdo con terceros. La comunidad o grupos negros que gocen de una concesión dentro de la zona minera de comunidades negras, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes con personas ajenas a ellos. Artículo 136. Promoción y autoridad minera. La autoridad minera cuando se trate de formulación y desarrollo de proyectos mineros en zonas indígenas y de comunidades negras podrá prestar asistencia técnica en materia de exploración, elaboración de los planes mineros y desarrollo de éstos, siempre y cuando dichos proyectos sean adelantados por dichas comunidades. De igual manera, podrá prestar el apoyo correspondiente en materia de promoción y legalización de las áreas. CAPITULO XV Minería marina Artículo 137. Exploración y explotación mineras. En desarrollo del artículo 102 de la Constitución Nacional, la exploración y explotación de minerales en el lecho y el subsuelo correspondientes a los espacios marinos sobre los cuales ejerce jurisdicción el Estado colombiano, se regulan por las normas generales de este Código y por las especiales del presente Capítulo. Artículo 138. Espacios marinos. De conformidad con los ordenamientos internacionales, los espacios marinos son el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Únicamente para los efectos de este Código, tales espacios son los definidos en los artículos siguientes. Artículo 139. Mar territorial. El mar territorial es el espacio marítimo que se extiende más allá del territorio continental e insular y de sus aguas interiores, hasta una anchura de doce (12) millas náuticas o de veintidós (22) kilómetros y doscientos veinticuatro (224) metros. El límite exterior del mar territorial es la línea cuyos puntos están, de los puntos más próximos de la línea base, a una distancia igual a la señalada en el inciso anterior. Artículo 140. Zona contigua. La zona contigua es el espacio marino de una anchura de doce (12) millas náuticas contadas a partir del borde exterior del mar territorial. Artículo 141. Plataforma continental. La plataforma continental está constituida por el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio, hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas contadas desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. Artículo 142. Zona económica exclusiva. Es el espacio marino cuya anchura es de doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas base desde las cuales se mide el mar territorial. Artículo 143. Presunción de Propiedad Estatal. La presunción legal de la propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, sobre los recursos minerales de que trata el artículo 6º de este Código, incluye los yacentes en el fondo y el subsuelo de los espacios marinos jurisdiccionales. Artículo 144. Espacios marinos jurisdiccionales. Las actividades de exploración y explotación de minerales en los espacios marinos jurisdiccionales se regirán por las disposiciones del presente Código, mediante contrato de concesión. Artículo 145. Concepto previo. Las propuestas de concesión para explorar y explotar minerales en las playas y espacios marítimos jurisdiccionales, requerirán concepto favorable de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con su competencia legal. Deberán ceñirse a los términos de referencia y a las guías ambientales durante la exploración y disponer de la correspondiente licencia ambiental para la explotación. Artículo 146. Fondos Marinos Internacionales. Para los efectos de este Código, los fondos marinos internacionales son los que corresponden al fondo y al subsuelo de las aguas internacionales y que, con la denominación de "La Zona", han sido declarados, en cuanto a los recursos mineros yacentes, patrimonio común de la humanidad. Artículo 147. Participación del Estado. En la exploración y explotación de minerales del fondo y el subsuelo de las aguas internacionales, la participación del Estado se hará ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, por medio de convenios de cooperación con otros estados o por contrato de representación con particulares nacionales o extranjeros. Artículo 148. Participación directa. En los casos de participación directa del Estado, éste formalizará la solicitud ante la autoridad internacional que incluya el Plan de Trabajo, de conformidad con los requerimientos correspondientes. En lo concerniente a las contraprestaciones y cargas económicas que demande dicha participación, así como a la administración de los beneficios que para la Nación se deriven de la explotación de los minerales, se aplicarán las normas internacionales sobre la materia y, en su defecto, las normas legales internas. Artículo 149. Participación por cooperación. Si la participación del Estado en la explotación de minerales se hace con la cooperación de otros Estados, la naturaleza, términos y condiciones de esa cooperación serán las que, con criterios de equidad y buena fe, se convengan para cada caso. Para la celebración y ejecución del respectivo convenio, actuará como delegataria la entidad descentralizada que designe la autoridad nacional minera. Artículo 150. Participación por Delegación. Cuando el Estado participe en la exploración y explotación minera, delegando su representación en particulares, estará exclusivamente a cargo de estos, tanto el derecho de representación pagadero por anticipado, como toda erogación que impliquen los trámites ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En el correspondiente contrato de representación se establecerá además, en forma expresa, que toda responsabilidad por daños o incumplimientos que se originen por causa de los trabajos mineros, ante la Autoridad Internacional o en relación con terceros, estará a cargo del particular representante, sin término o limitación alguna. Artículo 151. Transferencia de Tecnología. En todos los contratos a que hubiere lugar con los particulares para la exploración y explotación minera en los fondos marinos internacionales se acordará como obligación la transferencia permanente y oportuna de tecnología. Por tal se entenderá la posibilidad de todo avance científico en la materia, los conocimientos técnicos, los manuales, diseños, instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia y asesoramiento para instalar, mantener y operar un sistema viable y el derecho a usar los elementos correspondientes en forma no exclusiva. Todo ello referido a la exploración y explotación de minerales en los fondos marinos. TITULO CUARTO MINERIA SIN TITULO CAPITULO XVI Minería ocasional Artículo 152. Extracción ocasional. La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está prohibido. En uso de la autorización contemplada en el presente artículo, los propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del terreno explotado. Artículo 153. Restricciones. La explotación ocasional y transitoria consagrada en el artículo anterior, no autoriza para oponerse a las propuestas de terceros, ni a establecer servidumbre alguna en su beneficio. Artículo 154. Minerales industriales. Para los efectos de los artículos anteriores, los minerales industriales son las arcillas en sus distintas formas y los materiales de construcción definidos en este Código. Se consideran explotaciones pequeñas y de poca profundidad, las que se realicen con herramientas e implementos simples de uso manual, accionados por la fuerza humana, y cuya cantidad extraída no sobrepase en ningún caso a las doscientas cincuenta (250) toneladas anuales de material. Artículo 155. Barequeo. El barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitida, con las restricciones que se señalan en los artículos siguientes. Se entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, será permitida la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los que se refiere el presente artículo. Artículo 156. Requisito para el barequeo. Para ejercitar el barequeo será necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deberá obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos. Artículo 157. Lugares no permitidos. No se permitirá el barequeo en los siguientes lugares: a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este Código; b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano; c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300) metros. Artículo 158. Zonas de Comunidades Negras. En los terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras de acuerdo al artículo 131, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere constituido dicha zona. En estos casos, el alcalde obrará en coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera. CAPITULO XVII Exploración y explotación ilícita de minas Artículo 159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad. Artículo 160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo. Artículo 161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo. Artículo 162. No expedición de títulos. La autoridad judicial que hubiere impuesto sanción a una persona por los delitos de aprovechamiento ilícito y exploración o explotación ilícita de yacimientos mineros, comunicará la sentencia en firme a la autoridad minera nacional para los efectos del artículo siguiente. Artículo 163. Inhabilidad especial. Quien haya sido condenado por aprovechamiento ilícito o por exploración o explotación ilícita de recursos minerales quedará inhabilitado para obtener concesiones mineras por un término de cinco (5) años. Esta pena accesoria será impuesta por el juez en la sentencia. Artículo 164. Aviso a las autoridades. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Artículo 165. Reglamentado por el Decreto Nacional 2393 de 2002. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. NOTA: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código” por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259 de 2016. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos. TITULO QUINTO ASPECTOS EXTERNOS A LA MINERIA CAPITULO XVIII Servidumbres mineras Artículo 166. Disfrute de servidumbres. Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. Cuando, para la construcción, el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley así lo exija. Parágrafo. También procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas, objeto de otros títulos mineros. Tales gravámenes no podrán impedir o dificultar la exploración o la explotación de la concesión que los soporte. Artículo 167. Beneficio y transporte. El establecimiento de las servidumbres de que trata el presente Capítulo procederán también a favor del beneficio y transporte de minerales aún en el caso de ser realizados por personas distintas del beneficiario del título minero. Artículo 168. Carácter legal. Las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas. La mención que de algunas de ellas se hace en los artículos siguientes es meramente enunciativa. Artículo 169. Época para el establecimiento de las servidumbres. Las servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de concesión y las que se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio y transformación desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y Trabajos y otorgada la Licencia Ambiental, si ésta fuere necesaria. Todo sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio sirviente. Artículo 170. Minería irregular. No habrá servidumbre alguna en beneficio de obras y trabajos de exploración o explotación sin un título minero vigente. Si de hecho se estableciere con el consentimiento de los dueños y poseedores de los predios, ese acuerdo adolecerá de nulidad absoluta por objeto ilícito. Artículo 171. Extensión de las servidumbres. Habrá lugar al ejercicio de servidumbres mineras para la construcción, instalación y operación de obras y trabajos de acopio, beneficio, transporte y embarque que única y específicamente se hayan destinado y diseñado para minerales, aunque los dueños y operadores de dichas obras y actividades no sean beneficiarios de títulos mineros. Artículo 172. Prohibiciones y restricciones. No podrán establecerse servidumbres en zonas y lugares excluidos de la exploración y explotación por disposición de este Código. En las zonas y lugares restringidos para la minería en los que se requiera de autorización o de conceptos favorables previos de otras personas o entidades de acuerdo con el artículo 35 de este Código, el establecimiento de las servidumbres deberá llenar también este requisito. Artículo 173. Utilización de Recursos Naturales Renovables. El uso de recursos naturales renovables, existentes en terrenos de cualquier clase requerirá autorización de la autoridad ambiental competente. Artículo 174. Pagos y garantías. Si para el establecimiento y ejercicio de las servidumbres, el dueño o poseedor del predio sirviente exigiere el pago de los perjuicios que se le causen o su garantía, así se procederá de inmediato, de acuerdo con las reglas que se señalan en el presente Capítulo. Artículo 175. División del título. Cuando hubiere división material del área objeto del título minero por cesión en favor de un tercero, éste, sin ningún requisito o gestión adicionales, tendrá derecho al uso de las servidumbres que fueren necesarias para la explotación de la zona cedida, en las mismas condiciones en que fueron establecidas para el área inicialmente amparada con dicho título. Artículo 176. Duración. Salvo que con el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere acordado otra cosa, el uso y disfrute de las servidumbres tendrá una duración igual a la del título minero, sus prórrogas y de las labores necesarias para realizar las obras y labores de readecuación o sustitución de terrenos. Artículo 177. Ocupación de terrenos. Habrá servidumbre de uso de terrenos. El interesado acordará con el dueño o poseedor el plazo y la correspondiente retribución. Se entenderá que esta servidumbre comprende el derecho a construir e instalar todas las obras y servicios propios de la exploración, construcción, montaje, extracción, acopio y beneficio de los minerales y del ejercicio de las demás servidumbres. Artículo 178. Ventilación. Para que haya suficiente ventilación en las minas subterráneas, se podrán abrir túneles, conductos u otras obras similares previstas en el diseño minero y de acuerdo con la profundidad, número y extensión de los frentes de explotación. Artículo 179. Comunicaciones y tránsito. El beneficiario de un título minero goza de las servidumbres necesarias para establecer su propio sistema de comunicaciones y los medios apropiados para el tránsito de personas y para el cargue, transporte, descargue y embarque de los minerales. Las construcciones e instalaciones de las obras y servicios necesarios para el ejercicio de estas servidumbres podrán tener la magnitud y especificaciones acordes con las dimensiones del proyecto y de su eventual expansión. Para el establecimiento de la servidumbre de tránsito no se requiere que la mina esté desprovista de acceso a la vía pública sino que la ocupación que con ella se haga del predio sirviente sea requerida para una eficiente operación de cargue, descargue, transporte y embarque. Artículo 180. Obras de embarque. Para la construcción de puertos y otras obras e instalaciones para la operación de naves y artefactos navales o para la ocupación por cualquier medio de playas, terrenos de bajamar y aguas marinas se requerirá permiso o concesión de la Superintendencia General de Puertos o de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional y su utilización estará sometida a las regulaciones especiales sobre la materia. Lo anterior sin perjuicio del instrumento administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Artículo 181. Usos comunitarios y compartidos. El uso por terceros, de las obras e instalaciones construidas o adquiridas por el minero para el ejercicio de las servidumbres, no las convierte en servicios públicos, bien que dicho empleo se hubiere acordado con los usuarios o se origine en la mera tolerancia de sus dueños. Si dichos terceros hicieren uso de las obras e instalaciones para fines distintos a las actividades mineras, sus relaciones con el dueño o poseedor de los terrenos se regirán por las disposiciones sobre servidumbres del Código Civil. Artículo 182. Convenios sobre infraestructura. La entidad concedente, a solicitud de terceros explotadores, podrá convenir con el concesionario darles acceso a la infraestructura de transporte externo y embarque que hubiere construido para su servicio, siempre que por esa causa no se dificulte o se afecte la movilización y manejo eficiente de sus propias operaciones. Las condiciones, términos y modalidades de tal acceso se acordarán por la entidad concedente, el concesionario y los terceros. En caso de no llegar a un acuerdo entre la entidad concedente y el dueño de la infraestructura, el diferendo se resolverá conforme al artículo 294 de este Código. Artículo 183. Rehabilitación de bienes. Sin perjuicio de lo que se hubiere acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles sirvientes y de los pagos e indemnizaciones en su favor, el interesado está obligado a hacer la readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de ser destinados a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se cumplirá o garantizará en el curso de la liquidación del contrato