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CONSTITUCION POLITICA DE 1991

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 1991

PREAMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA,

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA

Ver la Constitución Política de 1886

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTÍCULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

ARTÍCULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

(Ver Constitución Política; Art. 13 Inc. 1.; Art. 42)

(Ver Ley 25 de 1992)

(Ver Ley 82 de 1993; Art. 1).

(Ver Ley 294 de 1996; Art. 2).

(Ver Ley 467 de 1998)

(Ver Ley 495 de 1999)

(Ver Ley 575 de 2000; Art. 1.)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 38; Art. 55; Art. 179; Art. 183; Art. 186; Art. 216; Art. 217; Art. 218; Arts. 229 a 238; Art. 347)

(Ver Ley 721 de 2001)

(Ver Ley 854 de 2003)

(Ver Ley 861 de 2003)

(Ver Ley 882 de 2004)

(Ver Ley 979 de 2005)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27)

(Ver Ley 1181 de 2007)

(Ver Ley 1190 de 2008)

(Ver Ley 1232 de 2008)

(Ver Ley 1257 de 2008)

(Ver Ley 1361 de 2009)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1857 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-479-92; C-574-92; C-043-2002C-131-2002C-400-03; C-016-04; C-038-04C-044-04C-171-04C-431-04C-474-04C-569-04C-141-18)

ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(Ver Constitución Política; Art. 121)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58)

(Ver Ley 142 de 1994; art 12)

(Ver Ley 190 de 1995)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 65 al 71)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 99)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 2)

(Ver Ley 970 de 2005)

(Ver Ley 1201 de 2008)

(Ver Ley 1437 de 2011)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1476 de 2011)

(Ver Ley 1778 de 2016)

(Ver Ley 1828 de 2017)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 2.)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92C-543-92C-007-2002C-010-2002C-043-2002C-086-2002C-127-2002C-130-2002C-131-2002C-152-2002C-201-2002C-233-2002C-295-2002C-252-03C-1061-03C-128-04C-171-04C-431-04C-432-04; )

ARTÍCULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

(Ver Constitución Política; Art. 246)

(Ver Ley 70 de 1993; Art.3, numeral 1)

(Ver Ley 199 de 1995; Art.5, numeral 3)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 6)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.3; Art. 113; Art. 114; Art. 115)

(Ver Ley 1374 de 2010)

(Ver Ley 1381 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 205)

(Ver Ley 1516 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-377-94; C-088-2001; C-370-02; C-151-03C-152-03C-461-08; C-924-09; C-666-10C-915-10; C-882-11; C-767-12C889-12C-480-19)

ARTÍCULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

(Ver Ley 47 de 1993)

(Ver Ley 70 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 260 de1996)

(Ver Ley 340 de1996)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 6.; Art. 10; Art. 13; Art. 14; Art. 58; Art. 85; Art. 106)

(Ver Ley 594 de 2000; Art.34)

(Ver Ley 997 de 2005)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Ley 1381 de 2010)

(Ver Ley 2058 de 2020)

(Ver Ley 2059 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-204-93C-216-93; C-246-93C-530-93C-039-2000C-1319-2000C-1403-2000; C-088-2001C-540-2001C-579-2001C-1097-2001C-474-03C-1042-03 ; C-245-04C-742-06C-350-13; C-553-14)

ARTÍCULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

(Ver Constitución Política; Art. 226; Art. 227)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 231)

(Ver Ley 76 de 1993)

(Ver Ley 1167 de 2007; Art. 7)

(Ver Ley 1465 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-740-2000; C-910-2001; C-915-2001; C-953-2001; C-264-2002; C-288-2002; C-335-2002; C-334-2002; C-067-03; C-315-04; C-533-04; C-291-07)

ARTÍCULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos etnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüisticas propias será bilingüe.

(Ver Ley 47 de 1993; Art.42)

(Ver Ley 982 de 2005; Art.2)

(Ver Ley 1381 de 2010)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-488-93; C-053-99; C-053-99; C-288-2000; C-1106-2000; C-1107-2000; C-712-2001; C-370-02; C-958-07)

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

(Ver Ley 65 de 1993; art 6)

(Ver Ley 297 de 1996; Art.1)

(Ver Ley 387 de 1997)

(Ver Ley 599 de 2000)

(Ver Ley 759 de 2002)

(Ver Ley 1190 de 2008)

(Ver Ley 1220 de 2008)

(Ver Ley 1273 de 2009)

(Ver Ley 1326 de 2009)

(Ver Ley 1374 de 2010)

(Ver Ley 1388 de 2010)

(Ver Ley 1410 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-134-93; C-011-2002; C-130-2002C-152-2002C-171-04C-431-04; C-1300-05; C-355-06C-327-16)

ARTÍCULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(Ver Ley 65 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 361 de 1997; Art.35)

(Ver Ley 405 de 1997)

(Ver Ley 589 de 2000)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 165; Art. 166)

(Ver Ley 707 de 2001)

(Ver Ley 1309 de 2009; Art. 1)

(Ver Ley 1408 de 2010)

(Ver Ley 1418 de 2010)

(Ver Ley 1426 de 2010; Art. 1)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1531 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-010-2000; C-878-2000; C-046-2001; C-177-2001; C-304-2001; C-551-2001; C-1106-2001C-171-04C-431-04; C-148-05; C-473-05 C-1299-05; C-1300-05)

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

(Ver Constitución Política; Art. 100)

(Ver Código Sustantivo del Trabajo; Art. 10)

(Ver Ley 65 de 1993; Art.3)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 47)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numerales 2.62.8)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 169 de 1994)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 2, literal f)

(Ver Ley 248 de 1995)

(Ver Ley 324 de 1996)

(Ver Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35)

(Ley 387 de 1997)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 2.; Art. 38; Art. 47; Art. 48; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 100; Art. 119; Art. 122; Art. 128)

(Ver Ley 581 de 2000)

(Ver Ley 586 de 2000)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 7)

(Ver Ley 679 de 2001)

(Ver Ley 762 de 2002)

(Ver Ley 823 de 2003)

(Ver Ley 931 de 2004)

(Ver Ley 982 de 2005)

(Ver Ley 984 de 2005)

(Ver Ley 991 de 2005; Art. 1)

(Ver Ley 1091 de 2006)

(Ver Ley 1145 de 2007)

(Ver Ley 1190 de 2008)

(Ver Ley 1237 de 2008)

(Ver Ley 1252 de 2008)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1276 de 2009)

(Ver Ley 1287 de 2009)

(Ver Ley 1306 de 2009)

(Ver Ley 1315 de 2009)

(Ver Ley 1316 de 2009)

(Ver Ley 1336 de 2009)

(Ver Ley 1346 de 2009)

(Ver Ley 1384 de 2010)

(Ver Ley 1413 de 2010)

(Ver Ley 1414 de 2010)

(Ver Ley 1415 de 2010)

(Ver Ley 1432 de 2011)

(Ver Ley 1434 de 2011)

(Ver Ley 1436 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32; Art. 174; Art. 176)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 103)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1496 de 2011)

(Ver Ley 1531 de 2012)

(Ver Ley 1577 de 2012)

(Ver Ley 1588 de 2012)

(Ver Ley 1618 de 2013)

(Ver Ley 1680 de 2013)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1912 de 2018)

(Ver Art. 3 de la Ley 2040 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-478-92C-479-92; C-511-92; C-562-92; C-574-92; C-575-92; C-606-92; C-530-93; C-318-95; C-445-95; C-022-96; C-337-97; C-371-2000; C-093-2001; C-673-2001; C-810-2001; C-006-03; C-007-03; C-042-03; C-065-03; , C-072-03; C-100-03; C-101-03; C-102-03; C-104-03; C-152-03; C-187-03; C-250-03; C-273-03; C-333-03; C-434-03; C-450-03; C-475-03; C-480-03; C-483-03; C-531-03; C-566-03; C-567-03; C-776-03; C-900-03; C-941-03; C-942-03; C-944-03; C-968-03; C-1035-03; C-1039-03C-1061-03; C-015-04; C-016-04; C-019-04; C-020-04; C-023-04; C-038-04; C-039-04; C-041-04C-044-04; C-070-04; C-077-04; C-100-04; C-101-04; C-103-04; C-105-04; C-106-04; C-124-04; C-129-04; C-130-04; C-153-04; C-171-04C-173-04; C-174-04; C-224-04C-227-04; C-237-04; C-237A-04; C-249-04C-250-04; C-252-04; C-281-04; C-306-04; C-308-04; C-314-04C-348-04; C-354-04; C-369-04; C-374-04; C-375-04; C-378-04; C-407-04; C-431-04C-432-04C-457-04; C-461-04; C-464-04; C-474-04C-508-04; C-509-04; C-510-04; C-514-04; C-516-04; C-517-04; C-569-04C-576-04; C-578-04; C-034-05; C-101-05; C-204-05; C-799-05; C-1187-05; C-1299-05; C-1300-05; C-040-06; C-076-06; C-078-06; C-118-06; C-242-06; C-243-06; C-355-06; C-507-06; C-667-06; C-154-07C-182-07C-290-07C-393-07C-521-07; C-834-07; C-060-08; C-292-08C-336-08C-862-08; C-864-08; C-174-09; C-804-09; C-293-10; C-885-10; C-101-11; C-600-11; C-250-12C-288-12; C-892-12; C-120-13; C-123-13; C-194-13C-258-13C-613-13; C-504-14; C-035-15; C-451-16; C-248-19; C-289-19; C-296-19; C-329-19; C-480-19)

ARTÍCULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

(Ver Constitución Política; Art. 44)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 1408 de 2010)

(Ver Ley 1418 de 2010)

(Ver Ley 1531 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-575-92; C-096-93; C-412-93; C-486-93; C-641-2000; C-1144-2000; C-1264-2000; C-1509-2000; C-243-2001; C-230-03; C-173-04C-431-04C-569-04; C-114-17)

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

(Ver Ley 1010 de 2006)

(Ver Ley 1266 de 2008)

(Ver Ley 1288 de 2009)

(Ver Ley 1581 de 2012)

(Ver Ley 1621 de 2013)

(Ver Ley 1712 de 2014; PARÁGRAFO del Art. 4)

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 15; Art. 16)

Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

(Ver Ley 594 de 2000)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 31)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b); Art. 30)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 37)

(Ver Ley 1273 de 2009)

(Ver Ley 1341 de 2009; Art. 70; Art. 71)

(Ver Ley 1408 de 2010; Art. 5)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 156)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-040-93; C-053-93; C-114-93; C-411-93; C-529-93; C-540-93; C-565-93; C-131-2002; C-489-2002; C-184-2003; C-182-03; C-185-03; C-431-04C-993-04; C-421-05; C-523-05; C-981-05; C-355-06; C-536-06; C-062-08; C-1011-08; C-417-09; C-640-10; C-913-10; C-748-11; C-540-12; C-881-14; C-156-16; C-308-19)

(Artículo modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004)

TEXTO ANTERIOR: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

ARTÍCULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-201-2002C-295-2002; C-355-03; C-449-03; C-482-03; C-281-04C-431-04C-508-04C-569-04; C-101-05; C-1299-05; C-1300-05; C-040-06; C-355-06; C-435-13; C-513-13; C-387-14; C-114-17; C-246-17; C-141-18; C-248-19; C-253-19)

ARTÍCULO 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

(Ver Ley 800 de 2003)

(Ver Ley 985 de 2005)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-93; C-565-93; C-371-2000; C-386-2000; C-110-2000; C-1404-2000; C-581-2001; C-621-2001; C-646-2001C-774-2001)

ARTÍCULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razon de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

(Ver Ley 586 de 2000)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-027-93; C-033-93; C-127-93; C-150-93; C-344-93; C-456-93; C-535-93; C-728-09; C-900-11)

ARTÍCULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

(Ver Ley 11 de 1992; Art. 53)

(Ver Ley 25 de 1992)

(Ver Ley 48 de 1993; Art. 28, Literal a))

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 23 Par.; Art. 24; Art. 30 Lit. g.; Art. 104 Lit. b)

(Ver Ley 133 de 1994)

(Ver Ley 146 de 1994; Art.12)

(Ver Ley 171 de 1994; Art. 9)

(Ver Ley 199 de 1995; Art. 5)

(Ver Ley 210 de 1995; Art. 2)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 3)

(Ver Ley 537 de 1999; Art. 1)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 156)

(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 244)

(Ver Ley 1955 de 2019; Art. 127)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-127-93; C-456-93; C-535-93; C-566-93; C-567-93; C-568-93; C-350-94; C-297-2002; C-313-2002; C-320-2002C-152-03; C-715-06 ; C-766-10; C-817-11; C-948-14; C-224-16; C-441-16; C-567-16; C-111-17; C-288-17; C-054-18; C-033-19; C-034-19)

ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d)

(Ver Ley 146 de 1994; Art. 13)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 2, literal b); Art. 29)

(Ver Ley 586 de 2000)

(Ver Ley 1266 de 2008)

(Ver Ley 1341 de 2009)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1493 de 2011)

(Ver Ley 1507 de 2012)

(Ver Ley 1581 de 2012)

(Ver Ley 1712 de 2014)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1887 de 2018)

(Ver Ley 1978 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-019-93; C-027-93; C-033-93; C-454-93; C-456-93; C-488-93; C-529-93; C-535-93; C-542-93; C-010-2000; C-329-2000; C-530-2000; C-109-2002C-201-2002; C-185-03; C-650-03; C-070-04; C-417-09; C-442-11; C-592-12; C-794-14; C-452-16; C-253-19; C-127-2020)

ARTÍCULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 14, literal d)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-114-93; C-556-2001; C-042-2002; C-131-2002; C-182-03; C-230-03; C-442-11; C-452-16)

ARTÍCULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

(Ver Acto Legislativo 1 de 2016)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2012)

(Ver Ley 104 de 1993)

(Ver Ley 251 de 1995)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 10)

(Ver Ley 434 de 1998; Art. 1)

(Ver Ley 438 de 1998)

(Ver Ley 497 de 1999)

(Ver Ley 548 de 1999; Art. 1)

(Ver Ley 782 de 2002)

(Ver Ley 975 de 2005)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 2. Num. 2.2.)

(Ver Ley 1156 de 2007)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 178; Art. 180 al 201)

(Ver Ley 1592 de 2012)

(Ver Ley 1806 de 2016)

(Ver Ley 1957 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-048-2001; C-131-2002; C-202-2002; C-432-04; C-269-14)

ARTÍCULO 22A. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.

La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes.

(Adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 5 de 2017)

(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-076 de 2018)

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

(Ver Código Contencioso Administrativo; Art. 9 al 26)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 41 Num. 7)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 10; Art. 14; Art.15)

(Ver Ley 594 de 2000; Art. 27; Art. 28; Art. 29)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 4)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 74)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 13 al 33)

(Ver Ley 1712 de 2014)

(Ver Ley 1755 de 2015)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-094-93; C-540-93; C-544-93; C-262-2001; C-246-2001; C-477-2001; C-507-2001; C-558-2001; C-915-2001; C-1247-2001; C-1262-2001; C-185-03; C-526-03; C-567-03; C-510-04; C-542-05; C-397-06; C-818-11)

ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de el, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

(Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE.)

(Acto Legislativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 195 de 1995; Art. 4)

(Ver Ley 282 de 1996)

(Ver Ley 986 de 2005)

(Ver Ley 987 de 2005)

(Ver Ley 1175 de 2007)

(Ver Ley 1206 de 2008)

(Ver Ley 1436 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 178; Art. 180 al 186)

(Ver Ley 1465 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-114-93; C-110-2000; C-1064-2000; C-1444-2000; C-046-2001; C-410-2001; C-529-03C-530-03; C-104-04; C-292-08; C-511-13; C-141-18)

ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5)

(Ver Ley 324 de 1996; Art.10)

(Ver Ley 789 de 2002)

(Ver Ley 931 de 2004)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 30 al 38, Art. 40; Art. 41)

(Ver Ley 995 de 2005)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1221 de 2008)

(Ver Ley 1233 de 2008)

(Ver Ley 1306 de 2009; Art. 13)

(Ver Ley 1391 de 2010)

(Ver Ley 1413 de 2010)

(Ver Ley 1429 de 2010)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Ley 1636 de 2013)

(Ver Ley 1780 de 2016)

(Ver Ley 1929 de 2018)

(Ver Art. 1 de la Ley 2040 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-434-92C-479-92; C-504-92; C-562-92; C-575-92; C-606-92; C-079-96; C-470-97; C-016-98; C-531-00; C-054-2001; C-097-2001; C-143-2001; C-146-2001; C-246-2001; C-477-2001; C-505-2001; C-506-2001; C-670-2001; C-676-2001; C-811-2001; C-994-2001; C-1053-2001; C-1064-2001C-1098-2001C-1106-2001; C-1114-2001; C-1143-2001; C-1178-2001; C-1212-2001; C-1218-2001; C-1262-2001; C-013-2002; C-039-2002; C-086-2002C-130-2002C-043-03; C-073-03; C-102-03; C-355-03; C-450-03; C-475-03; C-531-03; C-941-03; C-1017-03; C-015-04; C-019-04; C-020-04; C-021-04; C-023-04; C-038-04; C-073-04; C-100-04; C-173-04; C-174-04; C-175-04; C-249-04C-250-04; C-252-04; C-281-04C-314-04C-348-04; C-378-04; C-408-04; C-457-04C-474-04C-508-04; C-1172-05; C-397-06; C-473-06 ; C-257-13; C-090-14; C-200-19)

ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

(Ver Constitución Política; Art. 123)

(Ver Ley 36 de 1993)

(Ver Ley 64 de 1993)

(Ver Ley 72 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 78 de 1993)

(Ver Ley 157 de 1994)

(Ver Ley 211 de 1995)

(Ver Ley 228 de 1995; Art. 4)

(Ver Ley 266 de 1996)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 122)

(Ver Ley 365 de 1997; Art. 4)

(Ver Ley 372 de 1997)

(Ver Ley 376 de1997)

(Ver Ley 385 de 1997)

(Ver Ley 392 de 1997)

(Ver Ley 398 de 1997)

(Ver Ley 421 de 1998

(Ver Ley 429 de 1998)

(Ver Ley 446 de 1998; Art. 153 al 156)

(Ver Ley 511 de 1999)

(Ver Ley 528 de 1999)

(Ver Ley 552 de 1999)

(Ver Ley 605 de 2000)

(Ver Ley 657 de 2001)

(Ver Ley 841 de 2003)

(Ver Ley 842 de 2003)

(Ver Ley 878 de 2004)

(Ver Ley 1006 de 2006)

(Ver Ley 1016 de 2006)

(Ver Ley 1090 de 2006)

(Ver Ley 1123 de 2007)

(Ver Ley 1124 de 2007)

(Ver Ley 1164 de 2007

(Ver Ley 1240 de 2008)

(Ver Ley 1249 de 2008)

(Ver Ley 1284 de 2009)

(Ver Ley 1297 de 2009)

(Ver Ley 1310 de 2009

(Ver Ley 1322 de 2009)

(Ver Ley 1409 de 2010)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Ley 1768 de 2015)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-606-92; C-964-99; C-054-2001; C-097-2001; C-143-2001; C-202-2001; C-505-2001; C-507-2001; C-619-2001; C-676-2001; C-952-2001; C-1053-2001; C-1147-2001; C-1212-2001; C-1213-2001; C-1293-2001C-109-2002C-131-2002C-201-2002C-233-2002; C-313-2002; C-031-03; C-038-03; C-043-03C-098-03; C-355-03; C-406-03; C-281-04; C-408-04; C-431-04C-457-04C-474-04; C-1172-05; C-076-06; C-340-06; C-212-07; C-884-07; C-620-08; C-756-08; C-1063-08; C-924-09; C-568-10; C-257-13; C-083-04; C-166-15; C-385-15; C-530-15)

ARTÍCULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y catedra.

(Ver Constitución Política; Art. 71)

(Ver Ley 70 de 1993; Art. 36)

(Ver Ley 198 de 1995)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-016-93; C-027-93; C-246-93; C-378-93; C-008-01; C-505-2001; C-673-2001; C-1053-2001; C-457-04; C-832-07)

ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

(Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2003, INEXEQUIBLE)

(Ver Constitución Política; Art. 30; Art. 32; Art. 250, Num. 3)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 59A)

(Ver Ley 228 de 1995; Art. 41)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 176)

(Ver Ley 745 de 2002)

(Ver Ley 600 de 2000; Art. 363)

(Ver Ley 837 de 2003)

(Ver Ley 906 de 2004; Art. 318)

(Ver Ley 986 de 2005)

(Ver Ley 987 de 2005)

(Ver Ley 1095 de 2006; Art. 1.; Art. 3.)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 106)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1142 de 2007)

(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 52; Art. 53)

(Ver Ley 1154 de 2007)

(Ver Ley 1175 de 2007)

(Ver Ley 1380 de 2010)

(Ver Ley 1407 de 2010)

(Ver Ley 1418 de 2010

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1436 de 2011)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1765 de 2015)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-301-93; C-530-93; C-110-00; C-634-00; C-046-2001; C-052-2001; C-173-2001; C-252-2001; C-333-2001; C-479-2001; C-551-2001; C-553-2001; C-556-2001; C-581-2001; C-774-2001; C-831-2001; C-917-2001C-952-2001; C-1114-2001; C-1212-2001; C-1255-2001; C-109-2002; C-042-2002; C-043-2002; C-087-2002; C-176-2002; C-185-2002; C-284-2002; C-296-2002; C-1024-02; C-006-03; C-009-03; C-030-03; C-039-03; C-040-03; C-230-03; C-271-03; C-330-03; C-406-03; C-526-03; C-1062-03; C-123-04; C-156-04; C-730-05; C-850-05; C-1260-05; C-040-06; C-190-06; C-456-06; C-392-06; C-657-96; C-479-07; C-519-07; C-163-08C-256-08C-290-08C-292-08C-425-08; C-928-09; C-541-11; C-879-11; C-239-12; C-1016-12; C-366-14; C-516-15; C-329-16; C-212-17; C-223-17; C-308-19)

TEXTO ANTERIOR: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada periodo de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

(Ver Ley 975 de 2005; Art. 63)

(Ver Ley 906 de 2004; Art. 6o.; Art. 38 Num. 7)

(Ver Ley 600 de 2000; Art. 6o.; Art. 79 Num. 7)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-922-01; C-692-08; C-980-10; C-331-12; C-034-14)

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

(ver Ley 1142 de 2007; Art. 47)

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

(Ver Constitución Política; Art. 31; Art. 228)

(Ver Ley 65 de 1993; Art. 2; Art. 134)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 57; Art. 58; Art. 59)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 116)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 241 de 1995; Art. 54)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 333 de 1996; Art. 11; Art. 16)

(Ver Ley 379 de 1997)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 66; Art. 70; Art. 71)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 73)

(Ver Ley 599 de 2000)

(Ver Ley 600 de 2000)

(Ver Ley 679 de 2001)

(Ver Ley 712 de 2001)

(Ver Decreto 1975 de 2002; Art 8; Art. 9)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 745 de 2002)

(Ver Ley 747 de 2002)

(Ver Ley 759 de 2002)

(Ver Ley 764 de 2002)

(Ver Ley 765 de 2002)

(Ver Ley 777 de 2002)

(Ver Ley 782 de 2002; Art. 27)

(Ver Ley 793 de 2002; Art. 8; Art. 9; Art. 10)

(Ver Ley 794 de 2003)

(Ver Ley 813 de 2003)

(Ver Ley 837 de 2003)

(Ver Ley 890 de 2004)

(Ver Ley 906 de 2004)

(Ver Ley 919 de 2004)

(Ver Ley 937 de 2004)

(Ver Ley 941 de 2005)

(Ver Ley 975 de 2005)

(Ver Ley 1028 de 2006)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 26)

(Ver Ley 1123 de 2007)

(Ver Ley 1142 de 2007)

(Ver Ley 1149 de 2007)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 17)

(Ver Ley 1153 de 2007)

(Ver Ley 1154 de 2007)

(Ver Ley 1181 de 2007)

(Ver Ley 1194 de 2008)

(Ver Ley 1200 de 2008)

(Ver Ley 1201 de 2008)

(Ver Ley 1210 de 2008)

(Ver Ley 1220 de 2008)

(Ver Ley 1224 de 2008)

(Ver Ley 1236 de 2008)

(Ver Ley 1268 de 2008)

(Ver Ley 1273 de 2009)

(Ver Ley 1282 de 2009)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 1)

(Ver Ley 1309 de 2009)

(Ver Ley 1311 de 2009)

(Ver Ley 1312 de 2009)

(Ver Ley 1326 de 2009)

(Ver Ley 1329 de 2009)

(Ver Ley 1330 de 2009)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Ley 1336 de 2009)

(Ver Ley 1356 de 2009)

(Ver Ley 1357 de 2009)

(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 7)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 18)

(Ver Ley 1395 de 2010)

(Ver Ley 1407 de 2010)

(Ver Ley 1418 de 2010; Art. 11; Art. 17)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1476 de 2011)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Ley 1564 de 2012)

(Ver Ley 1592 de 2012)

(Ver Ley 1621 de 2013; Art. 4)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1765 de 2015)

(Ver Ley 1826 de 2017)

(Ver Ley 1952 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92C-543-92; C-606-92; C-096-93; C-214-94; C-264-95; C-272-97; C-010-2001; C-013-2001; C-046-2001; C-047-2001; C-052-2001; C-060-2001; C-095-2001; C-096-2001; C-140-2001; C-143-2001; C-173-2001; C-252-2001; C-329-2001; C-333-2001; C-361-2001; C-364-2001; C-403-2001; C-404-2001C-429-2001C-477-2001; C-479-2001; C-551-2001; C-553-2001; C-554-2001; C-555-2001; C-556-2001; C-557-2001; C-581-2001; C-619-2001; C-620-2001; C-1026-2001; C-1066-2001; C-1147-2001; C-1178-2001; C-1195-2001; C-1212-2001; C-1247-2001; C-1251-2001; C-011-2002; C-040-2002; C-042-2002; C-043-2002; C-087-2002; C-088-2002; C-091-2002; C-131-2002; C-187-2002; C-200-02; C-870-02; C-004-03; C-006-03; C-009-03; C-010-03; C-030-03; C-033-03; C-036-03; C-039-03; C-040-03; C-091-03; C-096-03; C-099-03; C-100-03; C-123-03; C-124-03C-125-03C-131-03; C-182-03; C-205-03; C-207-03; C-228-03; C-311-03; C-328-03; C-330-03; C-406-03; C-429-03C-450-03C-485-03C-526-03; C-567-03; C-900-03; C-942-03; C-1003-03; C-1061-03; C-1096-03; C-014-04C-041-04; C-101-04; C-107-04; C-122-04; C-123-04; C-125-04; C-152-04; C-154-04; C-157-04C-173-04; C-237-04; C-237A-04; C-248-04; C-374-04; C-407-04; C-510-04; C-569-04; C-998-04; C-062-05; C-194-05; C-591-05; C-592-05; C-669-05; C-853-05; C-1189-05; C-030-06; C-047-06; C-117-06; C-123-06; C-340-06; C-393-06; C-507-06; C-425-06; C-340-07C-692-08; C-860-08; C-241-09; C-801-09; C-980-10; C-089-11; C-444-11; C-644-11; C-289-12; C-434-13; C-755-13; C-034-14; C-035-14; C-431-14; C-792-14; C-225-17; C-349-17; C-394-19)

ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

(Ver Constitución Política; Art. 28)

(Ver Ley 15 de 1992; Art. 2)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 177)

(Ver Ley 600 de 2000; Art. 4; Art. 382 al 389)

(Ver Ley 971 de 2005; Art. 1o. Inc. 2o.; Art. 11; Art. 17)

(Ver Ley 1095 de 2006)

(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-361-2001; C-362-2001; C-429-2001; C-408-2001; C-552-2001; C-620-2001C-646-2001; C-650-2001; C-669-2001; C-760-2001C-775-2001; C-204-2001; C-200-2002; C-043-04; C-1056-04; C-187-06)

ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

(Ver Constitución Política; Art. 29 Inc. 4.; Art. 86 Inc. 2)

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-017-96; C-037-96; C-411-97; C-040-00; C-727-2000; C-1708-2000; C-252-2001; C-581-2001; C-650-2001; C-1149-2001; C-1287-2001; C-091-03; C-095-03; C-248-04; C-103-05; C-203-05; C-591-05; C-1005-05; C-1265-05; C-046-06; C-123-06; C-213-07C-541-11; C-254A-12; C-718-12; C-401-13; C-838-13; C-792-14; C-919-14; C-605-19)

ARTÍCULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en el, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 49; Art. 50; Art. 51)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-392-2000; C-600-2000; C-634-2000; C-793-2000; C-1112-2000; C-1546-2000; C-760-2001C-774-2001; C-296-2002; C-175-04; C-237-05; C-519-07)

ARTÍCULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(Ver Ley 1648 de 2013; Art. 1)

(Ver Ley 600 de 2000; Art. 28)

(Ver Ley 906 de 2004; Art. 68)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-426-97; C-365-2000; C-097-2001; C-712-2001C-776-2001; C-422-2002; C-1287-2001; C-422-02; C-096-03; C-228-03; C-271-03; C-330-03; C-429-03; C-069-04; C-278-04; C-431-04; C-102-05 ; C-782-05; C-115-08; C-559-09; C-258-11; C-301-12; C-848-14; C-349-17)

ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.

Toda pena de prisión perpetua tendra control automático ante el superior jerárquico.

En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.

Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico.

Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.

(Modificado por el Art 1 del Decreto 294 de 2020)

(Modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2020)

TEXTO ANTERIOR: Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.

Toda pena de prisión perpetua tendra control automático ante el superior jerárquico.

En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.

Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico.

TEXTO ANTERIOR: Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

(Ver Ley 160 de 1994; Art. 63)

(Ver Ley 333 de 1996)

(Ver Ley 365 de 1997; Art. 14)

(Ver Ley 412 de 1997; Art. 9)

(Ver Ley 517 de 1999)

(Ver Decreto 1975 de 2002)

(Ver Ley 793 de 2002)

(Ver Ley 863 de 2003; Art. 40)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 14; Art. 15)

(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 133; Art. 134)

(Ver Ley 1327 de 2009)

(Ver Ley 1330 de 2009)

(Ver Ley 1336 de 2009; Art. 9)

(Ver Ley 1395 de 2010; Art. 73 al 81)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 72 al 85)

(Ver Ley 1708 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-031-93; C-052-93; C-076-93; C-176-94; C-677-98; C-110-2000; C-1106-2000; C-046-2001; C-059-2001; C-304-2001; C-581-2001: C-646-2001; C-814-2001; C-058-2002; C-288-2002; C-578-02; C-740-03; C-1006-03; C-119-06; C-821-06; C-801-09; C-540-11; C-631-14; C-958-14; C-051-18; C-071-18; C-327-20)

ARTÍCULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1998.)

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.

(Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1998)

(Artículo modificado por el Art. 1. del Acto Legislativo No. 1 de 1997.)

(Ver Ley 67 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 195 de 1995; Art. 5)

(Ver Ley 412 de 1997; Art. 13)

(Ver Ley 707 de 2001; Art. 5)

(Ver Ley 876 de 2004)

(Ver Ley 970 de 2005; Art.44)

(Ver Ley 1278 de 2009)

(Ver Ley 1418 de 2010; Art. 13)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 70)

(Ver Ley 1537 de 2012; Art. 10)

(Ver Ley 1908 de 2018; Art. 58)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-043-2000; C-206-2000; C-324-2000; C-368-2000; C-700-2000; C-740-2000; C-1106-2000; C-1107-2000; C-1137-2000; C-1184-2000; C-1259-2000; C-1334-2000; C-1375-2000; C-1543-2000; C-012-2001; C-177-2001; C-203-2001; C-304-2001; C-431-2001; C-554-2001; C-582-2001; C-621-2001; C-760-2001; C-974-2001; C-861-2001; C-1149-2001; C-1216-2001; C-1217-2001; C-288-2002 ; C-156-04; C-569-04; C-1266-05; C-460-08; C-243-09)

TEXTO ANTERIOR: Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.

No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.

Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.

ARTÍCULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-127-93; C-129-94; C-1149-2001)

ARTÍCULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 26; Art. 44)

(Ver Ley 1801 de 2016; Titulo VI)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-542-93; C-024-94; C-088-94; C-742-12; C-223-17; C-281-17; C-009-18)

ARTÍCULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

(Ver Código de Comercio; Art. 362 al 365)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 7)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 23)

(Ver Ley 743 de 2002)

(Ver Ley 753 de 2002)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 32)

(Ver Ley 1258 de 2008)

(Ver Ley 1309 de 2009)

(Ver Ley 1391 de 2010)

(Ver Ley 1426 de 2010)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-606-92; C-010-2000; C-008-2001; C-054-2001; C-543-2001; C-580-2001; C-948-2001; C-1173-2001; C-031-03; C-229-03; C-424-05; C-1190-05; C-520-07C-354-09; C-113-17)

ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producira con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personeria jurídica solo procede por via judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

(Ver Constitución Política; Art. 55; Art. 93)

(Ver Ley 411 de 1997)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 23)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 5)

(Ver Ley 1309 de 2009)

(Ver Ley 1426 de 2010)

(Ver Ley 2025 de 2020)

(Ver Circular Conjunta 001 de 2022)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-013-93; C-593-93; C-385-00; C-567-00; C-797-00; C-580-2001; C-757-2001C-201-2002C-023-04; C-038-04; C-349-04; C-457-04; C-240-05C-401-05C-1119-05; C-1188-05; C-043-06; C-311-07C-063-08C-465-08C-617-08; C-621-08; C-674-08; C-695-08C-858-08C-351-13; C-472-13; C-471-20)

ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

El ejercicio de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular solo podrá ser limitado en los casos previstos por la Constitución y la ley, por sentencia judicial proferida por una autoridad judicial competente en un proceso penal o de pérdida de investidura.

(Inciso ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 027 de 2023)

La autoridad competente conservará el ejercicio de la vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos.

(Inciso ADICIONADO por el Art. 1 del Decreto 027 de 2023)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-487-93; C-086-94; C-089-94; C-562-2000; C-1345-2000; C-047-2001; C-093-2001; C-169-2001; C-292-2001; C-362-2001; C-477-2001; C-507-2001; C-540-2001; C-581-2001; C-709-2001C-775-2001; C-915-2001; C-952-2001; C-955-2001; C-1052-2001; C-1147-2001; C-1168-2001; C-1212-2001; C-1256-2001; C-1258-2001C-329-03C-077-04; C-127-04; C-348-04; C-514-04; C-834-07; C-794-14C-101-18C-111-19)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 218; Art. 219; Art. 220)

(Ver Ley 772 de 2002)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-086-94; C-089-94; C-130-94; C-199-94; C-321-94; C-353-94; C-179-2002C-201-2002C-318-2002; C-015-04)

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 9)

(Ver Ley 403 de 1997)

(Ver Ley 772 de 2002)

(Ver Ley 815 de 2003)

(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 4 al 20)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-542-93; C-089-94; C-130-94; C-180-94C-179-2002; C-381-2000; C-169-2001; C-580-2001; C-954-2001; C-1508-2000)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

(Ver Ley 130 de 1994)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-020-93; C-089-94; C-199-94; C-283-95; C-226-96; C-157-98C-371-2000; C-1159-2000; C-169-2001; C-955-2001)

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-93; C-011-94C-180-94C-179-2002)

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 96 Inc. 3.; Art. 218; Art. 219; Art. 229 Num. 2; Art. 230 PARÁGRAFO )

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-542-93; C-180-94C-646-2001; C-065-2002; C-093-2002; C-233-2002)

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-513-92; C-016-93; C-131-93; C-132-93; C-264-96; C-562-2000; C-011-2001; C-949-2001; C-1113-2001; C-048-04; C-323-06; C-841-10; C-827-13; C-866-14; C-387-15; C-283-17; C-392-19; C-441-19) (Ver la Ley 1098 de 2006, Art. 210).

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

(Ver Ley 43 de 1993)

(Ver Ley 84 de 1993; Art. 19)

(Ver Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 34; Art. 35)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-952-01; C-100-04; C-1172-05; C-028-06C-049-06C-230-08; C-097-19)

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

(Ver Decreto 2241 de 1986; Art. 88; Art. 89)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 4.; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 29; Art. 36; Art. 43; Art. 126; Art. 127)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)

(Ver Ley 581 de 2000)

(Ver Ley 731 de 2002)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Ley 1227 de 2008)

(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 22)

(Ver Ley 1622 de 2013)

(Ver Ley 1885 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-071-93; C-143-93; C-487-93; C-537-93; C-200-2001; C-408-2001; C-109-2002C-283-2002C-942-03; C-308-04; C-733-05; C-536-06; C-473-06; C-651-06)

ARTÍCULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Civica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 68)

(Ver Ley 107 de 1994; Art. 1; Art.2)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 14)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 7, literal g)

(Ver Ley 1013 de 2006)

(Ver Ley 1029 de 2006)

(Ver Ley 1053 de 2006; Art. 2)

(Ver Ley 1195 de 2008)

(Ver Ley 1712 de 2014; Art. 31)

(Ver Ley 2025 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-018-93; C-089-94; C-180-94; C-511-94; C-562-96; C-507-2001; C-580-2001; C-673-2001; C-955-2001; C-104-04)

CAPÍTULO 2.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES

ARTÍCULO 42. La familia es el nucleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vinculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

(Ver Ley 82 de 1993; Art. 1)

(Ver Ley 294 de 1996; Art. 2.; Art. 3o. Lit. i)

(Ver Ley 311 de 1996)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 15)

(Ver Ley 333 de 1996; Art. 32)

(Ver Ley 495 de 1999)

(Ver Ley 575 de 2000; Art. 1)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 189; Art. 190)

(Ver Ley 721 de 2001)

(Ver Ley 854 de 2003)

(Ver Ley 861 de 2003)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27)

(Ver Ley 991 de 2005; Art. 1)

(Ver Ley 1361 de 2009)

(Ver Ley 1857 de 2017)

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considerá destructiva de su armonia y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

(Ver Ley 294 de 1996)

(Ver Ley 575 de 2000)

(Ver Ley 640 de 2001)

(Ver Ley 742 de 2002)

(Ver Ley 599 de 2000)

(Ver Ley 906 de 2004)

(Ver Ley 882 de 2004)

(Ver Ley 1181 de 2007)

(Ver Ley 1257 de 2008)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-776-10)

Los hijos habidos en el matrimonio o fuerá de el, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientifica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

(Ver Ley 721 de 2001)

(Ver Ley 1060 de 2006)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-11; C-727-15; C-110-18; C-289-19)

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

(Ver Ley 1385 de 2010)

(Ver Ley 1412 de 2010)

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vinculo, se rigen por la ley civil.

(Ver Ley 25 de 1992)

(Ver Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-746-11; C-700-13; C-262-16)

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

(Ver Ley 25 de 1992)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 15)

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

(Ver Ley 25 de 1992)

(Ver Ley 33 de 1992; Art. 11; Art.12; Art. 13)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 8)

(Ver Ley 962 de 2005; Art.34)

Tambien tendrán efectos civiles las Sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

(Ver Ley 25 de 1992)

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

(Ver Ley 25 de 1992)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 13; PARÁGRAFO )

(Ver Ley 294 de 1996)

(Ver Ley 979 de 2005)

(Ver Ley 984 de 2005)

(Ver Ley 1060 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3. Num. 3.2)

(Ver Ley 1232 de 2008)

(Ver Ley 1257 de 2008)

(Ver Ley 1280 de 2009)

(Ver Ley 1404 de 2010)

(Ver Ley 1453 de 2011; 87 al 96)

(Ver Ley 1468 de 2011)

(Ver Ley 1531 de 2012; Art. 7. Lits. b) y d)

(Ver Ley 1532 de 2012)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1554 de 2012)

(Ver Ley 1948 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-019-93; C-027-93; C-097-93; C-127-93; C-276-93; C-337-93; C-344-93; C-239-94; C-174-96; C-595-96; C-374-97; C-533-2000; C-007-2001; C-054-2001; C-093-2001; C-505-2001; C-617-2001; C-673-2001; C-814-2001; C-839-2001; C-919-2001; C-1064-2001; C-1247-2001; C-1287-2001; C-005-2002; C-011-2002; C-152-2002; C-154-2002; C-315-2002; C-379-2002; C-1033-02; C-156-03; C-184-03; C-271-03; C-482-03; C-941-03; C-964-03C-1039-03; C-1094-03; C-016-04; C-038-04C-044-04C-227-04; C-464-04; C-204-05; C-821-05; C-355-06; C-831-06; C-775-06; C-1035-08; C-840-10; C-886-10; C-985-10; C-100-11; C-577-11; C-700-13; C-911-13; C-278-14; C-022-15; C-257-15; C-026-16; C-451-16; C-569-16; C-107-17; C-359-17; C-085-19; C-534-19)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2020)

ARTÍCULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y despues del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibira de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

(Ver Circular Conjunta 005-2025 Mintrabajo, DAFP, MinEquidad)

(Ver Ley 82 de 1993)

(Ver Ley 104 de 1993; Art.3)

(Ver Ley 248 de 1995)

(Ver Ley 294 de 1996; Art. 3, literal d)

(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)

(Ver Ley 511 de 1999; Art. 5)

(Ver Ley 581 de 2000)

(Ver Ley 731 de 2002; Art. 1)

(Ver Ley 755 de 2002)

(Ver Ley 823 de 2003)

(Ver Ley 861 de 2003)

(Ver Ley 984 de 2005)

(Ver Ley 1009 de 2006

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.1)

(Ver Ley 1202 de 2008)

(Ver Ley 1232 de 2008)

(Ver Ley 1257 de 2008)

(Ver Ley 1412 de 2010)

(Ver Ley 1413 de 2010)

(Ver Ley 1429 de 2010; Art. 11)

(Ver Ley 1434 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 114 al 118)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 177; Art. 179)

(Ver Ley 1468 de 2011)

(Ver Ley 1496 de 2011)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 25)

(Ver Ley 1626 de 2013)

(Ver Ley 1822 de 2017)

(Ver Ley 1823 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional : C-574-92; C-007-2001; C-247-2001; C-328-2001; C-410-2001; C-039-2002; C-130-2002C-152-2002C-179-2002; C-315-2002; C-316-2002; C-184-2003; C-271-03; C-964-03C-1039-03; C-020-04; C-044-04; C-279-04; C-464-04; C-101-05; C-1299-05; C-1300-05; C-355-06; C-154-07C-005-17; C-117-18; C-139-18)

ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

(Ver Constitución Política; Art. 14; Art. 67)

(Ver Ley 11 de 1992; Art.70; Art. 77; Art. 78)

(Ver Ley 33 de 1992; Art. 14)

(Ver Ley 65 de 1993; Art. 30)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 5)

(Ver Ley 123 de 1994)

(Ver Ley 124 de 1994)

(Ver Ley 146 de 1994)

(Ver Ley 147 de 1994)

(Ver Ley 171 de 1994)

(Ver Ley 173 de 1994)

(Ver Ley 181 de 1995)

(Ver Ley 195 de 1995)

(Ver Ley 294 de 1996; Art. 3, literales, e y f)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 36)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 16)

(Ver Ley 378 de 1997)

(Ver Ley 405 de 1997)

(Ver Ley 470 de 1998; Art. 7)

(Ver Ley 494 de 1999)

(Ver Ley 515 de 1999)

(Ver Ley 516 de 1999)

(Ver Ley 586 de 2000)

(Ver Ley 670 de 2001)

(Ver Ley 679 de 2001; Art. 1)

(Ver Ley 704 de 2001)

(Ver Ley 707 de 2001; Art. 12)

(Ver Ley 721 de 2001)

(Ver Ley 746 de 2002)

(Ver Ley 759 de 2002)

(Ver Ley 765 de 2002; Art. 1)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 58)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 42; Art. 43; Art. 44)

(Ver Ley 1209 de 2008; Art. 11; Art. 14; Art. 15)

(Ver Ley 1751 de 2015)

(Ver Ley 1777 de 2016)

(Ver Ley 2026 de 2020)

(Ver Ley 2033 de 2020)

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armonico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

(Ver Ley 33 de 1992; Art. 14)

(Ver Ley 265 de 1996)

(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)

(Ver Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12)

(Ver Ley 418 de 1997; Art.14)

(Ver Ley 468 de 1998)

(Ver Ley 470 de 1998)

(Ver Ley 670 de 2001)

(Ver Ley 724 de 2001)

(Ver Ley 765 de 2002)

(Ver Ley 833 de 2003)

(Ver Ley 854 de 2003)

(Ver Ley 861 de 2003)

(Ver Ley 934 de 2004; Art. 5. PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 24; Art. 25; Art. 27)

(Ver Ley 1008 de 2006)

(Ver Ley 1098 de 2006)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1109 de 2006)

(Ver Ley 1146 de 2007)

(Ver Ley 1195 de 2008)

(Ver Ley 1225 de 2008)

(Ver Ley 1236 de 2008; Art. 4.; Art. 5.; Art. 11; Art. 12; Art. 13.)

(Ver Ley 1237 de 2008)

(Ver Ley 1295 de 2009)

(Ver Ley 1327 de 2009)

(Ver Ley 1329 de 2009)

(Ver Ley 1335 de 2009)

(Ver Ley 1336 de 2009)

(Ver Ley 1361 de 2009)

(Ver Ley 1373 de 2010)

(Ver Ley 1385 de 2010)

(Ver Ley 1388 de 2010)

(Ver Ley 1404 de 2010)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1438 de 2011; Art. 17 al 21)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 3o. PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 136)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 87 al 96)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 28)

(Ver Ley 1531 de 2012; Art. 7o. Lits. b) y d)

(Ver Ley 1532 de 2012)

(Ver Ley 1554 de 2012)

(Ver Ley 1577 de 2012)

(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 7)

(Ver Ley 1620 de 2013)

(Ver Ley 1626 de 2013)

(Ver Ley 1652 de 2013)

(Ver Ley 1750 de 2015)

(Ver Ley 1857 de 2017)

(Ver Ley 1948 de 2019)

(Ver Ley 2026 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional : C-574-92; C-664-98; C-093-2001; C-144-2001; C-410-2001; C-617-2001; C-648-2001; C-673-2001; C-812-2001; C-814-2001; C-839-2001; C-1173-2001; C-1218-2001; C-1294-2001; C-184-03C-273-03C-400-03; C-449-03; C-967-03; C-964-03C-1039-03C-038-04C-044-04; C-170-04; C-172-04; C-507-04; C-203-05; C-534-05; C-154-07C-061-08C-463-08; C-740-08; C-174-09; C-240-09; C-468-09; C-804-09; C-853-09; C-876-11; C-383-12; C-131-14; C-313-14; C-848-14; C-022-15; C-683-15; C-741-15; C-569-16; C-113-17; C-289-19)

ARTÍCULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jovenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4; Art. 20)

(Ver Ley 214 de 1995; Art. 61)

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 48)

(Ver Ley 124 de 1994)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 36)

(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 16)

(Ver Ley 360 de 1997; Art. 5; Art. 12)

(Ver Ley 375 de 1997)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 14)

(Ver Ley 515 de 1999)

(Ver Ley 535 de 1999)

(Ver Ley 1060 de 2006)

(Ver Ley 1098 de 2006)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1146 de 2007)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.2)

(Ver Ley 1195 de 2008)

(Ver Ley 1335 de 2009)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1438 de 2011; Art. 17 al 21)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 87 al 96)

(Ver Ley 1577 de 2012)

(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 7)

(Ver Ley 1620 de 2013)

(Ver Ley 1622 de 2013)

(Ver Ley 1885 de 2018)

(Ver Ley 2039 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional : C-019-93; C-127-93; C-344-93; C-1042-2000; C-1141-2000; C-1264-2000; C-1403-2000; C-1409-2000; C-144-2001; C-410-2001; C-1068-02; C-271-03; C-172-04; C-154-07; C-740-08; C-468-09; C-853-09; C-862-12)

ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercerá edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

(Ver Ley 271 de 1996)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 35)

(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 17)

(Ver Ley 445 de 1998)

(Ver Ley 516 de 1999)

(Ver Ley 700 de 2001)

(Ver Ley 717 de 2001)

(Ver Ley 931 de 2004)

(Ver Ley 952 de 2005)

(Ver Ley 1091 de 2006)

(Ver Ley 1171 de 2007)

(Ver Ley 1204 de 2008)

(Ver Ley 1251 de 2008)

(Ver Ley 1276 de 2009)

(Ver Ley 1315 de 2009)

(Ver Ley 1655 de 2013)

(Ver Ley 1912 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-017-93; C-246-2001; C-247-2001; C-506-2001; C-617-2001; C-107-2002; C-233-2002; C-316-2002; C-130-03; C-941-03; C-044-04; C-279-04; C-503-14)

ARTÍCULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 18)

(Ver Ley 324 de 1996)

(Ver Ley 360 de 1997; Art. 4)

(Ver Ley 361 de 1997; Art.1; Art. 35)

(Ver Ley 582 de 2000)

(Ver Ley 762 de 2002)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1145 de 2007)

(Ver Ley 1237 de 2008)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1287 de 2009)

(Ver Ley 1306 de 2009)

(Ver Ley 1316 de 2009)

(Ver Ley 1346 de 2009)

(Ver Ley 1384 de 2010)

(Ver Ley 1412 de 2010; Art. 6)

(Ver Ley 1414 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 176)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 103)

(Ver Ley 1566 de 2012)

(Ver Ley 1618 de 2013)

(Ver Ley 1679 de 2013)

(Ver Ley 1680 de 2013)

(Ver Ley 1946 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-176-93; C-312-93; C-337-93; C-221-94; C-410-2001; C-559-2001; C-1174-2001; C-297-2002; C-065-03; C-401-03; C-478-03; C-227-04; C-765-12; C-741-15)

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(Ver Ley 717 de 2001)

(Ver Ley 919 de 2004)

(Ver Ley 1438 de 2011)

(Ver Ley 1443 de 2011)

(Ver Ley 1949 de 2019)

(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 47)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1041-07C-258-13; C-262-13; C-078-17; C-448-2020)

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

(Ver Ley 516 de 1999)

(Ver Ley 968 de 2005; Art.10; Art.11)

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-428-09)

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

(Ver Ley 480 de 1998)

(Ver Ley 633 de 2000; Art. 93)

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 15 Num. 6)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 247 Num. 6)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 9)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-349-04; C-341-07; C-978-10)

La ley definira los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

(Ver Constitución Política; Art. 53)

(Ver Ley 1328 de 2009; Art. 57)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financierá del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumira el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financierá de lo establecido en ellas.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-451-20)

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

(Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005)

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo alli establecido.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario minimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periodicos inferiores al salario minimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pension.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá régimenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los paragrafos del presente artículo.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir mas de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, au cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(Inciso adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005)

La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales validamente celebrados.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios minimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

(Parágrafo adicionado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO 3. Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren o llegaren a estar en goce de asignación de retiro , goce de pensión o sus beneficiarios, tienen derecho a recibir la mesada catorce.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2024)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los paragrafos del presente artículo, la vigencia de los régimenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderan vigencia el 31 de julio de 2010.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse mas alla del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estándo en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendra dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este ultimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razon de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6. Se exceptuan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios minimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 7. Accederá a la mesada catorce el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional pensionado en virtud del régimen especial y exceptuado del Sistema General de Pensiones.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2024)

ARTÍCULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

El porte y consumo de sustancias psicoactivas no reguladas está prohibido, salvo prescripción médica.

Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para toda la población y en especial a las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotrópicas. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requieren el consentimiento informado del consumidor.

La prohibición prevista en el inciso anterior no aplicará para el porte, producción, distribución, venta y consumo del cannabis y sus derivados por parte de mayores de edad. Tampoco aplicará para ninguna de estas sustancias cuando su destinación sea para usos científicos o de investigación, siempre y cuando cuente con las licencias otorgadas por la autoridad competente.

La ley restringirá el consumo y comercialización de cannabis o sus derivados en entornos escolares y reglamentará el porte y consumo de cannabis y sus derivados en espacios públicos, recreativos, en espacios privados y públicos abiertos al público, comunes, zonas comunes, en establecimientos carcelarios y de rehabilitación, entre otros.

Así mismo, el Estado atenderá con un enfoque de derechos humanos a toda la población con una relación problemática con sustancias psicoactivas y a su familia y/o redes de apoyo, garantizando su tratamiento y rehabilitación; y así prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará de manera permanente campañas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas y sus efectos nocivos, así como estrategias de reducción de riesgos y daños en favor de los consumidores que tienen relación problemática o dependiente con sustancias psicoactivas.

El Estado incorporará en el Sistema Educativo, en su diferentes formas, modalidades y niveles, la educación sobre la prevención en el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y sus efectos nocivos.

Las entidades que conformas en sistema General de Seguridad Social en Salud y sus prestadores garantizarán la aplicación e incorporación de lo establecido en este artículo de forma obligatoria.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 1 del Decreto 029 de 2023)

(Artículo modificado por el artículo1 del Acto Legislativo 2 de 2009)

(Declarado EXEQUIBLE por medio de la Sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011)

(Ver Ley 41 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 2, numeral 2)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 22 al 26)

(Ver Ley 100 de 1993)

(Ver Ley 140 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.3)

(Ver Ley 162 de 1994)

(Ver Ley 164 de 1994)

(Ver Ley 266 de 1996)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 19; Art.11)

(Ver Ley 378 de 1997)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 19)

(Ver Ley 408 de 1997)

(Ver Ley 509 de 1999)

(Ver Ley 691 de 2001)

(Ver Ley 711 de 2001)

(Ver Ley 729 de 2001

(Ver Ley 776 de 2002)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 38 al 58)

(Ver Ley 919 de 2004)

(Ver Ley 972 de 2005)

(Ver Ley 1023 de 2006)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 27; Art. 29)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1164 de 2007)

(Ver Ley 1187 de 2008)

(Ver Ley 1220 de 20089

(Ver Ley 1250 de 2008)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1295 de 2009)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Ley 1335 de 2009)

(Ver Ley 1355 de 2009)

(Ver Ley 1373 de 2010)

(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 9)

(Ver Ley 1388 de 2010)

(Ver Ley 1392 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010)

(Ver Ley 1412 de 2010)

(Ver Ley 1414 de 2010)

(Ver Ley 1419 de 2010)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1438 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 52 al 59)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 152 al 164)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 11; Art. 12; Art. 15; Art. 22; Art. 23; Art. 24)

(Ver Ley 1488 de 2011)

(Ver Ley 1566 de 2012)

(Ver Ley 1575 de 2012)

(Ver Ley 1616 de 2013)

(Ver Ley 1658 de 2013)

(Ver Ley 1659 de 2013)

(Ver Ley 1751 de 2015)

(Ver Ley 1797 de 2016)

(Ver Ley 1816 de 2016)

(Ver Ley 1902 de 2018)

(Ver Ley 1929 de 2019)

(Ver Ley 1949 de 2019)

(Ver Ley 2015 de 2020)

(Ver Ley 2026 de 2020)

(Ver Ley 2041 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-559-92; C-560-92; C-580-92; C-176-96; C-045-2001; C-506-2001; C-540-2001; C-580-2001; C-646-2001C-742-2001; C-828-2001; C-837-2001; C-867-2001; C-921-2001; C-1173-2001; C-1250-2001; C-010-2002; C-013-2002; C-109-2002C-130-2002; C-176-2002; C-331-03; C-040-04C-124-04C-227-04; C-349-04; C-510-04; C-355-06; C-1041-07; C-260-08; C-491-12)

TEXTO ANTERIOR: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambien, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

ARTÍCULO 50. Todo niño menor de un año que no este cubierto por algu tipo de protección o de seguridad social, tendra derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.

(Ver Ley 418 de 1997; Art.19)

(Ver Ley 516 de 1999)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 27)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1295 de 2009)

(Ver Ley 1373 de 2010)

(Ver Ley 1438 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-580-92; C-337-93; C-041-94; C-313-94; C-410-2001; C-839-2001; C-130-2002)

ARTÍCULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

(Ver Ley 82 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 29 al 34)

(Ver Ley 281 de 1996)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3o.; Art. 58; Art. 85; Art. 91; Art. 92; Art. 119)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 26)

(Ver Ley 473 de 1998; Art. 6)

(Ver Ley 510 de 1999; Art. 4)

(Ver Ley 546 de 1999)

(Ver Ley 708 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 89 al 109)

(Ver Ley 823 de 2003; Art. 109

(Ver Ley 902 de 2004)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 69; Art. 71)

(Ver Ley 973 de 2005)

(Ver Ley 1001 de 2005)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3. Num. 3.5; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 82 al 90)

(Ver Ley 1183 de 2008)

(Ver Ley 1232 de 2008)

(Ver Ley 1415 de 2010)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1432 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 123 al 127)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 123; Art. 128; Art. 129)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1537 de 2012)

(Ver Ley 1573 de 2012; Art. 10)

(Ver Ley 1796 de 2016)

(Ver Decreto 353 de 1994)

(Ver Ley 2044 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-575-92; C-015-93; C-197-93; C-337-93; C-700-99; C-955-00; C-053-2001; C-141-2001; C-948-2001; C-1173-2001; C-1250-2001;C-007-2002; C-044-2002; C-058-2002C-158-2002; C-176-2002; C-198-2002; C-202-2002; C-318-2002 ; C-936-03; C-444-09)

ARTÍCULO 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autoctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

(Ver Ley 1029 de 2006)

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionara, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 211 Inc. 3)

(Ver Ley 49 de 1993)

(Ver Ley 181 de 1995)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 6; Art. 33)

(Ver Ley 350 de 1997)

(Ver Ley 361 de 1997; Art. 39; Art. 40)

(Ver Ley 494 de 1999)

(Ver Ley 582 de 2000)

(Ver Ley 595 de 2000)

(Ver Ley 729 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 83)

(Ver Ley 912 de 2004)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 72; Art. 73)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 30)

(Ver Ley 1101 de 2006; Art. 4.; Art. 5.; Art. 6.)

(Ver Ley 1158 de 2007)

(Ver Ley 1207 de 2008)

(Ver Ley 1225 de 2008)

(Ver Ley 1270 de 2009)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1289 de 2009)

(Ver Ley 1316 de 2009)

(Ver Ley 1355 de 2009)

(Ver Ley 1356 de 2009)

(Ver Ley 1389 de 2010)

(Ver Ley 1422 de 2010)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 14; Art. 174)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 97; Art. 98)

(Ver Ley 1558 de 2012)

(Ver Ley 1618 de 2013; Art. 18)

(Ver Ley 1638 de 2013)

(Ver Ley 1679 de 2013)

(Ver Ley 1750 de 2015)

(Ver Ley 1946 de 2019)

(Ver Ley 2023 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-005-93; C-089-94; C-180-94; C-336-94; C-408-94; C-087-2000; C-325-2000; C-659-2000; C-802-2000; C-924-2000; C-1043-2000; C-1064-2000; C-1110-2000; C-1137-2000; C-1158-2000; C-1165-2000C-1187-2000; C-1405-2000; C-005-2001; C-540-2001; C-559-2001; C585-2001; C-778-2001; C-809-2001; C-814-2001; C-837-2001; C-1174-2001; C-1258-2001; C-176-2002; C-201-2002; C-1183-08)

TEXTO ANTERIOR: Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

ARTÍCULO 53. El Congreso expedira el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendra en cuenta por lo menos los siguientes principios minimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración minima vital y movil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios minimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(Ver Sentencias del Consejo de Estado 2014-00666 de 2022)

(Ver Ley 82 de 1993)

(Ver Ley 731 de 2002; Art. 29)

(Ver Ley 776 de 2002)

(Ver Ley 823 de 2003)

(Ver Ley 995 de 2005)

(Ver Ley 1016 de 2006)

(Ver Ley 1204 de 2008)

(Ver Ley 1496 de 2011)

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periodico de las pensiones legales.