de concesión. Artículo 184. Indemnizaciones y caución. En la fijación de las indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero por causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de observancia por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes reglas y criterios: a) Para la estimación del valor comercial del terreno, se tendrán en cuenta sus condiciones objetivas de ubicación, calidad y destino normal y ordinario y no las características y posibles rendimientos del proyecto minero, la potencial abundancia o riqueza del subsuelo del mismo o la capacidad económica de los concesionarios; b) La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas; c) Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los terrenos fuere transitoria y no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al dueño o poseedor, se harán por trimestres anticipados; si la ocupación fuere por más tiempo, el pago se hará al contado y en forma anticipada. Artículo 185. Servidumbres entre mineros. Las servidumbres de ocupación de terrenos, ventilación, comunicaciones, tránsito y visita, también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros concesionarios de minas siempre que con su ejercicio no interfieran las obras y labores de estos. CAPITULO XIX Expropiación Artículo 186. Bienes expropiables. Por ser la minería una actividad de utilidad pública e interés social, podrá solicitarse la expropiación de bienes inmuebles por naturaleza o adhesión permanente y de los demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del proyecto minero, para la realización de la extracción o captación de los minerales en el período de explotación y para el ejercicio de las servidumbres correspondientes. Excepcionalmente también procederá la expropiación en beneficio de los trabajos exploratorios. Artículo 187. Modificado por el art. 11, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Necesidad de los bienes. El carácter de indispensable de los bienes inmuebles objeto de la expropiación, así como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la posesión, se determinará con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, según corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, así como en sus respectivas modificaciones. En caso de contratos cuyo régimen aplicable no exija la aprobación de este tipo de documentos, bastará con la presentación del respectivo plan minero. El Ministerio de Minas y Energía, cuando lo considere necesario, ordenará, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, mediante providencia que se notificará personalmente al propietario o poseedor del inmueble, una inspección administrativa a costa del minero interesado, y adoptará su decisión definitiva dentro de los veinte (20) días siguientes." Parágrafo. Previo avalúo técnico del inmueble o de la posesión, por medio de peritos de la propiedad lonja raíz, para tasar la respectiva indemnización a favor del titular del predio a expropiar. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 187. Necesidad de los bienes. Bienes inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la expropiación deberán ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de las obras e instalaciones del minero y la explotación de los minerales, su acopio, beneficio, transporte y embarque. La condición de ser los bienes imprescindibles para el proyecto minero, se establecerá por medio de peritos, designados por la autoridad concedente, dentro de la etapa administrativa de la expropiación. Artículo 188. Bienes no expropiables. No podrá decretarse la expropiación que aquí se trata, de los bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el ejercicio de otros títulos mineros vigentes. Artículo 189. Petición de expropiación. El beneficiario de un título minero vigente, que se proponga adquirir bienes inmuebles de terceros mediante su expropiación, deberá dirigirse a la autoridad minera competente mediante escrito que habrá de contener: a) Nombre, identidad y domicilio del dueño o poseedor de los inmuebles; b) Número y clase de la anotación del título minero en el Registro Minero Nacional; c) Identificación y localización de los bienes que necesita adquirir y descripción detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales serían ocupados o afectados. Agregará además el certificado del Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre su matrícula, inscripción y gravámenes; d) Compromiso formal de pagar la indemnización previa y plena que se origine en la expropiación. Artículo 190. Inscripción y examen de los bienes. Con base en la documentación presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido durante la exploración, se efectuará una inspección sobre el terreno en unión de peritos designados por la autoridad minera, para verificar si los bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la indemnización por pagar a sus dueños o poseedores. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 191. Citación de los interesados. La designación de los peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se harán dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en una misma providencia que se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 192. Personería para demandar. La resolución que decrete la expropiación se notificará personalmente a los interesados. Una vez en firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación. Artículo 193. Expropiación durante la exploración. En casos excepcionales en los que por la profundidad y duración de los trabajos de exploración por métodos de subsuelo, no puedan realizarse s in afectar el valor comercial o el disfrute de los predios, procederá pedir su expropiación por los procedimientos señalados en los artículos anteriores y se presentará un programa de exploración que sustente tal solicitud. CAPITULO XX Aspectos ambientales Artículo 194. Sostenibilidad. El deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social. Este principio deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad, igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social. Artículo 195. Inclusión de la Gestión Ambiental. Para todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio, diseño, preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como elementos imprescindibles para ser aprobados y autorizados. En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por un título minero. Artículo 196. Ejecución inmediata. Las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables. Artículo 197. Constitución y ejercicio del derecho. La celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de este Código. Para el ejercicio emanado de dicho contrato, antes de la iniciación y ejecución de obras y labores materiales de explotación, será necesario cumplir con los requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el presente Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales generales. Artículo 198. Medios e instrumentos ambientales. Los medios e instrumentos para establecer y vigilar las labores mineras por el aspecto ambiental, son los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o fase de las mismas, a saber, entre otros: Planes de Manejo Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, Guías Ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles. Artículo 199. Adopción de términos y guías. Las autoridades ambiental y minera en forma concertada, adoptarán, términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios de orden ambiental para el sector de la minería, así como la expedición de guías técnicas para adelantar la gestión ambiental en los proyectos mineros, y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización, a través de los auditores ambientales determinados en el artículo 216. Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no sujeción a ellos, en cuestiones simplemente formales, no dará lugar al rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión. Artículo 200. Principio de la simultaneidad. Los estudios y trabajos de exploración técnica y los de viabilidad ambiental de la explotación objeto del título minero, se ejecutarán en forma simultánea y coordinada procurando su mayor celeridad y eficacia. Artículo 201. Requisitos para la prospección. La prospección minera no requiere de autorización o permiso alguno de orden ambiental. Sin embargo, cuando haya de efectuarse en zonas o lugares señalados como reservas naturales en el artículo 34 de este Código, se someterá a las reglas y restricciones que en dichas zonas o lugares rijan para los trabajos e investigaciones científicas. Lo aquí dispuesto también se aplicará a las investigaciones del subsuelo que adelanten los organismos y entidades estatales que tienen asignadas esas funciones. Artículo 202. Garantía. Al celebrarse el contrato de concesión y constituirse la garantía de cumplimiento, con esta quedarán aseguradas, además de las obligaciones mineras las de carácter ambiental. Artículo 203. Uso de recursos. Cuando en desarrollo de los trabajos de exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada, se autorizará dicho uso por la correspondiente autoridad ambiental. Jurisprudencia: Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 813 de 2009. Nota: El artículo original fue derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010. La Ley 1382 de 2010 fue declarada INEXEQUIBLE por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 204. Estudio de Impacto Ambiental. Con el Programa de Obras y Trabajos Mineros que resultare de la exploración, el interesado presentará, el Estudio de Impacto Ambiental de su proyecto minero. Este estudio contendrá los elementos, informaciones, datos y recomendaciones que se requieran para describir y caracterizar el medio físico, social y económico del lugar o región de las obras y trabajos de explotación; los impactos de dichas obras y trabajos con su correspondiente evaluación; los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de esos impactos; las medidas específicas que se aplicarán para el abandono y cierre de los frentes de trabajo y su plan de manejo; las inversiones necesarias y los sistemas de seguimiento de las mencionadas medidas. El Estudio se ajustará a los términos de referencia y guías ambientales previamente adoptadas por la autoridad ambiental en concordancia con el artículo 199 del presente Código. Artículo 205. Modificado por el art. 13, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Licencia Ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la exploración cuando requiera la construcción de vías que a su vez deban tramitar licencia ambiental, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 del presente Código. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 205. Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código. Artículo 206. Modificado por el art. 14, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Requisito Ambiental. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener licencia Ambiental, que posteriormente podrá, a juicio de la autoridad ambiental, ser modificada para amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 206. Requisito ambiental.. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá ser modificada para amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales. Artículo 207. Clase de licencia. La Licencia Ambiental para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia de dichos permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental. Artículo 208. Vigencia de la Licencia Ambiental. La Licencia Ambiental tendrá vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la concesión minera, incluyendo sus prórrogas. En caso de terminar la concesión en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o imposibilidad de ejecución, también terminará dicha licencia. Artículo 209. Obligaciones en el caso de terminación. En todos los casos de terminación del título, el beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para el efecto se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del contrato. Artículo 210. Modificaciones. A solicitud del interesado la Licencia Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, la Guía Ambiental o el instrumento alternativo al licenciamiento ambiental seleccionado, podrán modificarse por expansión o modificación de las obras, trabajos y procesos de producción o por la necesidad de sustituir o modificar en forma significativa las medidas de prevención, control, conservación, rehabilitación y sustitución ambiental establecidas. Artículo 211. Revocación de la licencia. La autoridad ambiental podrá revocar la Licencia Ambiental para todas o para algunas de las fases de la operación minera por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones ambientales del explotador de acuerdo con los procedimientos previstos en la normatividad ambiental vigente. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 212. Modificado por el art. 15, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Estudios y Licencias Conjuntas. Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el montaje y. la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta del área de cada concesión. En este caso, los beneficiarios deberán responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 212. Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta del área de cada concesión. De estas medidas específicas responderá individualmente el respectivo contratista. Artículo 213. Decisión sobre la licencia. La autoridad competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos: a) Cuando el estudio de impacto ambiental no reúna los aspectos generales previstos en el artículo 204 del presente Código y en especial los previstos en los términos de referencia y/o guías, establecidos por la autoridad ambiental competente; b) Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las correspondientes guías; c) Cuando las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y sustitución de los impactos negativos del proyecto minero que deberán ser puestas en práctica por el interesado, no cumplan con los elementos sustanciales establecidos para tal efecto en las guías, y d) Cuando las omisiones, errores o deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas mencionadas en los literales anteriores afecten el proyecto minero en su totalidad. En ningún caso podrá negarse la licencia por errores u omisiones puramente formales. Jurisprudencia: Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 813 de 2009. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 214. Preservación del medio marino. Los trabajos y obras de exploración y explotación de minerales en el fondo y subsuelo de las aguas marinas sometidas a la jurisdicción nacional se ajustará a todas las regulaciones internas sobre preservación, mitigación, corrección y manejo del medio marino. Los que se realicen a nombre y representación del Estado en el fondo y el subsuelo de aguas internacionales, se someterán además a las normas ambientales que sobre la misma materia adopte la Autoridad internacional de los fondos marinos. Artículo 215. Costos y tasas. Por la utilización de los recursos naturales renovables que haga el minero en sus labores extractivas, está obligado a pagar todos los costos y tasas retributivas y compensatorias de orden ambiental que establece la ley, incluyendo los de los servicios de evaluación y seguimiento. Estos últimos no se exigirán en los casos en que el concesionario haga uso de auditores externos. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 216. Auditorías Ambientales Externas. Los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energía adoptarán en el término de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente Código, procedimientos que permitan autorizar a profesionales o firmas de reconocida idoneidad e inscritas y calificadas ante el Ministerio del Medio Ambiente para que, seleccionados por los usuarios y a su costa, hagan la auditoría y el seguimiento de la manera como se cumplan las obligaciones ambientales en los correspondientes contratos de concesión. Dichos profesionales y firmas serán solo auxiliares de la autoridad ambiental que, para estos efectos, conservará su autonomía y facultad decisoria. El Ministerio del Medio Ambiente, una vez definidos los procedimientos indicados, establecerá un registro único de auditores ambientales externos. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser acogida para el ejercicio de las actuaciones indicadas, sin estar previamente inscrita en este registro. TITULO SEXTO ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA MINERIA CAPITULO XXI Regímenes asociativos Artículo 217. Sociedades Comerciales. En las sociedades ordinarias de minas vigentes y en las demás sociedades que se constituyan conforme a las disposiciones del Código de Comercio, el beneficiario de un título minero podrá aportar temporalmente el derecho emanado del mismo. Artículo 218. Condiciones del Aporte Social. El aporte o contribución de los particulares a una sociedad, del derecho a explorar y explotar emanado de un título minero, estará condicionado a la vigencia de ese derecho. Artículo 219. Consorcios. Podrán formarse consorcios de personas naturales o jurídicas para presentar propuestas y celebrar contratos de concesión o para adelantar trabajos de exploración y explotación por cuenta de los concesionarios. En el primer caso, se requerirá que en el acuerdo consorcial, se establezca expresamente, en relación con las obligaciones emanadas del contrato, la solidaridad de los partícipes frente a la autoridad concedente. Artículo 220. El Acuerdo Consorcial. Además de comprometer la solidaridad de los partícipes frente a la entidad concedente, el acuerdo consorcial deberá establecer las obligaciones que adquieren mutuamente los partícipes, las condiciones de ingreso y sustitución, la representación del consorcio, su duración y las reglas para su liquidación. El Gobierno Nacional hará la reglamentación respectiva. Artículo 221. Contratos de Asociación y Operación. Los titulares de concesiones mineras podrán celebrar contratos de asociación y operación cuyo objeto sea explorar y explotar las áreas concesionadas, sin que se requiera formar para el efecto una sociedad comercial. Los ingresos y egresos que se originaren en las obras y trabajos se registrarán en una cuenta conjunta y en el contrato correspondiente, que debe constar en documento público o privado, se establecerán la forma de administrar y realizar las operaciones y de manejar la mencionada cuenta. Artículo 222. Organizaciones de Economía Solidaria. Las organizaciones de economía solidaria constituidas o que se constituyan con el objeto de desarrollar actividades de minería, de conformidad con las disposiciones que aquí se establecen y las demás normas aplicables a esta clase de entidades en razón de su naturaleza solidaria, podrán obtener títulos mineros y adelantar actividades mineras y comerciales para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o ganancias reintegrables a los asociados, se repartirán con sujeción a la legislación que rija estas entidades. El Gobierno Nacional hará la reglamentación respectiva para darles un trato preferencial. Artículo 223. Fines de las organizaciones solidarias mineras. Las organizaciones solidarias mineras deberán favorecer la comercialización organizada de los productos explotados por ellas; permitir a sus asociados trabajar en forma solidaria y participativa y desarrollar sus aptitudes administrativas, promoviendo la búsqueda de soluciones a los problemas colectivos. La forma como los miembros de la organización puedan participar en los trabajos de exploración y explotación, la cuantía de las remuneraciones y beneficios económicos que deriven, las condiciones y modalidades cómo pueden retirarse y ser reemplazados por otros socios, serán los que señalen sus propios estatutos. A falta de estas previsiones, se adoptarán las correspondientes regulaciones en Asambleas de asociados. Artículo 224. Prerrogativas especiales. Las organizaciones solidarias mineras y las asociaciones comunitarias de mineros gozarán, entre otras, de las siguientes prerrogativas especiales por parte de las entidades públicas nacionales del sector minero: 1. Prelación en los programas de asistencia técnica y de capacitación dirigidos al sector minero. 2. Programas de créditos especiales. 3. Derechos, exenciones y prerrogativas que se hayan establecido o que se establezcan a favor de las entidades solidarias que desarrollen actividades mineras. 4. Apoyo y asistencia técnica, jurídica, financiera y de capacitación empresarial, para el desarrollo de proyectos de integración de áreas mineras. Artículo 225. Promoción y apoyo. La autoridad minera en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria o quien haga sus veces, y en desarrollo de sus programas de fomento, promoverá y apoyará la constitución de organizaciones solidarias, cuyo objeto sea la exploración y explotación de minas, el beneficio, la transformación y la provisión de materiales, equipos e implementos propios de esta industria minera. En los presupuestos y programas de crédito que se aprueben para la minería, se dará preferencia a la financiación de las empresas de economía solidaria. CAPITULO XXII Aspectos económicos y tributarios Artículo 226. Contraprestaciones económicas. Las contraprestaciones económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables. Artículo 227. La Regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. Reglamentado por el Decreto Nacional 2353 de 2001. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia. Artículo 228. Estabilidad de las regalías. El monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación. Artículo 229. Declarado inexequible por la Sentencia C-1071 del 2003 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: Artículo 229. Incompatibilidad. La obligación de pagar regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades y características. Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades económicas. Artículo 230. Modificado por el art. 27, Ley 1753 de 2015 <El nuevo texto es el siguiente> Canon superficiario. El canon superficiario se pagará anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, acorde con los siguientes valores y periodos:
Estos valores son compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, si a ello hay lugar, se continuará cancelando el valor equivalente al último canon pagado durante la etapa de exploración. Otras modificaciones: Modificado por el art. 16, Ley 1382 de 2010 la cual fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011. El texto original era el siguiente: Artículo 230. Cánones superficiarios. Los cánones superficiarios sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la regalía y constituyen una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el área solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos por anualidades anticipadas. La liquidación, el recaudo y la destinación de los cánones superficiarios le corresponde efectuarlos a la autoridad minera. Artículo 231. Prohibición. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Artículo 232. Recursos para la Minería. Los recursos que, de acuerdo con el artículo 361 de la Constitución y de conformidad con el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 141 de 1994, se destinen para la promoción de la minería, se invertirán de manera preferente en la financiación de los proyectos especiales y comunitarios a que hacen referencia los artículos 249 y 248 y los programas de promoción y apoyo contenidos en los artículos 224 y 225 del presente Código. Aquellos recursos que se asignen a la exploración, se podrán invertir en estudios geológico-mineros regionales. Artículo 233. Exclusión de renta presuntiva a la minería. El artículo 189 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación: ... d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos". Artículo 234. Excepción de retención en la fuente. Se exceptúan de la retención en la fuente prevista en el estatuto tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las organizaciones de economía solidaria productoras de carbón por concepto de la adquisición de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generación térmica de electricidad. Artículo 235. Acreditación de exportaciones mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportación, tendrán derecho a que dichas inversiones estén exentas de todo tipo de impuestos y gravámenes por un término de 30 años. Artículo 236. Sistema de Amortización. Modificase el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto Tributario), el cual quedará así: "Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes". CAPITULO XXIII Garantías mineras Artículo 237. Hipoteca. La hipoteca convencional sobre minas reconocidas como de propiedad privada o adjudicadas bajo la vigencia de leyes anteriores, se rige por las normas del derecho civil. Este gravamen es compatible con el de prenda minera sobre los productos de la explotación. Artículo 238. Prenda minera. Con el exclusivo objeto de garantizar créditos u otras obligaciones contraídas para construir, montar y explotar minas, podrá constituirse prenda sobre el derecho a explorar y explotar proveniente de contratos de concesión. Artículo 239. Prenda sobre muebles. La prenda del derecho a explorar y explotar emanado del contrato de concesión, es compatible con la prenda sobre producciones futuras de la mina y sobre los muebles, maquinarias e implementos dedicados a la explotación. Artículo 240. Efectividad de la prenda minera. Para la efectividad de la prenda minera o de la constituida sobre los productos futuros de la explotación, procederá el embargo de los derechos emanados del título minero mediante comunicación al Registro Minero. Procederá igualmente el secuestro de las instalaciones, equipos y maquinaria de la mina. Artículo 241. Continuidad de la explotación. El acreedor prendario para hacer efectiva la prenda del derecho a explotar emanado del título minero, podrá pedir que, en la sentencia, el juez designe, para continuar la explotación del área concedida, a una entidad fiduciaria o un administrador, que explotará la mina hasta cubrir la acreencia con la producción y disposición de los minerales, ajustándose al Programa de Trabajos y Obras aprobado. Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá lugar aún en el caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o caducare por cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al ser notificado por la autoridad minera de la terminación o caducidad. Artículo 242. Otras clases de prenda. También se podrán garantizar dichas obligaciones con la prenda del establecimiento minero o de los elementos que lo integran, con los minerales en el sitio de acopio o con los productos futuros de la explotación que llegaren a pertenecerle al explotador una vez extraídos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías ordinarias adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituir sobre minas adjudicadas y de propiedad privada. Artículo 243. Habilitación de minas. El concesionario podrá celebrar contrato de habilitación o avío de minas mediante el cual, un tercero sufrague, en todo o en parte, los gastos e inversiones de construcción, montaje y explotación del área concedida, para pagarse exclusivamente con los minerales extraídos o con el producto de su venta. Este contrato de avío finalizará, ipso facto, a la terminación de la concesión por cualquier causa, sin cargo ni responsabilidad alguna de la entidad concedente. Igualmente el habilitador podrá hacer efectivo su derecho aplicando lo previsto en el artículo 238. Artículo 244. Inscripción de prenda. Para constituir prenda minera se requiere su inscripción en el Registro Minero Nacional. Artículo 245. Titularización de activos. En los contratos mineros que celebren los particulares o la entidad pública administradora de los recursos mineros del Estado, podrán realizarse operaciones de financiamiento del correspondiente proyecto, mediante la titularización de los flujos futuros de caja provenientes de la producción, que le correspondan en la operación. Los actos y contratos que se celebren en el proceso de titularización, se ejecutarán dentro de los términos, condiciones y modalidades que permitan las disposiciones legales reguladoras del mercado de valores. Artículo 246. Responsabilidad estatal. En los casos de prenda y de titularización de flujos futuros de caja, ni el Estado ni la autoridad concedente o asociada, asumen responsabilidad alguna ante los acreedores hipotecarios o prendarios, ni ante los adquirientes de títulos, de que trata el presente capítulo. Artículo 247. Derogado por el art. 91, Ley 1676 de 2013. El texto original era el siguiente: Artículo 247. Prelación de créditos. Los créditos garantizados o relacionados con los contratos de habilitación de que trata el artículo 241 anterior, serán de la segunda clase en la prelación señalada en el artículo 2497 del Código Civil. CAPITULO XXIV Aspectos sociales de la minería Artículo 248. Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2809 de 2009. Proyectos Mineros Especiales. El Gobierno Nacional, con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes, los cuales podrán ser de dos clases: 1. Proyectos de minería especial. Son proyectos mineros comunitarios que por sus características geológico-mineras posibilitan un aprovechamiento de corto, mediano y largo plazo. En estos casos, el Estado intervendrá, a través de la entidad estatal competente, en la capacitación, fomento, transferencia de tecnología, manejo ambiental, estructuración, desarrollo del proyecto minero y desarrollo empresarial de los mineros informales ya legalizados, de las empresas de economía solidaria y de las asociaciones comunitarias de mineros que allí laboren; en la asesoría de alianzas estratégicas, consorcios o compañías con el sector privado para las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y comercialización de los minerales existentes. 2. Proyectos de reconversión. Son proyectos en los cuales, dadas las características geológico-mineras y la problemática económica, social y ambiental, no es posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso minero. Estos proyectos se orientarán en el mediano plazo a la reconversión laboral de los mineros y a la readecuación ambiental y social de las áreas de influencia de las explotaciones. La acción del Gobierno estará orientada a la capacitación de nuevas actividades económicas, o complementarias a la actividad minera, a su financiación y al manejo social. Todas las acciones a que se refiere el numeral 1º anterior, se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión, cuyos términos y características serán señaladas por el Gobierno. Dichas acciones, igualmente, se podrán ejecutar a través de los departamentos y municipios si así lo dispone el Gobierno, con la provisión de los correspondientes recursos. Artículo 249. Los desarrollos comunitarios. Como parte de los planes específicos de desarrollo y de los proyectos mineros especiales, el Gobierno, a través de organismos estatales adscritos o vinculados del sector de Minas y Energía, o a través de los departamentos y municipios, deberá adelantar las siguientes acciones en relación con la exploración y explotación de minas: a) Promover la legalización, organización y capacitación de empresarios mineros de la región o localidad en asociaciones comunitarias o cooperativas de explotación y beneficio de minerales; b) Asesorarlos en los estudios técnicos, económicos y legales que fueren necesarios para la exploración, la racional explotación, el beneficio y el aprovechamiento de los recursos mineros dentro de los planes de desarrollo comunitario; c) Otorgar dentro de las zonas reservadas especiales, a los mineros asociados o cooperados, contratos de concesión bajo condiciones especiales. Estas concesiones podrán otorgarse a las cooperativas o asociaciones o, en forma individual, a los mineros vinculados a los planes comunitarios. Artículo 250. Asociaciones Comunitarias de Mineros. Los mineros que se identifiquen dentro de las políticas de apoyo social del Estado, podrán organizarse en asociaciones comunitarias de mineros que tendrán como objeto principal participar en convenios y proyectos de fomento y promoción de la investigación y su aplicación, la transferencia de tecnología, la comercialización, el desarrollo de valor agregado, la creación y el manejo de fondos rotatorios. Estas asociaciones comunitarias también serán beneficiarias de las prerrogativas especiales previstas en el presente Código. Artículo 251. Recurso humano nacional. Los titulares de contratos de concesión, preferirán a personas naturales nacionales, en la ejecución de estudios, obras y trabajos mineros y ambientales siempre que dichas personas tengan la calificación laboral requerida. Esta obligación cobijará igualmente al personal vinculado por contratistas independientes. Las autoridades laborales así como los alcaldes deberán impedir el trabajo de menores de edad en los trabajos y obras de la minería, tal como lo prevén las disposiciones sobre la materia. Artículo 252. Utilización de Bienes Nacionales. En la ejecución de proyectos mineros, los concesionarios preferirán en sus adquisiciones de bienes y servicios a la industria nacional siempre que los mismos ofrezcan similares condiciones tanto en la calidad como en la oportunidad y seguridad de las entregas. Se estimará que hay igualdad de condiciones para la industria nacional en cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional no excede al de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%). En las adquisiciones de que trata este artículo se procederá a efectuar la debida desagregación que facilite la concurrencia de la industria nacional. Artículo 253. Participación de trabajadores nacionales. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo, los concesionarios de minas deberán pagar al personal colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas, de dirección o confianza, y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, oído el concepto de la autoridad minera, podrá autorizar, a solicitud del interesado y por el tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea de personal colombiano, se sobrepasen los límites máximos permitidos. Para el otorgamiento de esta autorización será necesario que dicho interesado convenga con el Ministerio en contribuir o participar en la enseñanza especializada de personal colombiano. Artículo 254. Mano de obra regional. En los trabajos mineros y ambientales del concesionario de minas la autoridad minera, oídos los interesados, señalará los porcentajes mínimos de trabajadores oriundos de la respectiva región y domiciliados en el área de influencia de los proyectos que deberán ser contratados. Periódicamente estos porcentajes serán revisables. Artículo 255. Transferencia de tecnología. Los concesionarios de demostrada trayectoria técnica y empresarial y poseedores de infraestructura y montajes adecuados, podrán establecer, con la autorización previa de la autoridad minera, planes y programas concretos de transferencia de tecnología, de estructuración o de reconversión de pequeñas explotaciones de terceros o de asistencia jurídica o técnica, en convenio con universidades debidamente reconocidas, con el objeto de mejorar su eficiencia y nivel de crecimiento. Las inversiones y gastos debidamente comprobados en dichos planes y programas, serán deducibles de las regalías a que estén obligados por su propia producción, en una cuantía que no exceda del 10% de dichas contraprestaciones. La deducción a que hace referencia el inciso anterior, afectará únicamente el componente Nación de la Regalías, de conformidad con las leyes vigentes en la materia. Los terceros asesorados y asistidos de conformidad con el presente artículo, deberán ser beneficiarios de títulos mineros vigentes o hallarse en proceso de obtenerlos en los términos y condiciones establecidos en los artículos 165, 249, 248, y 250 de este Código. Suplementariamente, se podrán aplicar estas inversiones en proyectos alternativos que permitan la reconversión de las zonas de influencia minera. El Gobierno reglamentará los términos, condiciones y modalidades de los planes y programas de transferencia de tecnología y estructuración, así como la forma de comprobar las inversiones y gastos que en los mismos hubieren realizado los concesionarios que soliciten la deducción del monto de las regalías. Artículo 256. Obras e instalaciones mineras y comunitarias. Las construcciones e instalaciones distintas a las requeridas para la operación de extracción o captación de los minerales, podrán estar ubicadas fuera del área del contrato. Igualmente podrán ubicarse fuera del área del contrato las obras destinadas preferencialmente a la salud, la educación y el saneamiento básico, que el concesionario realice en el municipio o municipios donde se localice el proyecto minero durante el período de construcción y montaje. La naturaleza y características de las obras de beneficio común antes mencionadas se deberán acordar entre el concesionario y las autoridades municipales, quedando entendido que la cuantía de las inversiones requeridas, que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la inversión en la infraestructura destinada a la extracción de minerales, se imputará como anticipo o deducción de los impuestos municipales a cargo del concesionario, previa autorización de las entidades competentes. La realización de la inversión en las obras de beneficio común de que trata este artículo será condición para disfrutar, por parte del concesionario, de la deducción por agotamiento contemplada en el artículo 234 de este Código. Artículo 257. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite. TITULO SEPTIMO ASPECTOS PROCEDIMENTALES CAPITULO XXV Normas de procedimiento Artículo 258. Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes. Artículo 259. Audiencia y participación de terceros. En los casos en que dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesión deba oírse previamente a terceros, a representantes de la comunidad y a grupos o estamentos sociales, se buscará que estos reciban real y efectivamente, por los medios apropiados, el llamamiento o comunicación de comparecencia dentro d e los términos señalados en la ley. Artículo 260. Carácter público. El procedimiento gubernativo previo a la celebración del contrato es público y a él tendrá acceso toda persona en las dependencias de la autoridad competente o comisionada. De todas las piezas y diligencias podrán expedirse, de plano, copias a quien las solicite. Artículo 261.Procedimiento sumario. El procedimiento gubernativo se forma por el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y diligencias estrictamente necesarias para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse. No habrá más notificaciones y comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazarán y devolverán de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el interesado o terceros. Artículo 262. Informativo unificado. La autoridad minera formará un solo expediente integral y constituido por los documentos y actuaciones de los interesados y de los terceros intervinientes, dirigidos todos a la expedición del título minero y al señalamiento de las obligaciones a cargo del beneficiario. Artículo 263. Impulso oficioso. Con excepción de la interposición de recursos y la formulación de oposiciones de terceros, no será necesaria petición alguna para adelantar, de oficio, la totalidad del procedimiento gubernativo previo al contrato y para dar curso progresivo a las actuaciones correspondientes. Artículo 264. Acopio y traslado de documentos. Las pruebas, documentos e informaciones necesarias que reposen en las dependencias de las autoridades, serán agregadas al informativo, de oficio, en original o copia, sin que se requiera providencia notificada o comunicada al interesado o a terceros intervinientes. Ni la entidad del conocimiento, ni los particulares podrán agregar pruebas o documentos no requeridos por este Código para el trámite y resolución de la propuesta, de las oposiciones y de los recursos interpuestos, a menos que se sustente ampliamente que son indispensables dichos documentos o pruebas para adelantar el trámite. El funcionario que no cumpla esta disposición será sancionado disciplinariamente por falta grave. Artículo 265. Base de las decisiones. Todas las providencias se fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso. Los requisitos simplemente formales se omitirán y no darán lugar a desestimar las peticiones, ni a dictar resoluciones inhibitorias o para mejor proveer. Cuando para la expedición de un acto se requiera la realización previa de estudios técnicos o socioeconómicos, éstos deberán relacionarse en la parte motiva de la respectiva providencia. Artículo 266. Solicitud de información a otras entidades públicas. Cuando la autoridad minera o ambiental requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información dentro del término de treinta (30) días. Vencido este término la autoridad minera o ambiental resolverá lo pertinente. En todos los procedimientos en que se requiera tener en cuenta criterios de competencia y protección a los consumidores, se consultará sobre la materia el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 267. Simplificación. La totalidad de las providencias serán simplificadas, abreviadas y vertidas a modelos y formas estandarizadas que adoptarán las autoridades competentes. De igual manera, la autoridad concedente adoptará y suministrará un modelo de contrato. Artículo 268. Valor probatorio. Los documentos, diligencias y dictámenes que se practiquen dentro del trámite minero se estimarán conforme a las reglas sobre valoración de las pruebas que establece el Código de Procedimiento Civil. Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. Artículo 269. Notificaciones. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos. Artículo 270. Modificado por el art. 1, Ley 926 de 2004 <El nuevo texto es el siguiente> Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. Otras modificaciones: Modificado por el art. 17, Ley 1382 de 2010 la cual fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011. El texto original era el siguiente: Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de su presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención de l interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo o ingeniero de minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. Artículo 271. Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato; d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas; Nota: Texto subrayado declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002. e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35; f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías; g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código. La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente. h) Adicionado por el art. 18, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero; l) Adicionado por el art. 18, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales será proporcionales al área solicitada. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016, bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados. Artículo 272. Manejo Ambiental. En la propuesta el interesado deberá hacer la manifestación expresa de su compromiso de realizar los trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales, que para esa actividad expida la autoridad competente, en un todo aplicadas a las condiciones y características específicas del área solicitada descrita en la propuesta. En caso de que la actividad de exploración requiera usar o aprovechar recursos naturales renovables, deberá obtener el permiso, la concesión o la autorización ambiental de la autoridad competente. Artículo 273. Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente. Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes. Otras modificaciones: Modificado por el art. 19, Ley 1382 de 2010 la cual fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011. Artículo 274. Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente. Otras modificaciones: Modificado por el art. 20, Ley 1382 de 2010 la cual fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011. Artículo 275. Comunicación de la propuesta. Declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002. Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016. Artículo 276. Resolución de oposiciones. Vencido el término de treinta (30) días de que trata el artículo anterior, en una sola providencia se resolverán las oposiciones presentadas y se definirán las áreas sobre las cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los grupos étnicos. Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas comprendieren solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte libre y si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016. Artículo 277. Rechazo de solicitudes. Las solicitudes e intervenciones de terceros que no se refieran a oposiciones, al ejercicio del derecho de prelación, a superposiciones y a intervención de los representantes de la comunidad en interés general, serán rechazadas por improcedentes mediante providencia motivada. De estas solicitudes y de su rechazo se formará informativo separado, y los recursos que se interpongan contra la mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016. Artículo 278. Adopción de términos de referencia y guías. La autoridad minera adoptará términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de este Código. Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no sujeción a ellos en cuestiones simplemente formales no dará lugar al rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión. Artículo 279. Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión ambiental para la exploración. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 2016. Artículo 280. Póliza minero-ambiental. Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía. El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios: a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva anualidad; b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la inversión anual por dicho concepto; c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral fijado anualmente por el Gobierno. Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus prórrogas y por tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo. Parágrafo. Adicionado por el art. 21, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> En el evento de que existiere dificultad para la constitución de la póliza, esta se podrá sustituir por una garantía real, sea esta personal o de un tercero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. El Gobierno Nacional podrá reglamentar otros tipos de garantía. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 281. Aprobación del Programa de Trabajos y Obras. Presentado el Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días antes de finalizar la etapa de exploración, la autoridad concedente lo aprobará o le formulará objeciones dentro de los treinta (30) días siguientes. Estas objeciones no podrán ser de simple forma y solamente procederán si se hubieren omitido obras, instalaciones o trabajos señalados como indispensables para una eficiente explotación. Si los estudios fueren objetados se señalará al interesado, concretamente la forma y alcance de las correcciones y adiciones. En el evento en que se acudiere al auditor externo al que hace referencia el artículo 321 de este Código, dicho Programa será presentado junto con la refrendación, con una antelación de cuarenta y cinco (45) días. En el acto de aprobación del Plan de Obras y Trabajos la autoridad minera autorizará la iniciación de los trabajos de explotación, siempre que se haya acreditado la obtención de la respectiva Licencia Ambiental. Artículo 282. Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad ambiental competente para otorgar Licencia Ambiental, fijará los términos de referencia de los Estudios de Impacto Ambiental, en un término que no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental. El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental, presentará ante la autoridad ambiental competente, la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días para solicitar a otras entidades o autoridades, los conceptos técnicos o las informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de treinta (30) días. Allegada la información y los conceptos técnicos requeridos, la autoridad ambiental competente dispondrá de quince (15) días para solicitar información adicional al interesado, en caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días. En el evento en que se acudiere al auditor externo dicho estudio será presentado junto con la refrendación, en un término de noventa (90) días. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 283. Correcciones o adiciones. Las correcciones o adiciones al Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, serán atendidas por el interesado dentro del plazo que se le fije para el efecto por la autoridad competente y que no podrá ser mayor de treinta (30) días. Artículo 284. Silencio Administrativo. Si transcurrido el término de noventa (90) días siguientes al recibo del Programa de Trabajos y Obras, la autoridad concedente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá aprobado dicho Programa. Artículo 285. Modificado por el art. 22, Ley 1382 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estará precedido del aviso formal al dueño, poseedor u ocupante del predio sirviente, dado por medio del Alcalde. Este funcionario hará la notificación personal, o en su defecto por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio durante tres (3) días, de lo cual dejará constancia en la secretaría de la alcaldía. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dará aplicación al procedimiento que se señala a continuación. Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenará que un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por la Lonja de Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente, estime dentro de un término de treinta (30) días, el monto de la indemnización de perjuicios correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acogerá mediante providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días siguientes. Las costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero. Si el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular minero, pide ante el Alcalde la fijación de caución al minero, el Alcalde la fijará en la misma providencial en un monto equivalente al de dicha indemnización. Esta caución se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente aquellas señaladas en los artículos 678 y 679, y su devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días. La decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado acredita la constitución de la caución o el pago de la indemnización. Una vez en firme la cuantía de la caución o de la indemnización podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación del predio a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el proceso abreviado señalado en los artículos 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y trámite del mismo Código. Prestada la caución o pagada la indemnización, el minero podrá, con el auxilio del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos. El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión del Alcalde, deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos competente. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. El texto original era el siguiente: Artículo 285.Procedimiento administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estará precedido del aviso formal al dueño, poseedor u ocupante del predio sirviente, dado por medio del Alcalde. Este funcionario hará la notificación personal, o en su defecto por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio durante tres (3) días, de lo cual dejará constancia en la secretaría de la alcaldía. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dará aplicación al procedimiento que se señala a continuación. Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenará que un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por la Lonja de Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente, estime dentro de un término de treinta (30) días, el monto de la indemnización de perjuicios correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acogerá mediante providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días siguientes. Las costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero. Si el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular minero, pide ante el Alcalde la fijación de caución al minero, el Alcalde la fijará en la misma providencia, en un monto equivalente al de dicha indemnización. Esta caución se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente aquellas señaladas en los artículos 678 y 679, y su devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días. La decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado acredita la constitución de la caución o el pago de la indemnización. Una vez en firme, la cuantía de la caución o de la indemnización podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación del predio, a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el proceso abreviado señalado en los artículos 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y trámite del mismo Código. Prestada la caución o pagada la indemnización, el minero podrá, con el auxilio del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos. El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión del Alcalde, deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos competente. Artículo 286. Procedimiento y competencia para la expropiación. La solicitud y trámite gubernativo de expropiación y el proceso judicial posterior, podrán tener por objeto los bienes raíces necesarios para determinadas obras o instalaciones debidamente individualizadas o todos los que se requieran para la totalidad del proyecto minero. En este último caso, si los bienes por expropiarse estuvieren situados en varios distritos, serán competentes a prevención los jueces de todos ellos. Artículo 287. Procedimiento sobre multas. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes. Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave. Artículo 289. Acción de nulidad del contrato. Solamente la Administración, el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el Ministerio Público, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos señalados en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 290. Acciones ambientales de nulidad. La acción de nulidad contra el acto que otorgue la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje y la explotación de minas, podrá ser ejercitada en cualquier tiempo y por cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés directo, o por el Ministerio Público, si las condiciones, modalidades y especificaciones de dicho acto afecten o pudieran afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables. Artículo 291. Otras acciones ambientales. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad d e demostrar interés directo en la demanda. Artículo 292. Efectos de las acciones ambientales. La nulidad del acto que otorga la Licencia Ambiental no afecta la validez del contrato de concesión sino que impide, suspende o modifica la ejecución y funcionamiento de las obras y labores materiales del contratista para las cuales dicho acto fue necesario. Si la nulidad del acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental solo se refiriere a determinados componentes o fases del proyecto minero, no afectará a la totalidad del mismo a menos que no pueda adelantarse sin las partes invalidadas. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Artículo 294. Declarado inexequible por la Sentencia C-466 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. El texto original era el siguiente: Artículo 294. Diferencias de orden técnico. Las diferencias de carácter exclusivamente técnico que llegaren a surgir entre los concesionarios y la autoridad concedente que no puedan arreglarse en forma amigable, serán sometidas para su resolución al arbitramento técnico previsto en las leyes. Las diferencias de orden legal o económico, quedan sometidas al conocimiento y decisión de la rama jurisdiccional del poder público colombiano. En caso de desacuerdo sobre la calidad técnica, jurídica o económica de las diferencias éstas se considerarán legales. En la designación de los árbitros y en el procedimiento arbitral se aplicará el Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen. Artículo 295. Derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. El texto original era el siguiente: Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Artículo 296. Sistematización. Las actuaciones de las autoridades y de los particulares en el procedimiento gubernativo de minas, se podrán adelantar y documentar por los medios y sistemas electrónicos de información. Las diligencias, informes y notificaciones, así como los asientos y certificaciones del Registro Minero Nacional que se realicen por estos medios y sistemas, previo abono de su autenticidad por las autoridades, tendrán el valor y la eficacia de las que se realicen en forma presencial y directa. Artículo 297. Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil. Artículo 298. Responsabilidad civil. Los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones exijan o soliciten documentos o diligencias distintos de los que para cada caso se establecen en este Código o en las disposiciones legales a que haga remisión, o no resuelvan dentro de los términos fijados los asuntos de su competencia, serán responsables disciplinariamente. Adicionalmente, responderán civilmente por los perjuicios que cause en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. CAPITULO XXVI Oposiciones Artículo 299. Oposiciones administrativas. Durante el proceso gubernativo de minas, desde la presentación de la propuesta hasta el vencimiento del término señalado en el artículo 275 de este Código, únicamente se podrán oponer a la celebración del contrato de concesión, acompañando las pruebas que fundamenten su petición: a) Quien tenga un título vigente sobre todo o parte del área solicitada, referente a los mismos minerales; b) Quien tenga sobre la misma área una propuesta anterior, también vigente. Artículo 300. Exclusión de propuestas. La autoridad concedente, previa la verificación en el Registro Minero Nacional, ordenará, de oficio, modificar la propuesta si la superposición de que trata el artículo anterior fuere parcial. En este caso, el área del contrato quedará reducida al área libre, sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición fuere total, ordenará el archivo de la propuesta. Artículo 301. Exclusión oficiosa. En cualquier tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará, de oficio o a petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas superposiciones. Artículo 302. Oposición de propietarios. Las oposiciones a la propuesta o al contrato de concesión que se funden en una pretendida propiedad del suelo o del subsuelo minero o de determinados minerales se tramitarán directamente ante el Consejo de Estado por demanda del interesado presentada hasta el año siguiente a la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional. Artículo 303. Prevalencia del Derecho Sustancial. En el trámite y resolución de las oposiciones prevalecerá el derecho sustancial. Artículo 304. Extinción de derechos. Para todos los efectos se entiende que en ningún caso por las disposiciones de este Código, se reviven o restituyen los derechos de los particulares sobre las minas y canteras, que se extinguieron por aplicación de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de 1969 y 4º y 5º del Decreto 2655 de 1988. Artículo 305. Medidas cautelares. Cuando se pretenda, mediante la acción judicial correspondiente, la propiedad del subsuelo minero o de determinados minerales otorgados en concesión, desde la admisión de la demanda y a petición exclusiva de la entidad concedente, se podrá decretar el embargo y secuestro de la parte de los pagos por regalías y otros conceptos que correspondan a la Nación en virtud del contrato o contratos cuya área sea objeto de la controversia. Esta medida se podrá decretar en cualquier estado del proceso y no requerirá caución por parte de la entidad solicitante. Las sumas objeto del embargo se depositarán, a la orden del juez, en la entidad solicitante de la medida, que actuará como secuestre y podrán ser invertidas en títulos inscritos en el mercado de valores o en certificados de depósito a término, expedidos por entidades de reconocida solvencia y prestigio, mientras se decide el proceso. CAPITULO XXVII Amparo administrativo Artículo 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave. Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional. Artículo 308. La solicitud. La solicitud de amparo deberá hacerse por escrito con la identificación de las personas que estén causando la perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera de los hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la viabilidad del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro Minero del título. Artículo 309. Reconocimiento del área y desalojo. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes. En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal. Artículo 310. Notificación de la querella. De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía. Artículo 311. Superposición de áreas. Si en el curso de la diligencia de reconocimiento del área, el presunto perturbador exhibiere un título minero inscrito y el perito designado por el alcalde constatare que el área de este último se superpone a la del título del querellante y que además, los trabajos mineros en cuestión se hallan precisamente en la zona superpuesta, se suspenderá la diligencia de desalojo y se remitirá el informativo a la autoridad nacional concedente para que intervenga y aclare la situación jurídica de los beneficiarios interesados. Artículo 312. Comunicación a la Autoridad Nacional. La solicitud de amparo se remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la autoridad nacional minera y será obligación suya hacer el seguimiento y vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere demoras injustificadas de este funcionario en el trámite y resolución del negocio, pondrá el hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad disciplinaria para la imposición de sanción al alcalde. Artículo 313. Recurso. La orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el recurso en el término de veinte (20) días. Artículo 314. Plazos perentorios. Los plazos señalados para que el alcalde señale día y hora para la diligencia de reconocimiento y para la práctica de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelación, son perentorios e improrrogables. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como falta grave. La delegación que haga el alcalde o el gobernador para el trámite y resolución de la querella y para resolver la apelación no los exonera de responsabilidad. Artículo 315. Despojo y perturbación por autoridad. Cuando la explotación del área objeto del título sea realizada por orden de autoridad o esta misma la adelante sin autorización o disposición legal, el beneficiario de dicho título podrá impetrar amparo administrativo de su derecho para hacer cesar la mencionada explotación. En el caso contemplado en el inciso anterior, se ordenará la cesación de los actos perturbatorios mas no el decomiso de los elementos de explotación y de los minerales extraídos. El amparo contra el despojo y perturbación por autoridad, se otorgará sin perjuicio del ejercicio, por el interesado de las correspondientes acciones contencioso-administrativas. Del amparo administrativo de que trata este artículo conocerá, en forma privativa e indelegable, la autoridad minera nacional. Artículo 316. Prescripción. La solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis (6) meses, contados desde la consumación de los actos o hechos perturbatorios. Nota: Derogado por el art. 31, Ley 1382 de 2010, La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, así las cosas el presente artículo regresa a estar vigente dentro del ordenamiento jurídico. CAPITULO XXVIII Competencia Artículo 317. Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras. Artículo 318. Fiscalización y vigilancia. La autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad. Artículo 319. Delegación Interna. La autoridad minera podrá cumplir todas las funciones de tramitación y otorgamiento de los contratos de concesión a través de sus dependencias centrales, regionales o locales de que disponga. La delegación interna de funciones la hará hasta el nivel que las normas de organización administrativa lo permitan. Artículo 320. Delegación Externa. La autoridad minera, previa reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento. Nota: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2005 Artículo 321. Auditorías Mineras Externas. La autoridad minera contratante previo concepto del Consejo Asesor de Política Minera previsto en este Código, podrá autorizar a profesionales y firmas de reconocida y comprobada idoneidad en el establecimiento y desarrollo de proyectos mineros, para que a petición y a costa del contratista, evalúen los estudios técnicos presentados y hagan la auditoría de las obras y labores del proyecto y de la forma como da cumplimiento a sus obligaciones. Las decisiones que se adopten siempre serán del conocimiento de la autoridad minera. Dichos profesionales y firmas, serán solo auxiliares de la autoridad minera que para estos efectos conservará su autonomía y facultad decisoria. Artículo 322. Incompatibilidades e inhabilidades de auditores externos. No podrán ser auditores en materia minera o ambiental: a) Los servidores públicos; b) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad o sean consocios de los administradores o funcionarios directivos, de la empresa auditada; c) Quienes se encontraren en igual grado de parentesco al señalado en el numeral anterior con los funcionarios directivos, de dirección y confianza de la autoridad minera o ambiental a nombre de la cual deban actuar; d) Quienes sean socios en sociedades no abiertas o propietarios de la empresa minera objeto de auditaje; e) Quienes hayan actuado en la elaboración de estudios, emisión de conceptos, así como los planes y obras de la empresa minera beneficiaria o en la realización de dichas obras. Artículo 323. Normas de procedimiento. En la tramitación y celebración de los contratos de concesión, las autoridades comisionadas o delegadas, aplicarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento establecidas en este Código. Los actos que adopten en estas materias se considerarán, para todos los efectos legales, actos administrativos de carácter nacional. Artículo 324. Sistemas y métodos. La autoridad minera, al hacer delegación de funciones en las demás autoridades, acordará con estas la adopción de sistemas y ayudas técnicas de operación y comunicación que garanticen un eficiente desempeño de las funciones delegadas y un permanente y completo flujo de mutua información. Será responsabilidad de dicha autoridad minera que las funciones delegadas sean ejecutadas bajo los principios de legalidad, celeridad, economía y eficacia. Artículo 325. Derechos y cuotas de la Autoridad Minera. La autoridad minera o la autoridad nacional que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la conservación, administración y manejo de los minerales podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos por la prestación de los mismos. Estas cuotas o derechos serán calculadas con base en el número de hectáreas objeto de título o propuesta, la producción, los minerales, el alcance, el contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y la recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en salarios mínimos legales. Estas cuotas y derechos serán fijadas con estos parámetros por la autoridad minera que presta el servicio. Adicionado por el art. 23, Ley 1382 de 2010. <El texto adicionado es el siguiente> La Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la subcuenta especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominará ,Fondo de Fiscalización Minera. Adicionado por el art. 23, Ley 1382 de 2010. <El texto adicionado es el siguiente> La tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso segundo del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el seguimiento de los títulos mineros. Adicionado por el art. 23, Ley 1382 de 2010. <El texto adicionado es el siguiente> La Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros a que hace referencia el presente artículo a través de funcionarios o contratistas. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 326. Comisión. La autoridad minera podrá comisionar para la práctica de diligencias de trámite y para el ejercicio de la vigilancia y el control de la actividad minera de los concesionarios, a cualquier autoridad nacional, regional, departamental y local. CAPITULO XXIX Registro Minero Nacional Artículo 327. Servicio Oficial. El Registro Minero Nacional es un servicio de cubrimiento nacional, que se prestará desde la capital de la República directamente, o a través de dependencias regionales, departamentales y locales propias o, de las gobernaciones y alcaldías que se comisionen o deleguen. Artículo 328. Medio de Autenticidad y Publicidad. El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo. Artículo 329. Acceso al registro. El Registro Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de información, al cual tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo. Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación electrónica o de otra especie equivalente. Artículo 330. Sistemas del registro. El Registro Minero se llevará por medios y métodos que garanticen su orden, claridad, seguridad y celeridad, con el uso de sistemas modernos de archivo, procesamiento y expedición. Para las solicitudes y actuaciones de inscripción y certificación, se usarán formas impresas estandarizadas. Sin embargo, los particulares deberán ser atendidos por el Registro aún en el caso en que en sus peticiones se hubieren omitido el uso de dichas formas. Artículo 331. Prueba Única. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente. Artículo 332. Actos sujetos a registro. Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: a) Declarado Exequible por la Sentencia C-891 de 2002. Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas. j) Adicionado por el art. 24, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Las reservas especiales de que trata el artículo 31 del presente Código. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 333. Enumeración Taxativa. La enumeración de los actos y contratos sometidos a registro es taxativa. En consecuencia, no se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los actos y contratos, públicos o privados, que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades para inscribirse, distintos de los señalados en el artículo anterior. La inscripción de los actos y documentos sometidos al Registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia. Artículo 334. Corrección y cancelación. Para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia. Adicionado por el art. 25, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Las áreas que hayan sido objeto de un título o solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de propuesta de concesión transcurridos treinta (30) días después de que se encuentren en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo a que se refiere este artículo deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible. Artículo 335. Delegación. La autoridad nacional responsable del Registro Minero podrá delegar sus funciones en otras entidades siempre que previamente, se garanticen los medios de inscripción, conservación e información adecuados y eficientes por parte del delegatario y los sistemas de comunicación y transmisión inmediata de datos a las dependencias centrales del Registro. CAPITULO XXX Sistema Nacional de Información Minera Artículo 336. Sistema Nacional de Información Minera. El Gobierno establecerá un Sistema de Información Minera sobre todos los aspectos relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados especializados en investigación geológica-minera que conduzcan a la obtención de los objetivos señalados en el presente Capítulo. Artículo 337. Objetivos. El Sistema de Información Minera tendrá como objetivos principales: 1. Recoger, procesar y divulgar la información que se realice en el sector minero. 2. Realizar una adecuada coordinación de las investigaciones que desarrollen las distintas entidades y organismos del sector. 3. Servir como fuente de información para el diseño de planes y programas de promoción de la industria minera. 4. Facilitar, con base en la información minera confiable, el acceso de nuevos inversionistas y el diseño de proyectos mineros. 5. Unificar la información existente en relación con el sector minero. 6. Administrar el Registro Minero Nacional. Artículo 338. Características. El Sistema de Información Minera estará conformado por la información que deberá ser actualizada, organizada y estandarizada mediante sistemas idóneos aceptados internacionalmente, que permitan su fácil consulta, siendo responsabilidad de la autoridad correspondiente el manejo y la amplia difusión de la misma, para la promoción de la industria. Artículo 339. Carácter de la información minera. Declárese de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general. En consecuencia, los concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, están obligados a recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la autoridad minera. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad minera. Artículo 340. Información de los particulares. Los particulares concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación, deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo. Artículo 341. Información de otras entidades públicas. Todas las autoridades que, en virtud de las funciones que desempeñan, posean información relacionada con el conocimiento del subsuelo minero, la industria minera, la comercialización de minerales, los aspectos de gestión ambiental y los relacionados con los grupos étnicos, deberán, a solicitud de la autoridad minera, enviarla en los términos y condiciones que señale con destino al Sistema Nacional de Información Minera. Será causal de mala conducta en materia grave, la no colaboración oportuna con la autoridad encargada del Sistema, para los fines establecidos en el presente Capítulo. Artículo 342. Responsabilidad. Para garantizar que la información con destino al sistema que conforme el Sistema de Información Minera cumpla con los objetivos de este y reúna las características señaladas en el presente Capítulo, la autoridad minera será responsable de: 1. Diseñar el contenido, condiciones y características de la información que los obligados deban suministrar. 2. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema. 3. Practicar pruebas de control de la calidad de la información. 4. Generar estadísticas relevantes con base en la información disponible para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria minera. 5. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación oportuna de la información. CAPITULO XXXI Consejo asesor de política minera Artículo 343. Consejo Asesor de Política Minera. Créase el Consejo Asesor de Política Minera, con funciones de carácter consultivo, este Consejo tendrá una Secretaría técnica y estará integrado de la siguiente manera: - El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá. - El Ministro del Medio Ambiente. - El presidente de la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces. - Dos representantes del sector empresarial minero. - Un representante del sector social minero definido en el capítulo XXIV del presente Código. - Un representante del sector académico. Parágrafo. El Gobierno establecerá las listas de los sectores empresarial y social minero y académico entre los cuales se cooptarán sus representantes. Artículo 344. Funciones del Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera. Créase el Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera, adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, con las siguientes funciones: 1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones mineras con las demás que expidan otras autoridades que tengan relación con el sector. 2. Rendir concepto sobre los proyectos de disposiciones que corresponda expedir a la autoridad minera, de conformidad con este Código. 3. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan incidir en la industria minera. 4. Proponer los lineamientos generales que deban seguirse en relación con la asignación de recursos para la promoción de la minería y con los planes, programas y presupuestos respectivos. 5. Formular recomendaciones para garantizar el desarrollo sostenible en las labores de extracción, procesamiento y aprovechamiento de los recursos mineros. 6. Proponer las prioridades de acción del Ingeominas en relación con la exploración básica y la cartografía geológica del país. 7. Proponer ajustes a la organización interna de las entidades descentralizadas de carácter minero adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, así como sobre las delegaciones que se deban conceder a las entidades territoriales. 8. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento. 9. Cada vez que sea requerido el concepto del Consejo, este tendrá quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su citación, para emitir la respectiva respuesta. 10. Darse su propio reglamento. Artículo 345. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política y Normatividad Minera será ejercida por el Viceministro de Minas. Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro del reglamento del Consejo Nacional de Política y Normatividad Minera, serán las siguientes: 1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones. 2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su presidente. 3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados. 4. Las demás que el Consejo le asigne. Artículo 346. Delegación y elección. La participación del Ministro de Minas y Energía en el Consejo Nacional de Política Minera es indelegable. La elección de los miembros del Consejo se hará para períodos de dos (2) años. Artículo 347. Sesiones del Consejo. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses. A las sesiones del Consejo Nacional de Política Minera podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y los particulares que el Consejo considere conveniente, para la ilustración de los temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones. TITULO OCTAVO DISPOSICIONES FINALES CAPITULO XXXII Disposiciones especiales y de transición Artículo 348. Títulos anteriores. El presente Código no afecta la validez de los títulos mineros mencionados en el artículo 14 del mismo. Tampoco convalida ninguna extinción o caducidad del derecho emanado de títulos de propiedad privada o de minas adjudicadas, por causales establecidas en leyes anteriores, ni revive o amplía ningún término señalado en éstas para que operen dichas causales. Artículo 349. Solicitudes y propuestas. Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen las licencias de exploración o explotación o los contratos que hubiere suscrito, para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar, en los términos y condiciones establecidos en este Código. En la modificación de tales contratos se fijará el término para la exploración, descontando el tiempo de duración de las licencias que les hubieren precedido. Artículo 350. Condiciones y términos. Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes. Artículo 351. Contratos sobre áreas de aporte. Los contratos mineros de cualquier clase y denominación celebrados por los entes descentralizados sobre zonas de aportes, continuarán vigentes, incluyendo las prórrogas convenidas. Los trámites y procedimientos de licitaciones y concursos que los mencionados entes hubieren resuelto abrir o hubieren iniciado para contratar otras áreas dentro de las zonas aportadas, continuarán hasta su culminación y los contratos correspondientes se celebrarán conforme a los términos de referencia o pliegos de condiciones elaborados para el efecto. Las áreas restantes de los aportes, serán exploradas y explotadas de acuerdo con el régimen común de concesión. Artículo 352. Beneficios y prerrogativas. Los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados, serán cumplidas conforme a dichas leyes y a las cláusulas contractuales correspondientes, sin perjuicio de serles aplicables los beneficios de orden operativo y técnico, así como las facilidades y eliminación o abreviación de trámites e informes que se consignan en este Código, con excepción de las referentes a las condiciones o contraprestaciones económicas. En lo que corresponde a la reversión de bienes se estará a lo dispuesto en el artículo 113 y 357 de este Código. Artículo 353. Promoción de la minería. Los proyectos y programas de promoción de la minería que sean financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Fomento del Carbón y del Fondo de Fomento de Metales Preciosos, una vez aprobados por la autoridad minera, serán ejecutados por los entes territoriales de su ubicación así: si se desarrollaren dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por éste. Si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del correspondiente departamento. Los mencionados entes podrán adelantar los proyectos y programas de promoción de la minería, directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas particulares. En los anteriores términos queda adicionado el artículo 1° de la Ley 141 de 1994 y los Decretos 2656 y 2657 de 1988. Artículo 354. Transición. A partir de la vigencia de este Código, las autoridades ambiental y minera de carácter nacional, dispondrán del término de un (1) año para adoptar los términos de referencia y las guías previstas en este Código y de dos (2) años para adoptar los procedimientos de auditoría externa contemplados en este Estatuto. Mientras los términos de referencia, guías y procedimientos de que trata el presente artículo no fueren expedidos, se aplicarán las normas y procedimientos vigentes para cada una de las materias. Artículo 355. Contratos sobre áreas con Inversión Estatal. Las áreas que a la fecha de promulgación del presente Código estuvieren libres o se hubieren recuperado por cualquier causa y hayan sido objeto de estudios especiales de exploración, de mayor intensidad que los de simple prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales de cualquier naturaleza y cuantía, se someterán al sistema de concesión pero su contratación se hará mediante procesos licitatorios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. Para adelantar estos procesos la autoridad minera establecerá en cada caso, en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas distintas de la regalía que los licitantes deben ofrecer. Si a las licitaciones no se presentare licitante alguno, dichas áreas se contratarán por los procedimientos normales establecidos en este Código. La no apertura de las licitaciones en dos (2) años, contados a partir de la promulgación del presente Código, hará incurrir a los funcionarios responsables en causal de mala conducta. Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 248, 249 y 250 de este Código. Artículo 356. Minas de la Reserva Especial y Salinas. Los contratos celebrados sobre las zonas de la reserva especial de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, para explorar y explotar esmeraldas, de las de Marmato, Supía, Distritos Vecinos, Guamo o Cerro Marmato y Cien Pesos para explorar y explotar metales preciosos y sobre las salinas marítimas y terrestres, continuarán vigentes por el término acordado incluyendo sus prórrogas vigentes al momento de expedición de este Código. Terminados dichos contratos estas minas y salinas se contratarán mediante el sistema general de concesión, previos los trámites de licitación o concurso previstos en el artículo 355 anterior, si en dichas áreas se hubieren efectuado inversiones estatales de cualquier clase y cuantía. Artículo 357. Cláusula de reversión. En los contratos celebrados antes de la expedición del presente Código, en los que se hubiere pactado la obligación de entregar, a título de reversión gratuita, bienes adquiridos o construidos por el contratista, este podrá, a la terminación del contrato, convenir la sustitución de esa obligación por la de pagar a la entidad contratante, una suma equivalente al valor de tales bienes. En caso de no haber acuerdo sobre el monto de la mencionada suma, las partes podrán recurrir al arbitramento técnico en la forma prevista en el artículo 294 de este Código y correrán por cuenta del contratista los costos y honorarios que se causen. No habrá lugar a la sustitución de la obligación de reversión de los inmuebles e instalaciones permanentes que tengan, a juicio de la autoridad minera, las características y dimensiones que las hagan aptas como infraestructura a un servicio público de transporte o embarque o darse al uso de la comunidad. Artículo 358. Reestructuración de la Empresa Nacional Minera. La Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., deberá en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente Código, reestructurar su organización administrativa y su planta de personal, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional. Artículo 359. El primer inciso del parágrafo único del artículo 5º de la Ley 141 de 1994 quedará así: La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así: A este parágrafo se le adiciona el numeral 18, el cual quedará así: 18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza. Artículo 360. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994 quedará así: El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º; artículo 5º, parágrafo; artículo 8º numeral 8, porcentaje éste que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia; y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo: 20% para el fomento de la minería. 20% para la preservación del medio ambiente. 59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios. Artículo 361. Derogaciones. Deróganse todas las disposiciones contrarias a las del presente Código, en especial las del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de 1988. Se deja a salvo lo previsto para los Fondos de Fomento minero establecidos por las leyes o decretos preexistentes. Artículo 362. Vigencia. El presente Código rige desde su promulgación. Artículo 363. Adicionado por el art. 27, Ley 1382 de 2010 <El texto adicionado es el siguiente> Responsabilidad Social Empresarial: Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su influencia. Nota: La ley 1382 de 2010 fue declarada Inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011, razón por la cual el texto subrayado fue declarado inexequible.