(Ver Ley 717 de 2001)

(Ver Ley 758 de 2002)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-529-96C-067-99; C-1333-00; C-862-06)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

(Ver Ley 52 de 1993)

(Ver Ley 55 de 1993)

(Ver Ley 320 de 1996)

(Ver Ley 378 de 1997)

(Ver Ley 410 de 1997)

(Ver Ley 411 de 1997)

(Ver Ley 436 de 1998)

(Ver Ley 515 de 1999)

(Ver Ley 524 de 1999)

(Ver Ley 704 de 2001)

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

(Ver Ley 52 de 1993)

(Ver Ley 55 de 1993)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 11; Art. 272)

(Ver Ley 115 de 1994; Art.115)

(Ver Ley 146 de 1994)

(Ver Ley 210 de 1995)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 6)

(Ver Ley 320 de 1996)

(Ver Ley 361 de 1997; Capítulo IV)

(Ver Ley 362 de 1997)

(Ver Ley 378 de 1997)

(Ver Ley 410 de 1997)

(Ver Ley 411 de 1997)

(Ver Ley 436 de 1998)

(Ver Ley 515 de 1999)

(Ver Ley 516 de 1999)

(Ver Ley 524 de 1999)

(Ver Ley 550 de 1999, Art. 2, Num. 9; Art. 3, Num. 4; Art. 6, Par. 3o.; Art. 42; Art. 75)

(Ver Ley 584 de 2000)

(Ver Ley 677 de 2001; Art. 15)

(Ver Ley 712 de 2001)

(Ver Ley 755 de 2002)

(Ver Ley 731 de 2002)

(Ver Ley 776 de 2002)

(Ver Ley 789 de 2002)

(Ver Ley 790 de 2002)

(Ver Ley 797 de 2003)

(Ver Ley 860 de 2003)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 30 al 38, Art. 40; Art. 41)

(Ver Ley 995 de 2005)

(Ver Ley 1010 de 2006)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1149 de 2007)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1197 de 2008)

(Ver Ley 1210 de 2008)

(Ver Ley 1221 de 2008)

(Ver Ley 1223 de 2008)

(Ver Ley 1233 de 2008)

(Ver Ley 1280 de 2009)

(Ver Ley 1359 de 2009)

(Ver Ley 1429 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 168 al 173)

(Ver Ley 1468 de 2011)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1488 de 2011)

(Ver Ley 1527 de 2012)

(Ver Ley 1562 de 2012)

(Ver Ley 1595 de 2012)

(Ver Ley 1610 de 2013)

(Ver Ley 1636 de 2013)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1822 de 2017)

(Ver Ley 1823 de 2017)

(Ver Ley 1902 de 2018)

(Ver Ley 1929 de 2018)

(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-434-92C-479-92; C-555-94; C-168-95; C-251-97; C-665-98; C-953-2000; C-093-2001; C-146-2001; C-246-2001; C-262-2001; C-292-2001C-429-2001; C-506-2001; C-540-2001; C-617-2001; C-811-2001; C-830-2001; C-839-2001; C-893-2001; C-894-2001; C-954-2001; C-994-2001; C-997-2001; C-1064-2001C-1098-2001; C-1110-2001; C-1143-2001; C-1173-2001; C-1178-2001; C-1255-2001; C-008-2002; C-010-2002; C-013-2002; C-039-2002; C-045-2002; C-085-2002C-086-2002; C-090-2002; C-091-2002; C-107-2002; C-109-2002C-130-2002; C-153-2002; C-154-2002; C-201-2002; C-266-2002; C-283-2002; C-300-2002; C-315-2002; C-338-2002; C-789-02; C-042-03; C-043-03; C-073-03; C-102-03C-204-03; C-355-03; C-434-03; C-450-03; C-531-03; C-941-03; C-968-03; C-967-03; C-1003-03; C-1017-03C-1037-03C-019-04; C-020-04; C-038-04; C-073-04; C-076-04; C-100-04; C-103-04; C-173-04; C-175-04; C-251-04; C-252-04; C-305-04C-314-04; C-349-04; C-432-04; C-457-04; C-474-04C-508-04C-754-04; C-865-04 C-035-05 ; C-177-05; C-381-05C-401-05C-862-06; C-397-06; C-473-06; C-530-06; C-932-06C-810-07; C-384-08; C-507-08; C-1141-08; C-428-09; C-071-10; C-885-10; C-171-12; C-911-12; C-098-13; C-090-14; C-185-19)

ARTÍCULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

(Ver Ley 119 de 1994)

(Ver Ley 361 de 1997; Art.1; Art 35)

(Ver Ley 378 de 1997)

(Ver Ley 789 de 2002)

(Ver Ley 1221 de 2008)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1429 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 176)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-606-92; C-303-2001; C-410-2001; C-862-2001; C-085-2002; C-263-2002; C-065-03; C-478-03; C-038-04; C-457-04; C-381-05; C-765-12; C-211-17)

ARTÍCULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

(Ver Constitución Política; Art. 39; Art. 93)

(Ver Ley 524 de 1999; Art. 5)

(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 5)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-606-92; C-580-2001; C-757-2001C-893-2001C-058-2002; C-065-2002; C-201-2002; C-262-2002; C-264-2002; C-283-2002; C-288-2002; C-334-2002; C-902-03; C-023-04; C-038-04C-305-04C-314-04; C-349-04; C-457-04; C-1234-05C-063-08)

ARTÍCULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuira a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

(Ver Ley 31 de 1992; Art. 39)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 5)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2., numeral 2.4; Art. 4.; Art. 29)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 5)

(Ver Ley 214 de 1995)

(Ver Ley 278 de 1996)

(Ver Ley 336 de 1996; Art. 5; Art. 56; Art. 68; Art. 74; Art. 80)

(Ver Ley 411 de 1997)

(Ver Ley 524 de 1999)

(Ver Ley 633 de 2000; Art. 53 PARÁGRAFO )

(Ver Ley 990 de 2005)

(Ver Ley 1210 de 2008)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 26; Art. 44)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-056-93; C-074-93C-112-93; C-473-94; C-450-95; C-432-96; C-633-00; C-177-2001C-648-2001; C-670-2001; C-1050-2001; C-008-2002; C-201-2002; C-263-2002; C-305-04; C-531-05; C-466-08C-691-08C-349-09; C-122-12; C-796-14)

ARTÍCULO 57. La ley podrá establecer los estimulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.

(Ver Ley 256 de 1996; Art. 22)

(Ver Ley 1014 de 2006)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-037-94; C-089-94; C-180-94C-211-94; C-1373-2000; C-1545-2000; C-507-2001; C-1107-2001)

ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

(Ver Ley 97 de 1993; Art. 1)

(Ver Ley 308 de 1996)

(Ver Ley 428 de 1998)

(Ver Ley 675 de 2001)

(Ver Ley 1306 de 2009)

(Ver Ley 1682 de 2013; Art. 19)

(Ver Ley 1776 de 2016; Art. 1 PARÁGRAFO 2)

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

(Ver Ley 29 de 1992)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-350-13)

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

(Ver Ley 454 de 1998)

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso respecto del precio.

(Artículo modificado por el artículo1 del Acto Legislativo 1 de 1999)

(Ver Código Civil; Art. 669)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 7)

(Ver Ley 70 de 1993; Art. 20)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 27; Art. 78)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 133)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 35)

(Ver Ley 160 de 1994; Art. 85)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1o.; Art. 2.; Art. 3.; Art. 46; Art. 52; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 98)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 125 al 130)

(Ver Ley 594 de 2000; Art 45)

(Ver Ley 1021 de 2006)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 8)

(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 144 al 153; Art. 169)

(Ver Ley 1182 de 2008)

(Ver Ley 1183 de 2008)

(Ver Ley 1228 de 2008)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 83)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1523 de 2012, Art. 69 al 75)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Ley 1682 de 2013; Art. 19)

(Ver Ley 1738 de 2014; Art. 6o.; Art. 7)

(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 49 Inc. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92C-575-92; C-370-94; C-606-92; C-649-97; C-478-98; C-595-99; C-053-2001; C-058-2001; C-059-2001; C-174-2001; C-262-2001; C-410-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-617-2001; C-619-2001; C-672-2001; C-739-2001; C-779-2001C-832-2001C-837-2001C-892-2001; C-948-2001; C-949-2001; C-954-2001; C-1053-2001; C-1064-2001C-009-2002; C-045-2002; C-058-2002C-086-2002; C-091-2002; C-093-2002; C-127-2002C-130-2002; C-153-2002; C-154-2002; C-158-2002; C-202-2002; C-261-2002; C-262-2002; C-264-2002; C-266-2002; C-286-2002; C-288-2002; C-293-2002; C-295-2002; C-300-2002; C-318-2002; C-338-2002; C-007-03; C-038-03; C-103-03; C-229-03; C-355-03; C-430-03; C-485-03; C-531-03; C-1006-03; C-020-04; C-023-04; C-045-04; C-076-04; C-108-04; C-157-04; C-237-04; C-237A-04; C-474-04C-508-04; C-578-04; C-864-04; C-1169-04; C-177-05; C-474-05; C-031-06; C-078-06; C-119-06; C-189-06; C-473-06; C-396-06; C-425-06; C-475-06; C-476-07; C-952-07; C-597-10; C-227-11; C-459-11; C-287-12; C-364-12; C-258-13; C-306-13; C-555-13; C-764-13; C-278-14; C-410-15; C-619-15; C-669-15; C-035-16; C-192-16; C-619-16; C-119-18; C-045-19)

TEXTO ANTERIOR: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.

ARTÍCULO 59. En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si o por medio de sus agentes.

(Ver Ley 41 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 56)

(Ver Ley 161 de 1994; Art. 20)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-066-93; C-153-94; C-179-94; C-059-2001; C-204-2001; C-247-2001; C-410-2001; C-558-2001; C-1144-2001; C-1174-2001; C-1175-2001; C-1196-2001; C-1195-2001; C-1292-2001; C-040-2002; C-158-2002; C-202-2002; )

ARTÍCULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democrátizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

(Ver Ley 35 de 1993; Art. 25)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 10)

(Ver Ley 160 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 27 numeral 27.7)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 13 Inc. 3o.; Art. 77)

(Ver Ley 226 de 1995)

(Ver Ley 363 de 1997; Art. 4, numeral 1)

(Ver Ley 1118 de 2006)

(Ver Ley 1381 de 2010)

(Ver Ley 1728 de 2014)

(Ver Ley 1900 de 2018)

ARTÍCULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

(Ver Ley 44 de 1993)

(Ver Ley 232 de 1995; Art. 2o. Lit. c.)

(Ver Ley 397 de 1997; Art. 33)

(Ver Ley 463 de 1998)

(Ver Ley 545 de 1999)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 270; Art. 271; Art. 272; Art. 306)

(Ver Ley 603 de 2000; Art. 2)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 84)

(Ver Ley 1185 de 2008)

(Ver Ley 1343 de 2009)

(Ver Ley 1403 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 28; Art. 29; Art. 30)

(Ver Ley 1493 de 2011)

(Ver Ley 1518 de 2012)

(Ver Ley 1520 de 2012)

(Ver Ley 1915 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-095-93; C-144-93; C-334-93; C-337-93; C-489-93; C-533-93; C-519-99; C-005-2001; C-053-2001; C-198-2001; C-540-2001C-760-2001; C-862-2001; C-953-2001; C-264-2002 ; C-509-04; C-424-05; C-833-07; C-784-12; C-966-12; )

ARTÍCULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.

(Ver Ley 594 de 2000; Art. 44)

(Ver Ley 633 de 2000; Art. 14)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-367-94; C-008-2001; C-053-2001; C-540-2001; C-543-2001; C-580-2001; C-585-2001; C-651-2001; C-652-2001; C-671-2001; C-705-2001; C-806-2001; C-809-2001; C-837-2001; C-838-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-914-2001; C-1095-2001; C-1096-2001; C-1112-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1250-2001; C-1251-2001; C-093-2002)

ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos etnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueologico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

(Ver Constitución Política; Art. 79; Art. 80)

(Ver Ley 70 de 1993; Art. 25)

(Ver Ley 160 de 1994, Art. 85, numeral 6)

(Ver Ley 299 de 1996)

(Ver Ley 715 de 2001; Art. 18; Art. 91)

(Ver Ley 1021 de 2006; Art. 23)

(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 140)

(Ver Decreto 28 de 2008; Art. 21)

(Ver Ley 1304 de 2009)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 83 Num. 10)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 87 Par. 1o. Nums. 8o. y 10)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Ley 1675 de 2013)

(Ver Ley 1815 de 2016; Art. 40 Parágrafo)

(Ver Ley 1940 de 2018; art. 37 Parágrafo)

(Ver Ley 1873 de 2017; Art. 37 PARÁGRAFO )

(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 35)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-013-93; C-017-93; C-060-93; C-204-93; C-216-93; C-337-93; C-103-94; C-354-97; C-191-98; C-531-99; C-543-2001; C-204-2001; C-141-2001; C-540-2001; C-737-2001; C-474-03C-568-03; C-1064-03; C-1104-04; C-192-05; C-668-05; C-1154-08C-598-10; C-125-11; C-822-11; C-264-14)

ARTÍCULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.

El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde Un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos cono a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política.

PARÁGRAFO 1. La ley reglamentará la institucionalidad necesaria para lograr los fines del presente artículo y establecerá los mecanismos presupuestales que se requieran, así como el derecho de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva.

PARÁGRAFO 2 . Se creará el trazador presupuestal del campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada por múltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la población campesina ubicada en zona rural y rural dispersa.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2023)

(Ver Ley 41 de 1993)

(Ver Ley 69 de 1993)

(Ver Ley 100 de 1993)

(Ver Ley 101 de 1993)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 64)

(Ver Ley 160 de 1994)

(Ver Ley 181 de 1995)

(Ver Ley 383 de 1997; Art. 63)

(Ver Ley 398 de 1997; Art. 10)

(Ver Ley 494 de 1999)

(Ver Ley 516 de 1999)

(Ver Ley 546 de 1999)

(Ver Ley 691 de 2001)

(Ver Ley 708 de 2001)

(Ver Ley 797 de 2003)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 19 al 37; Art. 135)

(Ver Ley 860 de 2003)

(Ver Ley 1001 de 2005)

(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3o. Num. 3.7; Art. 26)

(Ver Ley 1438 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 60 al 69)

(Ver Ley 1537 de 2012; Art. 27 al 32)

(Ver Ley 1728 de 2014)

(Ver Ley 1776 de 2016)

(Ver Ley 1900 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-060-93; C-074-93; C-467-93; C-543-2001; C-651-2001; C-948-2001; C-953-2001; C-1173-2001; C-088-2001; C-505-2001; C-1065-2001; C-180-05; C-623-15; C-077-17)

ARTÍCULO 65.(Modificado por el Art. 1, Acto legislativo 01 de 2025). El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos.

La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el Gobierno Nacional presentará ante el Congreso de la República para su trámite un proyecto de ley estatutaria que desarrolle y regiamente lo dispuesto en este artículo.

(Modificado por el Art. 1, Acto legislativo 01 de 2025)

(Ver Ley 51 de 1993)

(Ver Ley 69 de 1993)

(Ver Ley 83 de 1993)

(Ver Ley 89 de 1993)

(Ver Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 5)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 64)

(Ver Ley 117 de 1994)

(Ver Ley 118 de 1994)

(Ver Ley 132 de 1994)

(Ver Ley 139 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 89 Num. 3)

(Ver Ley 165 de 1994)

(Ver Ley 170 de 1994)

(Ver Ley 172 de 1994)

(Ver Ley 189 de 1995)

(Ver Ley 197 de 1995)

(Ver Ley 211 de 1995; Art. 7, literal c)

(Ver Ley 214 de 1995)

(Ver Ley 240 de 1995)

(Ver Ley 243 de 1995)

(Ver Ley 302 de 1996)

(Ver Ley 363 de 1997)

(Ver Ley 471 de 1998)

(Ver Ley 579 de 2000)

(Ver Ley 607 de 2000)

(Ver Ley 611 de 2000)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 135)

(Ver Ley 818 de 2003)

(Ver Ley 925 de 2004; Art. 4.; Art. 5.)

(Ver Ley 939 de 2004)

(Ver Ley 1011 de 2006)

(Ver Ley 1021 de 2006)

(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)

(Ver Ley 1133 de 2007)

(Ver Ley 1377 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 60 al 69)

(Ver Ley 1659 de 2013)

(Ver Ley 1776 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-074-93; C-216-93; C-490-93; C-543-2001; C-651-2001; C-953-2001; C-557-2000; C-1266-2000; C-1403-2000; C-1647-2000; C-809-2001; C-992-2001; C-1047-2001; C-045-2002; C-168-14; C-165-15)

ARTÍCULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del credito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

(Ver Ley 69 de 1993)

(Ver Ley 101 de 1993; Art. 1; Art. 12)

(Ver Ley 302 de 1996; Art. 4; Art. 9)

(Ver Ley 363 de 1997; Art. 3)

(Ver Ley 607 de 2000; Art. 12)

(Ver Ley 676 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 135)

(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)

(Ver Ley 1094 de 2006)

(Ver Ley 1133 de 2007)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 22; Art. 24)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 72; Art. 73)

(Ver Ley 1776 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-074-93; C-021-94; C-1266-00; C-1065-01; C-180-05)

ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, cientifico, tecnologico y para la protección del ambiente.

(Ver Ley 181 de 1995)

(Ver Ley 346 de 1997; Art. 5)

(Ver Ley 494 de 1999)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 84; Art. 85; Art. 86)

(Ver Ley 934 de 2004)

(Ver Ley 1029 de 2006)

(Ver Ley 1053 de 2006; Art. 2)

(Ver Ley 1056 de 2006; Art. 8)

(Ver Ley 1232 de 2008)

(Ver Ley 1259 de 2008)

(Ver Ley 1389 de 2010)

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Ley 1477 de 2011)

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como minimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

(Ver Constitución Política; Art. 44)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 17; Art. 18)

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 49)

(Ver Ley 633 de 2000; Art. 93)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 28)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-376-10)

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

(Ver Ley 1188 de 2008)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-782-07)

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 42 Num. 15; Art. 119 Num 3 Lit d); Art. 142 Num. 15)

(Ver Ley 30 de 1992)

(Ver Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 8)

(Ver Ley 115 de 1994)

(Ver Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2)

(Ver Ley 198 de 1995)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 13)

(Ver Ley 934 de 2004; Art. 6)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 61; Art. 62; Art. 63)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12)

(Ver Ley 986 de 2005; Art. 19)

(Ver Ley 1014 de 2006)

(Ver Ley 1034 de 2006)

(Ver Ley 1064 de 2006)

(Ver Ley 1084 de 2006)

(Ver Ley 1146 de 2007; Art. 11 al 14)

(Ver Ley 1269 de 2008)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1284 de 2009)

(Ver Ley 1286 de 2009)

(Ver Ley 1295 de 2009)

(Ver Ley 1297 de 2009)

(Ver Ley 1313 de 2009)

(Ver Ley 1324 de 2009)

(Ver Ley 1347 de 2009)

(Ver Ley 1379 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)

(Ver Ley 1404 de 2010)

(Ver Ley 1409 de 2010)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 51)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 10, Art. 27; Art. 138 al 150)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 79)

(Ver Ley 1511 de 2012)

(Ver Ley 1532 de 2012)

(Ver Ley 1546 de 2012)

(Ver Ley 1547 de 2012)

(Ver Ley 1549 de 2012)

(Ver Ley 1554 de 2012)

(Ver Ley 1574 de 2012)

(Ver Ley 1577 de 2012)

(Ver Ley 1620 de 2013)

(Ver Ley 1650 de 2013)

(Ver Ley 1651 de 2013)

(Ver Ley 1678 de 2013)

(Ver Ley 1680 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1732 de 2014)

(Ver Ley 1740 de 2014)

(Ver Ley 1768 de 2015)

(Ver Ley 1874 de 2017)

(Ver Ley 1911 de 2018)

(Ver Ley 1917 de 2018)

(Ver Ley 1923 de 2018)

(Ver Ley 1937 de 2018)

(Ver Ley 1948 de 2019)

(Ver Ley 1951 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-580-92; C-005-93; C-199-2001; C-202-2001; C-244-2001; C-559-2001; C-673-2001; C-814-2001; C-833-2001; C-839-2001; C-862-2001; C-953-2001; C-973-2001; C-1109-2001; C-1218-2001; C-010-2002C-085-2002C-109-2002C-177-2002C-179-2002C-227-2002; C-312-2002; C-007-03; C-186-03; C-313-03; C-104-04; C-170-04; C-508-04; C-654-07)

ARTÍCULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participara en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad etica y pedagogica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

(Ver Ley 33 de 1992; Art. 14)

(Ver Ley 146 de 1994; Art. 13, numeral 2)

Las integrantes de los grupos etnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 55 al 63; Art. 116)

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

(Ver Ley 30 de 1992)

(Ver Ley 82 de 1993; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 147 de 1994)

(Ver Ley 361 de 1997; Art. 1; Art. 35)

(Ver Ley 934 de 2004)

(Ver Ley 1064 de 2006)

(Ver Ley 1269 de 2008)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1284 de 2009)

(Ver Ley 1313 de 2009)

(Ver Ley 1409 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 138 al 150)

(Ver Ley 1620 de 2013)

(Ver Ley 1768 de 2015)

(Ver Ley 2025 de 2020)

(Ver Ley 2042 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-016-93; C-027-93; C-246-93; C-344-93; C-378-93; C-530-93; C-008-2001; C-199-2001; C-410-2001; C-673-2001; C-814-2001; C-862-2001; C-973-2001; C-1053-2001; C-1109-2001; C-1174-2001; C-010-2002C-085-2002C-109-2002C-177-2002C-179-2002C-227-2002; C-312-2002; C-186-03; C-313-03; C-478-03; C-104-04; C-508-04; C-765-12

ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

(Ver Ley 30 de 1992)

(Ver Ley 91 de 1993)

(Ver Ley 344 de 1996; Art. 10)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 1. Inc. 4)

(Ver Ley 647 de 2001)

(Ver Ley 805 de 2003)

(Ver Ley 922 de 2004; Art 2.)

El Estado fortalecerá la investigación cientifica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

(Ver Ley 556 de 2000)

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

(Ver Ley 30 de 1992, Art. 28)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2; Numeral 1, literal b)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 69)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 1)

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 49)

(Ver Ley 147 de 1994)

(Ver Ley 214 de 1995)

(Ver Ley 647 de 2001)

(Ver Ley 749 de 2002)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 84)

(Ver Ley 1002 de 2005)

(Ver Ley 1012 de 2006)

(Ver Ley 1084 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 34; Art. 38)

(Ver Ley 1188 de 2008)

(Ver Ley 1284 de 2009)

(Ver Ley 1313 de 2009)

(Ver Ley 1322 de 2009)

(Ver Ley 1324 de 2009)

(Ver Ley 1371 de 2009)

(Ver Ley 1409 de 2010)

(Ver Ley 1443 de 2011)

(Ver Ley 1546 de 2012)

(Ver Ley 1547 de 2012)

(Ver Ley 1574 de 2012)

(Ver Ley 1886 de 2018)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-246-93; C-378-93; C-220-97; C-310-99; C-1053-2001; C-1109-2001; C-1250-2001; C-008-2001; C-045-2001; C-056-2001; C-097-2001; C-143-2001; C-198-2001; C-200-2001; C-331-2001; C-401-2001; C-409-2001; C-505-2001; C-540-2001; C-585-2001; C-670-2001; C-676-2001; C-833-2001; C-177-2002; C-1053-01; C-1317-01; C-918-02; C-070-04; C-926-05; C-452-06; C-162-08C-507-08; C-768-10; C-137-18)

ARTÍCULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza cientifica, técnica, artistica y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pais. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

(Ver Ley 9 de 1992)

(Ver Ley 98 de 1993)

(Ver Ley 115 de 1994)

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4)

(Ver Ley 125 de 1994; Art. 4)

(Ver Ley 198 de 1995)

(Ver Ley 247 de 1995)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 14)

(Ver Ley 397 de 1997)

(Ver Ley 814 de 2003)

(Ver Ley 904 de 2004)

(Ver Ley 932 de 2004)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 74)

(Ver Ley 1034 de 2006)

(Ver Ley 1170 de 2007)

(Ver Ley 1185 de 2008)

(Ver Ley 1217 de 2008)

(Ver Ley 1237 de 2008)

(Ver Ley 1297 de 2009)

(Ver Ley 1379 de 2010)

(Ver Ley 1381 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)

(Ver Ley 1403 de 2010)

(Ver Ley 1477 de 2011)

(Ver Ley 1493 de 2011)

(Ver Ley 1511 de 2012)

(Ver Ley 1516 de 2012)

(Ver Ley 1536 de 2012)

(Ver Ley 1546 de 2012)

(Ver Ley 1556 de 2012)

(Ver Ley 1577 de 2012)

(Ver Ley 1675 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1874 de 2017)

(Ver Ley 1951 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-589-92; C-016-93; C-027-93; C-334-93; C-378-93; C-489-93; C-005-2001; C-053-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-303-2001; C-505-2001; C-810-2001; C-859-2001; C-862-2001; C-914-2001; C-953-2001; C-1097-2001; C-1042-03; C-070-04; C-742-06 ; C-054-13; C-264-14; C-441-16; C-480-19)

ARTÍCULO 71. La busqueda del conocimiento y la expresión artistica son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnologia y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estimulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

(Ver Ley 77 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 98 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 22)

(Ver Ley 161 de 1994)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 185; PARÁGRAFO )

(Ver Ley 397 de 1997)

(Ver Ley 397 de 1997)

(Ver Ley 586 de 2000)

(Ver Ley 814 de 2003)

(Ver Ley 932 de 2004)

(Ver Ley 969 de 2005)

(Ver Ley 1034 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7. Num. 7.5)

(Ver Ley 1185 de 2008)

(Ver Ley 1217 de 2008)

(Ver Ley 1237 de 2008)

(Ver Ley 1253 de 2008)

(Ver Ley 1254 de 2008)

(Ver Ley 1286 de 2009)

(Ver Ley 1379 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)

(Ver Ley 1403 de 2010)

(Ver Ley 1477 de 2011)

(Ver Ley 1520 de 2012; Art. 4)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1923 de 2018)

(Ver Ley 1951 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-589-92; C-016-93; C-086-93; C-204-93; C-246-93; C-378-93; C-005-2001; C-008-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-303-2001; C-505-2001; C-810-2001; C-862-2001; C-914-2001; C-953-2001; C-1097-2001; C-1250-2001; C-742-06)

ARTÍCULO 72. El patrimonio cultural de la Nación esta bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueologico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos etnicos asentados en territorios de riqueza arqueologica.

(Ver Ley 47 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 22)

(Ver Ley 397 de 1997)

(Ver Ley 140 de 1994)

(Ver Ley 247 de 1995)

(Ver Ley 336 de 1996)

(Ver Ley 340 de 1996)

(Ver Ley 397 de 1997)

(Ver Ley 580 de 2000)

(Ver Ley 594 de 2000; Art. 45)

(Ver Ley 851 de 2003)

(Ver Ley 916 de 2004)

(Ver Ley 929 de 2004)

(Ver Ley 932 de 2004)

(Ver Ley 1040 de 2006)

(Ver Ley 1138 de 2007; Art. 6)

(Ver Ley 1158 de 2007)

(Ver Ley 1185 de 2008)

(Ver Ley 1217 de 2008)

(Ver Ley 1304 de 2009)

(Ver Ley 1379 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 10)

(Ver Ley 1493 de 2011)

(Ver Ley 1497 de 2011)

(Ver Ley 1516 de 2012)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 97 al 103)

(Ver Ley 1632 de 2013)

(Ver Ley 1675 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1702 de 2013)

(Ver Ley 1913 de 2018)

(Ver Ley 1916 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1947 de 2019)

(Ver Ley 1975 de 2019; Art. 3)

(Ver Ley 1982 de 2019; Art. 3)

(Ver Ley 2017 de 2020)

(Ver Ley 2053 de 2020)

(Ver Ley 2021 de 2020)

(Ver Ley 2057 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-204-93; C-246-93; C-334-93; C-489-93; C-005-2001; C-091-2001; C-1097-2001; C-191-98; C-141-2001; C-540-2001; C-737-2001; C-474-03C-1042-03; C-668-05; C-742-06 ; C-943-08; C-818-10; C-764-13; C-082-14; C-264-14; C-224-16; C-441-16; C-567-16; C-034-19)

ARTÍCULO 73. La actividad periodistica gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Ley 335 de 1996; Art. 25

(Ver Ley 586 de 2000)

(Ver Ley 1016 de 2006)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-033-93; C-488-93; C-529-93C-477-2001; C-087-98; C-505-2001; C-1172-2001; C-1168-2001; C-1213-2001; C-927-2005)

ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

(Ver Constitución Política; Art. 15; Art. 20; Art. 23)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 42 Num. 2; Art. 47 Num. 13; Art. 60 Inc. 3o.; Art. 61; Art. 112; Art. 156; Art. 183; Art. 239; Art. 260; Art. 299; Art. 355; Art. 371 Num. 3)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 22)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 58; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 17)

(Ver Ley 594 de 2000; Art. 27; Art. 28; Art. 29)

(Ver Ley 1097 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 4 Lit. d)

(Ver Ley 1219 de 2008; Art. 7)

(Ver Ley 1266 de 2008)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 144)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 23)

(Ver Ley 1621 de 2013; Art. 33)

(Ver Ley 1712 de 2014)

(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 20 Inciso 7)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-035-93: C-114-93; C-411-93; C-466-93; C-540-93; C-038-96C-477-2001; C-1147-2001; C-1256-2001; C-891-02; C-182-03; C-185-03; C-1042-03; C-872-03; C-336-07C-491-07C-186-08C-818-11; C-200-12; C-301-12C-630-12; C-540-12; C-274-13;C-221-16;C-429-20)

ARTÍCULO 75. El espectro electromagnetico es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendra por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolisticas en el uso del espectro electromagnetico.

(Ver Ley 37 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35)

(Ver Ley 104 de 1993; Art.102 al 107)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 28)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 96)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 8)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 62, PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 198 de 1995; Art. 6)

(Ver Ley 252 de 1995)

(Ver Ley 422 de 1998)

(Ver Ley 514 de 1999)

(Ver Ley 527 de 1999)

(Ver Ley 543 de 1999)

(Ver Ley 544 de 1999)

(Ver Ley 555 de 2000)

(Ver Ley 1065 de 2006)

(Ver Ley 1341 de 2009)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 80)

(Ver Ley 1507 de 2012)

(Ver Ley 1621 de 2013; Art. 17)

(Ver Ley 1978 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-082-93; C-127-93; C-153-93; C-169-93; C-196-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-457-93; C-815-2001; C-949-2001; C-992-2001; C-1172-2001; C-204-2001; C-010-2000; C-329-2000; C-815-2001; C-070-04; C-151-04 ; C-540-12; C-555-13; C-519-16; C-127-20)

ARTÍCULO 76. Derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011

(Ver Acto Legislativo 2 de 2011; Art. 3)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 88 Inc. 3)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 26; Art. 27)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 91; Art. 96)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 8)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 3)

(Ver Ley 198 de 1995; Art. 6)

(Ver Ley 252 de 1995)

(Ver Ley 324 de 1996; Art. 4; Art. 5)

(Ver Ley 335 de 1996)

(Ver Ley 506 de 1999)

(Ver Ley 527 de 1999)

(Ver Ley 543 de 1999)

(Ver Ley 544 de 1999)

(Ver Ley 680 de 2001)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 17)

(Ver Ley 1507 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-196-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-457-93; C-464-93; C-560-2001; C-1096-2001; C-108-2000; C-329-2000; C-532-2000; C-1044-2000C-060-2001; C-560-2001; C-949-2001; C-1065-2001; C-351-04C-532-06)

TEXTO ANTERIOR: La intervención estatal en el espectro electromagnetico utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personeria jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

ARTÍCULO 77. El Congreso de la República expedira la ley que fijará la política en materia de television.

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2011.)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2011; Art. 3)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 13; Art. 16; Art. 17)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 88 Inc. 3)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 33)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 25)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 91)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 3)

(Ver Ley 335 de 1996)

(Ver Ley 1507 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-189-94; C-408-94; C-333-99; C-560-2001; C-108-2000; C-113-2000; C-1378-2000; C-1403-2000; C-011-2001; C-782-2001; C-810-2001; C-351-04; C-1172-05; C-532-06C-1001-07; C-359-16)

TEXTO ANTERIOR: La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autonoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán periodo fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de television. La Ley dispondra lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.

PARÁGRAFO . Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravision.

CAPÍTULO 3.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

ARTÍCULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 4)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 3.3; Art. 14; Art. 28)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 214 de 1995)

(Ver Ley 253 de 1996)

(Ver Ley 276 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 1, numeral 8; Art. 70)

(Ver Ley 336 de 1996)

(Ver Ley 395 de 1997; Art. 15)

(Ver Ley 400 de 1997)

(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)

(Ver Ley 688 de 2001)

(Ver Ley 693 de 2001)

(Ver Ley 711 de 2001)

(Ver Ley 916 de 2004)

(Ver Ley 925 de 2004; Art. 5)

(Ver Ley 1209 de 2008)

(Ver Ley 1229 de 2008)

(Ver Ley 1328 de 2009)

(Ver Ley 1340 de 2009)

(Ver Ley 1341 de 2009)

(Ver Ley 1355 de 2009; Art. 10; Art. 13 PARÁGRAFO )

(Ver Ley 1480 de 2011)

(Ver Ley 1558 de 2012; Art. 25)

(Ver Ley 1887 de 2018)

(Ver Ley 1978 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-379-93; C-488-93; C-180-94; C-519-94; C-507-2001; C-1141-2000; C-039-2002; C-058-2002C-130-2002; C-300-2002; C-289-2002; C-831-07; C-037-08; C-749-09; C-592-12; C-909-12; C-133-14; C-583-15)

ARTÍCULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad P. integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El Estado tiene un especial deber de protección del agua.

Queda prohibida de exploración o explotación minerá de cualquier tipo o de hidrocarburos en ecosistemas de paramo y sus zonas de amortiguamiento. Tambien estarán prohibidas las expansiones urbanas y suburbanas y las actividades de alto impacto estos ecosistemas.

Los municipios a traves de las herramientas de ordenamiento territorial estableceran los usos en ecosistemas colindantes a los paramos que pudieran generar daños sobre estos, en especial lo referente a mineria artesanal y de subsistencia en las areas amortiguadoras, tendientes para mitigar el impacto negativo sobre estos ecosistemas.

(Ver Constitución Política; Art. 63)

(Ver Ley 29 de 1992)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 2; Art. 4)

(Ver Ley 139 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 14)

(Ver Ley 253 de 1996)

(Ver Ley 295 de 1996)

(Ver Ley 296 de 1996)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17)

(Ver Ley 304 de 1996)

(Ver Ley 306 de 1996)

(Ver Ley 356 de 1997)

(Ver Ley 357 de 1997)

(Ver Ley 618 de 2000)

(Ver Ley 629 de 2000)

(Ver Ley 693 de 2001)

(Ver Ley 720 de 2001)

(Ver Ley 746 de 2002)

(Ver Ley 766 de 2002)

(Ver Ley 768 de 2002; Art. 13)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 36)

(Ver Ley 885 de 2004)

(Ver Ley 960 de 2005)

(Ver Ley 981 de 2005

(Ver Ley 1021 de 2006)

(Ver Ley 1083 de 2006)

(Ver Ley 1109 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 5)

(Ver Ley 1196 de 2008

(Ver Ley 1205 de 2008)

(Ver Ley 1252 de 2008)

(Ver Ley 1259 de 2008)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1284 de 2009)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Ley 1348 de 2009)

(Ver Ley 1360 de 2009)

(Ver Ley 1374 de 2010)

(Ver Ley 1377 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 202 al 227)

(Ver Ley 1453 de 2011; 29 al 41)

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Ley 1505 de 2012)

(Ver Ley 1518 de 2012)

(Ver Ley 1523 de 2012)

(Ver Ley 1536 de 2012)

(Ver Ley 1549 de 2012)

(Ver Ley 1638 de 2013)

(Ver Ley 1658 de 2013)

(Ver Ley 1682 de 2013; Art. 40)

(Ver Ley 1715 de 2014)

(Ver Ley 1718 de 2014)

(Ver Ley 1930 de 2018)

(Ver Ley 1931 de 2018)

(Ver Ley 1938 de 2018)

(Ver Ley 2036 de 2020)

(Ver Ley 2041 de 2020)

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 052 de 2021)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-216-93; C-337-93; C-379-93; C-530-93; C-649-97; C-505-2001; C-507-2001; C-671-2001; C-860-2001; C-953-2001; C-1252-2001; C-293-2002; C-335-2002; C-012-04; C-245-04; C-474-04; C-538-08; C-944-08; C-443-09; C165-15; C-035-16; C-045-19)

ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

(Ver Constitución Política; Art. 63)

(Ver Ley 99 de 1993

(Ver Ley 139 de 1994)

(Ver Ley 140 de 1994)

(Ver Ley 161 de 1994)

(Ver Ley 162 de 1994)

(Ver Ley 164 de 1994)

(Ver Ley 165 de 1994)

(Ver Ley 172 de 1994)

(Ver Ley 191 de 1995; Art. 9)

(Ver Ley 197 de 1995)

(Ver Ley 253 de 1996)

(Ver Ley 257 de 1996)

(Ver Ley 293 de 1996)

(Ver Ley 295 de 1996)

(Ver Ley 299 de 1996)

(Ver Ley 304 de 1996)

(Ver Ley 306 de 1996)

(Ver Ley 346 de 1997; Art. 5)

(Ver Ley 356 de 1997)

(Ver Ley 357 de 1997)

(Ver Ley 373 de 1997)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 10; Art. 12; Art. 14; Art. 17; Art. 24; Art. 58; Art. 72; Art. 104; Art. 121)

(Ver Ley 408 de 1997)

(Ver Ley 464 de 1998)

(Ver Ley 523 de 1999)

(Ver Ley 557 de 2000)

(Ver Ley 579 de 2000)

(Ver Ley 611 de 2000)

(Ver Ley 629 de 2000)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 697 de 2001)

(Ver Ley 807 de 2003)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 36)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 70)

(Ver Ley 1011 de 2006)

(Ver Ley 1021 de 2006)

(Ver Ley 1118 de 2006)

(Ver Ley 1131 de 2007)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 5)

(Ver Ley 1211 de 2008)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1274 de 2009)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Ley 1347 de 2009)

(Ver Ley 1377 de 2010)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 202 al 227)

(Ver Ley 1453 de 2011; 29 al 41)

(Ver Ley 1518 de 2012)

(Ver Ley 1523 de 2012)

(Ver Ley 1638 de 2013)

(Ver Ley 1658 de 2013)

(Ver Ley 1930 de 2018)

(Ver Ley 1931 de 2018)

(Ver Ley 1938 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-216-93; C-379-93; C-464-93; C-531-93; C-305-95; C-505-2001; C-671-2001; C-860-2001; C-051-2001; C-404-2001 C-737-2001; C-916-2001; C-1211-2001; C-176-2002; C-293-2002; C-335-2002; C-894-03; C-012-04; C-245-04; C-462-08; C-538-08; C-598-10; C-045-19)

ARTÍCULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas quimicas, biologicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos toxicos.

El Estado regulará el ingreso al pais y la salida de el de los recursos geneticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.

(Ver Ley 162 de 1994)

(Ver Ley 208 de 1995)

(Ver Ley 253 de 1996)

(Ver Ley 296 de 1996)

(Ver Ley 303 de 1996)

(Ver Ley 525 de 1999)

(Ver Ley 559 de 2000)

(Ver Ley 728 de 2001)

(Ver Ley 766 de 2002)

(Ver Ley 1070 de 2006)

(Ver Ley 1156 de 2007)

(Ver Ley 1196 de 2008)

(Ver Ley 1252 de 2008

(Ver Ley 1518 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-519-94; C-526-94; C-505-2001; C-1260-2001; C-799-08; C-350-13)

ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso comu, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalia que genere su acción urbanistica y regularán la utilización del suelo y del espacio aereo urbano en defensa del interés comu.

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 36; Art. 37; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 107; Art. 117)

(Ver Ley 810 de 2003)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-026-93; C-216-93; C-295-93; C-071-94; C-221-94; C-519-94; C-526-94; C-731-2000; C-955-2000; C-1043-2000; C-410-2001; C-568-03; C-1007-05; C-192-16; C-211-17; C-253-19)

CAPÍTULO 4.

DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumira en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

(Ver Código Civil; Art. 1603)

(Ver Código de Comercio; Art. 871)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 51)

(Ver Ley 962 de 2005)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1481 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-511-92; C-513-92; C-543-92C-575-92; C-606-92; C-544-94; C-496-97; C-478-98; C-332-2001; C-412-2001; C-506-2001; C-672-2001; C-739-2001; C-779-2001C-816-2001C-836-2001;C-840-2001; C-892-2001; C-921-2001; C-949-2001; C-992-2001; C-1176-2001; C-1178-2001; C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002C-009-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002; C-199-2002; C-262-2002; C-288-2002; C-293-2002; C-295-2002; C-038-03; C-065-03; C-096-03; C-099-03; C-205-03; C-429-03C-485-03; C-570-03; C-942-03; C-1096-03; C-131-04; C-157-04; C-349-04; C-118-06; C-277-06; C-392-06; C-292-08; C-1194-08; C-258-13)

ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 25)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 186)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 18)

(Ver Ley 962 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-606-92; C-017-93; C-054-93; C-094-93; C-114-93; C-209-93; C-486-93; C-412-2001; C-477-2001C-569-04)

ARTÍCULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

(Ver Decreto 2591 de 1991; Art. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-301-93; C-345-93; C-486-93; C-011-2001; C-095-2001; C-581-2001; C-620-2001C-952-2001; C-020-04; C-107-04 Decreto 2591 de 1991; Art. 2)

ARTÍCULO 86. Toda persona tendra acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actue a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quierá que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actue o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revision.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir mas de diez dias entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefension.

(Ver Constitución Política; Art. 257 PARÁGRAFO )

(Ver Ley 24 de 1992; Art. 9, numeral 23; Art. 14)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 4)

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 57)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 143 de 1994)

(Ver Ley 393 de 1997; Art. 9)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 17; Art. 19)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 229 PARÁGRAFO )

(Ver Decreto 2591 de 1991)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-017-93; C-018-93; C-054-93; C-739-2001; C-1194-2001; C-1195-2001; C-590-05; C-483-08; C-378-10; C-940-10; C-284-14; C-367-14; C-122-18)

ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 76 al 82)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 4o.; Art. 116)

(Ver Ley 393 de 1997)

(Ver Ley 397 de 1997; Art. 16)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 83)

(Ver Ley 1185 de 2008; Art. 11)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-301-93; C-555-93; C-020-94; C-416-94; C-490-94; C-566-94; C-010-2001; C-507-2001; C-805-2001; C-1194-2001; C-319-13)

ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Tambien regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definira los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 5)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.6; Art. 10)

(Ver Ley 446 de 1998; Art. 15)

(Ver Ley 472 de 1998)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 11)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 229 PARÁGRAFO )

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-018-93; C-204-93; C-379-93; C-531-93C-215-1999; C-507-2001; C-709-2001; C-815-2001; C-1194-2001; C-1195-2001; C-032-03; C-569-04C-622-07C-116-08C-241-09; C-630-11; C-902-11; C-242-12; C-284-14)

ARTÍCULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

(Ver Ley 40 de 1993)

(Ver Ley 44 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 50 al 59)

(Ver Ley 104 de 1993)

(Ver Ley 190 de 1995)

(Ver Ley 228 de 1995)

(Ver Ley 286 de 1996)

(Ver Ley 294 de 1996)

(Ver Ley 308 de 1996)

(Ver Ley 333 de 1996)

(Ver Ley 365 de 1997)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 418 de 1997)

(Ver Ley 446 de 1998)

(Ver Ley 488 de 1998)

(Ver Ley 589 de 2000)

(Ver Ley 599 de 2000)

(Ver Ley 600 de 2000)

(Ver Ley 610 de 2000)

(Ver Ley 679 de 2001)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 707 de 2001)

(Ver Ley 733 de 2002)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 742 de 2002)

(Ver Decreto 1975 de 2002)

(Ver Ley 782 de 2002)

(Ver Ley 793 de 2002)

(Ver Ley 837 de 2003)

(Ver Ley 906 de 2004)

(Ver Ley 954 de 2005)

(Ver Ley 1010 de 2006)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1121 de 2006)

(Ver Ley 1142 de 2007)

(Ver Ley 1153 de 2007)

(Ver Ley 1181 de 2007)

(Ver Ley 1220 de 2008)

(Ver Ley 1236 de 2008)

(Ver Ley 1257 de 2008)

(Ver Ley 1273 de 2009)

(Ver Ley 1309 de 2009)

(Ver Ley 1311 de 2009)

(Ver Ley 1312 de 2009)

(Ver Ley 1326 de 2009)

(Ver Ley 1329 de 2009)

(Ver Ley 1330 de 2009)

(Ver Ley 1336 de 2009)

(Ver Ley 1357 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 18)

(Ver Ley 1395 de 2010)

(Ver Ley 1407 de 2010)

(Ver Ley 1408 de 2010)

(Ver Ley 1418 de 2010)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1426 de 2010)

(Ver Ley 1437 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1476 de 2011)

(Ver Ley 1480 de 2011; Titulo VIII; Capit. I)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1531 de 2012)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Ley 1708 de 2014)

(Ver Ley 1738 de 2014)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1765 de 2015)

(Ver Ley 1779 de 2016)

(Ver Ley 1941 de 2018)

(Ver Ley 1952 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-531-93; C-507-94; C-513-94; C-507-2001; C-551-2001; C-709-2001C-1195-2001C-043-2002C-233-2002, C-292-2002; C-309-2002C-314-2002C-569-04)

ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

(Ver Constitución Política; Art. 6; Art. 124; Artículo Transitorio 26 -A. L 1 de 2017)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 26; Art. 50; Art. 54)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 49; Art. 81)

(Ver Ley 288 de 1996; Art. 12)

(Ver Ley 446 de 1998; Art. 16)

(Ver Ley 472 de 1998; Art. 40)

(Ver Ley 678 de 2001)

(Ver Ley 909 de 2004; Art. 2. Num 3. Lit. c); Art. 48 Num. 5)

(Ver Ley 1437 de 2011)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 6)

(Ver Ley 1476 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-058-93; C-136-93; C-149-93; C-197-93; C-214-93; C-364-93; C-464-93; C-531-93; C-542-93; C-544-93; C-430-00C-100-2001C-404-2001C-832-2001; C-840-2001; C-892-2001C-949-2001; C-1149-2001; C-047-2001; C-048-2001; C-442-2001; C-832-2001C-917-2001C-309-2002; C-311-03; C-913-03; C-1003-03; C-043-04; C-125-04; C-542-05; C-038-06; C-338-06; C-957-14; C-470-15; C-286-17)

ARTÍCULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá uicamente en el superior que da la orden.

(Ver Ley 1418 de 2010; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-214-93; C-179-94; C-551-2001; C-739-2001; C-152-2002; C-200-2002; C-431-04C-474-04C-570-19)

ARTÍCULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 51; Art. 58)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 836 de 2003)

(Ver Ley 1010 de 2006)

(Ver Ley 1015 de 2006)

(Ver Ley 1418 de 2010)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1952 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-165-93; C-250-94; C-010-2001)

ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

(Ver Ley 1408 de 2010)

(Ver Ley 1418 de 2010)

(Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:)

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendra efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 61C Num. 2; Art. 142 Num. 20; Art. 217)

(Ver Ley 67 de 1993)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 15)

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 9)

(Ver Ley 146 de 1994)

(Ver Ley 147 de 1994)

(Ver Ley 148 de 1994)

(Ver Ley 169 de 1994)

(Ver Ley 171 de 1994)

(Ver Ley 173 de 1994)

(Ver Ley 195 de 1995)

(Ver Ley 199 de 1995; Art. 6)

(Ver Ley 210 de 1995)

(Ver Ley 233 de 1995)

(Ver Ley 248 de 1995)

(Ver Ley 265 de 1996)

(Ver Ley 291 de 1996)

(Ver Ley 319 de 1996)

(Ver Ley 320 de 1996)

(Ver Ley 404 de 1997)

(Ver Ley 405 de 1997)

(Ver Ley 524 de 1999)

(Ver Ley 554 de 2000)

(Ver Ley 704 de 2001)

(Ver Ley 707 de 2001)

(Ver Ley 742 de 2002)

(Ver Ley 762 de 2002)

(Ver Ley 765 de 2002)

(Ver Ley 798 de 2003)

(Ver Ley 799 de 2003)

(Ver Ley 800 de 2003)

(Ver Ley 802 de 2003)

(Ver Ley 804 de 2003)

(Ver Ley 975 de 2005)

(Ver Ley 1008 de 2006)

(Ver Ley 1164 de 2007; Art. 27)

(Ver Ley 1180 de 2007)

(Ver Ley 1197 de 2008)

(Ver Ley 1410 de 2010)

(Ver Ley 1411 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-479-92; C-562-92; C-574-92; C-575-92C-531-93; C-225-95; C-423-95; C-578-95; C-327-97; C-358-97; C-155-98; C-191-98; C-256-98; C-400-98; C-582-99; C-1022-99; C-1490-00; C-046-2001; C-048-2001; C-169-2001; C-177-2001;C-252-2001; C-410-2001; C-551-2001; C-554-2001; C-620-2001C-774-2001; C-839-2001; C-1149-2001; C-1288-2001; C-148-2003; C-067-03C-450-03C-902-03; C-014-04; C-122-04; C-457-04; C-988-04; C-401-05C-028-06; C-047-06; C-172-06; C-321-06; C-339-06; C-822-06; C-291-07; C-063-08; C-182-10; C-500-14; C-327-16; C-048-17; C-101-18)

ARTÍCULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 4)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-479-92; C-574-92; C-169-2001; C-1291-2001; C-067-03C-101-18)

CAPÍTULO 5.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-127-93; C-131-93; C-136-93; C-155A-93; C-165-93; C-204-93; C-216-93; C-454-93; C-486-93; C-488-93; C-095-2001; C-431-2001; C-507-2001; C-551-2001; C-586-2001; C-711-2001; C-739-2001; C-816-2001C-949-2001; C-974-2001; C-1178-2001; C-250-03; C-041-04; )

Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-540-93; C-542-93; C-565-93; C-099-2001; C-332-2001; C-1147-2001)

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

(Ver Ley 986 de 2005)

(Ver Ley 1436 de 2011)

(Ver Ley 1505 de 2012)

(Ver Ley 1523 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-564-92; C-575-92; C-134-93; C-197-93; C-411-93; C-542-93; C-122-99; C-045-2001; C-332-2001; C-400-03; C-313-13; C-793-14)

3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legitimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-075-93; C-058-94; C-511-94; C-519-94; C-048-2001)

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;

(Ver Ley 199 de 1995; Art. 6)

(Ver Ley 985 de 2005)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-519-94)

5. Participar en la vida política, civica y comunitaria del pais;

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-415-93; C-099-2001; C-307-04; )

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;

(Ver Ley 104 de 1993)

(Ver Ley 368 de 1997; Art. 9 al 13)

(Ver Ley 434 de 1998; Art. 4, literal d)

(Ver Ley 438 de 1998)

(Ver Ley 497 de 1999)

(Ver Ley 1806 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-075-93; C-077-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-415-93; C-464-93; C-048-2001)

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-513-92; C-035-93; C-052-93; C-053-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-540-93; C-542-93; C-477-2001; C-552-2001; C-776-2001C-893-2001; C-1104-2001; C-1149-2001; C-1287-2001; )

8. Proteger los recursos culturales y naturales del pais y velar por la conservación de un ambiente sano;

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70)

(Ver Ley 295 de 1996)

(Ver Ley 296 de 1996)

(Ver Ley 580 de 2000)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-204-93; C-379-93; C-530-93; C-059-94; C-318-94; C-423-94; C-519-94; )

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

(Ver Constitución Política; Art. 363)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 1)

(Ver Ley 265 de 1996)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-580-92; C-608-92; C-003-93; C-015-93; C-025-93; C-033-93; C-040-93; C-094-93; C-103-93; C-252-97; C-160-98; C-058-2001; C-096-2001; C-099-2001; C-170-2001; C-171-2001; C-804-2001; C-252-97; C-806-2001; C-1060A-2001; C-1064-2001; C-1107-2001; C-1144-2001; C-1179-2001; C-1251-2001; C-872-02; C-231-03; C-250-03; C-913-03; C-1017-03; C-229-04; C-374-04; C-461-04; C-475-04; C-536-06; C-833-13; C-743-15; C-388-16; C-010-18; C-060-18; C-088-18; C-120-18; C-514-19)

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

DE LA NACIONALIDAD

ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjerá y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopcion:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indigenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningu colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002.)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 38 al 42)

(Ver Ley 1565 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-027-93; C-199-2001; C-551-2001; C-915-2001; C-893-09)

TEXTO ANTERIOR: Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjerá y luego se domiciliaren en la República.

2. Por adopcion:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.

c) Los miembros de pueblos indigenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningu colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

ARTÍCULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actue contra los intereses del pais en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor.

Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su pais de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en pais extranjero, contra el pais de su nueva nacionalidad.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-179-94; C-915-2001)

CAPÍTULO 2.

DE LA CIUDADANIA

ARTÍCULO 98. La ciudadania se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadania, podrán solicitar su rehabilitación.

PARÁGRAFO . Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadania se ejercerá a partir de los dieciocho años.

(Ver Ley 1622 de 2013; Art. 5. Nums. 1 y 7)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-093-2001; C-581-2001; C-329-03; C-523-03; C-862-12)

ARTÍCULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-545-93; C-406-94; C-169-2001; C-581-2001; C-523-03)

CAPÍTULO 3.

DE LOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 39)

(Ver Ley 320 de 1996)

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

(Ver Código de Comercio; Art. 471 al 473)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 20; Art. 22)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Ley 1070 de 2006)

(Ver Ley 1166 de 2007)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-003-93; C-094-93; C-115-93; C-454-93C-179-94; C-169-2001; C-1259-01; C-523-03; C-913-03; C-1058-03; C-070-04; C-249-04; C-238-06; C-311-07; C-834-07; C-292-08; C-123-11; C-725-15)

CAPÍTULO 4.

ARTÍCULO 101. Los limites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

(Ver Ley 251 de 1995)

Los limites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipielago de San Andres, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

(Inciso aclarado por la Aclaración de la Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991

TEXTO ANTERIOR: Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipielago de San Andres, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, demás de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

Tambien son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aereo, el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnetico y el espacio donde actua, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

(Ver Ley 28 de 1992)

(Ver Ley 37 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 252 de 1995)

(Ver Ley 539 de 1999)

(Ver Ley 543 de 1999)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-027-93; C-060-93; C-216-93; C-457-93; C-815-2001; C-992-2001; C-067-03; C-278-04; C-269-14)

ARTÍCULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de el forman parte, pertenecen a la Nación.

(Ver Ley 28 de 1992)

(Ver Ley 37 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-060-93; C-096-93; C-216-93; C-189-94; C-815-2001; C-992-2001; C-067-03C-568-03; C-278-04; C-351-04)

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentara.

El Estado contribuira a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, civicas, sindicales, comunitarias, juveniles, beneficas o de utilidad comu no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

(Ver Constitución Política; Art. 270)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 66)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 99)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, Lit. b)

(Ver Ley 299 de 1996; Art. 3)

(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19 al 22)

(Ver Ley 507 de 1999; Art. 2)

(Ver Ley 741 de 2002; Art. 1)

(Ver Ley 796 de 2003)

(Ver Ley 1227 de 2008)

(Ver Ley 1327 de 2009)

(Ver Ley 1354 de 2009)

(Ver Ley 1618 de 2013, Art. 22)

(Ver Ley 1622 de 2013)

Ley 1757 de 2015)

(Ver Ley 1806 de 2016)

(Ver Decreto Ley 1391 de 2016)

(Ver Ley 1885 de 2018)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 22)

(Ver la Ley 1098 de 2006, Art. 210)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-D575-92; C-606-92; C-048-2001; C-580-2001; C-646-2001C-757-2001C-041-04; C-307-04; C-161-08; C-862-12; C-379-16C-484-17)

ARTÍCULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 4; Art. 5; Art. 106)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93C-180-94; C-264-94; C-379-16)

ARTÍCULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que este determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 206)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 8)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 33)

(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 4; Art. 18; Art. 20; Art. 31; Art. 42; Art. 50; Art. 51)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-089-94; C-180-94C-551-03; C-127-04; C-123-14; C-150-15C-053-19)

ARTÍCULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que esta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual esta obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.

(Artículo aclarado por Aclaración de la Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.)

(Ver Ley 134 de 1994)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 106 al 111)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93C-180-94)

TEXTO ANTERIOR: Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que esta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual esta obligada a tramitarlos.

CAPÍTULO 2.

DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.

Los partidos, povimientos (sic) políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, deberá acreditar una militancia mínima de seis (6) meses en la correspondiente organización política y no podrá inscribirse o participar por otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio para todos los candidatos, partidos y movimientos participantes.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, previendo mecanismos para elegir sus directivas y candidaturas por medios democráticos, que garanticen la participación, respetando la paridad de género, así como la inclusión de personas con discapacidad, los cuales serán garantizados, de acuerdo con sus estatutos y plataforma programática.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, democratización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados por hechos cometidos antes o durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior, por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad o delitos en contra de la administración pública.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica, también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones. En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, autorícese, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

PARÁGRÁFO TRANSITORIO 2. Las organizaciones políticas tendrán un año desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de que trata el parágrafo transitorio 3 de este artículo para incluir dentro de sus estatutos mecanismos democráticos de elección de candidaturas y directivas. Cuando se celebren consultas populares, internas o interpartidistas, el orden de las listas definitivas se determinará según el mayor a menor número de votos obtenidos por los candidatos en las consultas internas, garantizando en todo momento la participación, respetando la paridad de género, tanto en la integración de la lista, como en la determinación de quien las encabeza. Los partidos que no cumplan con lo señalado en el presente artículo no podrán postular candidaturas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y en coordinación con las autoridades electorales, radicará ante el Congreso de la República un proyecto de Ley Estatutaria que establezca los términos y condiciones de los mecanismos de elección de candidaturas y directivas de los partidos; y los mecanismos, requisitos y procedimientos de la fusión y escisión de todas o parte de las personerías jurídicas que integran una coalición.

Será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos, abstenerse de utilizar algún mecanismo de democracia interna para la elección de los candidatos a cargos y Corporaciones Públicas de elección popular, establecida igualmente en la ley para tal fin.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 2 del Decreto 027 de 2023)

ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personeria Juridica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos validamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderan si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptua el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorias étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

Tambien será causal de perdida de la Personeria Juridica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones mas importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Politicos con Personeria Juridica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien el delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Politicos regularán lo atinente a su Regimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Politico o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

(Ver Ley 974 de 2005)

(Ver Directiva Presidencial 5 de 2010)

(Ver Directiva Presidencial 2 de 2006)

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Politicos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la perdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del periodo para el cual fue elegido.

(Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 2010)

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerira del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8.

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2003.)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Artículo Transitorio 2)

(Ver Decreto 2241 de 1986; Art. 88; Art. 89)

(Ver Ley 84 de 1993)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 3; Art. 9)

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-027-93; C-454-93; C-488-93; C-089-94; C-145-94; C-264-94; C-265-94; C-353-94; C-169-2001; C-955-2001; C-572-04; C-859-06; C-141-10; C-1017-12)

ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos con Personería Jurídica, consejos comunitarios o por movimientos y grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas de manera anticipada a la contienda electoral con recursos 100% estatales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; contarán con financiación estatal de acuerdo con los topes señalados por la Autoridad Electoral. Podrán recibir recursos privados para su funcionamiento y administración.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

La transgresión de los parámetros establecidos por la constitución y la ley para la financiación de campañas. políticas, será causal de sanción a los partidos y movimientos políticos, conforme a la Ley.

Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen, destino de sus ingresos y gastos. Los candidatos que participen en los diferentes comicios electorales deberán rendir cuentas sobre el uso de los recursos asignados por parte de la organización política que los avaló.

Es prohibido a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y consejos comunitarios, recibir financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas extranjeras. Tampoco podrán recibir ingreso de dinero en efectivo los partidos y/o campañas electorales.

Los servicios de televisión y radiodifusión comunitarios, en época electoral, podrán transmitir publicidad electoral y divulgación política o propaganda. La Ley determinará los lineamientos pertinentes para hacer efectiva esta disposición.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 3 del Decreto 027 de 2023)

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003.)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Artículo Transitorio 1)

(Ver Ley 84 de 1993; Art. 18)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 12; Art.13)

(Ver Ley 163 de 1994; Art. 12; Art. 13)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 2)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Decreto 2207 de 2003)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-039-93; C-454-93; C-488-93; C-089-94; C-145-94; C-264-94; C-353-94; C-955-2001; C-572-04; C-523-05; C-141-10; C-443-11)

ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquierá de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de la investidura.

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-454-93; C-488-93; C-089-94)

ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnetico, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.

(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003.)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-572-04; C-342-06)

ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función critica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnetico de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la replica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personeria jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará integramente la materia.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40 Inc. 2)

(Ver Ley 1909 de 2018)

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendra el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 24; Art. 25)

(Ver Ley 1921 de 2018; Art. 1)

Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 24; Art. 25)

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 25)

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 32 al 36)

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 4, paragrafo 1)

(Ver Ley 199 de 1995; Art. 5)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93C-488-93C-089-94C-180-94C-1172-2001C-041-04C-224-04C-572-04C-342-06C-699-13)

TEXTO ANTERIOR: Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función critica frente a este y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de replica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.

Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria regulará integramente la materia.

DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autonomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armonicamente para la realización de sus fines.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 5 Num. 1; Art. 6 Num 2; Art. 19 Num. 2; Art. 33; Art. 41; Art. 43; Art. 52; Art. 56; Art. 60; Art. 87)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 53)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 3)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 8; Art. 9)

(Ver Ley 970 de 2005)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 6)

(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 8)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 26)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 7)

(Ver Ley 1620 de 2013, Art. 5. Num. 1)

(Ver Decreto Ley 403 de 2020, Art. 102)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92C-514-92C-543-92; C-592-92; C-025-93; C-027-93; C-059-93; C-074-93; C-113-93; C-132-93; C-144-93C-365-2001C-582-2001C-620-2001; C-673-2001; C-705-2001; C-711-2001; C-737-2001; C-816-2001; C-830-2001; C-836-2001C-837-2001; C-840-2001; C-893-2001; C-996-2001; C-1067-2001; C-1107-2001; C-123-03; C-431-03C-485-03C-022-04C-128-04C-173-04; C-246-04; C-306-04; C-351-04; C-407-04; C-409-04 ; C-532-06; C-757-08; C-247-13; C-630-14; C-557-19)

ARTÍCULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 5 Num. 1; Art. 6 Num 2; Art. 7; Art. 19 Num.2; Art. 33; Art. 41; Art. 43; Art. 52; Art. 56; Art. 60; Art. 87; Art. 219; Art. 220; Art. 221, Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226; Art. 227)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 58; Art. 59)

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6; Art. 7)

(Ver Ley 475 de 1998)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-132-93; C-133-93C-144-93; C-363-93; C-428-93C-540-2001C-647-2001C-837-2001; C-1168-2001; C-022-04 )

ARTÍCULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

El Gobierno Nacional esta formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

Ningu acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendra valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

(Ver Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); Art. 65)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 38 Num. 1; Art. 119)

Las gobernaciones y las alcaldias, así como las superintendecias , los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 66)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-503-2001; C-737-2001; C-992-2001;C-503-2001;C-1172-2001; C-022-04C-910-07)

ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

(Inciso Modificado por el Artículo del Acto Legislativo 03 de 2023)

(Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.)

(Se sustituye La expresión “Consejo Superior de la Judicatura” sustituida por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 11)

(Ver Ley 446 de 1998; Art. 146; Art. 147)

(Ver Ley 585 de 2000; Art.1)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 4)

(Ver Decreto Ley 403 de 2020, Art. 105)

TEXTO ANTERIOR: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalia General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambien lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 4)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 178)

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 12; Art. 13)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 37)

(Ver Ley 1116 de 2006; Art. 6)

(Ver Ley 1258 de 2008; Art. 44)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 5; Art. 6)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 252)

(Ver Ley 1564 de 2012; Art. 24 Num. 5)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-156-13; C-436-13; C-170-14)

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de arbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-222-13; C-170-14; C-572A-14; C-135-16)

Crease un Tribunal de Garantías Penales que tendra competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.

4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.

(Incisos y paragrafo transitorio adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2012. INEXEQUIBLES)

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2002)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 67 al 71)

(Ver Ley 222 de 1995; Art. 90)

(Ver Ley 270 de 1996; Art.13)

(Ver Ley 315 de 1996)

(Ver Ley 446 de 1998; Art. 111)

(Ver Ley 640 de 2001)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 148)

(Ver Ley 863 de 2003; Art. 38)

(Ver Ley 1095 de 2006)

(Ver Ley 1107 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 6. Num. 6.1.2)

(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 54)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 6)

(Ver Ley 1380 de 2010)

(Ver Ley 1395 de 2010)

(Ver Ley 1407 de 2010)

(Ver Ley 1437 de 2011)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 57; Art. 80)

(Ver Ley 1563 de 2012)

(Ver Ley 1564 de 2012)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Ley 1765 de 2015)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 200; Art. 201)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-242-97; C-672-99; C-060-2001; C-507-2001; C-649-2001C-738-2001C-893-2001C-1195-2001; C-1262-2001; C-204-03C-431-03C-485-03C-990-06C-035-08C-117-08C-378-08C-466-08; C-1159-08; C-349-09; C-330-12; C-863-12466-20)

TEXTO ANTERIOR: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalia General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambien lo hace la justicia penal militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de arbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley

ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 53)

(Ver Ley 106 de 1993)

(Ver Decreto Ley 403 de 2020, Art. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional ; C-534-93C-320-94C-374-94C-365-2001; )

ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 266)

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 112)

(Ver Ley 24 de 1992)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)

(Ver Ley 134 de 1994, Art. 44)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 168 al 182)

(Ver Ley 160 de 1994; Art. 91; Art. 92; Art. 93)

(Ver Ley 177 de 1994; Art. 8)

(Ver Ley 201 de 1995)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 178)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 80, Art. 112, Art. 116)

(Ver Ley 446 de 1998, Art. 18; Art. 32; Art. 35; Art. 49, Art. 54)

(Ver Ley 472 de 1998; Art. 12 Num. 4o.; Art. 21; Art. 27; Art. 34; Art. 43; Art. 61; Art. 82)

(Ver Ley 522 de 1999; Art. 278; Art. 279; Art. 290; Art. 291; Art. 368; Art. 369; Art. 374; Art. 458; Art. 569; Art. 571; Art. 572; Art. 574; Art. 580; Art. 600)

(Ver Ley 573 de 2000; Art. 1. Num. 4)

(Ver Ley 578 de 2000; Art. 3)

(Ver Ley 589 de 2000; Art. 8)

(Ver Ley 610 de 2000; Art. 11)

(Ver Ley 721 de 2001; Art. 9)

(Ver Ley 732 de 2002, Art. 3)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 83)

(Ver Ley 782 de 2002; Art. 36)

(Ver Ley 850 de 2003; Art. 22; Art. 23)

(Ver Ley 975 de 2005; Art. 28; Art. 35, Art. 36; Art. 37 Num. 7)

(Ver Ley 971 de 2005; Art. 3.; Art. 5.; Art. 6.; Art. 12)

(Ver Ley 941 de 2005)

(Ver Ley 1010 de 2006, Art. 11 Num. 2o.; Art. 12; Art. 13, Art. 17)

(Ver Ley 1021 de 2006; Art. 9. PARÁGRAFO 2) (Ver Ley 1031 de 2006)

(Ver Ley 1095 de 2006, Art. 3. Num. 5)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 95; Art. 210; Art. 211)

(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 41; Art. 42; Art. 46; Art. 51)

(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 84; Art. 116 Par.; Art. 127; Art. 170; Art. 171)

(Ver Ley 1151 de 2007, Art. 140)

(Ver Ley 1146 de 2007; Art. 3 Num. 6)

(Ver Ley 1123 de 2007, Art. 65; Art. 104; Art. 106)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-200-2001C-365-2001C-429-2001)

ARTÍCULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

(Ver Decreto 267 de 2000)

(Ver Ley 42 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 65)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 48)

(Ver Ley 106 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 117 de 1994; Art.14)

(Ver Ley 118 de 1994; Art. 10)

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 138 de 1994; Art. 14)

(Ver Ley 141 de 1994; Art.14; Art. 64)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 27.4)

(Ver Ley 161 de 1994; Art. 21)

(Ver Ley 181 de 1995; Art. 88)

(Ver Ley 272 de 1996; Art. 13)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 48)

(Ver Ley 391 de 1997; Art. 5)

(Ver Ley 534 de 1999; Art.14)

(Ver Ley 610 de 2000)

(Ver Ley 756 de 2002; Art. 13)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1707 de 2014; Art. 17)

(Ver Decreto Ley 403 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-534-93C-320-94C-514-94C-365-2001C-837-2001; C-1148-2001; C-938-03)

ARTÍCULO 120. La organización electoral esta conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduria Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 21; Art. 22)

(Ver Ley 1288 de 2009)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 99)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93C-089-94C-152-94C-401-2001; )

ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

(Ver Constitución Política; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-479-92; C-027-93; C-034-93; C-113-93; C-114-93; C-126-93; C-132-93; C-136-93; C-171-93; C-206-93; C-207-93; C-209-93; C-216-93; C-364-93; C-391-93; C-248-93; C-468-93C-505-93C-569-93C-734-00; C-557-2001; C-013-2001; C-365-2001C-429-2001; C-711-2001; C-775-2001C-816-2001C-893-2001C-974-2001C-992-2001C-1168-2001C-328-03C-429-03C-022-04; C-407-04; C-409-04; C-396-06)

CAPÍTULO 2.

DE LA FUNCIÓN PUBLICA

ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que esten contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Ver Sentencias del Consejo de Estado 2014-00666 de 2022)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-679-11)

Ningu servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16)

(Ver Ley 2013 de 2019)

(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 13)

Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propositos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

(Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004.)

(Ver Ley 1864 de 2017; Art. 5)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-630-12)

TEXTO ANTERIOR: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO . Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no esten efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no esten efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017)

(Artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2017)

(Ver Ley 1957 de 2019; Art. 32 PARÁGRAFO )

(Ver Constitución Política; Art. 211)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16)

(Ver Ley 311 de 1996; Art. 6; Art. 7)

(Ver Ley 599 de 2000; Art 51, inciso 2; Art. 63; Art.92)

(Ver Ley 678 de 2001)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 38)

(Ver Ley 962 de 2005: Art. 17)

(Ver Ley 1201 de 2008)

(Ver Ley 1319 de 2009)

(Ver Ley 1436 de 2011)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ley 1635 de 2013)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 42)

(Ver Ley 2013 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-465-92; C-479-92C-543-92; C-027-93; C-056-93; C-114-93; C-133-93; C-209-93; C-214-93; C-337-93; C-417-93; C-454-93; C-505-93; C-037-96; C-447-96C-181-97; C-111-98; C-169-2001; C-429-2001C-579-2001; C-670-2001; C-739-2001; C-775-2001C-816-2001; C-830-2001; C-837-2001C-952-2001; C-954-2001; C-1113-2001; C-1146-2001; C-1212-2001; C-652-03C-064-03C-094-03C-252-03C-312-03C-124-04C-432-04C-353-09C-679-11C-171-12)

TEXTO ANTERIOR: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejerceran sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

(Ver Decreto 960 de 1970; Art. 3)

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 74)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b; Art. 3; Art. 26; Art. 32, numerales 3. y 4.; Art. 56; Art. 58)

(Ver Ley 190 de 1995)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros)

(Ver Ley 489 de 1998)

(Ver Ley 584 de 2000)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 20)

(Ver Ley 678 de 2001)

(Ver Ley 951 de 2005)

(Ver Ley 996 de 2005; Art. 38 al 41)

(Ver Ley 1201 de 2008)

(Ver Ley 1285 de 2009)

(Ver Ley 1322 de 2009)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1635 de 2013)

(Ver Ley 2013 de 2019)

(Ver Ley 2014 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-479-92C-543-92; C-592-92; C-007-93; C-027-93; C-056-93; C-112-93C-133-93; C-136-93; C-143-93C-144-93C-181-97; C-557-2001; C-013-2001; C-200-2001; C-507-2001; C-543-2001; C-830-2001; C-952-2001; C-992-2001; C-996-2001; C-1051-2001; C-1177-2001; C-1212-2001; C-043-03C-094-03C-432-04C-039-06C-722-07C-736-07; C-909-07; C-335-08; C-753-08C-338-11; C-118-18; C-098-19)

ARTÍCULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 51; Art. 56; Art. 58)

(Ver Ley 190 de 1995)

(Ver Ley 412 de 1997)

(Ver Ley 610 de 2000)

(Ver Ley 678 de 2001)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 13; Art. 25; Art. 26)

(Ver Ley 836 de 2003)

(Ver Ley 842 de 2003)

(Ver Ley 996 de 2005; Art. 38 al 41)

(Ver Ley 1010 de 2006)

(Ver Ley 1015 de 2006)

(Ver Ley 1056 de 2006; Art. 5)

(Ver Ley 1201 de 2008)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1476 de 2011)

(Ver Ley 1952 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-056-93; C-136-93; C-214-93; C-417-93; C-454-93C-531-93; C-544-93; C-546-93; C-591-93; C-557-2001; C-100-2001C-404-2001; C-670-2001; C-830-2001; C-949-2001; C-996-2001; C-094-03C-328-03; C-528-03; C-107-04; C-633-12)

ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(Ver Sentencias del Consejo de Estado 2014-00666 de 2022)

(Ver Ley 1093 de 2006)

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrerá y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 195)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 771 de 2002)

(Ver Ley 909 de 2004)

(Ver Ley 982 de 2005; Art. 37)

(Ver Ley 1002 de 2005; Art. 10)

(Ver Ley 1161 de 2007)

(Ver Ley 1821 de 2016)

(Ver Ley 1952 de 2019)

(Ver Ley 1960 de 2019)

(Ver Ley 409 de 2020)

(Ver Ley 2040 de 2020)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-084-18093-2020)

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

PARÁGRAFO . Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido.

(Parágrafo adicionado por el Artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-166-14)

PARÁGRAFO TRANSITORIO . PARÁGRAFO INEXEQUIBLE

(Parágrafo adicionado por el Artículo 1. del Acto Legislativo 1 de 2008)

(Ver Acto Legislativo 4 de 2011; Art. 1)

(Ver Ley 1010 de 2006)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-056-93; C-071-93; C-175-93; C-337-93C-391-93; C-532-93; C-537-93; C-546-93; C-591-93; C-047-2001; C-205-2001; C-292-2001; C-408-2001; C-429-2001; C-670-2001; C-757-2001; C-780-2001; C-808-2001; C-830-2001; C-954-2001; C-1109-2001; C-1146-2001; C-1177-2001; C-1262-2001; C-517-02; C-094-03C-161-03C-312-03C-450-03C-483-03C-942-03C-963-03C-969-03; C-1003-03; C-1037-03C-023-04; C-077-04; C-100-04; C-432-04C-508-04;C-572-04; C-423-05; C-478-05; C-501-05C-1173-05C-1230-05C-1262-05C-039-06; C-179-06; C-473-06C-211-07C-290-07C-315-07C-319-07; C-713-08; C-753-08C-901-08C-181-10C-553-10C-984-10C-284-11C-249-12C-333-12C-098-13C-105-13; C-123-13; C-471-13C-532-13C-824-13C-288-14C-034-15C-285-15C-618-15C-673-15C-720-15C-046-18C-135-18)

TEXTO ANTERIOR: Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrerá administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de públicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrerá vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrerá siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continuen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.

Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente páragrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la públicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrerá administrativa.

Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el Artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el Artículo 256 de la Constitución Política, carrerá docente y carrerá diplomática consular.

ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vinculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de genero y criterios de merito para su selección.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año despues de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016.)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 6)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 174, Lit. f)

(Ver Ley 1904 de 2018; Art. 1; Art. 2; Art. 4 Inc. 3; Art. 12 PARÁGRAFO Transitorio)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-299-94; C-415-94; C-491-94; C-670-2001C-780-2001C-830-2001C-1105-2001)

TEXTO ANTERIOR: Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos.

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)

TEXTO ANTERIOR: A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)

(Ver Ley 130 de 1994)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 39)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 60 Num. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1153-05C-794-14)

TEXTO ANTERIOR: Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

TEXTO ANTERIOR: Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primerá vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

(Inciso derogado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)

TEXTO ANTERIOR: Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptuan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

(Inciso derogado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal a; Art. 8)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 39)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 60 Num. 1)

(Ver Ley 2014 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-089-94; C-199-94; C-299-94; C-349-94; C-415-94)

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiendese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 13 Literal m)

(Ver Ley 190 de 1995)

(Ver Ley 269 de 1996)

(Ver Ley 797 de 2003; Art. 2. Literal m)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-417-92; C-133-93; C-166-93; C-529-93C-263-94C-558-94; C-670-2001; C-808-2001; C-830-2001; C-1218-2001; C-203-2003; C-043-03C-407-03C-407-04)

ARTÍCULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 222; Art. 272; Art. 273)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-299-94C-308-04)

ARTÍCULO 130. Habra una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

(Ver Ley 909 de 2004; Art. 7 al 13)

(Ver Ley 1033 de 2006; Art. 8 al 13)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-391-93; C-356-94; C-493-94; C-517-02; C-454-05; C-1230-05C-1265-05; C-073-06; C-109-06; C-175-06; C-753-08; C-372-99; C-746-99; C-250-13; C-471-13C-285-15; C-645-16; C-183-19)

ARTÍCULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarias, con destino a la administración de justicia.

(Ver Ley 6 de 1992; Art.135)

(Ver Ley 685 de 2001; Art. 240)

(Ver Ley 788 de 2002; Art. 112)

(Ver Ley 810 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 863 de 2003; Art. 64)

(Ver Ley 926 de 2004; Art. 1)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 20; Art. 37)

(Ver Ley 1579 de 2012)

(Ver Ley 1819 de 2016; Art. 363)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-084-18)

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-421-06)

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.

(Ver Ley 1183 de 2008)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-015-93; C-333-93; C-363-93; C-216-93; C-357-94; C-497A-94; C-601-96; C-181-97; C-097-2001; C-830-2001; C-954-2001; C-1212-2001; C-305-04C-863-12)

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 1.

DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES

ARTÍCULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 262)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93C-093-94C-145-94; C-334-94)

ARTÍCULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 7 Inc. 21; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132 ; Art. 263)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 1431 de 2011)

(Ver Ley 1828 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93C-011-94C-093-94C-180-94; C-334-94; C-349-94; C-047-2001; C-169-2001; C-245-2001; C-1168-2001; C-022-04; C-069-04; C-225-08; C-1017-12; C-134-14; C-585-14)

TEXTO ANTERIOR: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

ARTÍCULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profierá orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quorum se tendra como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten mas de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la perdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediate Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018.)

(Artículo modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009)

(Artículo modificado por el artículo 1. del Acto Legislativo No. 3 de 1993)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 274 Inc. 2; Art. 275; Art. 276; Art. 277; Art. 278 Inc. 2.; Art. 286; Art. 287)

(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 4)

(Ver Ley 2003 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-531-93; C-532-93; C-349-94; C-699-13)

TEXTO ANTERIOR: Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

ARTÍCULO 135. Son facultades de cada Cámara:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93; C-069-94; C-830-2001; C-372-04; C-572-04)

1. Elegir sus mesas directivas.

2. Elegir a su Secretario General, para periodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.

(Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2004)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 37; Art. 40 Inc. 1; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46 ; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51 Num. 1)

3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 51 Num. 1; Art. 52 Num. 2; Art. 254; Art. 255; Art. 256; Art. 257; Art. 258; Art. 259; Art. 260)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-432-17)

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4; Art. 70; Art. 71; Art. 84; Art. 85; Art. 86)

5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.

(Ver Ley 790 de 2002; Art. 14 PARÁGRAFO7. Organizar su Policia interior.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 51, Num. 7 Inc. 7; Art. 391)

8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco dias y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oidos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del dia de la sesion.

(Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Nu. 3; Art. 30 Num. 1; Art. 51 Num. 8; Art. 68; Art. 208 Inc. 4.; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 238; Art. 249; Art. 250; Art. 251; Art. 252 ; Art. 261)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-179-94; C-198-94; C-518-07)

TEXTO ANTERIOR: Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco dias y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oidos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del dia de la sesion.

9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el decimo dia siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerira el voto afirmativo de la mitad mas uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.

(Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 18 Num. 7; Art. 29; Art. 30 Num. 1; Art. 119, numeral 11; Art. 237; Art. 250; Art. 261)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-198-94; C-376-94; C-518-07)

TEXTO ANTERIOR: Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el decimo dia siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerira la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

ARTÍCULO 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1250-2001)

1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-337-93; C-200-94; C-337-94; C-497-94; C-560-94; C-196-98; C-579-2001C-022-04; C-246-04; C-351-04 ; C-1050-12; C-630-14)

2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomatica o sobre negociaciones de carácter reservado.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 257)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-227-93)

3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no esten destinadas a satisfacer creditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 52 Num. 4; Art. 275; Art. 355 Inc. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-260-93; C-364-93; C-022-94; C-311-94; C-547-94; C-705-2001; C-032-04; C-022-04; C-045-04; C-034-19)

5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-364-93; C-022-94; C-145-94; C-311-94)

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 52 Num. 6; Art. 52; Art. 62 Inc 3.; Art. 119; Art. 121)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: ( C-216-94; C-528-94)

ARTÍCULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 6; Art. 236)

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez dias, bajo estricta reserva.

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 454)

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 236; Art. 249 PARÁGRAFO 2.)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-165-93; C-198-94)

CAPÍTULO 2.

DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 138. El Congreso, por derecho propio se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciará el 16 de febrero y concluirá el 20 de junio.

Entre el 16 de febrero y el 15 de marzo no podrán tramitarse proyectos de leyes estatutarias ni reformas a la Constitución.

En el periodo de sesiones en el que se lleven a cabo las elecciones al Congreso de la República, este periodo iniciará el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa el Congreso no pudiese reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuese posible, dentro de los periodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

(MODIFICADO por el Art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2003)

(Ver Decreto 866 de 2021)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 85; Art. 224 Inc. 2)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 119)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-10; C-685-11)

En el curso de ellas solo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

(Ver Ley 3 de 1992, Art. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-607-92; C-011-94C-093-94; C-198-94; C-334-94; C-408-94)

ARTÍCULO 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legitimamente sus funciones.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 14 Incs. 2 y 3 ; Art. 15; Art. 37; Art. 39)

ARTÍCULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

(Ver Constitución Política; Art. 150 Numeral 6)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 9; Art. 33 Inc 2)

ARTÍCULO 141. El Congreso se reunira en un solo cuerpo uicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 9)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 12; Art. 18; Art. 32; Art. 34; Art. 116 Par.; Art. 147 Inc. 2o.; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 142 Inc. 2.)

(Ver Ley 1904 de 2018; Art. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93C-061-93C-428-93)

ARTÍCULO 142. Cada Cámara elegira, para el respectivo periodo constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

(Ver Acto Legislativo 2 de 2015; Art. 26 Inc. 5)

(Ver Ley 3 de 1992)

(Ver Ley 186 de 1995)

(Ver Ley 754 de 2002)

(Ver Ley 1147 de 2007)

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quorum decisorio será el que se requierá para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 2 al 11)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 12; Art. 32; Art. 34; Art. 116 Par.; Art. 147 Inc. 2o.; Art. 172)

(Ver Ley 1127 de 2007)

(Ver Ley 1202 de 2008)

(Ver Ley 1434 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-022-94; C-093-94C-145-94; C-226-94; C-311-94; C-334-94; C-809-2001; C-1190-2001; C-1248-2001; C-011-13)

ARTÍCULO 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquierá de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el periodo anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.

ARTÍCULO 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.

(Artículo modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2009)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 68 al 115)

(Ver Ley 273 de 1996; Art. 2.)

TEXTO ANTERIOR: Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

ARTÍCULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 14; Art. 29; Art.116 al 138, Art. 146)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-006-2001; C-737-2001; C-278-04; C-781-04; C-337-15)

ARTÍCULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

(Ver Constitución Política; Art. 133)

(Ver Ley 5 de 1992; Art.116 al 138)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-737-2001; C-069-04; C-585-14; C-337-15)

ARTÍCULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. e; Art. 18; Art. 26 Lit. c)

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 6)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40 al 45)

ARTÍCULO 148. Las normas sobre quorum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

ARTÍCULO 149. Toda reunion de miembros del Congreso que, con el proposito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectue fuerá de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá darseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 5 Num. 1; Art. 50 Num. 1)

(Ver Decreto 491 de 2020, Art. 12)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-113-93; C-428-93C-145-94; C-759-04; C-866-04; C-685-11; 242-20)

CAPÍTULO 3.

DE LAS LEYES

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(Ver Ley 1027 de 2006)

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

(Ver Ley 72 de 1993)

(Ver Ley 177 de 1994)

(Ver Ley 276 de 1996)

(Ver Ley 286 de 1996)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 388 de 1997)

(Ver Ley 488 de 1998 ; Art. 32; Art. 33; Art. 112)

(Ver Ley 505 de 1999)

(Ver Ley 507 de 1999)

(Ver Ley 526 de 1999)

(Ver Ley 533 de 1999)

(Ver Ley 537 de 1999)

(Ver Ley 548 de 1999)

(Ver Ley 575 de 2000)

(Ver Ley 582 de 2000)

(Ver Ley 603 de 2000)

(Ver Ley 614 de 2000)

(Ver Ley 632 de 2000)

(Ver Ley 640 de 2001)

(Ver Ley 1219 de 2008)

(Ver Ley 1679 de 2013)

(Ver Ley 1946 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-531-93C-145-94C-527-94C-582-2001C-808-2001C-128-04 )

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

(Ver Decreto Ley 2241 de 1986 – Código Electoral)

(Ver Ley 40 de 1993)

(Ver Ley 49 de 1993)

(Ver Ley 57 de 1993; Art. 1)

(Ver Ley 65 de 1993)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 190 de 1995)

(Ver Ley 228 de 1995)

(Ver Ley 232 de 1995)

(Ver Ley 256 de 1996)

(Ver Ley 282 de 1996; Art. 11 al 16)

(Ver Ley 294 de 1996)

(Ver Ley 362 de 1997)

(Ver Ley 365 de 1997)

(Ver Ley 389 de 1997)

(Ver Ley 446 de 1998)

(Ver Ley 584 de 2000)

(Ver Ley 589 de 2000)

(Ver Ley 599 de 2000)

(Ver Ley 600 de 2000)

(Ver Ley 640 de 2001)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 712 de 2001)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 745 de 2002)

(Ver Ley 746 de 2002)

(Ver Ley 747 de 2002)

(Ver Ley 755 de 2002)

(Ver Ley 759 de 2002)

(Ver Ley 769 de 2002)

(Ver Ley 777 de 2002)

(Ver Ley 791 de 2002)

(Ver Ley 794 de 2003)

(Ver Ley 795 de 2003)

(Ver Ley 809 de 2003)

(Ver Ley 813 de 2003)

(Ver Ley 820 de 2003)

(Ver Ley 903 de 2004)

(Ver Ley 906 de 2004)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 937 de 2004)

(Ver Ley 954 de 2005)

(Ver Ley 962 de 2005)

(Ver Ley 975 de 2005; Art.71)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1028 de 2006)

(Ver Ley 1060 de 2006)

(Ver Ley 1142 de 2007)

(Ver Ley 1149 de 2007)

(Ver Ley 1154 de 2007)

(Ver Ley 1181 de 2007)

(Ver Ley 1194 de 2008)

(Ver Ley 1210 de 2008)

(Ver Ley 1220 de 2008)

(Ver Ley 1236 de 2008)

(Ver Ley 1239 de 2008)

(Ver Ley 1257 de 2008)

(Ver Ley 1273 de 2009)

(Ver Ley 1280 de 2009)

(Ver Ley 1281 de 2009)

(Ver Ley 1309 de 2009)

(Ver Ley 1306 de 2009)

(Ver Ley 1311 de 2009)

(Ver Ley 1312 de 2009)

(Ver Ley 1326 de 2009)

(Ver Ley 1329 de 2009)

(Ver Ley 1356 de 2009)

(Ver Ley 1357 de 2009)

(Ver Ley 1364 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1383 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 18)

(Ver Ley 1395 de 2010)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1426 de 2010)

(Ver Ley 1437 de 2011)

(Ver Ley 1468 de 2011)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1548 de 2012)

(Ver Ley 1564 de 2012)

(Ver Ley 1696 de 2013)

(Ver Ley 1708 de 2014)

(Ver Ley 1727 de 2014)

(Ver Ley 1730 de 2014)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1760 de 2015)

(Ver Ley 1761 de 2015)

(Ver Ley 1762 de 2015)

(Ver Ley 1773 de 2016)

(Ver Ley 1774 de 2016)

(Ver Ley 1801 de 2016)

(Ver Ley 1809 de 2016)

(Ver Ley 1811 de 2016, Art. 8.; Art. 9.; Art. 14; Art. 15; Art. 17)

(Ver Ley 1822 de 2017)

(Ver Ley 1826 de 2017)

(Ver Ley 1843 de 2017; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 11)

(Ver Ley 1846 de 2017)

(Ver Ley 1893 de 2018)

(Ver Ley 1908 de 2018; Art. 3 al 25; Art. 31)

(Ver Ley 1911 de 2018; Art. 22)

(Ver Ley 1918 de 2018; Art. 1)

(Ver Ley 1934 de 2018)

(Ver Ley 1944 de 2018)

(Ver Ley 1952 de 2019)

(Ver Ley 2014 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-558-92; C-559-92; C-560-92; C-013-93; C-015-93; C-024-93; C-070-93; C-114-93; C-143-93; C-150-93; C-171-93; C-548-93; C-591-93; C-174-2001; C-261-2001; C-555-2001; C-582-2001; C-586-2001; C-646-2001; C-653-2001; C-1195-2001C-1157-03; C-153-04; C-306-04; C-180-06)

3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 152 de 1994)

(Ver Ley 153 de 1994, Art. 3)

(Ver Ley 165 de 1994)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 1151 de 2007)

(Ver Ley 1450 de 2011)

(Ver Ley 1473 de 2011)

(Ver Ley 1541 de 2012)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1753 de 2015)

(Ver Ley 1955 de 2019)

(Ver Ley 1977 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-490-94; C-547-94; C-566-94; C-1065-2001; C-022-04; C-473-04; C-533-05; C-377-08; C-510-08)

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

(Ver Ley 47 de 1993)

(Ver Ley 60 de 1993)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 191 de 1995)

(Ver Ley 677 de 2001)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 1059 de 2006)

(Ver Ley 1625 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-061-93C-428-93C-579-2001C-313-09)

5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

Constitución Política; Art. 301)

(Ver Ley 93 de 1993; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 122 de 1994; Art. 1; Art. 3)

(Ver Ley 288 de 1996)

(Ver Ley 397 de 1997; Art. 38)

(Ver Ley 648 de 2001)

(Ver Ley 666 de 2001)

(Ver Ley 687 de 2001)

(Ver Ley 1217 de 2008)

(Ver Ley 1276 de 2009)

(Ver Ley 1655 de 2013)

(Ver Ley 1816 de 2016; Art. 4; Art. 11; Art. 14)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-478-92)

6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

(Ver Constitución Política; Art. 140)

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura organica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autonomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

(Ver Constitución Política; Art. 189, Numeral 15)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Nums. 2 y 3)

(Ver Ley 62 de 1993)

(Ver Ley 91 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 105 de 1993)

(Ver Ley 109 de 1994)

(Ver Ley 116 de 1994)

(Ver Ley 119 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 161 de 1994)

(Ver Ley 182 de 1995)

(Ver Ley 199 de 1995)

(Ver Ley 281 de 1996)

(Ver Ley 298 de 1996; Art. 6)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 51)

(Ver Ley 309 de 1996; Art. 1)

(Ver Ley 314 de 1996)

(Ver Ley 318 de 1996)

(Ver Ley 322 de 1996)

(Ver Ley 352 de 1997; Art. 40)

(Ver Ley 368 de 1997)

(Ver Ley 396 de 1997)

(Ver Ley 397 de 1997; Art. 66)

(Ver Ley 401 de 1997)

(Ver Ley 432 de 1998)

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 29 al 36)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 38; Art. 49 al 54)

(Ver Ley 490 de 1998)

(Ver Ley 526 de 1999)

(Ver Ley 768 de 2002; Art. 13)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 49)

(Ver Ley 887 de 2004)

(Ver Ley 888 de 2004)

(Ver Ley 914 de 2004; Art. 5o.; Art. 6)

(Ver Ley 1002 de 2005)

(Ver Ley 1009 de 2006)

(Ver Ley 1084 de 2006)

(Ver Ley 1118 de 2006)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1427 de 2010)

(Ver Ley 1886 de 2018)

(Ver Ley 1938 de 2018)

(Ver Ley 1951 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-448-92; C-465-92; C-514-92; C-559-92; C-560-92; C-013-93; C-014-93; C-040-93; C-041-93; C-058-93; C-074-93C-112-93; C-132-93; C-364-93; C-455-93; C-505-93; C-537-93; C-544-93; C-994-00; C-090-2001; C-401-2001; C-408-2001; C-442-2001; C-670-2001; C-779-2001C-837-2001; C-992-2001; C-1096-2001; C-540-2001; C-894-03; C-121-04; C-150-04C-205-05C-044-06; C-856-06; C-554-07C-691-07C-910-07C-955-07C-228-08C-462-08; C-689-11; C-570-12; C-862-12; C-909-12; C-914-13; C-035-16; C-110-19; C-246-19; C-407-19)

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

(Ver Ley 30 de 1992)

(Ver Ley 31 de 1992)

(Ver Ley 35 de 1993)

(Ver Ley 105 de 1993)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 143 de 1994)

(Ver Ley 222 de 1995; Art. 229)

(Ver Ley 272 de 1996; Art. 12)

(Ver Ley 336 de 1996)

(Ver Ley 527 de 1999)

(Ver Ley 549 de 1999; Art. 18)

(Ver Ley 643 de 2001; Art. 53)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-465-92; C-553-92; C-559-92; C-560-92; C-542-93; C-008-2001; C-199-2001; C-921-2001; C-782-07C-246-19)

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar emprestitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periodicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254)

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 5)

(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 101 de 1993; Art. 30)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 41, PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 153 de 1994, Art. 3)

(Ver Ley 226 de 1995)

(Ver Ley 227 de 1995; Art. 4)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 41)

(Ver Ley 321 de 1996; Art. 1)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 533 de 1999)

(Ver Ley 534 de 1999; Art. 8)

(Ver Ley 643 de 2001; Art. 56)

(Ver Ley 781 de 2002)

(Ver Ley 848 de 2003; Art. 32)

(Ver Ley 1041 de 2006; Art. 2)

(Ver Ley 1062 de 2006; Art. 3)

(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 15)

(Ver Ley 1068 de 2006; Art. 7)

(Ver Ley 1080 de 2006; Art. 3)

(Ver Ley 1366 de 2009)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)

(Ver Ley 1541 de 2012)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1940 de 2018; Art. 120)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-006-93; C-056-93; C-068-93; C-098-93; C-149-93; C-205-93; C-337-93; C-548-93; C-543-2001; C-738-2001; C-246-04; C-132-09; C-437-11; C-393-12)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerira la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 115; Art. 119 Num. 1; Art. 140 Num. 2; Art. 142; Art. 300)

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, organicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 3)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 2; Art. 208 Num. 3)

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 27)

(Ver Ley 61 de 1993; Art. 1)

(Ver Ley 62 de 1993; Art. 35)

(Ver Ley 65 de 1993; Art. 172)

(Ver Ley 70 de 1993; Art. 43)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 139)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 101; Art. 104)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 199; Art. 202)

(Ver Ley 160 de 1994; Art. 108)

(Ver Ley 180 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 83)

(Ver Ley 222 de 1995)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 180)

(Ver Ley 322 de 1996; Art. 37)

(Ver Ley 344 de 1996; Art. 30)

(Ver Ley 375 de 1997; Art. 50)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 488 de 1998; Art. 79; Art. 120)

(Ver Ley 573 de 2000)

(Ver Ley 651 de 2001; Art. 9o. )

(Ver Ley 788 de 2002; Art. 60)

(Ver Ley 789 de 2002; Art. 5)

(Ver Ley 790 de 2002; Art. 16)

(Ver Ley 797 de 2003; Art. 17)

(Ver Ley 909 de 2004; Art. 53)

(Ver Ley 1033 de 2006; Art. 2; Art. 3; Art. 6)

(Ver Ley 1424 de 2010; Art. 10)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 205)

(Ver Ley 1453 de 2011; Art. 104)

(Ver Ley 1474 de 2011, Art. 75)

(Ver Ley 1642 de 2013)

(Ver Ley 1654 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-417-92; C-434-92C-435-92C-478-92C-479-92; C-510-92; C-511-92; C-514-92; C-553-92; C-558-92; C-559-92; C-560-92; C-586-92; C-608-92; C-119-96C-702-99; C-1713-2000; C-409-2001; C-140-2001; C-170-2001; C-171-2001; C-174-2001; C-199-2001; C-245-2001; C-292-2001; C-401-2001; C-402-2001; C-429-2001; C-430-2001; C-503-2001; C-504-2001; C-582-2001; C-586-2001; C-650-2001; C-710-2001; C-711-2001; C-712-2001; C-713-2001; C-757-2001; C-781-2001; C-807-2001; C-808-2001; C-830-2001; C-895-2001; C-1252-2001; C-1293-2001C-452-02C-097-03; C-186-03; C-253-03; C-328-03; C-333-03; C-357-03; C-691-03; C-1060-03; C-1063-03C-1157-03; C-1200-03; C-121-04; C-150-04C-151-04; C-228-04; C-251-04; C-349-04; C-432-04; C-461-04; C-475-04; C-510-04; C-559-04C-734-05C-1152-05C-318-06; C-340-06; C-858-06; C-211-07C-491-07; C-909-07; C-922-08; C-259-08; C-839-08; C-1155-08; C-366-12; C-711-12C-744-12; C-862-12; C-965-12; C-235-14; C-630-14; C-172-17; C-249-19)

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

(Ver Ley 53 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 54 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 696 de 2001)

(Ver Ley 803 de 2003; Art. 2)

(Ver Ley 817 de 2003; Art. 5)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-510-92; C-057-93; C-072-93; C-112-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-364-93; C-416-93; C-502-93; C-548-93; C-197-2001; C-1249-2001; C-527-03; C-066-18)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

(Ver Conctitución Política; Art. 154; Art. 338)

(Ver Ley 6 de 1992)

(Ver Ley 48 de 1993; Art. 22)

(Ver Ley 89 de 1993)

(Ver Ley 98 de 1993; Art. 21; Art. 22; Art. 23)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 135)

(Ver Ley 117 de 1994; Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 9)

(Ver Ley 118 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5)

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 31)

(Ver Ley 123 de 1994)

(Ver Ley 181 de 1995; Art. 75 al 78)

(Ver Ley 191 de 1995; Art. 25 al 29)

(Ver Ley 219 de 1995; Art. 2)

(Ver Ley 223 de 1995)

(Ver Ley 272 de 1996; Art. 3)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 40)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 395 de 1997; Art. 16)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 120)

(Ver Ley 488 de 1998)

(Ver Ley 534 de 1999; Art. 2)

(Ver Ley 546 de 1999; Art. 56)

(Ver Ley 550 de 1999)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 677 de 2001; Art. 16)

(Ver Ley 685 de 2001; Art. 236)

(Ver Ley 694 de 2001; Art. 1, PARÁGRAFO 1)

(Ver Ley 716 de 2001)

(Ver Ley 788 de 2002)

(Ver Ley 789 de 2002)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 126)

(Ver Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9)

(Ver Ley 818 de 2003)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 863 de 2003)

(Ver Ley 924 de 2004)

(Ver Ley 925 de 2004; Art. 4)

(Ver Ley 939 de 2004)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 4; Art. 26; Art. 43 al 48)

(Ver Ley 964 de 2005; Art. 82)

(Ver Ley 1004 de 2005)

(Ver Ley 1064 de 2006; Art. 6)

(Ver Ley 1066 de 2006)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1101 de 2006; Art. 3)

(Ver Ley 1233 de 2008)

(Ver Ley 1378 de 2010)

(Ver Ley 1558 de 2012)

(Ver Ley 1707 de 2014; Art. 3)

(Ver Ley 1911 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-553-92; C-560-92; C-575-92; C-058-2001; C-172-2001; C-543-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-806-2001; C-1097-2001; C-1148-2001; C-155-03; C-432-03; C-527-03; C-1035-03; C-349-04; C-508-06; C-517-07; C-621-07; C-173-08; C-228-09; C-1018-12; C-030-19)

13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-021-93; C-529-93; C-021-94; C-050-94; C-070-94; C-132-94; C-781-2001; )

14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañias o entidades públicas, sin autorización previa.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-337-93)

15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-859-2001; C-766-10)

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-279-2001; C-953-2001; C-012-04; C-129-04; C-309-04; C-622-04; C-121-08; C-378-09; C-823-11)

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistias o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En ningún caso el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos, amnistia o indulto.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Legislativo 2 de 2019.)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 20 Num. 3; Art. 120 Num. 2)

(Ver Ley 40 de 1993; Art. 14)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 57)

(Ver Ley 589 de 2000; Art. 14)

(Ver Ley 975 de 2005)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1820 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-415-93; C-008-94; C-179-94; C-928-05;

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldias.

(Ver Ley 41 de 1993)

(Ver Ley 70 de 1993)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 123 al 130)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1738 de 2014; Art. 7; Art. 8)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(Ver Ley 115 de 1994; Art.146)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-465-92; C-478-92; C-510-92; C-514-92; C-311-94; C-348-94; C-262-2001; C-090-2001; C-170-2001; C-245-2001; C-401-2001; C-504-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-705-2001; C-781-2001; C-921-2001; C-948-2001; C-949-2001; C-974-2001; C-1064-2001; C-1107-2001; C-1218-2001; C-432-04)

a) Organizar el credito público;

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Inc. 10)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, Lit.c)

(Ver Ley 185 de 1995)

(Ver Ley 533 de 1999)

(Ver Ley 487 de 1998)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-068-93; C-311-94; C-357-94; C-490-94; C-547-94; C-566-94)

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

(Ver Constitución Política; Art. 371)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Inc. 10)

(Ver Ley 518 de 1999)

(Ver Ley 1004 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-553-92; C-564-92; C-021-93; C-084-93; C-103-93; C-364-93; C-445-93; C-468-93; C-354-06; C-140-07; C-339-07; C-624-07; C-860-07)

c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, Num. 2.9.)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 763 de 2002)

(Ver Ley 1004 de 2005)

(Ver Ley 1609 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-311-92; C-511-92; C-563-92; C-062-93; C-083-93; C-085-93; C-798-04; C-140-07; C-624-07; C-723-07)

d) Regular las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquierá otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;

(Ver Constitución Política; Art. 335)

(Ver Ley 35 de 1993; Art. 1 al 4)

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 39 al 42; Art. 47 al 50)

(Ver Ley 510 de 1999)

(Ver Ley 546 de 1999)

(Ver Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40)

(Ver Ley 676 de 2001)

(Ver Ley 795 de 2003)

(Ver Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14)

(Ver Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19)

(Ver Ley 920 de 2004)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1133 de 2007; Art. 10)

(Ver Ley 1328 de 2009)

(Ver Ley 1430 de 2010)

(Ver Ley 1527 de 2012)

(Ver Ley 1735 de 2014)

(Ver Ley 1902 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-558-92; C-015-93; C-024-93; C-074-93; C-132-93; C-209-93; C-364-93; C-542-93; C-700-99; C-955-00; C-041-06; C-553-07; C-438-11; C-823-11)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

(Ver Ley 4 de 1992)

(Ver Ley 116 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 119 de 1994; Art. 43 al 46)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, Lit.c)

(Ver Ley 199 de 1995)

(Ver Ley 244 de 1995)

(Ver Ley 245 de 1995)

(Ver Ley 332 de 1996)

(Ver Ley 344 de 1996; Art. 13; Art. 14; Art. 15)

(Ver Ley 352 de 1997)

(Ver Ley 432 de 1998; Art. 2; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 12)

(Ver Ley 445 de 1998)

(Ver Ley 476 de 1998)

(Ver Ley 923 de 2004)

(Ver Ley 987 de 2005)

(Ver Ley 995 de 2005

(Ver Ley 1071 de 2006)

(Ver Ley 1660 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-005-92; C-013-93C-112-93C-133-93; C-166-93; C-167-93; C-207-93; C-391-93; C-468-93; C-292-2001; C-1246-2001; C-101-03; C-126-03; C-128-04C-432-04C-381-05C-1234-05; C-558-19)

f) Regular el régimen de prestaciones sociales minimas de los trabajadores oficiales.

(Ver Ley 4 de 1992)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2 Lit.c)

(Ver Ley 245 de 1995)

(Ver Ley 401 de 1997; Art. 12)

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogarselas.

La Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente en aclaración del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991, informo lo sucedido con el tenor original del literal f) públicado en la Gaceta No. 114, el cual establecia: “f) Regular la educación”.

20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 367 a 392)

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los limites a la libertad económica.

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 256 de 1996)

(Ver Ley 344 de 1996)

(Ver Ley 550 de 1999)

(Ver Ley 590 de 2000)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 905 de 2004)

(Ver Ley 922 de 2004)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1314 de 2009)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-006-93; C-205-93; C-223-94; C-281-94; C-415-94; C-548-94; C-586-2001; C-867-2001; C-616-2001; C-130-04; C-516-04; C-042-06; C-137-07; C-955-07; C-260-08; C-263-13; C-148-15)

22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

(Ver Ley 31 de 1992)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 17)

(Ver Ley 1484 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-021-94; C-050-94; C-070-94; C-132-94; C-489-94; C-490-94; C-521-94; C-547-94; C-560-94; C-566-94; C-401-2001; C-781-2001)

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

(Ver Ley 37 de 1993)

(Ver Ley 41 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 100 de 1993)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 146)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 143 de 1994)

(Ver Ley 489 de 1998)

(Ver Ley 632 de 2000)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 769 de 2002)

(Ver Ley 797 de 2003)

(Ver Ley 856 de 2003)

(Ver Ley 903 de 2004)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1228 de 2008)

(Ver Ley 1239 de 2008)

(Ver Ley 1250 de 2008)

(Ver Ley 1281 de 2009)

(Ver Ley 1310 de 2009)

(Ver Ley 1383 de 2010)

(Ver Ley 1388 de 2010)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1438 de 2011)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Ley 1548 de 2012)

(Ver Ley 1696 de 2013)

(Ver Ley 1730 de 2014)

(Ver Ley 1949 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-575-92; C-020-93; C-075-93; C-132-93; C-143-93; C-170-93; C-532-93; C-537-93; C-591-93; C-045-2001; C-090-2001; C-200-2001; C-408-2001; C-815-2001; C-830-2001; C-921-2001; C-952-2001C-1177-2001; C-1212-2001; C-1250-2001; C-161-03; C-233-03; C-100-04; C-150-04C-955-07; C-957-07; C-619-12; C-263-13; C-098-19)

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.

(Ver Ley 44 de 1993)

(Ver Ley 98 de 1993)

(Ver Ley 178 de 1994)

(Ver Ley 243 de 1995)

(Ver Ley 545 de 1999)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-095-93; C-115-93; C-144-93)

25. Unificar las normas sobre policia de transito en todo el territorio de la República.

(Ver Ley 769 de 2002)

(Ver Ley 903 de 2004)

(Ver Ley 1310 de 2009)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1548 de 2012)

(Ver Ley 1696 de 2013)

(Ver Ley 1730 de 2014)

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.

PARÁGRAFO . Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos de paz anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Legislativo 2 de 2019)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 280; Art. 282; Art. 284; Art. 296)

(Ver Ley 21 de 1992; Art. 107)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2 Num. 3o.; Art. 3)

(Ver Ley 590 de 2000; Art. 12)

(Ver Ley 785 de 2002; Art. 3)

(Ver Ley 816 de 2003)

(Ver Ley 905 de 2004; Art. 9)

(Ver Ley 963 de 2005)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007)

(Ver Ley 1239 de 2008)

(Ver Ley 1281 de 2009)

(Ver Ley 1343 de 2009)

(Ver Ley 1383 de 2010)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1508 de 2012)

(Ver Ley 1548 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-035-93; C-056-93; C-126-93; C-136-93; C-427-93; C-464-93; C-529-93; C-542-93; C-400-99; C-035-03; C-429-03C-432-04; C-713-09; C-126-16)

ARTÍCULO 151. El Congreso expedira leyes organicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se estableceran los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes organicas requeriran, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.

(Ver Ley 5 de 1992)

(Ver Ley 80 de 1993 Art. 41 PARÁGRAFO 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-025-93C-133-93C-151-93C-337-93C-1187-2000C-244-2001C-540-2001C-579-2001C-738-2001C-742-2001C-837-2001C-372-04C-460-04C-331-17C-007-17)

ARTÍCULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-246-93; C-364-93; C-265-94; C-300-94; C-338-94; C-409-2001; C-169-2001; C-261-2001; C-401-2001; C-402-2001; C-477-2001; C-507-2001; C-580-2001; C-586-2001; C-641-01; C-646-01; C-670-2001; C-831-2001; C-949-2001; C-1174-2001; C-1195-2001; C-162-03; C-481-03; C-041-04; C-180-06; C-161-08; C-226-08; C-358-16; C-007-17; C-106-18)

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

(Ver Ley 133 de 1994)

(Ver Ley 581 de 2000)

(Ver Ley 1095 de 2006)

(Ver Ley 1266 de 2008)

(Ver Ley 1581 de 2012)

(Ver Ley 1618 de 2013)

(Ver Ley 1621 de 2013)

(Ver Ley 1712 de 2014)

(Ver Ley 1751 de 2015)

(Ver Ley 1755 de 2015)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-013-93C-025-93; C-155A-93; C-301-93; C-531-93; C-566-93; C-088-94; C-226-94; C-313-94; C-425-94; C-247-95; C-434-96; C-620-2001C-646-01C-371-00; C-740-03; C-993-04; C-981-05; C-238-06; C-319-06; C-491-07; C-226-08; C-756-08; C-1011-08; C-1067-08; C-182-10; C-913-10; C-748-11C-818-11; C-765-12; C-862-12; C-965-12; C-011-13; C-233-14; C-313-14; C-870-14; C-223-17)

b) Administración de justicia;

(Ver Ley 270 de 1996)

(Ver Ley 286 de 1996)

(Ver Ley 585 de 2000)

(Ver Ley 771 de 2002)

(Ver Ley 785 de 2002)

(Ver Ley 1285 de 2009)

(Ver Ley 1781 de 2016)

(Ver Ley 1957 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-076-93; C-093-93; C-150-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-546-93; C-393-00; C-662-00; C-676-01; C-1290-2001; C-162-03; C-368-11; C-619-12; C-260-16)

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

(Ver Ley 130 de 1994)

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Ley 616 de 2000)

(Ver Ley 1157 de 2007)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Ley 1909 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-488-93; C-089-94; C-145-94; C-353-94; C-484-96; C-1159-2000; C-1338-00; C-155-05; C-161-08; C-283-17)

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

(Ver Ley 134 de 1994)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 4)

(Ver Ley 134 de 1994)

(Ver Ley 241 de 1995; Art. 1)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal b)

(Ver Ley 199 de 1995; Art. 21)

(Ver Ley 563 de 2000)

(Ver Ley 649 de 2001)

(Ver Ley 741 de 2002)

(Ver Ley 743 de 2002)

(Ver Ley 850 de 2003)

(Ver Ley 892 de 2004)

(Ver Ley 1070 de 2006)

(Ver Ley 1622 de 2013)

(Ver Ley 1745 de 2014)

(Ver Ley 1757 de 2015)

(Ver Ley 1806 de 2016)

(Ver Ley 1885 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-011-94C-145-94C-180-94C-211-94; C-484-96; C-169-01; C-179-02; C-238-06; C-161-08; C-616-08; C-902-11; C-484-17)

e) Estados de excepción.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 207)

(Ver Ley 137 de 1994)

(Ver Ley 1095 de 2006; Art. 1. Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-558-92; C-013-93; C-024-94; C-179-94; C-376-94; C-008-03)

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reuan los requisitos que determine la ley.

(Literal adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004.)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 207)

(Ver Ley 996 de 2005)

g) Literal adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2012. INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO TRANSITORIO . El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnetico, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.

El proyecto tendra mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedira la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

(Inciso INEXEQUIBLE Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.)

(Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1153-05; C-665-06)

ARTÍCULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigira la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 4; Art. 190; Art. 207; Art. 208)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-93; C-133-93; C-246-93; C-364-93; C-566-93; C-169-2001; C-261-2001; C-401-2001; C-477-2001; C-580-2001; C-620-2001; C-670-2001; C-896-2001; C-162-03; C-292-03; C-307-04; C-334-05; C-523-05; C-913-10; C-818-11; C-791-11; C-233-14; C-784-14; C-634-15; C-007-17)

ARTÍCULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquierá de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

(Ver Constitución Política; Art. 294)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143)

(Ver Ley 101 de 1993; Art. 129)

(Ver Ley 123 de 1994)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 7, PARÁGRAFO )

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)

(Ver Ley 299 de 1996; Art. 14)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 397 de 1997; Art. 39)

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 37)

(Ver Ley 488 de 1998 ; Art. 27; Art. 32; Art. 33; Art. 112)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 716 de 2001)

(Ver Ley 773 de 2002; Art. 4)

(Ver Ley 788 de 2002)

(Ver Ley 811 de 2003; Art. 1 (Adición del Artículo 129 de la Ley 101 de 1993)

(Ver Ley 818 de 2003; Art. 3; Art. 4; Art. 5)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 863 de 2003)

(Ver Ley 939 de 2004)

(Ver Ley 1004 de 2005)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1422 de 2010)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-17C-031-17C-066-18)

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-465-92; C-040-93; C-057-93; C-133-93; C-005-2001; C-090-2001; C-197-2001; C-202-2001; C-401-2001; C-586-2001; C-707-2001; C-708-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-807-2001; C-834-2001; C-835-2001; C-915-2001; C-951-2001; C-974-2001; C-1065-2001; C-1145-2001; C-1246-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-032-04, C-229-03; C-071-03; C-254-03; C-1035-03; C-045-04; C-280-04; C-309-04; C-315-04; C-370-04C-373-04; C-1047-04; C-856-06; C-517-07; C-911-07; C-930-07; C-822-11; C-608-12; C-712-12; C-678-13; C-726-15; C-015-16; C-110-19)

ARTÍCULO 155. Podran presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pais. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oido por las Cámaras en todas las etapas del trámite.

(Ver Constitución Política; Art. 375)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 10; Art. 96 Inc. 4o.; Art. 141; Art. 158 Inc. 3o.; Art. 169 Num. 2; Art. 191; Art. 230 PARÁGRAFO )

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 2; Art. 58)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Ley 1625 de 2013; Art. 18)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-270-93; C-454-93; C-542-93; C-089-94; C-180-94; C-547-94; C-507-2001; C-757-2001)

ARTÍCULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

(Se sustituye la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” sustituida por la de “Consejo de Gobierno Judicial” por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 96; Art.140; Art. 142)

(Ver Ley 974 de 2005; Art. 13)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-527-94C-646-2001)

TEXTO ANTERIOR: La Corte Constitucional, el Consejo de Gobierno Judicial, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

ARTÍCULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-429-2001C-477-2001C-500-2001C-540-2001C-760-2001C-920-2001C-1064-2001C-385-03C-1056-03C-305-04C-370-04C-372-04C-373-04C-573-04C-669-04C-816-04C-1048-04C-942-08C-386-14C-094-17)

1. Haber sido públicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 144 Num. 3)

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 9)

(Ver Ley 5 de 1992; Art.147; Art. 148; Art. 169 Inc. 2; Art. 173 al 185)

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147 Inc. 3.; Art. 174 al 185)

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147 Inc. 4.; Art. 196)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-013-93C-061-93C-133-93C-428-93)

ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comision. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 148 195)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-592-92; C-025-93; C-026-93; C-133-93C-149-93; C-166-93; C-194-93; C-205-93; C-333-93; C-337-93; C-363-93; C-364-93; C-391-93; C-544-93; C-039-94; C-191-99; C-585-2001; C-714-2001; C-006-2001; C-052-2001; C-087-2001; C-088-2001; C-146-2001; C-198-2001; C-202-2001; C-252-2001C-477-2001C-500-2001C-540-2001C-579-2001; C-586-2001; C-737-2001; C-742-2001C-757-2001; C-778-2001; C-779-2001; C-782-2001; C-834-2001; C-835-2001; C-837-2001C-920-2001; C-951-2001; C-992-2001; C-995-2001; C-1025-2001; C-1105-2001; C-1112-2001; C-1144-2001; C-1145-2001; C-1147-2001; C-1191-2001; C-1262-2001; C-177-02C-309-02; C-618-02; C-887-02; C-009-03; C-035-03; C-064-03C-068-03;, C-071-03; C-152-03; C-229-03; C-233-03; C-274-03; C-384-03; C-385-03C-483-03; C-940-03; C-944-03; C-1042-03; C-1094-03; C-039-04; C-104-04; C-120-04; C-153-04; C-245-04; C-251-04; C-280-04; C-312-04; C-315-04; C-354-04; C-370-04C-460-04; C-572-04; C-573-04; C-706-05; C-120-06; C-188-06; C-457-06; C-138-07; C-211-07; C-1124-08; C-230-08; C-539-08; C-1067-08; C-1186-08; C-400-10; C-904-11; C-006-12; C-133-12; C-896-12; C-386-14; C-142-15; C-704-15; C-285-17; C-008-18; C-092-18; C-219-19)

ARTÍCULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva camará a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 166)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-166-93; C-492-94; C-540-2001; C-670-2001; C-737-2001; C-779-2001; C-572-04)

ARTÍCULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho dias, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince dias.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 94 Inc. 2o.; Art. 157; Art. 168; Art. 175; Art. 178; Art. 179 Inc. 2.; Art. 183 Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1056-03; C-1147-03; C-305-04; C-312-04; C-138-07; C-908-07; C-539-08; C-942-08; C-273-11; C-469-11; C-822-11; C-537-12; C-369-12; C-726-15; C-094-17; C-084-19)

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 157 Inc. 1; Art. 175)

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá darsele el curso correspondiente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 157 Inc. 1)

Ningu proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

(Inciso Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 168; Art. 175; Art. 178 al 182)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-607-92; C-025-93C-133-93; C-166-93; C-276-93; C-333-93; C-363-93; C-543-98; C-198-2001; C-202-2001; C-500-2001; C-503-2001; C-737-2001; C-782-2001; C-807-2001; C-809-2001; C-834-2001; C-835-2001; C-915-2001; C-951-2001; C-974-2001; C-992-2001; C-1108-2001; C-1145-2001; C-1190-2001; C-179-02; C-035-03; C-041-03; C-071-03; C-229-03; C-940-03; C-1057-03; C-070-04; C-120-04; C-172-04; C-280-04;C-463-04; C-533-04; C-572-04; C-644-04; C-661-04; C-780-04; C-333-05; C-400-05; C-473-05; C-1040-05; C-240-06; C-241-06; C-322-06; C-337-06; C-420-06; C-576-06; C-649-06; C-576-06; C-863-06; C-138-07; C-735-07; C-541-08; C-894-12; C-194-13; C-930-14; C-360-16; C-633-16; C-481-19)

ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un dia de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si despues de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerá negado el proyecto.

(Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003.)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 34 Inc. 2o.; Art. 53; Art. 66; Art. 67; Art. 166 Inc. 2o.; Art. 181; Art. 186; Art. 187; Art. 188; Art. 189; Art. 202; Art. 256; Art. 186; Art. 187; Art. 188; Art. 189)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-166-93; C-167-93; C-333-93; C-363-93; C-566-93; C-262-2001; C-087-2001; C-088-2001; C-168-2001; C-198-2001; C-500-2001; C-737-2001; C-760-2001; C-809-2001; C-992-2001; C-1108-2001; C-1190-2001; C-1191-2001; C-035-03; C-1056-03C-305-04; C-572-04 ; C-797-04; C-138-07; C-735-07; C-942-08; C-730-11; C-822-11; C-138-18; C-590-19)

TEXTO ANTERIOR: Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si despues de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.

ARTÍCULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningu proyecto podrá ser considerado en mas de dos legislaturas.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 190)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93; C-166-93; C-168-2001; C-068-04; C-069-04; C-433-04; C-885-04; C-857-06; C-933-06; C-202-16; C-360-16)

ARTÍCULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva camará deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta dias. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendra prelación en el orden del dia excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva camará o comisión decida sobre el.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra camará para darle primer debate.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 169 Num. 2; Art. 191)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 31; Art. 32)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-607-92; C-025-93; C-045-94; C-510-96; C-809-2001; C-1190-2001; C-872-02; C-658-03; C-864-06; C-637-15; C-481-19)

ARTÍCULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 192; Art. 216)

(Ver Ley 169 de 1994)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 297 de 1996)

(Ver Ley 1085 de 2006)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-202-2001; C-071-03; C-572-04)

ARTÍCULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si este no lo objetare, dispondra que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la camará en que tuvo origen.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 196; Art. 197; Art. 199 Num. 1; Art. 201)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-167-93; C-058-94; C-241-94; C-251-94; C-528-94; C-090-2001; C-202-2001; C-500-2001; C-581-2001; C-974-2001; C-1145-2001; C-071-03; C-069-04; C-120-04; C-280-04; C-889_04; C-932-06)

ARTÍCULO 166. El Gobierno dispone del término de seis dias* para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de mas de veinte artículos; de diez dias, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte dias cuando los artículos sean mas de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendra el deber de públicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Constitución Política; Art. 168

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 197 Inc. 2; Art. 198; Art. 201)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-057-93; C-227-93; C-270-93; C-268-95; C-380-95; C-292-96; C-028-97; C-089-2001; C-090-2001; C-197-2001; C-198-2001; C-502-2001; C-580-2001; C-581-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-805-2001; C-859-2001; C-1249-2001; C-068-04; C-069-04; C-932-06; C-911-07; C-1040-07; C-714-08; C-634-15)

ARTÍCULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.

(Ver Ley 5 de 1992; Art.197; Art. 199)

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad mas uno de los miembros de una y otra Cámara.

Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.