El Presidente del honorable Senado de la República Mario Uribe Escobar El Secretario General del honorable Senado de la República Manuel Enríquez Rosero El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Basilio Villamizar Trujillo El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a 15 días del mes agosto del año 2001 ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Minas y Energía Ramiro Valencia Cossio NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.545 de Septiembre 8 de 2001. NOTA ACLARATORIA La Ley 685 del 15 de agosto de 2001, Código de Minas, se publicó en el Diario Oficial número 44.522 del 17 de agosto de 2001, con varias inconsistencias, por esta razón se publicó nuevamente en su integridad, artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. |
Código de Policía Nacional - Ley 1801 de 2016
LEY 1801 DE 2016
(Julio 29)
Epígrafe modificado por el art. 6°, Ley 2000 de 2019.
<El nuevo epígrafe de esta Ley es el siguiente>
Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
El epígrafe original era el siguiente: Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA
BASES DE LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía
Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2°. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes:
1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.
3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.
4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.
5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.
6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código.
Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.
Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención.
CAPÍTULO II
Bases de la convivencia y seguridad ciudadana
Artículo 5°. Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.
Artículo 6°. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Artículo 7°. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley.
2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia.
3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas.
4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico.
6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.
Artículo 8°. Modificado por el art. 2, Ley 2318 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Principios. Son principios fundamentales del Código:
1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.
2. Protección y respeto a los derechos humanos.
3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral.
4. La igualdad ante la ley.
5. La libertad y la autorregulación.
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.
7. El debido proceso.
8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.
9. Protección y respeto por los animales en su calidad de seres sintientes.
10. La solidaridad.
11. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.
12. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.
13. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
14. Necesidad. Las autoridades de Policía sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.
El texto original era el siguiente: Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. La solidaridad. 10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 9°. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social.
Artículo 10. Modificado por el art. 3, Ley 2318 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.
11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.
12. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario.
El texto original era el siguiente: Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que la Policía nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
TÍTULO II
PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Poder de Policía
Artículo 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.
Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.
Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.
Artículo 13. Poder residual de Policía. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
Artículo 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación.
CAPÍTULO II
Función y Actividad de Policía
Artículo 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía.
Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.
Artículo 18. Coordinación. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.
Artículo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía.
Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad.
Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.
Artículo 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
Artículo 21. Carácter público de las actividades de Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.
CAPÍTULO III
Concreción de la Orden de Policía
Artículo 23. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA
TÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL LIBRO
CAPÍTULO ÚNICO
Aspectos Generales
Artículo 24. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional.
El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos.
Artículo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.
Parágrafo 1°. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales.
Parágrafo 2°. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código.
TÍTULO II
DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA
Artículo 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO III
DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES
CAPÍTULO I
Vida e integridad de las personas
Artículo 27. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 555 de 2017. <El texto corregido es el siguiente> Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.
8. Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Portar armas, elementos· y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
9. Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran.
10. Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo.
11. Adicionado por el art. 39, Ley 2197 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez.
Parágrafo 1°. Corregido por el art. 19, Decreto Nacional 207 de 2022. <El texto corregido es el siguiente> Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en los numerales 1 al 5 del presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.
El texto original era el siguiente. Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6.Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7.Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.
CAPÍTULO II
De la seguridad en los servicios públicos
Artículo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
CAPÍTULO III
Artículos pirotécnico s y sustancias peligrosas
Artículo 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros.
Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos.
Parágrafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código.
Artículo 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse:
1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.
3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público.
4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos.
6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9° de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales.
Parágrafo 3°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo 4°. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley.
TÍTULO IV
DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS
Artículo 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.
CAPÍTULO I
Privacidad de las personas
Artículo 32. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.
2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.
Artículo 33. Modificado por el art. 18, Ley 2450 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo.
b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.
c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
a. Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b. Realizar actos sexuales o de exhibicionismo.
c. Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo.
d. Fumar en lugares prohibidos.
e. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Parágrafo 3°. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1º, se tendrán en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego y la afectación a la convivencia, para lo cual en propiedades horizontales, sectores residenciales urbanos y rurales, se tendrán como plena prueba los testimonios, grabaciones, mediciones, entrevistas y actas desarrolladas por el comité de convivencia, así como de las personas del entorno que bajo la gravedad de juramento constituirán dichos medios probatorios, los cuales se pondrán de presente ante la autoridad de policía para aplicar de manera proporcional los medios de policía y las medidas correctivas que permitan restablecer la convivencia de manera inmediata en el lugar.
Parágrafo 4°. Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 1º, que mediante implementos de medición, se pruebe el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa, la sola medición realizada en el sitio a través del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva, y en la que se pruebe el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado.
Parágrafo 5°. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1º, que mediante implementos de medición, se pruebe objetivamente el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa vigente, la sola medición realizada en el lugar a través de este componente técnico por la autoridad correspondiente, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado.
El uso de implementos de medición acústica se complementa con los testimonios y los demás medios de prueba a disposición de la autoridad de policía. Cuando los demás medios de prueba indiquen la fuente del ruido los implementos de medición acústica podrán ser usados sólo para acreditar la superación de los niveles permitidos en el ambiente.
Parágrafo 6°. Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir y mitigar el impacto acústico generado, a proteger a los receptores expuestos y a cumplir expresamente lo estipulado en el artículo 14 de esta Ley.
Parágrafo 7°. La desactivación de la fuente sonora será reglamentada por el ente territorial correspondiente.
Otras Modificaciones: Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 555 de 2017., Declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Sentencia C-253 de 2019, Corte Constitucional., Declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Sentencia C-069 de 2023, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente. Artículo 33. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
CAPÍTULO II
De los establecimientos educativos
Artículo 34. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 555 de 2017. <El texto corregido es el siguiente> Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo.
3. Modificado por el art. 2°, Ley 2000 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.
4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.
5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo.
6. Adicionado por el art. 2°, Ley 2000 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas -incluso la dosis personal- en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 1°. Modificado por el art. 2°, Ley 2000 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
Parágrafo 2°. Modificado por el art. 2°, Ley 2000 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.
Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 2°, Ley 2000 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido.
Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 2°, Ley 2000 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas.
Ver Resolución 003 de 2022 Consejo Nacional de Estupefacientes.
El texto original era el siguiente: Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 84 de la presente ley. 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:
Artículo 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.
5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.
6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.
Parágrafo 1°. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.
Parágrafo 2°. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:
Parágrafo 3°. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 4°. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución.
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
Niños, niñas y adolescentes
Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada.
Parágrafo. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia.
Artículo 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de vídeo juegos.
Artículo 38. Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 555 de 2017. <El texto corregido es el siguiente> Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:
a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;
b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;
c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;
d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;
e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;
f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;
2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.
3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico.
4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.
5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
a) Material pornográfico;
b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas;
d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
b) Participar en juegos de suerte y azar;
c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.
d) La explotación laboral.
7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.
8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.
9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.
10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 5°. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo 7°. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia.
Parágrafo 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
El texto original era el siguiente. Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico; b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de Policía. 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. 11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad. Parágrafo 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 5º. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
Parágrafo 7º. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia. Parágrafo 8º. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad.
Parágrafo 1°. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Parágrafo 2°. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.
Parágrafo 3°. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente.
CAPÍTULO II
Grupos de Especial Protección Constitucional
Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse:
1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo.
2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal.
3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público.
4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos.
5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.
6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar.
Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.
Parágrafo 1°. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
Parágrafo 2°. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.
Parágrafo 3°. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-281 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Parágrafo 3°. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.