En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis dias siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

(Ver Constitución Política; Art. 162)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, Num. 10; Art. 199)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-883-07; C-082-19)

Si la Corte considerá que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oido el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, Num. 1; Art. 200; Art. 203)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-227-93; C-241-94; C-251-94; C-490-94; C-566-94; C-045-2001; C-089-2001; C-090-2001; C-168-2001; C-197-2001; C-502-2001; C-580-2001; C-705-2001; C-706-2001; C-707-2001; C-737-2001; C-804-2001; C-805-2001; C-825-2001; C-826-2001; C-859-2001; C-1249-2001; C-086-2001; C-068-04; C-069-04; C-070-04; C-433-04; C-985-06; C-663-07; C-883-07; C-1040-07; C-328-13; C-634-15; C-202-16; C-633-16)

ARTÍCULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 201)

(Ver Ley 109 de 1994; Art. 4)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-270-93; C-433-04; C-927-2005; C-714-08)

ARTÍCULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta formula:

“El Congreso de Colombia,

DECRETA”.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 193)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-026-93; C-194-93; C-333-93; C-363-93; C-070-94; C-132-94; C-273-94; C-337-94; C-414-94; C-489-94; C-492-94; C-052-2001; C-087-2001; C-540-2001; C-586-2001; C-778-2001; C-782-2001; C-837-2001; C-974-2001; C-992-2001; C-995-2001; C-1144-2001; C-1147-2001; C-035-03; C-152-03; C-233-03; C-104-04; C-153-04; C-169-04; C-312-04; C-354-04; C-370-04C-573-04; C-188-06; C-821-06; C-1011-08; C-400-10; C-490-11; C-360-16; C-285-17)

ARTÍCULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la decima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad mas uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en este una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-428-93C-454-93C-180-94; )

CAPÍTULO 4.

DEL SENADO

ARTÍCULO 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habra un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indigenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indigenas se regira por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indigenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido lider de una organización indigena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.

(Ver Constitución Política; Art. 112 Inc. 5; (Transitorio 1; Transitorio 2)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2017; Art. 1)

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 2)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 15)

(Ver Ley 649 de 2001)

(Ver Ley 1921 de 2018; Art. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93; C-027-93; C-532-93; C-145-94; C-353-94; C-047-2001; C-169-2001)

ARTÍCULO 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener mas de treinta años de edad en la fecha de la elección.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 60; Art. 61)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 43)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-130-94; C-145-94; C-093-2001)

ARTÍCULO 173. Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313; Art. 321; Art. 322)

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confierá el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el mas alto grado.

3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 323; Art. 325)

4. Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313 Num. 8)

6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

7. Elegir al Procurador General de la Nación.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313; Art. 314; Art. 321; Art. 322; Art. 323; Art. 324; Art. 325; Art. 326)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93C-1293-2001)

ARTÍCULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016)

(Ver Constitución Política; Art. 234)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178 Nums. 3. y 4.; Art. 305 Num. 3; Art. 312 Num. 4; Art. 313 Num. 11; Art. 329)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 112, PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 734 de 2002; 193 al 215)

(Ver Ley 1010 de 2006; Art. 17)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-052-93; C-152-93; C-417-93; C-428-93; C-198-94; C-212-94; C-472-94; C-558-94; C-146-2001; C-507-2001; C-893-2001)

TEXTO ANTERIOR: Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-893-2001)

1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-032-93)

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguira juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 267)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 49)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 66)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-152-93; C-558-94)

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondra al acusado a disposición de la Corte Suprema.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 267)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-152-93)

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservandose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 120; Art. 313; Art. 327 366)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 112, PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 193 al 215)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)

CAPÍTULO 5.

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegira en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Cada departamento y el Distrito capital de Bogota, conformará una circunscripción territorial. Habra dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, elegira adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.

(Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-290 de 2017 y C-029 de 2018)

TEXTO ANTERIOR: Habra dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogota conformarán una circunscripción territorial.

Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos etnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos asi: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indigenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta ultima, solo se contabilizarán los votos depositados fuerá del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

(Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-290 de 2017 y C-029 de 2018)

TEXTO ANTERIOR: Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos etnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos asi: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indigenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta ultima, solo se contabilizarán los votos depositados fuerá del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

PARÁGRAFO 1. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.

PARÁGRAFO 2. Si como resultado de la aplicación de la formula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o mas curules, mantendra las mismas que le correspondian a 20 de julio de 2002.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a mas tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) dias siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluiran, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a traves de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013.)

(Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2005)

(Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2005)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2005)

(Ver Ley 70 de 1993; Art. 66)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 15)

(Ver Ley 241 de 1995; Art. 5)

(Ver Ley 649 de 2001)

(Ver Decreto 4766 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-93; C-353-94; C-047-2001; C-169-2001; C-759-04; C-866-04; C-665-06)

TEXTO ANTERIOR: La Cámara de Representantes se elegira en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Habra dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogota conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos etnicos y de las minorias políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.

ARTÍCULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener mas de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

ARTÍCULO 178. La Cámara de Representantes tendra las siguientes atribuciones especiales:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-130-94; C-145-94; C-093-2001; C-169-2001)

1. Elegir al Defensor del Pueblo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 306; Art. 307)

2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 268 Num. 2; Art. 305 Num. 2; Art. 309; Art. 310)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-376-94)

3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

(Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2015; Art. 26 Inc. 5)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 305; Art. 311; Art. 312)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 66)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-472-94; C-558-94C-646-2001)

TEXTO ANTERIOR: Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan merito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 112, PARÁGRAFO 2.; Art. 178; Art. 179; Art. 180)

(Ver Ley 273 de 1996)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-558-94)

5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 305)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 193 al 215)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-417-93; C-428-93; C-487-93; C-179-94; C-198-94; C-212-94)

ARTÍCULO 178A. (Artículo INEXEQUIBLE)

(Artículo adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Artículo declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373-16 de 2016)

CAPÍTULO 6.

DE LOS CONGRESISTAS

ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-111-98; C-952-2001)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-342-06)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 58)

(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 18)

(Ver Ley 1437 de 2011 Art. 275 Num. 5)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-546-94; C-543-2001)

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 280 Num. 4)

5. Quienes tengan vinculos por matrimonio, o union permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

(Ver Ley 84 de 1993; Art. 23)

6. Quienes esten vinculados entre si por matrimonio, o union permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-415-94)

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

(Numeral modificado por el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009. Declarado INEXEQUIBLE.)

(Numeral modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Declarado INEXEQUIBLE)

(Ver Ley 84 de 1993; Art. 23)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94C-145-94; C-334-94; C-572-04)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considerá que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 279; Art. 280)

(Ver Ley 84 de 1993; Art. 23)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 14 PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 9)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-92; C-537-93; C-507-94; C-329-95; C-540-2001; C-015-04; C-101-18)

ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 283 Inc. 1)

(Ver Ley 144 de 1994; Art. 18)

(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 20)

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 44)

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

(Numeral modificado por el paragrafo 2. artículo 2. del Acto Legislativo No. 3 de 1993.)

TEXTO ANTERIOR: Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptua la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94; C-334-94; C-349-94; C-497-94; C-507-94)

PARÁGRAFO 1. Se exceptua del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la catedra universitaria.

(Ver Ley 1123 de 2007; Art. 29 PARÁGRAFO )

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 283 Num 1)

PARÁGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con el un contrato o acepte que actue como gestor en nombre propio o de terceros, incurrira en causal de mala conducta.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 58)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 282)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-329-95)

ARTÍCULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, excepto para el desempeño de cargo o empleo público o privado, caso en el cual solo deberá mediar la renuncia debidamente aceptada. Para el caso de cargos de elección popular, la renuncia deberá ser antes de la correspondiente inscripción.

(Inciso MODIFICADO por el Art. 5 del Decreto 027 de 2023)

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesion.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 283; Art. 284; Art. 285)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 44)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-334-94; C-349-94; C-497-94; C-329-95)

ARTÍCULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 168; Art. 285; Art. 286; Art. 287; Art. 291; Art. 292; Art. 294)

(Ver Ley 144 de 1994; Art. 16)

(Ver Ley 1828 de 2017; Art. 10; Art. 62 Parágrafos. 1 y 2; Art. 63; Art. 64 Parágrafos. 1 y 2)

(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 18)

(Ver Ley 2003 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089-94; C-337-06)

ARTÍCULO 183. Los congresistas perderan su investidura:

(Ver Acto Legislativo 1 de 2009)

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 286; Art. 287; Art. 296 Num. 2)

(Ver Ley 2003 de 2019; Art. 1; Art. 2; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-093-94; C-334-94; C-349-94; C-507-94)

2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 268 Num. 1.; Art. 270 Num. 4., Parágrafo; Art. 271; Art. 274; Art. 295)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 34 Num. 11)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 38 Num. 12)

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho dias siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 280 Num. 4; Art. 296 Nums. 1 y 5)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-089-94; C-319-94;

PARÁGRAFO .

(Inciso adicionado al paragrafo por el artículo 1. del Acto Legislativo 1 de 2011)

(Inciso 1 del Parágrafo INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1056 de 2012)

TEXTO ANTERIOR: La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendra aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

(Ver Constitución Política; Art. 109 Inc. 7.; Art. 110; Art. 268 Num. 10)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 90; Art. 124; Art. 127 Inc. 2o.; Art. 293; Art. 295)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 44)

(Ver Decreto 31 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-037-96)

ARTÍCULO 184. La perdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte dias habiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la camará correspondiente o por cualquier ciudadano.

(Ver Constitución Política; Art. 31)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 41 Num. 7; Art. 270 Num. 4; Art. 265; Art. 299)

(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-011-94; C-319-94; C-507-94; C-207-03; C-254A-12)

ARTÍCULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 265)

(Ver Ley 1828 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-245-96; C-572-04)

ARTÍCULO 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, uica autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primerá Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

Contra las Sentencias que profierá la Sala Especial de Primerá Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La primerá condena podrá ser impugnada.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018)

(Ver Constitución política; Art. 235 Num. 3)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 267)

(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-025-93; C-152-93: C-319-94; C-472-94; C-040-02; C-934-06; C-240-14)

ARTÍCULO 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.

(Ver Ley 4 de 1992; Art. 1; Art 8; Art. 18)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-423-94C-1064-2001)

DE LA RAMA EJECUTIVA

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

NOTA ACLARATORIA

Los epigrafes tanto del Titulo VII, como del Capítulo I, fueros corregidos por Aclaración de la Secretaria General de la Asamblea Nacional Constituyente del 6 de septiembre de 1991, públicada en la Gaceta Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.

Los epigrafes correspondientes a los públicados en la Gaceta No. 116, son los siguientes:

“LA RAMA EJECUTIVA”

CAPÍTULO I.

“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA”.

ARTÍCULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-530-93C-350-94C-453-94C-048-2001C-1172-2001)

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(Ver Ley 4 de 1913; Art. 66)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1172-2001C-022-04)

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92C-391-93😉

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomaticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someteran a la aprobación del Congreso.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-563-92C-292-2001C-309-04C-1050-12)

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-048-2001; C-404-03)

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

(Ver Ley 418 de 1997; Art 105 al 116)

(Ver Ley 975 de 2005)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92C-047-2001C-048-2001C-646-2001C-332-17)

5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-574-92)

6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

(Ver Ley 5 de 1992; Art.313)

(Ver Ley 251 de 1995)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92C-179-94C-012-04)

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el transito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313 Num. 9)

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9. Sancionar las leyes.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 147)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-92)

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-500-2001C-581-2001C-932-06)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-557-92C-155A-93C-228-93C-090-2001C-170-2001C-805-2001C-782-07C-1005-08)

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254; Art. 255; Art. 256; Art. 257; Art. 258; Art. 259; Art. 260)

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 105)

(Ver Ley 790 de 2002; Art. 18)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-465-92C-089A-94)

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

(Ver Constitución Política; Art. 150, Numeral 7)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Nums. 2)

(Ver Ley 489 de 1998)

(Ver Ley 790 de 2002; Art. 2)

(Ver Decreto 254 de 2000)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-559-92C-014-93C-089A-94C-299-94C-401-2001C-902-03; C-044-06C-177-07C-781-07C-246-19)

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 3)

(Ver Ley 142 de 1994; Art.105)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 75)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 54)

.(Ver Ley 790 de 2002; Art. 1o.; Art. 2)

(Ver Ley 905 de 2004; Art. 4 Literal m)

(Ver Ley 1314 de 2009; Art. 11)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-559-92C-014-93C-089A-94C-299-94C-262-95C-401-2001C-504-2001C-992-2001C-350-04)

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1293-2001)

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93C-098-93C-337-93C-939-03C-437-11)

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 31)

(Ver Ley 72 de 1993)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

(Ver Ley 1740 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-109-94C-299-94C-555-94C-008-2001C-1053-2001C-782-07)

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 31)

(Ver Ley 31 de 1992; Art. 46)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 2; Art. 3)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 222 de 1995; Art. 82)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 1740 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-559-92C-144-93C-299-94C-497A-94C-008-2001C-199-2001C-833-2001C-921-2001)

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-374-94)

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 53)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

(Ver Ley 510 de 1999)

(Ver Ley 795 de 2003)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-94C-248-94C-252-94C-205-05C-041-06)

25. Organizar el Credito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursatil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

(Ver Constitución Política; Art. 150 Num. 19 Lit. c)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 2.9)

(Ver Ley 185 de 1995)

(Ver Ley 487 de 1998)

(Ver Ley 510 de 1999)

(Ver Ley 518 de 1999)

(Ver Ley 533 de 1999)

(Ver Ley 546 de 1999)

(Ver Ley 1004 de 2005)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1066 de 2006)

(Ver Ley 1609 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92C-558-92C-126-03C-041-06C-140-07C-624-07)

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad comu para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 31)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

(Ver Ley 1740 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-311-94C-008-2001)

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos utiles, con arreglo a la ley.

(Ver Ley 23 de 1992; Art. 6)

(Ver Ley 44 de 1993)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-095-93)

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

(Ver Ley 4 de 1913; Art. 66)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 19; Art. 20)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 13)

ARTÍCULO 190. El Presidente de la República será elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad mas uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendra lugar tres semanas mas tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las mas altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercerá votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince dias.

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 31 Inc. 3)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 44) (Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-353-94)

ARTÍCULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-130-94)

ARTÍCULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos.

ARTÍCULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313; Art. 323)

ARTÍCULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos ultimos por el Senado.

Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.

ARTÍCULO 195. El encargado del Ejecutivo tendra la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-92C-428-93)

ARTÍCULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del pais dentro del año siguiente a la fecha en que ceso en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 313)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-151-93C-428-93C-172-06C-176-06)

ARTÍCULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquierá de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policia, Gobernador de departamento o Alcalde.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016)

(Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2004. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005)

(Ver Constitución Política; Art. 322)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-145-94C-540-2001C-015-04C-1153-05C-141-10C-101-18)

TEXTO ANTERIOR: No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquierá de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogota.

ARTÍCULO 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

ARTÍCULO 199. El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

CAPÍTULO 2.

DEL GOBIERNO

ARTÍCULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140; Art. 142 Parágrafo)

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 116 138)

3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 1; Art. 143; Art. 209)

(Ver Ley 152 de1994)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 1151 de 2007)

(Ver Ley 1450 de 2011)

(Ver Ley 1753 de 2015)

(Ver Ley 1955 de 2019)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1065-2001)

4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 209) (Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-206-93C-179-94)

5. Rendir a las cámaras los informes que estas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254; Art. 255; Art. 256; Art. 257; Art. 258; Art. 259; Art. 260)

6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.

ARTÍCULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

(Ver Ley 975 de 2005)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-127-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-415-93)

2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 120; Art. 254 Num. 6 Lit. e)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 48 al 60; Art. 60-A; Art. 60-B; Art. 60C)

(Ver Ley 241 de 1995; Art. 23)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 57)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1820 de 2016)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-928-05;)

CAPÍTULO 3.

DEL VICEPRESIDENTE

ARTÍCULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo dia y en la misma formula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada formula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendra el mismo periodo del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesion.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 18 Num. 1)

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primerá oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumira el cargo hasta el final del periodo.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.

El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93C-093-94)

ARTÍCULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuvierá ejerciendo la Presidencia, esta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-428-93)

ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

TEXTO ANTERIOR: El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio.

(Inciso 2 derogado por el artículo 10 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

TEXTO ANTERIOR: El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.

(Inciso 3 derogado por el artículo 10 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018.)

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2004)

(Ver Ley 996 de 2005)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-130-94; C-1153-05)

TEXTO ANTERIOR: Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el periodo inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunira por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del periodo. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 5; Art. 18 Num 4; Art. 20; Art. 25 Nums. 1 y 2; Art. 26; Art. 313; Art. 320; Art. 322; Art. 326 Num 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93C-093-94; C-334-94)

CAPÍTULO 4.

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089A-94; C-212-94; C-808-2001)

ARTÍCULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089A-94; C-130-94; C-141-2001)

ARTÍCULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140 Num. 2; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 237)

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince dias de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 79 Num. 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234; Art. 254 Num. 4)

(Ver Ley 101 de 1993; Art. 96)

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 79, numeral 7; Art. 84; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 237 a 260)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 31; Art. 51)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-022-94; C-069-94; C-808-2001C-1258-2001; C-317-12)

CAPÍTULO 5.

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

(Ver Ley 1066 de 2006)

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus ordenes, tendra un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 384 Num. 3)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 12; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 41, PARÁGRAFO 3.; Art. 43; Art. 77)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 91; Art. 186)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 344 de 1996; Art. 1)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 81; Art. 100)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 27)

(Ver Ley 678 de 2001; Art. 2o. PARÁGRAFO 4)

(Ver Ley 716 de 2001)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 790 de 2002; Art. 1)

(Ver Ley 785 de 2002; Art. 7)

(Ver Ley 809 de 2003; Art. 1; Art. 2)

(Ver Ley 909 de 2004; Art. 2; Art. 47 al 50)

(Ver Ley 951 de 2005)

(Ver Ley 962 de 2005)

(Ver Ley 970 de 2005)

(Ver Ley 1006 de 2006)

(Ver Ley 1066 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 13; Art. 21)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1437 de 2011)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 27)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 3. Num. 10)

(Ver Ley 1698 de 2013; Art. 13)

(Ver Ley 1702 de 2013; Art. 7. Inc. Final)

(Ver Ley 1816 de 2016; Art. 6.)

(Ver Ley 1952 de 2019

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-479-92; C-504-92; C-575-92; C-607-92; C-025-93; C-601-96; C-181-97; C-010-2001; C-013-2001; C-051-2001; C-054-2001; C-088-2001; C-171-2001; C-244-2001C-365-2001C-429-2001; C-442-2001; C-506-2001; C-540-2001; C-556-2001; C-619-2001; C-653-2001; C-738-2001; C-780-2001; C-815-2001; C-892-2001; C-921-2001; C-952-2001; C-1051-2001; C-1168-2001; C-1191-2001; C-1212-2001; C-1251-2001; C-1258-2001C-125-03C-161-03; C-185-03; C-252-03; C-1003-03; C-1060-03; C-014-04; C-100-04; C-121-04; C-124-04; C-174-04; C-246-04; C-308-04; C-432-04; C-475-04; C-508-04; C-510-04; C-1265-05; C-277-06; C-988-06; C-722-07; C-932-07; C-1001-07C-037-08C-862-08; C-643-12; C-711-12; C-826-13; C-118-18; C-306-19; C-429-19)

ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de esta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 32, numerales 3. y 4)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 101 y otros)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 68; Art. 69; Art. 96; Art. 110; Art. 111)

(Ver Ley 584 de 2000)

(Ver Ley 678 de 2001)

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-112-93; C-196-94; C-166-95; C-181-97C-727-2000; C-507-2001; C-540-2001; C-543-2001; C-712-2001C-837-2001; C-992-2001; C-1027-2001; C-094-03; C-477-03; C-121-04; C-151-04 ; C-691-07C-736-07; C-909-07; C-118-18; C-306-19)

ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

(Ver Ley 30 de 1992, Art. 31; Art. 32; Art. 33)

(Ver Ley 31 de 1992, Art. 47)

(Ver Ley 49 de 1993; Art. 56)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 12)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 169)

(Ver Ley 181 de 1995; Art. 84)

(Ver Decreto 2150 de 1995; Art. 37)

(Ver Ley 434 de 1998; Art. 8o. Art. 9)

(Ver Ley 472 de 1998; Art. 40 Inc. 2)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. al 14)

(Ver Ley 678 de 2001; Art. 2o. PARÁGRAFO 4)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-337-93; C-505-93; C-496-98; C-561-99; C-727-2000; C-199-2001; C-540-2001C-837-2001C-949-2001C-1258-2001C-1293-2001; C-036-05; C-693-08; C-1183-08)

CAPÍTULO 6.

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

ARTÍCULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior solo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresion.

Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunira con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periodicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 120 Nums. 1 y 2; Art. 254 Num. 6 Lit. c)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 42)

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 22 al 33)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 533 de 1999; Art. 7)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-574-92; C-007-93; C-179-94; C-048-2001; C-739-2001; C-008-03; C-327-03)

ARTÍCULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa dias, prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendra las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa dias mas.

Dentro de los tres dias siguientes a la declaratoria o prorroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunira por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254; Art. 313)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 17; Art. 42)

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 34 al 45)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 533 de 1999; Art. 7)

(Ver Decreto 1837 de 2002)

(Ver Decreto 3929 de 2008)

(Ver Ley 1341 de 2009; Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-574-92; C-579-92; C-179-94; C-739-2001; C-740-2001; C-1214-2001; C-802-02; C-008-03; C-063-03; C-122-03; C-148-03; C-149-03; C-327-03; C-070-09)

ARTÍCULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someteran a las siguientes disposiciones:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-739-2001; C-171-04C-431-04)

1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-033-93)

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 171 de 1994)

(Ver Ley 173 de 1994)

(Ver Ley 251 de 1995)

(Ver Ley 297 de 1996)

(Ver Ley 319 de 1996; Art. 5)

(Ver Ley 1095 de 2006; Art. 1. Inc. 2.)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-574-92; C-018-93; C-027-93; C-581-2001; C-291-07; C-534-08)

3. No se interrumpira el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-048-2001)

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-338-94; C-408-94)

5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93)

6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

(Ver Ley 137 de 1994)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-579-92; C-300-94; C-366-94; C-466-95; C-027-96; C-122-97; C-063-03; C-067-00; C-802-02; C-122-03; C-148-03; C-327-03; C-070-09)

ARTÍCULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del pais, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta dias en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa dias en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos ultimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si este no se hallare reunido, para los diez dias siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta dias, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 6 Lit. b)

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunira por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARÁGRAFO . El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al dia siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 42)

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 46 al 50)

(Ver Ley 533 de 1999; Art. 7)

(Ver Ley 1341 de 2009; Art. 8)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 170)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-005-92; C-221-92; C-447-92; C-448-92; C-478-92C-479-92; C-510-92; C-711-2001; C-992-2001; C-1047-2001; C-1064-2001; C-939-02; C-102-03; C-327-03; C-450-03C-902-03; C-146-08; C-135-09; C-136-09; C-224-09; C-225-09; C-226-09; C-254-09; C-252-10; C-843-10; C-156-11; C-216-11; C-217-11; C-670-15; C-722-15; C-753-15)

CAPÍTULO 7.

DE LA FUERZA PUBLICA

ARTÍCULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policia Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

(Ver Ley 48 de 1993)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 74)

(Ver Ley 352 de 1997; Art. 1)

(Ver Ley 548 de 1999; Art. 2)

(Ver Ley 694 de 2001)

(Ver Ley 924 de 2004)

(Ver Ley 1288 de 2009)

(Ver Ley 1407 de 2010)

(Ver Ley 1418 de 2010)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Ley 1476 de 2011)

(Ver Ley 1481 de 2011)

(Ver Ley 1565 de 2012)

(Ver Ley 1621 de 2013)

(Ver Ley 1765 de 2015)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-027-93; C-031-93; C-034-93; C-077-93; C-1214-2001; C-048-2001; C-740-2001; C-404-03; C-753-08; C-879-11; C-082-18; C-277-19)

ARTÍCULO 217. La Nación tendra para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aerea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 103)

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

(Ver Ley 48 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 734 de 2002)

(Ver Ley 836 de 2003)

(Ver Ley 987 de 2005; Art. 1; Art. 2; Art. 3)

(Ver Ley 1015 de 2006)

(Ver Ley 1033 de 2006)

(Ver Decreto 1790 de 2000)

(Ver Decreto 1428 de 2007)

(Ver Ley 1279 de 2009; Art. 1.; Art. 2o.; Art. 3)

(Ver Ley 1288 de 2009)

(Ver Ley 1476 de 2011)

(Ver Ley 1952 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-027-93; C-031-93; C-034-93; C-098-93; C-127-93; C-152-93; C-155-93; C-525-95; C-048-2001; C-740-2001; C-713-2001; C-757-2001; C-956-2001; C-1095-2001; C-1149-2001; C-1262-2001; C-1293-2001; C-101-03; C-970-03; C-251-04; C-432-04; C-179-06; C-753-08C-901-08; C-1184-08)

ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policia.

La Policia Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

(Ver Ley 62 de 1993)

(Ver Ley 294 de 1996; Art. 20; Art. 21)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 73)

(Ver Ley 987 de 2005; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7)

(Ver Ley 1015 de 2006)

(Ver Ley 1033 de 2006)

(Ver Ley 1249 de 2008)

(Ver Ley 1257 de 2008)

(Ver Ley 1259 de 2008)

(Ver Ley 1270 de 2009)

(Ver Ley 1279 de 2009; Art. 2.; Art. 5.; Art. 6.; Art. 7)

(Ver Ley 1288 de 2009)

(Ver Ley 1356 de 2009)

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Ley 1801 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-031-93; C-034-93; C-048-2001; C-740-2001; C-046-2001; C-712-2001C-757-2001; C-956-2001; C-1095-2001; C-1149-2001; C-1214-2001; C-1262-2001; C-970-03; C-251-04; C-381-05 ; C-819-06; C-753-08C-901-08; C-128-18)

ARTÍCULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legitima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 3. PARÁGRAFO 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-034-93; C-112-93C-431-04)

ARTÍCULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-453-94; C-676-2001; C-432-04)

ARTÍCULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reua las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-084 de 2016)

La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2015)

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012.)

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 1995)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2012; Art. 1 Inc. 3; Art. 4 Transitorio.; Art. 5 Transitorio.)

(Ver Ley 1224 de 2008)

(Ver Ley 1407 de 2010)

(Ver Ley 1765 de 2015; Art. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-001A-92; C-007-93; C-055-93; C-093-93; C-152-93; C-226-93; C-592-93; C-240-94; C-141-95; C-399-95; C-563-95; C-047-96; C-196-97; C-358-97; C-561-97; C-146-98; C-445-98; C-368-99; C-476-99; C-089-00; C-368-00; C-878-00; C-361-2001; C-676-2001; C-713-01; C-740-01; C-1054-2001; C-1068-2001; C-1149-2001; C-1214-2001; C-1262-2001; C-228-02; C-286-02; C-457-02; C-709-02; C-710-02; C-756-02; C-802-02; C-980-02; C-160-03; C-182-03; C-209-03; C-228-03; C-407-03; C-879-03; C-892-03; C-171-04; C-1002-05; C-1079-05; C-1176-05; C-736-06; C-291-07; C-928-07; C-533-08; C-1184-08; C-308-09; C-469-09; C-373-11; C-326-16; C-372-16)

TEXTO ANTERIOR: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar

ARTÍCULO 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-453-94; C-1293-2001)

ARTÍCULO 223. Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.

(Ver Ley 61 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14)

(Ver Ley 554 de 2000)

(Ver Ley 684 de 2001; Art. 5; Art. 21, literal J)

(Ver Ley 759 de 2002)

(Ver Ley 1070 de 2006)

(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 55)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-031-93; C-077-93; C-127-93; C-207-93; C-214-93; C-464-93; C-1191-2001; C-082-18)

CAPÍTULO 8.

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 217)

(Ver Ley 224 de 1995; Art. 29)

(Ver Ley 539 de 1999)

(Ver Ley 1008 de 2006)

(Ver Ley 1873 de 2017; Art. 26)

(Ver Ley 1940 de 2018; Art. 26)

(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 23)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-027-93; C-974-2001; C-321-06; C-132-14; C-280-14)

ARTÍCULO 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 67)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 20)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-027-93)

ARTÍCULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-504-92; C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-554-2001; C-005-2001; C-012-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-279-2001; C-303-2001; C-671-2001; C-834-2001; C-860-2001; C-914-2001; C-916-2001; C-953-2001; C-1145-2001; C-1034-03; C-129-04; C-249-04; C-315-04; C-150-05; C-152-05 ; C-923-07; C-926-07)

ARTÍCULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de America Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-554-2001; C-012-2001; C-091-2001; C-202-2001; C-279-2001; C-860-2001; C-914-2001; C-916-2001; C-953-2001; C-974-2001; C-1145-2001; C-012-04; C-129-04; C-502-07)

DE LA RAMA JUDICIAL

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autonomo.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 49)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 412 de 1997)

(Ver Ley 1095 de 2006)

(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 35)

(Ver Ley 1285 de 2009)

(Ver Ley 1319 de 2009)

(Ver Ley 1395 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 196 al 201)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Ley 1563 de 2012)

(Ver Ley 1564 de 2012)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-416-92; C-504-92; C-543-92; C-925-99; C-010-2001; C-098-2001; C-100-2001; C-170-2001; C-252-2001; C-506-2001; C-555-2001; C-648-2001; C-650-2001; C-668-2001; C-676-2001; C-737-2001; C-894-2001; C-974-2001; C-1026-2001; C-1104-2001; C-1168-2001; C-1262-2001; C-646-02; C-004-03; C-182-03; C-407-03;, C-431-03; C-968-03; C-013-04; C-039-04; C-103-04; C-154-04; C-171-04C-460-04; C-1002-05; C-123-06; C-398-06; C-241-09; C-838-13; C-146-15; C-498-15; C-232-16; C-112-19)

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 6)

(Ver Ley 640 de 2001; Art. 4)

(Ver Ley 794 de 2003; Art. 1)

(Ver Ley 1095 de 2006)

(Ver Ley 1123 de 2007)

(Ver Ley 1182 de 2008)

(Ver Ley 1194 de 2008)

(Ver Ley 1224 de 2008)

(Ver Ley 1282 de 2009)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1395 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011)

(Ver Ley 1564 de 2012)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-543-92; C-580-92; C-586-92; C-1046-2001; C-060-2001; C-095-2001; C-143-2001; C-252-2001; C-507-2001; C-648-01; C-676-2001; C-777-2001; C-893-2001; C-1104-2001;C-1195-2001; C-1256-2001; C-403-2001; C-228-02; C-1027-02; C-123-03; C-187-03; C-204-03C-207-03; C-229-03; C-566-03; C-567-03; C-012-04; C-014-04; C-039-04; C-101-04; C-107-04; C-122-04; C-125-04; C-154-04; C-569-04C-117-08C-241-09; C-520-09; C-283-17; C-112-19)

ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 23)

(Ver Ley 107 de 1994; Art. 4)

(Ver Ley 1395 de 2010; Art. 115)

(Ver Ley 1564 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92C-543-92; C-010-2001; C-252-2001; C-676-2001; C-893-2001; C-974-2001; C-1026-2001; C-1106-2001; C-243-2001; C-1255-2001; C-1262-2001; C-836-2001; C-156-03; C-182-03; C-013-04; C-171-04; C-1260-05; C-323-06; C-335-08; C-539-11; C-634-11; C-816-11; C-284-15; C-621-15; C-514-19)

ARTÍCULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.

(Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285 de 2016)

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la formula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.

(Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 15)

(Ver Ley 1781 de 2016; Art. 1)

TEXTO ANTERIOR: Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen credito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la catedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el area de la magistratura a ejercer.

(Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

TEXTO ANTERIOR: Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen credito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

PARÁGRAFO . Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrerá judicial.

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 34)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 9)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-487-93)

ARTÍCULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para periodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permaneceran en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

(Ver Acto Legislativo 2 de 2015)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 217; Art. 318 Inc. 2; Art. 319)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 34; Art. 130)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 9)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-417-93; C-351-95)

CAPÍTULO 2.

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

ARTÍCULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el maximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividira la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primerá condena.

La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primerá Instancia por tres (3) Magistrados.

Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.

Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primerá instancia en las condiciones que lo establezca la ley.

El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.

Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.

PARÁGRAFO . Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley.

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2018.)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 15; Art. 16; Art.17)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 7)

(Ver Ley 1781 de 2016; Art. 1; Art. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-142-93; C-557-01; C-743-01; C-1106-01; C-1255-01; )

TEXTO ANTERIOR: La Corte Suprema de Justicia es el maximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividira la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-104-93; C-142-93; C-668-2001)

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

(Ver Constitución Política; Art. 186; Art. 234)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2018; Art. 1; Art. 2)

3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-142-93; C-152-93; C-417-93; C-934-06)

4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

(Numeral 4. modificado por el artículo 13 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Numeral 4. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 6 de 2011)

(Ver Constitución Política; Art. 186)

(Ver Ley 600 de 2000; Art. 75 Num. 7)

(Ver Ley 906 de 2004; Arts. 32 Num. 7; Art. 533)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-142-93; C-222-96; C-545-08)

5. Juzgar, a traves de la Sala Especial de Primerá Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalias ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomatica o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

(Ver Ley 906 de 2004; Art. 39 PARÁGRAFO 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-152-93; C-472-94; C-361-2001; C-591-2005)

6. Resolver, a traves de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primerá Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

7. Resolver, a traves de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primerá condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

(Ver Art. 199A de la Ley 906 de 2004)

8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomaticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-240-14)

9. Darse su propio reglamento.

10. Las demás atribuciones que señale la ley.

(Ver Ley 446 de 1998; Art. 33 PARÁGRAFO )

(Ver Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51)

(Ver Ley 640 de 2001)

(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 1 PARÁGRAFO 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-548-94; C-349-09)

PARÁGRAFO . Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendra para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: )

TEXTO ANTERIOR: on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomatica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomaticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.

PARÁGRAFO . Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendra para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

CAPÍTULO 3.

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 236. El Consejo de Estado tendra el número impar de Magistrados que determine la ley.

El Consejo se dividira en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 34)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 9)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 107 al 121; Art. 150; Art. 273; Art. 274)

(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-104-93; C-1255-2001; C-816-2001; C-1290-2001)

ARTÍCULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

(Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-104-93; C-226-93; C-544-93)

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 49)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 135; Art. 184; Art. 189 Inc. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-003-93; C-039-93; C-037-96; C-560-99; C-365-2001; C-781-2001; C-400-13; C-524-13)

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oido en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de transito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o transito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aereo de la nación, el gobierno debe oir previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-535-12)

5. Conocer de los casos sobre perdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 296; Art. 299; Art. 300)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-319-94)

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

(Numeral 7 adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

PARÁGRAFO . Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 75)

(Ver Ley 133 de 1994; Art. 15, inciso 2)

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 20)

(Ver Ley 270 de 1996; 35 al 39)

(Ver Ley 393 de 1997; Art. 3)

(Ver Ley 472 de 1998; Art. 50; Art. 51)

(Ver Ley 640 de 2001)

(Ver Ley 1107 de 2006)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 10; Art. 12)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-319-94; C-353-94; C-513-94; C-816-2001; C-557-2001; C-739-2001; C-1252-2001; C-1290-2001; C-283-17)

ARTÍCULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por via judicial.

(Ver Constitución Política; Art. 4)

(Ver Ley 446 de 1998; Art. 30)

(Ver Ley 1107 de 2006; Art. 1)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 229 al 236)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92C-816-2001C-247-2001; C-1290-2001; C-623-15)

CAPÍTULO 3A.

(Capitulo adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 03 de 2023)

DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA Y RURAL.

ARTÍCULO 238A. Créase la Jurisdicción Agraria Rural. La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, y con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos: Comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado.

CAPÍTULO 4.

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 239. La Corte Constitucional tendra el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 5; Art. 18 Nums 3 y 6; Art. 20; Art. 23; Art. 24; Art. 27; Art. 317; Art. 318; Art. 319)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 44)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93C-1106-2001)

ARTÍCULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1255-2001; C-1256-2001)

ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confia la guarda de la integridad y supremacia de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplira las siguientes funciones:

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 43; Art.45; Art.46)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-047-2001; C-048-2001; C-052-2001; C-092-2001; C-093-2001; C-140-2001; C-201-2001; C-246-2001; C-362-2001; C-430-2001; C-478-2001; C-504-2001; C-506-2001; C-551-2001; C-581-2001; C-583-2001; C-646-2001; C-670-2001; C-737-2001; C-739-2001; C-760-2001C-816-2001; C-829-2001; C-865-2001; C-895-2001; C-915-2001; C-949-2001; C-974-2001; C-1052-2001; C-1065-2001; C-1256-2001; C-1290-2001; C-174-2001; C-1255-2001; C-152-03; C-155-03; C-156-03; C-186-03; C-551-03; C-1200-03; C-664-13)

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquierá que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-545-92; C-562-00; C-551-03C-816-04; C-1041-05; C-033-09; C-588-09; C-040-10; C-702-10; C-249-12; C-474-13; C-524-13; C-441-19)

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.

(Ver Constitución Política; Art. 379)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 34; Art. 60)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-10)

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos ultimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40 Inc. 2o.; Art. 100 Inc. Final; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 319 Incs 2. y 3; Art. 321 Inc. 4; Art. 379)

(Ver Ley 134 de 1994)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-102-18)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-97; C-141-01; C-048-04; C-073-04; C-158-04; C-282-04; C-283-04; C-662-04 C-734-05; C-441-19)

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92; C-417-92; C-434-92C-435-92; C-510-92; C-511-92; C-513-92; C-514-92; C-007-03; C-569-03; C-441-19)

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 55)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-92; C-005-92; C-447-92; C-448-92; C-579-92; C-063-03)

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-93; C-292-03C-041-04; C-068-04; C-070-04; C-307-04; C-433-04; C-397-10)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92; C-018-93)

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis dias siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-562-92; C-563-92; C-564-92; C-574-92; C-589-92; C-155-98; C-256-98; C-246-99; C-1490-00; C-005-2001; C-012-2001; C-279-2001; C-505-2001; C-861-2001; C-914-2001; C-916-2001; C-951-2001; C-1145-2001; C-071-03; C-255-03; C-291A-03; C-318-03; C-354-03; C-401-03; C-961-03; C-962-03; C-012-04; C-120-04; C-172-04; C-278-04; C-279-04; C-280-04; C-309-04; C-315-04; C-533-04; C-534-04; C-557-04; C-649-06; C-280-14; C-187-19; C-234-19)

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

(Numeral 11 modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

12. Darse su propio reglamento.

(Numeral 12 adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

PARÁGRAFO . Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 202; Art. 379)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-600-92; C-607-92; C-018-93; C-1142-08; C-685-11; C-634-15)

ARTÍCULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-105-93; C-534-00; C-323-06; C-174-17; C-492-17)

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-132-93; C-323-06)

2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-465-92; C-026-93; C-586-2001; C-737-2001; C-035-03; C-666-05; C-734-05; C-926-06; C-102-11; C-641-12; C-473-13; C-235-14; C-137-18)

4. De ordinario, la Corte dispondra del término de sesenta dias para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercerá parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.

(Ver Decreto Ley 889 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-2001; C-429-2001; C-430-2001; C-507-2001; C-915-2001; C-1174-2001; C-1252-2001; C-1256-2001; C-1290-2001; C-966-03; C-475-06; C122-11)

ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

(Ver Ley 270 de 1996; 48)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 189)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-416-92C-543-92; C-580-92; C-607-92; C-004-93; C-170-93; C-569-93; C-522-98; C-700-99; C-554-2001; C-585-2001; C-957-2001; C-056-2001; C-145-2001; C-146-2001; C-147-2001; C-200-2001; C-261-2001; C-331-2001; C-366-2001; C-411-2001; C-551-2001; C-552-2001; C-583-2001; C-669-2001; C-675-2001; C-739-2001; C-774-2001; C-838-2001; C-863-2001; C-897-2001; C-948-2001; C-975-2001; C-976-2001; C-993-2001; C-1024-2001; C-1027-2001; C-260-2001; C-1213-2001; C-1217-2001; C-1254-2001; C-1261-2001; C-1064-2001; C-311-02; C-1017-03; C-006-03; C-010-03; C-030-03; C-036-03; C-039-03; C-040-03; C-096-03; C-096-03; C-097-03; C-104-03; C-124-03C-125-03; C-149-03; C-205-03; C-210-03; C-211-03; C-477-03; C-1034-03; C-072-04; C-121-04; C-237-04; C-237A-04; C-569-04; C-1260-05; C-226-08; C-335-08; C-029-09; C-539-11; C-241-12; C-249-12; C-254A-12; C-400-13; C-766-13; C-687-14)

ARTÍCULO 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 43)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-105-93)

ARTÍCULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indigenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 35)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-001A-92; C-027-93; C-507-2001; C-370-02; C-127-03C-151-03; C-463-14)

ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Tambien podrá ordenar que se elijan por votación popular.

(Ver Ley 294 de 1996; Art. 4)

(Ver Ley 497 de 1999)

(Ver Ley 575 de 2000; Art. 1)

(Ver Ley 1285 de 2009; Art. 4 Num. 1. Lt. d.; Art. 5)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-001A-92; C-027-93; C-507-2001; C-1195-2001; C-103-04; C-059-05)

ARTÍCULO 248. Unicamente las condenas proferidas en Sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales.

(Ver Ley 1153 de 2007; Art. 12)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-007-93; C-114-93; C-127-93; C-377-93; C-252-2001C-098-03; C-245-08)

CAPÍTULO 6.

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

ARTÍCULO 249. La Fiscalia General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalia General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendra autonomía administrativa y presupuestal.

(Ver Constitución Política; 125; Art. 126 Inc. 5)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2015)

(Ver Ley 116 de 1994; Art. 1)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 64)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 23; Art. 26; Art. 28; Art. 29)

(Ver Ley 282 de 1996; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-150-93; C-487-93; C-037-96; C-057-2001; C-245-2001; C-361-2001; C-670-2001; C-775-2001C-431-03; C-166-14)

ARTÍCULO 250. La Fiscalia General de la Nación esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las carácteristicas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias facticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptuan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-057-2001; C-361-2001; C-507-2001; C-621-2001; C-670-2001; C-775-2001C-776-2001C-816-2001; C-1054-2001; C-1214-2001; C-1288-2001; C-966-03; C-1092-03; C-591-05; C-988-06; C-336-07; C-479-07; C-185-08; C-936-10; C-326-16)

En ejercicio de sus funciones la Fiscalia General de la Nación, debera:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalia General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los limites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a mas tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

(Ver Constitución Política; Art. 30)

(Ver Ley 1142 de 2007; Art. 21)

(Ver Ley 906 de 2004; Art. 14)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-066-93; C-774-2001; C-1149-2001; C-592-05; C-730-05; C-1001-05; C-190-06; C-479-07; C-163-08; C-226-08; C-239-12; C-695-13; C-635-14)

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a mas tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1092 de 2003)

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

(Ver Constitución Política; Art, 15)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-431-03C-336-07; C-334-10; C-591-14; C-516-15)

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-570-03)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere merito para acusar.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-620-2001)

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-180-14)

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 67 al 73)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1421 de 2010)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-052-93; C-053-93; C-058-93; C-409-09; C-180-14; C-603-16)

8. Dirigir y coordinar las funciones de policia Judicial que en forma permanente cumple la Policia Nacional y los demás organismos que señale la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-404-03; C-594-14)

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

(Ver Ley 40 de 1993; Art. 18)

(Ver Ley 67 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 64)

(Ver Ley 333 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 504 de 1999; Art. 34)

(Ver Decreto 1975 de 2002)

(Ver Ley 793 de 2002)

(Ver Ley 1330 de 2009)

(Ver Ley 1708 de 2014)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-066-93)

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

(Ver Ley 585 de 2000)

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1260-05)

PARÁGRAFO . La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

(Parágrafo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-966 de 2003)

PARÁGRAFO 2. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalia General de la Nación. En todo caso, la Fiscalia General de la Nación podrá actuar en forma preferente.

(Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 379 de 2012)

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 6 de 2011)

(Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003. INEXEQUIBLE)

TEXTO ANTERIOR: Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policia judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalia General de la Nación conformará unidades especiales de Policia Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regiran, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1039 de 2004)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2012)

(Ver Ley 906 de 2004)

(Ver Ley 975 de 2005)

(Ver Ley 1408 de 2010)

(Ver Ley 1453 de 2011)

(Ver Ley 1826 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-059-93; C-096-03; C-594-14; C-557-19)

TEXTO ANTERIOR: Corresponde a la Fiscalia General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptuan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalia General de la Nación debera:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policia judicial que en forma permanente cumplen la Policia Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

La Fiscalia General de la Nación esta obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.

ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-775-2001; C-1092-03; C-013-04)

1. nuevo texto es el siguiente:> Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalias ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

(Numeral 1 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 6 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C C-069-94)

TEXTO ANTERIOR: Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 23)

3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquierá que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquia, determinar el criterio y la posición que la Fiscalia deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

(Ver Decreto Ley 706 de 2017; Art. 12)

(Ver Ley 906 de 2004; Art. 31, PARÁGRAFO 2; Art. 45; Art. 66, Art. 86; Art. 113 al 117)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-232-16)

4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-066-93; C-646-2001)

5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policia Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalia General de la Nación.

(Ver Ley 526 de 1999; Art. 13)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-034-93)

6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se esten adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Acto Legislativo 3 de 2002 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1039 de 2004)

(Ver Ley 104 de 1993; Art; 66; Art. 67; Art. 70)

(Ver Ley 116 de 1994; Art. 2 paragrafo)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 29)

(Ver Ley 938 de 2004; Art. 11)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-093-93; C-136-93)

TEXTO ANTERIOR: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.

3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policia judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalia General de la Nación.

5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se esten adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

ARTÍCULO 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

(Ver Ley 137 de 1994)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 28)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-034-93; C-035-93; C-052-93; C-059-93; C-093-93; C-171-93; C-207-93; C-214-93; C-415-93)

ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalia General de la Nación, al ingreso por carrerá y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.

(Ver Ley 4 de 1992)

(Ver Ley 332 de 1996; Art.1)

(Ver Decreto 261 de 2000)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Decreto 16 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-035-93; C-127-93; C-409-2001; C-670-2001; C-775-2001; C-1262-2001; C-279-07; C-878-08; C-901-08)

CAPÍTULO 7.

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL.

(Encabezado modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)

ARTÍCULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un periodo de ocho años, asi: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

(Artículo modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Inc. 5o.; Art. 18 Inc. 6; Art. 20 Inc 2o.; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 27; Art. 28)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 76)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 41; Art. 42)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-025-93C-061-93; C-226-93; C-265-93; C-619-12)

TEXTO ANTERIOR: El Consejo Superior de la Judicatura se dividira en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un periodo de ocho años, asi: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2. Numeral derogado tacitamente según Sentencia C-285-16 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un periodo de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podra haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.

ARTÍCULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen credito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

(Artículo modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 77)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-265-93; C-487-93; C-093-2001)

TEXTO ANTERIOR: La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.

La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logistico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrerá Judicial, organizar la Comisión de Carrerá Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrerá judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptua la jurisdicción penal militar que se regira por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.

(Artículo derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-029 de 2018 y C-373 de 2016. Declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)

(Ver Acto Legislativo 4 de 2011; Art. 1o. Inc. Final.)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 100; Art. 101; Art. 112; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159; Art. 160 al 175)

(Ver Ley 771 de 2002)

(Ver Ley 1123 de 2007)

(Ver Ley 1395 de 2010; Art. 53 al 56)

(Ver Ley 1407 de 2010)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-435-92C-479-92; C-002-93; C-025-93C-074-93; C-155A-93; C-226-93; C-391-93; C-417-93; C-540-93; C-591-93; C-508-94; C-527-94; C-036-97; C-049-2001; C-057-2001; C-653-2001; C-1262-2001; C-1155-05; C-901-08; C-334-12; C-619-12; C-652-15)

ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplira las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 40)

5. Las demás que señale la ley.

(Derogatoria tacita del artículo 257 por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional

(Ver Constitución Política; Art. 126 Inc. 5)

(Ver Decreto Ley 2651 de 1991; Art. 53)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 79; Art. 85 al 90)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 41; Art. 42)

(Ver Ley 1653 de 2013, Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-076-93; C-093-93; C-150-93; C-527-94; C-049-2001; C-670-2001; C-805-2001; C-1195-2001; C-900-03; C-619-12)

ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendran periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

(Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285 de 2016)

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

Podra haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumira los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejerceran sus funciones hasta el dia que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrerá de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

(Artículo adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubiculos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electronicos o informaticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personeria jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen mas y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

(Modificado por el Art. 11 del Acto Legislativo 1 de 2003)

PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primerá vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratandose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

(Parágrafo modificado por el Artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009)

TEXTO ANTERIOR: Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primerá vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratandose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

PARÁGRAFO 2. Se podrá implementar el voto electronico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

(Artículo modificado por el Artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003)

(Ver Ley 130 de 1994)

(Ver Ley 163 de 1994; Art. 17)

(Ver Ley 892 de 2004)

(Ver Ley 1227 de 2008)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93C-142-2001; C-307-04C-497-19)

TEXTO ANTERIOR: El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubiculos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen mas y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos

ARTÍCULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presento al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programatico.

(Ver Ley 131 de 1994)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 48)

(Ver Ley 741 de 2002)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-532-93; C-200-2001C-540-2001C-1258-2001; C-358-19)

ARTÍCULO 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

ARTÍCULO 261. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.

(Artículo modificado por el Artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-127-93; C-454-93; C-532-93; C-043-03)

TEXTO ANTERIOR: Ningu cargo de elección popular en corporaciones públicas tendra suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendiente.

ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos propios o en coalición a cargos uninominales y listas únicas a Cuerpos Colegiados, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos, de conformidad con lo previsto en este artículo, garantizando en todo caso la paridad entre hombres y mujeres.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos.

Para efectos de la participación en los mecanismos de democracia interna de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, la organización electoral llevará un registro de militancia o afiliación.

Todas las circunscripciones y listas para los cuerpos colegiados de elección popular, deberán estar conformadas cumpliendo con los principios de paridad, alternancia y universalidad.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

Los partidos que coaligados hayan logrado la elección de su lista al Senado de la República podrán solicitar la fusión de todas o parte de las personerías jurídicas que integraron la coalición, previa decisión interna tomada mediante el mecanismo democrático de cada partido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: Para la participación en procesos de elección popular para integrar corporaciones públicas, a excepción de las circunscripciones especiales, afrodescendientes e indígenas. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos integrarán de forma exclusiva listas únicas cerradas y bloqueadas a partir del periodo que inicia el 2026.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2: Para el periodo de transición al nuevo sistema de democratización interna para la selección de los candidatos que integrarán las listas cerradas y bloqueadas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, al que se refiere el presente artículo, se utilizarán los diferentes mecanismos establecidos en el artículo 107 y en la Ley. Para la organización de estas listas, por una única vez, se podrá tener en cuenta el orden de elección, sin condicionamiento de género, del último periodo constitucional para la respectiva corporación.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la conformación de listas cerradas a las que se refiere el presente artículo, la regla de paridad entre mujeres y hombres, alternancia y universalidad, se cumplirá de acuerdo al género con el que se identifiquen en su cédula de ciudadanía.

PARÁGRAFO 2. No estarán sometidas a lo establecido en el presente artículo, las listas que se conformen exclusivamente por mujeres, personas de identidad de género diversas, minorías y grupos indígenas, negros afrocolombianos, raizales, palenqueros y rom; o cuya conformación retome el orden de la elección inmediatamente anterior y favorezca la representación efectiva de las mujeres.

PARÁGRAFO 3. La ley se encargará de regular los mecanismos, requisitos y procedimientos de la fusión y escisión de todas o parte de las personerías jurídicas que integran una coalición.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 6 del decreto 027 de 2023)

ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Politicos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un minimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o mas, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendra tantas curules como veces este contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.

(Artículo modificado por el Artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-572-04C-955-01)

TEXTO ANTERIOR: La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o mas el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendra tantas curules como veces este contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será valido y se computará a favor del candidato.

CAPÍTULO 2.

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personeria jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

(Inciso modificado por el Artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015)

TEXTO ANTERIOR: El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personeria jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.

PARÁGRAFO . La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término maximo de un (1) año.

En los casos de uica instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

(Artículo modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003)

(Ver Constitución Política, Art. 31 Transitorio)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-029-18)

TEXTO ANTERIOR: El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles.

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulara, inspeccionara, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendra las siguientes atribuciones especiales:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-2001C-1081-05C-238-06)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(Ver Ley 1475 de 2011)

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquierá de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Politicos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorias, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(Ver Ley 130 de 1994)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Ley 1909 de 2018)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93)

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

(Ver Ley 130 de 1994: Art. 12; Art. 13)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11; Art. 12)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-488-93)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-353-94)

9. Reconocer y revocar la Personeria Juridica de los partidos y movimientos políticos.

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-353-94)

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Politicos en los medios de comunicación social del Estado.

(Ver Ley 130 de 1994, Art. 22 y sigueintes)

(Ver Ley 1475 de 2011)

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 10)

(Ver Ley 163 de 1994; Art.11)

(Ver Ley 616 de 2000)

(Ver Ley 1475 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-264-94)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confierá la ley.

(Artículo modificado por el Artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2003; Art. 12, Parágrafo)

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 39)

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 133)

(Ver Ley 1753 de 2015; Art. 264)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-01C-1081-05C-238-06C-102-18)

ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de meritos organizado según la ley. Su periodo será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

(Ver Ley 1134 de 2007)

Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

(Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Ver Decreto 1260 de 1970; Art.118)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 77)

TEXTO ANTERIOR: Podra ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

La Registraduria Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrerá administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de meritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El periodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ira hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-753 de 2004)

(Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003.)

(Ver Constitución Política; Art. 125, Par. (Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2013)

(Ver Ley 38 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 23 al 25; Art. 41; Art. 66 al 68)

(Ver Ley 1531 de 2012; Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-391-93; C-487-93; C-601-96; C-181-97C-200-2001; C-401-2001; C-572-04; C-553-10; C-166-14)

TEXTO ANTERIOR: El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un periodo de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

ARTÍCULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorias, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a traves del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologias de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-140 de 2020)

El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendra competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 24, numeral 7; Art. 81)

(Ver Ley 31 de 1992; Art. 46; Art. 48)

(Ver Ley 1416 de 2010)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 95)

(Ver Ley 2020 de 2020)

El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley.

(Inciso 5 modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendra funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional.

(Inciso 6 modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 53)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 68)

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

(Ver Acto Legislativo 2 de 2015)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 35 Num. 22)

(Ver Ley 1904 de 2018)

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 dias.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadania; tener mas de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num 5; Art. 18 Num. 3; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 32, PARÁGRAFO 1o.; Art. 43; Art. 65)

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 35 Num. 4)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 48)

(Ver Decreto Ley 267 de 2000)

(Ver Ley 1097 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 13)

(Ver Ley 1219 de 2008)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 97 al 130)

(Ver Ley 1702 de 2013; Art. 7. Inc. Final)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-132-93C-529-93C-557-2001C-089-2001C-364-2001C-401-2001C-408-2001C-837-2001C-840-2001C-952-2001C-1105-2001C-1148-2001C-384-03C-938-03C-557-09C-826-13C-338-14C-103-15C-1178-01C-967-12C-092-20)

TEXTO ANTERIOR: El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de meritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendra funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razon de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el periodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.

Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadania; tener mas de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.

ARTÍCULO 268. El Contralor General de la República tendra las siguientes atribuciones:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-365-2001; C-402-2001; C-507-2001; C-543-2001; C-805-2001; C-1105-2001; C-384-03; C-105-04, C-557-09)

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-478-92)

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-478-92C-479-92C-074-93C-391-93; C-537-93; C-653-2001)

3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 43)

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendra prelación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-046-94; C-557-2001; C-364-2001; C-840-2001; C-836-13; C-338-14)

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92C-074-93; C-537-93)

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089-94)

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.

9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-527-94; C-401-2001)

10. Proveer mediante concurso público los empleos de carrerá de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen especial de carrerá administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control.

(Ver Ley 73 de 1993; Art. 12)

(Ver Ley 573 de 2000; Art.1, numeral 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-391-93; C-409-2001; C-401-2001; C-1177-2001; C-1262-2001; C-073-06; C-315-07C-319-07C-901-08)

11. Presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 41)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 3)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoria General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estándarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-207-16)

13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.

14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadania mediante cualquierá de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloria territorial o las demás que defina la ley.

15. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación.

16. Ejercer, directamente o a traves de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policia judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia.

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) periodos fiscales consecutivos.

18. Las demás que señale la ley.

(Ver Ley 89 de 1993; Art. 12)

(Ver Ley 106 de 1993, Art. 22)

(Ver Ley 598 de 2000; Art. 5)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrerá especial de los servidores de las contralorias territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura organica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrerá pertenecientes a esa entidad y a contralorias territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente paragrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otorguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley.

Así mismo, el Congreso de la República expedira, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonomía presupuestal y la sostenibilidad financierá y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la República durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su trámite en el Congreso de la República. Dichas apropiaciones no serán tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Nación.

En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019)

TEXTO ANTERIOR: El Contralor General de la República tendra las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrerá administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.

11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

13. Las demás que señale la ley.

Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.

ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 95)

(Ver Ley 42 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1; Art. 65 Inc. 3)

(Ver Ley 87 de 1993)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.; Art. 186)

(Ver Ley 181 de 1995; Art. 88)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 105)

(Ver Ley 298 de 1996; Art. 3. Lit. k); Art. 4. Lit. r); Art. 7)

(Ver Ley 475 de 1998)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 2. PARÁGRAFO ; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 108)

(Ver Ley 716 de 2001; Art. 8)

(Ver Ley 872 de 2003)

(Ver Ley 901 de 2004; Art. 9)

(Ver Ley 909 de 2004; Art. 5. Num. 2. Lit.a); Art. 16 Num. 1. Inc. 2.; Art. 39 Inc. 2)

(Ver Ley 1097 de 2006; Art. 7)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-996-2001)

ARTÍCULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

(Ver Constitución Política; Art. 103 Inc. 2)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, PARÁGRAFO 3.; Art. 42, PARÁGRAFO 1.; Art. 43; Art. 66)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 100)

(Ver Ley 199 de 1995; Art. 21)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 32 al 35)

(Ver Ley 720 de 2001)

(Ver Ley 850 de 2003)

(Ver Ley 1757 de 2015)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 22)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-534-93)

ARTÍCULO 271. Los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalia General de la Nación y el juez competente.

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2019.)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 65)

(Ver Decreto Ley 403 de 2020)

TEXTO ANTERIOR: Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalia General de la Nación y el juez competente

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales.

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorias y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

La Auditoria General de la República realizará la certificación anual de las contralorias territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorias territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejerceran, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de genero, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

(Ver Ley 330 de 1996; Art. 4)

(Ver Acto Legislativo 4 de 2019; Art. 6)

Ningu contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 68)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 158)

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el ultimo año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 163)

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un periodo de dos años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorias departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación mas cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.

(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019)

(Ver Ley 56 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 66 al 69; Art. 71)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, PARÁGRAFO 3o.; Art. 43; Art. 65)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 154 al 159; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 165)

(Ver Ley 177de 1994; Art. 6; Art. 9)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 276)

(Ver Ley 617 de 2000: Art. 21; Art. 95)

(Ver Ley 909 de 2004; Art. 3. PARÁGRAFO 2.; Art. 16)

(Ver Ley 1474 de 2011)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 25; Art. 28)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-068-93; C-143-93C-391-93C-534-93; C-046-94; C-781-99; C-557-2001; C-089-2001; C-364-2001C-365-2001; C-408-2001; C-837-2001; C-840-2001; C-1105-2001C-1177-2001; C-382-08; C-468-08; C-541-11; C-898-11; C-836-13; C-127-18)

TEXTO ANTERIOR: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorias, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorias como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para periodo igual al del 2gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

Ningu contralor podrá ser reelegido para el periodo inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejerceran, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener mas de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el ultimo año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año despues de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 273. A solicitud de cualquierá de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 9)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 25; Art. 30; Art. 65)

(Ver Decreto Ley 2037 de 2019; Art. 7. Num 20)

(Ver Decreto 267 de 2000; Art. 51 Num. 20)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-400-99C-949-2001C-380-08)

ARTÍCULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorias territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de genero, para un periodo de cuatro años.

Para ser elegido Auditor General se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadania; tener mas de 35 años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables; y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

No podrá ser elegido Auditor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El periodo del Auditor dispuesto en el presente artículo, se aplicará quien sea elegido con posterioridad a la promulgación de este Acto Legislativo.

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 4 de 2019.)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 62 al 64)

(Ver Ley 106 de 1993; Art. 81 al 86)

(Ver Ley 610 de 2000; Art. 62)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-534-93; C-401-2001; C-402-2001; C-408-2001; C-599-11)

TEXTO ANTERIOR: La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para periodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

CAPÍTULO 2.

DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTÍCULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93C-402-2001C-429-2001C-996-2001)

ARTÍCULO 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

(Ver Decreto Ley 262 de 2000; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7)

ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendra las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-438-94; C-014-04C-107-04; T-1043-04)

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

(Ver Ley 24 de 1992; Art. 26, numeral 3)

(Ver Ley 985 de 2005; Art. 13; Art. 14)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)

3. Defender los intereses de la sociedad.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-423-94)

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)

(Ver Ley 201 de 1995; Art.11, literal e)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-479-92C-074-93C-391-93)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 266)

(Ver Ley 1098 de 2006; Art. 93).

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)

(Ver Ley 201 de 1995; Art. 11, literal e)

(Ver Ley 472 de 1998; Art. 43)

(Ver Ley 1015 de 2006; Art. 1)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 77)

(Ver Ley 1828 de 2017; Art. 3; Art. 10; Art. 23; Art. 37 Inc. 2; Art. 61)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-025-93; C-417-93; C-653-2001; C-996-2001; C-233-03; C-482-08; C-899-11)

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 264)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62)

(Ver Ley 975 de 2005; Art. 28)

(Ver Decreto 2651 de 1991; Art. 56)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 303)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)

(Ver Ley 1592 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-403-99; C-364-01; C-123-03)

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 264)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-089-94)

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 17)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62; Art. 63)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)

10. Las demás que determine la ley.

(Ver Ley 137 de 1994; Art. 53)

(Ver Ley 1210 de 2008; Art. 1 PARÁGRAFO 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-198-94; C-349-09)

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendra atribuciones de policia judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

(Ver Constitución Política; Art. 250 Parágrafo 1.)

(Ver Ley 160 de 1994; Art. 92)

(Ver Ley 201 de 1995; Art. 11, PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 270 de 1996; Art. 33, PARÁGRAFO )

(Ver Ley 600 de 2000; Art. 311 PARÁGRAFO )

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 148)

ARTÍCULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-429-2001; C-996-2001; C-230-04)

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razon del ejercicio de su cargo.

(Ver Ley 241 de 1995; Art. 57)

(Ver Ley 472 de 1998; Art. 43)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 45 Lit. b); Art. 182 al 191)

(Ver Ley 1952 de 2019; Art. 101; Art. 102; Art. 103)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-143-93; C-152-93; C-591-93)

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

(Ver Ley 1828 de 2017; Art. 3; Art. 10; Art. 16; Art. 23)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-152-93; C-417-93; C-653-2001)

3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 216)

(Ver Ley 1085 de 2006)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-473-94)

5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-136-93; C-401-2001)

ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de meritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

(Ver Ley 4 de 1992; Art. 1, literal b)

(Ver Decreto Ley 262 de 2000)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-401-2001C-429-2001C-901-08)

ARTÍCULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoria, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquia ante quienes ejerzan el cargo.

(Ver Ley 43 de 1993; Art. 28)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-146-2001C-1067-2001C-101-13)

ARTÍCULO 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autonoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

(Artículo modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 306; Art. 307)

(Ver Ley 24 de 1992; Art. 2)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-487-93)

(Ver Decreto 025 de 2014)

TEXTO ANTERIOR: El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 35 al 46)

(Ver Ley 1465 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-646-2001)

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interésados.

(Ver Ley 1095 de 2006)

(Ver Ley 15 de 1992; Art. 2)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-646-2001)

4. Organizar y dirigir la defensoria pública en los términos que señale la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-646-2001; C-745-15)

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 96 Inc. 3)

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-198-94)

8. Las demás que determine la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 140 Num. 2)

(Ver Ley 24 de 1992; Art. 7; Art. 9)

(Ver Ley 107 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 906 de 2004; Art. 114, Numeral 6, Inciso 2)

(Ver Ley 985 de 2005; Art. 13; Art. 14)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-487-93; C-037-08)

ARTÍCULO 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoria del Pueblo como ente autonomo administrativa y presupuestalmente.

(Artículo modificado por el artículo 25 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018)

(Ver Ley 24 de 1992)

(Ver Ley 941 de 2005)

(Ver Decreto 025 de 2014)

(Ver Ley 1642 de 2013)

TEXTO ANTERIOR: La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoria del Pueblo.

ARTÍCULO 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponerseles reserva alguna.

(Ver Ley 24 de 1992; Art. 14 al 17)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 62 y ss.)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 17)

(Ver Ley 1437 de 2011; Art. 27)

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 285. Fuerá de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

(Ver Ley 191 de 1995)

(Ver Ley 677 de 2001)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 44)

(Ver Ley 1625 de 2013)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1112-2001)

ARTÍCULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indigenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

(Ver Constitución Política; Art. 329)

(Ver Ley 47 de 1993)

(Ver Ley 60 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a; Art. 11)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 67)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1617 de 2013)

(Ver Ley 1622 de 2013; Art. 15)

(Ver Ley 1871 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-020-93; C-467-93; C-579-2001; C-811-2001; C-1051-2001; C-1112-2001)

ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

  1. Gobernarse por autoridades propias.
  1. Ejercer las competencias que les correspondan.
  1. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  1. Participar en las rentas nacionales.
  1. Establecer, recaudar y administrar tributos a favor del respectivo orden municipal, distrital o departamental, por las distintas actividades relativas a la distribución o venta de cannabis para uso de adultos, de acuerdo a la ley.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 4 del Decreto 029 de 2023)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-535-96; C-051-2001; C-089-2001; C-172-2001; C-540-2001C-579-2001C-648-2001; C-833-2001; C-837-2001C-949-2001; C-1051-2001; C-1097-2001; C-1098-2001; C-1143-2001; C-1146-2001; C-1191-2001; C-1218-2001; C-1258-2001; C-251-03; C-385-03; C-477-03; C-105-04; C-532-05 ; C-957-07; C-306-09; C-321-09; C-978-10; C-643-12; C-123-14; C-145-15; C-035-16; C-155-16; C-053-19; C-189-19; C-493-19, C-132-2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-105-13C-246-19, C-132-2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-765-06; C-072-14; C-246-19; C-380-19, C-132-2020)

(Ver Constitución Política; Art. 338)

(Ver Ley 1386 de 2010)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 11)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-467-93; C-385-03C-448-05; C-533-05; C-891-12; C-615-13; C-346-17, C-132-2020)

(Ver Constitución Política de 1991; Art. 305; Art. 315)

(Ver Ley 60 de 1993)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 549 de 1999)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1446 de 2011)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1483 de 2011)

ARTÍCULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

(Ver Ley 5 de 1992)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 32)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 14)

(Ver Ley 388 de 1997)

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 10; Art. 11)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 5)

(Ver Ley 614 de 2000; Art. 7)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1083 de 2006)

(Ver Ley 1176 de 2007)

(Ver Ley 1294 de 2009)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1541 de 2012)

(Ver Ley 1575 de 2012, Art. 3.)

(Ver Ley 1620 de 2013, Art. 5. Num. 1)

(Ver Ley 1977 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-075-93; C-126-93; C-337-93; C-051-2001; C-244-2001C-540-2001C-579-2001; C-833-2001; C-859-2001; C-1146-2001; C-072-14; C-123-14; C-035-16; C-273-16; C-077-17)

ARTÍCULO 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

(Ver Ley 191 de 1995)

(Ver Ley 681 de 2001)

(Ver Ley 1813 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-952-2001)

ARTÍCULO 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se públicará el mapa oficial de la República.

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 29; Art. 30)

(Ver Ley 1447 de 2011)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 10)

ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 45 Núm. 1; Art. 55 Núm. 1)

(Ver Ley 617 de 2000; 48 Nums. 1 y 6)

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-214-93)

ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

(Ver Constitución Política; Art. 126; Art. 209; Art. 210; Art. 150, num 23)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 52)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 43; Art. 48)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 49)

(Ver Ley 821 de 2003; Art. 1)

(Ver Ley 1148 de 2007)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-537-93; C-1105-2001; C-311-04; C-348-04; C-462-04; C-671-04; C-1051-04; C-903-08; C-899-09; C-933-09)

ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 30 y ss)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Ley 2013 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-532-93; C-540-2001C-952-2001C-1258-2001; C-179-05; C-100-13)

ARTÍCULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

(Ver Ley 299 de 1996; Art. 14)

(Ver Ley 488 de 1998; Art. 32; Art. 33; Art. 112)

(Ver Ley 601 de 2000)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 1334 de 2009)

(Ver Ley 1575 de 2012; Art. 30)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-004-93; C-027-93; C-040-93; C-126-93; C-197-93; C-467-93; C-545-93; C-521-97; C-711-2001; C-1097-2001; C-226-04; C-992-04; C-448-05; C-812-09; C-333-10; C-260-15; C-029-19)

ARTÍCULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

(Ver Ley 358 de 1997)

(Ver Ley 549 de 1999)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93)

ARTÍCULO 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-126-93)

CAPÍTULO 2.

DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 3 Lt. k); Art. 204; Art. 205; Art. 206)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-061-93C-428-93C-579-2001)

ARTÍCULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 64)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 715 de 2001; Art. 6)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-126-93; C-172-2001; C-579-2001; C-1051-2001; C-1146-2001)

ARTÍCULO 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 27)

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

(Ver Constitución Política; Art. 179; Art. 292)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 33 al 36)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Ley 1871 de 2017; Art. 6; Art. 7)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-325-09)

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007.)

(Ver Constitución Política 1991; Art. 293)

(Ver Ley 47 de 1993; Art. 9)

(Ver Ley 56 de 1993)

(Ver Ley 1871 de 2017)

(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-540-2001; C-572-04; C-342-06; C-325-09)

TEXTO ANTERIOR: En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.

El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.

ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-579-2001C-837-2001; C-1051-2001; C-1143-2001; C-305-04)

  1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
  2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

(Ver Ley 105 de 1993)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-071-94)

  1. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 228)

(Ver Ley 1483 de 2011)

  1. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

(Ver Ley 1059 de 2006)

(Ver Ley 1845 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-004-93; C-1097-2001)

  1. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

(Ver Ley 1483 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-540-2001; C-1112-2001; C-448-20)

  1. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 8; Art. 9)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 15; Art. 16)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-313-09)

  1. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-691-07C-910-07C-246-19)

  1. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
  2. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, PARÁGRAFO 2)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)

  1. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

(Ver Ley 729 de 2001)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94)

  1. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1258-2001)

  1. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

(Ver Ley 47 de 1993; Art. 10)

(Ver Ley 330 de 1996; Art. 4)

(Ver Ley 434 de 1998; Art 13)

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

  1. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

(Numeral 13 adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

  1. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercerá parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

(Numeral 14 adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. Acto Legislativo 1 de 1996 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-222 de 1997)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 7)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-126-93)

TEXTO ANTERIOR: Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:

  1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
  2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
  3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
  4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
  5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
  6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
  7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
  8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
  9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
  10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los tétrinos que determine la ley;
  11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o lo traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.

ARTÍCULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

(Ver Constitución Política; Art. 150 Numeral 5)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 39)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-086-94)

ARTÍCULO 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 1; Art. 74)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-126-93; C-579-2001C-837-2001)

ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

(Ver Ley 1148 de 2007)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 30)

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 172)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-1258-2001; C-015-04)

TEXTO ANTERIOR: En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

ARTÍCULO 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.

(Ver Ley 418 de 1997 Art. 106)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93)

ARTÍCULO 305. Son atribuciones del gobernador:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1143-2001; C-1258-2001)

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
  2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confierá el Presidente de la República.
  4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

(Ver Constitución Política; Art. 300 Num. 3)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)

(Ver Decreto 1222 de 1986; Art. 228)

  1. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
  2. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
  3. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 74)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94; C-1218-2001)

  1. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-246-19)

  1. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
  2. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 82)

  1. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
  2. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
  3. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-95)

  1. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
  2. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

(Ver Ley 1190 de 2008)

(Ver Ley 505 de 1999; Art. 12)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 104)

(Ver Ley 62 de 1993; Art. 16)

(Ver Ley 47 de 1993; Art. 13)

(Ver Ley 1801 de 2016, Art. 200 y 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-143-93)

ARTÍCULO 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

(Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES)

TEXTO ANTERIOR: Inciso 2. El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.

Inciso 3 Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 30)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 15; Art. 51)

(Ver Ley 290 de 1996: Art. 1)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1962 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-423-94; C-1096-2001; C-313-04; C-463-04; C-572-04)

ARTÍCULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interésados.

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 206 Núm. 6, Art. 119 Núm. 3 literales f), g) y. h); Art. 369 Núm. 2.6.12; Art. 383 Núm. 3.12)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 36)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 9; Art. 48)

(Ver Ley 209 de 1995)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1962 de 2019)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93C-579-2001; C-489-12)

ARTÍCULO 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.

(Ver Ley 330 de 1996)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 202)

ARTÍCULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 45, Par.)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-126-93; C-141-2001)

ARTÍCULO 310. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo y Vaupés se regirán por normas especiales, de acuerdo con lo establecido en este artículo, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos y municipios.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financierá y de fomento económico, establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

Los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo y Vaupés se regirán por normas especiales para garantizar la efectiva protección y preservación de la biodiversidad, de la riqueza ambiental y cultural de las comunidades indígenas que la habitan y contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Para este fin, se podrán expedir normas especiales en materia ambiental, administrativa, fiscal y poblacional, que fomenten la investigación científica, el turismo, el desarrollo del comercio y formas de explotación sostenible de los recursos previa consulta a las comunidades directamente afectadas, que provean bienestar social y económico a sus habitantes y garanticen la preservación de los bosques, su fauna y su flora hacia el futuro y detengan la deforestación y el tráfico de fauna. En dichas normas podrán establecerse mecanismos de compensación y pago de servicios ambientales que permitan que otras entidades territoriales, el Gobierno nacional y los colombianos, en general, aporten recursos para la preservación de estos departamentos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional presentará el proyecto de ley para el desarrollo de este artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo.

(Modificado por el Art. del Decreto 274 de 2020)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 9)

(Ver Ley 47 de 1993)

(Ver Ley 677 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28)

(Ver Ley 915 de 2004)

(Ver Ley 1420 de 2010; Art. 77)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 38)

(Ver Ley 1528 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93; C-530-93; C-169-2001; C-1118-04; C-354-06; C-1060-08)

TEXTO ANTERIOR: El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financierá y de fomento económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

CAPÍTULO 3.

DEL REGIMEN MUNICIPAL

ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 5)

(Ver Ley 375 de 1997; Art.19)

(Ver Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 1.; Art. 5.; Art. 7.; Art. 8.; Art. 9.; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 36; Art. 104)

(Ver Ley 580 de 2000)

(Ver Ley 670 de 2001; Art. 6; Art. 17)

(Ver Ley 902 de 2004)

(Ver Ley 1448 de 2011; Art. 48; Art. 50; Art. 68)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1480 de 2011, Art. 62)

(Ver Ley 1551 de 2012)

(Ver Ley 1681 de 2013)

(Ver Ley 1981 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-503-93; C-545-93; C-141-2001; C-365-2001C-540-2001C-952-2001; C-1051-2001; C-1146-2001; C-1339-2001)

ARTÍCULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

(Inciso 1. modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 42 al 48; Art. 51; Art. 52; Art. 55; Art. 61)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 40 al 43)

(Ver Ley 821 de 2003)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 1881 de 2018; Art. 22)

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-043-03)

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007)

(Ver Constitución Política 323)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 21 al 31; Art. 65; Art. 66)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 20)

(Ver Ley 1055 de 2006)

(Ver Ley 1093 de 2006; Art. 1. Lit. e)

(Ver Ley 1148 de 2007; Art. 2.; Art. 3.; Art. 4.; Art. 5.; Art. 6.; Art. 7)

(Ver Ley 1368 de 2009)

(Ver Ley 1551 de 2012)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 25; Art. 26; Art. 28)

(Ver Ley 1681 de 2013)

(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-537-93; C-540-2001)

TEXTO ANTERIOR: En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.

ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-579-2001C-837-2001; C-1143-2001

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

(Ver Ley 1466 , Art. 8 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-098-19

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par. 1)

(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)

(Ver Ley 1483 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 25; Art. 41, Par 2)

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par 1)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-738-2001)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 25)

(Ver Ley 1059 de 2006)

(Ver Ley 1575 de 2012, Art. 30; Art. 37)

(Ver Ley 1845 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-099-2001; C-711-2001; C-1097-2001; C-1043-03)

  1. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(Ver Ley 1483 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-1112-2001; C-540-2001C-448-20)

  1. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 71, Par 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-112-93; C-1051-2001; C-1096-2001; C-691-07C-910-07C-246-19)

  1. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 187)

(Ver Ley 300 de 1996; Art.18)

(Ver Ley 902 de 2004; Art. 1)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-051-2001; C-117-06; C-765-06; C-351-09; C-149-10; C-123-14; C-145-15)

  1. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 170)

(Ver Ley 1031 de 2006)

(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 35)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-146-2001; C-365-2001; C-822-04; C-105-13; C-393-19)

  1. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-024-94)

  1. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

(Ver Ley 136 de 1994, Art; 32; Art. 34; Art. 35; Art. 38; Art. 39; Art. 40 ; Art. 170)

(Ver Ley 434 de 1998, Art. 13)

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Ley 1558 de 2012, Art. 35)

(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 8)

(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 58; Art. 59)

(Ver Ley 2068 de 2020, Art. 4)

  1. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquierá de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

(Numeral 11 adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 39)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 29)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-405-98)

  1. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

(Numeral 12 adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008)

ARTÍCULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

(Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 inciso 2; Art. 7)

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 106)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 32)

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 84; Art. 106)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 37 al 39)

(Ver Ley 1148 de 2007)

(Ver Ley 1296 de 2009)

(Ver Ley 1656 de 2013)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-143-93; C-503-93)

TEXTO ANTERIOR: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.

El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.

ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1143-2001; C-1258-2001C-385-03)

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
  2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primerá autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

(Ver Ley 62 de 1993; Art.16)

(Ver Ley 136 de 1994.Art. 91; Art. 96)

(Ver Ley 177 de 1994; Art. 5)

(Ver Ley 241 de 1995 Art. 50)

(Ver Ley 1801 de 2016, Art. 202; Art. 204; Art. 205)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93; C-075-93; C-214-93; C-503-93; C-117-06)

  1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-520-94; C-1258 de 2001)

  1. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-246-19)

  1. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 1145 de 2007; Art. 17)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-478-92)

  1. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
  2. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 74)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-497A-94; C-1218-2001)

  1. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
  2. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-357-94; C-365-2001)

  1. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 143)

(Ver Ley 140 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 232 de 1995; Art. 4)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 15; Art. 73; Art. 79; Art. 88; Art. 104)

(Ver Ley 505 de 1999; Art. 11; Art. 13)

(Ver Ley 580 de 2000)

(Ver Ley 643 de 2001; Art. 32)

(Ver Ley 688 de 2001; Art 13)

(Ver Ley 1190 de 2008)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-173-06)

ARTÍCULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

(Ver Ley 84 de 1993; Art. 5)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 183)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-020-93; C-530-93; C-307-95)

ARTÍCULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

La ley regulará los impuestos que decreten los municipios y distritos a su favor, previa aprobación de los concejos, por el uso de inmuebles en actividades relativas al cannabis de uso para adultos. Estos impuestos tendrán como destinación los sistemas de salud y educación, y el sector agricultura.

(Artículo MODIFICADO por el Art. 5 del Decreto 029 de 2023)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 44)

(Ver Ley 161 de 1994; Art.18)

(Ver Ley 383 de 1997; Art. 45)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 120; Art. 121; Art. 122)

(Ver Ley 981 de 2005)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1625 de 2013; Art. 28 Lit. a)

(Ver Ley 1718 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-040-93; C-467-93; C-545-93; C-579-2001; C-711-2001; C-837-2001; C-1096-2001; C-1097-2001; C-1107-2001; C-944-03; C-990-04; C-517-07; C-822-11; C-304-12)

ARTÍCULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

  1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
  2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
  3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
  4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
  5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 117 al 121; Art. 130; Art. 131)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 46)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2002; Art. 6 establece: “El periodo de los miembros de la Juntas Administradoras Locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años”)

(Ver Ley 1551 de 2012; Art. 41)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 77)

(Ver Ley 1757 de 2015; Art. 58; Art. 59)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 23)

(Ver Ley 2086 de 2021)

ARTÍCULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto carácterísticas de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 7o.; Art. 10; Art. 15; Art. 24)

(Ver Ley 614 de 2000; Art. 3 al 5)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 25)

(Ver Ley 1625 de 2013)

(Ver Ley 1993 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-295-93; C-579-2001; C-1096-2001; C-1175-2001; C-233-03; C-072-14; C-179-14)

ARTÍCULO 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 24)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 24; Art. 37 Inc. 1)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-141-2001; C-540-2001C-579-2001)

ARTÍCULO 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interésados.

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal a)

(Ver Ley 1263 de 2008)

CAPÍTULO 4.

DEL REGIMEN ESPECIAL

ARTÍCULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

(Inciso 1. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000)

TEXTO ANTIERIOR: Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las carácterísticas sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

(Ver Decreto 1421 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19)

(Ver Ley 387 de 1997; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 52 al 60)

(Ver Ley 1031 de 2006; Art. 2)

(Ver Ley 1136 de 2007)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-503-93; C-541-93; C-778-2001; C-896-2001; C-837-2001; C-950-2001; C-997-2001; C-043-03; C-179-14; C-098-19)

ARTÍCULO 323. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva.

El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales.

Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

PARÁGRAFO. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá públicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda vuelta.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2019.)

(Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002)

(Ver Decreto Ley 1421 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 2, literal b)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 34; Arts. 119 a 140)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 40; Art. 41)

(Ver Ley 1981 de 2019; Art. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-503-93; C-541-93; C-047-2001)

TEXTO ANTERIOR: El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

ARTÍCULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

(Ver Decreto 1421 de 1993; Art. 69)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93; C-837-2001)

ARTÍCULO 325. Créese la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas.

En su jurisdicción las decisiones de la Región Metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios que se asocien y las del Departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia. Las entidades territoriales que la conformen mantendrán su autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital.

El Distrito Capital también podrá conformar una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Tras la promulgación de este Acto Legislativo, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca someterán a votación del concejo distrital y la asamblea departamental su ingreso a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, con lo cual entrará en funcionamiento.La Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca contará con un Consejo Regional, que será su máximo órgano de gobierno conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios circunvecinos y el Gobernador de Cundinamarca. En su jurisdicción las decisiones del Consejo tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios y del Departamento de Cundinamarca. Los municipios circunvecinos no podrán incorporarse al Distrito Capital por medio de la creación de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos:

  1. Para su trámite, el Congreso de la República promoverá la participación ciudadana y de los entes territoriales interésados.
  2. El procedimiento y las condiciones para la asociación de los municipios a la Región Metropolitana.
  3. El grado de autonomía de la Región Metropolitana.
  4. El Consejo Regional será su máximo órgano de gobierno y estará conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.
  5. Habrá un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional ni habrá lugar al derecho al veto. Ninguna decisión sobre los temas que defina la Región Metropolitana podrá ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la Región Metropolitana, se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.
  6. Se establecerán los parámetros de identificación de hechos metropolitanos, los mecanismos de financiación, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana y la transferencia de competencias de la nación.
  7. La Región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, ni los municipios que componen su jurisdicción.
  8. En todo caso el control político de las decisiones de la Región Metropolitana lo ejercerán el concejo distrital, los concejos municipales y la Asamblea departamental.

(Modificado por el Art 1 del Decreto 293 de 2020)

(Modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 02 de 2020)

(Ver Ley 2199 de 2022)

TEXTO ANTERIOR: El Distrito Capital y los municipios circunvecinos, con los que comparten dinámicas territoriales, sociales y económicas, y el departamento de Cundinamarca podrán conformar la Región Metropolitana de Bogotá – Cundinamarca bajo el principio de equidad territorial, con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley.

El Distrito Capital también podrá conformar una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

La Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca será una entidad administrativa de régimen especial. Esta entidad se regirá por el principio de autonomía territorial.

La Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca contará con un Consejo Regional, que será su máximo órgano de gobierno conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios circunvecinos y el Gobernador de Cundinamarca. En su jurisdicción las decisiones del Consejo tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios y del Departamento de Cundinamarca. Los municipios circunvecinos no podrán incorporarse al Distrito Capital por medio de la creación de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.

Además de las competencias que establezca la ley, la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca podrá recibir las competencias que por convenio le deleguen otras autoridades.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Teniendo en cuenta lo señalado en el presente acto legislativo, mediante una Ley Orgánica que deberá asegurar la participación de todas las autoridades territoriales en cuestión, se reglamentará el procedimiento de conformación de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, el procedimiento de toma de decisiones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana, la transferencia de competencias, los mecanismos de financiación, y los aspectos necesarios para el funcionamiento de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca.

Los integrantes de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, tendrán voz y voto. En ningún caso habrá lugar al derecho al veto.

La Ley Orgánica desarrollará el sistema de votación: cada entidad territorial contará con un voto. Ninguna decisión podrá ser tomada por el voto afirmativo de Bogotá, ni solo con el voto afirmativo de los municipios y Gobernación de Cundinamarca.

La Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca no contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 293 de 2020)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 30 Par. 3)

(Ver Ley 1625 de 2013)

(Ver Ley 1993 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93)

TEXTO ANTERIOR: Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

ARTÍCULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2, Par 8)

(Ver Ley 1454 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-541-93)

ARTÍCULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

(Ver Ley 163 de 1994)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional:C-541-93)

ARTÍCULO 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.

(Inciso adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2019.)

La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.

(Inciso, adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 01 del 2021)

La ciudad de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Histórico. Sus autoridades junto con las autoridades nacionales podrán establecer estrategias de articulación para el aprovechamiento del desarrollo.

(Inciso adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 38 de 2021)

(Ver Decreto 867 de 2021)

PARÁGRAFO: Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, .de conformidad con la Ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

(Parágrafo, adicionado por el Art. 2 del Acto Legislativo 01 del 2021)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2018.)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2007)

(Ver Acto Legislativo 2 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 65)

(Ver Ley 375 de 1997; Art. 19)

(Ver Ley 768 de 2002)

(Ver Ley 1617 de 2013, Art. 105 al 118; Art. 127 Par)

(Ver Ley 1625 de 2013, Art. 7. Par.)

(Ver Ley 1872 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.

ARTÍCULO 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARÁGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

(Ver Constitución Política; Art. 286; Transitorio 56)

(Ver Ley 145 de 1994)

(Ver Ley 160 de 1994; Art. 86)

(Ver Ley 607 de 2000; Art. 1, Par.)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 13; Art. 70)

(Ver Ley 1454 de 2011; Art. 37 Par. 2)

(Ver Decreto Ley 1953 de 2014)

(Ver Decreto Ley 632 de 2018)

(Ver Decreto 252 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-579-2001; C-204-2001; C-077-12; C-395-12; C-489-12; C-617-15)

ARTÍCULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-088-2001; C-169-2001)

  1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-257-93; T-857-14; T-384A-14; T-766-15; T-005-16; C-389-16)

  1. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-461-08)

  1. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
  2. Percibir y distribuir sus recursos.
  3. Velar por la preservación de los recursos naturales.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-379-93; C-486-93)

  1. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
  2. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
  3. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
  4. Las que les señalen la Constitución y la ley.

(Ver Ley 140de 1994; Art. 12 Par)

PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 67; Art. 76)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-921-07; C-030-08; C-461-08; C-175-09; C-366-11; C-317-12; C-331-12; C-641-12; C-350-13; C-371-14; C-389-16)

ARTÍCULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 23)

(Ver Ley 139 de 1994; Art. 15)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 161 de 1994)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 24)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 93)

(Ver Ley 1557 de 2012)

(Ver Ley 2065 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-509-08; C-689-11)

TITULO XII.

DEL REGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

(Ver Ley 97 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 60)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 8)

(Ver Ley 209 de 1995)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1561 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-060-93; C-075-93; C-098-93; C-216-93; C-204-2001; C-251-03; C-229-03; C-938-03; C-123-14; C-035-16)

ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

(Ver Ley 256 de 1996)

(Ver Ley 962 de 2005)

(Ver Ley 1340 de 2005)

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

(Ver Ley 218 de 1995)

(Ver Ley 222 de 1995; Art. 80)

(Ver Ley 454 de 1998)

(Ver Ley 590 de 2000)

(Ver Ley 814 de 2003)

(Ver Ley 816 de 2003)

(Ver Ley 905 de 2004)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 7o. Núm. 7.8)

(Ver Ley 1233 de 2008)

(Ver Decreto Ley 899 de 2017; Art. 4 Tran.)

(Ver Ley 2039 de 2020, Art. 3)

(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 10)

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 30)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 2 numeral 7)

(Ver Ley 336 de 1996; Art. 3)

(Ver Ley 491 de 1999)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 4)

(Ver Ley 688 de 2001)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 693 de 2001)

(Ver Ley 820 de 2003)

(Ver Ley 834 de 2003)

(Ver Ley 922 de 2004)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1231 de 2008)

(Ver Ley 1258 de 2008)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1314 de 2009)

(Ver Ley 1333 de 2009)

(Ver Ley 1340 de 2009)

(Ver Ley 1445 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32)

(Ver Ley 1480 de 2011)

(Ver Ley 1508 de 2012)

(Ver Ley 1558 de 2012)

(Ver Ley 1851 de 2017)

(Ver Ley 2040 de 2020, Art. 10)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92; C-564-92; C-575-92; C-606-92; C-006-93; C-015-93; C-265-94; C-624-98; C-054-2001; C-097-2001; C-540-2001; C-543-2001; C-586-2001; C-616-01; C-649-2001; C-673-2001; C-810-2001; C-815-2001; C-949-2001; C-1108-2001; C-1144-2001; C-1146-2001; C-1173-2001; C-616-2001; C-779-2001; C-948-2001; C-1107-2001; C-153-03; C-229-03; C-316-03; C-384-03; C-531-03; C-1042-03; C-070-04; C-129-04; C-130-04; C-226-04; C-408-04; C-516-04; C-517-04; C-578-04; C-865-04; C-540-05; C-041-06; C-042-06; C-243-06; C-536-06; C-475-06; C-392-07; C-544-07; C-1041-07; C-260-08; C-289-08; C-675-08; C-068-09; C-486-09; C-228-10; C-830-10; C-263-11; C-790-11; C-851-13; C-852-13; C-090-14; C-219-15; C-191-16; C-359-16; C-389-16; C-284-17; C-569-17; C-088-18; C-138-18; C-045-19; C-059-21;C-063-21)

ARTÍCULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-123-14)

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-288-12C-258-13)

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquierá de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

(Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2012)

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

(Artículo modificado por el artículo 1. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 135 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 221 de 1995; Art. 2)

(Ver Ley 231 de 1995; Art. 3)

(Ver Ley 336 de 1996; Art. 3)

(Ver Ley 342 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 550 de 1999)

(Ver Ley 658 de 2001)

(Ver Ley 677 de 2001)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 693 de 2001)

(Ver Ley 769 de 2002)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 853 de 2003)

(Ver Ley 855 de 2003)

(Ver Ley 856 de 2003)

(Ver Ley 903 de 2004)

(Ver Ley 922 de 2004)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 963 de 2005)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1087 de 2006)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1150 de 2007; Art. 12)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 6. Núm. 6.2.1; Art. 71)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1239 de 2008)

(Ver Ley 1253 de 2008)

(Ver Ley 1274 de 2009)

(Ver Ley 1281 de 2009)

(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)

(Ver Ley 1340 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1383 de 2010)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1413 de 2010)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 32; Art. 58)

(Ver Ley 1467 de 2011)

(Ver Ley 1469 de 2011)

(Ver Ley 1473 de 2011)

(Ver Ley 1495 de 2011)

(Ver Ley 1509 de 2012)

(Ver Ley 1521 de 2012)

(Ver Ley 1522 de 2012)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1533 de 2012)

(Ver Ley 1534 de 2012)

(Ver Ley 1535 de 2012)

(Ver Ley 1537 de 2012)

(Ver Ley 1538 de 2012)

(Ver Ley 1540 de 2012)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1543 de 2012)

(Ver Ley 1544 de 2012)

(Ver Ley 1545 de 2012)

(Ver Ley 1548 de 2012)

(Ver Ley 1552 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1557 de 2012)

(Ver Ley 1560 de 2012)

(Ver Ley 1576 de 2012)

(Ver Ley 1603 de 2012)

(Ver Ley 1646 de 2013)

(Ver Ley 1647 de 2013)

(Ver Ley 1649 de 2013)

(Ver Ley 1658 de 2013)

(Ver Ley 1659 de 2013)

(Ver Ley 1683 de 2013)

(Ver Ley 1684 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1695 de 2013)

(Ver Ley 1696 de 2013)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1717 de 2014)

(Ver Ley 1723 de 2014)

(Ver Ley 1726 de 2014)

(Ver Ley 1730 de 2014)

(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)

(Ver Ley 1798 de 2016; Art. 2)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1924 de 2018)

(Ver Ley 2027 de 2020)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: T-407-92; T-411-92; T-426-92; T-540-92; T-604-92; C-478-92; T-163-93; T-251-93; C-006-93; C-040-93; C-074-93; C-103-93; C-112-93; C-134-93; T-611-2001; T-889-2001, C-059-2001; C-197-2001; C-303-2001; C-579-2001; C-586-2001; C-711-2001; C-737-2001; C-815-2001; C-837-2001; C-862-2001; C-953-2001; C-1064-2001; C-1108-2001; C-1143-2001; C-1168-2001; C-1173-2001; C-616-2001; C-150-03; C-531-03; C-776-03; C-1037-03; C-1062-03; C-070-04; C-130-04; C-177-04; C-516-04; T-026-06, C-042-06; C-243-06; C-860-06; C-955-07C-1041-07; T-760-08, C-377-08; C-639-10; C-197-12; C-288-12C-258-13; C-753-13; C-073-14; C-123-14; C-313-14; C-870-14; C-219-15; C-077-17; C-051-18; C-138-18;C-110-19)

TEXTO ANTERIOR: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

ARTÍCULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democrátización del crédito.

(Ver Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art. 118)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 32, Par. 1)

(Ver Ley 262 de 1996)

(Ver Ley 510 de 1999)

(Ver Ley 550 de 1999)

(Ver Ley 590 de 2000; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40)

(Ver Ley 789 de 2002; Art. 16 Num. 14)

(Ver Ley 795 de 2003)

(Ver Ley 905 de 2004; Art. 18; Art. 19)

(Ver Ley 920 de 2004)

(Ver Ley 964 de 2005)

(Ver Ley 970 de 2005)

(Ver Ley 1116 de 2006)

(Ver Ley 1121 de 2006)

(Ver Ley 1165 de 2007)

(Ver Ley 1173 de 2007)

(Ver Ley 1314 de 2009)

(Ver Ley 1328 de 2009)

(Ver Ley 1357 de 2009)

(Ver Ley 1364 de 2009)

(Ver Ley 1430 de 2010)

(Ver Ley 1527 de 2012)

(Ver Ley 1555 de 2012)

(Ver Ley 1902 de 2018)

(Ver Ley 2032 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-558-92; C-608-92; C-015-93; C-024-93; C-074-93; C-132-93; C-197-93; C-209-93; C-542-93; C-269-99; C-332-00; C-779-2001; C-948-2001; C-1107-2001; C-867-2001; C-1098-2001; C-940-03; C-1062-03; C-205-05; C-041-06; C-640-10; C-823-11; C-793-14)

ARTÍCULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso, se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 17)

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 9)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b; Art. 14)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 29)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2, Art. 6)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 7)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 246; Art. 312; Art. 313)

(Ver Ley 643 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 117)

(Ver Ley 1393 de 2010)

(Ver Ley 1816 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-126-93; C-540-2001; C-805-2001; C-837-2001; C-1108-2001; C-1114-2001; C-005-03; C-484-03; C-531-03; C-571-03; C-072-04; C-177-04; C-226-04; C-432-04; C-052-19; C-381-20)

ARTÍCULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias ecónomicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

(Ver Ley 191 de 1995)

(Ver Ley 843 de 2003)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 15)

(Ver Ley 1813 de 2016)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-504-92; C-379-93)

(Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 47)

ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

(Ver Constitución Política; Art. 287 Num. 3)

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 42; Art. 43)

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 21)

(Ver Ley 174 de 1994)

(Ver Ley 190 de 1995; Art. 63)

(Ver Ley 322 de 1996; Art. 2, PARÁGRAFO )

(Ver Ley 344 de 1996; Art: 16; Art. 17; Art. 28)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 399 de 1997)

(Ver Ley 454 de 1998; Art. 37)

(Ver Ley 488 de 1998; Art. 98)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 677 de 2001)

(Ver Ley 681 de 2001)

(Ver Ley 716 de 2001)

(Ver Ley 787 de 2002)

(Ver Ley 788 de 2002)

(Ver Ley 789 de 2002)

(Ver Ley 814 de 2003; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9)

(Ver Ley 818 de 2003)

(Ver Ley 863 de 2003)

(Ver Ley 939 de 2004)

(Ver Ley 961 de 2005)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 16)

(Ver Ley 980 de 2005)

(Ver Ley 981 de 2005)

(Ver Ley 1004 de 2005)

(Ver Ley 1101 de 2006)

(Ver Ley 1163 de 2007)

(Ver Ley 1238 de 2008)

(Ver Ley 1334 de 2009)

(Ver Ley 1429 de 2010; Art. 44)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 78)

(Ver Ley 1489 de 2011)

(Ver Ley 1492 de 2011)

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

(Ver Ley 105 de 1993; Art. 28)

(Ver Ley 599 de 2000; Art. 20)

(Ver Ley 633 de 2000; Art. 96)

(Ver Ley 734 de 2002; Art. 25)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1082 de 2006)

(Ver Ley 1087 de 2006)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1111 de 2006)

(Ver Ley 1115 de 2006)

(Ver Ley 1175 de 2007)

(Ver Ley 1212 de 2008)

(Ver Ley 1233 de 2008)

(Ver Ley 1261 de 2008)

(Ver Ley 1262 de 20089

(Ver Ley 1289 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 5)

(Ver Ley 1344 de 2009)

(Ver Ley 1370 de 2009)

(Ver Ley 1375 de 2010)

(Ver Ley 1378 de 2010)

(Ver Ley 1386 de 2010)

(Ver Ley 1393 de 2010)

(Ver Ley 1394 de 2010)

(Ver Ley 1422 de 2010)

(Ver Ley 1429 de 2010)

(Ver Ley 1430 de 2010)

(Ver Ley 1459 de 2011)

(Ver Ley 1481 de 2011)

(Ver Ley 1493 de 2011)

(Ver Ley 1527 de 2012)

(Ver Ley 1558 de 2012)

(Ver Ley 1559 de 2012)

(Ver Ley 1565 de 2012)

(Ver Ley 1568 de 2012)

(Ver Ley 1607 de 2012)

(Ver Ley 1630 de 2013)

(Ver Ley 1653 de 2013)

(Ver Ley 1661 de 2013)

(Ver Ley 1666 de 2013)

(Ver Ley 1667 de 2013)

(Ver Ley 1668 de 2013)

(Ver Ley 1718 de 2014)

(Ver Ley 1725 de 2014)

(Ver Ley 1816 de 2016)

(Ver Ley 1902 de 2018)

(Ver Ley 1943 de 2018)

(Ver Ley 2010 de 2019)

(Ver Ley 2023 de 2020)

(Ver Ley 2027 de 2020, Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-510-92; C-553-92; C-560-92; C-575-92; C-580-92; C-608-92; C-004-93; C-040-93; C-083-93; C-094-93; C-527-96; C-185-97; C-1371-00; C-090-2001; C-099-2001; C-543-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-804-2001; C-806-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-1097-2001; C-1144-2001; C-1147-2001; C-1148-2001; C-1175-2001; C-1215-2001; C-1251-2001; C-1295-2001; C-227-02; C-538-02; C-041-03; C-155-03; C-405-03; C-432-03; C-527-03; C-531-03; C-532-03; C-625-03; C-690-03; C-1006-03; C-1035-03; C-1043-03; C-226-04; C-312-04; C-349-04; C-461-04; C-034-05; C-243-05; C-1171-05; C-114-06; C-121-06; C-536-06; C-517-07; C-621-07; C-809-07; C-950-07; C-959-07; C-377-08; C-1153-08; C-134-09; C-287-09; C-430-09; C-402-10; C-182-10; C-594-10; C-768-10; C-686-11; C-878-11; C-076-12; C-785-12; C-891-12; C-1018-12; C-621-13; C-585-15; C-155-16; C-272-16; C-388-16; C-100-18 s.v; C-119-18; C-130-18; C-030-19; C-511-19; C-568-19; C-464-20; C-415-20, C-042-21)

CAPÍTULO 2.

DE LOS PLANES DE DESARROLLO

ARTÍCULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la específicación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

(Inciso 1. modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)

(Ver Constitución Política; Art. 334)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2011; Art. 1)

TEXTO ANTERIOR: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la específicación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

(Ver Constitución Política; Art. 71)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2016; Art. 3 (C.P Transitorio)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 188 de 1995)

(Ver Ley 242 de 1995)

(Ver Ley 300 de 1996; Art. 16)

(Ver Ley 334 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 18; Art. 60; Art. 91; Art. 110; Art. 111; Art. 115)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 6)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 782 de 2002)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 817 de 2003)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007)

(Ver Ley 1308 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1379 de 2010)

(Ver Ley 1381 de 2010; Art. 10)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)

(Ver Ley 1450 de 2011)

(Ver Ley 1473 de 2011)

(Ver Ley 1495 de 2011)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1753 de 2015)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. j); Art. 22)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1941 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1955 de 2019)

(Ver Ley 2086 de 2021; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-295-93; C-337-93; C-548-93; C-197-2001; C-579-2001; C-811-2001; C-837-2001; C-1051-2001; C-1065-2001; C-1168-2001; C-032-04; C-373-04; C-535-08; C-539-08; C-376-08; C-377-08; C-461-08; C-459-08; C-507-08; C-535-08; C-026-20; C-415-20)

ARTÍCULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.

(Ver Ley 70 de 1993; Art. 48)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 9 al 12)

(Ver Ley 188 de 1995; Art. 45)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-580-2001; C-524-2003; C-461-08)

ARTÍCULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

Sustituida la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” por el Art 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. Declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016)

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 25)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1403-00)

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.

(Ver Constitución Política; Art. 71; Art. 339)

(Ver Acto Legislativo 1 de 2016; Art. 3 (C.P Transitorio)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Num. 3 Lit. g); Art. 169 Incs. 1 y 2; Art. 211 Inc. 4)

(Ver Ley 50 de 1993; Art. 3)

(Ver Ley 88 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 135 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 152 de 1994; Art. 22)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 185 de 1995)

(Ver Ley 188 de 1995)

(Ver Ley 221 de 1995; Art. 2)

(Ver Ley 231 de 1995; Art. 3)

(Ver Ley 317 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 334 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 342 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 355 de 1997; Art. 2)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 18)

(Ver Ley 483 de 1998; Art. 2)

(Ver Ley 484 de 1998; Art. 2)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 751 de 2002)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 966 de 2005)

(Ver Ley 983 de 2005; Art. 2)

(Ver Ley 1022 de 2006; Art. 2)

(Ver Ley 1138 de 2007; Art. 6)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1271 de 2009)

(Ver Ley 1272 de 2009)

(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)

(Ver Ley 1308 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1353 de 2009)

(Ver Ley 1358 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1439 de 2011; Art. 4)

(Ver Ley 1450 de 2011)

(Ver Ley 1467 de 2011)

(Ver Ley 1495 de 2011)

(Ver Ley 1521 de 2012)

(Ver Ley 1522 de 2012)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1533 de 2012)

(Ver Ley 1534 de 2012)

(Ver Ley 1535 de 2012)

(Ver Ley 1538 de 2012)

(Ver Ley 1540 de 2012)

(Ver Ley 1541 de 2012)

(Ver Ley 1544 de 2012)

(Ver Ley 1545 de 2012)

(Ver Ley 1552 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1560 de 2012)

(Ver Ley 1576 de 2012)

(Ver Ley 1603 de 2012)

(Ver Ley 1646 de 2013)

(Ver Ley 1647 de 2013)

(Ver Ley 1649 de 2013)

(Ver Ley 1683 de 2013)

(Ver Ley 1684 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1717 de 2014)

(Ver Ley 1723 de 2014)

(Ver Ley 1724 de 2014)

(Ver Ley 1726 de 2014)

(Ver Ley 1753 de 2015)

(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)

(Ver Ley 1783 de 2016; Art. 10)

(Ver Ley 1808 de 2016; Art. 8)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1899 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 11 Lit. j); Art. 22)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1955 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-548-93; C-051-2001; C-197-2001; C-809-2001; C-1051-2001; C-1065-2001; C-1168-2001; C-032-04; C-373-04; C-376-08; C-377-08; C-507-08; C-714-08; C-334-12; C-292-15)

ARTÍCULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 4)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119; Art. 204; Art. 205; Art. 206)

(Ver Ley 136 de 1994)

(Ver Ley 152 de 1994)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 1909 de 2018; Art. 22)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-1065-2001; C-524-03; C-373-04; C-376-08; C-018-18)

ARTÍCULO 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2.)

(Ver Ley 87 de 1993; Art. 8)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 3. PARÁGRAFO )

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-221-92C-478-92C-479-92C-074-93C-391-93C-373-04)

ARTÍCULO 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 28 numeral 2.)

(Ver Ley 141 de 1994; Art. 65)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 8)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-579-2001C-837-2001; C-867-2001; C-1051-2001; C-373-04)

CAPÍTULO 3.

DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

(Ver Ley 168 de 1994)

(Ver Ley 224 de 1995)

(Ver Ley 325 de 1996)

(Ver Ley 331 de 1996)

(Ver Ley 384 de 1997)

(Ver Ley 413 de 1997)

(Ver Ley 441 de 1998)

(Ver Ley 442 de 1998)

(Ver Ley 481 de 1998)

(Ver Ley 482 de 1998)

(Ver Ley 529 de 1999)

(Ver Ley 531 de 1999)

(Ver Ley 547 de 1999)

(Ver Ley 626 de 2000)

(Ver Ley 627 de 2000)

(Ver Ley 998 de 2005)

(Ver Ley 1096 de 2006)

(Ver Ley 1097 de 2006)

(Ver Ley 1125 de 2007)

(Ver Ley 1169 de 2007)

(Ver Ley 1219 de 2008)

(Ver Ley 1260 de 2008)

(Ver Ley 1271 de 2009)

(Ver Ley 1292 de 2009; Art. 3)

(Ver Ley 1302 de 2009)

(Ver Ley 1303 de 2009)

(Ver Ley 1308 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1352 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1358 de 2009; Art. 2)

(Ver Ley 1365 de 2009)

(Ver Ley 1417 de 2010; Art. 2)

(Ver Ley 1420 de 2010)

(Ver Ley 1467 de 2011)

(Ver Ley 1478 de 2011)

(Ver Ley 1485 de 2011)

(Ver Ley 1521 de 2012)

(Ver Ley 1522 de 2012)

(Ver Ley 1524 de 2012)

(Ver Ley 1525 de 2012)

(Ver Ley 1533 de 2012)

(Ver Ley 1534 de 2012)

(Ver Ley 1535 de 2012)

(Ver Ley 1538 de 2012)

(Ver Ley 1540 de 2012)

(Ver Ley 1544 de 2012)

(Ver Ley 1545 de 2012)

(Ver Ley 1553 de 2012)

(Ver Ley 1560 de 2012)

(Ver Ley 1576 de 20129

(Ver Ley 1593 de 20129

(Ver Ley 1603 de 20129

(Ver Ley 1640 de 20139

(Ver Ley 1646 de 2013)

(Ver Ley 1647 de 2013)

(Ver Ley 1649 de 2013)

(Ver Ley 1683 de 2013)

(Ver Ley 1684 de 2013)

(Ver Ley 1686 de 2013)

(Ver Ley 1687 de 2013)

(Ver Ley 1704 de 2014)

(Ver Ley 1711 de 2014)

(Ver Ley 1713 de 2014)

(Ver Ley 1723 de 2014)

(Ver Ley 1726 de 2014)

(Ver Ley 1736 de 2014)

(Ver Ley 1737 de 2014)

(Ver Ley 1769 de 2015)

(Ver Ley 1772 de 2016; Art. 7)

(VerLey 1783 de 2016; Art. 10)

(Ver Ley 1808 de 2016; Art. 8)

(Ver Ley 1815 de 2016)

(Ver Ley 1852 de 2017; Art. 3)

(Ver Ley 1873 de 2017)

(Ver Ley 1906 de 2018; Art. 2)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-017-93; C-057-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-098-93; C-149-93; C-197-2001; C-442-2001; C-651-2001; C-711-2001; C-782-2001; C-832-2001; C-1065-2001; C-1146-2001; C-1168-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-148-03; C-373-04C-508-04C-423-05; C-434-17; C-170-20)

ARTÍCULO 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

(Inciso 1. modificado por el artículo 3. del Acto Legislativo 3 de 2011. Acto Legislativo 3 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-332 de 2012 y C-288 de 2012)

(Ver Acto Legislativo 3 de 2011; Art. 1)

(Ver Constitución Política; Art. 334)

TEXTO ANTERIOR: El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

(Ver Ley 3 de 1992; Art. 4)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 7; Art. 143; Art. 169 Num. 1; Art. 209; Art. 211 Inc 1.; Art. 214)

(Ver Ley 88 de 1993)

(Ver Ley 168 de 1994)

(Ver Ley 224 de 1995)

(Ver Ley 325 de 1996)

(Ver Ley 331 de 1996)

(Ver Ley 384 de 1997)

(Ver Ley 413 de 1997)

(Ver Ley 442 de 1998)

(Ver Ley 481 de 1998)

(Ver Ley 482 de 1998)

(Ver Ley 529 de 1999)

(Ver Ley 531 de 1999)

(Ver Ley 547 de 1999)

(Ver Ley 612 de 2000)

(Ver Ley 626 de 2000)

(Ver Ley 627 de 2000)

(Ver Ley 628 de 2000)

(Ver Ley 659 de 2001)

(Ver Ley 698 de 2001)

(Ver Ley 710 de 2001)

(Ver Ley 779 de 2002)

(Ver Ley 780 de 2002)

(Ver Ley 844 de 2003)

(Ver Ley 848 de 2003)

(Ver Ley 917 de 2004)

(Ver Ley 921 de 2004)

(Ver Ley 1096 de 2006)

(Ver Ley 1097 de 2006)

(Ver Ley 1125 de 2007)

(Ver Ley 1126 de 2007; Art. 2; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 1128 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 1129 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 1132 de 2007; Art. 4)

(Ver Ley 1135 de 2007; Art. 2)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 122 al 132)

(Ver Ley 1169 de 2007)

(Ver Ley 1260 de 2008)

(Ver Ley 1219 de 2008)

(Ver Ley 1332 de 2009)

(Ver Ley 1337 de 2009; Art. 4)

(Ver Ley 1338 de 2009)

(Ver Ley 1339 de 2009)

(Ver Ley 1365 de 2009)

(Ver Ley 1390 de 2010)

(Ver Ley 1396 de 2010)

(Ver Ley 1400 de 2010)

(Ver Ley 1420 de 2010)

(Ver Ley 1451 de 2011)

(Ver Ley 1485 de 2011)

(Ver Ley 1494 de 2011)

(Ver Ley 1499 de 2011)

(Ver Ley 1587 de 2012)

(Ver Ley 1593 de 2012)

(Ver Ley 1640 de 2013)

(Ver Ley 1687 de 2013)

(Ver Ley 1737 de 2014)

(Ver Ley 1769 de 2015)

(Ver Ley 1815 de 2016)

(Ver Ley 1837 de 2017)

(Ver Ley 1873 de 2017)

(Ver Ley 1940 de 2018)

(Ver Ley 1985 de 2019)

(Ver Ley 2008 de 2019)

(Ver Decreto 111 de 1996)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-510-92; C-017-93; C-057-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-047-2001; C-196-2001; C-197-2001; C-579-2001; C-651-2001; C-782-2001; C-809-2001; C-832-2001C-837-2001; C-859-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1148-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1249-2001; C-1250-2001; C-032-04; C-148-03; C-373-04; C-935-04)

ARTÍCULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2002)

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2001)

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 210; Art. 211; Art. 212)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 7)

(Ver Ley 1739 de 2014; Art. 75)

(Ver Ley 1985 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-447-92; C-448-92; C-478-92; C-017-93; C-069-93; C-072-93; C-206-93; C-261-93; C-540-2001; C-560-2001; C-809-2001; C-859-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1148-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1190-2001; C-097-03; C-015-16; C-481-19)

ARTÍCULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 215)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-337-93; C-821-04)

ARTÍCULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art.119 Num. 3 Lit b); Art. 211 Inc. 4.; Art. 212; Art. 215)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-069-93; C-206-93; C-261-93; C-271-93; C-337-93; C-416-93; C-409-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-1249-2001)

ARTÍCULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 3, literal b.)

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 84)

(Ver Ley 101 de 1993; Art. 70)

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-073-93; C-176-93; C-261-93; C-271-93; C-337-93; C-097-2001; C-540-2001; C-560-2001; C-1064-2001; C-1065-2001; C-097-03C-040-04)

ARTÍCULO 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 212)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 42)

(Ver Ley 441 de 1998)

(Ver Ley 1451 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-270-93; C-337-93; C-197-2001; C-1064-2001; C-1168-2001)

ARTÍCULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

(Ver Ley 5 de 1992; Art.119 Num. 3 Lit. b); Art. 204; Art. 205; Art. 206; Art. 213)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 41, Par.1.; Art. 42)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 6)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 17)

(Ver Ley 168 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 55)

(Ver Ley 188 de 1995)

(Ver Ley 225 de 1995)

(Ver Ley 331 de 1996)

(Ver Ley 508 de 1999)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 628 de 2000)

(Ver Ley 819 de 2003)

(Ver Ley 1482 de 2011)

(Ver Ley 1752 de 2015)

(Ver Ley 1865 de 2017)

(Ver Ley 1896 de 2018)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-068-93; C-069-93; C-072-93; C-073-93; C-075-93; C-206-93; C-442-2001; C-540-2001C-579-2001C-837-2001; C-1065-2001; C-1249-2001; C-738-2001; C-148-03; C-460-04; C-006-12)

ARTÍCULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-017-93; C-337-93; C-555-93; C-579-2001C-837-2001; C-262-15)

ARTÍCULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquierá que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

(Ver Ley 42 de 1993; Art.36; Art. 47)

PARÁGRAFO. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.

Constitución Política de 1991; Art. 354)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 36)

(Ver Ley 298 de 1996)

(Ver Decreto Ley 267 de 2000; Art. 62 Num 6)

(Ver Ley 716 de 2001)

(Ver Ley 901 de 2004)

(Ver Ley 1066 de 2006; Art. 2. Num. 5o y 6)

(Ver Ley 1314 de 2009; Art. 1.Par.; Art. 12)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 240)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-337-93; C-502-93; C-805-2001; C-557-09)

ARTÍCULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 273)

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 273)

(Ver Ley 77 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 42)

(Ver Ley 153 de 1994; Art. 3)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 46, Par. 2.; Art. 191)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 41 Num. 7; Art. 55 Num. 3; Art. 141)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 37 Par. 3)

(Ver Ley 188 de 1995; Art. 42)

(Ver Ley 433 de 1998)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 96)

(Ver Ley 550 de 1999; Art. 79)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 48 Num. 4)

(Ver Ley 735 de 2002; Art. 3)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 8 Literal C. Numeral 3o. Inciso 10)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 75 Inc. 2)

(Ver Ley 1508 de 2012)

(Ver Decreto 777 de 1992; Art. 1 al 6; Art. 8 al 12; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22)

(Ver Decreto 842 de 1992)

(Ver Decreto 1403 de 1992, Modifica el Decreto 777 de 1992; Art. 5)

(Ver Decreto 1421 de 1993, Régimen especial para el Distrito Capital; Art. 152)

(Ver Decreto 92 de 2017)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-025-93; C-027-93; C-337-93; C-567-93; C-372-94; C-506-94; C-205-95; C-254-96; C-152-99; C-922-00; C-543-2001; C-651-2001; C-705-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1250-2001; C-712-02; C-130-03; C-022-04; C-045-04; C-351-04 ; C-507-08; C-324-09; C-044-15; C-027-16; C-034-19)

CAPÍTULO 4.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.

(Inciso, adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2021)

La ciudad de Puerto Colombia se organiza como Distrito Turístico, Cultural e Histórico. Su régimen político, fiscal y administrativo serán los que determinen la Constitución y las leyes especiales que se dicten sobre la materia, y en lo no dispuesto en ellas, serán las normas vigentes para los municipios.

(Inciso adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 38 de 2021)

(Ver Decreto 867 de 2021)

PARÁGRAFO. La ciudad de Puerto Colombia como Distrito de Turístico, Cultural e Histórico y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en turismo, cultura e historia.

(Parágrafo adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 38 de 2021)

(Ver Decreto 867 de 2021)

PARÁGRAFO: La ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La Ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e innovación.

(Parágrafo, adicionado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2021)

TEXTO ANTERIOR: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

  1. a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

(Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constituciona C-427 de 2008)

TEXTO ANTERIOR: Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;

  1. b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2018)

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007)

(Apartes tachados INEXEQUIBLES)

(Incisos 2, 3, 4 y 5 adicionados por el Acto Legislativo 2 de 2007, declarados INEXEQUIBLES, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-033 de 2009)

El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.

(Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

(Ver Decreto 28 de 2008)

Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

(Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

(Ver Decreto 28 de 2008)

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2019.)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.

(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 2001.)

(Artículo modificado por el artículo 2. del Acto Legislativo No. 1 de 1993)

(Ver Ley 60 de 1993)

(Ver Ley 99 de 1993; Art. 61)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 19)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 380 de 1997)

(Ver Ley 607 de 2000; Art. 14)

(Ver Ley 617 de 2000)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003)

(Ver Ley 863 de 2003; Art. 49)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1176 de 2007)

(Ver Ley 1294 de 2009)

(Ver Ley 1393 de 2010; Art. 34; Art. 35)

(Ver Ley 1438 de 2011; Art. 5)

(Ver Ley 1446 de 2011)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 12; Art. 20)

(Ver Ley 1551 de 2012)

(Ver Ley 1607 de 2012; Art. 28 Parágrafo. 5)

(Ver Ley 1681 de 2013)

(Ver Ley 1977 de 2019)

(Ver Ley 2048 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-069-93; C-075-93; C-503-93; C-244-2001C-540-2001C-579-2001; C-782-2001; C-811-2001; C-839-2001; C-859-2001; C-1168-2001; C-005-03; C-040-04C-105-04C-508-04; C-568-04; C-1118-04; C-985-06; C-1154-08)

TEXTO ANTERIOR: Salvo a lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir el gasto en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para entenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el refuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

ARTÍCULO 357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primerá infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.

(Ver Ley 1295 de 2009)

(Ver Ley 1176 de 2007; Art. 14)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que, de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

(Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. Acto Legislativo 4 de 2007 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2008)

(Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001)

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1995)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

(Ver Ley 177 de 1994)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 181 de 1995; Art. 56, Par, numeral 2.)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)

(Ver Ley 607 de 2000; Art. 17)

(Ver Ley 617 de 2000; Art. 2)

(Ver Ley 715 de 2001)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 81; Art. 83)

(Ver Ley 1003 de 2005)

(Ver Ley 1176 de 2007)

(Ver Ley 1294 de 2009)

(Ver Ley 1446 de 2011)

(Ver Ley 1607 de 2012; Art. 28 Pars. 5. y 6)

(Ver Ley 1977 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-075-93; C-503-93; C-540-2001; C-811-2001; C-859-2001; C-992-2001; C-1146-2001; C-1339-2001; C-197-2001; C-005-03; C-097-03C-040-04C-105-04; C-568-04; C-1003-05; C-369-06; C-533-06; C-077-12)

TEXTO ANTERIOR: Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esta partición serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: Sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 mil habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

PARÁGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará año y por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así los determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.

ARTÍCULO 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-208-03)

ARTÍCULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan:

  1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
  2. Las destinadas para inversión social.

(Ver Ley 98 de 1993; Art. 16)

(Ver Ley 223 de 1995; Art. 14)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 546 de 1999; Art. 29)

(Ver Ley 1114 de 2006)

(Ver Ley 1607 de 2012, Art. 28 Inc. 1)

  1. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 19, Par. 2)

(Ver Ley 60 de 1993; Art. 24)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 225 de 1995; Art. 7)

(Ver Ley 1542 de 2012)

(Ver Ley 1543 de 2012)

(Ver Ley 1552 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-553-92; C-575-92; C-004-93; C-040-93; C-057-93; C-149-93; C-170-93; C-260-93; C-364-93; C-465-93; C-490-93; C-545-93; C-547-94; C-280-96; C-579-2001; C-992-2001; C-938-03; C-931-04; C-375-10; C-748-11; C-528-13; C-561-15; C-155-16; C-130-18; C-221-19; C-504-2020)

ARTÍCULO 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011. Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-317 de 2012)

(Ver Ley 99 de 1993)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 121, Par. 1)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 76)

(Ver Ley 105 de 1993)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 143 de 1994)

(Ver Ley 366 de 1997)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 118; Par. 1)

(Ver Ley 619 de 2000; Art. 5)

(Ver Ley 685 de 2001)

(Ver Ley 756 de 2002)

(Ver Ley 858 de 2003)

(Ver Ley 926 de 2004)

(Ver Ley 962 de 2005; Art. 75; Art. 76)

(Ver Ley 1028 de 2006)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 116 al 121)

(Ver Ley 1263 de 2008)

(Ver Ley 1274 de 2009)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1382 de 2010)

(Ver Ley 1530 de 2012)

(Ver Ley 1606 de 2012)

(Ver Ley 1744 de 2014)

(Ver Ley 1942 de 2018)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Ley 2036 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-068-93; C-075-93; C-098-93; C-216-93; C-221-97; C-447-98; C-293-00; C-1548-00; C-737-2001; C-1191-2001; C-251-03; C-229-03; C-251-03; C-938-03; C-1087-04 ; C-535-08; C-800-08; C-541-11; C-1055-12; C-483-2020)

TEXTO ANTERIOR: La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.