CAPÍTULO III
Ejercicio de la prostitución
Artículo 42. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta.
Artículo 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces.
2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias.
3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares.
4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen.
5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad.
6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares.
7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad .
8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).
9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo.
10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución.
11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada.
12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución.
13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.
Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.
2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.
4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.
5. Negarse a:
a) Portar el documento de identidad;
b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias;
c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
Parágrafo 2°. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3º. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda.
Artículo 45. Corregido por el art. 5, Decreto Nacional 555 de 2017. <El texto corregido es el siguiente> Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:
1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.
2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.
3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
El texto original era el siguiente: Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio: 1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad. 2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad. 3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 45. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
Artículo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.
2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44.
4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43.
Parágrafo. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
TÍTULO VI
DEL DERECHO DE REUNIÓN
CAPÍTULO I
Clasificación y reglamentación
Artículo 47. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 47. Definición y clasificación de las aglomeraciones de público. Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías: 1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público. 2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. 3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Parágrafo. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre.
Artículo 48. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 48. Reglamentación. Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.
Artículo 49. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 49. Consumo controlado de bebidas alcohólicas en lugares habilitados para aglomeraciones. En los lugares habilitados para aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El expendió de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente dispuestas para tales efectos. 2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la finalización del evento. 3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante el ingreso, salida o evacuación de los eventos. 4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que área desean presenciar el espectáculo público. 5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica. Parágrafo 1º. Se prohíbe el expendió y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del área mencionada, en los cuales operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición. Parágrafo 2º. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones, cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores.
Artículo 50. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 50. Cuidado del espacio público. Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso.
Artículo 51. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 51. Daño y contaminación visual en el espacio público. En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa especial por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el presente Código, a los empresarios del espectáculo público y coordinadores logísticos del evento.
Artículo 52. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. Parágrafo 1º. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. Parágrafo 2º. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. Parágrafo 3º. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público.
CAPÍTULO II
Expresiones o manifestaciones en el espacio público
NOTA: Por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.
Artículo 53. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. Parágrafo 2º. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.
Artículo 54. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos.
Artículo 55. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica.
Artículo 56. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley.
Artículo 57. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones. Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir.
CAPÍTULO III
Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas
NOTA: Por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.
Artículo 58. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 58. Definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la comunidad o a los bienes y con baja probabilidad de ocurrencia, además de no generar afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan y que por ello no requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código. Parágrafo 1°. La seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente constituidas. Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a los encargados de informar de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
Artículo 59. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
Otras Modificaciones: Corregido por el art. 6, Decreto Nacional 555 de 2017.
El texto original era el siguiente: Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse: 1. Realizar acción es que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. 2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige. 3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente. 6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla. 7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 8. Invadir los espacios no abiertos al público. 9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código. 10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
CAPÍTULO IV
Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas
Artículo 60. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
Otras Modificaciones: Corregido por el art. 7, Decreto Nacional 555 de 2017.
El texto original era el siguiente: Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del presente Código. Parágrafo 1°. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario. Parágrafo 2°. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes.
Artículo 61. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 61. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos que desarrollen actividades económicas. El alcalde distrital o municipal reglamentará las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos abiertos al público.
Artículo 62. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 62. Participación de la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento. Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
Artículo 63. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 63. Requisitos para la programación de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados y no habilitados. Para la realización de cualquier actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, que deberán cumplir los escenarios habilitados cada vez que renueven su permiso y los no habilitados para cada actividad con aglomeración de público compleja: 1. No se autorizará la realización del evento, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares o representantes de los derechos de autor y conexos. 2. Presentar e implementar, el plan de emergencia y contingencia, de acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes, y que debe contener: descripción del evento; aforo; cronograma de actividades; análisis de riesgo; organización interna del evento; planes de acción: plan de seguridad, vigilancia y acomodación, plan de atención de primer auxilio APH y atención médica, plan de protección contra incendios, plan de evacuación, plan de información pública, plan de atención temporal a los afectados, plan del lugar; recursos necesarios para cada plan. 3. Presentar e implementar el plan de manejo ambiental, de acuerdo con la normatividad expedida por las autoridades competentes; de igual forma será obligación del organizador o promotor del evento retirar los materiales sobrantes, escombros, basura y mantener y/o entregar el escenario donde se realice el mismo en perfecto estado de limpieza. 4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el funcionamiento del puesto de mando unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Para el inicio y desarrollo del evento, es obligatoria la presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias, desastres, o quienes hagan sus veces, y del puesto de mando unificado. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el espectáculo debe darse por terminado. 5. Ubicar el evento fuera del perímetro definido. 6. Presentar el Análisis de Riesgo de la Estructura, previa certificación de la capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo, expedida por el alcalde o su delegado. 7. Disponer la venta o distribución del número de boletas que corresponda a dicho aforo. 8. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos que el evento conlleva. 9. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades competentes, de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar. Parágrafo 1º. Para la realización de los eventos que involucren aglomeraciones de público complejas de que trata el presente artículo, el organizador o promotor del mismo deberá solicitar por escrito la autorización al alcalde distrital o municipal del lugar o su delegado. En la solicitud se deben registrar y acreditar los requisitos establecidos en la presente ley, así como también especificar las condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se presentará, a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar la convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que presentar con una anticipación no inferior a quince (15) días. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución motivada, podrá conceder la autorización para realizar el evento, modificar sus condiciones o desaprobarlo. Contra este acto solo procede el recurso de reposición. El alcalde o su delegado deberán dar aviso al comandante de Policía respectivo, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización del evento. Parágrafo 2º. Los Alcaldes definirán el perímetro de ubicación de las aglomeraciones, teniendo en cuenta la existencia de las estaciones de servicio, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables, clínicas u hospitales.
Artículo 64. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 64. De los planes de emergencia y contingencia. Se entiende por plan de emergencia y contingencia el documento básico que prepara el organizador de espectáculos, actividades culturales en el espacio público, mediante el cual se señalan los lineamientos generales para proyectar, presentar y cumplir su realización. En este se analizan integralmente los riesgos para responder a las situaciones perturbadoras o de desorden, desastres, calamidades o emergencias generadas por hechos o fenómenos naturales o humanos, y se determinan las medidas de prevención, mitigación y respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos establezca la entidad respectiva de prevención y atención de emergencias.
Artículo 65. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 65. Registro de los planes de emergencia y contingencia. Los planes de emergencia y contingencia serán registrados y aprobados con anterioridad a la realización de la actividad que implique la reunión de personas, en los tiempos, términos y condiciones señalados en la presente norma y deberán considerar las siguientes variables: 1. El posible número de personas que se van a reunir. 2. El concepto técnico acerca de los comportamientos estructurales y funcionales de la edificación (con cargas fijas y móviles) y funcionales (entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios) del escenario, de conformidad con lo establecido en la normatividad dispuesta para tal efecto. 3. La actividad que da origen a la reunión, en que se señala si se trata de una actividad económica, de prestación de servicios o institucional. 4. La naturaleza, contenido, finalidad, organización y programa de la reunión prevista. 5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar la calidad de los bienes privados, públicos o de uso público. 6. Señalar la diferencia de la reunión en el tiempo (permanente, periódica o temporal), las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades. 7. La indicación de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad y/o con movilidad reducida.
Artículo 66. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 66. De la expedición de los planes tipo. La entidad respectiva de prevención y atención de emergencias, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, expedirá documentos de planes de emergencia tipo, los cuales incluirán los análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y respuesta frente a cada condición amenazante identificada, los cuales se denominarán planes de contingencia. En ellos también se establecerán protocolos y procedimientos con los componentes específicos, los términos técnicos y en todo caso se contemplarán las fases de preingreso, ingreso, desarrollo del evento y salida de la respectiva reunión, en que se privilegia a los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y las personas con discapacidad y/o con movilidad reducida. Durante los noventa (90) días hábiles señalados en el inciso anterior, se seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al momento de entrada en vigencia del presente Código.
Artículo 67. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 67. Atención y control de incendios en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las instituciones de bomberos del país, definirán las condiciones de los planes contra incendios, con fundamento en los siguientes factores: 1. Mercancías peligrosas 2. Fuentes de explosiones. 3. Uso de elementos pirotécnicos. Parágrafo. En el evento en que estas instituciones no dispongan de los recursos humanos y logísticos para el cubrimiento del acto o evento, el servicio de operación de atención y control de incendios podrá ser prestado por una persona jurídica de derecho privado o público, previamente certificada ante dicha unidad.
Artículo 68. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 68. Planes de emergencia y contingencia por temporadas. Cuando los organizadores de las reuniones previstas en el presente título las realicen a lo largo del año, o por temporadas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada, se adoptará un solo plan de emergencia y contingencia, sin perjuicio de la obligación de informarlo. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá exceder la vigencia del permiso otorgado para la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas. En el caso de realizarse dicha aglomeración de público compleja en escenarios habilitados de conformidad con la ley y las normas vigentes, el plan de emergencia y contingencia se establecerá por el mismo tiempo que contemple el permiso otorgado a estos escenarios. Parágrafo 1°. Si una de las variables generadoras de riesgo para alguna reunión descrita en el presente artículo, cambia, se deberá inscribir en el medio destinado para tal efecto. Parágrafo 2º. El plan de emergencia y contingencia adecuado para dicha actividad exige su registro, para ser evaluado y aprobado, so pena de la aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar.
Artículo 69. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 69. Lugares donde se realizan actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La autoridad que haya expedido el permiso para la realización de la actividad que involucra aglomeraciones de público complejas, podrá impedirlo cuando el recinto o el lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en las normas vigentes, si así lo solicitan las autoridades de Policía respectivas, una vez comprobado el incumplimiento de tales exigencias.
Artículo 70. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 70. Espectáculos taurinos. La preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con la tauromaquia, se realizarán de conformidad con lo establecido en las normas vigentes y en el plan de emergencias correspondiente, cuyo cumplimiento será verificado por las autoridades de Policía.
Artículo 71. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 71. Supervisión de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Toda actividad que involucre aglomeraciones de público que requiera permiso, será supervisado e inspeccionado por la autoridad municipal, distrital o competente, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas y su correcto desarrollo.
Artículo 72. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 72. Ingreso del cuerpo de Policía. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá ingresar a los lugares en que se desarrollen actividades que involucren aglomeraciones de públicos complejas o no complejas, en cualquier momento y solamente para cumplir con su función.
Artículo 73. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-223 de 2017, Corte Constitucional.
El texto original era el siguiente: Artículo 73. Comportamientos de los organizadores que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y su correcto desarrollo. Los siguientes comportamientos por parte de los organizadores ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo y realización de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y por tanto no deben efectuarse: 1. Permitir el ingreso de personas con edad inferior a la señalada en la clasificación y normatividad pertinente. 2. Incumplir las disposiciones legales en materia de protección a los niños, niñas o adolescentes. 3. No disponer el servicio de acomodadores e incumplir con la numeración de los puestos. 4. No asear el escenario entre las sesiones, cuando haya varias presentaciones. 5. Autorizar la venta o permitir el ingreso a espectáculos, de bebidas o comestibles en empaques que puedan ofrecer riesgo para la integridad de las personas o de los bienes. 6. Permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos prohibidos por la normatividad vigente o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código. 7. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos. 8. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos de primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios. 9. No contar con las unidades sanitarias necesarias. 10. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas para la circulación. 11. No disponer los espacios necesarios para la protección de niños, niñas, adolescentes o personas que requieran protección especial. 12. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos sólidos. 13. No disponer de los medios indispensables para la instalación del puesto de mando unificado. 14. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la seguridad de las personas, el ambiente y las instalaciones. 15. Vender boletas a un precio mayor del fijado y/o vender un número superior a las correspondientes a la capacidad del lugar. 16. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los actos o eventos. 17. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un acto o evento. 18. Incumplir la programación anunciada. 19. No presentar a los artistas previstos sin justa causa. 20. No atender las órdenes o disposiciones que las autoridades de Policía emiten para garantizar la convivencia. 21. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por hechos relacionados con el acto o evento. 22. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de incendios. 23. Afectar el entorno del sitio donde se realice el acto o evento, e incumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente. 24. Incumplir con los requisitos estab |