ARTÍCULO 361. Los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales.

Los ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente manera:

20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema.

15% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios.

34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo, priorizando proyectos de alto impacto regional.

1 % para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación.

10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la Ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.

2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción.

1 % para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad se destinará a la Contraloría General de la República.

El remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilización de la inversión.

El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se destinará en un 20% para mejorar los ingresos de las entidades territoriales donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, un 10% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas, y la lucha nacional contra la deforestación, un 5% para proyectos de emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la explotación de recursos naturales no renovables, y el 45% restante se destinará para el ahorro de los departamentos, municipios y distritos.

La ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución Política reglamentará todo lo contenido en este artículo, de manera que los proyectos de inversión guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera, esta ley determinará las condiciones para la priorización de las Inversiones en agua potable y saneamiento básico, infraestructura educativa, generación de empleo formal y demás sectores de inversión, así como en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. Así mismo, regulará los procesos e instancias de decisión que participarán en la definición de los proyectos de inversión, la cual deberá atender el principio de planeación con enfoque participativo, democrático y de concertación. En dichas instancias podrá participar el Gobierno nacional, propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a los recursos de Sistema General de Regalías.

El Sistema General. de Regalías tendrá un sistema presupuesta! propio de iniciativa del Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del artículo 151 de la Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará parte del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO. En ningún caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos, municipios y distritos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional se disminuirán, como lo dispone el porcentaje de inversión regional establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO. El parágrafo 4 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 7, 9 y 10 del artículo 2 adicionados al presente artículo mediante el Acto Legislativo número 04 de 2017 mantienen su vigencia, salvo lo relacionado con el inciso 3 del parágrafo 7 transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, modificado por dicho Acto Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de 2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de que trata este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos relacionados con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. El Gobierno nacional radicará a más tardar el 30 de marzo de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de Regalías. Hasta tanto se promulgue la Ley, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen.

Si al 30 de agosto de 2020 el Congreso de la República no ha expedido la Ley a que se refiere el inciso anterior, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza: de Ley que garanticen la operación del Sistema según el nuevo marco constitucional, incluido el presupuesto para el 2021.

PARÁGRAFO 3 TRANSITORIO. El Gobierno nacional deberá, por medio del Sistema General de Regalías, adelantar los recursos que sean necesarios para la Paz definidos en el Acto Legislativo 04 de 2017 a los que hace referencia el parágrafo transitorio 7 de este artículo, correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos para la vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente en la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET o, en su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020, 2021, y 2022.

En el caso en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a los proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de Regalías, garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para la estabilización de la inversión.

Para el efecto y con cargo a los mimos recursos, las entidades que ejerzan administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán la estrategia de estructuración de los proyectos.

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019)

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 134)

(Ver Ley 104 de 1993; Art. 121, Par 1)

(Ver Ley 141 de 1994)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Ley 209 de 1995)

(Ver Ley 418 de 1997; Art. 118; Par. 1)

(Ver Ley 619 de 2000; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23)

(Ver Ley 756 de 2002; Art. 35 Transitorio)

(Ver Ley 859 de 2003)

(Ver Ley 1106 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art.116 al 121)

(Ver Ley 1283 de 2009)

(Ver Ley 1286 de 2009; Art. 24; Art. 26)

(Ver Ley 1530 de 2012)

(Ver Ley 1606 de 2012)

(Ver Ley 1617 de 2013; Art. 127 Par.)

(Ver Ley 2056 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-004-93; C-075-93; C-098-93; C-737-2001; C-1191-2001; C-251-03; C-229-03; C-938-03; C-535-08; C-1055-12; C-624-13; C-417-14)

TEXTO ANTERIOR: Hasta tanto se promulgue la ley que ajuste el Sistema General de Regalías, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen. A continuación, el texto vigente:

Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 46; Art. 52; Art. 53; Art. 54)

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización.

(Ver Ley 1530 de 2012; Art. 29 al 32)

Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 14)

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 29)

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

PARÁGRAFO 1. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 49)

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.

PARÁGRAFO 4. Cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas. Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7 transitorio del artículo 2 del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo 2 del presente artículo.

Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos de inversión en los términos señalados en el inciso anterior.

El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, reglamentará la materia.

Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales que trata el parágrafo 2 del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

PARÁGRAFO 5. Los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria.

Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia de la ley que lo reglamente.

(Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

(Ver Ley 1923 de 2018)

(Ver Ley 1931 de 2018; Art. 28 PARÁGRAFO )

PARÁGRAFO 1. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.

PARÁGRAFO 2. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 15)

PARÁGRAFO 3. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo.

PARÁGRAFO 4. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.

PARÁGRAFO 5. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

(Ver Ley 1530 de 2012)

(Ver Ley 1942 de 2018; Art. 17)

PARÁGRAFO 6. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

PARÁGRAFO 7. TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.

Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial será del 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, a las asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1 del presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.

Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren los incisos 1 y 2 de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.

Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara.

Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

(Ver Decreto Ley 1690 de 2017)

(Ver Decreto Ley 1634 de 2017)

PARÁGRAFO 8. TRANSITORIO. Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7o transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo Regional.

El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos a trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

PARÁGRAFO 9. TRANSITORIO. Los proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

PARÁGRAFO 10. TRANSITORIO. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2017. Acto Legislativo 4 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-020 de 2018)

(Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2019)

(Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011. Acto Legislativo 5 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-106 de 2013, C-010 de 2013 y C-317 de 2012.)

(Ver Decreto Ley 416 de 2018)

ARTÍCULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 6)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-040-93; C-075-93; C-216-93; C-427-93; C-467-93; C-545-93; C-579-2001; C-805-2001; C-837-2001; C-1097-2001; C-1112-2001; C-1175-2001; C-1191-2001; C-385-03; C-484-03; C-038-04; C-615-13; C-346-17)

ARTÍCULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

(Ver Constitución Política; Art. 95 Num. 9)

(Ver Ley 6 de 1992)

(Ver Ley 174 de 1994)

(Ver Ley 223 de 1995)

(Ver Ley 383 de 1997)

(Ver Ley 488 de 1998)

(Ver Ley 601 de 2000)

(Ver Ley 633 de 2000)

(Ver Ley 788 de 2002)

(Ver Ley 863 de 2003)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1111 de 2006)

(Ver Ley 1386 de 2010)

(Ver Ley 1559 de 2012)

(Ver Ley 1607 de 2012)

(Ver Ley 1630 de 2013)

(Ver Ley 1739 de 2014)

(Ver Ley 1819 de 2016)

(Ver Ley 1943 de 2018)

(Ver Ley 2010 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-608-92; C-015-93; C-027-93; C-083-93; C-094-93; C-103-93; C-115-93; C-144-93C-149-93; C-155-93; C-205-93; C-209-93; C-228-93; C-527-96; C-096-2001; C-172-2001; C-711-2001; C-804-2001; C-828-2001; C-869-2001; C-992-2001; C-1060A-2001; C-1064-2001; C-1107-2001; C-1144-2001; C-1251-2001; C-007-02; C-010-03; C-231-03; C-250-03; C-480-03; C-363-03; C-571-03; C-572-03; C-776-03; C-913-03; C-1006-03; C-226-04; C-229-04; C-374-04; C-461-04; C-517-04; C-245-06; C-536-06; C-952-07; C-430-09; C-397-11; C-913-11; C-076-12; C-785-12; C-1021-12; C-766-13; C-833-13; C-100-14; C-168-14; C-743-15; C-668-15; C-209-16; C-388-16; C-393-16; C-060-18; C-117-18; C-120-18; C-129-18; C-087-19; C-221-19; C-514-19; C-606-19C-057-2021; 059-2021)

ARTÍCULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 41, Par. 2)

(Ver Ley 185 de 1995)

(Ver Ley 345 de 1996)

(Ver Ley 358 de 1997)

(Ver Ley 448 de 1998; Art. 7; Art. 8)

(Ver Ley 533 de 1999)

(Ver Ley 549 de 1999)

(Ver Ley 781 de 2002)

(Ver Ley 819 de 2003; Art. 14 al 21)

(Ver Ley 1366 de 2009)

(Ver Ley 1523 de 2012; Art. 67)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-004-93; C-112-93C-149-93C-404-2001)

CAPÍTULO 5.

DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 8)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3; Art. 4; Art. 14)

(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 115 de 1994; Art. 146)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 71)

(Ver Ley 182 de 1995; Art. 1; Art. 49)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3; Art. 18; Art. 58; Art. 85; Art. 93)

(Ver Ley 632 de 2000)

(Ver Ley 658 de 2001)

(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 769 de 2002)

(Ver Ley 903 de 2004)

(Ver Ley 980 de 2005)

(Ver Ley 1005 de 2006)

(Ver Ley 1099 de 2006)

(Ver Ley 1117 de 20069

(Ver Ley 1151 de 2007; 91 al 105)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1228 de 2008)

(Ver Ley 1239 de 2008)

(Ver Ley 1245 de 2008)

(Ver Ley 1281 de 2009)

(Ver Ley 1334 de 2009)

(Ver Ley 1369 de 2009)

(Ver Ley 1376 de 2010)

(Ver Ley 1383 de 2010)

(Ver Ley 1388 de 2010)

(Ver Ley 1397 de 2010)

(Ver Ley 1428 de 2010)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Ley 1548 de 20129

(Ver Ley 1730 de 2014)

(Ver Ley 1843 de 2017)

(Ver Ley 2026 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92C-479-92C-074-93; C-075-93; C-082-93; C-144-93; C-153-93; C-169-93; C-170-93; C-209-93; C-267-93; C-268-93; C-337-93C-181-97; C-579-99; C-008-2001; C-053-2001; C-199-2001; C-507-2001; C-543-2001; C-558-2001; C-673-2001; C-815-2001; C-834-2001; C-921-2001; C-949-2001; C-992-2001; C-1051-2001; C-1179-2001; C-1212-2001; C-1218-2001; C-616-2001; C-035-03; C-041-03; C-272-03; C-481-03; C-1064-03; C-124-04; C-408-04; C-060-05; C-042-06; C-736-07C-782-07C-955-07; C-068-09; C-263-13; C-172-14; C-272-16; C-185-19; C-042-2021; C-063-2021)

ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

(Ver Ley 30 de 1992; Art. 84)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3)

(Ver Ley 95 de 1993; Art. 2)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 126 de 1994; Art. 2)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 100)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 361 de 1997; Art. 35)

(Ver Ley 378 de 1997)

(Ver Ley 383 de 1997; Art. 72)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 3)

(Ver Ley 408 de 1997)

(Ver Ley 729 de 2001)

(Ver Ley 1014 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 91 al 105)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1259 de 2008)

(Ver Ley 1275 de 2009)

(Ver Ley 1419 de 2010)

(Ver Ley 1466 de 2011)

(Ver Ley 1532 de 2012)

(Ver Ley 1537 de 2012)

(Ver Ley 1546 de 2012)

(Ver Ley 1547 de 2012)

(Ver Ley 1641 de 2013; Art. 10)

(Ver Ley 1724 de 2014)

(Ver Ley 1751 de 2015)

(Ver Ley 1914 de 2018; Art. 3)

(Ver Ley 1948 de 2019)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-073-93; C-075-93; C-176-93; C-337-93; C-427-93; C-671-2001; C-949-2001C-1064-2001; C-1168-2001; C-1174-2001; C-1191-2001; C-1218-2001; C-035-03; C-040-04C-173-04; C-408-04; C-375-10; C-753-13; C-313-14; C-211-17)

ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las carácterísticas técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Par.)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 86)

(Ver Ley 179 de 1994; Art. 53)

(Ver Ley 343 de 1996; Art. 2)

(Ver Ley 388 de 1997; Art. 12; Art. 93)

(Ver Ley 505 de 1999)

(Ver Ley 546 de 1999; Art. 26)

(Ver Ley 632 de 2000)

(Ver Ley 675 de 2001; Art. 80; Art. 81)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 732 de 2002)

(Ver Ley 1117 de 2006)

(Ver Ley 1151 de 2007; Art. 3. Núm. 3.6; Art. 59; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68)

(Ver Ley 1152 de 2007; Art. 112)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Ley 1428 de 2010)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-580-92; C-075-93; C-082-93; C-144-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-558-2001; )

ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 191 de 1995; Art. 44)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 99)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4; Art. 71)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3)

(Ver Ley 632 de 2000; Art. 3)

(Ver Ley 812 de 2003; Art. 116)

(Ver Ley 1450 de 2011; Art. 125; Art. 130)

(Ver Ley 1474 de 2011; Art. 26)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Ley 1537 de 2012; Art. 52)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-580-92; C-372-94; C-254-96; C-543-01; C-558-01; C-739-08; 042-2021)

ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 62; Art. 63)

(Ver Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 4)

(Ver Ley 286 de 1996)

(Ver Ley 373 de 1997)

(Ver Ley 563 de 2000)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 697 de 2001)

(Ver Ley 850 de 2003)

(Ver Ley 1245 de 2008)

(Ver Ley 1506 de 2012)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-507-2001; C-075-06)

ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

(Ver Ley 37 de 1993)

(Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3.; Art. 3)

(Ver Ley 100 de 1993; Art. 154)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 144)

(Ver Ley 142 de 1994; Art. 68 al 74; Art. 105)

(Ver Ley 143 de 1994)

(Ver Ley 489 de 1998; Art. 48)

(Ver Ley 689 de 2001)

(Ver Ley 1215 de 2008)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-082-93; C-153-93; C-169-93; C-266-93; C-267-93; C-268-93; C-305-04; C-107-13)

CAPÍTULO 6.

DE LA BANCA CENTRAL.

ARTÍCULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 254 Num. 5)

(Ver Ley 31 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3)

(Ver Ley 275 de 1996)

(Ver Ley 477 de 1998)

(Ver Ley 964 de 2005; Art. 66)

(Ver Ley 1247 de 2008)

(Ver Ley 1484 de 2011)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-014-93; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-781-2001; C-805-2001; C-1096-2001; C-354-06; C-532-06; C-823-11; C-866-14)

ARTÍCULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.

(Ver Ley 130 de 1994; Art. 17)

El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.

(Ver Ley 31 de 1992, Art. 4; Art. 34; 35)

(Ver Ley 34 de 1993)

(Ver Ley 35 de 1993; Art. 3, Par. 2)

(Ver Ley 42 de 1993; Art. 2, Par.)

(Ver Ley 477 de 1998)

(Ver Decreto 403 de 2020, Art. 154)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92; C-014-93; C-021-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-781-2001; C-805-2001; C-354-06;C-426-20)

ARTÍCULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

(Ver Ley 31 de 1992; Art. 13, literal b.)

(Ver Ley 477 de 1998)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-021-93; C-024-93; C-149-93; C-455-93; C-468-93; C-529-93; C-827-01)

TITULO XIII.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

ARTÍCULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 218; Art. 219; Art. 376 Inc. 1)

(Ver Ley 796 de 2003)

(Ver Ley 1757 de 2015)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-059-2001; C-507-2001; C-551-03; C-141-10)

ARTÍCULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Inc. 18; Art. 223 Núm. 1; Art. 229 Núm. 2)

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será públicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Inc. 1o.; Art. 221; Art. 224; Art. 225)

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

(Ver Constitución Política; Art. 155; Art. 208; Art. 237, Núm. 4.; Art. 265, Núm. 5)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Inc. 1.; Art. 221; Art. 224; Art. 225; Art. 226; Art. 227)

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 31, numeral 1)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93C-454-93C-531-93; C-966-03; C-013-04; C-463-04; C-472-04; C-208-05; C-317-12; C-535-12; C-094-17)

ARTÍCULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercerá parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119 Nums. 5 y 6; Art. 218; Art. 220; Art. 228)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93C-531-93C-041-04; )

ARTÍCULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 229 Num. 1)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Ley 1480 de 2011; Art. 77)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-301-93; C-454-93C-531-93)

ARTÍCULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

(Ver Ley 5 de 1992; Art. 119; Art. 229 Num. 2 Inc. Final)

(Ver Ley 796 de 2003)

(Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2)

(Ver Ley 1745 de 2014)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93C-531-93C-041-04; C-113-06; C-784-14)

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

ARTÍCULO 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

(Ver Ley 134 de 1994; Art. 60)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93; C-387-97; C-551-03; C-1200-03; C-1092-03; C-514-04; C-816-04; C-970-04; C-971-04; C-1040-05; C-141-10; C-397-10; C-317-12; C-474-13; C-013-14)

ARTÍCULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C C-416-92C-434-92C-435-92; C-465-92; C-479-92; C-511-92; C-543-92; C-553-92; C-014-93; C-055-93; C-260-93; C-455-93; C-486-93; C-932-06)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO TRANSITORIO 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.

El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.

La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.

Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.

ARTÍCULO TRANSITORIO 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:

Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.

ARTÍCULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

  1. a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
  2. b) Reglamentar el derecho de tutela;
  3. c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura:
  4. d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
  5. e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

(Ver Decreto 2651 de 1991)

(Ver Ley 192 de 1995)

(Ver Ley 287 de 1996)

(Ver Ley 377 de 1997)

ARTÍCULO TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.

Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.

  1. b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
  2. c) Reglamentar su funcionamiento.

PARÁGRAFO Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

ARTÍCULO TRANSITORIO 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.

ARTÍCULO TRANSITORIO 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.

(Ver Ley 81 de 1993; Art. 63)

ARTÍCULO TRANSITORIO 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

ARTÍCULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.

El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.

Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

(Ver Ley 104 de 1993)

(Ver Ley 241 de 1995)

ARTÍCULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territori, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

(Ver Ley 104 de 1993)

(Ver Ley 241 de 1995)

(Ver Ley 241 de 1995; Art. 23)

ARTÍCULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

(Ver Ley 3 de 1992)

(Ver Ley 5 de 1992)

ARTÍCULO TRANSITORIO 15. La primerá elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.

ARTÍCULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primerá elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.

Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.

ARTÍCULO TRANSITORIO 17. La primerá elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.

La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.

(Ver Ley 45 de 1993)

ARTÍCULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:

  1. Quienes en cualquier época hayan sidos condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
  2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
  3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
  4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

ARTÍCULO TRANSITORIO 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

(Ver Ley 2 de 1992)

CAPÍTULO 2.

ARTÍCULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

(Ver Decreto 2153 de 1992)

(Ver Decreto 2138 de 1992)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-1126-08)

ARTÍCULO TRANSITORIO 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.

A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.

El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.

Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.

(Ver Ley 4 de 1992)

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

CAPÍTULO 3.

ARTÍCULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primerá Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año así:

Dos por el Presidente de la República;

Uno por la Corte Suprema de Justicia;

Uno por el Consejo de Estado, y

Uno por el Procurador General de la Nación.

Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.

La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.

PARÁGRAFO Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

PARÁGRAFO 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artículo.

ARTÍCULO TRANSITORIO 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.

Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

(Ver Decreto 2067 de 1991)

ARTÍCULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primerá y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.

ARTÍCULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.

ARTÍCULO TRANSITORIO 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.

En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.

Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.

ARTÍCULO TRANSITORIO 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

(Ver Ley 228 de 1995)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-364-96)

ARTÍCULO TRANSITORIO 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.

ARTÍCULO TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuerá de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

(Ver Ley 7 de 1992)

(Ver Ley 40 de 1993; Art. 14)

(Ver Ley 589 de 2000; Art. 14)

CAPÍTULO 4.

ARTÍCULO TRANSITORIO 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.

Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994.

ARTÍCULO TRANSITORIO 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.

ARTÍCULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994.

ARTÍCULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.

El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

ARTÍCULO TRANSITORIO 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.

ARTÍCULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.

ARTÍCULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.

En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.

(Ver Decreto 2274 de 1991)

ARTÍCULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 11)

ARTÍCULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

(Ver Decreto 1421 de 1993)

ARTÍCULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.

ARTÍCULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.

Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la instalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.

(Ver Ley 6 de 1992; Art.46,Par. 2.)

ARTÍCULO TRANSITORIO 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.

ARTÍCULO TRANSITORIO 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.

ARTÍCULO TRANSITORIO 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.

El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.

(Ver Ley 318 de 1996)

ARTÍCULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.

ARTÍCULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

(Ver Ley 136 de 1994; Art. 2, literal d.)

ARTÍCULO TRANSITORIO 49. En la primerá legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquierá otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.

ARTÍCULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.

La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.

El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.

Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20

ARTÍCULO TRANSITORIO 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.

CAPÍTULO 8.

ARTÍCULO TRANSITORIO 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

(Ver Ley 79 de 1993)

ARTÍCULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARÁGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

(Ver Ley 6 de 1992; Art. 1)

(Ver Ley 70 de 1993)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-253-13)

ARTÍCULO TRANSITORIO 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

(Ver Decreto Ley 1953 de 2014)

(Ver Decreto 632 de 2018)

(Ver Decreto Ley 252 de 2020)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-370-00; C-617-15)

ARTÍCULO TRANSITORIO 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.

ARTÍCULO TRANSITORIO 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República.

ARTÍCULO TRANSITORIO 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

ARTÍCULO TRANSITORIO. (FINAL -Del texto original) La Comisión Especial creada por el artículo 38 transitorio también sesionará entre el 1o. y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.

Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.

(Artículo transitorio adicionado por el artículo 1. del Acto Legislativo No. 2 de 1993)

(Ver Ley 508 de 1999)

ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.

El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.

(Artículo adicionado por el artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.)

ARTÍCULO NUEVO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país.

(Artículo adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2009.)

ARTÍCULO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.

(Artículo adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2011. Acto Legislativo 2 de 2011 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias de la Corte Constitucional C-294 de 2012 y C170 de 2012)

(Ver Ley 1507 de 2012; Art. 20)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-593-12)

ARTÍCULO TRANSITORIO. (Artículo INEXEQUIBLE)

(Artículo transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2011. Acto Legislativo 4 de 2011 declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-249 de 2012)

ARTÍCULO TRANSITORIO 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.

Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

(Inciso modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.

PARÁGRAFO 1. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2012)

ARTÍCULO TRANSITORIO 67.

(Artículo derogado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2017)

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2012. ARTÍCULO 3 del Acto Legislativo 1 de 2012 declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-577 de 2014)

TEXTO ANTERIOR: Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.

ARTÍCULO TRANSITORIO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderá (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República.

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, 9 mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)

El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:

  1. a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;
  2. b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;
  3. c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”;
  4. d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;
  5. e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;
  6. f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.

(Literal f declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)

  1. g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;
  2. h) (Literal INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional;

  1. i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias;
  2. j) (Literal INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2017)

TEXTO ANTERIOR: En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;

  1. k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercerá parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.

(Ver Decreto Ley 889 de 2017; Art. 1)

(Ver Decreto Ley 2067 de 1991; Art. Transitorio 5)

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016.)

(Ver Ley 1830 de 2017; Art. 1)

(Ver Ley 5 de 1992; Art. Transitorio 7)

(Ver Decreto Ley 121 de 2017; Art. 1)

ARTÍCULO TRANSITORIO. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

(Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016)

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016)

(Ver Decreto Ley 897 de 2017)

(Ver Decreto Ley 896 de 2017)

(Ver Decreto Ley 895 de 2017)

(Ver Decreto Ley 894 de 2017)

(Ver Decreto Ley 893 de 2017)

(Ver Decreto Ley 892 de 2017)

(Ver Decreto Ley 891 de 2017)

(Ver Decreto Ley 890 de 2017)

(Ver Decreto Ley 889 de 2017)

(Ver Decreto Ley 888 de 2017)

(Ver Decreto Ley 885 de 2017)

(Ver Decreto Ley 884 de 2017)

(Ver Decreto Ley 883 de 2017)

(Ver Decreto Ley 882 de 2017)

(Ver Decreto Ley 831 de 2017)

(Ver Decreto Ley 775 de 2017)

(Ver Decreto Ley 706 de 2017)

(Ver Decreto Ley 700 de 2017)

(Ver Decreto Ley 691 de 2017)

(Ver Decreto Ley 671 de 2017)

(Ver Decreto Ley 589 de 2017)

(Ver Decreto Ley 588 de 2017)

(Ver Decreto Ley 298 de 2017)

(Ver Decreto Ley 277 de 2017)

(Ver Decreto Ley 249 de 2017)

(Ver Decreto Ley 248 de 2017)

(Ver Decreto Ley 121 de 2017; Art. 3)

(Ver Decreto Ley 2067 de 1991; Art. Transitorio 5)

(Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-331-17, C-289-17, C-289-17, C-160-17)

ARTÍCULO TRANSITORIO. PLAN DE INVERSIONES PARA LA PAZ. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.

El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones.

Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este.

Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de Inversiones.

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2016.)

ARTÍCULO TRANSITORIO.

(Artículo derogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2017)

(Artículo Transitorio adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2016.)

TEXTO ANTERIOR: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderá constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final.

En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría del Senado y públicación, debate en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción presidencial y públicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el presente Acto Legislativo.

El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1o de este acto legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo.

El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático.

El control constitucional relacionado con la implementación del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será único y automático.

TÍTULO TRANSITORIO.

(Título adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017)

(Ver Ley 1922 de 2018)

DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

CAPÍTULO I.

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1. SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.

El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO 1. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las carácterísticas particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el conflicto.

La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su selección.

PARÁGRAFO 2. El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3 del Acto Legislativo número 01 de 2016.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO II.

COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio.

La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el subpunto 5.1.1.1. del Acuerdo Final, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión.

Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado.

Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requierá la Unidad. Se deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Decreto Ley 589 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 4. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DENUNCIA. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales.

PARÁGRAFO. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado hayan realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO III.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

ARTÍCULO TRANSITORIO 5. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.

La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia.

Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometierá un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión.

Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquierá de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario.

(Ver Decreto Ley 903 de 2017)

Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

(Inciso INEXEQUIBLE)

TEXTO ANTERIOR: Si respecto de uno de los casos previstos en los dos párrafos anteriores se planteará un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución previsto en el artículo 9o transitorio de este Acto Legislativo.

La JEP al adoptar sus resoluciones o Sentecias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquierá de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO 1. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Ley 1957 de 2019)

(Ver Decreto Ley 903 de 2017)

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-112-19)

ARTÍCULO TRANSITORIO 6. COMPETENCIA PREVALENTEEl componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 7. CONFORMACIÓN. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primerá instancia, una Sección de Revisión de Sentecias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requierá la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en la que se hubierá requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requierá la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sala en la que hubierá requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.

La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requierá para hacer parte de la Unidad.

Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrerá y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrerá ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial.

Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.

Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.

Todas las Sentecias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.

La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.

PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.

Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 2. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.

ARTÍCULO TRANSITORIO 8. ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profierá la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primerá instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas:

(Inciso INEXEQUIBLE)

TEXTO ANTERIOR: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos Magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE) Las Sentecias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.

ARTÍCULO TRANSITORIO 9. ASUNTOS DE COMPETENCIA.

(Artículo INEXEQUIBLE)

TEXTO ANTERIOR: Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.

Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.

ARTÍCULO TRANSITORIO 10. REVISIÓN DE SENTECIAS Y PROVIDENCIAS. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las Sentecias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5o y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

La revisión de Sentecias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las Sentecias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores Sentecias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de Sentecias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 11. SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.

Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 12. PROCEDIMIENTO Y REGLAMENTO. magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.

(Apartes tachados INEXEQUIBLES) El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.

Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas.

En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.

Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y Sentecias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía.

La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP.

PARÁGRAFO . Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del inciso 2, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Ley 1922 de 2018)

ARTÍCULO TRANSITORIO 13. SANCIONES. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 14. RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS MAGISTRADOS DE LA JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.

Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 15. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.

El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas.

En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y Sentecias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 7o transitorio y en el inciso final del artículo 12 transitorio de este Acto Legislativo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 16. COMPETENCIA SOBRE TERCEROS. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

(Incisos 2 y 3 INEXEQUIBLES)

TEXTO ANTERIOR: INCISO 2 Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra “esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática”, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados.

INCISO 3. En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE salvo los incisos 2 y 3 declarados INEXEQUIBLES mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 17. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.

Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Decreto Ley 775 de 2017)

(Ver Decreto Ley 706 de 2017)

CAPÍTULO IV.

REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.

ARTÍCULO TRANSITORIO 18. REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.

PARÁGRAFO. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO V.

EXTRADICIÓN.

ARTÍCULO TRANSITORIO 19. SOBRE LA EXTRADICIÓN. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuerá de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquierá de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO VI.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA.

ARTÍCULO TRANSITORIO 20. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.

PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO VII.

DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

ARTÍCULO TRANSITORIO 21. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

(Ver Decreto Ley 706 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 22. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o Sentecias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 23. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
  2. b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

– Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

– Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

– La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

– La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 24. RESPONSABILIDAD DEL MANDO. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.

La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:

  1. a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;
  2. b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;
  3. c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y
  4. d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 25. SANCIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos.

La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.

Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 26. EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

CAPÍTULO VIII.

PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

ARTÍCULO TRANSITORIO 27. PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL. En caso de que con posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo, se aprobarán leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-630 de 2017)

ARTÍCULO TRANSITORIO 1. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.

Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.

El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.

El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas especiales:

  1. Recibir anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y movimientos políticos.
  2. Para contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política del partido, así como para la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática, recibirá anualmente entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
  3. Recibir financiación preponderantemente estatal para las campañas de sus candidatos a la Presidencia de la República y al Senado de la República en las elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas: i) En el caso de las campañas presidenciales se les reconocerá la financiación estatal que corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos de ley, de conformidad con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada equivalente al 10% del límite de gastos fijados por la autoridad electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la ley.
  4. Acceder a espacios en los medios de comunicación social en las mismas condiciones de los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes.
  5. Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y movimientos políticos.

Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo número 01 de 2017.

Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud del Título III Capítulo I de la Ley 1820 de 2017.

  1. Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y 2 no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los recursos que trata este artículo serán adicionales a los apropiados y presupuestados por el Fondo.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.

Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas especiales:

  1. Se realizará una primerá operación para identificar y asignar el número de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no alcanzaré a obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará las que hicierá falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución Política.
  2. Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba el partido o movimiento político que surja de las FACR-EP a la vida política legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado de la República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.
  3. Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral primero del presente artículo, la lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las FARC-EP a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las curules asignadas a la lista del partido o movimiento política que surja de las FARC-EP que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. La Cámara de Representantes estará integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas especiales:

  1. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en coalición para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de Representantes.
  2. Estas listas competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias por la totalidad de las curules que se eligen en dichas circunscripciones.
  3. Finalizada la asignación de las curules en cada circunscripción territorial, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal las que le hicieren falta para completar un mínimo de 5 miembros electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para la Cámara de Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas propias o en coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le asignará una curul a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con las reglas ordinarias de asignación de tales curules.

(Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017. Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-027 de 2018)

CONSTANCIA

El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.

Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.

JACOBO PEREZ ESCOBAR,

SECRETARIO GENERAL, ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (1991).

Kiosko constitución y leyes constitucionales

DERECHO A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015

LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015

(Julio 06)

“Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”

(Ver Sentencia C-150 de 2015, por medio de la cual se estudia la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.)

(Ver sentencia C-699 de 2016.) (Ver Decreto 1028 de 2018)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO. I

OBJETO

ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder político.

La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.

(Ver Sentencias C-379 de 2016)

ARTÍCULO 2. De la política pública de participación democrática. Todo plan de desarrollo debe incluir medidas específicas orientadas a promover la participación de todas las personas en las decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de organización de la sociedad. De igual manera los planes de gestión de las instituciones públicas harán explícita la forma como se facilitará y promoverá la participación de las personas en los asuntos de su competencia.

Las discusiones que se realicen para la formulación de la política pública de participación democrática deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de medios electrónicos, cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO 3. Mecanismos de participación. Los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley.

Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular.

La participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.

(Ver Art. 103 de la Constitución Política.)

TÍTULO. II

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO. I

REGLAS COMUNES A LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 4. Reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en este capítulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.

PARÁGRAFO . El cabildo abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley y no le serán aplicables las normas generales descritas para los otros mecanismos de participación.

ARTÍCULO 5. El promotor y el Comité promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.

Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve.

Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero.

PARÁGRAFO . Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.

ARTÍCULO 6. Requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información:

a). El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor;

b). El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana;

c). La exposición de motivos que sustenta la propuesta;

d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.

Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos.

PARÁGRAFO 1. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.

PARÁGRAFO 2. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario.

ARTÍCULO 7. Registro de propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad.

ARTÍCULO 8. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a). El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta;

b). El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial;

c). Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar;

d). El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor;

e). La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta.

ARTÍCULO 9. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley.

a). Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen ciudadano sea presentada ante el Congreso de la República, o el Senado de la República respectivamente, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva;

b). Para presentar una iniciativa de referendo derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al diez por ciento (10%) del censo electoral en la fecha respectiva;

c). Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial;

d). Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral;

e). Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.

PARÁGRAFO 1. Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días.

PARÁGRAFO 2. Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a), b), e) y d) de este ARTÍCULO se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa.

ARTÍCULO 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.

Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este Artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.

ARTÍCULO 12. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.

PARÁGRAFO 1. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.

PARÁGRAFO 2. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de qué trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña.

ARTÍCULO 13. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos.

Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:

a). Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente;

b). Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables;

c). Firma con datos incompletos, falsos o erróneos;

d). Firmas de la misma mano;

e). Firma no manuscrita.

PARÁGRAFO . Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participación.

ARTÍCULO 14. Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos.

PARÁGRAFO . En el proceso de verificación de apoyos solo se podrán adoptar técnicas de muestreo en los distritos, municipios de categoría especial y categoría uno.

ARTÍCULO 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.

PARÁGRAFO . El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 16. Desistimiento. El comité promotor podrá desistir de la propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Esta decisión debe ser presentada por escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el momento.

Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que un nuevo comité de promotores, cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el número de apoyos requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento respectivo. Para completar el número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comité promotor dispondrá de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya registrado el desistimiento.

ARTÍCULO 17. Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios.

ARTÍCULO 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;

b). Presupuestales, fiscales o tributarias;

c). Relaciones internacionales;

d). Concesión de amnistías o indultos;

e). Preservación y restablecimiento del orden público.

(Ver Sentencia T-445 de 2016.)

ARTÍCULO 19. Trámite ante las corporaciones públicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificación que trata la presente ley, la Registraduría correspondiente enviará a la entidad competente el articulado, la exposición de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de origen ciudadano.

El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y voceros, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.

PARÁGRAFO 1. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resolución local, obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, deberá procederse a su realización, previo concepto de constitucionalidad según el artículo 21 de la presente ley, y no requerirá ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de participación ciudadana se requiera del trámite previo ante una corporación pública de elección popular, y esta deba darle trámite mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resolución de Junta Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporación respectiva, deberá darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros días del inicio de la misma.

CAPÍTULO. II

DEL TRÁMITE EN CORPORACIONES PÚBLICAS Y REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes:

a). Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados en la Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La ley que sea aprobada por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la presente ley, a iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la ciudadanía, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podrán someter a consideración del pueblo un proyecto de norma;

b). Iniciativa Legislativa y normativa. La iniciativa popular legislativa o normativa será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

En el caso de iniciativas legislativas, los términos serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del reglamento interno del Congreso de la República ante la plenaria respectiva.

En el caso de iniciativas normativas, los términos serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del reglamento interno de la respectiva corporación ante la plenaria;

c). Plebiscito. El Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República haya informado sobre su decisión de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá versar sobre la duración del mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución Política;

(Ver Sentencia C-379 de 2016.)

d). Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la presente ley.

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales;

e). Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la República, en los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para reformar la Constitución.

Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.

PARÁGRAFO 1. Ninguna corporación pública podrá introducir modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que sustituyan el sentido original de la iniciativa o alteren su esencia. De presentarse cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del Comité Promotor manifestará que los cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.

PARÁGRAFO 2. Quien sea reconocido como promotor de los mecanismos de participación ciudadana, cuyo propósito sea el de derogar, modificar o crear una norma o una ley, deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y tendrá en ellas los mismos derechos, salvo el del voto, que la ley o el reglamento confiere a los miembros de la respectiva corporación.

ARTÍCULO 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:

a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente;

b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.

(Ver Sentencia de dic. 7 de 2016, Rad. 2016-02396, Consejo de Estado)

TÍTULO. III

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN CORPORACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO. I

DEL CABILDO ABIERTO

ARTÍCULO 22. Cabildo Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto.

ARTÍCULO 23. Materias del cabildo abierto. Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.

PARÁGRAFO . A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local.

ARTÍCULO 24. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.

PARÁGRAFO . Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.

ARTÍCULO 25. Difusión del cabildo. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.

ARTÍCULO 26. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención.

Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento.

PARÁGRAFO . Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.

ARTÍCULO 27. Citación a funcionarios de la administración. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso.

Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

ARTÍCULO 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.

ARTÍCULO 30. Registro de los Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral.

CAPÍTULO. II

CONVOCATORIA Y CAMPAÑA DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere.

a). Para el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, deberá informar inmediatamente al Congreso de la República su decisión de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección;

(Ver Sentencia C-379 de 2016.)

b). Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;

c). Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad;

(Ver Sentencia T-445 de 2016.)

d). Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del presidente de la República y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda.

ARTÍCULO 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente.

En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el Artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo del Artículo 9 de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el Artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla.

ARTÍCULO 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

a). El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que trata el Artículo 22 de la presente ley. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de referendos constitucionales con otros actos electorales. Cuando se inscriba más de una propuesta de referendo sobre el mismo tema y obtenga el número de apoyos requeridos, el votante podrá decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral pondrá a su disposición cada una de las iniciativas en forma separada;

b). La revocatoria del mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría;

c). La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello;

d). El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente;

e). La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional.

PARÁGRAFO . Cuando aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de promulgación de los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 34. Campañas sobre los mecanismos de participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique.

PARÁGRAFO . El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el Artículo anterior.

Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado.

ARTÍCULO 35. Límites en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el Artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.

CAPÍTULO. III

VOTACIÓN SOBRE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 36. Mecanismos de participación ciudadana que requieren votación popular. Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley, para el Referendo, el Plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato, se procederá a la votación popular.

ARTÍCULO 37. Contenido de la Tarjeta Electoral o del mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación que se emplee para los mecanismos de participación ciudadana deberá garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de manifestar libremente su decisión sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria del mandato o consulta popular.

ARTÍCULO 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo electrónico de votación según mecanismo de participación. Además de lo contemplado en el Artículo anterior, se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación de cada iniciativa de participación ciudadana los siguientes requisitos:

a). Cuando aplique para el referendo y este se refiera a un solo tema se contará con una casilla para el voto en bloque;

b). No podrán ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no;

c). La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para la consulta sobre la convocatoria a una asamblea constituyente deberá ser diseñado de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y, separadamente, los temas que serán competencia de la Asamblea.

(Ver Sentencia de dic. 7 de 2016, Rad. 2016-02396, Consejo de Estado)

ARTÍCULO 39. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular.

(Ver Arts. 91 a 97, Ley 134 de 1994.)

ARTÍCULO 40. Suspensión de la votación. Durante los estados de conmoción interior, guerra exterior o emergencia económica, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros mediante decreto, podrá suspender la realización de la votación de un mecanismo de participación ciudadana.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que esta decida, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes, sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

PARÁGRAFO . Dos meses después de haberse levantado el estado de conmoción, deberá realizarse la votación del mecanismo de participación ciudadana que había sido aplazada, conforme al presente Artículo.

CAPÍTULO. IV

ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN

ARTÍCULO 41. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a). En el plebiscito que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente;

b). En el Referendo que el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral;

c). En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral;

d). Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente;

e). En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

(Ver Sentencia C-379 de 2016.)

ARTÍCULO 42. Consecuencias de la aprobación popular de un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan sido aprobados tienen las siguientes consecuencias:

a). Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

b). Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho (8) días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta;

c). Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.

Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones o a más tardar en el período siguiente. Si vencido, este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde dentro de los quince (15) días siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de dos meses.

(Ver Sentencia T-445 de 2016.)

CAPÍTULO. V

DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO

ARTÍCULO 43. Notificación. Surtido el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el registrador correspondiente enviará al Gobernador o al Presidente de la República, según sea el caso, la certificación de la que trata el artículo 15 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la votación correspondiente.

Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación.

ARTÍCULO 44. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de conformidad con las normas vigentes.

PARÁGRAFO . Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

ARTÍCULO 45. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, habrá un designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador.

PARÁGRAFO . El encargado o designado por el Presidente de la República o el gobernador, dará cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo en el respectivo período.

CAPÍTULO. VI

REGLAS ESPECIALES A LOS REFERENDOS

ARTÍCULO 46. Decisión posterior sobre normas sometidas a referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de trámite dentro de los dos años siguientes.

Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.

ARTÍCULO 47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:

“El pueblo de Colombia decreta”

TÍTULO. IV

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPÍTULO. I

RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA RAMA EJECUTIVA

ARTÍCULO 48. Definición rendición de cuentas. Por rendición de cuentas se entiende el proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodologías, estructuras, prácticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores públicos informan, explican y dan a conocer los resultados de su gestión a los ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades públicas y a los organismos de control, a partir de la promoción del diálogo.

La rendición de cuentas es una expresión de control social que comprende acciones de petición de información y explicaciones, así como la evaluación de la gestión. Este proceso tiene como finalidad la búsqueda de la transparencia de la gestión de la administración pública y a partir de allí lograr la adopción de los principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas, en la cotidianidad del servidor público.

PARÁGRAFO . En todo caso, la Unidad Coordinadora de Atención al Ciudadano del Congreso de la República dispondrá de la información de la gestión de los congresistas de su asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del sentido de sus votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control político presentadas.

ARTÍCULO 49. Principios y elementos del proceso de Rendición de Cuentas. Los principios básicos que rigen la rendición de cuentas de las entidades públicas nacionales y territoriales, proceso que se constituye en una actitud permanente del servidor público, son: continuidad y permanencia, apertura y transparencia, y amplia difusión y visibilidad. Así mismo, se fundamenta en los elementos de información, lenguaje comprensible al ciudadano, diálogo e incentivos.

ARTÍCULO 50. Obligatoriedad de la Rendición de cuentas a la ciudadanía. Las autoridades de la administración pública nacional y territorial tienen la obligación de rendir cuentas ante la ciudadanía para informar y explicar la gestión realizada, los resultados de sus planes de acción y el avance en la garantía de derechos.

La rendición de cuentas incluye acciones para informar oportunamente, en lenguaje comprensible a los ciudadanos y para establecer comunicación y diálogo participativo entre las entidades de la rama ejecutiva, la ciudadanía y sus organizaciones.

PARÁGRAFO . Las entidades y organismos de la Administración Pública tendrán que rendir cuentas en forma permanente a la ciudadanía, en los términos y condiciones previstos en el Artículo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se exceptúan las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.

ARTÍCULO 51. Manual Único y lineamientos para el proceso de Rendición de Cuentas. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación elaborará el Manual Único de Rendición de Cuentas, que se constituirá en la guía de obligatoria observancia para las entidades públicas en el desarrollo del proceso de rendición de cuentas.

Este manual deberá contener los lineamientos metodológicos para desarrollar la rendición de cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y territorial, así como las recomendaciones para las demás ramas del poder público y entidades de la Administración Pública. Incluye criterios para determinar los temas de interés de la ciudadanía, el desarrollo sectorial y regional, así como lineamientos de información, gobierno abierto y mecanismos de participación ciudadana.

ARTÍCULO 52. Estrategia de Rendición de Cuentas. Las entidades de la Administración Pública nacional y territorial, deberán elaborar anualmente una estrategia de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, la cual deberá ser incluida en el Plan Anticorrupción y de Atención a los Ciudadanos.

La estrategia incluirá instrumentos y mecanismos de rendición de cuentas, lo lineamientos de Gobierno en Línea, los contenidos, la realización de audiencia públicas, y otras formas permanentes para el control social.

ARTÍCULO 53. Espacios de diálogo para la Rendición de Cuentas. La autoridades de la Administración pública nacional y territorial, en la Estrategia de Rendición de Cuentas, se comprometerán a realizar y generar espacios y encuentro presenciales, y a complementarlos con espacios virtuales, o a través de mecanismos electrónicos, siempre y cuando existan condiciones para ello, para la participación ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo, reuniones zonales, ferias de la gestión o audiencias públicas, para que los ciudadanos y las organizaciones sociales evalúen la gestión y sus resultados.

Las entidades propenderán por generar espacios de difusión masiva, tales como espacios en emisoras locales o nacionales o espacios televisivos que garanticen u adecuado acceso a la información y a los informes de gestión de la ciudadanía en general.

En el evento en que una entidad no adelante dichos espacios, estará en la obligación de realizar audiencias públicas participativas, mínimo dos veces al año, con los lineamientos que se establecen en los siguientes artículos de la presente ley.

ARTÍCULO 54. Rendición de Cuentas de las instancias de participación. Las instancias de participación ciudadana incluidas en esta Ley, deberán desarrollar ejercicios de rendición de cuentas en por lo menos una sesión de trabajo anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el Artículo 50 de la presente ley.

ARTÍCULO 55. Audiencias Públicas Participativas. Las audiencias públicas participativas, son un mecanismo de rendición de cuentas, así mismo son un acto público convocado y organizado por las entidades de la administración para evaluar la gestión realizada y sus resultados con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales.

En dichas audiencias se dará a conocer el informe de rendición de cuentas. Esta obligación surge para todo aquel que se haya posesionado como director o gerente de una entidad del orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y Gobernadores.

Los directores o gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deberán establecer correctivos que optimicen la gestión y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo, asimismo fortalecerán los escenarios y mecanismos de información que permiten a la comunidad la participación y el control social permanente.

ARTÍCULO 56. Etapas del proceso de los mecanismos de rendición pública de cuentas. El manual único de que trata el Artículo 51 de la presente ley contendrá:

a). Aprestamiento;

b). Capacitación;

c). Publicación de información;

d). Convocatoria y evento;

e). Seguimiento;

f). Respuestas escritas y en el término quince días a las preguntas de los ciudadanos formuladas en el marco del proceso de rendición de cuentas y publicación en la página web o en los medios de difusión oficiales de las entidades.

Cada una de estas etapas debe ser desarrollada en el Manual único de Rendición de Cuentas por el director o gerente de la entidad del orden nacional, el Alcalde o Gobernador.

ARTÍCULO 57. Respuesta a los informes de rendición de cuentas. El Congreso de la República tendrá un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el gobierno a través de sus ministerios. Las mesas directivas de las cámaras confiarán su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o legales, o a una comisión accidental.

PARÁGRAFO . Los concejos municipales y distritales, las asambleas departamentales y las Juntas Administradoras Locales, también tendrán un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluación.

CAPÍTULO. II

RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.

ARTÍCULO 58. Plan de Acción de Rendición de Cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Las Corporaciones Públicas del orden territorial deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, que deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley.

ARTÍCULO 59. Informes de gestión y Rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Los presidentes de las Juntas Administradoras Locales, de los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la respectiva célula, mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a partir del segundo año.

Los informes correspondientes quedarán a disposición del público de manera permanente en la página web y en las oficinas de archivo de la Junta Administradora Local, Concejo o de la Asamblea y en la correspondiente Secretaría General.

Los informes de rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes contendrán como mínimo una relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los proyectos de acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren continuidad en su trámite.

TÍTULO. V

DEL CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO

CAPÍTULO. I

DEL CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO

ARTÍCULO 60. Control Social a lo público. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.

Quienes ejerzan control social podrán realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones, universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y logístico.

De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.

PARÁGRAFO . Los estudiantes de secundaria de último grado, universitarios, carreras técnicas o tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán, opcionalmente desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, podrán adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas. La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos.

En materia de servicios públicos domiciliarios el control social se sujetará al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, adicionen y/o modifiquen.

ARTÍCULO 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá:

a). Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

b). Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública;

c). Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes.

d). Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998;

e). Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997;

f). Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991;

g). Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen;

h). Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

ARTÍCULO 63. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

(Ver Ley 850 de 2003.)

ARTÍCULO 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados:

a). Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano;

b). Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia;

c). Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos;

d). Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos;

e). Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales;

f). Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

g). Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública;

h). Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla;

i). Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y culturales.

ARTÍCULO 65. Aspectos de la Gestión Pública que pueden ser sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.

En particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, deberán entregar información relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social correspondiente, según sea el caso a los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio público domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deberán, por iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer hacerlo realicen el control social correspondiente.

ARTÍCULO 66. Principios del Control Social a lo Público. Además de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios rectores de las veedurías las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en los principios de:

a). Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de su acción, informando en el momento adecuado;

b). Solidaridad: Por cuanto se actúa para y en representación de las comunidades destinatarias de los bienes y servicios públicos, centrados en el interés general y, con especial énfasis, en el interés de los sectores marginados o más vulnerables de la población.

CAPÍTULO. II

DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS

ARTÍCULO 67. (Modifica Art. 21, Ley 850 de 2003)

Redes de veedurías. Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.

La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio, o ante las Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.

PARÁGRAFO . Para la inscripción de redes de veedurías en Personerías Municipales o Distritales, se exigirán los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que tengan la competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas organizaciones.

ARTÍCULO 68. (Modifica Art. 16, Ley 850 de 2003)

Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las veedurías podrán:

a). Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;

b). Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;

c). Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;

d). Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el Artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993;

e). En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

ARTÍCULO 69. La denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 70. (Adiciona artículo a la ley 850 de 2003)

Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así:

a). Evaluación y determinación de competencia;

b). Atención inicial y recaudo de pruebas;

c). Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente;

d). Respuesta al ciudadano.

PARÁGRAFO 1. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.

El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.

PARÁGRAFO 2. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal.

ARTÍCULO 71. Plan anual de financiamiento de los organismos de control. Los organismos de control y las superintendencias tendrán que establecer en su plan anual el financiamiento de actividades para fortalecer los mecanismos de control social.

ARTÍCULO 72. Informes. El interventor o el supervisor del contrato, deberá rendir mínimo dos informes al grupo de auditoría ciudadana.

En el primer informe deberá presentar:

a). Las especificaciones técnicas del objeto contratado;

b). Actividades administrativas a cargo del contratista;

c). Toda estipulación contractual y de los planes operativos.

En el segundo informe deberá presentar:

a). El avance de las obras con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y soluciones en su ejecución;

b). El cumplimiento de la entidad contratante;

c). Labores realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecución de los contratos;

d). Adicionalmente, deberá:

e). Tener a disposición de todo ciudadano los informes de interventoría o supervisión, articular su acción con los grupos de auditores ciudadanos, atender y dar respuesta a las observaciones hechas por estos grupos;

f). Asistir y participar en las actividades con los ciudadanos;

g). Facilitar el acceso permanente de la información a su cargo para lo cual deberá emplear los mecanismos que estime más pertinentes.

TÍTULO. VI

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 73. Registro de temas de interés. Cualquier persona, organización social, partido o movimiento político, podrá inscribirse ante la Secretaría de la respectiva Corporación para que le sean remitidos vía correo electrónico los proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control político como sus respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de correos electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.

ARTÍCULO 74. Formas de participación. En cumplimiento del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en las Corporaciones Públicas, además de los mecanismos de participación contemplados en la Constitución y la ley, estas promoverán la participación ciudadana, entre otras, a través de las siguientes formas: participación ciudadana en aspectos normativos de acuerdo a las disposiciones del Artículo 155 de la Constitución Política; sesión abierta; propuestas ciudadanas para el ejercicio del control político y sesiones de comunidades educativas.

ARTÍCULO 75. Promoción. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Juntas Administradoras Locales, promocionarán y divulgarán, a través de sus medios de comunicación, estas nuevas formas de participación para efectos de garantizar su uso efectivo por parte de la ciudadanía.

ARTÍCULO 76. La Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía.

TÍTULO. VII

DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO. I

DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 77. Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el cual asesorará al Gobierno Nacional en la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en Colombia.

ARTÍCULO 78. Coordinación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana. La coordinación de las políticas públicas de participación ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior, previo concepto del Consejo Nacional de Participación ciudadana, y con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional; y en el orden departamental y municipal por la Secretaría que para tal fin se designe.

En el caso de que no sea acogido el concepto del Consejo Nacional de Participación, el gobierno explicará las razones para no acoger dicho concepto y propondrá el mecanismo de discusión para debatir lo no acordado.

ARTÍCULO 79. Composición del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes del Consejo Nacional de Participación Ciudadana:

a). El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado;

b). El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá como Secretaría Técnica;

c). Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos;

d). Un Alcalde elegido por la Federación Colombiana de Municipios;

e). Un representante de las asociaciones de Víctimas;

f). Un representante del Consejo Nacional de Planeación o las asociaciones de consejos territoriales de planeación;

g). Un representante de la Confederación comunal;

h). Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN;

i). Un representante de la Confederación Colombiana de ONG o de otras federaciones de ONG;

j). Un representante de las federaciones o asociaciones de veedurías ciudadanas;

k). Un representante de los gremios económicos;

l). Un representante de los sindicatos;

m). Un representante de las asociaciones campesinas;

n). Un representante de los grupos étnicos;

o). Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres;

p). Un representante del consejo nacional de juventud;

q). Un representante de los estudiantes universitarios;

r). Un representante de las organizaciones de discapacitados;

s). Un representante de las Juntas Administradoras Locales.

PARÁGRAFO 1. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a los representantes de las entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 2. Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de Participación contarán con un plazo de tres meses para definir el representante ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del consejo ya elegidos solicitarán a cada una de las organizaciones representativas que se reúnan para que de manera autónoma e independiente escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocatoria no se produce la selección, los integrantes ya designados al consejo definirán cuál de los candidatos representa el sector.

PARÁGRAFO 3. Los miembros del Consejo Nacional de Participación tendrán periodos de cuatro años y no podrán ser reelegidos inmediatamente.

PARÁGRAFO 4. En todo caso los Gobiernos Nacional y Territoriales contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para conformar los respectivos Consejos de Participación Ciudadana.

ARTÍCULO 80. Funciones. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones:

a). Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la participación ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jurídico y el diseño de las políticas públicas;

b). Diseñar la puesta en marcha del Sistema Nacional de Participación Ciudadana como un dispositivo de articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participación ciudadana. El Sistema Nacional estará conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y locales de participación ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeación y por los Espacios e Instancias Nacionales de participación ciudadana;

c). Evaluar de manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno Nacional la eliminación, fusión, escisión y modificación de las instancias y mecanismos de participación ciudadana existentes;

d). Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de estrategias que motiven a la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el país la cultura y la formación para la participación;

e). Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversión del sector privado en programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana;

f). Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes;

g). Evaluar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes;

h). Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre la situación de la participación ciudadana en el país;

i). Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de los mecanismos más idóneos para financiar las iniciativas de participación ciudadana;

j). Darse su propio reglamento y fijar autónomamente su agenda;

k). Promover la elaboración de códigos de ética para el ejercicio responsable de las actividades en los distintos espacios e instancias de participación ciudadana;

l). Promover la economía de espacios de participación y la articulación institucional como herramientas prioritarias para materializar la política pública de participación ciudadana.

ARTÍCULO 81. De los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Créanse los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales en los municipios de categorías especial, de primera y de segunda, los cuales se encargarán, junto con las autoridades competentes, de la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en sus territorios, así como de la articulación con el Consejo Nacional de Participación.

ARTÍCULO 82. Composición de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes de los Consejos, quienes ejerzan funciones equivalentes a las de los miembros señalados para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana a nivel departamental, distrital o municipal.

La composición seguirá las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, consagradas en los Artículos precedentes.

ARTÍCULO 83. El Ministerio del Interior o las Secretarías que se designen para tal fin en las entidades territoriales pondrán en funcionamiento los respectivos Consejos de participación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 84. De las Comisiones Regionales de Moralización como promotoras de la participación ciudadana. Las Comisiones Regionales de Moralización, serán las encargadas de la elaboración de informes públicos sobre las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social sobre la gestión pública por parte de las autoridades locales, municipales y departamentales. Los informes deberán ser presentados al Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos primeros meses del año y entre agosto y septiembre de cada año.

ARTÍCULO 85. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se reunirá al menos cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del Interior o del Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de que sea convocado a reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen. El Departamento Nacional de Planeación en ejercicio de la secretaría técnica convocará a las demás sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser aprobado durante la instalación.

CAPÍTULO. II

DE LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES

ARTÍCULO 86. Sistema municipal o distrital de participación ciudadana. En todos los distritos y municipios de categorías especial, de primera o segunda, habrá un sistema de participación ciudadana integrada por los espacios municipales o distritales de deliberación y concertación del respectivo nivel que articulan las instancias de participación ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema será liderado y puesto en marcha por el Consejo de participación de la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 87. Oficinas departamentales, municipales y distritales para la promoción de la participación ciudadana. Las administraciones de los departamentos con más de un millón de habitantes de los municipios de categorías especial, de primera y de segunda y de los distritos, podrán crear oficinas para la promoción de la participación ciudadana, adscritas a las secretarías que para tal fin se designe por los respectivos gobiernos territoriales, como órganos responsables de promover el derecho a la participación ciudadana en sus respectivas unidades territoriales.

ARTÍCULO 88. Promoción de la participación ciudadana en las administraciones departamentales, municipales y distritales. La promoción del derecho a la participación ciudadana en las unidades territoriales dependerá de las Secretarías que se designen para tal fin, quienes podrán designar personal con dedicación exclusiva para tal fin.

ARTÍCULO 89. Funciones. Para promover la participación ciudadana, las Secretarías que se designen para tal fin tendrán las siguientes funciones:

a). Formular las políticas locales de participación en armonía con la política nacional y con el concurso de las distintas instancias institucionales y no institucionales de deliberación existentes y con las entidades que conforman el Estado a nivel local;

b). Hacer seguimiento al cumplimiento de las políticas locales de participación, así como hacer seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de los ejercicios de control social;

c). Garantizar el adecuado estudio e integración de las recomendaciones hechas por actores de la sociedad civil a la administración territorial en desarrollo de sus actividades y cofinanciar los esfuerzos de participación ciudadana;

d). Fomentar la cultura democrática y el conocimiento y apropiación de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria en las instituciones educativas;

e). Diseñar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las realidades locales las políticas nacionales en materia de participación y organización de la ciudadanía;

f). Diseñar y promover la estrategia que garantice la información suficiente para una efectiva participación ciudadana;

g). Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la promoción de la participación ciudadana, el interés asociativo y la organización comunitaria en el departamento o municipio;

h). Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias;

i). Liderar, orientar y coordinar los procesos de participación de los grupos poblacionales desde la perspectiva etaria, étnica, generacional y de equidad de género;

j). Desarrollar la rendición de cuentas a la ciudadanía y promover ejercicios de control social como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes comprensibles, la interlocución y evaluación de la gestión pública de acuerdo con los intereses ciudadanos;

k). Estimular los ejercicios de presupuestación participativa a través de toma de decisiones de carácter deliberativo sobre la destinación de recursos de inversión pública.

CAPÍTULO. III

DE LOS ACUERDOS PARTICIPATIVOS

ARTÍCULO 90. Definición. El proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos.

ARTÍCULO 91. Objeto. La ley tiene por objeto establecer disposiciones que aseguren la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso de programación participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en armonía con los planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales, distritales, municipales y de las localidades, así como la fiscalización de la gestión.

ARTÍCULO 92. Finalidad. La ley tiene por finalidad recoger las aspiraciones y necesidades de la sociedad, para considerarlos en los presupuestos y promover su ejecución a través de programas y proyectos prioritarios, de modo que les permita alcanzar los objetivos estratégicos de desarrollo humano, integral y sostenible. Así mismo, el uso de los recursos a través de un adecuado control social en las acciones públicas, en especial de los que tratan el Artículo 355 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 93. Seguimientos a los acuerdos participativos. Los presupuestos participativos de los gobiernos regionales, departamentales, municipales y de las localidades, reflejan de manera diferenciada e integrada los compromisos y acuerdos realizados a través de las distintas fases del proceso de programación participativa. Para ello, las instancias del presupuesto participativo sustentan los acuerdos y compromisos adquiridos, ante los Consejos Regionales, Municipales y Locales de Planeación, según sea el caso, para su inclusión en el presupuesto institucional.

PARÁGRAFO . Para efectos de cumplimiento de la presente ley, las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales, deberán incorporar los acuerdos participativos previos a la discusión de los presupuestos plurianuales.

CAPÍTULO. IV

DE LA FINANCIACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 94. Sobre el gasto en participación ciudadana. Se entenderá por gasto en participación ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoción, protección y garantía al ejercicio del derecho de participación. Dichas actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la operación de mecanismos efectivos de participación para que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos que las afecten o sean de su interés.

PARÁGRAFO 1. Ninguna entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones presupuestales de participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos dentro de la definición de gasto en participación ciudadana que expone este artículo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1) año, adoptarán una metodología para identificar con precisión, de acuerdo con lo previsto en el presente título, los presupuestos de gasto e inversión de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en relación con la participación ciudadana, previa consulta con el Ministerio del Interior según recomendaciones del Consejo Nacional para la Participación Ciudadana.

ARTÍCULO 95. Financiación de la Participación Ciudadana. Los recursos para los programas de apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir de las siguientes fuentes:

a). Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia;

b). Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el ejercicio de la participación ciudadana;

c). Recursos de la cooperación internacional que tengan destinación específica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la gestión pública;

d). Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana;

e). Recursos de las entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y planes la función de incentivar y fortalecer la participación ciudadana.

ARTÍCULO 96. El Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Este Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio del Interior sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinarán a la financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de formación para la participación ciudadana o de participación ciudadana.

PARÁGRAFO 1. Los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados por el Fondo podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público.

PARÁGRAFO 2. La participación del Fondo en la financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de participación ciudadana, no exime a las autoridades públicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la promoción y garantía del derecho a la participación ciudadana en sus respectivas jurisdicciones.

PARÁGRAFO 3. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Interior o de quien este delegue.

PARÁGRAFO 4. El Fondo deberá realizar un informe dos veces al año al Consejo Nacional de Participación Ciudadana donde incluya el reporte de sus actividades, prioridades y ejecución del presupuesto.

ARTÍCULO 97. Recursos del Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a). Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación;

b). Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas;

c). Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación;

d). Créditos contratados nacional o internacionalmente;

e). Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 98. Inversiones asociadas a la participación ciudadana. Los recursos presupuestales asociados a la promoción de la participación ciudadana deben invertirse prioritariamente en:

a). Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las capacidades institucionales de las entidades que conforman las administraciones públicas nacionales, departamentales, municipales y distritales para promover y garantizar el derecho a la participación ciudadana que formen parte de un programa o plan que contenga una evaluación de impacto al finalizar el proyecto;

b). Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación participativa en los distintos niveles de organización territorial del país;

c). Apoyo a iniciativas de control social enfocadas a promover el seguimiento y la evaluación a la gestión de las autoridades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital;

d). Atender los costos derivados de la labor de seguimiento y supervisión la ejecución de los programas y proyectos que financia el Fondo para la Participación Ciudadana en los que incurra el Ministerio del Interior o a quien este delegue;

e). Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento de las capacidades organizacionales de las expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan materializar las distintas manifestaciones de la participación ciudadana a nivel nacional, departamental, municipal y distrital;

f). Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación participativa en los distintos niveles de organización territorial del país;

g). Apoyo a las organizaciones comunitarias y sociales para que ejerzan su derecho a la participación en el marco del Artículo 103 constitucional.

Apoyo a la difusión y publicidad sobre las instancias de participación y la participación como derecho constitucional fundamental del ciudadano.

ARTÍCULO 99. Fondos departamentales, municipales y distritales para la Participación Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito podrá crear, en ejercicio de sus competencias, un Fondo para la Participación Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretarías que se designen para tal fin, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de participación ciudadana en el respectivo nivel territorial.

PARÁGRAFO 1. Con el fin de garantizar la congruencia financiera con el nivel nacional, el Departamento Nacional de Planeación, con asesoría del Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, tendrá la obligación de consolidar el gasto y compilar toda la información contable de los fondos y gastos de participación de los demás niveles territoriales.

PARÁGRAFO 2. La información suministrada por los fondos departamentales, municipales y distritales para la participación ciudadana deberá ser tenida en cuenta para las decisiones futuras sobre el destino y uso del gasto en participación ciudadana.

ARTÍCULO 100. De los presupuestos participativos. Los gobiernos de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley podrán realizar ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos municipales que las autoridades correspondientes definirán autónomamente, en consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo.

CAPÍTULO. V

INCENTIVOS

ARTÍCULO 101. Incentivos simbólicos a la participación ciudadana. El Estado, en todos sus niveles de organización territorial, incentivará el desarrollo de ejercicios de participación ciudadana y de control social. Los incentivos a la participación serán:

a). Créase el premio nacional a la Participación Ciudadana, el cual será otorgado anualmente por el Ministro del Interior a la experiencia más relevante de participación en el país;

b). Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se realizará una edición especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en materia de participación, con la participación del ciudadano o grupo de ciudadanos que ejecutó la experiencia de participación exitosa;

c). Se otorgará anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participación Ciudadana, evento que será transmitido por el Canal Institucional, al alcalde y gobernador del país que más se destaquen por su apoyo y práctica a experiencias de participación ciudadana y por el desarrollo exitoso de ejercicios de presupuestación participativa. En la misma ceremonia se otorgará anualmente el Premio Nacional al Fomento Empresarial de la Participación Ciudadana con el fin de resaltar el esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya destacado en el fomento de la participación y la generación de capital social;

d). Declárese la semana nacional de la participación ciudadana que se celebrará cada año en el mes de febrero, con actividades educativas, artísticas, culturales, actos cívicos sociales, políticos y jornadas de rendición de cuentas;

e). Los municipios que promuevan la participación ciudadana y ejercicios de presupuestación participativa, obtendrán un puntaje adicional en el análisis de desempeño integral de los municipios, de acuerdo a los parámetros que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

CAPÍTULO. VI

DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CIUDADANOS EN LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

ARTÍCULO 102. Derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el desarrollo de las instancias de participación ciudadana:

a). Participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión pública y control político;

b). Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la participación ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su ejercicio, y las entidades de las administraciones públicas con las cuales debe relacionarse de acuerdo a los temas que son de su interés incentivar;

c). En el caso de las expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto por parte de las administraciones públicas de acciones enfocadas a su fortalecimiento organizativo para participar de manera más cualificada en las distintas instancias de participación ciudadana, respetando en todo caso su autonomía;

d). Recibir información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de participación;

e). Recibir capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas públicas.

ARTÍCULO 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son responsabilidades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana:

a). Informarse sobre los aspectos de interés público sobre los cuales pretenden promover discusiones públicas, sobre aquellos sometidos a discusión por las autoridades públicas, o sobre aquellos que dispongan las instancias que integran la oferta institucional de instancias de participación ciudadana, así como de las competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales interactúa;

b). Respetar las decisiones tomadas en las instancias de participación ciudadana de acuerdo a las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores participantes de las mismas;

c). Para el caso de las expresiones asociativas formales, rendir cuentas a quienes las integran y/o a las comunidades a las que representan de las discusiones y decisiones adoptadas en el marco del desenvolvimiento de la instancia de participación ciudadana.

CAPÍTULO. VII

DE LOS DEBERES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS ALREDEDOR DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 104. Deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadanía o el Estado. El Estado en todos sus niveles de organización territorial nacional, bajo el liderazgo de las administraciones, tiene la obligación de:

a). Promover, proteger, implementar y acompañar instancias de participación;

b). Garantizar la participación ciudadana en los temas de planeación del desarrollo, de políticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliación, y de inclusión de poblaciones tradicionalmente excluidas;

c). Respetar, acompañar y tomar en consideración las discusiones de las instancias de participación no establecidas en la oferta institucional y que sean puestas en marcha por iniciativa de la ciudadanía tales como redes ciudadanas y mesas de trabajo y discusión sectorial e intersectorial, entre otras;

d). Proteger a los promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que se puedan desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participación ciudadana;

e). Asistir a las convocatorias realizadas por las instancias de participación de iniciativa ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan asuntos de su competencia;

f). Emitir concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y propuestas presentadas de manera formal y derivadas del desarrollo de las instancias de participación de iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta institucional;

g). Cumplir los compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias de participación dentro de los plazos pactados en las mismas;

h). Convocar de manera amplia y democrática a los ciudadanos a las instancias de participación con anticipación suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y haciendo uso de todos los canales de información disponibles;

i). Llevar a cabo los ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa, comprendiendo que la presencia de la ciudadanía no se debe invocar para legitimar los intereses de los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las instancias vinculadas a la oferta institucional, sino para alimentar la gestión y el debate público con las opiniones de las personas;

j). Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los actores armados ilegales o de otras fuentes de ilegalidad;

k). Propiciar las acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las capacidades institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la participación ciudadana;

l). Convocar de manera amplia, cumplida y constante a las instancias de discusión, llevando un adecuado control de la información allí producida, así como del cumplimiento de las decisiones y/o sugerencias;

m). No conformar estas instancias con criterios políticos;

n). Brindar asistencia técnica y acompañar la cualificación de los debates ciudadanos, así como el fortalecimiento de las capacidades de quienes integran estas instancias;

o). Capacitar y promover a la ciudadanía en las formas eficiente y efectiva de presentar las denuncias sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de mostrarles las instancias competentes dentro del Estado colombiano para recepción de dichas denuncias.

TÍTULO. VIII

ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD

ARTÍCULO 105. Alianzas para la prosperidad. En los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental producto de actividades de explotación minero-energética, se podrán crear a nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de diálogo entre la ciudadanía, especialmente las comunidades de áreas de influencia, la administración municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos impactos.

PARÁGRAFO . En ningún caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los procesos de consulta previa a los cuales tienen derecho los grupos étnicos del territorio nacional, de igual manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. En todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un prerrequisito o una obligación vinculante para las empresas.

ARTÍCULO 106. Contenido de las Alianzas para la Prosperidad. Los acuerdos entre los actores constituyen las Alianzas para la prosperidad. En ellas se deben definir los mecanismos de acción conjunta que permitan el desarrollo social sostenible.

De igual forma, las Alianzas deben contener la visión del desarrollo que respete las características sociales, culturales y comunitarias, así como las responsabilidades del Gobierno Nacional, departamental y municipal y de las empresas mediante sus mecanismos de responsabilidad social empresarial, y aquellos que se deriven de las licencias ambientales y los planes de manejo ambiental.

ARTÍCULO 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas para la Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de seguimiento que permitan el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, preparará las metodologías de trabajo de las Alianzas para la Prosperidad.

En aquellos casos en que las empresas que desarrollen proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, logren acuerdos con las comunidades de las zonas de influencia en materia ambiental, social o cultural y dichos compromisos queden plasmados en las licencias ambientales, su cumplimiento se sujetará a las disposiciones previstas en las normas que regulan el otorgamiento y seguimiento de dichas licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO . En el marco de las alianzas para la prosperidad, se deberá conformar un Comité de Verificación y Seguimiento, en el cual tendrán participación, por lo menos, dos integrantes de la comunidad y el agente del Ministerio Público del respectivo municipio, así como las autoridades que representen las entidades públicas y empresas que hagan parte de la Alianza para la Prosperidad. El informe de verificación y seguimiento que rinda este comité, será el documento que valide o no el cumplimiento de los acuerdos.

ARTÍCULO 108. Suministro de bienes y servicios y contratación de mano de obra de las áreas de influencia. Las autoridades locales promoverán de manera concertada en el marco de las Alianzas para la Prosperidad los mecanismos que permitan la contratación de mano de obra local y los mecanismos de suministro de bienes y servicios.

TÍTULO. IX

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 109. Atributos del derecho a la participación. Son atributos del derecho a la participación, las que se señalan a continuación.

a). Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas, institucionales y sociales para participar en la construcción de lo público en los términos de equidad, con reconocimiento de la autonomía ciudadana;

b). Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la libre expresión, libre asociación, libre movilización, protesta social, elegir y ser elegido; en condiciones de equidad e igualdad, sin ningún tipo de discriminación, que permita la expresión de sus diferencias, intereses, posiciones políticas y visiones de futuro de manera autónoma;

c). Calidad: refiere a la pertinencia, oportunidad, suficiencia de la información y la cualificación ciudadana para la incidencia real de la participación en la construcción de lo público y el desarrollo de procesos democráticos;

d). Permanencia: entendida como la garantía de procesos sostenibles de participación ciudadana, logrando mayor incidencia en la construcción de lo público.

ARTÍCULO 110. Obligaciones del Estado. El estado garantizará las bases fundamentales de la democracia a través de la libre expresión, libre movilización social, libre asociación, la autonomía, formación, fortalecimiento y reconocimiento de los ciudadanos, sus organizaciones y representantes, así como la institucionalización de mecanismos, instancias, y estrategias de participación; no solo mediante el cumplimiento de la normativa legal vigente, sino a través de la difusión adecuada de información, el apoyo al control social sobre la gestión pública, la formación y la promoción de la investigación e innovación sobre la participación, entre otros.

ARTÍCULO 111. Diálogo Social. El diálogo social es un mecanismo democrático para la participación ciudadana y el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de promover la interacción, comunicación, consulta y seguimiento de políticas públicas a nivel nacional y territorial.

ARTÍCULO TRANSITORIO 112. Confórmese una comisión integrada por el Ministro del Interior, tres Senadores y tres Representantes a la Cámara de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, y dos miembros de la academia designados de común acuerdo por los anteriores miembros, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, compilen todos los textos legales que regulan el derecho a la participación ciudadana.

ARTÍCULO 113. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias a las establecidas en esta ley.

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-150 de fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) – Sala Plena – Radicación: PE-038, proferido por la honorable Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

Dada en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de julio de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

JUAN FERNANDO CRISTO.

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

YESID REYES ALVARADO.

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN NACIONAL,

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 49565 de julio 6 de 2015.

Kiosko constitución y leyes constitucionales

DERECHO DE HABBEAS DATA Ley 1266 de 2008

LEY 1266 DE 2008

(Diciembre 31)

 Parcialmente Reglamentada por el Decreto 1081 de 2015.

 Ley estudiada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011 de 2008

por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Ver el art. 15, Constitución Política de 1991

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

ARTÍCULO 2°. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.

Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público.

Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.

Los registros públicos a cargo de las cámaras de comercio se regirán exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.

Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.

ARTÍCULO   3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

 a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;

 b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;

 c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;

 d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos;

 e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

 f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

 g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

 h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

 i) Agencia de Información Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolección, validación y procesamiento de información comercial sobre las empresas y comerciantes específicamente solicitadas por sus clientes, entendiéndose por información comercial aquella información histórica y actual relativa a la situación financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y demás información relevante para analizar la situación integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de información comercial son operadores de información y fuentes de información.

j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.

 k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico.

(Literal k, Adicionado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

PARÁGRAFO: A las agencias de información comercial, así como a sus fuentes o usuarios, según sea el caso, no se aplicarán las siguientes disposiciones de la presente ley: numerales 2 y 6 del artículo 8°, artículo 12, y artículo 14.

ARTÍCULO 4°. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere la ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

ARTÍCULO 5°. Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso.

f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

g) A otras personas autorizadas por la ley.

TITULO II

DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION

ARTÍCULO 6°. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos:

1. Frente a los operadores de los bancos de datos:

1.1 Ejercer el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales.

1.2 Solicitar el respeto y la protección de los demás derechos constitucionales o legales, así como de las demás disposiciones de la presente ley, mediante la utilización del procedimiento de reclamos y peticiones.

1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

1.4 Solicitar información acerca de los usuarios autorizados para obtener información.

PARÁGRAFO. La administración de información pública no requiere autorización del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular. En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley.

2. Frente a las fuentes de la información:

2.1 Ejercer los derechos fundamentales al hábeas data y de petición, cuyo cumplimiento se podrá realizar a través de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales o legales.

2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.

2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

3. Frente a los usuarios:

3.1 Solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador.

3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.

PARÁGRAFO. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos:

Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia.

Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

TITULO III

DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACION

ARTÍCULO 7°. Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

2. Garantizar, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán los demás derechos consagrados en la ley.

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares.

5. Solicitar la certificación a la fuente de la existencia de la autorización otorgada por el titular, cuando dicha autorización sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.

6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.

10. Circular la información a los usuarios dentro de los parámetros de la presente ley.

11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relación con el cumplimiento de la presente ley.

12. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

ARTÍCULO 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

6. Certificar, semestralmente al operador, que la información suministrada cuenta con la autorización de conformidad con lo previsto en la presente ley.

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la presente ley.

10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de la constitución en mora del titular.”

(Numeral 11, Adicionado por el Art. de  la Ley 2157 de 2021)

ARTÍCULO 9°. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información.

3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento.

4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.

5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.

TITULO IV

DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES

ARTÍCULO  10. Principio de favorecimiento a una actividad de interés público. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.

PARÁGRAFO  1º. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito, por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.

(Parágrafo 1, Modificado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

PARÁGRAFO  2º. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita.

La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato.

(Parágrafo 2, Modificado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

ARTÍCULO 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países que funcionen como entes independientes a las fuentes de la información, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:

1. Deberán constituirse como sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, o entidades cooperativas.

2. Deberán contar con un área de servicio al titular de la información, para la atención de peticiones, consultas y reclamos.

3. Deberán contar con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Deberán actualizar la información reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la misma.

ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

 PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.

Parágrafo, Adicionado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

ARTÍCULO  13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos cie datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la tartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

(Modificado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

PARÁGRAFO  1º. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento ele obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

(Adicionado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

PARÁGRAFO  2º. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) ce un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.

(Adicionado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

PARÁGRAFO  3º. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición.

(Adicionado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

ARTÍCULO 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.

El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que:

a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones.

b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones.

El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley.

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene.

PARÁGRAFO 2°. Las consecuencias previstas en el presente artículo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, será predicable para cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.

PARÁGRAFO 3°. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, estas tendrán que dar información exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta están al día en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones.

El resto de la información contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países hará parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podrá ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.

PARÁGRAFO 4°. Se prohíbe la administración de datos personales con información exclusivamente desfavorable.

ARTÍCULO 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas.

Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente.

Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

TITULO V

PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS

ARTÍCULO 16. Peticiones, Consultas y Reclamos.

I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

PARÁGRAFO. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.

 7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings- score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-.

(Numeral 7, Adicionado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

 8. Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las de9isiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habe.as data de los titulares.

(Numeral 8, Adicionado por el Art. de la Ley 2157 de 2021)

TITULO VI

VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY

ARTÍCULO 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.

En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.

Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades:

1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.

3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las demás condiciones técnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualización de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.

4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

5. Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.

6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.

ARTÍCULO  18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:

Multas de .carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

(Inciso 2, Modificado por el Art. 14 de la Ley 2157 de 2021)

Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.

ARTÍCULO 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.

c) La reincidencia en la comisión de la infracción.

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

ARTÍCULO  19A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

1. La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.

3. El tipo de tratamiento.

4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley.

(Adicionado por el Art. 12 de la Ley 2157 de 2021)

ARTÍCULO  19B. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar:

1. La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.

2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.

3. La adopción de procesos para la: atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.

(Adicionado por el Art. 13 de la Ley 2157 de 2021)

ARTÍCULO 20. Régimen de transición para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumirán, seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aquí establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho término el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dichas funciones.

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21. Régimen de transición. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al día en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un año contado a partir de la cancelación de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

A su vez, los titulares de la información que se encuentren al día en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después de canceladas las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el año, contado a partir de la cancelación de las obligaciones.

Los titulares de la información que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cancelación de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) año, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.

El beneficio previsto en este artículo se perderá en caso que el titular de la información incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejará nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

ARTÍCULO 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,

Bernardo Moreno Villegas

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Revisión Previa de Constitucionalidad. Declarado Exequible mediante Sentencia C- 1011 del 16 de octubre de 2008.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.219 de diciembre 31 de 2008.

Kiosko constitución y leyes constitucionales

ESTADOS DE EXCEPCION LEY 137 DE 1994

LEY 137 DE 1994

(Junio 2)

“Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”

El Congreso de Colombia,

Ver el Capítulo 6, Constitución Política de 1991

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Ámbito de la Ley. La presente Ley estatutaria regula los Estados de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Los Estados de Excepción sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes.

Artículo 2°

. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.

La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.

Artículo 3°

. Prevalencia de tratados internacionales. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetaran las reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

En caso de guerra exterior, las facultades del Gobierno estarán limitadas por los convenios ratificados por Colombia y las demás normas de derecho positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia.

Artículo 4°

. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

Parágrafo 1

. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

Parágrafo 2°

. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.

Artículo 5

. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 6°

.Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

Artículo 7°

. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.

Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

Artículo 

. Justificación expresa de la limitación del derecho. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.

Artículo 9°

. Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.

Artículo 10

. Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 11

. Necesidad. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.

Artículo 12

. Motivación de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.

Artículo 13

. Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.

Artículo 14

. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil.

La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velara por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomara medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.

(Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia D-179 de la Corte Constitucional).

Artículo 15

. Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá:

a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales;

b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder publico ni de los órganos del Estado;

c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento.

Artículo 16

. Información a los Organismos Internacionales. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviara al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción.

Artículo 17

. Independencia y compatibilidad. Los Estados de Excepción por guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deberán adoptarse separadamente. Esta independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente varios de estos estados, siempre que se den las condiciones Constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes.

Artículo 18

. Presencia del Presidente de la República. Cuando con ocasión de los Estados de Excepción el Presidente de la República considerare conveniente su presencia en las sesiones del Congreso, podrá concurrir previa comunicación escrita al Presidente de la Cámara respectiva, quien dispondrá lo pertinente para el día y hora señalado.

Si de su intervención surgieren debates, deberán hacerse en otra sesión y no obligará su presencia. En todo caso deberán responder los Ministros que fueren citados para tal efecto.

Artículo 19

. Prohibición de reproducir normas. Ningún decreto declarado inconstitucional podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron.

Parágrafo.

Declarado inexequible.

Artículo 20

. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

Artículo 21

. Atribuciones precisas de funciones judiciales a autoridades civiles. Cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o estos no puedan, por la gravedad de la perturbación, ejercer sus funciones, el Gobierno, mediante decreto legislativo, podrá de terminar que las autoridades civiles ejecutivas ejerzan funciones judiciales, las cuales deberán ser claramente precisadas, y diferentes a las de investigar y juzgar delitos. Las providencias que dicten tales autoridades podrán ser revisadas por un órgano judicial de conformidad con el procedimiento que señale el decreto legislativo.

CAPITULO II

Del Estado de Guerra Exterior

Artículo 22

. Declaratoria del Estado de Guerra Exterior. Para alcanzar los fines señalados en el artículo 212 de la Constitución Política, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, una vez haya obtenido autorización del Senado para la declaratoria de guerra, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior.

El decreto que declare el Estado de Guerra Exterior deberá expresar los motivos que justifican la declaración.

En ningún caso se podrá declarar el Estado de Guerra Exterior para afrontar causas internas de grave perturbación.

Artículo 23

. Envío de tropas al exterior. En cumplimiento de tratados internacionales, el Gobierno podrá enviar tropas al exterior para coadyuvar la defensa de un Estado que sufra una agresión armada, sin que para ello sea necesario declarar el Estado de Guerra Exterior.

En este caso, deberá rendir un informe al Senado de la República.

Artículo 24

. Caso de agresión externa. Informe al Congreso. Cuando sea necesario repeler una agresión externa el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior, sin autorización previa del Senado.

Si el Congreso no se halla reunido, se reunirá por derecho propio dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Guerra Exterior y el Gobierno rendirá inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaratoria y las medidas que se hubieren adoptado para repeler la agresión.

Artículo 25

. Facultades generales. En virtud de la declaración del Estado de Guerra Exterior, el Gobierno ejercerá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.

Artículo 26

. Expropiación y ocupación. De conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional podrá decretar expropiaciones sin indemnización previa, cuando sea necesario para atender los requerimientos de la guerra.

Los bienes inmuebles solo podrán ser temporalmente ocupados para atender las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.

El decreto legislativo que consagre estas medidas señalará el procedimiento para fijar el monto de la indemnización ocasionada por motivo de la expropiación y establecerá la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. En todo caso y a petición de parte la decisión será revisada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 27

. Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posición del enemigo, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.

Cuando mediante la radio, la televisión o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los términos de los decretos legislativos pertinentes.

El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario.

El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.

Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional.

Parágrafo.

En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de censores previas.

Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el Estado de Guerra Exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas, se constituirán en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho de información.

Artículo 28

. Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia. Con el objeto de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones de guerra, el Gobierno podrá restringir la circulación o residencia de personas en áreas del territorio nacional.

Así mismo, podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia, tan solo para asegurar la protección de la población que pudiera resultar afectada por las acciones propias del conflicto armado. Nadie podrá ser conducido por la fuerza a las zonas especiales, ni obligado a permanecer en ellas.

En este caso el Gobierno deberá proveer los recursos necesarios para garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutención de las personas afectadas.

Semanalmente el Ministerio de Gobierno enviara un informe detallado a la Procuraduría General de la Nación, sobre el número de personas de que se trata, su identidad, la fecha de ingreso, las condiciones en que se encuentran, las autoridades responsables y las acciones adelantadas para la protección de sus derechos; además, los informes que juzguen necesarios los titulares de los citados organismos oficiales.

Artículo 29

. Movilización nacional. Durante el Estado de Guerra Exterior el Gobierno podrá decretar la movilización nacional en forma total o parcial, para adecuar a las necesidades de la guerra los recursos y servicios requeridos.

Cuando la naturaleza y el alcance del conflicto así lo determinen, el Gobierno podrá decretar la movilización militar, caso en el cual la Fuerza Publica, la Defensa Civil y los organismos de seguridad del Estado, serán apoyados con todos los medios disponibles de la Nación, a fin de garantizarles los recursos y servicios requeridos.

En todo caso y de conformidad con la Constitución, los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.

Artículo 30

. Servicio militar. El Gobierno podrá modificar transitoriamente las normas ordinarias que regulan el servicio militar obligatorio.

Artículo 31

. Informes al Congreso. Mientras subsista el Estado de Guerra Exterior el Gobierno deberá rendir periódicamente, informes motivados al Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicación y la evolución de los acontecimientos. En todo caso tendrá que hacerlo por lo menos cada treinta (30) días.

Artículo 32

. Control de facultades legislativas por el Congreso. El Congreso podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Guerra Exterior, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara.

Durante los debates, el Congreso podrá invitar al Presidente y este podrá presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas adoptadas que se pretende derogar o reformar.

En ningún caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podrán ser reproducidas posteriormente por el Gobierno, durante la vigencia del Estado para el cual fueron dictadas, salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo.

Artículo 33

. Facultades complementarias. Además de las facultades consagradas para la Guerra Exterior, el Gobierno tendrá aquellas otorgadas por la Constitución y por las leyes estatutarias que rijan la materia, durante el Estado de Conmoción Interior, siempre y cuando sean conexas con las causas que determinaron su declaratoria.

CAPITULO III

Del Estado de Conmoción Interior

Artículo 34

. Declaratoria del Estado de Conmoción Interior. Cuando se presente una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, de conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros podrá declarar el Estado de Conmoción Interior.

El decreto declaratorio determinara el ámbito territorial de la Conmoción Interior y su duración, que no podrá exceder de 90 días.

Artículo 35

. Prorrogas. De conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el Gobierno podrá prorrogar el Estado de Conmoción Interior hasta por dos períodos de noventa días, el segundo de los cuales requerirá concepto previo y favorable del Senado de la República.

Artículo 36

. Facultades generales. En virtud de la declaración del Estado de Conmoción interior, el Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estas facultades incluyen las demás consagradas por la Constitución y la presente ley.

Artículo 37

. Unidades Especiales de Investigación. Las unidades especiales creadas para que el Fiscal General de la Nación ejerza la facultad a que se refiere el numeral 4” del artículo 251 de la Constitución, no podrán estar integradas por militares.

Artículo 38

. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas:

a) Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden publico.

En la respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de queda.

Igualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual.

Parágrafo 1.

Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podrá expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre transito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad comercial. económica o profesional

Parágrafo 2.

No podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno;

b) Utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales. Esta facultad solo podrá ser aplicada cuando no existan bienes y servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para proteger los derechos fundamentales o cuando sea urgente garantizar la vida y la salud de las personas. En todo caso el Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados mediante indemnización plena. Cuando la utilización afecte bienes indispensables para la supervivencia de las personas, la autoridad simultáneamente con esta, deberá proveer las medidas necesarias para compensar los efectos nocivos de la utilización.

Simultáneamente se deberá levantar un acta en la cual se expresan los motivos, la información de las autoridades que ejecuten la medida y de las personas que deben cumplirla, así como el tipo de servicio impuesto y la descripción del estado en que se encuentra el bien utilizado; este documento deberá ser enviado a la Procuraduría dentro de los dos días siguientes a la ejecución de la medida.

Parágrafo.

No podrán imponerse trabajos forzados de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales;

c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación del orden publico, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.

El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario.

El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes publicas o privadas.

No se podrá prohibir a organizaciones o personas la divulgación de información sobre violación de los derechos humanos.

Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional.

Parágrafo.

En ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de censores previas.

Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el Estado de Conmoción Interior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas se constituirán en tribunales de autorregulación, para el ejercicio del derecho de información;

d) Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la perturbación del orden publico, y disolver aquellas que lo perturben;

e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptación o registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos.

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden verbal o escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;

f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con las causas de la perturbación del orden publico.

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el termino de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.

En el decreto respectivo se establecerá un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensión.

La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;

g) No se podrá restringir el derecho de huelga en los servicios públicos no esenciales;

Durante la Conmoción Interior tendrán vigencia los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y ratificados por Colombia;

h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo;

i) Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción;

j) Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución.

Los extranjeros deberán realizar las comparecencias que se ordenen cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y observar las demás formalidades que se establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar el orden público, podrán ser expulsados de Colombia. Las medidas de expulsión deberán ser motivadas. En todo caso se garantizará el derecho de defensa.

En ningún caso los extranjeros residentes en Colombia podrán se declarantes responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los actos del Gobierno de su país.

Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión, se someterán al mismo régimen que los colombianos;

k) El Presidente de la República podrá suspender al alcalde o gobernador, y este a su vez podrá suspender a los alcaldes de su departamento, cuando contribuyan a la perturbación del orden, u obstaculicen la acción de la fuerza publica, o incumplan las ordenes que al respecto emita su superior, y designar temporalmente cualquier autoridad civil, según los procedimientos y las causales que se establezcan;

l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos.

Parágrafo. L

os ingresos percibidos por concepto de regalías por los departamentos productores de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales contemplados en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, no podrán afectarse en más de un diez por ciento (10%). Los recursos afectados deberán destinarse a inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial. La limitación señalada en este parágrafo no se tendrá en cuenta en caso de guerra exterior;

ll) Modificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda derogar o modificar disposiciones según su competencia;

m) Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas zonas;

n) Disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o registros domiciliarios con el único fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos.

Se levantara acta de la inspección o registro, en la cual se hará constar la identidad de las personas que asistan y las circunstancias en que concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe el reconocimiento y por el morador. Si los familiares y los vecinos no saben o no quieren firmar, se dejara constancia en el acta.

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para garantizar un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

Si las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presentan y resulta imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial, pero deberá informársele inmediatamente, y en todo caso no mas tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la inspección o el registro y de sus resultados con remisión de copia del acta levantada. La información correspondiente deber, enviarse, simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.

La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita.

Parágrafo 1.

Las facultades conferidas en este artículo no implican menoscabo de aquellas de que disponen las autoridades en tiempos de paz.

Parágrafo 2.

Las facultades a que se refieren los literales a, b, c, d, g, h, i, j, k, 1,11, sólo pueden ser atribuidas al Presidente, a los Ministros, a los Gobernadores o a los Alcaldes

Parágrafo 3.

Las autoridades que hagan uso de las facultades señaladas en los literales e, f, y n, sin que se den las condiciones y circunstancias allí previstas, serán responsables civil y penalmente.

Artículo 39

. Informes al Congreso. Si dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Congreso no se halla reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaración. También deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior.

Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.

Mientras subsista la Conmoción Interior, el Gobierno enviara cada treinta días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades.

Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentaran ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias.

Artículo 40

. Concepto favorable del Senado. Si al cabo de 180 días, persistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Presidente podrá prorrogarlo nuevamente por 90 días mas, siempre que haya obtenido concepto favorable del Senado de la República.

Para tal efecto, el Presidente deberá solicitar al Senado, con una antelación no menor de 15 días al vencimiento de la primera prórroga, que rinda su concepto y el Senado deberá pronunciarse antes del vencimiento de dicho termino.

Artículo 41

. Prorroga de la vigencia. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, dejaran de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.

Artículo 42

. Prohibición de tribunales militares. Funciones judiciales de autoridades civiles ejecutivas. Durante el Estado de Conmoción Interior los civiles no podrán ser investigados o juzgados por Tribunales Penales Militares.

Artículo 43

. Declarado inexequible.

Artículo 44

. Poder punitivo. Durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos.

En ningún caso un decreto legislativo dictado con ocasión del Estado de Conmoción Interior, podrá modificar los procedimientos penales para suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones correspondientes.

Las medidas contempladas en el inciso primero sólo podrán dictarse siempre que:

a) Se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior o pretendan impedir la extensión de sus efectos;

b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia;

c) Se garanticen los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la vigencia del artículo 228 de la Carta;

d) De acuerdo con la Constitución, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

El Gobierno no podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta social.

Levantado el Estado de Conmoción Interior los procesos iniciados serán trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el tramite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podrán ser superiores a la máxima ordinaria.

Artículo 45

. Garantía de autonomía de las entidades territoriales. Para asegurar los derechos que corresponden a las entidades territoriales, cuando se trate de recursos o ingresos ordinarios, que a ellas pertenecen, no podrán, durante la Conmoción Interior, afectarse en forma alguna, salvo lo dispuesto por normas constitucionales. Ello no impide, sin embargo, que puedan establecerse especiales controles, en la administración de los recursos de las entidades territoriales.

CAPITULO IV

Del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Artículo 46

. Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocara al Congreso, si no se halla reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento del termino de dicho Estado.

De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Artículo 47

. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado.

Parágrafo.

Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejaran de regir al termino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

Artículo 48

. Informes al Congreso. El Gobierno le rendirá al Congreso un informe motivado sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas adoptadas.

El Congreso examinará dicho informe en un plazo hasta de treinta (30) días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, y se pronunciara sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.

Artículo 49

. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental.

También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.

Artículo 50

. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.

CAPITULO V

Principios de aplicación y control constitucional

Artículo 51

. Indemnización de perjuicios. El Estado será siempre responsable por los excesos en la utilización de las facultades previstas en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda a los servidores públicos.

Artículo 52

. Responsabilidad. Cuando se declaren los Estados de Excepción sin haber ocurrido los casos de Guerra Exterior, Conmoción Interior, o Emergencia Económica, Social y Ecológica, serán responsables el Presidente de la República y los Ministros. También lo serán los demás funcionarios y agentes del Gobierno por los abusos y extralimitaciones que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades y en la aplicación de las medidas de que tratan estas materias.

Para tal efecto, durante estos Estados, también regirán las disposiciones constitucionales y legales sobre responsabilidad política, civil, administrativa y penal. En los decretos respectivos serán establecidas las medidas, sistemas y procedimientos que impidan o eviten excesos en la función que corresponde cumplir a los representantes o agentes gubernamentales.

La Cámara de Representantes, mediante los procedimientos dispuestos, cuando encontrare motivos de responsabilidad contra funcionarios sometidos a su jurisdicción, y en tratándose de asuntos relacionados con los Estados de Excepción, adelantara preferentemente la investigación correspondiente y procederá en los términos legales que rigen el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado.

Si los responsables no estuvieren sometidos a esta clase de investigaciones por el órgano legislativo, se dará traslado a la autoridad competente. En este evento las Comisiones Legales de Derechos Humanos y Audiencias en cada una de las cámaras, deberán ser informadas, sin violar la reserva del sumario, del curso de la respectiva investigación y juzgamiento.

Estas Comisiones velaran, además, por el cumplimiento de las disposiciones que deben proteger en todo momento los derechos humanos y las libertades fundamentales, y promover las investigaciones pertinentes ante las autoridades correspondientes.

Artículo 53

. Régimen disciplinario. Siempre que un funcionario administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de las medidas legislativas de excepción o se extralimite en su ejercicio, podrá ser destituido previo el adelantamiento de proceso breve, por la Procuraduría General de la Nación la cual podrá, así mismo, cuando la falta sea grave, ordenar la suspensión inmediata y provisional del funcionario investigado. En todo caso se respetaran los fueros señalados en la Constitución para la investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.

El procedimiento especial de que trata el inciso anterior se adelantara verbalmente de acuerdo con el siguiente trámite:

a) El agente de la Procuraduría competente citara por el medio mas expedito que resulte pertinente y con indicación de los motivos determinantes de la acción disciplinaria, al funcionario investigado para que comparezca al proceso dentro de los tres días siguientes a la citación, para la realización de una audiencia especial;

b) Llegada la fecha de la audiencia se informara al investigado sobre los motivos de la acusación;

c) El funcionario expondrá inmediatamente sus descargos, por si o por medio de apoderado, y solicitara las pruebas que resultaren pertinentes;

d) El agente de la Procuraduría practicará las pruebas que resultaren conducentes, en el término de cinco días y a más tardar dentro de los dos días siguientes resolverá lo pertinente mediante decisión motivada.

e) Si procediere el recurso de apelación, este se concederá en el efecto devolutivo.

Artículo 54

. Control del Ministerio Público. Cuando los decretos expedidos durante los Estados de Excepción establezcan limitaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deberán también consagrar controles expeditos y precisos que deberá realizar el Ministerio Público para garantizar que la aplicación de las restricciones establecidas no excedan de los limites previstos en las normas correspondientes.

Durante los Estados de Excepción, el Procurador General de la Nación, podrá sugerir a las autoridades administrativas correspondientes que las medidas que a su juicio sean abiertamente contrarias a la Constitución, o afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sean revocadas o modificadas en forma inmediata.

Artículo 55

. Corte Constitucional. La Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.

Artículo 56

. En cualquier momento, y antes del vencimiento del término establecido, el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas si considerare que las graves causas de perturbación han desaparecido o han sido conjuradas.

Artículo 57

. De la acción de tutela. La acción de tutela procede aun durante los Estados de Excepción, en los términos establecidos en la Constitución y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o restringidas.

Artículo 58

. Modificación o adición a la presente ley. Esta ley estatutaria no podrá ser, en ningún caso, suspendida por un decreto legislativo dictado durante los Estados de Excepción, y sólo podrá ser modificada por los procedimientos previstos en la Constitución por una ley estatutaria.

Artículo 59

. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMON ELIAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCOJOSEJATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICADE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Fabio Villegas Ramírez

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Andrés González Díaz.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.379 de Junio 3 de 1994.

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LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 270 DE 1996

LEY 270 DE 1996

(Marzo 7)

Ver: Decreto 1081 de 2015.

Estatutaria de la Administración de Justicia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ARTÍCULO 1. ADMINISTRACION DE JUSTICIA.La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.

La administración de justicia es un servicio público esencial.

Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la Ley.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.

(Modificado por el artículo 1 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público.

Deberá garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia.

Las personas que demanden la tutela de sus derechos e intereses podrán hacerlo a través de los medios tecnológicos y digitales que para el efecto se establezcan.

Los municipios, la defensoría del pueblo, las personerías y demás entidades públicas, deberán disponer en sus sedes de los medios para que las personas del sistema de justicia puedan acceder para adelantar actuaciones judiciales de manera virtual.

La oferta de justicia en cada municipio contará con una planeación adecuada y participativa, atendiendo a las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas, demanda de justicia existente y potencial, y condiciones para la implementación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para el efecto se fortalecerán la defensoría del pueblo, las personerías municipales, y casas de justicia con el fin de garantizar el acceso gratuito a este servicio público.

El Estado garantizará el acceso a la justicia en las zonas rurales y promoverá la creación de mecanismos judiciales y administrativos que atiendan a las particularidades de estos territorios, así como mecanismos alternativos de solución de conflictos, para resolver los conflictos individuales y comunitarios que se presenten en dichas zonas, procurando el uso de las tecnologías de la información.

El Estado también promoverá la articulación entre las distintas formas de oferta de justicia y facilitará el acceso coordinado a las mismas por parte de las personas.

Las autoridades competentes adecuarán la infraestructura física para la prestación del servicio de justicia y ajustarán sus procedimientos e instrumentos de gestión, para garantizar la adecuada y oportuna atención a la población en situación de discapacidad. El Ministerio de Justicia celebrará convenios con la Rama Judicial para sumar esfuerzos presupuestales que prioricen la construcción de casas de justicia en los municipios PDET.

Con el propósito de contar con información que facilite la adopción de medidas para el fortalecimiento del acceso a la justicia, el Estado diseñará e implementará instrumentos para la medición periódica de la situación de acceso justicia y satisfacción de necesidades jurídicas en los diferentes territorios del país.

PARÁGRAFO. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría en los términos del artículo 63 de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se señalen expresamente, de acuerdo a la demanda de justicia.

Progresivamente, de conformidad con la situación fiscal de la Nación y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector justicia, el Estado deberá garantizar el estándar internacional de jueces por número de habitantes.

(Modificado por el artículo 2 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 3. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.

(Nota: la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 3 del mismo, bajo las condiciones previstas en esta providencia, mediante Sentencia C-037 de 1996)

ARTÍCULO 4. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

(Nota: Incisos 1 y 2 declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 2008, en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador)

Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.

Texto anterior:

CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

(Nota: Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 2008, en el entendido de que dicha partida deberá ser cada año mayor, hasta que en el cuarto año alcance como mínimo el 0,5% del PIB)

ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

(Nota: Mediante Sentencia C-037-96 de 1996, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE)

ARTÍCULO 6. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, que sean de naturaleza ordinaria o contenciosa administrativa, ni en las acciones públicas de constitucionalidad o los derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de cumplimiento, habeas corpus y habeas data.

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determine la ley.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO. El legislador podrá establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial.

(Modificado por el artículo 5 de la ley 2430 de 2024) 

Modificado por el Artículo 2 de la Ley 1285 de 2009

Texto anterior:

La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales.

ARTÍCULO 7. EFICIENCIA. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

ARTÍCULO 8. MECANISMOS ALTERNATIVOS. La Ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes.

Los particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad.

El Estado promoverá por conducto de las autoridades judiciales y administrativas, el acceso a los mecanismos alternativos, atendiendo las características de la conflictividad existente y/o potencial, así como la caracterización sociodemográfica y la presencia institucional y de actores que participan en la administración de justicia en cada territorio.

El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos (2) años rendirá informe al Congreso de la República con las recomendaciones pertinentes.

Las entidades públicas y privadas ·que gestionen los mecanismos alternativos de solución de conflictos deberán suministrar periódicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informes sobre su gestión, donde se detalle la información acerca del número, tipología y resultados de los asuntos atendidos.

(Modificado por el artículo 3 de la ley 2430 de 2024)

Modificado por el Artículo 3 de la Ley 1285 de 2009.

Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Texto anterior:

ALTERNATIVIDAD. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

ARTÍCULO 9RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

ARTÍCULO 10Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

TÍTULO SEGUNDO

ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

  1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a). De la Jurisdicción Ordinaria:

  1. Corte Suprema de Justicia.
  1. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
  1. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b). De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

  1. Consejo de Estado
  1. Tribunales Administrativos
  1. Juzgados Administrativos

c). De la Jurisdicción Constitucional:

  1. Corte Constitucional.

d). De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

e) De la Jurisdicción Agraria y Rural:

1. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en las asuntos de su respectiva competencia.

2. Tribunales Agrarios y Rurales.

3. Jueces Agrarios y Rurales.

(Literal modificado por el Art. 2 de la ley 2570 de 2026)

f). Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

  1. La Fiscalía General de la Nación.

III. El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jueces especializados y los de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación.

PARÁGRAFO 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 3°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.

(Modificado por el artículo 6 de la ley 2430 de 2024)

Modificado por el Artículo 4 de la Ley 1285 de 2009Modificado por el Artículo 1 de la Ley 585 de 2000.

Modificado parcialmente por el Artículo 2 del Decreto 2637 de 2004.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción agraria y rural, las jurisdicciones especiales tales coma: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos las asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial.

(Modificado por el artículo 3 de la ley 2570 de 2024)

(Modificado por el artículo 7 de la ley 2430 de 2024)

Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009.

ARTÍCULO 13DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1285 de 2009El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

(Numeral modificado por el artículo 8 de la ley 2430 de 2024) 

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.

(Numeral modificado por el artículo 8 de la ley 2430 de 2024) 

Texto anterior:

Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien

haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y,

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.

CAPÍTULO III

DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS DE LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS

ARTÍCULO 14. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

TÍTULO TERCERO

DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. De la Corte Suprema de Justicia

ARTÍCULO 15INTEGRACION. La Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria se encuentra integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.

PARÁGRAFO 1. Como Tribunal Penal de Aforados, la Corte Suprema de Justicia contará con dos salas especiales. La Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia.

Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.

Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.

El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.

Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en ‘forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

(Modificado por el artículo 9 de la ley 2430 de 2024)

Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2637 de 2004Adicionado parcialmente (Parágrafo 2) por el Artículo 1 de la Ley 1781 de 2016.

ARTÍCULO 16SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones como máximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de cinco (5) salas, integradas así: La Sala Plena, integrada por veintitrés (23) magistrados de las Salas de Casación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas de Casación; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Penal, integrada por nueve (9) Magistrados.

(Modificado por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024)

Modificado por el Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Adicionado Parágrafo por el Artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

Texto anterior:

Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2637 de 2004. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

(Declarado inexequible (inciso 3 y 4) por la Sentencia de la Corte Constitucional C-37 de 1996.)

PARÁGRAFO. La Sala Especial de Primera Instancia estará integrada por tres (3) magistrados y la Sala Especial de Instrucción por seis (6) magistrados.

(Parágrafo modificado por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024)

(Parágrafo adicionado por el Art. 2 de la Ley 1781 de 2016)

ARTÍCULO 17DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:

1. Modificado parcialmente por el Artículo 2 de la Ley 585 de 2000. Elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Magistrados.

2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación.

3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.

4. Darse su propio reglamento.

5. Modificado parcialmente por el Artículo 2 de la Ley 585 de 2000. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

6. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

7. Las demás que le prescriban la Constitución, la ley o el reglamento.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados.

ARTÍCULO 18CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

2. De los Tribunales Superiores del Distrito Judicial

ARTÍCULO 19JURISDICCION. Los Tribunales Superiores son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el número de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no será menor de tres.

El Consejo Superior de la Judicatura podrá hacer modificaciones a la conformación de las Salas de Decisión con fundamento en los resultados de gestión de dichas Salas.

Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley.

(Modificado por el artículo 11 de la ley 2430 de 2024)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Mientras se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2637 de 2004.

ARTÍCULO 20DE LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:

1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.

2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.

3. DECLARADO INEXEQUIBLE.

4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y

5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3. De los Juzgados

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 21INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, y se integrará por el juez ‘ titular, el secretario, los asistentes y los demás empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categoría, especialidad y condiciones de la demanda de justicia.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura determinará e implementará modelos de gestión en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y demás dependencias de la Rama Judicial, siguiendo los parámetros establecidos para ello en los artículos 2 y 51 de la presente Ley y priorizará la atención de las necesidades e implementación de medidas de modernización tecnológica en los Juzgados.

La adopción de los modelos de gestión no podrá alterar la célula básica y su integración dispuesta en el presente artículo en concordancia con el artículo 51.

c 

ARTÍCULO 22RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas Causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.

De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será desconcentrada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.

Para garantizar el acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear Juzgados itinerantes para solventar las necesidades de administración de justicia en algunas zonas del país, que presenten déficit de cobertura en la prestación del servicio de justicia, o en casos específicos y especiales en materia penal, en que se requiera una resolución pronta y cumplida de justicia.

Su creación cumplirá los mismos términos definidos en el artículo 63 de esta Ley y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normas pertinentes.

PARÁGRAFO. En un término de dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar el cumplimiento de los objetivos para la creación de los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples, y de manera motivada determinar su continuidad o su transformación en juzgados municipales.

(Modificado por el artículo 13 de la ley 2430 de 2024) 

Modificado por el Artículo 8 de la Ley 1285 de 2009.

Texto anterior:

REGIMEN. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2637 de 2004. Los Juzgados Civiles, Penales, Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.

CAPÍTULO II

DE LA INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LOS DELITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 23. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.

PARÁGRAFO. La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia, no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.

ARTÍCULO 24Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 25Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 26PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de investigación y acusación señaladas en la Constitución Política y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.

ARTÍCULO 27DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho.

Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.

ARTÍCULO 29ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido.

El Fiscal General deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los doce (12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.

ARTÍCULO 30ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

ARTÍCULO 31INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizada con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.

ARTICULO 32Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 33DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.

La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor.

El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.

CAPÍTULO III

QUE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1. Del Consejo de Estado

ARTÍCULO 34INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo ·Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes; y la sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las Secciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo y las demás que determine la ley.

En forma adicional, el Consejo de Estado podrá ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisión, las cuales estarán conformadas y tendrán las competencias que determine la ley.

(Modificado por el artículo 14 de la ley 2430 de 2024)

Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009.

Texto anterior:

El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y está integrado por veintisiete (27) Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ver art. 89 Decreto Nacional 01 de 1984

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros restantes. Ver art. 93 Decreto Nacional 01 de 1984

PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.

ARTÍCULO 35ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

1. Elegir los Consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.

2. Elegir al Secretario General, y demás empleados de la Corporación, con excepción de los de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos Consejeros.

3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral.

(Derogado tácitamente por el Art. 14 del Acto Legislativo 1 de 2003, modificatorio del Artículo 264 de la Constitución Política.)

4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.

(Numeral derogado tácitamente por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015, modificatorio del inciso 6 del artículo 267 de la Constitución Política.)

5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.

6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.

7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la calificación integral.

8. Darse su propio reglamento.

9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,

10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.

Ver art. 96 Decreto Nacional 01 de 1984

ARTÍCULO 36DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente I manera:

a). La Sección Primera.

b). La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

c). La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.

d). La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados,

e). La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

PARÁGRAFO. Los juzgados itinerantes serán creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial.

(Modificado por el artículo 15 de la ley 2430 de 2024)

Modificado por el Artículo 10 de la Ley 1285 de 2009.

ARTÍCULO 36AAdicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

PARÁGRAFO 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

PARÁGRAFO 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ARTÍCULO 37DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Modificado por el Artículo 12 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

Texto anterior:

Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

2. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones.

3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia.

4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.

5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia.

6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de la Corporación.

7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución.

8. Conocer de los Recursos contra las sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que determine la ley.

9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y

Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.

(Parágrafo adicionado por el Art. 12 de la Ley 1285 de 2009)

ARTÍCULO 38DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.

2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso.

3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos previstos por la ley.

4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional.

5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.

6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.

Ver art. 98 Decreto Nacional 01 de 1984

ARTÍCULO 39CONFORMACION DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas.

2. De los Tribunales Administrativos

ARTÍCULO 40JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que dicho Consejo determine, en todo caso, no será menor de tres.

Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas y demanda de justicia existente y potencial en el Distrito Judicial.

Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

(Modificado por el artículo 16 de la ley 2430 de 2024) 

Ver art. 106 Decreto Nacional 01 de 1984

ARTÍCULO 41SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

5. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

6. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

7. Las demás que le asigne la ley.

3. De los Juzgados Administrativos

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 42REGIMEN. Los Juzgados Administrativos y los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia que determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevé a la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

En lo que refiere a la gestión administrativa podrán compartir recursos logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en áreas rurales, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la suscripción de estos convenios.

(Modificado por el artículo 17 de la ley 2430 de 2024) 

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 42AAdicionado por el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. así: Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 8586 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

CAPÍTULO IV

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.

ARTÍCULO 44. INTEGRACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado.

Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.

Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente.

Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del periodo ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso.

Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.

ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

ARTÍCULO 46CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.

ARTÍCULO 47GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte Constitucional serán publicadas en la «Gaceta de la Corte Constitucional», la cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República y a todos los Despachos Judiciales del País.

La Corte Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.

ARTÍCULO 48ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

ARTÍCULO 49CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO CUYA COMPETENCIA NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCION POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

(Nota: Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-037-96)

Capitulo IV-A

De la Jurisdicción Agraria y Rural

(Capitulo Adicionado por el Art. 4 de la Ley 2570 de 2026) 

ARTÍCULO 49A. INTEGRACIÓN DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA Y RURAL. La Jurisdicción Agraria y Rural está integrada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en las asuntos de su competencia; así coma por las Tribunales Agrarios y Rurales, y las Juzgados Agrarios y Rurales:

1 Del órgano de cierre

ARTÍCULO 50A. INTEGRACIÓN. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural, sin perjuicio de las competencias que el Artículo-237 de la Constitución Política de Colombia le asigna al Consejo de Estado.

2 De los Tribunales Agrarios y Rurales

ARTÍCULO 51A. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Agrarios y Rurales son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la Iey procesal en cada distrito judicial agrario y rural.

Tienen el número de Magistrados que determine el Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres. Los Tribunales Agrarios y Rurales ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 52A. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Agrarios y Rurales, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran. la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

(1) Elegir los jueces de lo Agrario y Rurales de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, asegurando su idoneidad y especialización.

(2) Elegir al Presidente y al vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.

(3) Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Jueces Agrarios y Rurales del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

(4) Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos Jueces Agrarios y Rurales del mismo distrito.

(5) Las demás que le asigne la ley.

3 De los Juzgados Agrarios y Rurales.

ARTÍCULO 53A. INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial para la administración de justicia agraria y rural es el Juzgado Agrario y Rural. El mismo se integrará por los jueces, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de servicios identificadas por este último. Cuando el número de asuntos o procesos agrarios y rurales por juzgado así lo justifique, el Consejo Superior de la Judicatura podrá implementar un plan y medidas de descongestión en los términos del Artículo 63 de esta ley.

Parágrafo 1°. La creación y distribución de los juzgados y Tribunales Agrarios y Rurales se hará de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2023, teniendo en cuenta las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de los siguientes criterios: características y volúmenes demográficos y rurales; presencia de población campesinas y grupos étnicos; presencia de territorialidades campesinas y étnicas; zonas POET; ubicación de núcleos de reforma agraria; densidad de cultivos de uso ilícito; concentración de la propiedad rural; niveles de informalidad en la tenencia de la tierra; procesos agrarios en curso y en general la demanda de acceso a la justicia frente a los asuntos de esta jurisdicción.

Parágrafo 2°. Los Juzgados Agrarios y Rurales contaran con equipos técnicos e interdisciplinarios, conformados a partir del reconocimiento de las necesidades que requieren los asuntos a su cargo, a efectos de administrar justicia de manera célere y en estricta aplicación de los principios y procedimientos del Derecho Agrario.

Parágrafo 3°. En la conformación de los equipos técnicos e interdisciplinarios de apoyo a los Juzgados Agrarios y Rurales, se procurará la inclusión de profesionales con conocimientos y experiencia en temas étnicos, de comunidades campesinas y de genera, con el fin de garantizar un enfoque diferencial étnico, cultural y de genera en la administración de justicia agraria y rural.

ARTÍCULO 54A. CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE APOYO TÉCNICO AGRARIO Y RURAL. Los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales se apoyaran en equipos interdisciplinarios cuya función será ofrecer el soporte técnico, pericial y de contexto requerido por los Magistrados y Jueces Agrarios y Rurales para la debida administración de justicia, en atención a la normatividad, singularidad y territorialidad de las controversias agrarias y rurales, con un enfoque diferencial étnico y de género que reconozca y respete las particularidades culturales y tradicionales de las comunidades involucradas. Los equipos interdisciplinarios de que trata el presente Artículo integraran los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural de acuerdo con las necesidades de servicio identificadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo. Los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural serán creados por el Consejo Superior de la Judicatura y podrán atender las necesidades de servicios de los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales respectivamente, de acuerdo con la demanda y distribución que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 55A. FACILITADORES AGRARIOS Y RURALES. La Defensoría del Pueblo contara con facilitadores agrarios y rurales, profesionales en Derecho y/o profesiones afines, cuya función será proveer aplicando los enfoques diferencial étnico, cultural y de genera lnformación y orientación jurídica a los ciudadanos de poblaciones vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional interesados en las rutas de acceso a los servicios de administración de justicia en asuntos y controversias relacionados con Ia jurisdicción territorial de los circuitos y distritos judiciales agrarios y rurales. las competencias y trámites requeridos a la justicia agraria y rural, entre otros. Los facilitadores agrarios y rurales prestaran un servicio público gratuito que busca la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia. En este sentido, no podrá cobrarse a los usuarios por los servicios de información y orientación jurídica.

Parágrafo. Se priorizará la implementación de los Facilitadores Agrarios y Rurales teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, los volúmenes demográficos y rurales, las zonas POET y la demanda de justicia sobre estos asuntos, entre otros.

ARTÍCULO 56A. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Agrarios y Rurales que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Agraria y Rural. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Parágrafo. En 😮 que se refiere a la gestión administrativa de las Juzgados Agrarios y Rurales, estos podrán compartir logística con las entidades de la rama ejecutiva de mayor presencia en áreas y zonas rurales, o de difícil acceso geográfico, que para ese propósito celebre un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. En las zonas rurales en donde haya poca presencia de entidades de la rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura coordinara la creación de nuevos despacho judiciales; teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en función de los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET, pocas vías de comunicación y medios de transporte. La creación de estos despachos judiciales se realizará bajo los principios de sostenibilidad fiscal, gradualidad, progresividad, y de acuerdo a las necesidades específicas de las territorios.”

(Capitulo Adicionado por el Art. 4 de la Ley 2570 de 2026) 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 50: Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin prejuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la Nación se divide en distritos judiciales, distritos judiciales administrativos y los distritos judiciales agrados y rurales. Los distritos judiciales administrativos y los distritos judiciales agrarios y rurales se dividen en circuitos. En la Jurisdicción ordinaria los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.

La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar las principios de fácil acceso. proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.

ARTÍCULO 51ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:

1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.

2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.

3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.

Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 52ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicción y funcionamiento.

ARTÍCULO 53ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.

La conformación de ternas para la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Nadie podrá participar simultáneamente en las convocatorias que el Presidente de la República o el Consejo Superior de la Judicatura realicen para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que al mismo tiempo se encuentre en la misma situación.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar, postular, ni contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulación, nombramiento o elección.

PARÁGRAFO 1. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal.

PARÁGRAFO 2. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas con las que los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición.

(Modificado por el artículo 18 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 53A. PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios:

a). Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación.

b). Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.

c). Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas.

d). Mérito.

Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

(Adicionado por el artículo 19 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Para la selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

(Adicionado por el artículo 20 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:

  1. Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley por medios que garanticen su divulgación y publicidad.

El acto de invitación deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del período de cada magistrado cuya elección provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminación del período respectivo, la invitación correspondiente se hará en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure la vacancia.

  1. Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán realizar la inscripción por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Publicación de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes.
  1. Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la ciudadanía. Las listas de candidatos preseleccionados serán publicadas durante un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles, indicando sus nombres, apellidos completos y número de cédula de ciudadanía.
  1. Entrevista en audiencia pública. Los aspirantes preseleccionados serán oídos y entrevistados en audiencia pública ante el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Integración de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrarán las ternas o listas de candidatos, según sea el caso, las cuales se darán a conocer en audiencia pública.

(Adicionado por el artículo 21 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 54QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIOModificado por el art. 7, Decreto Nacional 2637 de 2004Modificado parcialmente (inciso 3) por el Artículo 7 del Decreto 2637 de 2004Derogado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.

Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.

ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley».

En las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y magistrados.

Para efecto de la sistematización de la información y la gestión de informática jurídica, el Consejo Superior de la judicatura podrá fijar parámetros formales y esquemáticos para la elaboración de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporación de citas, uso de elementos identificatorios del respectivo despacho judicial. Estos parámetros no podrán incorporar restricciones o reglas relativas al contenido sustancial de las decisiones judiciales que afecten la autonomía e independencia judicial.

(Modificado por el artículo 22 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. Las sentencias podrán ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación.

En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.

PARÁGRAFO. En todo caso, los reglamentos internos contemplarán el plazo máximo para publicar el texto íntegro de la sentencia.

(Modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024)

(Expresiones “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y “Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 57PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.

También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.

Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.

(Nota: El Decreto 2637 de 2004 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.)

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

(Expresión “las Salas administrativas” suprimidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

(Expresiones “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y “Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 58MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

2. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

4. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 2637 de 2004.

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

ARTÍCULO 59PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

ARTÍCULO 60SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

ARTÍCULO 60AAdicionado por el Artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. así: Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso”.

ARTÍCULO 61DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.

(Inciso 2 Modificado por el artículo 24 de la ley 2430 de 2024) 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces.

(Parágrafo Adicionado por el artículo 24 de la ley 2430 de 2024) 

PARÁGRAFOAdicionado por el art. 9, Decreto Nacional 2637 de 2004.

(PARÁGRAFO INEXEQUIBLE: El Decreto 2637 de 2004 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.)

ARTÍCULOS 62. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 63MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Antes del 1 de abril de cada año el Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual de descongestión de la Rama Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deberá solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deberá ser presentado a través del Presidente de la respectiva corporación judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.

En cualquier caso, dos (2) meses antes de la terminación del plazo fijado para la medida de descongestión el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar su impacto y determinar mediante decisión motivada la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecución de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad. Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán garantizar el suministro y disponibilidad de la información completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongestión en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligación de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congestión judicial en los despachos judiciales de su seccional.

El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deberá contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongestión.

Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

a). El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;

b). Trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales. Para efectuar un traslado se requiere el respeto y conservación de la especialidad funcional, de la concordancia de las funciones desempeñadas y de los derechos de carrera judicial adquiridos, sin que se configuren situaciones de desfavorabilidad para el trabajador. El empleado podrá solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasión del traslado, los cuales comprenderán sus pasajes y los de su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y el costo que conlleve el transporte de sus bienes muebles.

c). Crear con carácter transitorio, despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción y en uno o varios municipios para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se señalen expresamente, de acuerdo a las necesidades de descongestión y a los estudios sobre la conflictividad y litigiosidad en los territorios a impactar. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial.

d) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces; el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la asignación de viáticos cuando el servidor judicial deba desplazarse por fuera de su sede judicial;

e) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial.

f) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito I judicial; o de despachos judiciales específicos;

g) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir; las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.

PARÁGRAFO. La inclusión en la lista de aspirantes para cargos de descongestión en ningún caso generará, por sí sola, vinculación con la Rama Judicial, y el nombramiento en un cargo de descongestión no implica la incorporación en el régimen de carrera judicial, por lo que, de ser nombrado en un cargo de descongestión un integrante de una lista de elegibles vigente, no quedará excluido de la mencionada lista de elegibles.

(Modificado por el artículo 25 de la ley 2430 de 2024)  

Texto anterior:

Modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.

DESCONGESTION. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 2637 de 2004. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.

ARTÍCULO 63ADEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

  1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
  1. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
  1. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
  1. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
  1. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos
  1. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante.

Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.

(Modificado por el artículo 26 de la ley 2430 de 2024)

Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

ARTÍCULO 64COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

PARÁGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.

CAPÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES

ARTÍCULO 65DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

(Nota: Ver Sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) de 18 de julio de 2019, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.)

ARTÍCULO 68PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

ARTÍCULO 71DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

ARTÍCULO 72ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.

ARTÍCULO 73COMPETENCIA. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

ARTÍCULO 74APLICACION. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.

(Adicionado por el artículo 27 de la ley 2430 de 2024)

TÍTULO CUARTO

DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DE LARAMAJUDICIAL

CAPÍTULO I

De los Organismos de Administración y Control

1. Del Consejo Superior de la Judicatura

ARTÍCULO 75FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura le corresponde al gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.

(Modificado por el artículo 28 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 76INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.

El funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura está sometido a las reglas fijadas en la Constitución, la Ley y en los Acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal.

El reglamento del Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar un mecanismo ágil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates.

(Modificado por el artículo 29 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 77REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las vacancias temporales serán provistas por el Consejo Superior de la Judicatura, las absolutas por los nominadores.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 78POSESION Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

ARTÍCULO 79(Derogado por el artículo 30 de la ley 2430 de 2024) DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia.

2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia;

4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;

5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación;

6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y,

7. Dictar el reglamento interno del Consejo.

(Derogado por el artículo 30 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 80PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales.

El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura;

2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo.

3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso.

4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior.

5. La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales.

6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia.

7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función judicial.

8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y,

9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas financieras para el período correspondiente.

Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.

En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 81DERECHOS DE PETICIÓN. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y reglas establecidos en el artículo 23 de la Constitución, en la Ley y demás disposiciones que los desarrollen y complementen.

(Modificado por el artículo 31 de la ley 2430 de 2024)

2. De los Consejos Seccionales de la Judicatura

ARTÍCULO 82CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El Consejo Superior Fijará el número de sus miembros.

(Modificado por el artículo 32 de la ley 2430 de 2024)

Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 2637 de 2004.

ARTÍCULO 83INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designarán por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.

(Modificado por el artículo 33 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 84REQUISITOS. Los consejeros seccionales de la judicatura deberán tener título profesional en derecho, ciencias económicas, financieras o administrativas, y una experiencia específica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) años. Los abogados deberán, además, contar con especialización en ciencias económicas, financieras o administrativas.

Los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura se denominarán consejeros y tendrán el mismo régimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los magistrados de Tribunal Superior y no podrán tener antecedentes disciplinarios.

(Modificado por el artículo 34 de la ley 2430 de 2024)

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 85. FUNCIONES OEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos:

b. Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador;

c. El reglamento del sistema de carrera judicial.

d. El reglamento de rendición de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadanía y difusión de resultados;

e. El reglamento del registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley;

f. El régimen y remuneración de los auxiliares de justicia;

g. El estatuto sobre expensas y costos;

h. El manual de funciones de la Rama Judicial;

i. El reglamento de control interno de la Rama Judicial;

j. El reglamento de las oficinas de atención al usuario y de atención al servidor judicial;

  1. Todos los demás actos de carácter general que se encuentren vinculados con las competencias previstas en el artículo 256 de la Constitución, que no tengan reserva de ley y se dirijan a garantizar los fines del gobierno y administración de la Rama Judicial;
  1. Aprobar el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a través de la unidad que determine.
  1. Aprobar el Plan Anticorrupción, ejecutarlo a través de la unidad que determine, hacer seguimiento periódico a su implementación y publicar los resultados en un medio que garantice el conocimiento público.
  1. Presentar, por medio de su Presidente, los proyectos de ley relacionados con la administración de justicia, sin perjuicio de la competencia que en esta materia le corresponde a la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado.
  1. Rendir cuentas, a través de su Presidente, ante el Congreso de la República, los funcionarios judiciales, los empleados de la Rama Judicial y la ciudadanía. El informe anual al Congreso de la República incluirá el cumplimiento de los indicadores señalados en el Plan Sectorial de Desarrollo, el avance de los compromisos a su cargo contenidos en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, así como la ejecución de otros instrumentos de planeación adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de diez (10) candidatos para proveer las vacantes de magistrados que se presenten en estas Corporaciones.
  1. Enviar al Congreso de la República las ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
  1. Aprobar la división del territorio para efectos judiciales.
  1. Aprobar la división del territorio para efectos de gestión judicial.
  1. Autorizar la celebración de los contratos y convenios cuando estos superen la suma de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. Declarar la urgencia manifiesta para la contratación.
  1. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento.
  1. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.

  1. Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
  1. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
  1. Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
  1. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondiente.
  1. Realizar, a través de la unidad que este determine, la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal, así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
  1. Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine.
  1. Determinar la estructura orgánica y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, la cual incluye la de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las demás unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.

  1. Designar a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura cuya provisión, según la Ley, no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial.
  1. Hacer seguimiento, a través de sus magistrados, de la ejecución de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las demás unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto estos directores deberán comunicar al Consejo Superior de la Judicatura, cada dos meses o con la periodicidad que se les señale, el estado de avance. Para estos efectos, el Consejo Superior determinará cada cuatro años la división temática entre sus distintos despachos, de manera concomitante con la elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo. El ejercicio de esta función no implicará la asunción de funciones de ejecución.
  1. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
  1. Aprobar el Plan de Formación de la Rama Judicial.
  1. Elegir el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

     26. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la                   comunidad.

  1. Dictar el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Brindar las herramientas necesarias que permitan acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales.
  1. Garantizar el principio de publicidad a través de los medios virtuales que para tal caso establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Formular las listas de candidatos del Registro Nacional de Elegibles que opten por las diferentes sedes de los tribunales superiores, contenciosos administrativos y comisiones seccionales de disciplina judicial a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de Carrera judicial.
  1. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.
  1. Designar al Director de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»,
  1. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia (medalla José Ignacio de Márquez)
  1. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.
  1. Las demás que determine la Ley.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura deberá publicar en Ia página web los planes antes señalados, así como los resultados del seguimiento periódico a estos. Igualmente establecerá un mecanismo tecnológico de interacción permanente entre el órgano de administración de la Rama Judicial y los despachos judiciales del país que permita recibir y atender los requerimientos de los funcionarios y empleados judiciales a nivel nacional con eficiencia y eficacia.

(Modificado por el artículo 35 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 86COORDINACIÓN. Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, y en desarrollo del principio de colaboración armónica de qué trata el artículo 113 de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia.

Los diferentes actores que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel territorial, con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y representantes de la sociedad civil integrarán escenarios o instancias permanentes de coordinación con el propósito de deliberar acerca de la situación de la justicia en el territorio correspondiente, tomando en consideración las particularidades del territorio, proponiendo y ejecutando planes de acción para la solución de las problemáticas que se definan y se prioricen, propendiendo por la articulación de la justicia desde lo local.

De conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel departamental., propenderán por la articulación entre la Nación y los municipios dentro de su competencia territorial, en torno a las necesidades administrativas, técnicas y financieras de las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia.

(Modificado por el artículo 36 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 87PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Transformación Digital y Tecnológica
  1. Infraestructura física.
  1. Carrera judicial.
  1. Formación judicial.
  1. Servicio al juez.
  1. Servicio al ciudadano.

El Plan Sectorial de Desarrollo incluirá la propuesta de incremento anual adicional del presupuesto de la Rama Judicial para aprobación del Congreso, el cual deberá ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

El Consejo Superior de la Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversión.

Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las corporaciones judiciales, los juzgados y los escenarios territoriales de que trata el artículo 86 de la presente ley.

El Plan Sectorial de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno Nacional, por conducto de su Presidente, antes de la sesión del Conpes de que trata el artículo 17 de la ley 152 de 1994.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

El proyecto de Plan Sectorial deberá estar articulado con el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal del Sistema de Justicia. Además, deberá tener en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el principio de planificación del sistema presupuestal.

(Modificado por el artículo 37 de la ley 2430 de 2024)  

ARTÍCULO 88ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:

El Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan los juzgados, los tribunales,. la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión de Disciplina Judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá la metodología para identificar, recepcionar y consolidar dichas necesidades y propuestas.

El Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivas unidades operativas deben e)(poner las razones por las cuales no es posible atender los requerimientos realizados.

El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale el Consejo Superior de la Judicatura elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a la consideración de ésta dentro de los diez (10) primeros días del mes de marzo de cada año.

El Consejo Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional para efecto de la elaboración del proyecto del Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.

(Modificado por el artículo 38 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 89REGLAS PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.

2. La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.

3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.

4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.

5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos.

6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.

7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.

El Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 90REDISTRIBUCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución de despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades.

Por virtud de la redistribución territorial, el Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial.

En ejercicio de la redistribución funcional, el Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.

Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas:

1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados.

2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad.

3. Retirarse transitoriamente del servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial.

4. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de éste la redistribución esté prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 91. CREACIÓN, FUSIÓN Y SUPRESÍÓN DE DESPACHOS JUDICIALES. La creación de Tribunales o de sus Salas y de los Juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, el crecimiento porcentual intercensal de las Entidades Territoriales, la demanda existente y/o potencial de justicia en las diferentes ramas del derecho, la atención de las dinámicas socioeconómicas de las regiones funcionales en aquellos territorios donde éstas se hubieren establecido, la articulación con autoridades administrativas y actores que participan en la solución de conflictos y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de la implementación de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales.

La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:

  1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción.
  1. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría.
  1. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda existente y potencial de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.

PARÁGRAFO. Para la determinación sobre la creación, fusión y supresión de despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, además de los criterios I previstos en esta Ley, tendrá en cuenta los diagnósticos, modelos y estrategias en materia de acceso a la justicia que se elaboren desde el Gobierno Nacional los informes elaborados por la Defensoría del Pueblo, así como las acciones relacionadas con la materia, que se planteen en los escenarios interinstitucionales de coordinación a nivel territorial, conforme a lo establecido en el artículo 86 de esta Ley, y en todo caso, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.

(Modificado por el artículo 39 de la ley 2430 de 2024) 

Adicionado por el art. 13, Decreto Nacional 2637 de 2004.

(nota: Parágrado anterior INEXEQUIBLE: El Decreto 2637 de 2004 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.)

ARTÍCULO 92SUPRESION DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.

Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta Ley.

Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados.

ARTÍCULO 93DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad del Consejo Superior de la Judicatura para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.

PARÁGRAFO. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite y para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas.

(Parágrafo Modificado por el artículo 40 de la ley 2430 de 2024)

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

Modificado por el Artículo 18 de la Ley 1285 de 2009.

ARTÍCULO 94ESTUDIOS ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.

Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.

ARTÍCULO 95TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura deberá propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia.

Esta acción se enfocará principalmente a mejorar el acceso a la justicia, la práctica de las pruebas, la formación, conservación, reproducción y digitalización de los expedientes, la comunicación entre los despachos y entre estos y los usuarios, el litigio en línea, la producción y divulgación de las estadísticas de cada despacho judicial y de las providencias de todas las autoridades judiciales en sus diferentes niveles y especialidades, en cada una de las jurisdicciones a través, de la actualización de la sección de relatorías de sus páginas web o portales digitales y optimizar, la gestión administrativa al servicio de la Rama Judicial, y la puesta en marcha de una estrategia integral para el fortalecimiento e implementación del sistema único de consulta que permita la revisión de todos los procesos judiciales al interior de la Rama Judicial.

Para tal efecto cada cuatro años el Consejo Superior de la Judicatura expedirá el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial el cual debe contar con un plan de acción y un plan operativo anual.

En la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia, se deberá garantizar el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por uno u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.

Por razones de seguridad y para garantizar la adopción de medios de conectividad eficaces, los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilizarán los medios tecnológicos, técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos que sean autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la unidad competente y cumplir con el Plan de Transformación Digital, de conformidad con su estrategia de implementación.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento físico siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

En los procesos que se tramiten con soporte informático se garantizará la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal en los términos que establezca la Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura hará el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información en uso en lo judicial y administrativo, evaluará su compatibilidad y la viabilidad de autorizar la continuidad de su uso. En el evento en que se determine la necesidad de cambiarlos, fijará el plazo y forma de hacerlo, garantizando la continuidad y seguridad en el acceso a la administración de justicia por los medios tecnológicos adecuados.

(Modificado por el artículo 41 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 96DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura; el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos que se encuentre en carrera o en propiedad, en la forma que señale el reglamento.

Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de Justicia.

La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.

(Modificado por el artículo 42 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 97FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:

  1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial.
  1. Solicitar informes al Consejo Superior de la Judicatura y a su auditor, y formular recomendaciones sobre los aspectos que considere pertinentes.
  1. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 85 de la presente ley, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Elegir por votación de la mayoría de sus integrantes al Auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial, luego de llevar a cabo la convocatoria pública respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisión.
  1. Dar concepto sobre el plan de inversión de los recursos del Fondo de Modernización y Bienestar de la Administración de Justicia, así como los de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiación, antes de su aprobación por parte del Consejo Superior.
  1. Dictarse su propio reglamento.
  1. Las demás que le atribuye la ley.
  1. Priorizar y fortalecer las políticas públicas de la Ruta de atención a mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio en desarrollo a la Ley 1257 de 2008, con el fin de prevenir de manera sustancial la violencia contra la mujer.

El Ministerio de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura informará trimestralmente a la Comisión Interinstitucional sobre el estado de ejecución de los recursos de la Rama Judicial.

(Modificado por el artículo 43 de la ley 2430 de 2024)

Ver el art. 197, Ley 1450 de 2011

ARTÍCULO 98DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contará con las siguientes unidades: Planeación, Talento Humano, Presupuesto, Informática, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura Física, Contratación y las demás que cree el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las necesidades del servicio.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director tendrá un período de cuatro (4) años, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.

(Modificado por el artículo 44 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 99DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

  1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.
  1. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. En cumplimiento de esta función deberá garantizar que los edificios judiciales estén provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
  1. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá la autorización previa del Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas.
  1. Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de los Directores Seccionales de Administración Judicial.
  1. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.
  1. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
  1. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
  1. Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Dirección Ejecutiva.
  1. Las demás funciones previstas en la Ley.

(Modificado por el artículo 45 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:

1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y accidentales.

2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad.

3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y,

4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 101FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.

3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces.

5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior.

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.

7. Poner en conocimiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.

8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia.

9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales.

10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año.

11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta al Consejo Superior de la Judicatura; y,

12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue al Consejo Superior de la Judicatura.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

(Expresión “las Salas administrativas” suprimidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

(Expresiones “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y “Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 102COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento.

La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 103DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

La Rama Judicial contará con directores seccionales de administración judicial en todos los departamentos y en el distrito capital para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las distintas categorías que tendrá este cargo atendiendo a la población de cada circunscripción y el número de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse. La remuneración del cargo atendiendo a las categorías establecidas podrá corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso.

(Modificado por el artículo 46 de la ley 2430 de 2024) 

 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4. Nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.

(Modificado por el artículo 46 de la ley 2430 de 2024)

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia.

9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,

11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(Modificado por el artículo 46 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 104INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus seccionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que éste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.

Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.

Anualmente los mencionados despachos judiciales deberán rendir cuentas de manera presencial o virtual y el contenido del informe deberá permanecer publicado en la página web de la Rama Judicial en un espacio de fácil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, se harán de manera conjunta por Distrito Judicial.

(Modificado por el artículo 47 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 105CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas? procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.

Al informe anual que el Consejo Superior de la Judicatura presente al Congreso de la República se adjuntará el informe del responsable del Sistema de Control Interno de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 106SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, talento humano, costos, información presupuestaria, gestión judicial, acceso a los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial que incluya la gestión de quienes hacen parte de la Rama Judicial y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.

Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

(Modificado por el artículo 48 de la ley 2430 de 2024)

Texto anterior:

Modificado por el Artículo 19 de la Ley 1285 de 2009.

Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner, y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas de información, que incluyan entre otros, los relativos a información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la Rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

Cada Corporación o Despacho Judicial tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema.

CAPÍTULO III

De los Sistemas Nacionales de Estadísticas de la administración de justicia.

(Denominación Modificada por el artículo 49 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 107. ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE ESTADÍSTICA. Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administración de justicia y a proveer la información básica para la formulación de la política judicial y criminal del país, la Administración de Justicia contará con dos sistemas estadísticos: un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia.

Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:

  1. El Consejo Superior de la Judicatura.
  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho.
  1. La Procuraduría General de la Nación.
  1. La Defensoría del Pueblo.
  1. El Ministerio de Defensa Nacional.
  1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
  1. El Departamento Nacional de Planeación
  1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.
  1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
  1. La Fiscalía General de la Nación.
  1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
  1. Los demás órganos que integran la rama judicial, representados por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, así como los presidentes de la Sala civil y agraria, laboral, penal
  1. Los particulares con funciones transitorias de administración de justicia.
  1. Los Centros de Arbitraje y Conciliación.

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con las estadísticas a su cargo, en correspondencia con las disposiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, asegurar que las mismas sean públicas y estén a disposición permanente de la ciudadanía, con información actualizada y habilitando documentos explicativos y analíticos que faciliten su comprensión.

El Consejo Superior de la Judicatura se encargará de conformar, dirigir y coordinar el Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial. Es deber de todos los órganos que la conforman suministrar la información que se requiera para el efecto, bajo las condiciones y parámetros que sean definidos por el Consejo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho se encargará de conformar, dirigir y coordinar el sistema de estadísticas de las autoridades administrativas que administran justicia, los particulares con funciones transitorias de administración de justicia y los centros de arbitraje y conciliación.

PARÁGRAFO 1. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, el Ministerio: de Justicia y del Derecho conformará un sistema integrado de información sobre Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos.

PARÁGRAFO 2. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, las I autoridades que administren Sistemas de Información relacionados con la administración de justicia concurrirán con el Ministerio de Justicia y del Derecho para la articulación de la información correspondiente y la gestión de los ajustes necesarios para procurar la interoperabilidad de los sistemas según corresponda.

PARÁGRAFO 3. La Procuraduría General de la Nación velará por el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo, en correspondencia con las atribuciones establecidas a su cargo en la ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP harán parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales durante el término de su vigencia.

(Modificado por el artículo 50 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 108REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades oficiales y particulares que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán enviar cada seis (6) meses esta información al Ministerio de Justicia y del Derecho en observancia de lo establecido en el artículo 113 constitucional, en la forma que éste determine.

(Modificado por el artículo 51 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 109TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetará al principio de transparencia y deberá propiciar la rendición de cuentas. En desarrollo de estos principios:

  1. La Rama Judicial, por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, de cada una las Cortes que encabezan sus jurisdicciones, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, deberá rendir cuentas periódicamente a la ciudadanía y a los servidores judiciales bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. La Rama Judicial, por conducto de los Juzgados Municipales y del Circuito, deberá rendir cuentas anualmente a la ciudadanía y sus servidores judiciales, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe preciso y detallado sobre la gestión financiera de los recursos de la Rama Judicial, que además incluirá la destinación y distribución presupuestal de la vigencia anterior, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual.
  1. El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de la Rama Judicial, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.
  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho publicará en la página web de la entidad, un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de su competencia, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.
  1. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página Web de la Rama Judicial, un directorio de todos los despachos judiciales que integran los órganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial, con los correspondientes datos del canal digital y teléfono del despacho.

(Modificado por el artículo 52 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 110COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, o sus delegados, el cual estará dirigido por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de Planeación.

El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de información entre todos los organismos que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia. Para tal efecto, dictará todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema.

(Modificado por el artículo 53 de la ley 2430 de 2024)

CAPÍTULO IV

DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función Jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señala la presente Ley. Está conformada por siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la República, conforme lo prevé la Constitución Política.

PARÁGRAFO. En la conformación de cada terna se incluirá, por lo menos, a una mujer, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.

(Adicionado por el artículo 54 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza , de cosa juzgada.

(Modificado por el artículo 55 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 112FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

  1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
  1. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
  1. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.
  1. Designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
  1. Designar a los empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
  1. Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial.
  1. Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
  1. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria.

(Modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024)

PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la Republica adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la Republica.

(Modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024)

PARAGRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados.

El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reestructurará las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicción.

(Modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 113PROVISIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un secretario de libre nombramiento y remoción. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho. Los cargos de los demás empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial.

(Modificado por el artículo 57 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 114FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

  1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
  1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados de las comisiones seccionales.
  1. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podrán ser comisionados para la práctica de pruebas. En el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisión, se integrará a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfabético de apellidos y nombres.

(Modificado por el artículo 58 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 115COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

(Artículo Derogado por el Art. 92 de la Ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 116DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia.

En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.

(Modificado por el artículo 59 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 117Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 118Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 119Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 120INFORMES ESPECIALES. La respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gestión en los cuales resuma, entre otros, los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realización de los principios que gobiernan la administración de justicia.

Estos informes serán públicos y deben ser objeto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones concretas de estímulo o corrección.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 121. POSESION. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo nominador.

(Modificado por el artículo 60 de la ley 2430 de 2024)

TÍTULO QUINTO

JUSTICIA DIGITAL

(Título modificado por el artículo 61 de la ley 2430 de 2024) 

CAPÍTULO UNICO

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA POLÍTICA CRIMINAL

ARTÍCULO 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos.

En la administración de justicia, en el marco del Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones. Deberán habilitarse diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos de justicia, asegurando el acceso a ellos de toda la ciudadanía, con independencia de su localización, circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y usuarios en el uso de estos.

Como parte del mencionado Plan de Transformación, el Consejo Superior de la Judicatura también adoptará una política de seguridad de la información judicial a través de la unidad que determine, y la adopción de planes y estrategias de protección de esa información, revisables periódicamente. Esta política de seguridad deberá incluir la adopción de mecanismos tecnológicos suficientes que permitan alertar y prevenir fraudes o suplantaciones.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva.

El Consejo Superior de la Judicatura dará a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere, algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

PARÁGRAFO 2. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir lo dispuesto en este artículo, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial, al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga.

Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial.

PARÁGRAFO 3. El uso de las tecnologías de la información y comunicaciones de que trata el presente artículo se adoptará de forma gradual, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá en cada caso la metodología de transición, garantizando que en cada fase de implementación se cuente con los desarrollos tecnológicos que permitan cumplir con la política de seguridad de que trata el presente artículo.

(Modificado por el artículo 62 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 123. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

(Modificado por el artículo 63 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 124PLAN DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA RAMA JUDICIAL. El Consejo Superior de la Judicatura actualizará cada dos (2) años el Plan de transformación Digital de la Rama Judicial el cual debe contemplar en su alcance la gestión judicial y administrativa acorde con la arquitectura empresarial que defina.

La actualización del Plan incluirá, además de lo indicado en el artículo 103 del Código General del Proceso, los siguientes aspectos:

  1. Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
  1. Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se proyecta implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 (Modificado por el artículo 64 de la ley 2430 de 2024)

TITULO VI

De los servidores judiciales

Capítulo 1

DISPOSICIONES GENERALES

(Título modificado por el artículo 65 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial.

ARTÍCULO 126CONDICIONES ETICAS DEL SERVIDOR JUDICIAL. Solamente podrá desempeñar cargos en la Rama Judicial quien observe una conducta acorde con la dignidad de la función.

ARTÍCULO 127REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

ARTÍCULO 128REQUISITOS ADICIONALES PARA SER FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

  1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a tres (3) años.
  1. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) años
  1. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a diez (10) años.

PARÁGRAFO. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

(Modificado por el artículo 66 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.

ARTÍCULO 130CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción.

Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Fiscal General de la Nación.

Los funcionarios a que se refieren el inciso anterior permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento les sea impuesta sanción disciplinaria de destitución o lleguen a la edad de retiro forzoso y deberán dejar sus cargos al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos.

Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis (6) meses de anticipación a la autoridad que haya seleccionado la terna o la lista correspondiente, de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de aspirantes a reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura; el Director de unidad, directores administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los magistrados auxiliares y los empleados de los despachos de magistrados de las altas cortes y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los Secretarios Generales de esas Corporaciones; los empleados de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales, de los despachos de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Directores Nacionales de la Fiscalía General de la Nación, Directores Regionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, los empleados del Despacho del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la República, y los demás empleos de la Rama Judicial.

(Modificado por el artículo 67 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 131AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.

3. Para los cargos de las Salas: El Consejo Superior de la Judicatura.

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.

6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: El Consejo Superior de la Judicatura.

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.

8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.

9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: El Consejo Superior de la Judicatura.

10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y,

11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 132FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.

Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.

(Numeral 2 modificado por el artículo 68 de la ley 2430 de 2024) 

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 133TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.

Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

(Modificado por el artículo 69 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 134TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:

  1. Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él.

También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad.

  1. Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo.
  1. Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

  1. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.
  1. Por razones del servicio. Cuando la solicitud esté soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada.

PARÁGRAFO 3. Sólo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad.

(Modificado por el artículo 70 de la ley 2430 de 2024)

(Ver Sentencia 2015-01080 de 2020 Consejo de Estado)

Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002

ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.

ARTÍCULO 136COMISION DE SERVICIOS. La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 137DURACION. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

ARTÍCULO 138PROVISIÓN DE LA VACANTE TEMPORAL Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo, para lo cual optará por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo, o por quien haga parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. El servidor nombrado en encargo deberá cumplir los requisitos para el cargo. El servidor en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial.

(Modificado por el artículo 71 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 139COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y EMPLEADOS. El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la República y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera.

Las comisiones señaladas en el inciso anterior se otorgarán previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deberá avalar la comisión o indicar las objeciones.

Si la comisión requiere la provisión de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podrá otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal.

Cuando se trate de cursos de postgrado que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.

(Modificado por el artículo 72 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 140COMISION ESPECIAL. La Sala Plena de la respectiva Corporación, concederá comisión especial hasta por el término de tres meses a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional.

ARTÍCULO 141DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Toda comisión que conlleve erogación con cargo al Tesoro Público, sólo podrá concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 142LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera Judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.

(Modificado por el artículo 73 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 143OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.

Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República.

ARTÍCULO 144PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.

Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.

El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.

PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.

ARTÍCULO 145INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos.

ARTÍCULO 146VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y emplea-dos de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.

PARÁGRAFO. En ningún caso las vacaciones individuales podrán acumularse por más de (3) periodos consecutivos.

(Modificado por el artículo 74 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 147SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.

El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.

PARÁGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.

ARTÍCULO 148SERVICIO MILITAR. El funcionario o empleado de la Rama que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional.

ARTÍCULO 149RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado.

ARTÍCULO 149A. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa:

  1. No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión o al vencimiento de la prestación del servicio militar.
  1. Deje de concurrir al trabajo o de desempeñar sus funciones por tres (3) días consecutivos.
  1. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia, antes de ser aceptada o vencerse el plazo indicado en la Ley.

PARÁGRAFO. Comprobadas cualquiera de las causales de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, siempre que se garantice el derecho de defensa.

(Adicionado por el artículo 75 de la ley 2430 de 2024) 

ARTÍCULO 150INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:

1. Quien se halle en interdicción judicial.

2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.

ARTÍCULO 151INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:

1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.

2. La condición de miembro activo de la fuerza pública.

3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.

4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.

5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.

PARÁGRAFO 1. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia.

PARÁGRAFO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.

PARÁGRAFO 3. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:

1. Participar en programas de capacitación, siempre que no afecte la prestación del servicio.

2. Participar en los procesos de selección que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

3. Participar en los programas de bienestar social.

4. Asociarse con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural y asistencial, cooperativo y otros similares.

5. Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley.

6. Modificado por el art. 2, Ley 771 de 2002 Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

8. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares.

ARTÍCULO 153DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

  1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
  1. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
  1. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
  1. Observar permanentemente en sus relaciones con el público el respeto por la dignidad humana y ofrecer la atención especial que requieran las personas en situación de vulnerabilidad para garantizar su acceso a la administración de justicia, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes velar por la salvaguarda de sus derechos y garantizar que su comparecencia ante los despachos judiciales se realice de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.
  1. Utilizar, dentro de las actuaciones judiciales y en su relación con los usuarios un lenguaje que les permita comprender el alcance de los procedimientos y decisiones judiciales.
  1. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
  1. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.
  1. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.
  1. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
  1. Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se le impongan.
  1. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
  1. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
  1. Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al retirarse de este; cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
  1. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
  1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
  1. Abstenerse de tener comunicación con los sujetos de un proceso judicial que curse en su despacho por fuera del trámite de éste.
  1. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.
  1. Residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación.
  1. Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
  1. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
  1. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía.
  1. Abstenerse de hacer recomendaciones relacionadas con nombramientos propios o de terceros en cualquier cargo de descongestión o que deba ser provisto en provisionalidad.
  1. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.

(Modificado por el artículo 76 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 154PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 151.

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio.

5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia.

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley.

8. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.

10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se le comprobare que ha violado esta prohibición.

11. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales.

12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales.

13. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.

15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

17. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.

18. Las demás señaladas en la ley.

ARTÍCULO 155ESTÍMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios en los términos del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

El Superior funcional postulará de acuerdo con los procedimientos establecidos, a los funcionarios y empleados que son candidatos idóneos para recibir incentivos y/o distinciones.

En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:

  1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo.
  1. Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento en las áreas afines al desempeño laboral debidamente acreditados.
  1. La utilización de medios adecuados para la innovación en la implementación de técnicas para realizar sus funciones y que éstas se puedan replicar en otros despachos.

 (Modificado por el artículo 77 de la ley 2430 de 2024)

CAPÍTULO II

CARRERA JUDICIAL

ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

ARTÍCULO 157ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.

ARTÍCULO 158 CAMPO DE APLICACIÓN. Son de carrera los cargos de magistrados de los Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los jueces, los fiscales y demás cargos de empleados que por disposición expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoción o de período de la Rama Judicial.

(Modificado por el artículo 78 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 159REGIMEN DE CARRERA DE FISCALIA. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley.

Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para éstos.

ARTÍCULO 160REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que están participando. En estos casos, se tendrá en cuenta la certificación que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomará la última calificación de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluación.

(Parágrafo modificado por el artículo 79 de la ley 2430 de 2024) 

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1 de enero de 1997.

ARTÍCULO 161REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije el Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:

1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales.

PARÁGRAFO 2. El Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 162ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:

Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 163MODALIDADES DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial serán:

  1. De ingreso público y abierto. Para la provisión definitiva de los cargos en la Rama Judicial se adelantará concurso público y abierto en los cuales podrán participar todos los ciudadanos que reúnan los requisitos y condiciones indicadas en el artículo 164 de esta ley.

Podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso.

  1. De ascenso. El concurso será de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumpla los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

Para los concursos de ascenso se convocará el 30 % de las vacantes, por categoría de cargos a proveer, de funcionarios y empleados para cada cargo. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso público y abierto.

Para participar en los concursos de ascenso el funcionario o empleado deberá cumplir lo siguiente:

a. Estar escalafonado en la carrera judicial. Los funcionarios deberán contar con una permanencia mínima en el cargo de carrera por cuatro (4) años y los empleados por dos (2) años.

b. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo.

c. Contar con la evaluación de servicios en firme del período inmediatamente anterior; en caso de no contar con esta calificación por causas no atribuibles al servidor público será la última calificación de servicios que no podrá ser inferior a 85 puntos.

d. Los funcionarios, escalafonados en carrera judicial, solo podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior y de la misma especialidad.

e. Los empleados escalafonados en carrera judicial únicamente podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior de la misma jurisdicción sin importar la especialidad. Se exceptúan los secretarios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendrán que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad.

f. Los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal.

PARÁGRAFO. Si no se pueden proveer las vacantes por sistema de concurso abierto o por ascenso, el Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan permanecido en provisionalidad por más de cinco (5) años.

Cuando el servidor ingrese a la carrera por esta vía la permanencia mínima en el cargo para el concurso de ascenso será de tres (3) años.

(Modificado por el artículo 80 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 164CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

  1. Podrán participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio reúnan los requisitos del cargo al que aspiran ascender.

Cuando se trate de concursos abiertos y públicos, podrán participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, e igualmente podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado.

Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por más de cinco (5) años.

  1. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
  1. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa. El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento sus datos personales con motivo de este proceso.
  1. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas: de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de Registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

PARÁGRAFO 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los parámetros fijados en la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

(Modificado por el artículo 81 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 165REGISTRO DE ELEGIBLES. El Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformará el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y las siguientes reglas:

a. La inscripción en el Registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

b. La inscripción individual en el Registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Durante los meses de enero y febrero cada dos (2) años, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción respecto de los factores de experiencia adicional, docencia, capacitación y publicaciones, y con éstos se reclasificará el Registro, si a ello hubiere lugar.

Durante el término de la vigencia del Registro de Elegibles, el retiro de este se hará por la posesión del aspirante en el cargo para el cual concurso o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al que aspiró.

También se podrá retirar por solicitud expresa de ser excluido del registro de elegibles.

PARÁGRAFO. En cada caso y de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

(Modificado por el artículo 82 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 166 LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos por el nominador se hará de listas de elegibles con inscripción vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizará siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles.

PARÁGRAFO. Para la elaboración de las listas se tendrá en cuenta el Registro de Elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante.

(Modificado por el artículo 83 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 167NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN. Cada vez que se presente una vacante en cargo de Funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley.

(Modificado por el artículo 84 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 167A. PERIODO DE PRUEBA. Con el fin de determinar su ingreso a la carrera judicial los funcionarios y empleados tendrán un periodo de prueba de seis (6) meses, en que serán evaluados teniendo en cuenta los mismos criterios para la evaluación de los servidores de carrera judicial.

Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término del periodo de prueba, no se realiza la evaluación de que trata el inciso anterior, se entenderá que es satisfactoria y la persona ingresará al régimen de carrera judicial.

La evaluación insatisfactoria del periodo de prueba constituye causal de retiro del servicio y deberá ser decretada por el nominador mediante acto administrativo motivado. Una vez se encuentre en firme el acto de retiro de servicio se procederá a publicar la vacante.

(Adicionado por el artículo 85 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 169EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.

Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.

ARTÍCULO 170FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.

En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.

La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 172EVALUACION DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán evaluados por el Consejo Superior de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.

La evaluación de los Jueces se llevará a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años.

La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 173CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.

PARÁQGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 174COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de qué trata el inciso anterior.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

(Expresión “las Salas administrativas” suprimidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 175ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:

1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.

2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir al Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores.

3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad.

4. Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y,

5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su Despacho.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

CAPÍTULO III

DE LA CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ARTÍCULO 176. El Consejo Superior de la Judicatura promoverá la capacitación y actualización de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

La persona que sea nombrada por primera vez para desempeñar cualquier cargo de la Rama Judicial deberá adelantar hasta por tres meses un curso de inducción en administración judicial, el cual conllevará la práctica que se adelantará en un despacho judicial bajo la supervisión del funcionario o empleado de mayor jerarquía en el despacho.

Los funcionarios judiciales que no hayan tomado cursos de especialización, maestría o doctorado, deberán cuando menos, cada dos años tomar un curso de actualización judicial cuya intensidad no sea inferior a 50 horas y presentar las pruebas pertinentes en la Escuela Judicial.

Los empleados deberán tomar cursos de capacitación y actualización en técnicas de administración y gestión judicial cuando menos cada tres años.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 177ESCUELA JUDICIAL. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará su funcionamiento.

Durante el período de transición, el Director de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», será designado por el Ministro de Justicia y del Derecho y actuará con sujeción a los planes y programas que se establezcan en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura y con el concurso de los jueces y empleados de la Rama Judicial.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

TÍTULO SEPTIMO

DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

ARTÍCULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La función jurisdiccional del Congreso de la República será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia en relación con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso sólo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Los procedimientos serán los contemplados en la Constitución Política y en la ley.

ARTÍCULO 179DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisión de Investigación y Acusación, forma parte de la Cámara de Representantes, desempeña funciones judiciales de Investigación y Acusación en los juicios especiales que tramita dicha Cámara; y conoce del régimen disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el concepto previo del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 180FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:

1. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

2. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

3. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

5. Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado.

(Nota: Numeral 5 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, y aparte tachado INEXEQUIBLE, según lo expone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-037-96)

6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio.

7. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-37 de 1996.

8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.

ARTÍCULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán presentados por la sola presentación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

ARTÍCULO 182INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.

PARÁGRAFO. Una vez vencido el término anterior el Representante Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de Acusación en pleno.

ARTÍCULO 183APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.

ARTÍCULO 184Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 185. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 186Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 187Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 188. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 189. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 190. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 191Modificado por el Artículo 20 de la Ley 1285 de 2009El nuevo texto es el siguiente: Modificado por el art. 8, Ley 1743 de 2014. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.

De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.

En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso.

(Nota: Artículo declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró INEXEQUIBLE el artículo 191 del mismo.)

ARTÍCULO 192Modificado por el Artículo 21 de la Ley 1285 de 2009. El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia será un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos:

1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.

2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.

3. Los recursos provenientes del pago de la Contribución Especial Arbitral.

4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.

5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996.

6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley 270 de 1996.

7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.

8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.

9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartición de bienes con otros Estados.

10. Los recursos provenientes de donaciones.

11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el artículo 6o de la Ley 66 de 1993.

12. Los demás que establezca la ley.

PARÁGRAFO 1. El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo formarán parte del Sistema de Cuenta Única Nacional, en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 2. Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 3. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberá cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad bancaria correspondiente, la información entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este artículo al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar por la omisión de esta obligación”.

PARÁGRAFO 4. Todos los recursos que de conformidad con el presente artículo integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia serán consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.

(NOTA: El texto anterior del artículo 192 de la Ley 1270 de 1996 fue Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996.)

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 192AAdicionado por el art. 4, Ley 1743 de 2014. Ele entiende por depósitos judiciales en condición especial los recursos provenientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que:

a) No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago, o

b) Hayan sido consignados en el Banco Agrario, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar.

PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vigentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso – si lo tiene-, sus partes – si las conoce – y la fecha en que fue hecho el depósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 192 B. Adicionado por el art. 5, Ley 1743 de 2014. Depósitos judiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

PARÁGRAFO. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 192C. El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior.

PARÁGRAFO 1. El presupuesto de gastos asignado por medio de este artículo no incluirá el presupuesto que se asigne a la Fiscalía General de la Nación, los recursos para la creación de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignarán recursos ele acuerdo con el costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignarán de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.

PARÁGRAFO 2. El presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignará de manera global para funcionamiento e inversión, para que ésta lo desagregue autónomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades. Los proyectos de inversión de la Rama Judicial serán registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a título informativo.

PARÁGRAFO 3. El Legislador podrá establecer mecanismos que permitan a instituciones académicas sin ánimo de lucro y a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO 4. Las donaciones de organismos públicos internacionales y multilaterales deberán realizarse a través de convenios de cooperación. Las donaciones podrán hacerse en especie y en dinero, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley.

(Adicionado por el artículo 86 de la ley 2430 de 2024)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 193PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 194EVALUACION DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en este Estatuto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.

PARÁGRAFO. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los funcionarios en provisionalidad o en encargo, quienes deberán someterse a las reglas generales del concurso de méritos.

ARTÍCULO 195EXENCION DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formación Judicial previsto en este Capítulo no es requisito para la continuación en el desempeño del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial estén vinculados por el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la misma especialidad.

ARTÍCULO 196Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Las competencias de los Jueces Administrativos estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 198PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la obligación de los concesionarios de entregar un número de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.

El Concesionario también se obligará a entregar un número de ejemplares suficientes para el Congreso de la República.

ARTÍCULO 199ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes.

Dentro del mismo término previsto en este artículo será designado el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la división político-administrativa consagrada en la Constitución y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función prevista en el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 201Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente.

Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.

ARTÍCULO 203Derogado por el Artículo 26 de la Ley 1285 de 2009. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el Banco Popular a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades de policía y, además las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se depositarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del momento en que se produzca la reducción de participación de la Nación en el Capital del Banco Popular.

Igualmente, los depósitos antes mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco Popular, serán transferidos por dicha institución a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que señale la Superintendencia Bancaria.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, continuará dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan las obligaciones relacionadas con el manejo, disposición y el destino de los depósitos mencionados en este artículo.

ARTÍCULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.

ARTÍCULO 205TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación.

En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.

ARTÍCULO 206Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 207. Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al público, haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas.

PARAGRAFO. Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 209Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996

ARTÍCULO 209BisAdicionado por el Artículo 22 de la Ley 1285 de 2009. así: Aplicación gradual de las políticas judiciales. Los planes y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.

PARÁGRAFO. Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo.

(Expresiones “la respectiva Sala”, y “la Sala Administrativa del Consejo Superior” sustituidas por el artículo 88 de la ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO 209AAdicionado por el Artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. asíDerogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:

a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

ARTÍCULO 209BAdicionado por el Artículo 24 de la Ley 1285 de 2009. asíDerogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Créase una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la Cámara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006.

ARTÍCULO 210. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

JULIO CESAR GUERRATULENA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

APROBADA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y SURTIDA LA REVISIÓN DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 241, NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN SENTENCIA C-37 DE 1996 DEBIDAMENTE NOTIFICADA.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

SOLICITUD DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

POR SOLICITUD DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE DOCTOR CARLOS GAVIRIA DÍAZ, MEDIANTE OFICIIO DIRIGIDO AL GOBIERNO NACIONAL , PARA EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SE TENDRÁN EN CUENTA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

1. EL ARTÍCULO 201 NO APARECERÁ EN EL TEXTO DE LA LEY, YA QUE DE ACUERDO CON LA H. CORTE CONSTITUCIONAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE.

2. EN EL ARTÍCULO 35, NUMERAL 5O., APARECERÁ EN LA PALABRA EJERCIDA “Y NO ELEGIDA

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42745 de Marzo 15 de 1996.

Kiosko constitución y leyes constitucionales

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA ley 134 de 1994

LEY 134 DE 1994

(Mayo 31)

“Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Ver exposición de motivos, Ley 134 de 1994Ver Circular de la RNEC 174 de 2012

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1º.- Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley

Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994

ARTÍCULO 2º.- Iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

ARTÍCULO 3º.- Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. (Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994).

ARTÍCULO 4º.- Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.

ARTÍCULO 5º.- Referendo aprobatorioUn referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

ARTÍCULO 6º.- Revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994

ARTÍCULO 7º.- El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. (Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994).

ARTÍCULO 8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. Ver Oficio No. 3-00897/8.01.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Municipios circunvecinos. CJA15201999.

En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.

Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República.

ARTÍCULO 9º.- Cabildo abierto. El Cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

TÍTULO II

INSCRIPCIÓN Y TRÁMITE DE LAS INCIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS.

CAPÍTULO 1

INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDO.

ARTÍCULO 10º.- Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1°, en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.

Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registradora del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.

En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el sólo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor.

Ver la Resolución de la Registradora Mal. del Estado Civil 1056 de 2004

ARTÍCULO 11.- El formulario para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo. El formulario para la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, será elaborado por la Registradora del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.

En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas que deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentar e inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será castigado penalmente.

ARTÍCULO 12.- Requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y normativas de solicitudes de referendo. Al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la Registradora del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información:

a. El nombre completo y el número del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la Registradora correspondiente.

b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma.

c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado.

d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción.

e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos.

f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición.

g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo.

ARTÍCULO 13.- Redacción de iniciativas populares legislativas y normativas. Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y referirse a una misma materia.

ARTÍCULO 14.- Registro de iniciativas legislativas y normativas y de solicitudes de referendo. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas y normativas así como a las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informará inmediatamente del hecho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informará trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en curso.

ARTÍCULO 15.- Efectos de la inscripción. La inscripción de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registradora del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello.

CAPÍTULO 2

TRÁMITE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LAS SOLICITUDES DE REFERENDO.

Reglamentado por el Decreto Nacional 895 de 2000

ARTÍCULO 16.- El formulario para el trámite de iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo. El documento sobre el cual firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectúo la inscripción en la Registradora correspondiente y contendrá cuando menos la siguiente información:

a) El número que la Registradora del Estado Civil le asignó a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo.

b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los Artículos 11 y 12 de la presente ley.

c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.

El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.

En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en el artículo 19 de esta ley, el documento en que se firme deberá contener la información exigida en el presente Artículo.

Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el texto de la norma en cuestión.

ARTÍCULO 17.-Declarado Inexequible por Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994

ARTÍCULO 18.- Plazo para la recolección de apoyos. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registradora del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, estos contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participación.

Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 19.- Suscripción de apoyos. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.

En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en el que se ejercen dicha representación.

Serán anulados por la Registradora de la Circunscripción Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por escrito:

1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no identificables.

2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.

3. Firmas de la misma mano.

4. Firma no manuscrita.

5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.

Ver Fallo del Consejo de Estado 6378 de 2001

PARÁGRAFO. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 20.- Recolección de apoyos por correo. Los respaldos también podrán ser remitidos por correo que deberá ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo consignar la información requerida y firmar en la forma prevista en el Artículo anterior.

El documento donde firme podrá ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde aparezca la información exigida en el Artículo 16º. El Estado asumirá los costos del envío de los formularios firmados.

ARTÍCULO 21.- Desistimiento. Por decisión de la mitad más uno de los miembros del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al Registrador correspondiente, junto con todas la firmas recogidas hasta el momento.

Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registradora efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano; concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos.

Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la Registradora. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la información contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos recogidos hasta el momento.

ARTÍCULO 22.- Entrega de los formularios a la Registradora. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentaran los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.

Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo serán archivadas.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte y un mes más. Vencido este plazo, las firmas adicionales serán entregadas para que la Registradora expida un nuevo certificado.

ARTÍCULO 23.- Verificación de la Registradora. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 24.- Certificación de la Registradora. En el término de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.

ARTÍCULO 25.- Destrucción de los formularios. Una vez que la Registradora correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.

Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la Registradora, los formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve.

PARÁGRAFO. Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registradora.

ARTÍCULO 26.- Recolección de firmas en entidades territoriales. Cuando se realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial, comuna corregimiento o localidad además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral.

ARTÍCULO 27.- Certificación. La organización electoral certificará, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos participación ciudadana.

TÍTULO III

DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 28.- Respaldo de las iniciativas populares legislativas y normativas. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente.

Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerirán de un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país.

ARTÍCULO 29.- Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación.

No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política.

2. Presupuestales, fiscales o tributarias.

3. Relaciones internacionales.

4. Concesión de amnistía o indultos.

5. Preservación y restablecimiento del orden público.

ARTÍCULO 30.- Presentación y publicación de las iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones públicas. Una vez certificado por la Registradora del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación pública respectiva, según el caso.

El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.

ARTÍCULO 31.- Reglas para el trámite de iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones públicas. Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las siguientes reglas:

1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el Artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el Artículo 375 de la Constitución.

2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.

3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.

4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y esta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular y no será necesario volver a recolectarlas.

Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren en tránsito en cualquier Corporación seguirán siendo válidas por un año más.

TÍTULO IV

DE LOS REFERENDOS

CAPÍTULO 1

RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA DE UN REFERENDO.

ARTÍCULO 32.- Respaldo para la convocatoria. Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el Artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.

PARÁGRAFO. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondrán de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripción respectiva.

Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporación pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria del referendo sin más requisitos pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias sobre la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo señalado.

En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. (sic)

ARTÍCULO 33.- Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.

ARTÍCULO 34.- Convocatoria del referendo. Expedidas las certificaciones por la Registradora del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. Ver el Decreto Nacional 2000 de 2003 (Exequible, en el sentido expuesto en la sentencia C-180 de 1994 de la Corte Constitucional).

CAPÍTULO 2

MATERIA DE LOS REFERENDOS

ARTÍCULO 35.- Materias que pueden ser objeto de referendos. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las Asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas para tal evento.

ARTÍCULO 36.- Referendos derogatorios de ciertos actos legislativos. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solícita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.

ARTÍCULO 37.- De cuando no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración del referendo.

CAPÍTULO 3

LA CAMPAÑA DE REFERENDO.

ARTÍCULO 38º.- Periodo para la recolección de apoyos. Inscrita una solicitud de referendo, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean estas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporación Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más de una iniciativa.

Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la presente ley, y sus promotores harán campaña por el “Si”.

Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el “SI” o por el “NO”, y gozarán de los beneficios especiales de que tratan los artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo electoral, según certificación del respectivo Registrador.

PARÁGRAFO. No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes.

ARTÍCULO 39.- Fecha para la realización del referendo. El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha.

ARTÍCULO 40.- Finalización de las campañas. Las campañas de todos los procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por la misma.

CAPÍTULO 4

VOTACIÓN DEL REFERENDO Y ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN.

ARTÍCULO 41.- Contenido de la tarjeta electoral. El Registrador del Estado Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener:

1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete a referendo.

2. Casillas para el SI, para el NO y para el voto en blanco.

3. El articulado sometido a referendo.

ARTÍCULO 42.- La tarjeta electoral para el referendo constitucional. La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.

ARTÍCULO 43.- Suspensión de la votación de los referendos durante los estados de excepción. El Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden público podrá suspender la realización de la votación de un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción, siempre que su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la suspensión. Si este no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo término.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición el decreto legislativo de suspensión para que ésta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

ARTÍCULO  44.- Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a referendo. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto sometido a referendo, El Tribunal Contencioso-Administrativo competente, según el caso, se pronunciará después de un periodo de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto.

ARTÍCULO 45.- Mayorías. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.

ARTÍCULO 46-. Decisión posterior sobre normas sometidas al referendoLas normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva corporación.

Pasado ese término se aplicaran las mayorías ordinarias.

Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.

ARTÍCULO 47.- Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:

“EI pueblo de Colombia decreta”

ARTÍCULO 48.- Promulgación de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días, contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registradora del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 49.- Vigencia de la decisión. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.

La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el diario oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.

TÍTULO V

LA CONSULTA POPULAR.

ARTÍCULO 50º.- Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.

No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política.

ARTÍCULO 51.- Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

ARTÍCULO 52.- Forma del texto que se someterá a votación. Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un ”SI” o un “NO”.

No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta ley.

ARTÍCULO 53.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.

ARTÍCULO 54.- Fecha para la realización de la consulta popular. La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.

ARTÍCULO 55.- Decisión del pueblo. La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.

ARTÍCULO 56.- Efectos de consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el Concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.

ARTÍCULO 57.- Suspensión de la votación para la Consulta Popular. El Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.

El gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que éste decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

TÍTULO VI

CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

ARTÍCULO  58.- Iniciativa y convocatoria de la consulta. El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.

ARTÍCULO  59.- Contenido de la ley de convocatoria. Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su periodo.

ARTÍCULO 60.- Control de Constitucionalidad. Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241 inciso 2, y 379 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 61.- La tarjeta electoral. La Tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un “si’ o un “no’ la convocatoria y temas que serán competencia de la asamblea.

ARTÍCULO 62.- Convocatoria de la Asamblea. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral, las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.

ARTÍCULO 63.- Fecha para la realización de la consulta. La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados.

Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea contados desde la fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.

TÍTULO VII

DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO.

ARTÍCULO 64.- Revocatoria del mandato. Modificado por el art. 1 de la Ley 741 de 2002Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior al 40% del total del votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registradora del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente.

Ver la Ley 131 de 1994

La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.

PARÁGRAFO. La Registradora del Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.

ARTÍCULO 65.- Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno

ARTÍCULO 66.- Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.

ARTÍCULO 67.- Convocatoria a la votación en las entidades territoriales. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registradora del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad.

ARTÍCULO 68.- Divulgación, promoción y realización de la convocatoria. Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente ley.

ARTÍCULO 69.- Aprobación de la revocatoria. Modificado por el art. 2 de la Ley 741 de 2002Se considerará revocado el mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo gobernador o alcalde.

ARTÍCULO 70.- Resultados de la votación. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

ARTÍCULO 71.- Inscripción de candidatos. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.

La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación.

ARTÍCULO 72.- Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registradora correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.

ARTÍCULO 73.- Ejecución inmediata de la revocatoria. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

ARTÍCULO 74.- Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.

ARTÍCULO 75.- Designación del sucesor. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período.

ARTÍCULO 76.- Suspensión de elecciones. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden Público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes.

TÍTULO VIII

DEL PLEBISCITO.

ARTÍCULO 77.- Plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección.

ARTÍCULO 78.- Concepto obligatorio de las Cámaras y previo de la Corte Constitucional. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.

En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del periodo constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política.

Nota: El control previo de la Corte Constitucional se declaró inexequible, Sentencia C-180 de 1994.

ARTÍCULO 79.- Campaña a favor o en contra del plebiscito. El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.

El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.

ARTÍCULO 80.- Efecto de votación. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.

TÍTULO IX

DEL CABILDO ABIERTO.

ARTÍCULO 81.- Oportunidad. En cada periodo de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

ARTÍCULO 82.- Petición de Cabildo Abierto. Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en Cabildo Abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo de sesiones.

Las organizaciones civiles podrán participar en todo el proceso de convocatoria y celebración de los Cabildos Abiertos.

ARTÍCULO 83.- Materias objeto de Cabildo Abierto. Podrá ser materia de Cabildo Abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.

ARTÍCULO 84.- Prelación. En los Cabildos Abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.

ARTÍCULO 85.- Difusión del Cabildo. Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto de Cabildo Abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.

ARTÍCULO 86.- Asistencia y vocería. A los Cabildos Abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.

Además del vocero de quienes solicitaron el Cabildo Abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del Cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención.

ARTÍCULO 87.- Obligatoriedad de la respuesta. Terminado el Cabildo dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

ARTÍCULO 88.- Citación a personas. Por solicitud de los promotores del Cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5} días de anticipación, para que concurran al Cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del Cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 89.- Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el Cabildo Abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso.

ARTÍCULO 90.- Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994.

TÍTULO X

NORMAS SOBRE DIVULGACIÓN INSTITUCIONAL, PUBLICIDAD Y CONTRIBUCIONES

Ver Art. 39, Ley 1757 de 2015.

ARTÍCULO 91º.- Espacios institucionales en televisión. En el referendo de carácter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, tendrán derecho dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisión. El Gobierno Nacional si lo desea, dispondrá de tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia.

En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el no”, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, que participen en el debate, tendrán derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisión de la respectiva región, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerará para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisión.

El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que deban observarse en los mismos.

El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

ARTÍCULO 92.- Publicaciones institucionales. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenará tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campaña, en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de carácter departamental o municipal.

ARTÍCULO 93.- Campaña institucional de la organización electoral. Sin perjuicio de la campaña que adelanten los distintos grupos, la organización electoral será responsable de la campaña por el “si” y por el “no”, y para dar una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.

Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral publicará anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la suficiente divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.

ARTÍCULO 94.- Reglas para campañas publicitarias. En las campañas de los procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de la iniciativa, En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los anuncios.

Las afirmaciones falsas sobre contenido de una iniciativa o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, estas podrán ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 95.- Publicidad en las Campañas de referendo. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el “no”, así como los partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 96.- Publicidad pagada en los medios de comunicación social. Cuando un periódico, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que intervengan en el debate y que los soliciten, en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 97.- Control de contribuciones. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinados.

Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registradora el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.

Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual.

Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 98.- Fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de ésta disposición será causal de mala conducta.

TÍTULO XI

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES.

CAPÍTULO 1

Ver Ley 850 de 2003

De la democratización, del control y de la fiscalización de la administración pública.

ARTÍCULO 99.- De la participación administrativa como derecho de las personas. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del Artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos. Ver Sentencia de la Corte Constitucional 180 de 1994

ARTÍCULO  100.- De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos de acuerdo con la constitución y la ley que reglamente el Artículo 270 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 101.- Declarado Inexequible por Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994

ARTÍCULO 102.- Declarado Inexequible por Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994

ARTÍCULO 103.- Declarado Inexequible por Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994

TÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 104.- Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política, para crear el “FONDO PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, con personería jurídica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

PARÁGRAFO. El Gobierno realizará las operaciones presupuestales para este efecto.

Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994

ARTÍCULO 105.- Apropiaciones presupuestales. Con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa Popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.

ARTÍCULO 106.- Remisión a normas electorales. A las elecciones previstas en ésta ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.

Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la Oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes.

ARTÍCULO 107.- Declaración de resultados. El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, según el caso, declarará, oficialmente el resultado de la votación y lo comunicará a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones a adoptar medidas relacionadas con lo decidido.

ARTÍCULO 108.- Informes de la Registradora. La Registradora del Estado Civil llevará un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana regulados en la presente Ley.

ARTÍCULO 109.- Vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Dada en Santafé de Bogotá. D.C., a los 31 días del mes de mayo de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 41373 de Mayo 31 de 1994

Kiosko constitución y leyes constitucionales

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

(Octubre 17)

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1377 de 2013Reglamentada Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015. Ver sentencia C-748 de 2011Ver Decreto 255 de 2022.

Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Artículo Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.

El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:

a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.

Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;

b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;

d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;

e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;

f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.

Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.

Artículo Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;

e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;

g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

TÍTULO II

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo Principios para el Tratamiento de datos personales.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

TÍTULO III

CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

Artículo Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles.Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

TÍTULO IV

DERECHOS Y CONDICIONES DE LEGALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS

Artículo 8°. Derechos de los Titulares.El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:

a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;

b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley;

c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales;

d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen;

e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;

f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.

Artículo 9°. Autorización del Titular.Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización.La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 11. Suministro de la información. La información solicitada podrá ser suministrada por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, según lo requiera el Titular. La información deberá ser de fácil lectura, sin barreras técnicas que impidan su acceso y deberá corresponder en un todo a aquella que repose en la base de datos.

El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento deberán suministrar la información del Titular, atendiendo a la naturaleza del dato personal, Esta reglamentación deberá darse a más tardar dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 12. Deber de informar al Titular.El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Los derechos que le asisten como Titular;

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.

Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS

Artículo 14. ConsultasLos Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.

La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.

Artículo 15. ReclamosEl Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.

En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.

2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.

3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.

TÍTULO VI

DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO

Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;

d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;

f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada;

g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;

h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley;

i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular;

j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;

k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo;

m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos;

n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 18. Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley;

d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;

e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley;

f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares;

g) Registrar en la base de datos las leyenda “reclamo en trámite” en la forma en que se regula en la presente ley;

h) Insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial” una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;

i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio;

j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;

k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares;

l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno.

TÍTULO VII

DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCIÓN

CAPÍTULO I

De la autoridad de protección de datos

Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio un despacho de Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.

Parágrafo 2°. La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma.

Artículo 20. Recursos para el ejercicio de sus funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con los siguientes recursos para ejercer las funciones que le son atribuidas por la presente ley:

a) Los recursos que le sean destinados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 21. FuncionesLa Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;

b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;

c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;

d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;

e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos;

h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento;

i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional;

j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes;

k) Las demás que le sean asignadas por ley.

CAPÍTULO II

Procedimiento y sanciones

Artículo 22. TrámiteLa Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes.

En lo no reglado por la presente ley y los procedimientos correspondientes se seguirán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 23. SancionesLa Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:

a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar;

c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio;

d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

CAPÍTULO III

Del Registro Nacional de Bases de Datos

Artículo 25. DefiniciónReglamentado por el Decreto Nacional 886 de 2014 El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país.

El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.

Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

TÍTULO VIII

TRANSFERENCIA DE DATOS A TERCEROS PAÍSES

Artículo 26. ProhibiciónSe prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios.

Esta prohibición no regirá cuando se trate de:

a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable;

d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad;

e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular;

f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

Parágrafo 1°. En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación.

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008.

TÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 27. Normas Corporativas Vinculantes. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente sobre Normas Corporativas Vinculantes para la certificación de buenas prácticas en protección de datos, personales y su transferencia a terceros países.

Artículo 28. Régimen de transiciónLas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ejerzan alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuarse a las disposiciones contempladas en esta ley.

Artículo 29. DerogatoriasLa presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a excepción de aquellas contempladas en el artículo 2°.

Artículo 30. VigenciaLa presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA â¿ GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 días del mes de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZ-GRANADOS GUIDA.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48587 de octubre 18 de 2012.